{"id":20191,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-859-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-859-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-12\/","title":{"rendered":"T-859-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. la interposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas individuales o colectivas, que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria. La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen\u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0para en su lugar admitir el de\u00a0\u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d\u00a0en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente consiste en la incorporaci\u00f3n que hacen los jueces en sus providencias, de las decisiones previas que los superiores jer\u00e1rquicos han emitido en asuntos de similares connotaciones f\u00e1cticas al que ha sido puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se convierten en punto de referencia para decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigi\u00f3 diferencia del trato pensional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia actual y vigente de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los congresistas, as\u00ed como los reajustes y las sustituciones, deben corresponder con los ingresos realmente devengados por cada uno de ellos durante el tiempo que prestaron sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo de esta manera se protegen principios y derechos superiores tales como el de igualdad real y material, solidaridad, y especialmente el de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Casos de liquidaciones de pensiones de congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto el Consejo de Estado hizo caso omiso a las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3501066 y T-3501103 Acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d el 21 de octubre de 2010, dentro de los procesos administrativos iniciados por los ciudadanos H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz y Gabriel Guillermo Rosas Vega en contra del FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el diecis\u00e9is (16) de junio de 2011, en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is de marzo de 2012, en segunda, dentro del expediente T-3501066, y los dictados por la Secci\u00f3n Cuarta de ese mismo Tribunal el once (11) de noviembre de 2011, en primera instancia y por la Secci\u00f3n Quinta el veintiocho (28) de marzo de 2012, en segunda, dentro del expediente T-3501103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencia judicial al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex Congresista H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0313 del 9 de mayo de 2001, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de ex congresista al se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz, de conformidad con lo establecido en la Ley 4\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 1293 de 1994, a partir del 20 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; es decir el per\u00edodo comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 19 de julio de 1998, logr\u00e1ndose establecer que el pensionable labor\u00f3 184 d\u00edas para el Senado de la Rep\u00fablica y 176 para el municipio de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el ciudadano Becerra Ruiz elev\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional el 22 de agosto de 2005, la cual fue negada por FONPRECON mediante Resoluci\u00f3n 2112 del 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el ex congresista inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resoluci\u00f3n 2112 del 20 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que en primera instancia conoci\u00f3 de dicha acci\u00f3n el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, quien mediante prove\u00eddo del 16 de julio de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, acogiendo los par\u00e1metros sentados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999, donde se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, toda vez que en la misma se precis\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los congresistas debe ser el realmente devengado por cada uno de ellos individualmente considerados. Igualmente, se tuvo en cuenta que el se\u00f1or Becerra Ruiz fungi\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica durante apenas 108 d\u00edas, entre el 20 de julio de 1997 y 19 del mismo mes de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, aduce que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resoluci\u00f3n 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando, en consecuencia, que FONPRECON re-liquide la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Becerra Ruiz, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al 9 de mayo de 2001, fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese a\u00f1o certifique el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva providencia que acoja la RATIO DECIDENDI sentada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz, a trav\u00e9s de apoderado judicial solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n obligados al imperio de la ley y la jurisprudencia solo sirve como criterio auxiliar, en esa medida la entidad judicial demandada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos que se le endilgan por la inaplicaci\u00f3n de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha decido ordenar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de otros ex congresistas, por tanto, se debe respetar su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00313 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual FONPRECON reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Becerra Ruiz, a partir del 20 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2112 del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d-, el diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, mediante la cual se deniegan las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Becerra Ruiz, referidas a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d-, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando en consecuencia la reliquidaci\u00f3n pensional requerida por el se\u00f1or Becerra Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante prove\u00eddo del 16 de junio de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por FONPRECON, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir los pronunciamientos que la Sala Plena, las Secciones y Subsecciones de esa corporaci\u00f3n dictan en calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de previsi\u00f3n social accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, toda vez que dicha autoridad administrativa tambi\u00e9n puede vulnerar derechos fundamentales de los colombianos a trav\u00e9s de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el solo desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en \u00a0una sentencia con efectos erga omnes, es suficiente para que se configure un defecto sustantivo y por ello la acci\u00f3n de tutela debe proceder. En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2012, decidi\u00f3 declarar la no procedencia de la acci\u00f3n de amparo, bajo los mismos argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3501103 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencia judicial, por cuanto al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex congresista Gabriel Guillermo Rosas Vega, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte en la sentencia C-608 de 1999. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 01342 del 29 de noviembre de 2001, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de ex congresista al se\u00f1or Gabriel Guillermo Rosas Vega, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, a partir del 8 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; es decir, el per\u00edodo comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 19 de julio de 1988, actualizando los salarios con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el DANE, hasta lograr el valor real al momento de hacerse efectivo el derecho, esto es el 18 de marzo de 1996. Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, donde se estipul\u00f3 que para liquidar las pensiones de los congresistas se tendr\u00eda en cuenta el ingreso promedio devengado por cada parlamentario individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la mencionada pensi\u00f3n fue reconocida a partir del 8 de febrero de 1998, por cuanto se le aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal de la mesada; no obstante al resolver los recursos interpuestos se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rosas Vega en cuanto solicit\u00f3 no aplicar tal prescripci\u00f3n y en consecuencia su derecho pensional se hizo efectivo desde el 18 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de febrero de 2004, el accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para que la misma fuera reconocida en un 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio al momento de hacerse efectiva (a\u00f1o 2001). Tal pretensi\u00f3n la fundament\u00f3 en el hecho de haberse desempe\u00f1ado como representante a la C\u00e1mara y luego como Senador durante el per\u00edodo comprendido entre el 20 de julio de 1982 y el 13 de junio de 1988; para el efecto pidi\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante la falta de respuesta por parte del FONPRECON el se\u00f1or Rosas Vega inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petici\u00f3n del 18 de febrero de 2004, y la nulidad del acto ficto resultante de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n contenciosa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n- \u201cD\u201d, el cual mediante providencia del 21 de junio de 2007, declar\u00f3 la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto a la petici\u00f3n elevada el 18 de febrero de 2004, y la consecuente nulidad del acto ficto resultante de la misma, por tanto conden\u00f3 a t\u00edtulo del restablecimiento del derecho \u201c(\u2026) al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Se\u00f1or GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, identificado con C.C. Nro. 17.001.969 de Bogot\u00e1, tomando como base el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores (sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n, prima de salud, prima de navidad y prima de servicio) en la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n (a\u00f1o 1996), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme la ley. (\u2026)\u201d. (Negrillas y cursivas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apelado el referido fallo, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modific\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, cond\u00e9nase al FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al demandante GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al d\u00eda 29 de noviembre de 2001, fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese a\u00f1o certifique el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus correspondientes reajustes legales (\u2026)\u201d.