{"id":20194,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-864-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-864-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-12\/","title":{"rendered":"T-864-12"},"content":{"rendered":"\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso de menores y adultos que padecen discapacidad cognitiva y solicitan terapias a sus respectivas EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA DEL SERVICIO DE SALUD A MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos el de la salud de los ni\u00f1os, cuya protecci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter\u00a0\u2018fundamental\u2019, y debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en raz\u00f3n a que el Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. Al respecto, es importante se\u00f1alar que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad tienen una protecci\u00f3n especial reforzada del Estado, as\u00ed en el art\u00edculo 13 superior dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el art\u00edculo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia \u00a0<\/p>\n<p>Surge en algunos casos previamente diagnosticados por especialistas m\u00e9dicos la necesidad de someter a los discapacitados a una serie de terapias alternativas con el fin de lograr est\u00edmulos de diverso tipo, que intervienen positivamente en la adquisici\u00f3n de funciones o capacidades que se han visto mermadas por problemas acaecidos a lo largo del desarrollo infantil. Esta Corporaci\u00f3n ha protegido en varias ocasiones a ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de alg\u00fan tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas promotoras de salud a prestar los servicios de salud\u00a0 necesarios, inclusive cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS de realizar terapias integrales como neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, miofuncional orofacial, estimulaci\u00f3n multisensorial integral entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS de realizar terapias integrales como neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, miofuncional orofacial, estimulaci\u00f3n multisensorial integral entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3526617, T-3526618, T-3526619, T-3526620.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Eugenia Valencia Molina, contra Salud Total E.P.S. (T-3526617), Maria Lilia P\u00e9rez de Calder\u00f3n contra Ecoopsos E.P.S. (T-3526618), B\u00e1rbara Lozano Mendoza contra Ecoopsos E.P.S. (T-3526619) y Maria Margarita Caicedo C\u00f3rdoba contra Ecoopsos E.P.S. (T-3526620). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas en los expedientes T-3526617 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente T-3526618 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente T-3526619 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) y por \u00faltimo el expediente T-3526620 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3526617. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 11 de abril de 2012, la ciudadana Martha Eugenia Valencia Molina, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra SALUD TOTAL E.P.S \u00a0con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, y a la vida digna de su \u00a0menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su hijo Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia, est\u00e1 vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. SALUD TOTAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el menor tiene seis (6) a\u00f1os y presenta un cuadro cl\u00ednico de RETARDO PSICOMOTOR y DE LENGUAJE, CRANEOSINOSTOSIS y RETARDO DE ESTATURA. Por lo que el m\u00e9dico tratante \u00a0prescribi\u00f3 un tratamiento integral consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Valoraci\u00f3n y Control por Fisiatr\u00eda. Atenci\u00f3n que es prestada en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas I.P.S. del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, asegura que ha solicitado mediante derecho de petici\u00f3n a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que necesita su menor hijo para prevenir y controlar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos vulnerados, y en consecuencia pidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como consecuencia de esto se ordene al Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. , o quien haga sus veces autorizar el inicio del programa de intervenci\u00f3n que promueva el desarrollo de las habilidades afectadas, que est\u00e1n inscritos en el formato de orden de servicio tales como: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea De Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental Aba, Terapia asistida con perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda Valoraci\u00f3n y control. GASTOS DE TRANSPORTE que se ocasionen en virtud de estas terapias y TODO EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi menor hijo para brindarle una mejor expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a SALUD TOTAL E.P.S., autorizar de manera inmediata los tratamientos anteriormente relacionados en el CENTRO DE REHABILITACI\u00d3N SONRISAS DEL GUAVIARE ya que adem\u00e1s de contar con los programas, equipos y profesionales con la capacidad de promover el desarrollo de la habilidades afectadas de mi hijo, es el \u00fanico centro de rehabilitaci\u00f3n que presta el servicio de atenci\u00f3n especializada en nuestro domicilio, lo que nos facilitar\u00eda que el tratamiento sea recibido diariamente, evit\u00e1ndonos as\u00ed el traslado a otros sitios caus\u00e1ndonos con esto inconvenientes y retraso en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, se orden\u00f3 mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S se pronunci\u00f3 por conducto de su administrador y solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la solicitud de la accionante no busca la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor por el contrario se trata un problema de derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo que se pretende son una serie de terapias para educar y agudizar la parte cognitiva del paciente. Por lo tanto considera que, la competencia es de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que SALUD TOTAL E.P.S. ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud POS para el menor, pues se han venido autorizando los servicios para el diagn\u00f3stico de retardo sicomotor y de lenguaje, as\u00ed como la craneosinositosis que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela y en este sentido se declare que Salud Total E.P.S. no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al menor Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia pues se trata de un servicio de tipo educativo que no corresponde asumir a Salud Total E.P.S. y \u201cse vincule y ordene a la Secretaria Municipal de Educaci\u00f3n de Guaviare y departamental de Guaviare a quien le corresponde asumir los servicios solicitados v\u00eda acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n aclar\u00f3 que no se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir los tratamientos integrales solicitados por la accionante, debido a que muchas de las prescripciones como: terapia fonoaudiologica integral, educaci\u00f3n individual en salud por psicolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional foniatr\u00eda y fonoaudio-logia se encuentra incluidas en el POS. En consecuencia, la responsabilidad de los tratamientos recae sobre la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Alcald\u00eda del Guaviare asegurando que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios complementarios recae exclusivamente en Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a Salud Total E.P.S. en el que se solicita la pr\u00e1ctica de las terapias alternativas. (fl.