{"id":20196,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-866-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-866-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-12\/","title":{"rendered":"T-866-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que municipios controvierten providencias de un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no presentarse defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho; ni por consiguiente, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T.-3.465.621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los municipios de Gachal\u00e1 y Gama, Cundinamarca, contra el Tribunal administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Cuarta \u2013Subsecci\u00f3n B- y el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los municipios de Gachal\u00e1 y Gama, Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Cuarta \u2013Subsecci\u00f3n B- y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios de Gachal\u00e1 y Gama \u2013Cundinamarca-, por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela en la que solicitan el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el a\u00f1o de 1997 la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. ten\u00eda dentro de sus accionistas a distintas entidades p\u00fablicas, entre las que se contaban el Distrito Capital \u2013accionista mayoritario que pose\u00eda el 90% de las acciones-; la Naci\u00f3n \u2013 que pose\u00eda el 9% de las acciones-; la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013que pose\u00eda el 0.05% de las acciones-; y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013que pose\u00eda el 0.01% de las acciones- -folio 28 y 29-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el a\u00f1o de 1997 la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. inici\u00f3 un proceso de capitalizaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de nuevas acciones. En dicho proceso se aument\u00f3 el capital social autorizado a la suma de DOS BILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL MILLONES DE PESOS (2.370.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, la asamblea general de accionistas aprob\u00f3 emitir veinticinco millones ochocientas noventa y nueve mil novecientas noventa y ocho (25.899.998) acciones, que fueron adquiridas por LUZ DE BOGOT\u00c1 S.A. y CAPITAL ENERG\u00cdA S.A., empresas conformadas por capital privado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el apoderado de la parte actora que, el proceso por el cual la EEB recibi\u00f3 capital de las dos empresas privadas mencionadas en el hecho n. 2, implic\u00f3 una enajenaci\u00f3n accionaria a las sociedades Luz de Bogot\u00e1 S.A. y Capital Energ\u00eda S.A., por valor de USD 2177 millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta la parte actora que dicha enajenaci\u00f3n de 25.767.200 acciones se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 4609 de 22 de octubre de 1997 ante la notar\u00eda Treinta y Seis del circuito de Bogot\u00e1.1 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Afirma el apoderado que las actividades misionales de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. se desarrollan en la central hidroel\u00e9ctrica del Guavio, ubicada en la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Gachal\u00e1, Ubal\u00e1, Gachet\u00e1, Gama y Jun\u00edn, con participaci\u00f3n de los entes territoriales en los siguientes porcentajes, seg\u00fan Decreto 2291 de 19952: \u00a0<\/p>\n<p>-Gachal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.168% \u00a0<\/p>\n<p>-Ubal\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.186% \u00a0<\/p>\n<p>-Gachet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.226 \u00a0<\/p>\n<p>-Gama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.41% \u00a0<\/p>\n<p>-Jun\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.003 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 226 de 1995 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d en sus art\u00edculos 1 y 23,3 los municipios de Gachal\u00e1 y Gama formularon Acci\u00f3n de Cumplimiento contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, a fin de que se les reconociera el 10% de la enajenaci\u00f3n de acciones realizada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante sentencia de doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de cumplimiento, bajo el argumento de que proceso realizado por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0fue una emisi\u00f3n de nuevas acciones y no un proceso de venta de acciones existentes que fueran de propiedad de alguna entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n b, a trav\u00e9s de providencia de 31 de marzo de 2011, bajo el mismo argumento esgrimido por el a quo. Adicionalmente, indic\u00f3 el fallador de instancia que no resulta acertado pretender que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las reglas contenidas en la ley 226 de 1995, solicitada por los municipios actores. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Considera el accionante que con las anteriores decisiones se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraria a los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Este defecto sustantivo, a su vez, conllev\u00f3 a que se configurara un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto \u201cdesconoci\u00f3 la trasferencia de acciones de la EEB SA a Luz de Bogot\u00e1 SA, y a Capital Energ\u00eda SA bajo la supuesta ausencia de prueba espec\u00edfica, por parte del demandante, cuando \u00e9ste no fue un tema objeto de litigio entre las partes, y a\u00fan m\u00e1s cuando las mismas coincidieron en la efectiva transferencia de acciones\u201d \u2013folio 14-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Adicionalmente, de acuerdo con el escrito de tutela, habr\u00eda tenido lugar un defecto por desconocimiento del precedente \u2013folio 9-; sin embargo, respecto del mismo no se aporta sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado de los municipios accionantes, solicita el amparo de los derechos fundamentales de \u00e9stos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la igualdad y a la confianza legitima. En consecuencia, pide se declare sin efectos jur\u00eddicos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B- de 31 de marzo de 2011 y, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 de 12 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se ordene a las entidades demandadas acceder a las pretensiones de la demanda, en especial la relativa al pago del porcentaje de la negociaci\u00f3n efectuada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. S.A. E.S.P. se\u00f1alado en la ley 226 de 1995, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo y procedimental dentro de la providencia del 31 de marzo de 2011. En primer lugar, se desvirt\u00faa la presencia de un defecto sustancial pues, conforme al acervo probatorio, se demostr\u00f3 que el proceso realizado por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 E.S.P fue una emisi\u00f3n de nuevas acciones y no un proceso de venta de participaciones del Estado. En consecuencia, el Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda el cumplimiento de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos para dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 23 de la Ley 266 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al defecto procedimental, expone la Magistrada que la transferencia de acciones de la E.E.B. S.A. E.S.P. a LUZ DE BOGOT\u00c1 y a CAPITAL ENERG\u00cdA S.A debi\u00f3 probarse mediante las respectivas escrituras p\u00fablicas por cuanto, el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Comercio exige que \u201ctoda reforma del contrato de sociedad comercial deber\u00e1 reducirse a escritura p\u00fablica \u2026\u201d por consiguiente la escritura p\u00fablica se convierten en la prueba espec\u00edfica para demostrar la realizaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A E.S.P, a trav\u00e9s de apoderado, realiz\u00f3 un recuento de todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que rodean el asunto en estudio. Finalmente concluy\u00f3 que las sentencias atacadas no incurrieron en una v\u00eda de ya que \u201c(i) No hubo defectos sustantivos, pues antes bien, se estructuraron con estricta sujeci\u00f3n al silogismo que ha de fundamentar dicho juicio, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional;(ii) No hubo defectos f\u00e1cticos, en cuanto las pruebas que reposan en el expediente demuestran, sin lugar a equ\u00edvocos, que la naturaleza de los actos base de las acciones, no es la que le atribuyen los dos municipios demandantes; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2011, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la solicitud \u00a0tutelar va encaminada a variar el sentido de fondo de la controversia que fue dirimida en las providencias judiciales que se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que estudiar las sentencias cuestionadas implica un desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 el fallador de instancia que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por v\u00eda de tutela se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de las partes vinculadas a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el apoderado que la decisi\u00f3n de primera instancia, al negarse a estudiar el fondo del asunto, implic\u00f3 un desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al considerar que en este caso se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del juez de instancia debe ser emitida estudiando el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 16 de marzo de dos mil doce, la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, como las cuestionadas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 2291 de 1995 \u201cpor el cual se fija la proporci\u00f3n en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de Industria y Comercio que le corresponde pagar a la Central Hidroel\u00e9ctrica del Guavio\u201d (Folio 22)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Acuerdo 01 de 1996 \u201cpor el cual se transforma la empresa de energ\u00eda de Bogot\u00e1, en sociedad para acciones y se dictan otras disposiciones\u201d proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C (Folios 24-25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escritura p\u00fablica No. 4609 