(May\u00fasculas y cursivas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento de los fallos mencionados se expidi\u00f3 por parte del FONPRECON la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0895 del 29 de julio de 2011; en dicho acto administrativo se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, esto es a\u00f1o 2001, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s se reconoci\u00f3 un retroactivo de $ 1.782.975.528.87 comprendido entre el 18 de marzo de 1996 y el 30 de julio de 2011, la suma de $ 712.043.293.72 millones por concepto de indexaci\u00f3n y la suma de $ 179.433.790.11 por concepto de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva providencia que acoja la RATIO DECIDENDI sentada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no se pronunciaron sobre los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega en calidad de tercero con inter\u00e9s en las resultas de este proceso, tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 01342 del 29 de noviembre de 2001, mediante la cual FONPRECON reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rosas Vega, a partir del 8 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0238 del 22 de marzo de 2002, por medio de la cual se modifica la anterior en el sentido de hacer efectivo el derecho prestacional desde el 18 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d-, el veintiuno (21) de junio de 2007, mediante la cual se accede a las pretensiones incoadas por el ciudadano Rosas Vega, en lo que se refiere a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d-, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 parcialmente la proferida por el Tribunal, en el sentido de ordenar a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho que el FONPRECON re-liquidara la pensi\u00f3n del accionante tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al d\u00eda 29 de noviembre de 2001, fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese a\u00f1o certifique el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n 0895 del 29 de julio de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Sentencia de tutela T-296 de 2009, que resuelve un caso an\u00e1logo al que ahora ocupa a atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos expuso que la acci\u00f3n constitucional si es procedente aun cuando el fallo sea proferido por un tribunal de cierre, cuando concurren elementos que viabilicen la acci\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales; toda vez que los prove\u00eddos de los altos magistrados no son infalibles, sino que por el contrario tambi\u00e9n pueden devenir en vulneradores de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Argument\u00f3 al respecto que al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que se estar\u00edan desconociendo los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados en la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de FONPRECON para incoar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que con respecto al t\u00e9rmino persona, el texto transcrito no realiza excepci\u00f3n alguna que permita excluir de los sujetos que pueden interponer una acci\u00f3n de amparo a las personas jur\u00eddicas, toda vez que estas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales, aunque de forma m\u00e1s limitada que el de las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta principalmente por personas naturales, tambi\u00e9n puede ser incoada por las jur\u00eddicas, en la medida en que a estas les asisten derechos considerados fundamentales. Luego, cuando estos sean vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica, pueden los entes jur\u00eddicos recurrir a la figura excepcional de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u201c-Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso-\u201d, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante acciones constitucionales, como la sub lite, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no todos los derechos fundamentales enunciados en el Estatuto Superior o que se derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser aplicados a las jur\u00eddicas; sin embargo, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema jur\u00eddico derechos de contenido constitucional tales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la reserva de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho reconocimiento no ser\u00eda efectivo si adem\u00e1s de las garant\u00edas constitucionales anotadas, no se permitiera protegerlas a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino tambi\u00e9n de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue objeto de pronunciamiento desde los or\u00edgenes de esta corporaci\u00f3n, cuando se abord\u00f3 la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de ser sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela y se defini\u00f3 la titularidad de las mismas en lo que respecta a ciertos derechos fundamentales. En la sentencia T-201 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n fue desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto ley 2591 de 1991 al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporaci\u00f3n, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no s\u00f3lo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van m\u00e1s all\u00e1 del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jur\u00eddicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habr\u00e1 entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violaci\u00f3n en cuanto hace a las personas jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso dentro del ejercicio de sus prerrogativas promueve la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la efectiva administraci\u00f3n de justicia, los cuales presuntamente fueron lesionados por las decisiones judiciales que se tomaron al resolver sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por dos ex parlamentarios que pretend\u00edan que su pensi\u00f3n fuera reajustada con el 75% de los ingresos percibidos por los congresistas activos al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace imperioso afirmar que al igual que las personas naturales, las jur\u00eddicas que est\u00e1n habilitadas para ejercer las prerrogativas reconocidas en la Carta Pol\u00edtica, pueden tambi\u00e9n actuar dentro de un proceso como partes y, por ello, se les deben respetar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes mencionada4 y concluye que las entidades jur\u00eddicas, incluyendo al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, est\u00e1n legitimadas para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto ha sido abordado por esta Corte tanto en sentencias de control abstracto, como en sede de tutela; en la reiterada jurisprudencia se ha fijado el alcance del art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, y se ha precisado la forma como debe liquidarse la pensi\u00f3n de los congresistas conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a la Sala determinar si con las sentencias recurridas se le han vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, al no considerar el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999, donde a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad se fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y por ende del art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se hace necesario discernir si \u00bfincurri\u00f3 el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d con sus providencias, en causales de procedibilidad que permitan abordar la tutela en contra de sentencias judiciales, al ordenar liquidar el monto de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho los ex parlamentarios, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual que por todo concepto percib\u00edan los congresistas en servicio al momento de reconocer la prestaci\u00f3n, en contrav\u00eda de los c\u00e1lculos realizados por FONPRECON, los cuales se hicieron teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos por cada parlamentario individualmente considerado, durante el \u00faltimo a\u00f1o en que efectivamente prestaron sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica, actualizados con el IPC a la fecha en que entraron a disfrutar de la pensi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1: i) la legitimaci\u00f3n por activa de FONPRECON para interponer la presente tutela ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) har\u00e1 referencia al alcance del precedente jurisprudencial; iv) se referir\u00e1 a las normas y reiterar\u00e1 la jurisprudencia que rigen la pensi\u00f3n de Congresistas y; por \u00faltimo, v) aplicar\u00e1 los criterios referidos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n5 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo dentro de dicho concepto a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 86 superior reconoce expresamente que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8, como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9, reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00e9sta se causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas individuales o colectivas, que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para en su lugar admitir el de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuraci\u00f3n de al menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos sustanciales y f\u00e1cticos, t\u00f3picos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d19. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente21, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada22, (ci) es inexistente23, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n24, (e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador25. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable26 o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes27 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial28. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes29. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva30 o contraria a la Constituci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso33. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales34. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia35. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los supuestos se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la decisi\u00f3n tomada por un juez en su respectiva jurisdicci\u00f3n, se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario; de ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideraci\u00f3n; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). S\u00f3lo as\u00ed se ofrece a los ciudadanos cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica en sus actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de fijar el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha fijado al precedente constitucional, se hace imperioso determinar su concepto, fundamento y caracter\u00edsticas, para poder concluir si el mismo es de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al concepto se refiere, se podr\u00eda decir que el precedente consiste en la incorporaci\u00f3n que hacen los jueces en sus providencias, de las decisiones previas que los superiores jer\u00e1rquicos han emitido en asuntos de similares connotaciones f\u00e1cticas al que ha sido puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se convierten en punto de referencia para decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo del concepto tomado de manera general y abstracta no se pueden colegir sus caracter\u00edsticas, especialmente en lo atinente a su fuerza vinculante y la obligatoriedad del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil extraer las connotaciones jur\u00eddicas de las decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional, si se atiende al tenor literal del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el cual prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al realizar una lectura desprevenida del art\u00edculo en cita, surgen serias dudas acerca del car\u00e1cter vinculante y obligatorio que podr\u00eda llegar a tener una sentencia judicial, ello por cuanto all\u00ed se dice taxativamente que el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley y se resalta el car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha propiciado el pronunciamiento de doctrinantes, jurisconsultos y autoridades judiciales, los cuales han esgrimido argumentos en pro y en contra de la obligatoriedad que deben tener las sentencias de las altas cortes, especialmente de las que dicta el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos que consideran que el precedente fijado por la Corte Constitucional no obliga, sustentan su afirmaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n literal del mencionado art\u00edculo 230 del Estatuto Superior. Estos afirman que la Carta Pol\u00edtica entroniz\u00f3 a la ley como \u00fanica fuente de derecho, y por tanto es la \u00fanica que puede y debe vincular al juez; ello en aras de garantizar la independencia y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan adem\u00e1s su criterio, en los primeros pronunciamientos que realiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-131 de 199337, la cual pudo haber inspirado el texto definitivo del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270 de 1996)38. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue este mismo Tribunal Constitucional quien en la sentencia C-037 de 1996, fij\u00f3 un alcance nuevo al art\u00edculo 48 de la ley 270 de 1996, atribuyendo el car\u00e1cter obligatorio y general a las interpretaciones legales que \u00e9ste realiza, a trav\u00e9s del control abstracto \u201cpor v\u00eda de autoridad\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces han surgido tambi\u00e9n nuevos argumentos que propugnan por la obligatoriedad del precedente constitucional, entre ellos se destaca aquel que indica que no es posible separar la aplicaci\u00f3n de la ley como fuente de derecho, del entendimiento que se realiza de la misma mediante la creaci\u00f3n de la jurisprudencia. Es decir, que la norma est\u00e1 unida inescindiblemente a la interpretaci\u00f3n que la esta Corte realiza, hasta el punto que no es posible aplicar la una sin desconocer la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento en pro de la obligatoriedad del precedente constitucional, se desprende de su efecto \u00fatil, en cuanto su acatamiento permite garantizar la coherencia del sistema jur\u00eddico, su estabilidad y el respeto del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen entonces razones objetivas que llevan a que cuando una autoridad judicial desconoce la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corte Constitucional ha fijado con efectos erga omnes, a una norma espec\u00edfica en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto, se configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada \u201cel desconocimiento del precedente constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-887 de 2007 record\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) dando vigencia a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-296 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de constitucionalidad son de car\u00e1cter vinculante erga omnes40. Su parte resolutiva hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ello, ni el legislador, ni ninguna otra autoridad p\u00fablica pueden reproducir el contenido material de una norma declarada contraria a la Constituci\u00f3n mientras subsistan los fundamentos que dieron origen a tal decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u201cimpl\u00edcita\u201d los argumentos contenidos en la parte motiva que fueron determinantes para que la Corte adoptara la decisi\u00f3n de constitucionalidad, aquellos apartes que tienen relaci\u00f3n \u201cestrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d y aquellos otros que la corporaci\u00f3n indique41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia SU-047 de 1999, se precis\u00f3 que los apartes de la motivaci\u00f3n de las sentencias de control abstracto que son jur\u00eddicamente vinculantes son aquellos que constituyen la ratio decidendi del fallo, entendida esta como \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi resulta de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y \u201cdefine la correcta interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma en el contexto constitucional\u201d42. Adem\u00e1s, aunque la ratio de una providencia se expresa en la sentencia misma, son los pronunciamientos judiciales que le sucedan los que aportan los criterios autorizados para identificarla adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-292 de 2006 indic\u00f3 los supuestos necesarios para lograr esa precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, la Corte ha establecido que en las sentencias de tutela tambi\u00e9n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, raz\u00f3n que impide la presentaci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela43, y ha concluido que la ratio decidendi de estas sentencias es obligatoria para los jueces y para la propia Corte, ya que ello asegura la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales y asegura la igualdad en la aplicaci\u00f3n de dichos derechos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se garantiza al conglomerado social el derecho que les asiste de tener alguna posibilidad de prever razonablemente cu\u00e1l ser\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n de los jueces, cuando se encuentren en situaciones f\u00e1cticas similares a las que han sido decididas con antelaci\u00f3n, materializ\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda adquiere pleno sentido que el desconocimiento al precedente constituya una causal de procedibilidad espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. La Corte ha dicho que \u201cen el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n\u201d46 y que, por tanto, puede ser impugnada mediante una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora puede suceder que en especiales ocasiones un juez quiera apartarse del precedente constitucional e incluso del horizontal. \u201cPero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes\u201d47, tales como: i) que los mismos sean contrarios a la Constituci\u00f3n; ii) que se trate de una equivocaci\u00f3n jurisprudencial y; iii) que generen una interpretaci\u00f3n que anteriormente fuera positiva pero que no sea adecuada en la actualidad para resolver conflictos, debido a los cambios hist\u00f3ricos producidos y las consecuencias inaceptables que pueden derivarse de all\u00ed48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo que rige las pensiones de los congresistas y ex parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de los congresistas ha venido evolucionado en la medida en que en el pa\u00eds se ha extendido la cobertura de la seguridad social para que tanto los trabajadores p\u00fablicos como privados, puedan tener acceso a los seguros previsionales que los protejan contra las contingencias que puedan ocasionar la invalidez, la vejez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Haciendo una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica, al respecto se puede decir que en un comienzo la Ley 6\u00aa de 1945 en su art\u00edculo 17, dispuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para aquellos \u201cempleados y obreros nacionales\u201d que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En lo que concierne al presente asunto, se hace necesario recordar que con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1962, las previsiones contenidas en la ley 6\u00aa de 1945, se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esta norma se refiere expresamente a las prestaciones de las cuales ser\u00e1n beneficiarios los congresistas, las mismas se caracterizar\u00e1n por la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen que con el tiempo pasar\u00e1 a ser especial teniendo en cuenta la condici\u00f3n y la naturaleza de los mismos. As\u00ed, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la ley 48 de 1962), determin\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para los miembros del Congreso Nacional, en cuant\u00eda equivalente a las dos terceras partes (66.67%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a opci\u00f3n del beneficiario (art\u00edculo 2\u00ba). Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 4\u00ba de 1966, se estatuy\u00f3 que las pensiones de los ex congresistas deb\u00edan ser equivalentes al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 la ley 33 de 1985, la cual modific\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945, Por medio de la cual \u201cse dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. Esta norma en su art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones de los empleados oficiales elevando el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de 50 a 55 a\u00f1os; no obstante, realiz\u00f3 la siguiente salvedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan al momento de su retiro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Ley 33 de 1985, en su art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00ba, cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permit\u00eda a los servidores p\u00fablicos que se encontraran enmarcados dentro de alguna de las tres hip\u00f3tesis descritas, a saber: i) quince (15) a\u00f1os de servicio a la fecha de expedici\u00f3n de la ley (29 de enero de 1985); ii. Veinte (20) a\u00f1os de trabajo con el Estado y que al momento de proferirse la norma se encontraran desvinculados del servicio; o iii) aquellos servidores p\u00fablicos que ya hab\u00edan adquirido el status de pensionados por el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio; accedieran a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 50 a\u00f1os de edad, en los casos i y iii, con 55 los hombres en el caso ii, tal como lo dispuso la norma en comento. Cabe advertir que dichas preceptivas tambi\u00e9n son aplicables a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 33 de 1985, en su art\u00edculo 1449 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso (FONPRECON), como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, empleados del Congreso y de los trabajadores que entrar\u00edan a formar la n\u00f3mina del Fondo propiamente dicho.50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el FONPRECON fue creado con el fin de afiliar a los congresistas activos al momento de iniciar su funcionamiento, al igual que a los empleados del Congreso y los trabajadores que ingresar\u00edan a prestar sus servicios al mismo fondo; esto es, que inicialmente no estaba obligado a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n de los ex congresistas o ex empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, ni a subrogar las prestaciones que hubieran sido reconocidas por otra entidad de previsi\u00f3n social51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los congresistas pensionados a trav\u00e9s de otra Caja de Previsi\u00f3n Social, que fueran reincorporados nuevamente al servicio del parlamento, teniendo para ello que suspender el pago de sus mesadas pensionales, el art\u00edculo 23 de la ley 33 de 1985, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 19 de 1987, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 19 DE 1987. Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 23 de la Ley 33 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, aquellas personas que est\u00e1n legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesi\u00f3n de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les hab\u00eda sido reconocida con anterioridad, la podr\u00e1n seguir percibiendo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculaci\u00f3n al Congreso y de aporte al Fondo no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, en forma continua o discontinua. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento trae a colaci\u00f3n una de las situaciones en las que FONPRECON puede entrar a subrogar una pensi\u00f3n reconocida por otra Caja de Previsi\u00f3n Social, pero para ello impone al pensionado la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso durante por lo menos un a\u00f1o, continuo o discontinuo; en caso contrario s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al reajuste pensional, pero a trav\u00e9s de la entidad que ya lo hab\u00eda pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Despu\u00e9s de que entrara a regir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se expidi\u00f3 una Ley Marco, la 4\u00aa del 18 de mayo de 1992, la cual en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Pol\u00edtica, dej\u00f3 en cabeza del Gobierno la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso (art\u00edculo 1\u00ba), previa exigencia del respeto por los derechos adquiridos (art\u00edculo 2\u00ba), disponiendo que la pensi\u00f3n de dichos servidores p\u00fablicos no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiere el congresista. Al respecto el art\u00edculo 17 de la norma en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. En el primero de ellos se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1359. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara\u201d.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Como se desprende del texto de la norma en comento, la aplicaci\u00f3n del contenido de la misma est\u00e1 reservado a quienes a 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de congresistas (Senadores y Representantes a la C\u00e1mara), y a los que de all\u00ed en adelante obtuvieran dicho privilegio. Luego esta norma no es aplicable a quienes ya se hab\u00edan retirado del parlamento, ni a los que ya se encontraban disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que para estos se fij\u00f3 un reajuste especial consagrado en el art\u00edculo 17 del Decreto en menci\u00f3n52, el cual se fij\u00f3 por una sola vez en cuant\u00eda equivalente al 50% del valor de lo que corresponder\u00eda a un congresista pensionado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Refuerza el argumento anterior, en cuanto a que el r\u00e9gimen especial creado por el Decreto 1359 de 1993 es s\u00f3lo aplicable a los congresistas activos de aquella \u00e9poca, lo dispuesto en su art\u00edculo 4\u00ba, el cual es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE R\u00c9GIMEN PENSIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Haber tomado posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De igual manera acceder\u00e1n a este r\u00e9gimen pensional los Congresistas que al momento de su elecci\u00f3n estuvieren disfrutando de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. As\u00ed mismo, el decreto 1359 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo quinto el ingreso base de liquidaci\u00f3n que deb\u00eda aplicarse a los congresistas que se pensionaran bajo el r\u00e9gimen especial creado por \u00e9ste, indicando adem\u00e1s las prestaciones que deb\u00edan ser tenidas en cuenta como factores salariales y que por tanto incid\u00edan en el monto de su prestaci\u00f3n. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. INGRESO B\u00c1SICO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los congresistas que prestaron sus servicios a la Naci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 y de sus Decretos reglamentarios, no devengan los factores salariales que se describen en la norma anterior, sino que s\u00f3lo recib\u00edan su asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. De igual manera, el art\u00edculo 6\u00ba de la disposici\u00f3n en comento fij\u00f3 el porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional, que debe ser aplicado a los congresistas activos o en ejercicio, una vez alcancen el estatus de pensionados, o causen el derecho a una sustituci\u00f3n o reajuste pensional. La citada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. PORCENTAJE M\u00cdNIMO DE LIQUIDACI\u00d3N PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Tal como puede observarse, la redacci\u00f3n de la norma siempre busca un efecto hacia el futuro, al se\u00f1alar que las liquidaciones que se hagan a las prestaciones reguladas por el Decreto 1359 de 1993 (pensiones, sustituciones y reajustes de los congresistas activos para el 18 de mayo de 1992)\u201cen ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1[n] ser inferior[es] al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Despu\u00e9s de que el Decreto 1359 de 1993 fij\u00f3 las generalidades antes descritas, entr\u00f3 a precisar cada una de las prestaciones reconocidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que se deb\u00eda reconocer a los congresistas (art\u00edculo 7\u00ba)53, as\u00ed como el monto de la sustituci\u00f3n pensional a que ser\u00edan acreedores los beneficiarios de un parlamentario que hubiere obtenido la prestaci\u00f3n con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha normativa (art\u00edculo 15)54. Por \u00faltimo, fij\u00f3 un reajuste ordinario y otro especial establecido en favor de aquellos ex congresistas que obtuvieron el derecho prestacional bajo un r\u00e9gimen anterior (art\u00edculo 17)55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Pocos d\u00edas antes de que entrara a regir el sistema de seguridad social integral, el 29 de marzo de 1994, se expidi\u00f3 el Decreto 691 &#8220;Por el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dicha preceptiva incluye tambi\u00e9n a los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica, de la rama judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u2014La incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de que trata el presente decreto se efectuar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De la normatividad transcrita, se puede deducir que el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, seg\u00fan su caso particular, puede estar regulado por las siguientes leyes: 48 de 1962, 33 de 1985, 4\u00aa de 1992, o bien por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. Esta \u00faltima norma cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36) y, adicionalmente, previ\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los Congresistas al mismo, en lo atinente a las prestaciones pensionales y al sistema general de seguridad social en salud (art\u00edculo 273). La mencionada ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 273 de la Ley de Seguridad Social se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. R\u00e9gimen Aplicable a los Servidores P\u00fablicos. \u00a0El Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la actualidad las normas generales de la Ley 100 sobre pensiones son aplicables tambi\u00e9n a los Congresistas, excepto a aquellos que sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en su art\u00edculo 36 y en los decretos reglamentarios de la misma, para quienes la edad de acceso a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, esto es, el Decreto 1359 de 199356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En desarrollo de lo previsto en las disposiciones citadas, y con el fin de reunificar el r\u00e9gimen de seguridad social, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1293 de 199457 que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto; la preceptiva en menci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00eda a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto, al que se accede al reunir los mismos requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00eda tambi\u00e9n en el caso de las personas que hubiesen sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 \u2013 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 &#8211; fueran o no elegidos de nuevo para legislaturas posteriores, siempre que reunieran los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem para dicha fecha, salvo que para aquel momento hubieran estado cobijados por un r\u00e9gimen diferente, caso en el cual se seguir\u00eda aplicando \u00e9ste (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que cumplieran con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993 y que, de igual modo, el monto de su pensi\u00f3n, la forma de liquidaci\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se regir\u00eda por las reglas se\u00f1aladas en el mismo Decreto (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que, as\u00ed mismo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, se aplicar\u00eda a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura que terminaba el 20 de julio de 1994, tuviesen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por haber completado antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o cotizados en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. Estas personas, en cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n, se seguir\u00edan rigiendo por lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, que establece que una vez cumplido el tiempo de servicio de 20 a\u00f1os, podr\u00edan obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por \u00faltimo, no se puede pasar por alto que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 25 de abril de 2002, el Decreto 816 \u201cpor el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, expedici\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones\u201d, cuyo art\u00edculo 11, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.- Liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n para congresistas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los congresistas que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n que corresponda a sus sustitutos pensionales no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estar\u00e1 constituido por el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n tomarse tambi\u00e9n, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Con base en el recuento normativo expuesto, se pueden identificar diversas situaciones en las cuales un congresista o un ex parlamentario puede acudir ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u2013FONPRECON- con el \u00e1nimo de que se le reconozca la pensi\u00f3n especial o se le reajuste la misma, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos supuestos f\u00e1cticos se pueden relacionar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellos parlamentarios que prestaron sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica con antelaci\u00f3n a la creaci\u00f3n del FONPRECON y que fueron pensionados por parte del Instituto de los Seguros Sociales, de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional, o de cualquier otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellos congresistas que habiendo cumplido su per\u00edodo de servicios p\u00fablicos (20 a\u00f1os) incluidos los prestados al Congreso, no alcanzaron a causar el derecho pensional antes de la Ley 4\u00aa de 1992, por cuanto les hac\u00eda falta el requisito de la edad, y nunca se reincorporaron a un nuevo servicio p\u00fablico que les hiciera cambiar de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los que estando en la misma situaci\u00f3n anterior, es decir, les hac\u00eda falta cumplir con el requisito de la edad, pero se reincorporaron a la funci\u00f3n p\u00fablica mutando su r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Aquellos parlamentarios que causaron su derecho pensional (edad y tiempo de servicio) mientras laboraban para el Congreso de la Rep\u00fablica en la legislatura que terminaba en el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>v. Quienes causaron su derecho con posterioridad a la legislatura que terminaba en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1n tambi\u00e9n los que habiendo terminado su per\u00edodo como congresistas sin causar el derecho a la pensi\u00f3n y se reincorporan a la vida laboral pero en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, se da el caso de aquellos congresistas que ya estando pensionados por alg\u00fan fondo de previsi\u00f3n social, ingresan al Congreso, previa suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, con cada uno de los anteriores supuestos f\u00e1cticos surgen una serie de elementos que deben ser analizados con el fin de dar aplicaci\u00f3n correcta a la norma que los regula, para de esta forma determinar el monto de la pensi\u00f3n, atendiendo a la evoluci\u00f3n normativa prevista tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, se puede concluir que seg\u00fan las normas transcritas, los requisitos que debieron y deben reunir los ex congresistas para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia de la Ley 48 de 1962, es decir, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 4a de 1966, los congresistas pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad, completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y la misma se liquidar\u00eda con las dos terceras partes del promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o (66,67%). A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1966, el monto de la pensi\u00f3n ascender\u00eda al 75% del promedio del salario devengado en el \u00faltimo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 33 de 1985, la edad de jubilaci\u00f3n de los congresistas se elev\u00f3 a 55 a\u00f1os, pero se mantuvo el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los parlamentarios que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de ese mismo a\u00f1o) ya hubieran completado 15 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, se seguir\u00edan pensionando a la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubiesen completado 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y ya se hallaran retirados del servicio, podr\u00edan pensionarse cuando alcanzaran los 50 a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, o los 55 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podr\u00edan pensionarse cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y cuando completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en el sector p\u00fablico o en el privado, en este \u00faltimo evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales o en otra entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994, los parlamentarios tienen derecho a pensionarse cuando cumplan 55 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 60 a\u00f1os de edad, si son hombres, y cuando hayan cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo al Sistema General de Pensiones (reglas generales de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, quienes tuvieran una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada antes del 20 de julio de 1994, consistente en 20 a\u00f1os de servicio, podr\u00edan pensionarse a los 50 a\u00f1os de edad, esto sin importar su g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo que respecta a la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los ex congresistas, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la Ley 4\u00ba de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, se dispuso que el monto de la mesada pensional de los ex congresistas no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio para el momento de adquirir el derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que los exparlamentarios que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, se seguir\u00edan rigiendo por las reglas anteriores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que los ex congresistas no incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se regir\u00edan por lo dispuesto al respecto por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede establecer que los reg\u00edmenes pensionales de los congresistas han venido variando sustancialmente; sin embargo, el cambio m\u00e1s dr\u00e1stico se dio con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y con las posteriores leyes que se expidieron creando el r\u00e9gimen especial para los parlamentarios (Ley 4\u00aa de 1992 y sus Decretos Reglamentarios). Al respecto cabe preguntarse si tal diferencia de trato entre los congresistas que fungieron antes de 1991, y los que se posesionaron con posterioridad, es constitucionalmente admisible, toda vez que de ello depende el monto de la pensi\u00f3n de unos y otros. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Criterios de diferenciaci\u00f3n en el trato prestacional de los congresistas antes y despu\u00e9s de al Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el tr\u00e1nsito legislativo que ha regido a los congresistas en materia pensional, ha estado marcado por diferentes criterios temporales y objetivos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la norma que la entidad de previsi\u00f3n social debe aplicar al momento de liquidar una prestaci\u00f3n de un parlamentario, la cual debe ce\u00f1irse en un todo a ley vigente que gobierna su situaci\u00f3n particular. El segundo, se refiere a las situaciones hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas o de otra \u00edndole que impulsan el cambio de legislaci\u00f3n pensional, bien sea para aumentar, limitar o modificar los beneficios, que las leyes anteriores consagraban. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios diferenciadores se observan con m\u00e1s precisi\u00f3n cuando se toma como referencia la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, la cual \u201canaliz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia en menci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo criterio de diferenciaci\u00f3n entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el r\u00e9gimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el r\u00e9gimen nuevo y m\u00e1s favorable, todo ello dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Tal criterio de diferenciaci\u00f3n se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (art\u00edculos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se analiz\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, otro factor diferencial entre unos y otros congresistas, el cual consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csubyace en el presente caso otro criterio de diferenciaci\u00f3n que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa \u2013no existente anteriormente\u2013 de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibici\u00f3n constitucional, y los congresistas, a quienes afecta econ\u00f3micamente la medida, qued\u00f3 reflejada en los debates constituyentes en materia del r\u00e9gimen de incompatibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se sustenta en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991, as\u00ed como en la prohibici\u00f3n impuesta a los congresistas de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 17). Este criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n es de suma importancia, toda vez que sobre los ex congresistas que prestaron sus servicios antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les prohibiera ejercer otros cargos p\u00fablicos o privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que recib\u00edan como congresistas, de tal manera que pod\u00edan aumentar su patrimonio teniendo una mayor solvencia que les permit\u00eda sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de los ingresos provenientes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la legislaci\u00f3n concerniente a las prestaciones sociales de los congresistas y los criterios diferenciadores de los mismos, se proceder\u00e1 a analizar el alcance que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha fijado, tanto en sede de control abstracto, como en tutela, en especial con lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley Marco 4\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, toda vez que fueron estas normas las que marcaron una profunda diferencia entre los beneficios reconocidos por la leyes prestacionales dictadas antes de la constituci\u00f3n de 1991 y las que se expidieron con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en lo que respecta al r\u00e9gimen pensional de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones f\u00e1cticas descritas han sido abordadas por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n58, donde se han analizado los requisitos que deben integrar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de los congresistas en lo atinente a la edad, los factores salariales que componen el monto sobre el cual se aplicar\u00e1 el ingreso base de cotizaci\u00f3n, de igual manera se ha hecho referencia al ingreso base de liquidaci\u00f3n y sus diferentes factores y, por \u00faltimo, se ha hecho referencia al salario que se debe tener en cuenta al momento de aplicar el porcentaje legal, con el fin de determinar el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto, el cual tiene que ver con la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, es el que aparece m\u00e1s problem\u00e1tico cuando de liquidar una mesada pensional de un congresista o un ex parlamentario se trata. Ello por cuanto con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y posteriormente el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, se cre\u00f3 una dicotom\u00eda jur\u00eddica que no permit\u00eda una armonizaci\u00f3n hermen\u00e9utica con respecto al rubro que se deb\u00eda tener en cuenta al momento de liquidar una pensi\u00f3n, sustituci\u00f3n o un reajuste, toda vez que no era posible determinar con claridad si el mandato de las preceptivas rese\u00f1adas apuntaba a que se tuviera presente el \u00faltimo salario devengado por el Congresista considerado individualmente, o si por el contrario se deb\u00eda mirar en conjunto lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por los parlamentarios teniendo en cuenta la generalidad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue definido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-608 de 1999, donde se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal II) del art\u00edculo 2\u00b0, as\u00ed como el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992; en aquella providencia la Sala Plena de esta Corte precis\u00f3 el alcance de las referidas normas al considerar que \u201cel legislador puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones de los congresistas, puesto que la Carta ha permitido que ello sea as\u00ed59, pero que estos no pueden consagrar disposiciones desproporcionadas, contrarias a la raz\u00f3n, ni contrarias a los principios de la seguridad social en general, tales como la eficacia, solidaridad y universalidad, y el car\u00e1cter individual que determina el monto prestacional del derecho\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello al declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0En lo que respecta a la base para calcular la pensi\u00f3n, el reajuste y la sustituci\u00f3n pensional, debe entenderse que lo devengado \u201cpor todo concepto\u201d por el congresista, incluye \u00fanicamente aquellas actividades que tienen un car\u00e1cter remuneratorio proveniente de la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y no los servicios ajenos a la asignaci\u00f3n del parlamentario, es decir, solo por las funciones que desarrolla en ejercicio de su representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el per\u00edodo de referencia utilizado para calcular el ingreso mensual promedio con el fin de reconocer o liquidar la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n a cada Congresista, corresponde al ingreso mensual promedio que en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo haya recibido el aspirante a la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n, y no puede determinarse a partir de \u201cla totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso\u201d. Quiere ello decir que, lo admisible constitucionalmente es que el mencionado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido durante el \u00faltimo a\u00f1o y no todos los congresistas en abstracto, lo cual impide que se tomen periodos cortos como meses o sus fracciones para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del congresista, ya que esto \u00faltimo adem\u00e1s de ser contrario a la Constituci\u00f3n, generar\u00eda una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, la cual ser\u00eda injustificada; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). Que dentro del amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el legislador, \u00e9ste de manera razonable fij\u00f3 un par\u00e1metro m\u00ednimo del 75% para reconocer pensiones, reajustes y sustituciones61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, derivado de su condicionamiento, es que las pensiones para los Congresistas, en ning\u00fan caso pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o hubiere recibido individualmente el aspirante a la prestaci\u00f3n, a t\u00edtulo remuneratorio por la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que ejerc\u00eda. As\u00ed mismo, al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de dichas prestaciones, se debe tener en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que espec\u00edficamente hubiere recibido el Congresista en el \u00faltimo a\u00f1o por la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que cumpl\u00eda, el cual debe corresponder a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, es decir, debidamente indexado62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y su par\u00e1grafo, ha sido reiterada en diferentes sentencias de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-781 de 2005, esta corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar un caso en el cual el accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Representante a la C\u00e1mara durante el periodo comprendido entre 1978 y 1990, este pidi\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos para que el FONPRECON le liquidara el reajuste especial de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste (a\u00f1o 2002), ya que seg\u00fan \u00e9l, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica lo hab\u00eda liquidado erradamente al tener en cuenta el 75% de lo que devengaba el actor en el a\u00f1o 1990 actualizado con el IPC. En aquel entonces la Corte neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que el tutelante no demostr\u00f3 la v\u00eda de hecho en que hab\u00eda incurrido el Fondo de Previsi\u00f3n Social al momento de liquidar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela63, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \/\/ Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva Carta\u201d. Bajo la anterior premisa concluy\u00f3 que el FONPRECON no hab\u00eda incurrido en la v\u00eda de hecho administrativa que se le endilgaba por dejar de liquidar el reajuste pensional de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste, como erradamente lo solicitaba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-296 de 2009, el accionante quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como congresista entre los a\u00f1os 1982 y 1986, demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual el FONPRECON le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez a partir del a\u00f1o 2001, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el 75% del promedio del salario devengado por \u00e9ste en el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus servicios al congreso debidamente actualizado con el IPC. Consideraba el tutelante que el salario base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n deb\u00eda corresponder al que devengaba un congresista en ejercicio para el momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n (a\u00f1o 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de dicho Tribunal declar\u00f3 la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas y accedi\u00f3 a las pretensiones del actor; posteriormente la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia en sede de apelaci\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la sentencia del ad quem vulneraba sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al tiempo que incurr\u00eda en causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, esta corte plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cTeniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, debe la Sala determinar si vulnera el derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente, el fallo de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado que tom\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, en su calidad de ex congresista, el 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, percibi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo referencia a la sentencia recurrida, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cno encuentra la Corte que esta misma desconozca el precedente jurisprudencial sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que en este punto la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado aplic\u00f3 en debida forma lo dispuesto en la sentencia C-608\/99 que, por su valor de cosa juzgada, debe irradiar toda la normatividad reglamentaria derivada de la Ley Marco que examin\u00f3, incluido el Decreto 1359 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente en la sentencia T-120 de 2012, esta corporaci\u00f3n al realizar el estudio de un caso con similitudes f\u00e1cticas al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, defini\u00f3 que \u201cel amparo constitucional tampoco estar\u00eda llamado a prosperar porque el Fondo accionado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa; por el contrario, se ci\u00f1\u00f3 a los postulados establecidos en la sentencia C-608 de 1999, toda vez que al momento de liquidarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, tuvo en cuenta el ingreso mensual promedio que en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo recibi\u00f3 la aspirante por su actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual fue debidamente actualizado y sobre la suma obtenida fue reconocido el porcentaje equivalente al 75% \u00a0como cuant\u00eda pensional. Es que, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al establecer que la liquidaci\u00f3n de las pensiones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, se refiere no a los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 