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de servicio y descripci\u00f3n de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (fl. 2)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia (fl. 3-5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. (fl. 7-8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guaviare como medida provisional orden\u00f3 a la entidad accionada enviar en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas al paciente a la instituci\u00f3n autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las partes. En este sentido, concluy\u00f3 que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la accionante, debido a que la instituci\u00f3n Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas no pertenece a red contratada de la accionada. De otro lado estim\u00f3, Salud Total E.P.S. ha prestado los servicios requeridos para el menor, y ha suministrado lo necesario de acuerdo a lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, al derecho de petici\u00f3n mencion\u00f3 que se encuentra resuelto, por cuanto la EPS ha dicho que el Centro Sonrisas no tiene convenio contractual con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Martha Eugenia Valencia Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia que no concedi\u00f3 los derechos vulnerados. En esta medida resalt\u00f3 que el juez de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas presentadas e igualmente no dimension\u00f3 la importancia de los derechos en juego, toda vez que se trata de un menor de edad en estado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 se reconociera el derecho al menor de recibir la terapia integral que ofrece el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare por encontrarse cerca de su domicilio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, en primer lugar analiz\u00f3 los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la agencia oficiosa frente a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, hizo un an\u00e1lisis de la respuesta allegada por parte de la accionada y de lo expuesto por el juez ad-quo, y concluy\u00f3 que al menor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, comoquiera que los tratamientos que le han sido prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S SALUD TOTAL le han sido autorizados. \u00a0En cuanto, al tratamiento integral que recomienda el Dr. Nelson Alfredo Maine del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare I.P.S. si bien tiene la finalidad de mejorar la discapacidad del menor no puede el Juez ordenar las terapias recomendadas por un m\u00e9dico que no hace parte de la red de servicios contratado por la E.P.S SALUD TOTAL. Por ello, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3526618 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 17 de abril de 2012 la ciudadana Mar\u00eda Lilia P\u00e9rez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de sus hijos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que sus hijos Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez, est\u00e1n vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez tiene treinta y ocho (38) a\u00f1os y que presenta un cuadro cl\u00ednico de SECUELA DE MENINGITIS y DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA. De otro lado, Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez tiene treinta y tres (33) a\u00f1os y sufre de PARALISIS CELEBRAL y DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA. Por lo que el m\u00e9dico tratante ha prescrito un tratamiento integral consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda. Atenci\u00f3n que es prestada en la I.P.S. Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que necesitan sus hijos para prevenir y controlar la enfermedad que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos vulnerados, y en consecuencia pidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como consecuencia de esto se ordene al Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. , o quien haga sus veces autorizar el inicio del programa de intervenci\u00f3n que promueva el desarrollo de las habilidades afectadas, que est\u00e1n inscritos en el formato de orden de servicio tales como: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea De Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental Aba, Terapia asistida con perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda Valoraci\u00f3n y control. GASTOS DE TRANSPORTE que se ocasionen en virtud de estas terapias y TODO EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi menor hijo para brindarle una mejor expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual manera ORDENAR QUE LA ATENCI\u00d3N SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma oportuna y permanente, con el fin de evitar la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas por cada evento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, se orden\u00f3 mediante oficio del 17 de abril del 2012 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostuvo que los servicios de terapias requeridos tales como: hipoterapia, acuaterapia, m\u00fasico terapia, terapia asistida con perros, educaci\u00f3n especial, entre otros, que oferta la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare, no se encuentran cubiertos por el Acuerdo 029 del 2011, por lo tanto, estos deben ser prestados por la Secretaria de Salud del Guaviare tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 \u201cque como entidad aseguradora hemos respondido a sus necesidades al alcance de nuestras posibilidades y de lo permitido por las normas que nos regulan, que ECOOPSOS ESS EPS-S siempre ha tenido la mejor disposici\u00f3n y ha realizado las gestiones respectivas con el \u00e1nimo de garantizarle a nuestros afiliados el adecuado tratamiento y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d En consecuencia, requiri\u00f3 declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en contra de ECOOPSOS EPS-S \u00a0por falta de objeto actual o hecho superado ya que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a ECOOPSOS EPS-S en el que se solicita la pr\u00e1ctica de las terapias alternativas a favor de Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez. (fl.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de servicio y descripci\u00f3n de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n para Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez (fl. 2)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez \u00a0(fl.3-5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez (fl. 