del 22 de octubre de 1997 expedida en la Notaria 36 de Bogot\u00e1 (Folios 27 a 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por la empresa ENERGIA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. ante derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Dolfus Romero Celis (Folios 53-54) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de cumplimiento elevada por los Municipios de Gachal\u00e1 y Gama contra la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (Folios 55 a 64) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se resuelve acci\u00f3n de cumplimiento (Folios 65 a 74) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 31de marzo de 2011proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Folios 75 a 118) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto del Magistrado Leonardo Galeano Guevara (Folios 120 a 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes, es decir los municipios de Gachal\u00e1 y Gama, solicitan que se proteja su derecho al debido proceso y a la igualdad. Los mismos, presuntamente, fueron afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B, as\u00ed como por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 al proferir sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente, en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento instaurado por los mismos municipios en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en este caso ser\u00e1 si existe un error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013a partir del cual se configuren los defectos sustantivo y procedimental- en una providencia judicial que distingue entre i) emisi\u00f3n de acciones dentro de un proceso de capitalizaci\u00f3n societaria y ii) enajenaci\u00f3n de acciones de una sociedad, a efectos del mandato contenido en el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995, consistente en destinar el 10% de los procesos de enajenaci\u00f3n accionaria a proyectos en la entidad territorial en la cual est\u00e9 ubicada la empresa cuya parte se enajena? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, i) se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) y se expondr\u00e1 la soluci\u00f3n de la Sala en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional4, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido para la acci\u00f3n de tutela que se dirija contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes, es decir los municipios de Gachal\u00e1 y Gama, solicitan que se proteja su derecho al debido proceso y a la igualdad. Los mismos, presuntamente, fueron afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B, as\u00ed como por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 al proferir sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente, en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento instaurado por los mismos municipios en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en este caso ser\u00e1 si existe un error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013a partir del cual se configuren los defectos sustantivo y procedimental- en una providencia judicial que distingue entre i) emisi\u00f3n de acciones dentro de un proceso de capitalizaci\u00f3n societaria y ii) enajenaci\u00f3n de acciones de una sociedad, a efectos del mandato contenido en el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995, consistente en destinar el 10% de los procesos de enajenaci\u00f3n accionaria a proyectos en la entidad territorial en la cual est\u00e9 ubicada la empresa cuya parte se enajena? \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe verificarse es que el asunto presenta un problema de relevancia constitucional, lo cual, en este caso, se comprueba f\u00e1cilmente, por cuanto se plantea la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad por un error sustantivo de los falladores en las dos instancias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar es determinante la afectaci\u00f3n que el posible error tiene en el resultado de la providencia controvertida, ya que, de comprobarse su existencia, cambiar\u00eda el sentido de la sentencia dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, siendo entonces esencial en la causa judicial, por lo que tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n se interpone por quien tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en el resultado del proceso, verific\u00e1ndose la legitimaci\u00f3n de la parte activa en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia controvertida no es una sentencia que ponga fin a un proceso de tutela, sino que se trata, como en numerosas ocasiones se ha manifestado, de un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se agotaron los recursos previstos por el ordenamiento para este tipo de acciones, pues la el art\u00edculo 26 de la ley 393 de 1997 s\u00f3lo prev\u00e9 el recurso de impugnaci\u00f3n dentro del proceso en cuesti\u00f3n \u2013siendo el 27 el que establece el procedimiento a seguir para su resoluci\u00f3n-, el cual fue agotado por el apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un tiempo razonable, pues la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de acci\u00f3n de cumplimiento fue proferida el 31de