2009, para el caso de la actora, sino a lo que aquella devengaba debidamente actualizado para el a\u00f1o en que se decrete la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n que en efecto realiz\u00f3 el Fondo accionado. Lo anterior resulta razonable con los principios de sostenibilidad y de solidaridad que rigen el sistema pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la jurisprudencia actual y vigente de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los congresistas, as\u00ed como los reajustes y las sustituciones, deben corresponder con los ingresos realmente devengados por cada uno de ellos durante el tiempo que prestaron sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo de esta manera se protegen principios y derechos superiores tales como el de igualdad real y material, solidaridad, y especialmente el de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo primero que se debe realizar, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto planteado, es si la demanda de tutela cumple con todos los requisitos generales, y al menos con uno de los espec\u00edficos, que hagan procedente esta acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan lo establecido en el ac\u00e1pite n\u00famero 4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una revisi\u00f3n de los requisitos planteados, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el FONPRECON contra la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se pudo verificar que ambos casos, cumplen a cabalidad con aquellos requerimientos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que los accionantes acudieron en defensa de sus pretensiones en la v\u00eda contencioso administrativa, ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n en los procesos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se produjeron pronunciamientos de primera y segunda instancia. En estos, se mantuvo la disparidad en la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con respecto al asunto debatido. A su vez, el recurso de revisi\u00f3n no es un mecanismo id\u00f3neo toda vez que las causales por las cuales es posible interponer el recurso no incluyen las diferencias en los fallos jurisprudenciales ni la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por este hecho64. De este modo, se concluye que el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para amparar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las tutelas se instauraron el 29 de abril de 2011 y el 12 de septiembre de 2011, y las sentencias del Consejo de Estado fueron notificadas en noviembre de 2010, luego hab\u00eda transcurrido un tiempo razonable entre la actuaci\u00f3n producida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, lo que permite inferir que no se atenta contra el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, tal como se describi\u00f3 en el cap\u00edtulo de antecedentes, el accionante identifica los elementos de la providencia judicial que considera generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, entre los que se encuentran el debido proceso (art. 29 de la C.P.) y el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 superior). Adem\u00e1s, en todas las actuaciones del FONPRECON se observa su reiterado argumento de que los fallos proferidos por los altos tribunales deben ser concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los prove\u00eddos cuestionados son sentencias del Consejo de Estado emitidas en tanto \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no son fallos de amparo constitucional, de modo que tampoco se incumple el requisito que impide la procedencia de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es procedente que la Sala entre a examinar de fondo si las decisiones cuestionadas configuran alg\u00fan defecto o vicio que tenga como resultado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la entidad de previsi\u00f3n social accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3501066 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de este expediente se sustenta en las siguientes situaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ciudadano H\u00e9ctor Becerra Ruiz tuvo como \u00faltima vinculaci\u00f3n al Congreso la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998, como congresista suplente, posesion\u00e1ndose para dicho per\u00edodo, \u00fanicamente durante ciento ocho (108) d\u00edas, entre los a\u00f1os 1997 y 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ii) una vez cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, concurri\u00f3 ante el FONPRECON con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00313 del 9 de mayo de 2001, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Becerra Ruiz, liquid\u00e1ndola con lo efectivamente devengado por el congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, esto es entre el 20 de julio de 1997 y el 19 de julio de 1998, lapso en el que labor\u00f3 184 d\u00edas con el Senado y 176 d\u00edas con el municipio de Duitama. Inconforme con la liquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la misma, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 2112 del 20 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ciudadano Becerra Ruiz interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en busca de la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resoluci\u00f3n 2112 del 20 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, el 16 de julio de 2009, deneg\u00f3 las pretensiones del ex congresista en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con una base de liquidaci\u00f3n igual al 75% del promedio del salario devengado por un congresista en servicio para el a\u00f1o 2001, fecha en la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal, al considerar que tanto el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, su par\u00e1grafo, y los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, permiten un entendimiento tal que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los ex congresistas se debe realizar aplicando el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsi\u00f3n expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad sea anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, haciendo referencia al alcance fijado por la Corte Constitucional en lo referente a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse al art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u201clas sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa, o con motivo del ejercicio de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, \u2018\u2026s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general\u2019 (Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 243 en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El FONPRECON inconforme con el entendimiento que el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d dio al precedente jurisprudencial constitucional, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia referida. Correspondi\u00f3 resolverla, en primera instancia, a la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 el amparo tutelar por considerarlo abiertamente improcedente, toda vez que el asunto sub examine ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, lo que no permite que su decisi\u00f3n sea modificada, ya que ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Adicionalmente, \u201cal haberse ya pronunciado el consejo de Estado sobre el asunto, sus decisiones son \u00faltimas y se tornan intangibles e inmodificables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo impugnado el fallo del a quo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia decidi\u00f3 declarar la no procedencia de la acci\u00f3n al considerar que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los asuntos que han sido encomendados al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el presente asunto, la entidad accionante alega una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, aduciendo que el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d incurri\u00f3 en uno de los defectos especiales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual \u201cse presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera FONPRECON que al verse obligado a liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Becerra Ru\u00edz en un 75% del salario que percib\u00edan los congresistas en servicio para el momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, y no con el 75% de los ingresos que efectivamente recibi\u00f3 el ex parlamentario en el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus servicios al Estado, se le vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado constituye una errada interpretaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios, yendo incluso en contrav\u00eda del alcance fijado por esta corporaci\u00f3n a las normas mencionadas, especialmente a lo resuelto en la sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entonces dilucidar si la providencia recurrida adolece del defecto endilgado, para de esta manera entrar a definir si a la entidad accionante se le vulneraron los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) cuando se fundamentan providencias con base en disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela65\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en sustento de su providencia dictada el 21 de octubre de 2010, decidi\u00f3 apartarse del entendimiento fijado por este tribunal constitucional al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, argumentando para ello que \u201clas sentencias dictadas por al Corte Constitucional, \u2018\u2026s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar entonces, que en el prove\u00eddo de la C-608 de 1999, cuando se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se resolvi\u00f3 declararlo EXEQUIBLE \u201cen los t\u00e9rminos de esta Sentencia\u201d, lo que necesariamente conlleva a que el sentido constitucionalmente admisible de la norma en comento, deba ser aquel que se deriva arm\u00f3nicamente, tanto de la parte resolutiva como de la parte considerativa, al existir una relaci\u00f3n \u201cestrecha, directa e inescindible\u201d entre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, norma a partir de la cual se calculan las pensiones de los congresistas dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia C-608 de 1999, al precisar la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo en comento, en lo que se refiere al promedio de los salarios devengados por el congresista en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y que hace parte de al ratio decidendi de la misma, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo dicho en la sentencia C-608\/99, con respecto a que el ingreso mensual promedio, al cual se le debe aplicar el 75% para calcular el monto de la mesada pensional, debe estimarse conforme a lo devengado por el aspirante a la pensi\u00f3n y no por los congresistas en abstracto, constituye la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, cualquier otro entendimiento ser\u00eda contrario al Estatuto Superior, toda vez que atentar\u00eda contra los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la seguridad social, la vigencia de un orden justo, el derecho a la igualdad, y la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la regla seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o ese parlamentario, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio de la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d-, cuando afirma que la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces y, por tanto, no son de obligatorio cumplimiento. Dicho criterio contrasta con los principios que gobiernan la cosa juzgada constitucional y la seguridad jur\u00eddica; ello por cuanto una vez la Corte Constitucional ha fijado el alcance y la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de una norma conforme al Estatuto Superior, ni el legislador, ni ninguna otra autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces singulares y colegiados, pueden reproducir el contenido de la misma mientras subsistan los fundamentos que dieron origen a tal decisi\u00f3n66. De esta manera la ratio decidendi resulta de obligatorio cumplimiento para todos los jueces ya que \u201cdefine la correcta interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma en el contexto constitucional\u201d67; garantizando de paso la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse que al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso s\u00ed se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la entidad accionada incurri\u00f3 en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; ello por cuanto el Consejo de Estado , Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, insiste en dar aplicaci\u00f3n a una norma, que si bien se encuentra vigente y fue declarada exequible condicionalmente, el entendimiento literal que dicha entidad judicial le da al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, desprovisto de la modulaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999, resulta en contradicci\u00f3n abierta con