{"id":2019,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-606-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-606-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-95\/","title":{"rendered":"T 606 95"},"content":{"rendered":"<p>T-606-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-606\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se satisface con una pronta y oportuna respuesta, independientemente de si la misma se ajusta o no a las pretensiones e intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia para pago oportuno de salarios\/DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de salarios a mujer embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>Ante sus circunstancias especiales, como lo es su estado de gestaci\u00f3n, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, no &nbsp;ser\u00eda justo que se le negara la tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda judicial ordinaria o a agotar la v\u00eda gubernativa, prolongando una situaci\u00f3n de hecho irregular, mientras la justicia laboral decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo y despu\u00e9s del parto debe gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado. Si bien &nbsp;se puede afirmar que la peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un proceso y ante su demora por el tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de la empleada llegar\u00eda tarde, frente a los perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del &nbsp;retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. Es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener una orden judicial de &nbsp;inmediato cumplimiento que obligue a cumplir con el pago del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el amparo es viable para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n sea la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que se produce cuando conociendo la necesidad de cumplir los compromisos laborales, la administraci\u00f3n no paga los salarios a sus trabajadores y con ello lesiona el derecho al trabajo, al desconocer el principio universal de una &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;., con mayor raz\u00f3n, &nbsp;cuando la trabajadora se encuentra, como en el caso subjudice, en estado de embarazo, desconoci\u00e9ndose la protecci\u00f3n especial que requiere la mujer trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-78375 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Amina Valdelamar Mondol &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), el d\u00eda 19 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>AMINA VALDELAMAR MONDOL, mayor de edad, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo &nbsp;86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para reclamar los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 23, 25, 26 de la Carta Pol\u00edtica vulnerados por la Administraci\u00f3n Municipal de Puerto Escondido, representado por el Alcalde Municipal, Freddy Soto Doria y el Secretario de Gobierno Haroldo Alvarez Navarro, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expone que solicit\u00f3 mediante escrito dirigido el d\u00eda 23 de &nbsp;mayo de 1995 al alcalde municipal y al secretario de Gobierno, informaci\u00f3n sobre el no pago de su salario desde el mes de marzo de 1995, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, no ha recibido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), mediante &nbsp;sentencia de 19 de julio de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;no acceder a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL&#8221;, lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de marras despu\u00e9s de realizar la respectiva inspecci\u00f3n judicial, se pudo constatar que si se le di\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n a lo solicitado por la tutelante se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6o., del C\u00f3digo Contencioso administrativo y ello lo comprobamos a folio 53 de la presente tutela en donde aparece un oficio dirigido a la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL; recibido el d\u00eda 31 del mes de mayo del presente a\u00f1o, por el se\u00f1or CESAR AUGUSTO REYES VILARDY, director de la UMATA y jefe inmediato de la tutelante, quien bajo la gravedad del juramento, manifest\u00f3 que si recibi\u00f3 dicho comunicado en el mencionado d\u00eda, pero que no se le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR, porque no &nbsp;se encontraba en el Municipio y que no se ha reportado a la oficina y no se encontraba en su casa y no ten\u00eda conocimiento de la direcci\u00f3n de su casa en la ciudad de Monter\u00eda, las anteriores explicaciones del se\u00f1or REYES VILARDY, no merecen un profundo estudio en este momento procesal, porque lo que se est\u00e1 dilucidando es si se viol\u00f3 o n\u00f3 el derecho de petici\u00f3n incoado por la tutelante ante el Alcalde Municipal y su Secretario de gobierno. Lo anterior nos lleva a decir que no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y que se contest\u00f3 de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la ley, es por ello que no accedimos a tutelarlos&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente el juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al derecho del trabajo y a su vida &nbsp;y la de su hijo que est\u00e1 por nacer que aduce la tutelante de plano no compartimos su tesis por las razones que traemos a colaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se encuentra plasmado en esta plenaria la tutelante, comenz\u00f3 sus labores en el municipio &nbsp;de Puerto Escondido, en el cargo de Secretaria de la Tesorer\u00eda, el d\u00eda 2 de junio de 1992, mediante decreto 003 de la misma fecha, y estuvo en este cargo hasta el d\u00eda 19 de enero de 1995, ya que mediante resoluci\u00f3n 005- bis de 19 de enero del presente a\u00f1o, es trasladada a ocupar el cargo de Secretaria auxiliar en el Colegio de Bachillerato de esta municipalidad con el mismo sueldo, garant\u00edas y prestaciones, cargo que no desempe\u00f1\u00f3 debido al estado de pre\u00f1ez en que se encontraba, posteriormente mediante comunicaci\u00f3n de fecha 16 de marzo del presente a\u00f1o fue reubicada en el cargo de Secretaria de Unidad Municipal de asistencia T\u00e9cnica UMATA, por sugerencia del &nbsp;doctor IVO GARCIA CRUZ, como lo manifiesta el Secretario de Gobierno Municipal HAROLDO ALVAREZ, en su oficio fechado marzo 16 de 1995 dirigido a la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR; hoy aqu\u00ed la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si hacemos un profundo an\u00e1lisis de la historia laboral de la tutelante vemos que en ning\u00fan momento se le ha violado el derecho al trabajo dentro de la administraci\u00f3n municipal de Puerto Escondido, por el contrario se le ubic\u00f3 en el \u00faltimo cargo descrito para asi facilitarle que su embarazo no tuviera ninguna clase de problemas ya que el cargo de Secretaria del Bachillerato le quedaba &nbsp; muy distante de su residencia y el de la UMATA, era m\u00e1s &nbsp;cerca, adem\u00e1s se observa con meridiana claridad que en varias oportunidades la tutelante solicit\u00f3 varios permisos para asistir donde su m\u00e9dico; asi mismo v\u00e9 este humilde servidor de la justicia que todas &nbsp;estas circunstancias planteadas por la administraci\u00f3n municipal a la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR &nbsp;en el traslado de un &nbsp;cargo a otro, s\u00ed conllev\u00f3 a que en cierta forma se protegiera su vida y la de la criatura que &nbsp;estaba por nacer; es por ello que somos del criterio que &nbsp;no se ha violado el derecho al trabajo y tampoco al de su vida como tambi\u00e9n &nbsp;la del menor que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expuso el juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede el despacho pasar por alto el clamor de la tutelante para que se le pague el resto de los meses que se le adeudan, que en cierta forma le &nbsp;asiste raz\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto, que en las mismas circunstancias en que ella se encuentra hay varios empleados del municipio que se le pagan por funcionamiento, y para una mejor ilustraci\u00f3n en esta plenaria existen varios ejemplos de funcionarios que se les paga por el mismo rubro; &nbsp;asi mismo mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 009, de 16 de marzo del a\u00f1o en curso, se le ordena el pago de sueldos a la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR, de los meses de enero y febrero del presente a\u00f1o, &nbsp;hasta tanto se investigue su situaci\u00f3n laboral y se clasifique como empleada; es m\u00e1s en lo referente a lo planteado por la tutelante que se encuentra en &nbsp;carrera administrativa y ello se plasma y se encuentra visible en esta plenaria a folio 63 y 64, la resoluci\u00f3n No. 0019 de diciembre 6 de 1993, expedida por el Departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le hacemos saber a la tutelante que la ley establece otros mecanismos antes de interponer la tutela como es el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, como en el caso que ella plantea, que se encuentra en carrera administrativa y el municipio ordena una administraci\u00f3n para ello ya que el cargo de Secretario de la Tesorer\u00eda no existe en la planta de personal del Municipio actualmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n &nbsp;en virtud de la selecci\u00f3n practicada &nbsp;por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL, acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, &nbsp;invocando los derechos contemplados en los art\u00edculos 11, 23, 25 y 26 de la Carta, en su sentir, &nbsp;vulnerados por la falta de pago de algunos meses del a\u00f1o en curso, por los traslados a cargos de menor rango dentro de la Administraci\u00f3n Municipal, pese a su condici\u00f3n de pertenecer a la carrera administrativa, y a la afectaci\u00f3n de su salud, asi como la de su hijo que est\u00e1 por nacer, por la persecuci\u00f3n del Secretario de Gobierno, Haroldo Alvarez Navarro y el Alcalde Municipal Freddy Soto Doria. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efectuar el &nbsp;an\u00e1lisis del caso sub-lite y para ello es indispensable reiterar la &nbsp;doctrina de la &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre algunos derechos invocados por la tutelante como pautas para apreciar las circunstancias propias y espec\u00edficas de la situaci\u00f3n planteada en la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los ciudadanos se encuentran en la posibilidad de &nbsp;dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular o general, para obtener una respuesta cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver o produce una decisi\u00f3n tard\u00eda sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, conculca el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al salario, \u00e9ste es uno de los elementos integrantes del trabajo, que ha sido considerado como derecho fundamental, pues es la forma de retribuir el esfuerzo personal en la ejecuci\u00f3n de una determinada actividad. &nbsp;Tiene su fundamento en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que