marzo de 2011 y la acci\u00f3n que ahora se resuelve fue interpuesta el 15 de agosto de 2011, es decir, cuatro meses y medio, t\u00e9rmino que se aprecia como razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las que la Sala entra a conocer de fondo el asunto litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe decirse que el demandante plantea la existencia de un vicio sustantivo, un vicio procedimental por exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente como fundamentos de una presunta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que sobre el tercer aspecto, esto es el desconocimiento del precedente judicial, la Sala no har\u00e1 referencia, pues no es sustentado en el cuerpo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta; el apoderado de los accionantes se limita a hacer menci\u00f3n del mismo sin ahondar en las razones que permitir\u00edan establecer su configuraci\u00f3n en el presente caso, por lo que la Corte no encuentra materia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala no aprecia la existencia de los mismos y, por el contrario, encuentra que los argumentos presentados son la reiteraci\u00f3n de aquellos planteados durante las instancias en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del defecto sustantivo el demandante apunta sus discrepancias con la sentencia de primera y segunda instancia, m\u00e1s no se\u00f1ala cu\u00e1les ser\u00edan las equivocaciones insalvables en que habr\u00eda incurrido el fallador y que, en consecuencia, se aprecian como la vulneraci\u00f3n evidente de su derecho al debido proceso dentro del juicio de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de acci\u00f3n el demandante manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye v\u00eda de hecho, desconocer la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible contenida en el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995, de destinar a inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo en los Municipios de Gachal\u00e1, y de Gama, del porcentaje que les corresponde dentro del diez por ciento (10%) del producto neto de la enajenaci\u00f3n de VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS (25.767.200) acciones realizada por la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. a las sociedades LUZ DE BOGOT\u00c1 S.A. y CAPITAL ENERG\u00cdA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones el accionante enumera una serie de hechos que tuvieron lugar durante el proceso de capitalizaci\u00f3n de la EEB y, en un aparte denominado \u201cDemostraci\u00f3n\u201d, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 23 de la ley 226 de 1996, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1, en las sentencias objeto de censura, constituye manifiesta V\u00cdA DE HECHO configurada en Defecto Sustantivo por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 23 de la ley 226 de 1995, no se acompasa con la razonabilidad de la regla jur\u00eddica contenida en ellos y a la adecuaci\u00f3n silog\u00edstica de los elementos f\u00e1cticos. Es claro el art\u00edculo 1 de la mencionada Ley al establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La presente ley se aplicar\u00e1 a la enajenaci\u00f3n, total o parcial a favor de particulares de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y en general, a su participaci\u00f3n en el capital social de cualquier empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la participaci\u00f3n estatal est\u00e1 determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales est\u00e9n en cabeza de los \u00f3rganos p\u00fablicos o de las personas jur\u00eddicas de la cual \u00e9stos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos p\u00fablicos o del tesoro p\u00fablico\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23, contiene la siguiente regla jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El 10% del producto neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusi\u00f3n de las correspondientes a las entidades financieras, se invertir\u00e1, por parte del gobierno, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>[luego el accionante cita un extenso aparte de la sentencia de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De esta suerte, la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 23 de la ley 226 de 1995 realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deviene inconstitucional toda vez que su preterici\u00f3n constituye V\u00cdA DE HECHO, y tuvo incidencia definitiva en el fallo de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, por cuanto la emisi\u00f3n de nuevas acciones por parte de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., y su posterior enajenaci\u00f3n (acreditada en el expediente) a las sociedades Luz de Bogot\u00e1 S.A., y Capital Energ\u00eda S.A., se adecuan a los supuestos de hecho contenidos en las reglas mencionadas anteriormente, y en consecuencia es obligatorio el pago del diez por ciento (10%) del valor neto de la transacci\u00f3n. La sentencia de segunda instancia debe acompasar su decisi\u00f3n con los Derechos Fundamentales invocados como vulnerados, y ordenar a las entidades p\u00fablicas demandadas el pago inmediato de la participaci\u00f3n de los entes territoriales para el desarrollo sostenible, e inversi\u00f3n social de conformidad con el esp\u00edritu de la ley.