{"id":20192,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-860-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-860-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-12\/","title":{"rendered":"T-860-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado distintos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una decisi\u00f3n judicial acusada de constituir una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Sistema General de Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado por el Decreto 546 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha indicado que el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico contenido en el Decreto 546 de 1971 a\u00fan tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en ella consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Tribunal Superior no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen especial aplicable al momento de liquidar el ingreso base de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor que labor\u00f3 29 a\u00f1os en la rama judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Tribunal Superior dictar una nueva sentencia sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.560.081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio M\u00fanera L\u00f3pez contra la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2012, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, emitida el 30 de mayo de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada, Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conforme a los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que trabaj\u00f3 para la Rama Judicial durante 29 a\u00f1os, entre el 1\u00b0 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. Que al reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, en adelante Cajanal, la reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 21613 del 5 de mayo de 2006, a su juicio, con total desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su caso no se tuvo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada en \u00faltimo a\u00f1o laborado al servicio de la Rama Judicial, el cual comprende no s\u00f3lo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, sino todos aquellos factores que la integran, tales como: el sueldo b\u00e1sico, la prima de antig\u00fcedad, el incremento del 2.5%, el auxilio de transporte y alimentaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la mencionada resoluci\u00f3n, Cajanal reconoce que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, de manera caprichosa y arbitraria, dice, liquid\u00f3 su pensi\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y no como lo ordena el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual le resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 9 de octubre de 2007, solicit\u00f3 ante Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n manifestando que \u201ctiene derecho al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y en la cual han de incluirse todos los factores salariales de conformidad con el Decreto 717 de 1978\u201d. Ello, por cuanto pertenece al r\u00e9gimen especial que el legislador consagr\u00f3 para la Rama Judicial y a la que estuvo vinculado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 52411 del 27 de octubre de 2008, Cajanal neg\u00f3 su petici\u00f3n, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0Con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, despacho que neg\u00f3 el amparo de sus derechos. \u00a0Al conocer de la acci\u00f3n constitucional en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, por considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a los hechos se\u00f1alados, acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria y el 7 de octubre de 2010 present\u00f3 demanda contra Cajanal, con el fin de lograr la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, tal como lo establece el Decreto 546 de 1971. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que en sentencia del 28 de febrero de 2011 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0En sentencia del 29 de marzo de 2012, el magistrado ponente revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que no era posible extraer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como lo solicitaba el demandante, en la medida que la norma que deb\u00eda aplicarse era el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la anterior posici\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales ya que se est\u00e1 desconociendo el r\u00e9gimen pensional especial al que pertenece, el cual se encuentra a\u00fan vigente para la Rama Judicial y para el Ministerio P\u00fablico y contempla claramente el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones que se reconozcan bajo sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la demanda de la referencia, los magistrados miembros de la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1alaron que \u201cal momento de tomar la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el ac\u00e1 demandante contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n, esta Colegiatura sostuvo su decisi\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resaltaron que el accionante cuenta con otro mecanismo para censurar la decisi\u00f3n de segunda instancia, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, dicen, al parecer no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto no era viable ning\u00fan tr\u00e1mite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que en el presente caso no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales y la decisi\u00f3n definitiva, se encuentran ajustadas a derecho. En esta medida, no se advirti\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o con absoluta desconexi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante, al considerar que \u201ccontra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando as\u00ed a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n pensional reclamada. Mecanismo de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y frente a la exigencia del recurso de casaci\u00f3n, expres\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, aqu\u00e9l no era procedente en su caso, debido a que sus pretensiones dentro del proceso laboral no superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que exige la citada norma, en la medida que s\u00f3lo alcanzaban el valor de $26.359.448. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de junio de 2012 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en la medida que el asunto ostentaba relevancia constitucional, la solicitud se elev\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, no se cuestionaba un fallo de tutela y adem\u00e1s, el accionante no dispon\u00eda de otro mecanismo judicial ya que el recurso de casaci\u00f3n, por la cuant\u00eda de sus pretensiones, era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, consider\u00f3 que en el presente caso no se configuraba ning\u00fan defecto material o sustantivo que hiciera procedente la tutela, ya que el Tribunal de Medell\u00edn, al sostener que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor deb\u00eda calcularse de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, aplic\u00f3 las directrices fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corte, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo anterior permite concluir que \u201cla interpretaci\u00f3n acogida por la Sala demandada no s\u00f3lo se soporta en un an\u00e1lisis plausible de lo dispuesto en la norma que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que adem\u00e1s se acompasa con la jurisprudencia dictada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, supuestos a partir de los cuales no es dable predicar su ilegitimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 21613 de 5 de mayo de 2006, mediante la cual Cajanal reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 52411 de 27 de octubre de 2008, mediante la cual Cajanal niega una reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, de 18 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ordinaria laboral presentada contra Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n y de conformidad con los antecedentes expuestos, debe la Corte estudiar