consagra como principios m\u00ednimos del trabajo, entre otros, el de la &#8220;remuneraci\u00f3n vital y &nbsp;m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, que no puede ser desconocido arbitrariamente por los patronos del sector p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio que quien desempe\u00f1a un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de diversa \u00edndole, prop\u00f3sito en raz\u00f3n del cual espera como contraprestaci\u00f3n a su labor la obtenci\u00f3n de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de lograr conservaci\u00f3n, subsistencia, desarrollo material y cultural. &nbsp;El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo. &nbsp;Esta previsi\u00f3n constitucional consulta no s\u00f3lo principios de teor\u00eda econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primac\u00eda de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye valor f\u00fandante de la Rep\u00fablica. &nbsp;(Art\u00edculo 1, Constituci\u00f3n Nacional).&#8221; (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, considera que los criterios expuestos anteriormente tienen operancia en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica como quiera que \u00e9sta se ocupa de las relaciones establecidas entre la administraci\u00f3n y sus servidores, ya que la entidad p\u00fablica no puede desconocer el valor del trabajo, asi como la prevalencia de los principios enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, en efecto, asi lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional cuando en &nbsp;sentencia T-457 de 1992 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n &nbsp;no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus servidores. Se encuentra &nbsp;limitada por factores tales como la autorregulaci\u00f3n sobre forma de vinculaci\u00f3n al &nbsp;servicio, los derechos que a partir de ella se generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. Es la misma ley la que ha establecido los derechos y deberes &nbsp;de que gozan las distintas clases de servidores; ella permite a la administraci\u00f3n variar algunas condiciones &nbsp;dentro de ciertos l\u00edmites en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto el funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es &nbsp;dado discutir las condiciones de su &nbsp;ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la ley .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no prima la voluntad de la administraci\u00f3n porque no estamos frente a una carga p\u00fablica sino ante una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye entonces, que el simple nombramiento de una persona y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica genera derechos, dentro de los cuales se encuentra la respectiva contraprestaci\u00f3n consistente en el salario y ciertas prestaciones sociales. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-63\/95, en un caso an\u00e1logo al estudiado, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese, por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si, seg\u00fan el presupuesto, puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En cuanto al caso subexamine, del material probatorio se deduce, en primer lugar que la administraci\u00f3n municipal no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en efecto, de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el juez de tutela &nbsp;(folio 53), se observa que la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL, fue contestada por el Secretario de Gobierno el d\u00eda 31 de mayo del presente a\u00f1o y recibida por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Reyes, Director de la Umata y Jefe inmediato de la &nbsp;tutelante; ello ocurri\u00f3 porque para la fecha de contestaci\u00f3n la peticionaria se encontraba en licencia por maternidad; con lo cual para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que no existi\u00f3 conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental aducido, como quiera que el derecho de petici\u00f3n se satisface con una pronta y oportuna respuesta, independientemente de si la misma se ajusta o no a las pretensiones e intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que en trat\u00e1ndose del derecho a la salud de la &nbsp;peticionaria y de su hijo que est\u00e1 por nacer, ante la ausencia de prueba en contrario, los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal Freddy Soto Doria y Haroldo Alvarez Navarro no han violado el mencionado derecho, por el contrario, a folios 44 y 47 aparecen los permisos para la asistencia del m\u00e9dico, en varias oportunidades, asi como el pago de las &nbsp;drogas y dem\u00e1s tratamientos necesarios recomendados por el m\u00e9dico Ivo Garc\u00eda Cruz, que hacen pensar a esta Sala que la administraci\u00f3n municipal ha dado un tratamiento objetivo y responsable a la empleada Amina Valdelamar Mondol, de acuerdo con su situaci\u00f3n de mujer en estado de embarazo, m\u00e1xime si a la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la peticionaria gozaba de situaci\u00f3n administrativa de permiso o licencia por maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa la Sala &nbsp;una circunstancia que no puede pasar por alto, y es el clamor de la tutelante para que se le paguen los salarios atrasados del a\u00f1o de 1995. En efecto, del acervo probatorio se observa que al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela la peticionaria no &nbsp;hab\u00eda recibido el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del a\u00f1o en curso, y ante sus circunstancias especiales, como