\u201d \u2013folios 11 y 12- \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, como sustento de un defecto procedimental \u2013por exceso ritual manifiesto- sostiene que la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable que realizaron el Juez de primera instancia y el Tribunal desconoci\u00f3 que en desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez debe buscar la justicia material. En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa arbitraria y caprichosa interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 23 de la ley 226 de 1995, devino en exceso ritual, en tanto desconoci\u00f3 la trasferencia de acciones de la EEB SA a Luz de Bogot\u00e1 SA, y a Capital Energ\u00eda SA bajo la supuesta ausencia de prueba espec\u00edfica, por parte del demandante, cuando \u00e9ste no fue un tema objeto de litigio entre las partes, y a\u00fan m\u00e1s cuando las mismas coincidieron en la efectiva transferencia de acciones\u201d \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el accionante fundamenta la anotada v\u00eda de hecho \u00fanica y exclusivamente en una diferente interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 23 de la ley 226 de 1995, m\u00e1s no se\u00f1ala de forma concreta y precisa los elementos irrazonables o los graves errores en la interpretaci\u00f3n de los falladores de instancia en el proceso ordinario. De esta forma, encuentra la Sala que la acusaci\u00f3n contra las providencias del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento no fue sustentada adecuadamente en la acci\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del an\u00e1lisis que la Sala hace de la sentencia de segunda instancia que resuelve la acci\u00f3n de cumplimiento, no se encuentran elementos que demuestren errores graves de interpretaci\u00f3n o posiciones irrazonables que, adem\u00e1s, hayan conducido a la vulneraci\u00f3n de derechos de la parte accionante. Pasa la Sala a sustentar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia que ahora se controvierte ante la jurisdicci\u00f3n de tutela se inicia con un extenso resumen de la sentencia de primera instancia. En este apartado se recuerda que el a quo trajo a colaci\u00f3n la definici\u00f3n que la real academia espa\u00f1ola de la lengua tiene de enajenaci\u00f3n \u2013folio 82-; que la enajenaci\u00f3n de acciones implica que el Estado se despoje del dominio de dichas acciones o bonos o capital social de cualquier empresa y lo transfiera a particulares, de manera que si el Estado no recibe precio alguno no es posible hacer la transferencia del 10% de nada \u2013folio 83-; recuerda el an\u00e1lisis de algunos elementos probatorios realizado por el juez de primera instancia \u2013folios 83 y 84-; con base en esto, el a quo puntualiz\u00f3 que la EEB no enajen\u00f3 acci\u00f3n alguna en favor de LUZ DE BOGOT\u00c1 S.A. ni de CAPITAL ENERG\u00cdA S.A. E.S.P. toda vez que no recibi\u00f3 de dichas entidades suma alguna por la entrega de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este punto, \u00a0luego de expuestos los argumentos de la impugnaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo analiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento \u2013folios 89 a 94-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, desarrolla un aparte cuyo objetivo es establecer las diferencias entre los procesos de enajenaci\u00f3n de acciones, capitalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y fusi\u00f3n de sociedades. Para esto parte del concepto n. 1513 de 9 de octubre de 2003, emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en el que se interpreta el alcance y limitaciones derivadas del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, que refiere el tema de promoci\u00f3n de acceso a la propiedad como una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado \u2013folio 94-. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar dicho an\u00e1lisis, detalla las etapas surtidas en pro de la reorganizaci\u00f3n de la estructura administrativa de la EEB S.A. E.S.P., detallando el proceso de creaci\u00f3n de EMGESA S.A. E.S.P. y de CONDENSA S.A. E.S.P. \u2013folios 106 a 109-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas consideraciones aborda el an\u00e1lisis del caso concreto del cual resulta conducente citar los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se extrae que los actos contenidos en el Acta No. 16 del 15 de octubre de 1997 protocoliza mediante escritura p\u00fablica N. 4609 del 22 de octubre de 1997 constituyen un proceso de transformaci\u00f3n de la EEB, es decir, la EEB sufri\u00f3 un proceso de capitalizaci\u00f3n y no de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. Toda vez que no se adopt\u00f3 un programa de enajenaci\u00f3n (art\u00edculo 6 ley 226 de 1995), no fueron incluidas condiciones especiales de preferencia, no se fij\u00f3 un precio accionario en desarrollo de dicho programa, tampoco hubo traslado de dominio, toda vez que, las nuevas empresas entraron a formar parte de la EEB con el prop\u00f3sito de fortalecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines, se