si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera L\u00f3pez, por parte de la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual consider\u00f3 que no era posible extraer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, que contempla el r\u00e9gimen para los funcionarios de la Rama Judicial, en la medida que la norma que deb\u00eda aplicarse era el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el interrogante planteado y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala deber\u00e1 establecer en primer lugar, la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, determinar si efectivamente el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de esta forma analizar la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se abordar\u00e1n los siguientes temas (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en la Ley 100 de 1993 y (iii) el r\u00e9gimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Luego se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992 adem\u00e1s de declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre que se ajuste a los criterios precisos que la Corporaci\u00f3n ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La providencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, que resulte constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico3 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de estos criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y armonizar su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. En este punto, es necesario advertir que el principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar con relaci\u00f3n a los derechos involucrados.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado distintos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una decisi\u00f3n judicial acusada de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se establecieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad. Al respecto, la citada providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento, tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u2018violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u2019, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019 que el de \u2018v\u00eda de hecho\u2019. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201914 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios constituyen el cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable17, ya sea porque18 (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley19, (ii) es inconstitucional20, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso21. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma22, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales;24 o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial25 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia26; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fij\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que, aunque limitan la autonom\u00eda del juez, aseguran el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de cualquier determinaci\u00f3n27. \u00a0De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobaci\u00f3n se deriva la validez del ejercicio hermen\u00e9utico:\u00a0 razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad28 y cumplimiento de requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se entiende que una decisi\u00f3n es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretaci\u00f3n del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de correcci\u00f3n, que se verifica a trav\u00e9s de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusi\u00f3n a la que llega el int\u00e9rprete no es l\u00f3gicamente compatible con el contenido de la norma aplicada30.\u00a0 Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n m\u00ednima y suficiente, que dicha conclusi\u00f3n puede imputarse razonablemente del texto jur\u00eddico utilizado.\u00a0 En caso que esta situaci\u00f3n no pueda verificarse, se est\u00e1 ante un ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la decisi\u00f3n \u2018las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto\u201931. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mientras que el capricho en la decisi\u00f3n judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarqu\u00eda, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa.\u00a0 Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes.\u00a0 La primera, el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades p\u00fablicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, debido a su v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentaci\u00f3n que presentan los operadores judiciales tiene un car\u00e1cter restringido. \u00a0En la sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido32 que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en aquellas ocasiones en que por v\u00eda de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0Rec\u00edprocamente, en atenci\u00f3n a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n34, tambi\u00e9n se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, por tanto, en principio podr\u00eda entenderse que no est\u00e1 obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores.35 No obstante, cuando se presentan providencias contradictorias originados en la misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no est\u00e1n suficiente y leg\u00edtimamente diferenciados, se genera una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad.36 \u00a0En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes caracter\u00edsticas el operador judicial no podr\u00e1 apartarse de sus propias decisiones previas o de aquellas proferidas por \u00f3rganos superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del evento pasado constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos de un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, debe cumplir dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)38. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si un juez asume una posici\u00f3n contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente, se ver\u00e1 incurso en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n; de un lado es un servicio p\u00fablico obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Dicho cuerpo normativo, derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general, compuesto por (i) el r\u00e9gimen general de pensiones (r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el ISS \u2013 hoy Colpensiones \u2013 y el de ahorro individual con solidaridad (regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) otros servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensi\u00f3n de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la adopci\u00f3n de reservas legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, este Tribunal ha sostenido que hace parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran disminuida su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se puede concluir que la Ley 100 de 1993 integr\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, s\u00f3lo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de ampararlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la disposici\u00f3n en comento dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fue interpretado en la sentencia T-158 de 2006 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera parte del inciso segundo, hace referencia a una regla general, seg\u00fan la cual si para el 1\u00ba de abril de 1994 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio all\u00ed previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los estipulados en el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrito para ese momento. La parte final de este enunciado, constituye una condici\u00f3n para la citada regla general, toda vez que los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, distintos a los expresados, ser\u00e1n regulados por las normas generales de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tercer inciso establece una excepci\u00f3n a la regla general, en el sentido que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de diez a\u00f1os para pensionarse, les ser\u00e1 aplicable la modalidad de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n, contenida en ese