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado de Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez. (fl. 6)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a ECOOPSOS EPS-S en el que se solicita la pr\u00e1ctica de las terapias alternativas a favor de Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (fl.1 del cuaderno #2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de servicio y descripci\u00f3n de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n para Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (fl. 2 del cuaderno #2 )\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (fl.3-5 del cuaderno #2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (fl. 6 del cuaderno #2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado de Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez. (fl. 6 del cuaderno #2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el 23 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare consider\u00f3 que la EPS Ecoopsos ha prestado todos los servicios solicitados por la accionante. Mencion\u00f3 que los procedimientos que reclaman los afiliados son efectuados por los m\u00e9dicos de una red diferente. Por lo que, mientras la EPS no tenga el servicio dentro de su red no est\u00e1 obligada a contratar a capricho del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, neg\u00f3 las pretensiones derecho y orden\u00f3 a la accionante acudir ante la Secretar\u00eda de salud del Guaviare y solicitar los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, al derecho de petici\u00f3n mencion\u00f3 que se encuentra resuelto, por cuanto la EPS ha dicho que el Centro Sonrisas no tiene convenio contractual con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia que no concedi\u00f3 los derechos vulnerados y afirm\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se dirigi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Salud. Sin embargo, el fallo no ha sido comunicado por lo que nuevamente quedaron desprotegidos los derechos de sus hijos. De esta manera, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela y pidi\u00f3 que se ordenen el tratamiento integral para mejorar la salud de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, analiz\u00f3 los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la agencia oficiosa frente a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, hizo un an\u00e1lisis de la respuesta allegada por parte de la accionada, y de lo expuesto por el juez ad-quo, y concluy\u00f3 que a los hermanos Guar\u00edn \u00a0P\u00e9rez no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, comoquiera que los tratamientos que le han sido prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS Ecoopsos le han sido autorizados. \u00a0En cuanto, al tratamiento integral que recomienda el Dr. Nelson Alfredo Maine del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare I.P.S. si bien tiene la finalidad de mejorar la discapacidad que sufren no puede el Juez ordenar las terapias recomendadas por un m\u00e9dico que no hace parte de la red de servicios contratado por la EPS Ecoopsos Por ello, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3526619 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 11 de abril de 2012 la ciudadana B\u00e1rbara Lozano Mendoza, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Emerson Barichello Roa Lozano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su hijo Emerson Barichello Roa Lozano, est\u00e1 vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tiene nueve (9) a\u00f1os y que presenta un cuadro cl\u00ednico de DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA. Por lo que el m\u00e9dico tratante ha prescrito un tratamiento integral consistente en: Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia y Fisiatr\u00eda. Atenci\u00f3n que es prestada en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, asegura que ha solicitado mediante derecho de petici\u00f3n a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que necesita su hijo para prevenir y controlar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo a los derechos vulnerados del menor, y en consecuencia requiri\u00f3 se ordene a la E.P.S. accionada autorizar el tratamiento integral que requiere el menor para restablecer sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, se orden\u00f3 mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOOPSOS E.P.S. reiter\u00f3 que ha prestado los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica requeridos por el paciente de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. En relaci\u00f3n con las terapias especializadas que requiere el menor, menciona que actualmente la reglamentaci\u00f3n legal al respecto establece que los servicios NO POS-S deben ser cubiertos por los entes territoriales, en este caso por la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a ECOOPSOS E.P.S. en el que se solicita la practicas de las terapias alternativas. (fl.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de servicio y descripci\u00f3n de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (fl. 2)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Emerson Barichello Roa Lozano \u00a0(fl.3-4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor (fl.5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. (fl. 7-8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guaviare como medida provisional orden\u00f3 a la entidad accionada enviar en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas al paciente a la instituci\u00f3n autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las partes, y reiter\u00f3 lo expuesto en los expedientes antes estudiados en la medida que la EPS ECOOPSOS ha prestado todos los servicios solicitados por la accionante. En cuanto a las terapias que necesita el afiliado sostuvo que son efectuadas por los m\u00e9dicos de una red diferente y en tanto la EPS no tenga el servicio dentro de su red no est\u00e1 obligada a contratar a capricho del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de no conceder el amparo la accionante impugn\u00f3 y sostuvo que el Juzgado no analiz\u00f3 con detenimiento las pruebas aportadas que justifican la necesidad del tratamiento integral al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, analiz\u00f3 los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la agencia oficiosa frente a menores de edad, as\u00ed como la solicitud de la accionante y decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guaviare. En igual sentido, reiter\u00f3 que la E.P.S. no se ha negado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, sin embargo por ello no puede concluirse que la E.P.S. se encuentra obligada a proporcionar terapias especiales ordenadas por un m\u00e9dico que no hace parte de la red de servicios contratado por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3526620 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 11 de abril de 2012 la ciudadana Mar\u00eda Margarita Caicedo C\u00f3rdoba, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Helen Daniela Zambrano Caicedo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, y a la vida digna de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su menor hija Helen Daniela Zambrano Caicedo, est\u00e1 vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tiene seis (6) a\u00f1os y que presenta un cuadro cl\u00ednico de SINDROME DE DOWN. Por lo que el m\u00e9dico tratante ha prescrito un tratamiento integral consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia y Fisiatr\u00eda. Atenci\u00f3n que es prestada en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que necesita su hija para prevenir y controlar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo a los derechos supuestamente vulnerados de la menor, y en consecuencia pidi\u00f3 se ordene a la E.P.S. accionada autorizar el tratamiento integral que requiere para restablecer sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, se orden\u00f3 mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que ha prestado los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica requeridos por el paciente de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. En relaci\u00f3n con las terapias especializadas que requiere la menor, menciona que actualmente la reglamentaci\u00f3n legal al respecto establece que los servicios NO POS-S deben ser cubiertos por los entes territoriales, en este caso por la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado a ECOOPSOS. E.P.S. en el que se solicita la practicas de las terapias alternativas. (fl.