{"id":20197,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-867-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-867-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-12\/","title":{"rendered":"T-867-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se solicita amparo contra el acto administrativo de nombramiento de un tercero en el cargo del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. En efecto para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al\u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilizaci\u00f3n como: i) una instancia m\u00e1s dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros dise\u00f1ados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA RESPECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acci\u00f3n ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3519064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tom\u00e1s Florentino Serrrano Serrano contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de febrero de 2012, en primera instancia (Fls. 103 a 109), y por la Secci\u00f3n segunda subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 15 de Noviembre del 2011, el ciudadano Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano interpuso acci\u00f3n de tutela\u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso entre otros, que afirma han sido vulnerados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano fue nombrado por el Tribunal Nacional en encargo y propiedad como juez Regional de la ciudad de Medell\u00edn mediante Acuerdo No. 069 del 5 de agosto de 1996, siendo confirmado por la misma Corporaci\u00f3n mediante Acuerdo No. 096 del 19 de septiembre de 1996. Tom\u00f3 posesi\u00f3n el 4 de octubre de 1996. Al referido cargo accedi\u00f3 luego de ser incluido en una lista de elegibles conformada luego de surtir satisfactoriamente concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relata que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-LEJ), tal condici\u00f3n de cargo de carrera cambi\u00f3 por la de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 130 del LEJ. Y el art\u00edculo 40 transitorio de la misma Ley 270 dispuso que los funcionarios y empleados de la justicia regional pasar\u00edan en provisionalidad a la justicia especializada y en el art\u00edculo 49 se indic\u00f3 que la vigencia m\u00e1xima de dicha justicia ser\u00eda de ocho a\u00f1os, sujeta a una eventual revisi\u00f3n por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que con base en lo anterior se crean tres Juzgados Especializados de Medell\u00edn, y el Juzgado trece Regional, que presid\u00eda, se convierte en Juzgado segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, continuando como su titular en la actualidad con soporte en el mismo nombramiento en propiedad y confirmaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante, el actor solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2000 al Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con base en que \u00e9l ocupaba el cargo de Juez Penal Especializado en virtud del mismo nombramiento en propiedad y confirmaci\u00f3n, con el que accedi\u00f3 a una plaza en la Justicia Regional. Dicha solicitud fue rechazada mediante resoluciones 131 del 23 de agosto de 2000, y 191 del 9 de febrero de 2001, en las cuales se adujo que no era procedente la inscripci\u00f3n en carrera, pues seg\u00fan la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo aludido, el actor ostenta la condici\u00f3n de servidor judicial en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otro lado, con la modificaci\u00f3n del sistema de juzgamiento en materia penal en virtud del acto legislativo 03 de 2002, se expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y los Juzgados Penales del Circuito Especializados dejaron su condici\u00f3n de transitorios y pasaron a ser \u00f3rganos judiciales permanentes. Luego, estos cargos deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante concurso de m\u00e9ritos, que ya fue convocado por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; culminando con el respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenz\u00f3 el 17 de junio de 2011. Y, en caso del juzgado que ocupa el actor se nombr\u00f3 a la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta en propiedad el 18 de enero de 2012, quedando pendiente \u00fanicamente cumplir con el proceso de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo relatado el actor interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de no inscribirlo en la carrera judicial. Demanda que se neg\u00f3 en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la apelaci\u00f3n se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Interpone entonces acci\u00f3n de tutela contra acto de nombramiento expedido el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante el cual se nombr\u00f3 en el juzgado que ocupa el actor al funcionario que gan\u00f3 el concurso para dicha plaza. Solicit\u00f3 al juez de amparo que no se inicie o se suspenda el nombramiento del mencionado funcionario, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos fundamentales de que es titular y los de su familia, en tanto se expone a dejar de percibir salario si es reemplazado. Adem\u00e1s de que de prosperar la acci\u00f3n de nulidad en curso ser\u00eda m\u00e1s complicado garantizar sus derechos pues estar\u00edan tambi\u00e9n en juego los derechos de aquella persona a quien se nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Escrito de la demanda de tutela. (Folios 3 a 20 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Escrito de respuesta a la demanda de tutela. (Folio 74 a 76 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fallo