mismo p\u00e1rrafo, equivalente al \u201cpromedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la citada sentencia, es en este \u00faltimo inciso en donde se presenta un conflicto por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general que se muestra, en primer t\u00e9rmino, incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de un grupo espec\u00edfico de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto se les impone una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n diferente a la contenida en el r\u00e9gimen especial al que se encontraban inscritos antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social.42 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad de dar un tratamiento discriminatorio a dicho grupo de jubilados, la citada providencia resalt\u00f3 pronunciamientos anteriores de la Corte que adoptaron una interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36, seg\u00fan la cual el concepto \u201cingreso base para liquidar la pensi\u00f3n\u201d al que refiere esta disposici\u00f3n, hace parte de la noci\u00f3n \u201cmonto de la pensi\u00f3n\u201d contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. El efecto de esta equivalencia, en t\u00e9rminos de la Corte, consiste en que \u201ccomo el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo anteriormente expuesto se concluye, en primer lugar, que los requisitos que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para que se cause su derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan cada caso particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran adscritos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el sistema de ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00edan sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es el se\u00f1alado en el r\u00e9gimen especial aplicable a cada caso particular. En consecuencia, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada, tiene un car\u00e1cter supletorio, aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Vigencia y aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, 44 ha indicado que el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico contenido en el Decreto 546 de 1971 a\u00fan tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en ella consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los requisitos y pago de pensi\u00f3n de vejez, el mencionado decreto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la claridad de la anterior disposici\u00f3n, el alcance y el modo de liquidar las pensiones que se causaron bajo este r\u00e9gimen especial han generado m\u00faltiples controversias. \u00a0Es por ello, que, de acuerdo con el amplio precedente constitucional sobre este punto, se ha expuesto que los 20 a\u00f1os de servicios a los que se refiere el citado art\u00edculo no necesariamente deben ser prestados al sector p\u00fablico, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por el legislador es que de los 20 a\u00f1os por lo menos 10 hayan sido al Ministerio P\u00fablico o a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensi\u00f3n corresponde al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidaci\u00f3n distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-189 de 2001, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante por considerar que ten\u00eda derecho a que se le aplicara el r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971 en la medida que hab\u00eda trabajado m\u00e1s de diez a\u00f1os al servicio de la rama judicial. En consecuencia, orden\u00f3 que la prestaci\u00f3n se liquidara seg\u00fan el mencionado acto administrativo. Para sustentar esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n cit\u00f3 las siguientes sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u2018rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u2019 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u2018al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (&#8230;)\u2019 \u2018y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u2019 ii) \u2018equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia T-631 de 2002 la Corte se pronunci\u00f3 acerca del c\u00e1lculo del monto de pensi\u00f3n referido en el Decreto 546 de 1971, en un caso en el que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoc\u00eda y liquidaba la pensi\u00f3n de un funcionario del Ministerio P\u00fablico conforme al r\u00e9gimen especial aplicable, pero al momento de determinar el monto de la prestaci\u00f3n, aplicaba el porcentaje estipulado en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto a la base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al c\u00e1lculo de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada de la que habla el mencionado art\u00edculo 6, deben tenerse en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 197845 e, igualmente, la excepci\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 546 de 1971, que dispone que para liquidar las pensiones \u201cno se incluir\u00e1n los vi\u00e1ticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de car\u00e1cter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres a\u00f1os, durante un lapso continuo de seis meses o mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a analizar y resolver el problema jur\u00eddico planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, atendiendo que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen especial aplicable, al momento de liquidar el ingreso base de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, de manera concreta expone que trabaj\u00f3 para la Rama Judicial entre el 1 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, que Cajanal en Resoluci\u00f3n N\u00fam. 21613 del 5 de mayo de 2006, reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin acudir al art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial, para establecer el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada la v\u00eda gubernativa y con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal, la cual fue negada en las dos instancias. En aquella oportunidad, los jueces constitucionales consideraron que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la justicia ordinaria, obteniendo en primera instancia un pronunciamiento acorde, seg\u00fan el peticionario, con la jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional, sino del Consejo de Estado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.46 \u00a0Por el contrario, en segunda instancia obtuvo un fallo que revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a Cajanal, aspecto que considera, vulnera su derecho al debido proceso, en la medida que se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pertinente y el principio de inescindibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el ahora accionante, no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario renunciando as\u00ed a la posibilidad de que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n solicitada. En segunda instancia, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n era improcedente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, por lo tanto, la tutela era procedente. No obstante, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n debido a que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn se ajustaba a las directrices fijadas por la Sala Laboral al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer en primer t\u00e9rmino la procedencia general de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En segundo lugar, que el demandante agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales de los que dispon\u00eda para la defensa de sus derechos, ya que dentro del proceso laboral hizo uso de las herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, se debe resaltar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda de sus pretensiones no superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exigidos por el art\u00edculo 86 del C.S.T.