{"id":20195,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-865-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-865-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-12\/","title":{"rendered":"T-865-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso donde el actor solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempe\u00f1ado como bibliotecario del establecimiento carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protecci\u00f3n derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n\u00a0frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, tambi\u00e9n es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocializaci\u00f3n del recluso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad laboral desempe\u00f1ada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se encuentran, de ah\u00ed que en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocializaci\u00f3n de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Orden al establecimiento carcelario efectu\u00e9 el reconocimiento de las bonificaciones que le corresponde al actor y las horas laboradas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.522.177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero (1\u00b0) de Familia de Manizales y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales (en adelante E.P.M.S.C de Manizales), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo. El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que ingres\u00f3 al E.P.M.S.C de Manizales el d\u00eda doce (12) de abril de 2011, por traslado del E.P.M.S.C de Ibagu\u00e9. Por medio de orden de trabajo No. 507888 del veintinueve (29) de abril de 2011, emanada de la direcci\u00f3n del establecimiento, fue autorizado para trabajar en la biblioteca del patio 5\u00aa a partir del primero (1\u00b0) de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que se desempe\u00f1\u00f3 como bibliotecario desde el primero (1) de mayo de 2011 hasta el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, como consecuencia del auto 1869 del cuatro (4) de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo (2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le otorg\u00f3 el sustituto penal de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de lo anterior, fue trasladado para el E.P.M.S.C de Pereira, encontr\u00e1ndose en la actualidad cumpliendo el sustituto penal en la calle 78 No. 32\u00aa \u2013 40, barrio El Libertador, de la ciudad de Pereira, Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veintiocho (28) de octubre de 2011, el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata present\u00f3 derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 al Director del E.P.M.S.C de Manizales el reconocimiento de las bonificaciones a que asegura tener derecho por el trabajo desempe\u00f1ado como bibliotecario del patio 5\u00aa de dicho establecimiento. No obstante, transcurrido el t\u00e9rmino legal previsto para la respuesta al derecho de petici\u00f3n, el accionante no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del E.P.M.S.C de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la negativa, el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director del E.P.M.S.C de Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo, los cuales considera vulnerados a partir del silencio del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene al Director del E.P.M.S.C de Manizales el pago de las bonificaciones por el trabajo desarrollado como bibliotecario del patio 5\u00aa del establecimiento, en el periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario1, Jorge Eliecer Arias Orteg\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de la acci\u00f3n de la referencia, la entidad accionada manifest\u00f3 que el pago de servicios y bonificaciones de los internos que laboran en actividades de administraci\u00f3n dentro de los penales es regida por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Por lo tanto, es el INPEC quien genera la resoluci\u00f3n que asigna los rubros destinados a estos pagos para cada establecimiento carcelario del pa\u00eds, lo cual se realiza de conformidad con lo establecido en la Circular 032 de 2006 de la referida entidad, en la cual \u201cse establece 65 cupos para el establecimiento carcelario de Manizales y las siguientes actividades a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Labores de recuperadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Brigadas de limpieza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores de vig\u00edas de agua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores de reparaci\u00f3n locativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores de anunciadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores de peluquer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores de lavander\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Labores internos instructores\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00e9poca durante la cual el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como bibliotecario del patio 5\u00aa del E.P.M.S.C. de Manizales, se encontraba vigente la Circular 032 de 2006, de acuerdo con la cual no se autoriza la actividad \u2013BIBLIOTECARIO \u2013 para el pago de la bonificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la misma no se le cancel\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que, atendiendo al flujo de correspondencias que tiene el establecimiento carcelario, la presente comunicaci\u00f3n es remitida en copia al se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata, con el prop\u00f3sito de dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n interpuesto el 28 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, el a-quo consider\u00f3 que se super\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la normativa para resolver de fondo el asunto requerido en el derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la justificaci\u00f3n del accionado seg\u00fan la cual con la copia de la respuesta al requerimiento del tr\u00e1mite de primera instancia se le contest\u00f3 el pedimento al accionante, confirma