de tutela de Primera Instancia. (Folio 103 a 109 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Escrito de impugnaci\u00f3n. (Folio 112 a 134 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fallo de tutela de Segunda Instancia. (158 a 178 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante fue nombrado en el cargo de Juez segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, con base en el nombramiento en propiedad y confirmaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad que se le hiciera cuando ocup\u00f3 en propiedad el cargo en la Justicia Regional, al cual accedi\u00f3 por concurso. A\u00f1ade que tambi\u00e9n algunos Juzgados Regionales, fueron transformados en Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y a sus titulares \u201cles han venido respetando la calidad de propiedad en que fueron nombrados\u201d en un principio en la Justicia Regional. Pero \u2013contin\u00faa- inexplicablemente el Consejo Superior de la Judicatura aduce en algunos casos que los jueces especializados no son de carrera, en aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que cataloga a los jueces especializados como cargos de car\u00e1cter temporal, en abierta contradicci\u00f3n -en su opini\u00f3n- con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y con lo establecido por la Corte Constitucional a este respecto en Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica el demandante que la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 193 de la Ley 270 de Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo contenido dispon\u00eda la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera judicial de todo funcionario que al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley hubiese sido nombrado en propiedad, incluy\u00f3, se reitera, la argumentaci\u00f3n de la Corte lo siguiente: \u201cLo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el ciudadano demandante considera que es uno de aquello funcionarios que ingres\u00f3 por concurso, luego la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlo al r\u00e9gimen de carrera. Y antes que hacer lo propio, la mencionada Sala Administrativa, convoc\u00f3 concurso para proveer su cargo, \u00a0expidi\u00f3 la lista de elegibles correspondiente, por lo cual el Tribunal nombr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Interpone entonces acci\u00f3n de tutela contra acto de nombramiento expedido el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante el cual se nombr\u00f3 en el juzgado que ocupa el actor al funcionario que gan\u00f3 el concurso para dicha plaza, como mecanismo transitorio con el objeto de que no se inicie o se suspenda el nombramiento del funcionario que seg\u00fan la lista de elegibles de 2012 ocupar\u00eda la plaza que el actor ocupa. Esto para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos fundamentales de que es titular y los de su familia, en tanto se expone a dejar de percibir salario si es reemplazado. Y adem\u00e1s si se nombra a su reemplazo, el objeto de la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrar\u00eda los derechos de un tercero nombrado con fundamento en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la LEJ. Agregan que el art\u00edculo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableci\u00f3 que los funcionarios y empleados de la justicia regional ser\u00edan nombrados en provisionalidad en la justicia especializada, con una vigencia m\u00e1xima de ocho a\u00f1os, sujeta a una eventual revisi\u00f3n por parte del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la LEJ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2000 al Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con base en los mismos argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n de amparo; lo cual fue rechazado por medio de resoluciones 131 del 23 de agosto de 2000, y 191 del 9 de febrero de 2001, en las cuales se adujo que no era procedente la inscripci\u00f3n en carrera, pues seg\u00fan la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo explicado, el actor ostenta la condici\u00f3n de servidor judicial en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que se modific\u00f3 mediante en virtud del acto legislativo 03 de 2002 el sistema de juzgamiento en materia penal en Colombia y se expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito Especializados pasaron de ser cargos transitorios a ser \u00f3rganos judiciales permanentes; por lo cual deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aludido concurso ya fue convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y culmin\u00f3 con el respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenz\u00f3 el 17 de junio de 2011. De ah\u00ed que en el caso del juzgado que ocupaba el actor se nombr\u00f3 a un funcionario en propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por supuesto); por lo que qued\u00f3 pendiente \u00fanicamente cumplir con el proceso de aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el ciudadano interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la carrera judicial, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la apelaci\u00f3n se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El aquo niega la solicitud de tutela en tanto considera que se debe respetar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el asunto de fondo est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n, por lo cual mal podr\u00eda el juez de amparo interferir en el estudio minucioso, que en cumplimiento de la ley, debe hacer el juez contencioso de los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n del demandante en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna el fallo anterior y sostiene en el escrito que contiene el recurso, que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para el caso en que la administraci\u00f3n revoca unilateralmente actos administrativos de car\u00e1cter particular, como caso excepcional en que se puede debatir en un proceso de tutela las actuaciones administrativas. De esto concluye la procedencia de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera tambi\u00e9n los argumentos sobre su condici\u00f3n personal, en relaci\u00f3n con el perjuicio que causar\u00eda el hecho de quedarse sin trabajo. Aduce que es el \u00fanico aportante en su hogar y que su esposa sufre de artritis reumatoidea. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste tambi\u00e9n en que no se debe perder de vista que su reclamo se basa en su acceso a la rama judicial por concurso de m\u00e9ritos, luego su desvinculaci\u00f3n es incoherente con el mecanismo constitucional del m\u00e9rito; pues se da desde una perspectiva interpretativa que supone ostentar su cargo en provisionalidad, cuando lo cierto es que \u00e9l concurs\u00f3 y por ello su desvinculaci\u00f3n es posible \u00fanicamente por razones de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirma la decisi\u00f3n del a quo y a parte de recalcar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, explica que no se ha probado adecuadamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Cita la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que el solo hecho de perder el trabajo no significa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. Por el contrario existe, aunque sumaria, una carga de los tutelantes de demostrar las afirmaciones sobre amenazas y vulneraci\u00f3n sobre las que basan la solicitud de amparo. Y la excepci\u00f3n, no la regla general, es que algunos casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en situaciones particulares de indefensi\u00f3n es posible presumir la amenaza o vulneraci\u00f3n como factor para permitir la procedencia del estudio del caso por parte de un juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la anterior hip\u00f3tesis no es en la que se encuentra el demandante, pues es un profesional del derecho, para quien resulta proporcionado el sometimiento de los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual el ciudadano demandante considera que es uno de aquellos funcionarios que ingres\u00f3 por concurso, luego la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlo al r\u00e9gimen de carrera. Y antes que hacerlo, la mencionada Sala Administrativa, convoc\u00f3 concurso para proveer su cargo, expidi\u00f3 la lista de elegibles correspondiente y con base en ello el Tribunal demandado nombr\u00f3 a quien gan\u00f3 el concurso para dicha plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone entonces acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el acto de nombramiento del nuevo funcionario, con el objeto de que no se inicie o se suspenda dicho nombramiento. Argumenta que quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital entre otros, as\u00ed como los de su familia, adem\u00e1s de que ante el nombramiento de su reemplazo, el objeto de la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrar\u00eda los derechos de un tercero nombrado con fundamento en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A su turno el Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la LEJ. Agregan que el art\u00edculo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableci\u00f3 que los funcionarios y empleados de la justicia regional ser\u00edan nombrados en provisionalidad en la justicia especializada. Luego, en virtud del acto legislativo 03 de 2002 se modific\u00f3 el sistema de juzgamiento en materia penal en Colombia y se expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito Especializados pasaron de ser cargos transitorios a ser \u00f3rganos judiciales permanentes; por lo cual deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante concurso de m\u00e9ritos. Concurso que ya fue convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que culmin\u00f3 con el respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenz\u00f3 el 17 de junio de 2011. De ah\u00ed que en el caso del juzgado que ocupaba el actor se haya nombrado a un funcionario en propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por supuesto); por lo que qued\u00f3 pendiente \u00fanicamente cumplir con el proceso de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2000 al Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con base en los mismos argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n de amparo; lo cual fue rechazado por medio de resoluciones 131 del 23 de agosto de 2000, y 191 del 9 de febrero de 2001, en las cuales se adujo que no era procedente la inscripci\u00f3n en carrera, pues seg\u00fan la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo explicado, el actor ostenta la condici\u00f3n de servidor judicial en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el ciudadano interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la carrera judicial, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la apelaci\u00f3n se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de tutela niegan el amparo. El aquo considera que se debe respetar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el asunto de fondo est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n, por lo cual mal podr\u00eda el juez de amparo interferir en el estudio minucioso, que en cumplimiento de la ley, debe hacer el juez contencioso de los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n del demandante en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna el fallo anterior y sostiene que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para el caso en que la administraci\u00f3n revoca unilateralmente actos administrativos de car\u00e1cter particular, como caso excepcional en que se puede debatir en un proceso de tutela las actuaciones administrativas. De esto concluye la procedencia de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Reitera tambi\u00e9n los argumentos sobre su condici\u00f3n personal, en relaci\u00f3n con el perjuicio que causar\u00eda el hecho de quedarse sin trabajo. Aduce que es el \u00fanico aportante en su hogar y que su esposa sufre de artritis reumatoidea. Insiste tambi\u00e9n en que no se debe perder de vista que su reclamo se basa en su acceso a la rama judicial por concurso de m\u00e9ritos, luego su desvinculaci\u00f3n es incoherente con el mecanismo constitucional del m\u00e9rito; pues se da desde una perspectiva interpretativa que supone ostentar su cargo en provisionalidad, cuando lo cierto es que \u00e9l concurs\u00f3 y por ello su desvinculaci\u00f3n es posible \u00fanicamente por razones de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirma la decisi\u00f3n del a quo y aparte de recalcar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, explica que no se ha probado adecuadamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Cita la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que el solo hecho de perder el trabajo no significa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. Por el contrario existe, aunque sumaria, una carga de los tutelantes de demostrar las afirmaciones sobre amenazas y vulneraci\u00f3n sobre las que basan la solicitud de amparo. Y la excepci\u00f3n, no la regla general, es que algunos casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en situaciones particulares de indefensi\u00f3n es posible presumir la amenaza o vulneraci\u00f3n como factor para permitir la procedencia del estudio del caso por parte de un juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en lo anterior la Sala responder\u00e1 en primer t\u00e9rmino al cuestionamiento relativo a si en el caso concreto se presentan razones suficientes para tramitar la discusi\u00f3n de fondo planteada, en sede de tutela. Esto, teniendo en cuenta que el actor solicita un fallo de amparo transitorio contra el acto administrativo de nombramiento de un tercero en su cargo so pretexto de evitar, de un lado, quedar desvinculado laboralmente antes de la decisi\u00f3n del juez contencioso, y de otro, involucrar en la discusi\u00f3n los derechos del funcionario que lo reemplazar\u00eda, quien seg\u00fan se vio en los antecedentes tendr\u00eda como sustento de su nombramiento el concurso de m\u00e9ritos. Todo lo anterior en consideraci\u00f3n a que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del Consejo Superior de la Judicatura que negaron su inscripci\u00f3n en carrera, por lo cual \u2013precisamente- su cargo se abri\u00f3 a concurso, se encuentra al despacho para fallo de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y est\u00e1 sustentado en los mismos argumentos que fundamentan la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para responder este cuestionamiento la Sala aclarar\u00e1 previamente el alcance del an\u00e1lisis que propone la demanda, y luego de ello recordar\u00e1 los criterios jurisprudenciales sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para analizar el caso concreto con base en ello. Dependiendo del anterior an\u00e1lisis se presentar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso a prop\u00f3sito de \u00e9l o se determinar\u00e1n los elementos a desarrollar para decidir de fondo el planteamiento de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa: alcance del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala considera pertinente se\u00f1alar previamente la relaci\u00f3n entre el contenido del acto administrativo que se ataca mediante la presente acci\u00f3n de tutela y el contenido de los actos administrativos cuya nulidad se decide en la actualidad ante el juez contencioso. De este modo, se tiene que el acto administrativo demandando en el presente caso, corresponde al acto de nombramiento expedido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante el cual nombra a la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta en propiedad el 18 de enero de 2012, en el cargo que ocupa el tutelante. Dicho acto administrativo tiene por contenido la culminaci\u00f3n del proceso del concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el respectivo registro de elegibles como resultado del mismo, cuya vigencia comenz\u00f3 el 17 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los actos administrativos cuya nulidad est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, tienen por contenido la negativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de inscribir en la carrera judicial al tutelante, solicitud que el ciudadano sustent\u00f3 en que como ocupa el cargo en la actualidad porque originalmente era juez regional por concurso, el transito legislativo le favorece en la medida en que no debe presentar otro concurso sino que seg\u00fan cierta postura hermen\u00e9utica la Sala Administrativa referida debe incorporarlo a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n sobre la nulidad de los actos administrativos que niegan la inscripci\u00f3n del ciudadano en la carrera en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, determinar\u00e1 a la postre necesariamente si el cargo del demandante debi\u00f3 o no abrirse a concurso. Esto es, si no se declara la nulidad quiere decir que el cargo s\u00ed pod\u00eda abrirse a concurso, y result\u00f3 entonces pertinente el