{"id":20190,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-858-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-858-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-12\/","title":{"rendered":"T-858-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de avanzada edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 46 Superior. Sobre este tema, la Corte ha sostenido que\u00a0\u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d, por ello,\u00a0\u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00e1 procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS siempre que se compruebe: a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que EPS no ordena el servicio de enfermer\u00eda, suministro de pa\u00f1ales, terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda bajo el argumento de no haber sido ordenados por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS iniciar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por 6 horas diarias en el domicilio del actor, suministro de pa\u00f1ales, terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3587168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo, como agente oficiosa de Lucio Manquillo Certuche, en contra de Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo, como agente oficiosa de Lucio Manquillo Certuche, en contra de Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2012, la se\u00f1ora Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su padre Lucio Manquillo Certuche, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que su progenitor tiene 93 a\u00f1os y padece, desde hace varios meses, una enfermedad denominada \u201cmasa supragl\u00f3tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., como su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que ha tenido dificultades para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica general y de especialistas por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adem\u00e1s, resalta que su padre se encuentra postrado en una cama y requiere la realizaci\u00f3n de terapias diarias. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Refiere que fue atendido en el Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n y, en d\u00edas pasados, los galenos tratantes decidieron darle de alta a las diez de la noche y lo remitieron a su casa en el estado en que se encontraba. Agrega que al indagar por la raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n, los m\u00e9dicos le informaron que se deb\u00eda a una nueva ley seg\u00fan la cual los pacientes s\u00f3lo pueden ser atendidos durante 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que a su salida le formularon el suministro de ox\u00edgeno y otros elementos m\u00e9dicos. De igual manera, le dieron ciertas explicaciones para su cuidado que no estaba en posibilidad de seguir, puesto que no es enfermera profesional. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos de su progenitor y se ordene a la Nueva E.P.S. el suministro de las \u201c\u00f3rdenes de apoyo para todo lo relacionado con la enfermedad de su padre como: tratamientos, elementos (pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s que requiera), medicamentos, cirug\u00edas, especialistas y todo lo relacionado con su recuperaci\u00f3n.\u201d Igualmente, requiere \u201clas terapias, el manejo de ox\u00edgeno y seccionador en la casa de habitaci\u00f3n por parte de personal especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante Auto de 12 de junio de 2012, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Manquillo Quilindo para que rindiera un informe y aclarara cu\u00e1l fue el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante que no fue autorizado por parte de Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 13 de junio del a\u00f1o en curso, la accionante reiter\u00f3 que su padre sufre de un tumor supragl\u00f3tico de laringe y que la entidad demandada le brind\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante 15 d\u00edas, momento a partir del cual lo suspendi\u00f3. Dentro de la lista de elementos requeridos para el manejo de la enfermedad de su progenitor consign\u00f3: \u201censure, guantes limpios, guantes esterilizados, sonda de succi\u00f3n, soluci\u00f3n salina, jeringas de 10 cent\u00edmetros, gasas esterilizadas, pulsoximetro, ox\u00edgeno permanente, bala de ox\u00edgeno cuando se requiera, transporte de ambulancia cuando se requiera, enfermera, fisioterapeuta, terapia f\u00edsica, terapia, fonoaudiolog\u00eda, m\u00e9dico para control y droga toda la que formule el m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 27 de junio de 2012, la Coordinadora Jur\u00eddica de la Regional del Sur Occidente, solicit\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de tutela ya que se est\u00e1 en la presencia de una carencia actual de objeto. Lo anterior, debido a que ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n del paciente, contemplados dentro del plan obligatorio en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo, quien realiza aportes que corresponden a un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $567.000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suministro de pa\u00f1ales, sostuvo que no se encuentran contemplados en el Acuerdo 29 de 2011, ya que son elementos de aseo dentro de la canasta b\u00e1sica familiar y no contribuyen por si mismos a la rehabilitaci\u00f3n o mejoramiento de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiri\u00f3 a la solicitud de otros elementos como \u201cmedicamentos, cirug\u00edas, especialistas\u201d, se\u00f1al\u00f3 que no media orden m\u00e9dica que los recomiende, por lo que no pod\u00eda ordenar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 