\u00a0 En tercer lugar, se observa que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisi\u00f3n atacada es de fecha 29 de marzo de 2012 y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 24 de abril de 2012. Por \u00faltimo, se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, teniendo en cuenta el cargo que desempe\u00f1aba el actor, la Sala deber\u00e1 determinar si efectivamente el r\u00e9gimen aplicable al caso del accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de esta forma evaluar si existen irregularidades en la providencia atacada que configuren un defecto sustantivo por vulneraci\u00f3n del precedente constitucional relacionado con la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n, a quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable, se advierte que el actor trabaj\u00f3 durante 29 a\u00f1os en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, tal como se demuestra en certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Caja de Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, en la Resoluci\u00f3n 21613 del 5 mayo de 2006,48 mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Qu\u00e9 el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el peticionario fue el de ESCRIBIENTE JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, respet\u00f3 tres requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del r\u00e9gimen anterior vigente; se estableci\u00f3 que en el presente caso se aplicar\u00e1 el Decreto 546 de 1971 para estos requisitos y la liquidaci\u00f3n como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Que la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 a\u00f1os, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 l\u00edneas arriba, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn,49 despu\u00e9s de analizar las normas y la jurisprudencia pertinente, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera L\u00f3pez, tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial por encontrarse bajo los supuestos mencionados en las normas antes transcritas, por lo que, una vez revisada la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada por la demanda, con observancia del certificado de folios 6 (sic), teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluidos todos los factores que constituyen salario, concluye esta dependencia judicial que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al liquidarle la pensi\u00f3n especial al demandante, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 0021613 de 2006, no lo ha hecho adecuadamente, toda vez que no equivale al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad y de servicios, de vacaciones, gastos de representaci\u00f3n y bonificaciones y de toda otra asignaci\u00f3n de que gozare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn reconoce que el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el contenido en el Decreto 546 de 1971 al exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pretender como lo procura el demandante se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera que su pensi\u00f3n de vejez reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 21613 de mayo 5 de 2006, se liquide con el 75% del promedio de sueldo y dem\u00e1s factores salariales que conforman la asignaci\u00f3n salaria mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, NO ES POSIBLE y no lo es porque esa petici\u00f3n se construye sobre una normatividad que si bien se aplica en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico (Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6), de ella no es posible extraer el ingreso base de liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estando demostrado el r\u00e9gimen especial aplicable, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de examen, el Tribunal Superior de Justicia de Medell\u00edn, no obstante reconocer el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, en un an\u00e1lisis muy breve, consider\u00f3 que de ese acto administrativo no era posible extraer el ingreso base de liquidaci\u00f3n por lo que deb\u00eda acudirse al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien sustenta su decisi\u00f3n en la sentencia 43.336 del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual \u201cel aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n garantiza a sus beneficiarios la utilizaci\u00f3n de la normatividad que ven\u00eda aplic\u00e1ndose en cada caso, s\u00f3lo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestaci\u00f3n; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el cual se regir\u00e1, como regla general, por la nueva reglamentaci\u00f3n contenida en la Ley 100 de 1993\u201d, el anterior pronunciamiento va en contrav\u00eda de lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado50 en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa, en contraste con lo sostenido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde al se\u00f1alado en el r\u00e9gimen especial que se aplique a su caso particular, siempre que \u00e9ste lo contemple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada, no es aplicable al se\u00f1or Rafael M\u00fanera L\u00f3pez, en la medida que el Decreto 546 de 1971 en su art\u00edculo 6 contempla una f\u00f3rmula para determinar el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta ser\u00e1 \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, queda claro que la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn desconoce tanto el respeto de los derechos adquiridos y garant\u00edas protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional como el precedente de esta Corte sobre el tema, situaci\u00f3n que genera \u201cuna evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or M\u00fanera L\u00f3pez. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el accionante y se dejar\u00e1 sin efectos la providencia dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 29 de marzo de 2012. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la citada autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte una nueva sentencia observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio de 2012 mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Rafael M\u00fanera L\u00f3pez. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la providencia dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 29 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte una nueva sentencia observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-860\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3560081. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Antonio M\u00fanera L\u00f3pez contra la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 6 a 17), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento53, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vinculada mediante auto del 9 de mayo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse adem\u00e1s las sentencias T-567 de 1998 y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido\u00a0 de este deber,\u00a0 garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Una recopilaci\u00f3n de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las sentencias T-441 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-284 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-180 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver las sentencias T-631 de 2002, T-751 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201c(\u2026) adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente reciba le funcionario y empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios. Son factores de salario: Los gastos de representaci\u00f3n. a) La prima de antig\u00fcedad, b) el auxilio de transporte, c) la prima de capacitaci\u00f3n, d) la prima ascensional, e) la prima semestral y f) los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisi\u00f3n en desarrollo de comisiones de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Citada por el juez de conocimiento en la sentencia del 28 de febrero de 2011, visible a folios 25 al 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 11 al 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folios 25 a 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Relacionadas en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia, T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-751 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, entre otras; sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado distintos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder el amparo que ha sido intentado en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}