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de servicio y descripci\u00f3n de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (fl. 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Helen Daniela Zambrano Caicedo \u00a0(fl.3-4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. (fl. 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de Helen Daniela Zambrano Caicedo. (fl.7) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guaviare como medida provisional orden\u00f3 a la entidad accionada enviar en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a la paciente a la instituci\u00f3n autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las partes, y reiter\u00f3 lo expuesto en los expedientes antes estudiados en la medida que la EPS ECOOPSOS ha prestado todos los servicios solicitados por la accionante. En cuanto a las terapias reclamadas consider\u00f3 que son reclamadas por los m\u00e9dicos de una red diferente y en tanto la EPS no tenga el servicio dentro de su red no est\u00e1 obligada a contratar a capricho del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de no conceder el amparo la accionante impugn\u00f3 la providencia y sostuvo que el Juzgado no analiz\u00f3 con detenimiento las pruebas aportadas que justifican la necesidad del tratamiento integral a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, analiz\u00f3 los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la agencia oficiosa frente a menores de edad, as\u00ed como la solicitud de la accionante y decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guaviare. En igual sentido, reiter\u00f3 que la E.P.S. no se ha negado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, sin embargo por ello no puede concluirse que la E.P.S. se encuentra obligada a proporcionar terapias especiales ordenadas por un m\u00e9dico que no hace parte de la red de servicios contratado por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala har\u00e1 la presentaci\u00f3n conjunta de los casos que son objeto de estudio; para tal fin, se agruparan los procesos que tienen hechos o peticiones comunes, se\u00f1alando las particularidades de cada uno. Posteriormente, se enunciar\u00e1 el problema jur\u00eddico que fue detectado, as\u00ed como las reglas fijadas por la jurisprudencia para resolverlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3526617, el menor Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia de seis (6) a\u00f1os presenta un cuadro cl\u00ednico de Retardo Psicomotor y de Lenguaje, Craneosinostosis, Retardo de Estatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-3526618, Rito Guar\u00edn P\u00e9rez de treinta y tres (33) a\u00f1os y Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez de treinta y ocho (38), vinculados al sistema General de seguridad Social en salud al r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS padecen de Secuela de Meningitis, Discapacidad Cognitiva Severa y Par\u00e1lisis Cerebral, Discapacidad Cognitiva Severa respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en el expediente T-3526620 se estudia el caso de Helen Daniel Zambrano Caicedo una ni\u00f1a de seis (6) a\u00f1os con Sindrome de Down, igualmente vinculada al sistema General de seguridad Social en salud al r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encontr\u00f3 que de los casos bajo estudio, se pueden extraer cinco situaciones comunes, conforme las peticiones de los accionantes y las razones que tuvieron las entidades demandadas para negar los servicios solicitados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los menores e incluso Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez de 38 a\u00f1os y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez de 33 a\u00f1os, padecen de discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hijos de las accionantes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud a la E.P.S. SALUD TOTAL (T-3526617) y a ECOOPSOS E.P.S. (T-3526618, T-3526619, T-3526620) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hijos de los actores requieren terapias alternativas de Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda servicios de salud que sus familias no puede costear y que no est\u00e1n incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad accionada se niega a prestar los servicios pues considera que las terapias solicitadas son de tipo educativo y en consecuencia corresponden su prestaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, expediente T-3526617. En el caso de los expedientes T-3526618, T-3526619, T-3526620 la entidad accionada asegura que el costo de las terapias debe ser asumido por la Secretaria de Salud del Guaviare pues es la entidad encargada de satisfacer los servicios no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas aseguran que no tiene contratos con la IPS sugerida por el m\u00e9dico tratante para practicar las terapias alternativas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la E.P.S. Salud Total (T-3526617) y ECOOPSOS E.P.S. (T-3526618, T-3526619, T-3526620), al no acceder a la pr\u00e1ctica de terapias alternativas no POS denominadas: neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, miofuncional orofacial, estimulaci\u00f3n multisensorial integral, \u00e1rea de lenguaje, musicoterapia, terapia comportamental Aba, terapia asistida con perros, terapia ocupacional, integraci\u00f3n sensorial, aptitud vocacional, neuropedagogia y valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda bajo la consideraci\u00f3n de que (i) se encuentran excluidas del POS y no han sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a las citadas entidades, (ii) no hay contrato entre la I.P.S encargada de prestar los servicios de terapias alternativas y las E.P.S a las que se encuentran afiliados los actores y (iii) por \u00faltimo que son servicios que deben ser prestados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Salud del Guaviare; han vulneraron los derechos de los menores discapacitados en su calidad de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) la protecci\u00f3n constitucional, legal e internacional del derecho a la salud de los menores con discapacidad y (ii) la importancia de las terapias alternativas en los menores con discapacidad cognitiva y su reconocimiento mediante acci\u00f3n de tutela as\u00ed como su regulaci\u00f3n en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional, legal e internacional del derecho a la salud de los menores y adultos