principios constitucionales tales como la igualdad, el establecimiento de un orden justo, la universalidad, la eficiencia y la solidaridad, y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por cuanto ha contrariado la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; esto porque la sentencia C-608 de 1999, fij\u00f3 en su parte considerativa (ratio decidendi) el alcance que se deb\u00eda dar al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, precisando que no es acertado afirmar que la Ley en menci\u00f3n establece que la pensi\u00f3n de los ex congresistas beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe liquidarse con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaren los representantes y senadores activos a la fecha en que se decreta la prestaci\u00f3n; sino que debe entenderse que la misma ha limitado este monto al 75% del ingreso mensual promedio obtenido por el parlamentario que aspira al reconocimiento de su pensi\u00f3n. No obstante, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, se empe\u00f1a en dar aplicaci\u00f3n a la norma en contrav\u00eda del alcance fijado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. Lo anterior puede sustentarse con las diferentes providencias que esta corte ha proferido con posterioridad a la C-608 de 1999, en sede de tutela, rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite 6.1 de esta providencia (T-781 de 2005, T-296 de 2009 y T-120 de 2012), donde se ha reiterado que el entendimiento que debe darse al art\u00edculo 17 de al Ley 4\u00aa de 1992, precisando que las pensiones de los congresistas y ex congresistas deben liquidarse con el 75% del promedio de los salarios que el candidato a pensi\u00f3n haya efectivamente devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o en que \u00e9ste le presto sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva necesariamente a que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia a la entidad de previsi\u00f3n social accionante en este puntual asunto y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa -Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, para en su lugar declarar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, realizada por el FONPRECON al momento de liquidar las pensiones de los ex congresistas, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos devengados por el parlamentario en el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 efectivamente sus servicios personales al Congreso, individualmente considerado, es la que m\u00e1s se ajusta a los presupuestos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza dicho argumento, una de las principales caracter\u00edsticas que fundan el derecho a la seguridad social en pensiones, el cual es su connotaci\u00f3n individual; por tanto, requiere para la apreciaci\u00f3n del valor de la mesada pensional, el reajuste o la sustituci\u00f3n prestacional, que sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada uno de los congresistas, al tiempo de permanencia en el cargo, as\u00ed como a los per\u00edodos y monto de su cotizaci\u00f3n. El respeto, a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenimiento financiero del sistema, reafirman lo anterior, en la medida en que ello permite fijar reglas y criterios tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condici\u00f3n indispensable para el goce efectivo de este derecho para las actuales y futuras generaciones (art. 2\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de este modo, una vez analizada la historia laboral del ciudadano Becerra Ruiz, se encuentra que su \u00faltimo a\u00f1o de servicio estuvo compuesto por un lapso que labor\u00f3 para el Congreso de la Rep\u00fablica (184 d\u00edas) y por otro donde prest\u00f3 sus servicios al municipio de Duitama (176 d\u00edas). Por tal raz\u00f3n, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso calcul\u00f3 el valor de la mesada pensional, con el 75% del promedio de los salarios devengados en ambos cargos, ya que la sumatoria de los mismos constituyen su \u00faltimo a\u00f1o de labores, actualizando dichos valores con el IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la forma en se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del ex congresista por parte del FONPRECON, no merece reproche alguno, toda vez que actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad y su conducta se ajusta a los postulados jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha fijado con respecto al asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el pasado 16 de marzo de 2012, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el ciudadano H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz, fue vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela, y en su oportunidad se opuso a la misma, los efectos del presente fallo le ser\u00e1n oponibles; por tanto debe FONPRECON acordar con el ex congresista la manera en que se recuperar\u00e1n los mayores valores pagados por concepto del retroactivo que gener\u00f3 el reajuste pensional, tal como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3501103 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de este expediente se sustenta en las siguientes situaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega tuvo como \u00faltima vinculaci\u00f3n al Congreso la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1990, teniendo como \u00faltimo a\u00f1o de labores el per\u00edodo comprendido entre el 20 de julio de 1987 y el 19 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ii) Una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y edad, concurri\u00f3 ante el FONPRECON con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 01342 del 29 de noviembre de 2001, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Rosas Vega, liquid\u00e1ndola con lo efectivamente devengado por el congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al parlamento, esto es entre el 20 de julio de 1987 y el 19 de julio de 1988, actualizado con el IPC certificado por el DANE, a la fecha en que se har\u00eda efectiva la prestaci\u00f3n (18 de marzo de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ex congresista solicit\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n que no se le aplicara la prescripci\u00f3n trienal, petici\u00f3n que fue despachada favorablemente por el FONPRECON mediante Resoluci\u00f3n 00238 del 22 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 18 de febrero de 2004, del ciudadano Rosas Vega elev\u00f3 ante la entidad de previsi\u00f3n social solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el fin de que la misma alcanzara un monto equivalente al 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el a\u00f1o en que efectivamente se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n; petici\u00f3n que fundament\u00f3 en lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto a la petici\u00f3n elevada el 18 de febrero de 2004 y la nulidad del acto ficto resultante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, el 21 de junio de 2007, accedi\u00f3 a las pretensiones del ex congresista en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con una base de liquidaci\u00f3n igual al 75% del promedio del salario devengado por un congresista en servicio para el a\u00f1o 1996, fecha en la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, m\u00e1s los ajustes de ley. En efecto orden\u00f3: \u201cTercero. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de nulidad y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, condenase al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, identificado con c\u00e9dula (\u2026), tomando como base el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores (sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios) en la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n (a\u00f1o 1996), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley.\u201d (negrillas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modific\u00f3 el anterior prove\u00eddo del Tribunal en su numeral tercero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, cond\u00e9nase al FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al demandante GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en servicio al d\u00eda 29 de noviembre de 2001, fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ellos los factores de salario que para ese a\u00f1o certifique el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus respectivos reajustes legales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. FONPRECON inconforme con el desconocimiento que el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d hizo al precedente jurisprudencial constitucional, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia referida. Correspondi\u00f3 resolverla, en primera instancia, a la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 el amparo tutelar por considerarlo abiertamente improcedente, toda vez que el asunto sub examine ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, lo que no permite que su decisi\u00f3n sea modificada, ya que ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Adicionalmente, al haberse ya pronunciado el Consejo de Estado sobre el asunto, sus decisiones son \u00faltimas y se tornan intangibles e inmodificables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo impugnado el fallo del a quo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia decidi\u00f3 declarar la no procedencia de la acci\u00f3n al considerar que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los asuntos que han sido encomendados al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, este expediente difiere del anterior, en el aspecto de que los servicios prestados al Congreso por el accionante, fueron anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, por ende, anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992; toda vez que la \u00faltima vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Vega como congresista data de los a\u00f1os 1987-1988. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, FONPRECON decidi\u00f3 pensionarlo bajo los par\u00e1metros de la Ley 4\u00aa de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios, previa solicitud de no incluir en su historia laboral los tiempos cotizados despu\u00e9s que el se\u00f1or Rosas Vega dej\u00f3 de ser congresista; es decir, aquellos aportes realizados con posterioridad al 9 de julio de 1988; permitiendo de esta forma el acceso a un r\u00e9gimen y, por tanto, a un monto de pensi\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de vejez se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rosas Vega en los t\u00e9rminos de la mencionada Ley 4\u00aa de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, son tambi\u00e9n aplicables a \u00e9ste asunto las consideraciones realizadas en el caso anterior, especialmente en la forma como debe entenderse el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en lo referente al monto de la pensi\u00f3n. Es decir que la liquidaci\u00f3n que hizo FONPRECON aplicando el 75% de los ingresos efectivamente percibidos por el se\u00f1or Rosas Vega en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios (1987-1988), debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, es la forma correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a que fue el mismo ex congresista quien solicit\u00f3 a FONPRECON: \u201cpara efectos de la liquidaci\u00f3n, me permito solicitar, muy comedidamente no se tenga en cuenta el tiempo servido despu\u00e9s de haber \u00a0completado los 20 a\u00f1os de servicios como senador y que aparece certificado \u2013Sabana de los Seguros Sociales\u201d. Es patente que dicha solicitud se sustent\u00f3 en el leg\u00edtimo inter\u00e9s del candidato a pensionarse, en percibir un mayor monto de pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de congresista, lo que no hubiera ocurrido de haberse pensionado con el que le cobijaba durante sus \u00faltimas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano Rosas Vega no era beneficiario del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en prove\u00eddo del 21 de junio de 2007, ni mucho menos del que le concedi\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en la sentencia recurrida, toda vez que el r\u00e9gimen aplicado al ex congresista ya era de suyo el que m\u00e1s lo beneficiaba, al permitirle pensionarse bajo el r\u00e9gimen de congresista y no sobre el r\u00e9gimen ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que con la interpretaci\u00f3n que hizo el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del pensionando, toda vez que se estar\u00eda reconociendo un mayor monto de pensi\u00f3n a los congresistas que prestaron sus servicios con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, que la que se reconoce a los congresistas que laboraron antes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en numeral 11 del ac\u00e1pite 6\u00ba de este prove\u00eddo se hizo alusi\u00f3n a la diferencia del trato que el constituyente y el legislador dieron a los congresistas que prestaron sus servicios antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con