demostrada la negaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S., situaci\u00f3n que le correspond\u00eda probar al actor, con lo cual se demuestra la actuaci\u00f3n diligente de la entidad accionada. Por el contrario, observ\u00f3 \u201cuna falta de gesti\u00f3n de la accionante ante la E.P.S. para que \u00e9sta le autorice unos tratamientos o medicamentos que supuestamente le ha prescrito el m\u00e9dico tratante al agenciado, circunstancia que pone de presente que es ella misma (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Ana \u00c9lvia Manquillo reiter\u00f3 que su padre sufre de tumor canceroso supragl\u00f3tico desde hace 5 meses. Relat\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una biopsia pero Nueva E.P.S. se demor\u00f3 en autorizarla y cuando lo hizo, lo remiti\u00f3 a Cali sin informarle que deb\u00eda llegar un d\u00eda antes ya que el procedimiento requer\u00eda anestesia, por esta raz\u00f3n no le realizaron el examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 3 de mayo de 2012 su progenitor sufri\u00f3 un episodio de asfixia, por lo que fue trasladado al Hospital de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. En dicho establecimiento padeci\u00f3 un paro cardio-respiratorio y los m\u00e9dicos tuvieron que efectuar una traqueostom\u00eda con el fin de preservar su vida. Como consecuencia, estuvo 10 d\u00edas en cuidados intensivos y 3 semanas en sala general. Expuso que cuando le dieron la salida le ordenaron cuidado en casa con los siguientes servicios: enfermer\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapeuta y terapia f\u00edsica y un aspirador para sacar las secreciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cel primer d\u00eda lo enviaron sin enfermera, sin fisioterapeuta, hasta tal punto que a nosotras, sin tener un curso de primeros auxilios o enfermer\u00eda, nos toc\u00f3 aspirarlo para que no se ahogara, mientras llegaban los servicios antes mencionados. Servicios que poco a poco los fueron retirando hasta dejar solo el servicio de fisioterapeuta, esto ya solo 4 veces a la semana y una vez al d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 2 de septiembre de la presente anualidad, el estado de salud de su padre tuvo nuevas complicaciones, debido a que el tumor creci\u00f3 y rompi\u00f3 una vena, causando una hemorragia. Explica que el onc\u00f3logo tratante determin\u00f3 que no era posible \u201chacer nada por [el se\u00f1or Manquillo], por su avanzada edad y lo riesgoso que presenta para el una biopsia y una radioterapia. (\u2026) Aparte de esto, presenta desnutrici\u00f3n en primer grado y anemia aguda\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su progenitor no puede movilizarse, requiere de pa\u00f1ales y \u201ctiene problemas de circulaci\u00f3n, de ri\u00f1\u00f3n, sufre de artritis y (\u2026) le practicaron la gastrostom\u00eda, porque por la boca no puede pasar alimento debido al tumor que presenta. Sufre de glaucoma, con un ojo ya perdido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observ\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos, ya que trabaja \u201cen una casa de familia como servidora dom\u00e9stica con un sueldo de 430.000\u201d y sus 4 hermanas \u201cson madres cabeza de familia, que viven del rebusque y en extrema pobreza\u201d. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se le brindara a su padre un servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa digno, ya que es un anciano que merece vivir sus \u00faltimos d\u00edas atendido dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y los carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Nueva E.P.S. de los se\u00f1ores Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo y el Lucio Manquillo Certuche (folios 4 \u00a0a 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe fibronasofaringoscopia. En \u00e9ste se se\u00f1ala la presencia de \u201cmasa de aspecto exof\u00edtico supragl\u00f3tica al parecer proveniente de estructuras derechas, con secreci\u00f3n purulenta\u201d (folio 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas dentro del plan de alta para manejo ambulatorio, otorgadas el 15 de mayo de 2012. Entre ellas se resalta la curaci\u00f3n por parte de auxiliar de enfermer\u00eda (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formato de solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, correspondiente a la terapia nutricional ambulatoria, as\u00ed como la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica, de 18 de mayo de 2012 (folios 10 y 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del plan de alimentaci\u00f3n (folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Lucio Manquillo Certuche. Dentro de ella se encuentran dos anotaciones de 22 y 25 de mayo de 2012 en las cuales se indica que el paciente \u201ctiene solicitud integral para manejo en casa\u201d y se ordena \u201ctraslado en ambulancia por ox\u00edgeno hasta su casa en Popay\u00e1n\u201d. Igualmente, se formulan terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda (folios 14 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las siguientes \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n de servicios, allegadas por la entidad accionada: l\u00edquido para inmunizar gen\u00e9rico, 15 turnos de auxiliar de enfermer\u00eda por 6 horas a domicilio, paquete mensual de ox\u00edgeno, m\u00e1scara de traqueostom\u00eda, soluci\u00f3n inyectable de enoxaparina s\u00f3dica y f\u00f3rmula especializada alta en calor\u00edas y baja en carbohidratos (Folios 37 a 40).