con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos el de la salud de los ni\u00f1os, cuya protecci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter \u2018fundamental\u20191, y debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en raz\u00f3n a que el Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad tienen una protecci\u00f3n especial reforzada del Estado, as\u00ed en el art\u00edculo 13 superior dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el art\u00edculo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz de los diferentes ordenamientos de rango internacional que dedican un espacio especial a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 12, PIDESC, contempla \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos del derecho a la salud, los cuales son precisados por el Comit\u00e9 en su Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). As\u00ed, se pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar \u2018la salud infantil, materna y reproductiva\u2019,2 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) acerca \u2018el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. De manera clara y categ\u00f3rica, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) establece que \u2018la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n y las medidas especiales las disposiciones internacionales el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996 es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d a su vez el art\u00edculo 11 de la disposici\u00f3n antes referida prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n internacional ha sido reflejado en la legislaci\u00f3n nacional mediante la ley 361 de 1997 que determina la protecci\u00f3n legal que surge no solo \u00a0para los menores sino tambi\u00e9n para los adultos en situaci\u00f3n de discapacidad y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado Colombiano de proveer los mecanismos de especial tutela en atenci\u00f3n a la dignidad que le es propia a este grupo de personas, para garantizar su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009 se encarg\u00f3 de dictar las \u00a0normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, incluyendo el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, en dicha normatividad dispone que \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.\u201d (Negrita y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia de las terapias alternativas en las personas con discapacidad cognitiva y su reconocimiento mediante acci\u00f3n de tutela as\u00ed como su regulaci\u00f3n en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo destacado la protecci\u00f3n constitucional, legal e internacional en el sentido de rodear a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos con discapacidad con todos los beneficios que les permitan gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental, emocional y social y en especial adoptar medidas a favor de quienes por sus condiciones de discapacitados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Surge en algunos casos previamente diagnosticados por especialistas m\u00e9dicos la necesidad de someter a los discapacitados a una serie de terapias alternativas con el fin de lograr est\u00edmulos de diverso tipo, que intervienen positivamente en la adquisici\u00f3n de funciones o capacidades que se han visto mermadas por problemas acaecidos a lo largo del desarrollo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente \u00fatil; generan autoestima y aprehensi\u00f3n de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y con otros menores y adultos de similar o diferente condici\u00f3n, ayud\u00e1ndolos a desarrollar aptitudes en m\u00faltiples esferas de actividad, fomentando su incorporaci\u00f3n a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la mayor autonom\u00eda posible.4 As\u00ed las cosas, uno de los prop\u00f3sitos principales de las terapias alternativas es generar contextos estimulantes que puedan ayudar a impulsar el desarrollo de la inteligencia de las personas con discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado esta corporaci\u00f3n que no cabe duda de que el retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, es una de las tantas alteraciones que derivan en discapacidad, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes o adultos, en tanto es patente la debilidad manifiesta en la que se encuentran; no hacerlo ser\u00eda dejarlos en un plano de desigualdad, que resulta constitucionalmente inadmisible. Sobre el punto, esta Corte sostuvo5: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha protegido en varias ocasiones a ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de alg\u00fan tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas promotoras de salud a prestar los servicios de salud \u00a0necesarios, inclusive cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la providencia T-650 de septiembre 7 de 2009, se afirm\u00f3 que \u201cning\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, as\u00ed como aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de manera gratuita salvo que puedan ser asumidos de su propio peculio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia en el centro especializado y solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-392 de 2011, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de unos menores con diagn\u00f3stico de discapacidad cognitiva y orden\u00f3 en todos los casos a las \u00a0E.P.S. accionadas a autorizar la pr\u00e1ctica de la terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia, en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar un tratamiento integral que se derive de las enfermedades padecidas. Dentro de sus consideraciones se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial a favor de los ni\u00f1os en virtud de los mandatos constitucionales y precis\u00f3: (\u2026) \u201cLa procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a un discapacitado el suministro de un medicamento, tratamiento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, y a la salud, el juez de tutela bajo el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales podr\u00e1 para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales (art. 4 C.P.) disponer la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y ordenar el servicio m\u00e9dico solicitado, garantizando con ello la eficacia del principio de integralidad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios son: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al \u00faltimo presupuesto que se refiere a la necesidad que el tratamiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de prestar el servicio m\u00e9dico, es necesario citar la sentencia T-760 de 2008 en la cual se mitigo dicho mandato en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe concluirse entonces que si bien el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no es exclusivo, pues la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de las \u00f3rdenes de los profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las consideraciones jurisprudenciales expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si en los casos anteriormente expuestos, se presentan las condiciones y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n, a efectos de proteger el derecho de la salud y a las terapias alternativas por sus condiciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS EN LOS EXPEDIENTES T-3526617, T-3526618, T-3526619 y T-3526620. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y antes de resolver el problema jur\u00eddico es necesario verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores y personas con discapacidad. Aspecto que se encuentra plenamente acreditado en los casos a estudiar, toda vez que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la integridad personal y a la vida digna de un grupo de menores as\u00ed como dos adultos de 33 y 38 a\u00f1os que padecen discapacidad cognitiva; por lo que trat\u00e1ndose del amparo de derechos fundamentales de un menor de edad y dos discapacitados, existe una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en estos casos hay identidad de problemas jur\u00eddicos, de entidades accionadas y decisiones judiciales se resolver\u00e1 el caso concreto con unidad de materia y se impartir\u00e1n ordenes particulares tendientes a restablecer los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Se estudio en esta oportunidad los casos de: (i) Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia, de seis (6) a\u00f1os quien sufre de Retardo Psicomotor y de Lenguaje y Craneosinostosis, expediente T-3526617, (ii) el expediente T-3526618 se trata de Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez de treinta y tres (33) a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral y discapacidad cognitiva y Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez de treinta (38) a\u00f1os quien padece de secuela de meningitis y discapacidad cognitiva severa, (iii) el expediente T-3526619 de Emerson Barichello Roa Lozano un menor de nueve (9) a\u00f1os que presenta un cuadro cl\u00ednico de discapacidad cognitiva moderada y (iv) finalmente, el expediente T-3526620 es el caso de Helen Daniela Zambrano Caicedo de seis (6) a\u00f1os que sufre de s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos las tutelas fueron interpuestas por las madres en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, y a la vida digna de los discapacitados. Estiman que fueron vulnerados estos derechos por Salud Total expediente T-3526617 y ECOOPSOS expedientes T-3526618, T-3526619 y T-3526620 debido \u00a0que las mencionadas Empresas de Servicios de Salud se negaron a autorizar terapias alternativas ordenadas por el m\u00e9dico tratante: \u00a0Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda Valoraci\u00f3n y Control necesarias para tratar las discapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se trata de tres menores de edad (T-3526617, T-3526619, T-3526620) y dos adultos de 33 y 38 a\u00f1os (T-3526618) que padecen discapacidad cognitiva, afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud y que viven en el municipio de Guaviare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. fueron evaluados por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare I.P.S. y por recomendaci\u00f3n del doctor Nelson Alfredo Maine especialista en medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, se considera necesario efectuar las terapias integradas y permanentes. En este caso se cuenta con soporte cient\u00edfico que acredita la necesidad de las terapias.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. las entidades demandadas negaron la autorizaci\u00f3n de los tratamientos integrales e intensivos solicitados por los accionantes, al considerar que: (i) no tienen contrato con la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas esto es, que no hace parte de la red contratada por las Entidades Promotoras de Salud accionadas, (ii) el servicio requerido por las accionantes no se encuentra incluido en el POS, es decir no hacen parte de los servicios autorizados en el Acuerdo 029 de 2011 (iii) no hacen parte de los servicios de salud brindados por la EPS Salud Total, pues estos hacen parte de actividades de tipo educativo (T-3526617) y (iv) finalmente al encontrarse por fuera del POS deben ser asumidos por la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. las madres de los discapacitados no poseen los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de las terapias ordenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida digna de los menores y los dos adultos discapacitados por parte de sus madres, por lo que trat\u00e1ndose del amparo de derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para justificar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de las accionantes11 y obliga a garantizar una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Promotoras de Salud (T-3526617, T-3526618, T-3526619, T-3526620 ) se negaron a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos argumentando que las terapias de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, musicoterapia, estimulaci\u00f3n sensorial integral, \u00e1rea de lenguaje, neuropedagogia, terapia asistida con perros, terapia comportamental ABA ordenadas por el m\u00e9dico tratante se encuentran por fuera de las coberturas autorizadas en el Acuerdo 029 de 2011 y que dichos servicios deben estar a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare en virtud de la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las terapias ordenadas no se encuentran expresamente autorizadas en el POS, esta raz\u00f3n no es suficiente para negar la necesidad de realizarlas. Al respecto, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que los servicios requeridos no se encuentren en el POS es necesario verificar los requisitos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicarlo, los cuales a partir de las pruebas aportadas en el expediente se encuentran plenamente acreditados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) las terapias integrales y permanentes ordenadas por el m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n dispuestas para la estimulaci\u00f3n de la funci\u00f3n motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva, indispensables para garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica, en tanto que los solicitantes presentan un cuadro de discapacidad cognitiva, lo que obliga la protecci\u00f3n reforzada a sus derechos fundamentales; (ii) existe incapacidad econ\u00f3mica de las madres de los menores para asumir los costos de las terapias requeridas, en el caso del expediente T-3526617 se trata de una madre cabeza de familia, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, en relaci\u00f3n con el expediente T-3526618 se trata de una se\u00f1ora que en la actualidad no tiene una fuente econ\u00f3mica estable y tiene a su cargo dos hijos discapacitados, en cuanto al T-3526619 igualmente manifest\u00f3 que no tiene trabajo, que es madre cabeza de familia y finalmente el expediente T-3526620 la accionante es madre cabeza de familia sin trabajo y recursos econ\u00f3micos afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene establecida una copiosa jurisprudencia en la que ha considerado que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que la inacci\u00f3n tiene como consecuencia jur\u00eddica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a determinado servicio de salud.12 y (iii) que de no realizarse las terapias integrales dispuestas, se ponen en peligro los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los menores y adultos discapacitados; (iv) aunque la valoraci\u00f3n y