la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto implica la reafirmaci\u00f3n de la conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho al trabajo manifest\u00f3 que, si bien la finalidad principal del establecimiento carcelario es la resocializaci\u00f3n de los internos, fue previsto el desarrollo laboral del accionante en calidad de condenado, por lo tanto, el desconocimiento de la bonificaci\u00f3n deprecada constituye una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el Director del Establecimiento Carcelario, quien fundament\u00f3 el motivo de su inconformidad en el hecho que \u201clos directores de establecimientos carcelarios no tiene la facultad de decidir a qui\u00e9n pagar, sino las directrices de la direcci\u00f3n del INPEC que, mediante circular, no consideran la labor desempe\u00f1ada por el interno dentro de las actividades a cancelar por trabajo, ya que est\u00e1n orientadas a la resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sostuvo que habida cuenta del car\u00e1cter resocializador de la pena, no es obligatorio que todos los internos autorizados a realizar actividades laborales deban recibir un incentivo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. En este sentido, confirm\u00f3 lo referido a la tutela del derecho de petici\u00f3n, pero revoc\u00f3 lo ateniente al derecho al trabajo, por cuanto, seg\u00fan consideraciones del a-quem \u201csi bien es cierto que las actividades desempe\u00f1adas en establecimientos penitenciarios tienen un fin resocializador, no todas deben ser remuneradas, lo que de contera traduce que, en el caso en comento, no existe contravenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desplegada por la parte accionada, por cuanto, no se acredit\u00f3 que la labor de bibliotecario est\u00e9 enlistada en las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, por comunicaci\u00f3n con el accionante, el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata, el despacho avoc\u00f3 conocimiento de las respuestas al derecho de petici\u00f3n, que en primera medida reconoci\u00f3 las bonificaciones y, posteriormente, neg\u00f3 la misma, como consecuencia del fallo de segunda instancia. De la misma manera, se alleg\u00f3 material probatorio que pretende ratificar que el actor en efecto labor\u00f3 como bibliotecario del patio 5\u00aa del Establecimiento Carcelario de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n presentada por Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folio 6, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales al requerimiento del juez de primera instancia, remitido como respuesta a la petici\u00f3n del demandante, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Folio 21, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resoluci\u00f3n 7447 de 2005. (Folios 10 a 22, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, \u201c(\u2026) con el fin de racionalizar los cupos en el \u00c1rea de Servicios por Administraci\u00f3n Directa[,] se establecen los cupos m\u00e1ximos por Establecimiento de Reclusi\u00f3n y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento econ\u00f3mico por el Rubro de Bonificaci\u00f3n por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (\u2026). (Folios 23 a 31, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de c\u00f3mputo por trabajo y\/o estudio No. 15088313 y No. 11403781 expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folios 37 y 39, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 601-EPMSCMAN-RS-690, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio del cual se realiza una relaci\u00f3n de los d\u00edas laborados y el monto de las bonificaciones por dicho concepto. (Folio 6, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata contra del Director del Establecimiento Carcelario de Manizales, en donde el accionante solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempe\u00f1ado como bibliotecario del patio 5\u00aa de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n impetrada consiste en determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario, ampar\u00e1ndose en que la labor que desempe\u00f1\u00f3 no estaba incluida en las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el an\u00e1lisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional; ii) el trabajo carcelario y su objetivo de resocializaci\u00f3n y; iii) finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201cla condici\u00f3n de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la p\u00e9rdida de la dignidad humana, aun cuando determinados bienes jur\u00eddicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones3 la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n4 frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos5, tambi\u00e9n es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, bajo el entendido que la pena privativa de la libertad implica \u201cuna dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales6,\u201d es preciso entender que esa limitaci\u00f3n, cuando sea posible, debe proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser \u00a0tenida como \u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de [los derechos del recluso]. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del \u00a0sindicado o del \u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y su entorno, es preciso decir lo siguiente: s\u00f3lo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos \u2013 entre ellos su derecho al trabajo &#8211; que persigan una \u00a0finalidad leg\u00edtima y sean, adem\u00e1s, necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen, por tanto, las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables y arbitrarias. Lo anterior, por cuanto \u201cel prop\u00f3sito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acci\u00f3n cometida por el recluso\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo carcelario y sus fines de resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9 el trabajo tiene una triple dimensi\u00f3n: es un valor fundante del Estado Social de Derecho; es un derecho constitucional fundamental y; es una obligaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el trabajo \u201cgoza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d y a\u00f1ade que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d A partir de lo anterior, le corresponde al Estado \u201cdesplegar una serie de actuaciones positivas \u2013 pol\u00edticas de empleo \u2013 para generar suficientes oportunidades de trabajo\u201d10, pues deben los gobiernos orientar \u00a0todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 superior dispone, los principios m\u00ednimos fundamentales a los cuales habr\u00e1 de sujetarse el legislador en su labor de regular el trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) brindar igualdad de oportunidades a todos los trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; (iii) garantizar estabilidad en el empleo; (iv) defender la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; (v) asegurar que se puedan ejercer en debida forma las \u00a0facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles; (vi) procurar por la efectividad del principio de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho se aplicar\u00e1n aquellas que m\u00e1s favorezcan al trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; proporcionar garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) suministrar protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; (ix) dotar el Estado a los trabajadores de la debida garant\u00eda de pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones legales; (x) recordar que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna; (xi) no perder de vista que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Como se ve, la Constituci\u00f3n exige el cumplimiento de unos principios m\u00ednimos en la configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n acerca del derecho fundamental al trabajo y establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado que \u00e9ste \u00faltimo no puede eludir sin desconocer el texto constitucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n colombiana armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno, exigencias \u00e9stas, que &#8211; de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 superior -, deben servir de canon para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes, principalmente, los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales12 (art\u00edculos 6, 7 y 8); el Protocolo de San Salvador (art\u00edculos 6 y 7); los Convenios de la OIT13. \u00a0Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protecci\u00f3n conferida en el \u00e1mbito interno al derecho a trabajo. Estas garant\u00edas y contenidos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los reclusos en la medida de lo posible y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo carcelario y sus fines de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actividad laboral desempe\u00f1ada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se encuentran, de ah\u00ed que en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria del Estado esta encaminada al cumplimiento de una serie de prop\u00f3sitos dentro de los cuales la resocializaci\u00f3n ocupa un puesto de especial relevancia, en concordancia con lo dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos14, que en su art\u00edculo 10.3 establece: &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. Lo anterior, por cuanto el trabajo debe contribuir a potenciar las cualidades de los internos y prepararlos para su vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d en el art\u00edculo 3\u00ba proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de los reclusos. Sin embargo, reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocializaci\u00f3n o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad dependen directamente de la espec\u00edfica relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la que se encuentran. No obstante, estas limitaciones no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias, por el contrario, deben ser justificadas desde el punto de vista legal y constitucional, adem\u00e1s de ser razonables y proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII de la Ley 65 de 1993 regula, espec\u00edficamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el art\u00edculo 79 que \u201cel trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados \u00a0como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, se consagran algunas excepciones, como las dispuestas por el art\u00edculo 83 conforme al cual no estar\u00e1n obligados, entre otros, los mayores de 60 a\u00f1os, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, as\u00ed como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 79 establece que el trabajo carcelario no podr\u00e1 tener \u201cun car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. El trabajo carcelario deber\u00e1 organizarse de manera tal que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas \u201copciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 80 de la Ley 65 de 1993, la Direcci\u00f3n General del INPEC establecer\u00e1 los trabajos que deber\u00e1n organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n \u201clos cuales ser\u00e1n los \u00fanicos v\u00e1lidos para redimir la pena.\u201d Los planes y programas de los trabajos por realizarse ser\u00e1n fijados tambi\u00e9n por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de reclusi\u00f3n fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o artesanales, seg\u00fan las circunstancias y disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 81 ordena que en cada centro de reclusi\u00f3n exista una junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director, cuya tarea consistir\u00e1 en evaluar y certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que \u201c[e]l director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.