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 5 de septiembre de 2012 en la que prescriben 90 pa\u00f1ales ya que utiliza 3 diarios (Folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte de una Entidad Promotora de Salud, los derechos a la salud y a la vida digna de un paciente de avanzada edad cuando niega la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y de terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda, as\u00ed como el suminstro de pa\u00f1ales desechables y otros elementos m\u00e9dicos, bajo el argumento de que no existe orden m\u00e9dica vigente que las prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar se estudiar\u00e1 si Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo cumple con las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de la referencia en calidad de agente oficiosa de su padre, Lucio Manquillo Certuche. Posteriormente, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho a la salud de las personas de avanzada edad como derecho fundamental y (ii) el suministro de prestaciones m\u00e9dicas excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Con base en ello, se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acci\u00f3n: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, esta Corte ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor sin que medie poder. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la se\u00f1ora Manquillo Quilindo act\u00fae en defensa de los derechos de su padre, como agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reconocer tal calidad debido a que la accionante manifest\u00f3 interponer la tutela en nombre de su progenitor y que \u00e9ste cuenta con 93 a\u00f1os, padece de un tumor supragl\u00f3tico e insuficiencia respiratoria y se encuentra postrado en su cama, circunstancias que le impiden ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de las personas de avanzada edad y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en su art\u00edculo 49, la salud como un \u00a0derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De este modo, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran. Asimismo, consagra la potestad que tienen las personas de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental3 y \u201ccomprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 20005, expuso que el concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que \u00e9ste debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona, y los recursos con los que cuenta el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de avanzada edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 46 Superior6. Sobre este tema, la Corte ha sostenido que \u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d7, por ello, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma contin\u00faa e integral\u201d9. Respecto del principio de integralidad ha indicado que se encuentra consignado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 y el literal c) del art\u00edculo 156\u00a0de la Ley 100 de 199310 y que impone la prestaci\u00f3n m\u00e9dica continua, \u201cla cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud\u201d11. De igual manera ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos que el galeno tratante no establezca el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, \u00a0\u201cla protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u00a0\u00a0\u00a0De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: \u201c(i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros)\u201d14; y de (ii) \u201cpersonas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d16, de forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d17. Es necesario resaltar que esta obligaci\u00f3n resulta prioritaria para el caso de las personas que son m\u00e1s vulnerables por sus condiciones f\u00edsicas (ni\u00f1os y adultos mayores) o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales para el suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se deben dar para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas de los Planes Obligatorios de Salud, de forma que se protejan efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resultar\u00e1 procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS siempre que se compruebe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico18. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. El juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro de un servicio no POS en aquellos casos en los que se re\u00fanan los requisitos anteriormente nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Ana \u00c9lvia Manquillo Quilindo, como agente oficiosa de Lucio Manquillo Certuche, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por Nueva E.P.S., ante la negativa de \u00e9sta de ordenar el servicio de enfermer\u00eda, suministrarle los pa\u00f1ales, los insumos m\u00e9dicos y las terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda, bajo el argumento de no haber sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo impetrado, tras considerar que no exist\u00eda un concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. prescribiendo los citados servicios, por lo que la entidad no hab\u00eda incurrido en falla alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se mencion\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone la obligaci\u00f3n al Estado de proteger especialmente a las personas de edad avanzada, de modo que puedan disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Igualmente, se indic\u00f3 que el goce efectivo del derecho a la salud supone la garant\u00eda del derecho a la vida en condiciones dignas, afirmaci\u00f3n que toma m\u00e1s fuerza cuando se trata de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte estima que se deben amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Manquillo Certuche, puesto que se trata de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional por la grave situaci\u00f3n en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con relaci\u00f3n a la solicitud de pa\u00f1ales, se evidencia que se encuentra expresamente excluido del POS, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 14 del art\u00edculo 4819 del Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n Salud. Sin embargo, se advierte que se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia ha impuesto para la entrega de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa a partir del material probatorio que los pa\u00f1ales fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante20, en tanto el actor padece una enfermedad grave que le ha generado imposibilidad de controlar esf\u00ednteres. As\u00ed mismo, que la prescripci\u00f3n de los implementos fue realizada por el especialista tratante, quien determin\u00f3 su necesidad con base en el conocimiento que tiene de la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace necesario resaltar que ni el titular del derecho ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos formulados como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada dentro del expediente ya que la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo mensual vigente. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 el suministro de los pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la petici\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y de terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda es necesario se\u00f1alar que se encuentran incluidas en el POS21 y que en el expediente obra copia del plan de alta para manejo ambulatorio suscrito por el galeno tratante despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda practicada. En \u00e9ste se prescribe el \u201cmanejo integral con cuidado en casa\u201d22, la \u201ccuraci\u00f3n por auxiliar de enfermer\u00eda\u201d y las terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda23, sin supeditar su prestaci\u00f3n a un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recalcar que las prestaciones enunciadas surgen de la recomendaci\u00f3n de un especialista y no del capricho del paciente. Precisamente, se evidencia que la empresa demandada autoriz\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por 6 horas diarias durante 15 d\u00edas24 pero lo suspendi\u00f3 sin dar razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas. Adem\u00e1s, tal \u00a0y como lo sostuvo la accionante, a su progenitor le proporcionaron algunas terapias despu\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico del que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del turno de auxiliar de enfermer\u00eda de 6 horas a domicilio y de las terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda, en la forma en la que fueron ordenados por el profesional tratante. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este punto, se debe recordar que\u00a0el reconocimiento por parte de la Corte del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ante la necesidad de un conjunto de prestaciones en materia de salud relacionadas con las consecuencias del tumor supragl\u00f3tico que padece, as\u00ed como la avanzada edad del accionante que le otorga una protecci\u00f3n reforzada al derecho fundamental a la salud, es deber del juez de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral para sobrellevar las enfermedades que padece en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Dentro de este contexto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, de 27 de junio de 2012 y se conceder\u00e1 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del se\u00f1or Lucio Manquillo Certuche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Nueva E.P.S. que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, inicie la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por 6 horas diarias en el domicilio del actor. Igualmente, deber\u00e1 suministrarle los pa\u00f1ales desechables en la forma y cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante y \u00a0las terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Nueva E.P.S. que autorice y preste, de forma oportuna, los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que asignarle el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud fue el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la materia. Inicialmente, sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-320 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-745 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-248 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156, literal c: \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-091 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-459 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T 531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 49. EXCLUSIONES EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 11, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digos CUPS 890105, correspondiente a la \u201cATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR ENFERMERIA\u201d; 890110, correspondiente a la \u201cATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOG\u00cdA\u201d; 890111 correspondiente a la \u201cATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA\u201d; y 890112 correspondiente a la \u201cATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATORIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 9 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Esta Corte ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}