consecuente orden de las terapias no fue prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. no puede olvidarse que jurisprudencia constitucional ha mitigado este requisito, toda vez que reconoce la idoneidad de las \u00f3rdenes de los profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema, as\u00ed no est\u00e9n adscritos a la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe concluirse que se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el POS en cuanto aquellos servicios que se encuentran excluidos y prescritos tales como: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros. Pues del an\u00e1lisis de las pretensiones formuladas en la tutela en relaci\u00f3n con las terapias solicitadas por las accionantes algunas de estas se encuentra incluidas en el POS por virtud de los acuerdos 003,004 y 008 de 2009, 011 de 2010 y 029 del 201113 (Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda Valoraci\u00f3n.) en consecuencia, estos servicios deben ser asumidos por la E.P.S. en estricto cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso particular del expediente (T-3526617) la entidad accionada fund\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las autorizaciones de las respectivas terapias bajo el argumento que son de car\u00e1cter educativo y no referente a mejorar la salud del menor. En cuanto a este argumento no es de recibo por la Sala de Revisi\u00f3n, toda vez que las terapias fueron ordenadas por un m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n quien luego de hacer una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y no educativa al menor resalt\u00f3 la importancia de realizar las terapia alternativas que son indispensables para optimizar la estimulaci\u00f3n de la funci\u00f3n motora, en coordinaci\u00f3n y equilibrio est\u00e1tico y din\u00e1mico, sensorial y cognoscitiva, asunto concerniente a la salud del menor en consideraci\u00f3n a la discapacidad14 padecida. En efecto, el menor sufre de discapacidad en el aspecto cognitivo, la cual involucra aspectos del pensamiento y m\u00e1s concretamente es una fase de retraso mental15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la realizaci\u00f3n de las terapias alternativas prescritas por el m\u00e9dico tratante de alguna manera lograra influir en el proceso educativo del menor no puede considerarse que estas van dirigidas a educar al menor por el contrario y como se reiter\u00f3 en la jurisprudencia constitucional16 est\u00e1n dirigidas a restablecer la salud f\u00edsica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones argumentada por las Empresas Promotoras de Salud esta dirigida a argumentar que la I.P.S. Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare no tiene contrato con Salud Total E.P.S. sin embargo, no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud requeridos y m\u00e1s en consideraci\u00f3n al sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que lo necesita. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que un problema de esta naturaleza fue planteado en la sentencia T-650 de 2009 en un caso id\u00e9ntico. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la entidad accionada que contratara con la I.P.S que prestaba el servicio en caso de no poderse prestar el servicio mediante su propia red de I.P.S \u00a0a fin de proteger los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se debe dar aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial emitido por esta Corporaci\u00f3n al respecto. Por lo que, la Sala de Revisi\u00f3n a efectos de garantizar los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y seguridad jur\u00eddica proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a dicho precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los expedientes T-3526618, T-3526619 y T-3526620 la entidad accionada mencion\u00f3 que tiene contrato con la I.P.S JD Odontomedic Plus con sede en Puerta de Entrada, entidad que puede prestar los servicios especializados requeridos por los pacientes, sin embargo de las pruebas aportadas en el expediente no se puede concluir que dicha I.P.S. pueda prestar las terapias especializadas requeridas (equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia) aunado a que las accionantes y sus hijos tienen su domicilio en el municipio de Guaviare, y carecen de recursos econ\u00f3micos para hacer el respectivo traslado de su residencia. En efecto, estos servicios y apoyos dirigidos a la persona, deben estar disponibles en sitios pr\u00f3ximos a su residencia, y ofrecerse de forma que cubran las necesidades personales de la manera m\u00e1s normalizada posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se haya mencionado la importancia de prestar atenci\u00f3n temprana a los menores con discapacidad cognitiva, en los casos que ahora son estudiados tambi\u00e9n se encuentran dos adultos Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez de 38 a\u00f1os y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez de 33 a\u00f1os, quienes durante muchos a\u00f1os de su vida han afrontado enfermedades que limitan su capacidad cognitiva. Sin embargo, la edad no es raz\u00f3n constitucionalmente admisible para obligarlos a padecer en las mismas condiciones sin la posibilidad de recibir un tratamiento que permita mantenerlos en condiciones de vida digna, reincorp\u00f3ralos a la vida social e impulsar el desarrollo de la inteligencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las Entidades Prestadoras de Salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar las terapias alternativas en orden de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, el mejoramiento en la calidad de vida de los menores y los dos adultos discapacitados y facilitar una adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n social con mejor desempe\u00f1o f\u00edsico, familiar, social y de expresi\u00f3n, por ello no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a discapacitados desconociendo la necesidad de adoptar medidas a favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad y situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y en armon\u00eda con lo expuesto anteriormente las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud al negar la pr\u00e1ctica de tratamientos o terapias alternativas desconocen el principio de integralidad17 del sistema de salud ampliamente desarrollado en el Acuerdo 029 de 2011 que abarca toda la atenci\u00f3n requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo los ni\u00f1os, ni\u00f1as y discapacitados, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, los jueces de instancia desconocieron no s\u00f3lo las normas de contenido legal sino constitucional que obligan sobre la prevalencia de los derechos menores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el asunto merec\u00eda resolverse a la luz del postulado del inter\u00e9s superior del menor y del discapacitado y aplicar la jurisprudencia constitucional que ha reconocido en muchos casos terapias alternativas necesarias para preservar la salud y vida digna, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia (T-3526617), Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (T-3526618), Emerson Barichello Roa Lozano (T-3526619) y Helen Daniela Zambrano Caicedo (T-3526620), y en consecuencia se ordenar\u00e1 a SALUD TOTAL EPS y ECOOPSOS E.P.S. autorizar a los accionantes las terapias integrales