adelantamiento del proceso de m\u00e9rito, el registro de elegibles y as\u00ed el nombramiento con base en dicho proceso y registro. De lo contrario si el Consejo de Estado declara la nulidad quiere decir que el demandante debi\u00f3 ser inscrito en la carrera y no importa si su cargo se abri\u00f3 o no a concurso, porque el deber de la Sala Administrativa es incorporarlo a la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo cualquier decisi\u00f3n del Consejo de Estado como juez contencioso afectar\u00e1 necesariamente la incidencia del acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario en la situaci\u00f3n del demandante. Veamos. Si no se declara la nulidad de los actos que negaron al tutelante la inscripci\u00f3n en carrera, el acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario no es m\u00e1s que el resultado del proceso relativo a proveer plazas como la que ocupa el actor por medio de concurso de m\u00e9ritos; y en este sentido el acto no tendr\u00eda en este aspecto reparo alguno. Mientras que si se declara la nulidad de los actos que negaron al tutelante la inscripci\u00f3n en carrera, el acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario tendr\u00eda que dar cuenta de la garant\u00eda alegada por el actor, en el sentido de que la Sala Administrativa debe adelantar los tr\u00e1mites necesarios para inscribirlo en la carrera. Y entonces el referido acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario tendr\u00e1 reparo por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, alguna decisi\u00f3n anticipada sobre el acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario, como la que propone el demandante de tutela, supone incidencia directa en la decisi\u00f3n de nulidad que est\u00e1 pendiente en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, si se suspende dicho acto por el juez de tutela, implica que hay razones para dudar de su validez en los t\u00e9rminos que plantea el actor, y ello indica un elemento de juicio que incide en el estudio de nulidad. Estudio que justamente decidir\u00e1 si hay lugar a oponer reparos al acto por v\u00eda de determinar si el cargo objeto del nombramiento pod\u00eda o no abrirse al concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de amparo decide que no hay lugar a suspender el acto a partir de los planteamientos de la tutela, tambi\u00e9n inhibe el juicio del juez contencioso que es quien al final debe establecer si para la determinaci\u00f3n del contenido del acto de nombramiento de nuevo funcionario se debi\u00f3 o no tener en consideraci\u00f3n la presunta obligaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tomar las medidas necesarias para inscribir al tutelante en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se reitera entonces, que la pregunta inicial y esencial a responder previo al estudio de las razones de fondo expresadas en la demanda de tutela, consiste en determinar si se dan los presupuestos para que el juez de tutela defina antes que el juez contencioso, si el acto de nombramiento es o no objeto de reparo con base en los argumentos expuestos por el demandante. Esto bajo la consideraci\u00f3n y demostraci\u00f3n presentada anteriormente, de que el estudio de nulidad de los otros actos, los que niegan la inscripci\u00f3n en carrera del actor, tienen como una de sus consecuencias establecer si el acto de nombramiento aqu\u00ed demandado tiene o no reparos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. En efecto para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. \u00a0Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilizaci\u00f3n como: i) una instancia m\u00e1s dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros dise\u00f1ados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T- 086 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales1. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley2, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales3, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial4; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado conviene recordar el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales o las autoridades administrativas tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n de una autoridad fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial o administrativa en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ha resumido estos requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero igualmente ha se\u00f1alado su aplicaci\u00f3n al caso de la tutela contra actos o decisiones administrativas. Estos criterios son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial [o administrativo], en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales [o contra actos administrativos] como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como se ve no se trata de una la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, sino de un examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece la decisi\u00f3n. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente el accionante fue nombrado en el cargo de Juez segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, con base en el nombramiento en propiedad que se le hiciera cuando ocup\u00f3 en propiedad el cargo en la Justicia Regional, al cual accedi\u00f3 por concurso. Explica que el Consejo Superior de la Judicatura aduce en algunos casos que los jueces especializados no son de carrera, en aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que cataloga a los jueces especializados como cargos de car\u00e1cter temporal, en abierta contradicci\u00f3n \u2013a su juicio- con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y con lo establecido por la Corte Constitucional a este respecto en Sentencia C-037 de 1996, seg\u00fan la cual inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera no es posible salvo \u201ca los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el ciudadano demandante considera que es uno de aquellos funcionarios que ingres\u00f3 por concurso, luego la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlo al r\u00e9gimen de carrera. Interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la carrera judicial, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la apelaci\u00f3n se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convoc\u00f3 concurso para proveer su cargo, expidi\u00f3 la lista de elegibles correspondiente y con base en ello el Tribunal Superior de Medell\u00edn nombr\u00f3 a quien gan\u00f3 el concurso para dicha plaza. Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el acto de nombramiento del nuevo funcionario, con el objeto de que no se inicie o se suspenda dicho nombramiento. Argumenta que quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital entre otros, as\u00ed como los de su familia, adem\u00e1s de que ante el nombramiento de su reemplazo, el objeto de la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrar\u00eda los derechos de un tercero nombrado con fundamento en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la LEJ. Agregan que el art\u00edculo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableci\u00f3 que los funcionarios y empleados de la justicia regional ser\u00edan nombrados en provisionalidad en la justicia especializada. Luego, en virtud del acto legislativo 03 de 2002 se modific\u00f3 el sistema de juzgamiento en materia penal en Colombia y se expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito Especializados pasaron de ser cargos transitorios a ser \u00f3rganos judiciales permanentes; por lo cual deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante concurso de m\u00e9ritos. Concurso que ya fue convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que culmin\u00f3 con el respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenz\u00f3 el 17 de junio de 2011. De ah\u00ed que en el caso del juzgado que ocupaba el actor se haya nombrado a un funcionario en propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por supuesto); por lo que qued\u00f3 pendiente \u00fanicamente cumplir con el proceso de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con base en lo anterior la Sala aclar\u00f3 preliminarmente que cualquier decisi\u00f3n anticipada sobre el acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario, supone incidencia directa en la decisi\u00f3n de nulidad que est\u00e1 pendiente en la actualidad. Porque si se suspende dicho acto por el juez de tutela, implica que hay razones para dudar de su validez en los t\u00e9rminos que plantea el actor, y ello indica un elemento de juicio que incide en el estudio de nulidad. Estudio que justamente decidir\u00e1 si hay lugar a oponer reparos al acto por v\u00eda de determinar si el cargo objeto del nombramiento pod\u00eda o no abrirse al concurso. Y la situaci\u00f3n contraria supone lo propio ya que si el juez de amparo decide que no hay lugar a suspender el acto a partir de los planteamientos de la tutela, tambi\u00e9n inhibe el juicio del juez contencioso que es quien al final debe definir si para la determinaci\u00f3n del contenido del acto de nombramiento de nuevo funcionario se debi\u00f3 o no tener en consideraci\u00f3n la presunta obligaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tomar las medidas necesarias para inscribir al tutelante en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Sala considera que no existen razones razones suficientes para tramitar la discusi\u00f3n de fondo planteada, en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con lo anterior y con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la procedencia del amparo de manera transitoria, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el caso concreto no presenta razones suficientes para que de manera excepcional en sede constitucional, se resuelva de fondo el asunto planteado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen en el caso objeto de revisi\u00f3n dos situaciones que hacen improcedente la acci\u00f3n. En primer lugar, no se vislumbra ni se demuestra evento alguno que suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y en segundo t\u00e9rmino, no hay razones de orden constitucional para autorizar la intervenci\u00f3n del juez de amparo en un asunto cuyo an\u00e1lisis est\u00e1 por culminar ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sobre lo primero conviene se\u00f1alar dos cosas. De un lado, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n de un cargo o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de alguna alternativa laboral, no significa per se que se vislumbre la ocurrencia de perjuicio irremediable. Si bien, como lo ha dicho la Corte, es razonable presumir que todas las personas suplen sus necesidades b\u00e1sicas con el salario devengado en desarrollo de actividades laborales, no es menos cierto que el mercado laboral es din\u00e1mico y supone posibilidades a ciertas personas. As\u00ed, tal como lo hace ver el ad quem en el caso del actor, se trata de un profesional del derecho con una experiencia acumulada importante como Juez de la Rep\u00fablica, de quien dif\u00edcilmente se podr\u00eda afirmar que ve amenazado su derecho al m\u00ednimo vital ante el evento de la desvinculaci\u00f3n, al punto que deba intervenir el juez de amparo para conjurar dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que la Corte desconozca las circunstancias f\u00e1cticas negativas de cualquier persona