respecto a los que fueron elegidos con posterioridad a la misma. Los primeros, s\u00f3lo ten\u00edan como factores salariales una asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la correspondiente prima de navidad, y sobre estos rubros era calculado el monto de su pensi\u00f3n. Para los segundos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, el cual en su art\u00edculo 5\u00ba extendi\u00f3 los factores salariales de los congresistas, los cuales comprend\u00edan el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, esta diferencia de trato entre los ex congresistas que prestaron sus servicios antes de la constituci\u00f3n de 1991 y los que se posesionaron despu\u00e9s, obedeci\u00f3 a criterios temporales y objetivos, estando dentro de los segundos, la posibilidad que ten\u00edan los parlamentarios regidos por la Carta Pol\u00edtica de 1886, de desempe\u00f1ar concomitantemente con su calidad de congresista, otras actividades p\u00fablicas o privadas, con el fin de aumentar sus ingresos salariales, as\u00ed mismo ten\u00edan acceso a lo que en la \u00e9poca se denominaba auxilios parlamentarios, sin que sobre dichos ingresos se realizara aportes para la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego mal se har\u00eda en obligar a FONPRECON a pensionar a sus afiliados incluyendo en el ingreso base de liquidaci\u00f3n, unos factores salariales sobre los cuales no se cotiz\u00f3, por cuanto los congresistas que prestaron sus servicios al parlamento antes de 1992, devengan en su calidad de parlamentarios unas sumas supremamente inferiores a las que perciben los Senadores y Representantes que entraron a ocupar su curul con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Rosas Vega fue concedida en el a\u00f1o 2001, la liquidaci\u00f3n que se tuvo en cuenta al momento de calcular el monto, tom\u00f3 como referencia los salarios devengados en el a\u00f1o de 1988, actualizados con el IPC, debidamente certificados por el DANE; no obstante, no se debe pasar por alto que el Decreto 1359 de 1993, orden\u00f3 en su art\u00edculo 17 reajustar las pensiones de los ex congresistas que adquirieron su prestaci\u00f3n antes de 1992, en cuant\u00eda no inferior al 50% de lo que le corresponder\u00eda por el mismo concepto a un parlamentario que se pensione bajo los par\u00e1metros de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en justicia material, la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Rosa Vega, no debe estar por debajo del 50% de la que corresponda a un congresista que se haya pensionado bajo los postulados de la Ley 4\u00aa de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse, que en este asunto, igual que en el anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, incurri\u00f3 en una de las causales que viabilizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto hizo caso omiso a las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-608 de 1999, en lo referente al entendimiento que debe hacerse del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se desconoci\u00f3 la ratio decidenci de las sentencias de tutela T-781 de 2005, T-296 de 2009 y T-120 de 2012, donde expresamente se se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el 75% del promedio de ingresos devengados por el congresista, deben guardar correspondencia con lo que efectivamente deveng\u00f3 el aspirante a pensi\u00f3n, durante su \u00faltimo de a\u00f1o de servicios personales prestados al parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada en este asunto, proviene de la abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados, as\u00ed como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza leg\u00edtima, la coherencia sist\u00e9mica y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el pasado 21 de octubre de 2010, para en su lugar declarar que la Resoluci\u00f3n 01342 del 29 de noviembre de 2001, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta Pol\u00edtica, en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de 1992 y por ende de lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, en lo que concierne al monto de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se deber\u00e1n revocar las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n, las cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a FONPRECON que entre a verificar el valor de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Rosas Vega mediante Resoluci\u00f3n 01342 del 29 de noviembre de 2001, con el fin de establecer si esta tiene un menor valor que aquellas que hubieran sido objeto del reajuste del que trata el art\u00edculo 17 del decreto 1359 de 1993; en caso de que la misma resulte inferior, deber\u00e1 reajustarse al 50% de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a un congresista para el a\u00f1o 1994. Una vez actualizada dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 compararse con la que se reconoci\u00f3 por orden del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, y en caso de haberse pagado un mayor valor al ex congresista por concepto del retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios, se deber\u00e1n buscar las f\u00f3rmulas de arreglo para que se hagan las compensaciones necesarias en favor del FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el pasado 16 de marzo de 2012, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela dentro del Expediente T-3501066, para en su lugar Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el pasado 28 de marzo de 2012, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela dentro del Expediente T-3501103, para en su lugar Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 21 de octubre de 2010, dentro de los expedientes T-3501066 y T- 3501103, para en su lugar declarar que las Resoluciones 00313 del 9 de mayo de 2001 y 01343 del 29 de noviembre de 2001 proferidas por FONPRECON realizaron un an\u00e1lisis acorde con la Constituci\u00f3n, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en el sentido de tener en cuenta para obtener el monto de la pensi\u00f3n de los ex congresistas, el 75% del promedio de los salarios que efectivamente devengaban de manera individual, durante el \u00faltimo a\u00f1o en que aquellos prestaron sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica o a otra entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que dentro del t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a verificar si la pensi\u00f3n reconocida al ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega es inferior a la que corresponder\u00eda a un congresista pensionado bajo los par\u00e1metros establecidos por la Ley 4\u00aa de 1992, despu\u00e9s de aplicar el reajuste especial del que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. De ser ello as\u00ed, se debe proceder al reajuste, y los mayores valores deber\u00e1n ser imputados al retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios que se pagaron al se\u00f1or Rosas Vega, de quedar alg\u00fan valor a favor del FONPRECON, deber\u00e1 acordar con el ex congresista pensionado, la forma como se compensar\u00e1n dichos dineros que corresponden al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: De igual manera se deber\u00e1 realizar la misma compensaci\u00f3n con el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Becerra Ruiz, en caso de que se le hubiere reconocido un retroactivo que no le correspond\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto ver la sentencia T-362 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-462 de 1997, T-723 de 2005, T-999 de 2005 y T-201 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-201-93 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-238- 96, T-300 -00, SU-1193-00, T-200- 04, T-1212-04, \u00a0C-030-06. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-405 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Dice la referida sentencia: \u00a0\u201cLa parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>38ART\u00cdCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>39 En dicha sentencia se precisa lo siguiente: \u201cLa jurisprudencia -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica interpreta por v\u00eda de autoridad. Ello es v\u00e1lido, y as\u00ed lo define el art\u00edculo 150-1 de la Carta, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que ata\u00f1e al texto constitucional. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d, contradice, en este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevar\u00e1n a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, la sentencia C-131\/93. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-131\/93, C-037\/96, SU-640\/98. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-292\/06 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T-399\/97, T-603\/99, T-610\/99, T-611\/99, SU-1184\/01, SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. C-447\/97, SU-047\/99 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-292\/06 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. SU-047\/99 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 14\u00ba.- \u201cCr\u00e9ase como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 15\u00ba.- \u201cAdem\u00e1s de la funci\u00f3n que la Ley se\u00f1ala a los organismos de Previsi\u00f3n Social, el Fondo cumplir\u00e1 las siguientes actividades: 1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>51Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 23\u00ba.-\u00a0 \u201cLos Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguir\u00e1n siendo de las entidades de Previsi\u00f3n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 24\u00ba.- La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social continuar\u00e1 prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado seg\u00fan el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, momento en el cual autom\u00e1ticamente quedar\u00e1 cancelada la afiliaci\u00f3n de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u201cLos senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas ser\u00e1 del 75% del ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional de los congresistas a que se refiere el art\u00edculo 5o del Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 1359 de 1993, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. ART\u00cdCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1o, par\u00e1grafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7o de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente Decreto.\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>54 Por su parte el art\u00edculo 15 del decreto en menci\u00f3n, en lo atiente a las sustituciones pensionales precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendr\u00e1n derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por \u00e9ste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a los reajustes legales correspondientes (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55\u201cART\u00cdCULO 16. PORCENTAJE DE REAJUSTE. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, se reajustar\u00e1n anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas ser\u00e1 del 75% del ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional de los congresistas a que se refiere el art\u00edculo 5o del Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte Constitucional ha entendido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un conjunto \u201cde reglas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que afectan las posiciones jur\u00eddicas de las personas cuya relaci\u00f3n pensional se reg\u00eda por las normas derogadas\u201d. As\u00ed lo dijo en sentencia SU-975 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cDECRETO NUMERO 1293 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art\u00edculo, salvo que a la fecha se\u00f1alada tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto ver las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, C-608 de 1999, T-022 de 2001, C-247 de 2002, SU-975 de 2003, T-862 de 2004, T-785 de 2005, T-571 de 2006, T-023 de 2007, T-856 de 2008, T-483 de 2009, T-771 de 2010, T-526 de 2011, T-120 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Concretamente, la sentencia C-608 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente \u2013en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Con este razonamiento la Corte se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n que se hab\u00eda consignado en providencias anteriores, tales como las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver al respecto la Sentencia C-608 de 1999, reiterada en la T-120 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto ver la Sentencia T-120 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-456 de 1994 y T-463 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>64 Estas causales est\u00e1n contempladas en el art. 188 del C.C.A, modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-887 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-292\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. la interposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}