debe precisar que la EEB inici\u00f3 el referido proceso de capitalizaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de nuevas acciones, proceso tal que se llev\u00f3 a cabo aumentando el capital autorizado a la suma de DOS BILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL MILLONES DE PESOS (2.370.000.000). Posteriormente, mediante el reglamento de suscripci\u00f3n de la asamblea general de socios aprob\u00f3 emitir VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO [sic] (25.899.998) acciones con un valor nominal de diez mil pesos C\/u ($10.000), las cuales fueron adquiridas posteriormente, como se precis\u00f3 por LUZ DE BOGOT\u00c1 S.A. y CAPITAL ENERG\u00cdA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez adquiridas las referidas acciones por medio del contrato de suscripci\u00f3n, la EEB pas\u00f3 de tener un capital suscrito de DOS BILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($2.370.000.000) incrementando la participaci\u00f3n del sector privado a un 48.49%, pero conservando la propiedad accionaria estatal id\u00e9nticas condiciones a la que ostentaba antes de que se sucediera la enajenaci\u00f3n de las nuevas acciones que emiti\u00f3 como forma de capitalizarse para adquirir nuevos recursos, aportes estos que sin lugar a dudas son de propiedad de particulares y no del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la sala de decisi\u00f3n que el subjudice no hubo en ning\u00fan momento una enajenaci\u00f3n de acciones, por el contrario hubo una emisi\u00f3n de nuevas acciones cuya titularidad se radic\u00f3 en LUZ DE BOGOTA S.A. y CAPITAL ENERG\u00cdA S.A. al momento en que dichas empresas aceptaron la oferta de suscripci\u00f3n realizada por la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en atenci\u00f3n a que el dominio del capital accionario estatal en ning\u00fan momento fue trasladado a alg\u00fan particular, por el contrario este sigui\u00f3 perteneciendo inc\u00f3lume, a lo largo del proceso de capitalizaci\u00f3n realizado por la EEB, que no fue m\u00e1s que un mecanismo para permitir el aumento del capital social mediante el aporte de dineros privados, por tanto, no resulta acertado pretender que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las reglas contenidas en la ley 226 de 1995 puesto que la misma es \u00fanicamente aplicable a supuesto f\u00e1cticos absolutamente ajenos al presente caso.\u201d \u2013folios 113 y 114- \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento deja ver que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la proferida por el Tribunal Administrativo en segunda instancia se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis completo y razonable de los elementos probatorios existentes, se expusieron los argumentos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que se consideraron relevantes al caso y, finalmente, se resolvieron todos y cada uno de los aspectos de derecho puestos a consideraci\u00f3n del fallador en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, exponiendo interpretaciones, argumentos y conclusiones que se aprecian como el fruto de an\u00e1lisis l\u00f3gicos y sustentables dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n negar\u00e1 el amparo por cuanto no se aprecia en las sentencias cuestionadas fundamento alguno que permita concluir que en ellas se present\u00f3 un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho; ni, por consiguiente, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al que habr\u00eda conducido una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, derivada de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 16 de marzo de 2012 y, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los municipios de Gachal\u00e1 \u2013Cundinamarca- y Gama \u2013Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es de resaltar que en dicha escritura no se utiliza el t\u00e9rmino enajenaci\u00f3n. Por el contrario se indica que \u201cse eleva a escritura p\u00fablica la reforma contenida en el acta 16 del 15 de octubre de 1997, en la cual se aprob\u00f3 el aumento del capital autorizado en la suma de trescientos setenta mil millones de pesos\u201d.- Folio 27 y 28, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 1o. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. La presente ley se aplicar\u00e1 a la enajenaci\u00f3n, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participaci\u00f3n en el capital social de cualquier empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la participaci\u00f3n estatal est\u00e1 determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales est\u00e9n en cabeza de los \u00f3rganos p\u00fablicos o de las personas jur\u00eddicas de la cual \u00e9stos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos p\u00fablicos o del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operaci\u00f3n que sobre ella se mencione, se entender\u00e1n incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participaci\u00f3n en el capital de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusi\u00f3n de las correspondientes a las entidades financieras, se invertir\u00e1, por parte del Gobierno, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}