\u201d. Por su parte, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 82 fija que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u201cconceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 establece, por lo dem\u00e1s, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerar\u00e1 de manera equitativa y se realizar\u00e1 en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. Fija, adem\u00e1s, que \u201c[l]os condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podr\u00e1n trabajar organizados en grupos de labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el esp\u00edritu de su resocializaci\u00f3n.\u201d Respecto de la protecci\u00f3n laboral y social, el citado art\u00edculo dispone que \u201cla protecci\u00f3n laboral y social de los reclusos se precisar\u00e1 en el reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n.\u201d Ese mismo art\u00edculo prescribe que en el evento de sufrir un accidente de trabajo, los reclusos gozar\u00e1n del derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley, y a\u00f1ade que los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdetenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 contiene lo referente al llamado est\u00edmulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada centro de reclusi\u00f3n y especialmente el asistente social \u201cprocurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad\u201d. Lo anterior guarda directa relaci\u00f3n con obligaciones pecuniarias que debe cumplir el condenado, entre las que se encuentran la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y el pago total de la multa, es claro que \u201cel cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se dificulta si los reclusos no reciben remuneraci\u00f3n por las actividades que desempe\u00f1en\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 100, el trabajo, el estudio o las labores de ense\u00f1anza que se tienen como fundamento para la redenci\u00f3n de pena no se llevar\u00e1n a cabo durante los d\u00edas domingos y festivos. \u201cEn casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificaci\u00f3n, las horas trabajadas, estudiadas o ense\u00f1adas, durante tales d\u00edas, se computar\u00e1n como ordinarias. Los domingos y d\u00edas festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o ense\u00f1anza, no se tendr\u00e1n en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores lleva a concluir que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones espec\u00edficas de subordinaci\u00f3n y sujeci\u00f3n en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneraci\u00f3n podr\u00e1n estar determinadas, en efecto, por la disposici\u00f3n presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisi\u00f3n como trabajo obligatorio, a rengl\u00f3n seguido se establece que este trabajo no podr\u00e1 ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el trabajo carcelario. En la sentencia T-009 de 1993 precis\u00f3 que \u201c[l]as garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n protegen tambi\u00e9n al preso, quien no pierde su car\u00e1cter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del r\u00e9gimen carcelario, con mayor raz\u00f3n deben serlo las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien se reconoce a las autoridades administrativas un cierto margen de acci\u00f3n al respecto de la manera como se ha de responder a los asuntos relacionados con la actividad laboral de los reclusos, tambi\u00e9n es cierto que ese margen de actuaci\u00f3n debe ser ejercido dentro de las fronteras fijadas tanto por la legislaci\u00f3n como por la Constituci\u00f3n y los Convenios Internacionales ratificados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1190 de 2003 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el trabajo en la c\u00e1rcel. En sus consideraciones la Corte destac\u00f3 el estrecho nexo existente entre la posibilidad real de resocializaci\u00f3n de los reclusos, la legitimidad misma del sistema penal y el papel activo que le corresponde desempe\u00f1ar al Estado en el cumplimiento de las obligaciones que de all\u00ed se derivan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, del perfeccionamiento de la \u2018relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u2019 entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia \u00e9ste \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos econ\u00f3micos suficientes para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocializaci\u00f3n de los reclusos. No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con pol\u00edticas de seguridad, es preciso dise\u00f1ar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de tal forma que encuentren una motivaci\u00f3n distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garant\u00eda de que los internos puedan realizar un trabajo en condiciones dignas y justas cumple en relaci\u00f3n con esta esperanza un papel fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia precitada, que \u201cno existe una obligaci\u00f3n perentoria en cabeza de la Direcci\u00f3n del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en t\u00e9rminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la raz\u00f3n y oportunidad para la distribuci\u00f3n de los beneficios est\u00e1 sometida a limitaciones materiales inevitables\u201d. Sin embargo, no lo es menos, que una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los dem\u00e1s, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este modo en pr\u00e1cticas discriminatorias o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso, en su art\u00edculo 1\u00b0 contempla la obligaci\u00f3n para todo miembro de la OIT de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Define el trabajo forzoso como \u201c(\u2026) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente\u201d. Sin embargo, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Convenio, la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio que debe ser abolido, no comprende \u201c(\u2026) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de la autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se\u00f1al\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT, el trabajo penitenciario debe entenderse como trabajo forzoso si la fuerza de trabajo de los reclusos es cedida a particulares, salvo que medie voluntad de la persona privada de la libertad para realizarlo y se cumplan determinadas condiciones laborales. En este sentido la Organizaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podr\u00eda ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relaci\u00f3n de trabajo libre (\u2026)\u201d. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario del recluso, as\u00ed como los elementos esenciales en toda relaci\u00f3n laboral, entre otras, \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, el pago de salario normal y la cobertura de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, nada se dice sobre la cuant\u00eda de la bonificaci\u00f3n que debe recibir la poblaci\u00f3n reclusa por el trabajo prestado, salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de particulares. Lo anterior, tambi\u00e9n es predicable de las normas nacionales que regulan este asunto, pues si bien contemplan la remuneraci\u00f3n, s\u00f3lo indican que aquella habr\u00e1 de ser equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en sentencia T- 429 de 2010 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 sobre la necesidad de criterios de equidad para determinar el monto de las bonificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi las bonificaciones fueran demasiado altas, podr\u00edan causar dificultades presupuestales para que el Estado generara oportunidades de trabajo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el estado de hacinamiento de la poblaci\u00f3n reclusa en Colombia. Sin embargo, la remuneraci\u00f3n tampoco puede conllevar a una precaria \u201csalarizaci\u00f3n\u201d que acarree la explotaci\u00f3n institucionalizada del recluso, pues esto ser\u00eda contrario a la dignidad humana. Por lo mismo, bastar\u00eda entonces \u2013 conforme con las normas nacionales e internacionales mencionadas -, que se fijen criterios de equidad para determinar el monto de las mencionadas bonificaciones, que en todo caso, dado que el tratamiento penitenciario es un sistema progresivo, deben aumentar paulatinamente seg\u00fan la persona se vaya resocializando. Lo anterior, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en otras disposiciones del mismo C\u00f3digo, se consagra tambi\u00e9n el est\u00edmulo al ahorro, el resarcimiento a la v\u00edctima y la ayuda econ\u00f3mica a la familia, previsiones que en su conjunto reclamar\u00edan la percepci\u00f3n de ingresos m\u00ednimamente suficientes por parte del individuo privado de la libertad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que existen dos tipos de relaciones que pueden regir el trabajo penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, se encuentra la administraci\u00f3n indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular contrata con el Estado para que \u00e9ste facilite los recursos f\u00edsicos, pero manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular mano de obra reclusa. Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las condiciones laborales que rigen la situaci\u00f3n concreta se asemejen al trabajo libre. Por ello, la remuneraci\u00f3n pecuniaria que reciben los reclusos no puede ser inferior al salario m\u00ednimo y no depende directamente del presupuesto del Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, denominada administraci\u00f3n directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposici\u00f3n de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores y controla directamente el desarrollo del proceso productivo. En este caso, las bonificaciones s\u00ed dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas no tienen que ser equivalentes a un salario m\u00ednimo. Como quiera que ninguna de las normas analizadas determinan c\u00f3mo habr\u00e1 de fijarse el monto de las bonificaciones, es preciso enfatizar que s\u00f3lo existen dos condiciones establecidas por las disposiciones analizadas. La primera \u2013 consagrada en el art\u00edculo 86 del CPCa \u2013 contempla que habr\u00e1 de ser equitativa, y la segunda \u2013 establecida en el art\u00edculo 14 del Convenio 29 de la OIT \u2013 establece que al menos una parte deber\u00e1 ser pecuniaria. As\u00ed las cosas, un componente de toda remuneraci\u00f3n del trabajo penitenciario es el econ\u00f3mico, a lo que se suma la redenci\u00f3n de la pena como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido entonces a que existen los dos par\u00e1metros se\u00f1alados para fijar las bonificaciones de los trabajos realizados bajo la modalidad de la administraci\u00f3n directa, son las entidades competentes, entre ellas el INPEC, las que deben determinar las tasas de remuneraci\u00f3n pecuniarias, respetando siempre criterios de equidad y teniendo en cuenta que el trabajo penitenciario, al igual que una precaria remuneraci\u00f3n, no puede llevar a que se institucionalice una explotaci\u00f3n de la fuerza de trabajo reclusa. Sin embargo, dadas las dificultades presupuestales del Estado, es leg\u00edtimo que se desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneraci\u00f3n de bonificaciones, para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podr\u00edan implementar un sistema rotativo, en aras de garantizar una remuneraci\u00f3n equitativa por la fuerza de trabajo desplegada por la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, por cuanto se super\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la normativa para resolver el asunto requerido, y la copia de la respuesta al requerimiento del tr\u00e1mite de primera instancia no constituye una contestaci\u00f3n apropiada de la solicitud; y del derecho al trabajo, en tanto el accionante efectivamente desarroll\u00f3 labores dentro del establecimiento, a partir de lo cual el desconocimiento de la bonificaci\u00f3n deprecada constituye una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, pero revoc\u00f3 el amparo concedido respecto del derecho al trabajo, por cuanto consider\u00f3 que no todas las actividades desarrolladas en un establecimiento carcelario son remuneradas y, en el asunto bajo estudio, la labor de bibliotecario no se encuentra enumerada entre las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes y consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala pretende dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario de Manizales, ampar\u00e1ndose en que la labor que desempe\u00f1\u00f3 no estaba incluida en las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de examinar el fondo de la cuesti\u00f3n, esto es la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al trabajo del se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata, es preciso resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada. En este sentido, la Sala constata que la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el accionante por estar privado de la libertad, obliga a que el Juez Constitucional intervenga para evitar que sus derechos fundamentales se vean conculcados. Esta situaci\u00f3n conduce a concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo efectivo e id\u00f3neo, por ser \u00e9sta mucho m\u00e1s eficiente que el resto de acciones existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Aunado a lo anterior, para el asunto de la referencia se cumplen las condiciones establecidas en la sentencia T-1326 de 2005, relativas a la relevancia constitucional del caso, a la existencia de una posible transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del gestor del amparo y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial que pueda resolver la situaci\u00f3n en un tiempo sumario y razonable. A partir de lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho al trabajo, de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria contenida en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n, se evidencia que el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata labor\u00f3 como bibliotecario del patio 5\u00aa entre el primero (1\u00b0) de mayo de 2011 y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad (Folio 9, Cuaderno 1). Dicha informaci\u00f3n fue corroborada por el Director del Establecimiento Carcelario, por medio de oficio en el que da respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En el mencionado documento se hace una relaci\u00f3n detallada de los d\u00edas laborados y monto diario de las bonificaciones, a partir de lo cual, atendiendo a los criterios de equidad, se reconoce a favor del se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata un total de ciento veintiocho mil cuatrocientos pesos ($128.400) por concepto de la labor desempe\u00f1ada entre mayo y agosto de 2011 como bibliotecario en el establecimiento carcelario (Folio 38, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del fallo de segunda instancia, la entidad accionada qued\u00f3 absuelta del reconocimiento y pago de las bonificaciones solicitadas por el se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata. Lo anterior, por cuanto en consideraciones del a quem no todas las actividades desempe\u00f1adas en establecimientos penitenciarias deben ser remuneradas y, en el asunto bajo estudio, no se acredit\u00f3 que la labor de bibliotecario se encontrase incluida entre las labores a retribuir conforme se\u00f1ala la Circular 032 de 2006 (Folio 23, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los reclusos no legitima cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de sus derechos. Esto se debe a los principios de \u00a0proporcionalidad de la pena y de dignidad humana. As\u00ed, aun cuando sea posible imponerle a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, y en ocasiones pueda imponerse de forma obligatoria en el marco del fin resocializador de la pena, esto no significa que sea jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibir, pues ello adem\u00e1s de ir en contra de la dignidad con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga desproporcionada para quien se encuentra privado de la libertad, y contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la labor desempe\u00f1ada encuentra fundamento en normas legales, como la Ley 65 de 1993, conclusi\u00f3n que comparte tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia constitucional y los Convenios que fueron analizados. Por consiguiente, el Estado no puede eludir sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales, pues es deber del Estado conseguir los recursos econ\u00f3micos suficientes para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien corresponde al INPEC determinar las tasas de remuneraci\u00f3n pecuniarias, la retribuci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado por los internos no puede negarse bajo el argumento de que la labor no se encuentre contemplada dentro de la Circular 032 de 2006, teniendo en cuenta que tal circular es jer\u00e1rquicamente inferior al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que obliga a remunerar el trabajo de los reclusos con criterios de equidad. De tal manera, conforme a la sentencia T-410 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el argumento dado por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, seg\u00fan el cual no cancelaba la bonificaci\u00f3n, correspondiente porque \u201c(\u2026) la actividad de distribuidor de alimentos no [est\u00e1] contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, Folio 9), no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, por cuanto la Circular es jer\u00e1rquicamente inferior al CPCa, que en su art\u00edculo 86 dispone que \u201c(\u2026) El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera equitativa (\u2026)\u201d. Al no existir distinci\u00f3n alguna en esta disposici\u00f3n, la misma no puede ser efectuada en una norma de inferior jerarqu\u00eda. Y es que la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la Ley es jer\u00e1rquicamente superior a cualquier reglamento o circular. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 123, mediante una enumeraci\u00f3n donde se observa la jerarqu\u00eda normativa, indica que \u201c[los] servidores p\u00fablicos (\u2026) ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley el reglamento (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, la \u00fanica diferenciaci\u00f3n que permite el mencionado art\u00edculo de la CPCa es un pago equitativo, que toma relevancia al momento de distinguir entre el trabajo bajo la modalidad de administraci\u00f3n indirecta y directa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los dem\u00e1s, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este modo en pr\u00e1cticas discriminatorias o arbitrarias. El pago de la bonificaci\u00f3n por el trabajo carcelario no depende de que la actividad desempe\u00f1ada por el recluso sea de aquellas que el INPEC considera susceptibles de reconocimiento econ\u00f3mico seg\u00fan las normas que asignan los rubros destinados a esos pagos. Por el contrario, siempre que el recluso preste su fuerza de trabajo deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la dignidad humana y el derecho al trabajo por medio de una remuneraci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada, cuya \u00fanica diferenciaci\u00f3n consiste en que el pago se har\u00e1 en atenci\u00f3n a criterios de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo referente al derecho de petici\u00f3n, vale la pena precisar que con base en el acervo probatorio allegado a la Corporaci\u00f3n, se evidencia que en el tr\u00e1mite de la tutela, a partir de la remisi\u00f3n de la copia de la respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera instancia, se entiende hubo respuesta de fondo sobre la solicitud elevada. Si bien dicha respuesta fue extempor\u00e1nea e impersonal, absolvi\u00f3 de fondo lo requerido, por lo tanto, cualquier orden relativa a la remisi\u00f3n de respuesta directa y personal al accionante resulta inocua, en tanto la posici\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales frente a la solicitud del accionante es evidente. Sin embargo, una cosa es que actualmente exista una posici\u00f3n cierta y concreta frente a la pretensi\u00f3n del accionante y otra distinta que dicha decisi\u00f3n haya sido notificada al accionante en debida forma. Por consiguiente, esta Sala advierte al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales evitar incurrir en pr\u00f3ximas ocasiones en esta clase de conductas en detriminento de los derechos de los reclusos que elevan peticiones respetuosas, las cuales deber\u00e1n ser resueltas de forma directa y personal, dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al accionante con motivo de la actividad desempe\u00f1ada por \u00e9l como bibliotecario entre el primero (1\u00b0) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deber\u00e1n reconocer horas laboradas por el gestor del amparo con un valor m\u00ednimo igual al recibido por los dem\u00e1s reclusos de ese establecimiento que hayan desempe\u00f1ado actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del veintinueve (29) de febrero de 2012 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al se\u00f1or Jorge \u00c1lvaro Posada Zapata con motivo de la actividad desempe\u00f1ada por \u00e9l como bibliotecario entre el primero (1\u00b0) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deber\u00e1n reconocer horas laboradas por el gestor del amparo con un valor m\u00ednimo igual al recibido por los dem\u00e1s reclusos de ese establecimiento que hayan desempe\u00f1ado actividades bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (Folio 21, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, sentencia T- 222 de 1993, T- 065 de 1995, T-705 de 1996, T-1190 de 2003, T-1326 de 2005 y T- 429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia T-065 de 1995 estableci\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se entiende como el deber de los reclusos de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sobre la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las sentencias T- 222 de 1993, T- 065 de 1995 y T- 705 de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1326 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 25 y 53 de la Carta Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1326 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos, considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci\u00f3n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, est\u00e1 obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales se reconoce, entre otras cosas, que no es posible realizar el ideal del ser humano libre, \u201cliberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos.\u201d Los Estados deben ser conscientes de esta obligaci\u00f3n y facilitar los medios para que los humanos, sin distinci\u00f3n, puedan acercarse cada d\u00eda m\u00e1s a ese ideal. Justamente en esa direcci\u00f3n, el derecho al trabajo juega un importante papel. El art\u00edculo 6\u00ba del Pacto de \u00a0Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales contiene el reconocimiento que hacen los Estados miembros respecto del derecho a trabajar. El art\u00edculo define la actividad de trabajar como aquella que proporciona la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Exige que los Estados adopten las medidas adecuadas para garantizar este derecho. No \u00a0est\u00e1 de menos recordar aqu\u00ed algunas de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 2, habr\u00e1 de adoptar cada uno de los Estados Partes para lograr la plena efectividad de este derecho: (i) \u00a0\u201corientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional\u201d; (ii) \u201cpreparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante\u201d y (iii) \u201cla ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana\u201d. En el art\u00edculo 7\u00ba se establecen, a su turno, una serie de exigencias que los Estados deber\u00e1n tener presentes para garantizar el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.\/\/En la lectura del pre\u00e1mbulo del Protocolo de San Salvador se destaca, entre otras, el reconocimiento de los derechos esenciales del hombre en tanto derechos que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Adoptado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso donde el actor solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempe\u00f1ado como bibliotecario del establecimiento carcelario\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protecci\u00f3n derechos de los reclusos \u00a0 En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}