lo es su estado de gestaci\u00f3n, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, no &nbsp;ser\u00eda justo que se le negara la tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda judicial ordinaria o a agotar la v\u00eda gubernativa, como pretende el juez de tutela de primera instancia, prolongando una situaci\u00f3n de hecho irregular, mientras la justicia laboral decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo y despu\u00e9s del parto debe gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 43 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en eventos como el &nbsp;ahora sometido a examen, si bien &nbsp;se puede afirmar que la peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un proceso y ante su demora por el tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de la empleada llegar\u00eda tarde, frente a los perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del &nbsp;retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, resulta claro para la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener una orden judicial de &nbsp;inmediato cumplimiento que obligue al municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), a cumplir con el pago del salario, de acuerdo con la ley; en consecuencia, ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y teniendo en cuenta que lo adeudado a la petente debe estar contemplado en el presupuesto municipal en el rubro de gastos de funcionamiento, con mayor raz\u00f3n si la peticionaria es empleada p\u00fablica vinculada a la carrera administrativa tal como se deduce de la resoluci\u00f3n No. 0019 de 1993 proferida por la Comisi\u00f3n Seccional del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; no se justificar\u00eda acudir a otro medio de defensa judicial para obtener la cancelaci\u00f3n del salario y, por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela con el objeto de brindarle protecci\u00f3n efectiva; esta soluci\u00f3n se basa en la peculiaridad del caso bajo examen, pese a que la Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, ya que ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del ente administrativo, en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones o el momento propicio para acometer los gastos dentro de cada vigencia fiscal (Sentencia T-185 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). No obstante el amparo es viable para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n sea la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que se produce cuando conociendo la necesidad de cumplir los compromisos laborales, la administraci\u00f3n no paga los salarios a sus trabajadores y con ello lesiona el derecho al trabajo, al desconocer el principio universal de una &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;. (Art. &nbsp;53 C.N.), con mayor raz\u00f3n, &nbsp;cuando la trabajadora se encuentra, como en el caso subjudice, en estado de embarazo, desconoci\u00e9ndose la protecci\u00f3n especial que requiere la mujer trabajadora&#8221; (art. 43 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, puede concluirse que el municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, est\u00e1 obligado a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo y a cancelar oportunamente el salario de la peticionaria para evitar un desconocimiento de los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables e intransferibles de sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Sala de Tutela de la Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial del Juzgado Primero Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), pero adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar al alcalde municipal que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar totalmente los salarios atrasados de la se\u00f1ora AMINA VALDELAMAR MONDOL, siempre que haya partida presupuestal disponible, en caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios correspondientes &nbsp;para satisfacer la obligaci\u00f3n laboral de la peticionaria e informar\u00e1 inmediatamente al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Esondido, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n protectora. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), el d\u00eda 19 de julio de 1995, pero adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar al Alcalde del Municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a cancelar totalmente los salarios atrasados de la peticionaria AMINA VALDELAMAR MONDOL, siempre que haya partida presupuestal disponible. &nbsp;En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para el cumplimiento del fallo, e informar\u00e1 inmediatamente, al Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;El cumplimiento estricto del presente fallo ser\u00e1 supervisado y exigido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;LIBRENSE las comunicaciones &nbsp;previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Cfr, Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de derecho administrativo. Tomo I, p\u00e1g x-13. 1980 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-606-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-606\/95 &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se satisface con una pronta y oportuna respuesta, independientemente de si la misma se ajusta o no a las pretensiones e intereses del solicitante. &nbsp; SALARIO-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia para pago oportuno de salarios\/DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de salarios a mujer embarazada &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}