requeridas para tratar las patolog\u00edas padecidas preferiblemente a trav\u00e9s de la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas del Guaviare ya que la misma se encuentra en la municipalidad del domicilio de los actores, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en providencia de cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) expediente T-3526617; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en providencia de cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) expediente T-3526618; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en providencia de cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) expediente T-3526619; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en providencia de cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) expediente T-3526620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas de Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia (T-3526617), Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (T-3526618), Emerson Barichello Roa Lozano (T-3526619) y Helen Daniela Zambrano Caicedo (T-3526620), para lo cual se ordenar\u00e1 a SALUD TOTAL E.P.S. y ECOOPSOS E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que los actores reciban el tratamiento integral permanente requerido, en terapias Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros para el manejo de la discapacidad que padecen de acuerdo con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. En cuanto a las restantes terapias que se encuentran incluidas en el POS por virtud de los acuerdos antes mencionados tales como: Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatr\u00eda Valoraci\u00f3n se ordenara que inicie los tramites para autorizar la pr\u00e1ctica de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada para el menor Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia. (T-3526617)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada para Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (T-3526618) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada para el menor Emerson Barichello Roa Lozano (T-3526619) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada para la menor Helen Daniela Zambrano Caicedo (T-3526620) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique a Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia las terapias de Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Valoraci\u00f3n y Control por Fisiatr\u00eda que requiere con necesidad, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. (T-3526617) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a SALUD TOTAL E.P.S. que las terapias ordenadas al menor Camilo Andr\u00e9s G\u00f3mez Valencia preferiblemente deber\u00e1n realizarse en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas I.P.S. del Guaviare que se encuentra en el municipio de Guaviare, donde esta ubicada la residencia del demandante, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a ECOOPSOS E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique a Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez y Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (T-3526618), Emerson Barichello Roa Lozano (T-3526619) y a Helen Daniela Zambrano Caicedo (T-3526620) las terapias de Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulaci\u00f3n Multisensorial Integral, \u00c1rea de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integraci\u00f3n Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Valoraci\u00f3n y Control por Fisiatr\u00eda que requieren con necesidad, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR a ECOOPSOS E.P.S. que las terapias ordenadas a Efr\u00e9n Guar\u00edn P\u00e9rez, Rito Antonio Guar\u00edn P\u00e9rez (T-3526618), Emerson Barichello Roa Lozano (T-3526619) y a Helen Daniela Zambrano Caicedo (T-3526620) preferiblemente deber\u00e1n realizarse en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas I.P.S. del Guaviare que se encuentra en el municipio de Guaviare, donde est\u00e1n ubicadas las residencias de los demandantes, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PREVENIR a SALUD TOTAL E.P.S. y a ECOOPSOS E.P.S. para que repitan hasta por la mitad del valor de las terapias ordenadas en esta sentencia ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, en tanto se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-137 de 2006, T-614 de 2007, T-127 de 2007, T-840 de 2007, T-862 de 2007, T-576 de 2008, T-282 de 2008, T-1081 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que deben incluirse \u201c(i) los servicios de salud sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, (ii) la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, (iii) los servicios obst\u00e9tricos de urgencia y (iv) el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T- 765 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1211 de 2003, T-443 de 2004, T-986 de 2006, T-973 de 2006, T-695 de 2007, T-840 de 2007, T-650 de 2009, T-855 de 2010, T-824 de 2010, T-392 de 2011, T-694 de 2011, T-765 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 029 de 2011. Art\u00edculo 5. Principios generales del Plan Obligatorio de Salud: 1. Integralidad. Toda tecnolog\u00eda en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci\u00f3n de tal forma que se cumpla con la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el profesional tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2-5 valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el especialista en medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, historia cl\u00ednica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien act\u00fae a su nombre cuando \u00e9ste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa por intermedio de representante legal (menores, incapaces, interdictos, personas jur\u00eddicas. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que trat\u00e1ndose de derechos de los ni\u00f1os, es posible que un tercero act\u00fae en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-650 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acuerdo 029 de 2011. Coberturas: d. 937000 terapia fonoaudiol\u00f3gica integral sod. \u00a0<\/p>\n<p>i. 990206 \u00a0 educaci\u00f3n individual en salud, por psicolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.990208 \u00a0 educaci\u00f3n individual en salud, por fisioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.990209 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n individual en salud, por terapia ocupacional \u00a0<\/p>\n<p>m990210 \u00a0educaci\u00f3n individual en salud, por foniatr\u00eda y fonoaudio-logia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 2-4 diagn\u00f3stico de retardo psicomotor y de lenguaje, craneosinostosis, retardo de estatura. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-067 de 1994 y T-478 de 2008: \u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 5 Principios generales del Plan Obligatorio en Salud: 1. Integralidad. Toda tecnolog\u00eda en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci\u00f3n de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el profesional tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso de menores y adultos que padecen discapacidad cognitiva y solicitan terapias a sus respectivas EPS\u00a0 \u00a0 PROTECCION REFORZADA DEL SERVICIO DE SALUD A MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}