desvinculada de su actividad laboral. Por el contrario dicha situaci\u00f3n amerita la garant\u00eda de mecanismos para proteger los derechos de los ciudadanos en este aspecto. Pero, esta protecci\u00f3n ha de brindarse de manera general por los medios ordinarios de la jurisdicci\u00f3n creada para ello. Para la jurisprudencia constitucional ha sido de suma importancia distinguir la situaci\u00f3n en que a un ciudadano le asiste el derecho de defender sus intereses, de aquella en que dicho derecho ha de ser tramitado en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n, y no la regla general, es que dadas ciertas circunstancias de cada caso se pueda concluir que es desproporcionado que un ciudadano se acoja a los t\u00e9rminos propios de los procedimientos ordinarios, por lo cual transitoriamente interviene el juez de amparo. Y, dicha transitoriedad implica que al cabo del proceso ordinario, cuyo entretanto tuvo la participaci\u00f3n del juez constitucional, se salvaguarda un derecho que de haber sido vulnerado en la espera del mencionado fallo ordinario, generar\u00eda una situaci\u00f3n imposible de retrotraer para reparar los derechos del interesado. Por supuesto, esta no es la situaci\u00f3n del demandante, quien justamente por su posici\u00f3n y su \u00e1rea de conocimiento ha hecho uso a nombre propio de todos los mecanismos que nuestro sistema jur\u00eddico le brinda para ejercer su derecho a defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable porque una vez nombrado el reemplazo del demandante, se vuelva m\u00e1s complicada la garant\u00eda de los derechos alegados en el proceso de nulidad restablecimiento, resulta ser un argumento insuficiente e inexacto. No existe una raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan la cual un derecho se pueda dejar de proteger porque las circunstancias que rodean su garant\u00eda sean especialmente f\u00e1ciles o dif\u00edciles. Si el juez contencioso encuentra razones suficientes para anular los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n en carrera al ciudadano tutelante, tiene el deber de disponer las previsiones necesarias para dar cuenta de las consecuencias de dicha nulidad; tanto respecto del interesado y de la administraci\u00f3n como en relaci\u00f3n con cualquier tercero afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es aceptable la solicitud de la intervenci\u00f3n transitoria del juez amparo so pretexto de que una vez nombrado el reemplazo del demandante, ello complique la protecci\u00f3n de los derechos alegados en la nulidad, y adem\u00e1s involucre los derechos de terceros. Esto no es m\u00e1s, se insiste, que las circunstancias que rodean el caso, que no obran como razones suficientes para exonerar al juez contencioso de proteger derechos si es que hay lugar a ello. En otras palabras, con o sin fallo transitorio de tutela el juez de la nulidad debe garantizar los derechos que encuentre amenazados, y as\u00ed disponer lo necesario para dar cuenta de los dem\u00e1s eventos que se vean afectados por cualquier sentido de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En segundo lugar, se reitera, no hay razones constitucionales para hacer caso omiso al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed autorizar la intervenci\u00f3n del juez de amparo en un asunto que est\u00e1 en espera en la actualidad del fallo del juez contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el asunto sometido a discusi\u00f3n por el demandante, pese a que solo ataca el acto de nombramiento del nuevo funcionario que ocupar\u00eda su cargo, supone analizar el contenido del acto administrativo que lo nombr\u00f3 como Juez Regional en encargo y propiedad, y al que accedi\u00f3 por concurso, a la luz de las regulaciones que modificaron la naturaleza de los nuevos cargos (provisionalidad) que suplieron los de la justicia regional, y que corresponden al cargo del cual solicita el demandante no ser desvinculado. Adem\u00e1s, incluye en la solicitud el cuestionamiento sobre otros cargos que seg\u00fan su relato, pese a ser como el suyo se han manejado por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de una manera distinta, en el sentido en que a sus titulares \u201cles han venido respetando la calidad de propiedad en que fueron nombrados\u201d en un principio en la Justicia Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade tambi\u00e9n que cuando la Corte Constitucional sustent\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo de la LEJ cuyo contenido dispon\u00eda la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera judicial de todo funcionario que al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley hubiese sido nombrado en propiedad, aclar\u00f3 que esto no cobijaba \u201ca los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.\u201d De modo que \u2013contin\u00faa- el ciudadano demandante ser\u00eda uno de aquellos funcionarios que ingres\u00f3 por concurso, luego la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlo al r\u00e9gimen de carrera, cosa que no ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda de tutela y en la solicitud de nulidad, supone tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de las normas que regularon la naturaleza del cargo que ocupa el ciudadano a la luz de la jurisprudencia citada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se pregunta la Sala de Octava de Revisi\u00f3n si puede el juez de tutela desplazar al juez contencioso y responder los anteriores interrogantes antes del fallo ordinario. La respuesta es negativa pues el asunto sometido a revisi\u00f3n se encuentra en el \u00faltimo estadio de su estudio por parte de los jueces cuya competencia involucra de manera importante el an\u00e1lisis del contenido de los actos administrativos y as\u00ed de las regulaciones sobre cargos en el sector p\u00fablico. Adem\u00e1s de que como se acaba de demostrar no existen razones suficientes que sustenten alguna decisi\u00f3n de urgencia por la ocurrencia de alg\u00fan perjuicio que luego no se pueda remediar. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tampoco, el asunto objeto del debate jur\u00eddico admite la consideraci\u00f3n de un fallo de tutela transitorio, bajo la idea de una medida provisional que frene o suspenda actuaciones relativas al nombramiento del reemplazo del demandante. Pues ello, tal como se explica en fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7 de esta providencia, ser\u00eda darle la raz\u00f3n, al menos parcial y temporalmente al ciudadano, cosa que como se ha afirmado no corresponde en este momento sino \u00fanicamente al juez contencioso. Esto porque las interpretaciones en pugna sobre la naturaleza del nombramiento del tutelante, si es en provisionalidad en virtud de la regulaci\u00f3n vigente o es en propiedad ante la existencia de un concurso como f\u00f3rmula de acceso a otro cargo que fue reemplazado por el actualmente ocupa, deben ser desatadas definitiva y no temporal o parcialmente, de tal manera que tomar partido por alguna as\u00ed no sea de manera definitiva, significar\u00eda sin duda alguna usurpar la competencia actual del Consejo de Estado. As\u00ed sea por v\u00eda de estudiar otro acto administrativo como es el de nombramiento del nuevo funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n segunda subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 2012, en segunda instancia, en el caso de la referencia correspondiente a la demanda de tutela interpuesta por Tom\u00e1s Florentino Serrrano Serrano contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-867\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional (Aclaraci\u00f3n de Voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no especific\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de las causales del amparo contra providencias judiciales en el estudio de las demandas que atacan actos administrativos se limita en la identificaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos que muestran el yerro en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no en los requisitos generales de procedibilidad. De esta manera, \u201cla jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobaci\u00f3n acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-867 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un se\u00f1or que fue nombrado en el cargo de Juez Regional de la ciudad de Medell\u00edn despu\u00e9s de cursar el correspondiente concurso de meritos. Este empleo era considerado de carrera al momento de la posesi\u00f3n del cargo por parte del actor. Posteriormente, la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia elimin\u00f3 de forma progresiva los juzgados regionales5 y convirti\u00f3 dichos cargos en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n6. As\u00ed mismo, la norma en comento dispuso que se nombrara en provisionalidad a los empleados de la jurisdicci\u00f3n regional en \u00a0los juzgados penales especializados, tal como ocurri\u00f3 en el caso del actor, quien fungi\u00f3 como Juez Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El petente solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que fuese inscrito en carrera administrativa, petici\u00f3n que fue negada por la instituci\u00f3n. Como resultado de lo anterior, el accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, proceso que se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado. De otro lado, los juzgados penales del circuito especializados pasaron a ser despachos permanentes debido a la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002. De ah\u00ed que se abrieron a concurso los cargos de juez en estos juzgados. As\u00ed, el 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medell\u00edn nombr\u00f3 en propiedad a Gloria Margarita Salazar Puerta en el despacho que ocupaba el actor por haber obtenido el primer lugar en el concurso de meritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la parte motiva de la providencia, la sentencia T-867 de 2012 precis\u00f3 que la procedencia del amparo contra los actos administrativos se encuentra mediada por la ausencia del mecanismo alternativo de defensa judicial, o con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En especific\u00f3 advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de dichos requisitos formales se realiza con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideraci\u00f3n en tanto a mi juicio la Sala se equivoc\u00f3 en aplicar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial al examen de forma que se realiza en los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo no especific\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de las causales del amparo contra providencias judiciales en el estudio de las demandas que atacan actos administrativos se limita en la identificaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos que muestran el yerro en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no en los requisitos generales de procedibilidad. De esta manera, \u201cla jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobaci\u00f3n acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 205. Transitorio. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 130 Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se solicita amparo contra el acto administrativo de nombramiento de un tercero en el cargo del actor \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}