{"id":20198,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-868-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-868-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-12\/","title":{"rendered":"T-868-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que EPS niega el suministro de elementos como pa\u00f1ales desechables y prestaci\u00f3n de tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de m\u00faltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento cient\u00edficamente indicado para la superaci\u00f3n, o al menos como paliativo, de una determinada afecci\u00f3n. Respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, m\u00e1s a\u00fan\u00a0trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un mecanismo institucional para resolverlas \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de la salud, derecho fundamental\u00a0per se y, en todo caso, en cuanto su vulneraci\u00f3n afecte otras garant\u00edas fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos, las intervenciones o los f\u00e1rmacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS. Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n\u00a0\u201ccuantitativa\u201d\u00a0sino\u00a0\u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio:\u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone:\u00a0\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales y prestar tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3522898, T-3543683 y T-3553506, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn en representaci\u00f3n de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898); Francia Trujillo Rosero en representaci\u00f3n de Celso Trujillo Delgado (T-3543683) y XX (T-3553506), contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia (T-3522898), 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n (T-3543683) y 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3553506). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos y de segunda instancia proferidos por los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n promovida por Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn en representaci\u00f3n de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898); 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n y 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de los amparos solicitados por Francia Trujillo Rosero en representaci\u00f3n de Celso Trujillo Delgado (T-3543683) y XX1 (T-3553506), contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 13 de 2012, la Sala 7\u00aa de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-3522898. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn en representaci\u00f3n de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz; Francia Trujillo Rosero en representaci\u00f3n de Celso Trujillo Delgado y XX, promovieron acciones de tutela contra Sura EPS y Saludcoop EPS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3522898. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn, en representaci\u00f3n de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, indic\u00f3 que su progenitora de 69 a\u00f1os, es afiliada de la entidad accionada en calidad de beneficiaria2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que su agenciada padece \u201cs\u00edndrome nefr\u00d3tico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glic\u00c9mico DEP de CR por CG y MRD\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora manifest\u00f3 que la m\u00e9dica tratante de su mam\u00e1 y adscrita a la EPS demandada, le diagnostic\u00f3 \u201corina no f\u00e9tida, no disuria nicturia incontable, le ha progresado la incontinencia\u201d, y orden\u00f3 prioritariamente \u201cex\u00e1menes de estudio urodin\u00e1mico\u201d4, los cuales arrojaron \u201cp\u00e9rdida involuntaria de orina con la urgencia y los esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2 insulinorequiriente. Usa pa\u00f1al permanente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que elev\u00f3 petici\u00f3n ante la accionada en septiembre 27 de 2011, con el fin de informar la situaci\u00f3n de su progenitora y solicitar el suministro de \u201cpa\u00f1ales pl\u00e1sticos\u201d, acorde con lo prescrito por el galeno tratante y adscrito a Sura EPS, pero en octubre 28 siguiente, recibi\u00f3 respuesta desfavorable6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalt\u00f3 que \u201cpor motivos econ\u00f3micos ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos actualmente del m\u00ednimo que le llega a mi pap\u00e1 de la pensi\u00f3n, toda vez que yo no puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger los derechos de la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la demandada suministrar pa\u00f1ales y brindar el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3543683. \u00a0<\/p>\n<p>1. Francia Trujillo Rosero actuando en representaci\u00f3n de Celso Trujillo Delgado, sostuvo que su padre de 90 a\u00f1os, es afiliado activo a Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que su agenciado padece desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os \u201ccuadro de demencia senil\u201d8, enfermedad que ha deteriorado considerablemente su salud f\u00edsica y ps\u00edquica. Agreg\u00f3 que en los \u00faltimos meses \u201cse ha tornado muy irritable, en ocasiones agresivo, inquieto, sufre de hiperfagia, sufre alteraciones de sue\u00f1o, es impaciente, no controla esf\u00ednteres, ha perdido peso y en igual proporci\u00f3n su nivel de vida y riesgo de muerte aumenta\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que en febrero 21 de 2012, condujo a su padre a cita con especialista en psiquiatr\u00eda y adscrito a la entidad accionada, qui\u00e9n determin\u00f3 que \u201cnecesita o requiere para continuar con su tratamiento entre otras cosas el uso diario de pa\u00f1ales desechables, en n\u00famero de tres pa\u00f1ales por d\u00eda\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en d\u00edas siguientes y seg\u00fan lo indicado por el galeno, solicit\u00f3 a la demandada el aprovisionamiento de dichos elementos para su padre, pero la EPS dio respuesta negativa, al considerar que el servicio solicitado no estaba autorizado por la norma vigente y adem\u00e1s porque se trataba de una prenda de vestir y no exist\u00eda riesgo inminente para la vida o salud del paciente11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalt\u00f3 que su representado, ni ella cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear los referidos pa\u00f1ales, pues se encuentra desempleada y la mayor parte del tiempo lo dedica al cuidado de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3553506. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or XX de 36 a\u00f1os, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo desde abril 2 de 2011, como cotizante independiente a Saludcoop EPS, siendo atendido por la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop \u201cCl\u00ednica Cali Norte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor brevemente manifest\u00f3 que la referida cl\u00ednica no le suministra pa\u00f1ales desechables. Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la accionada suministrar los mencionados elementos13. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3522898. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la actora y de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz14. \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de la actora15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cSolicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del uso de medicamento no POS\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito 2011009754 de octubre 28 de 2011, mediante el cual Sura EPS dio respuesta negativa a la petici\u00f3n elevada por la accionante17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio y diagn\u00f3stico urodin\u00e1mico, donde se indic\u00f3 \u201cflujo miccional normal; micci\u00f3n descompensada; detrusor hiperactivo idiop\u00e1tico, hipersensible y de baja capacidad funcional; incontinencia urinaria mixta; vaginitis atr\u00f3fica; prolapso anterior grado II, prolapso posterior grado I; acomodaci\u00f3n vesical normal\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio computarizado de urodinamia19. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3543683. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFormato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos\u201d 73897209, diligenciado en marzo 30 de 2012 ante Saludcoop EPS, a nombre del se\u00f1or Celso Trujillo Delgado, en donde se describi\u00f3 como servicio no autorizado \u201cpa\u00f1al desechable adulto talla L-Tena Slip\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>2. F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el galeno adscrito a la entidad demandada en febrero 21 de 2012, donde se prescribieron \u201cpa\u00f1ales desechables adulto\u201d y fij\u00f3 el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales21. \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Celso Trujillo Delgado22. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facturas de venta de elementos costeados por el accionante23. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Saludcoop EPS24. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3553506. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or XX25. \u00a0<\/p>\n<p>2. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas 593324, 634754 y 635993 de galenos adscritos a la demandada, suscritas en febrero 20, 27 y marzo 16 de 2012, respectivamente26. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n IPS Cl\u00ednica Cali Norte, donde se consign\u00f3 que el actor se encontraba hospitalizado en dicha IPS, desde enero 16 hasta febrero 24 de 2012, cuando fue expedida la misma27. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cJustificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamento no POS y medicamentos para enfermedad catastr\u00f3fica\u201d, expedida en marzo 16 de 2012, en la cual se indic\u00f3 que el accionante padece \u201cVIH Sida B244\u201d y \u201cDesnutrici\u00f3n Severa E464\u201d, y se formul\u00f3 tratamiento de nutrici\u00f3n completa y balanceada por 60 d\u00edas, con medicamento \u201cLatox 400 gr.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizaciones de servicios 70692827 y 7065816729, mediante las cuales Saludcoop EPS concedi\u00f3 \u201cexamen bajo anestesia general\u201d y \u201cResonancia Nuclear Magn\u00e9tica (RNM) Cr\u00e1neo (base de cr\u00e1neo, \u00f3rbitas cerebro)\u201d, procedimientos realizados al actor en enero 24 y 25 de 2012, donde se observ\u00f3 \u201cPacte entubado\u2026actualmente en UCI\u2026 requiere RMN de cerebro con gadolinio\u2026 examen se realizar\u00e1 en \u00e1rea extrainstitucional\u201d e igualmente, \u201cDescartar leucoencefalopat\u00eda contrastada con gadopentato\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or XX, en la cual se indic\u00f3 que el actor padece \u201cVirus VIH Sida, Meningitis linfocitaria-criptococosis men\u00edngea, TBC men\u00edngea, trombocitopenia, neumon\u00eda nosocomial tratada, POP traqueotom\u00eda, secuela neurol\u00f3gica establecida, desnutrici\u00f3n severa\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora LL32. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lista de servicios m\u00e9dicos autorizados por Saludcoop EPS33. \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora LL ante el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali en abril 10 de 2012, hermana del actor, donde respondi\u00f3 acerca del estado actual de salud de \u00e9ste y de la raz\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables34. \u00a0<\/p>\n<p>10. Resonancias magn\u00e9ticas de enero 31 y marzo 7 de 2012, en las cuales se concluy\u00f3 \u201clos hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vascul\u00edticos por HIV\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3522898. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 8 de 201136, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado a Sura EPS, para que en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa e igualmente allegara en original el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha entidad, en copia la historia m\u00e9dica y cl\u00ednica, el registro de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz y, todo lo relacionado con el requerimiento realizado por ella, pero la EPS accionada no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3543683. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 30 de 201237, el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente requiri\u00f3 a la m\u00e9dica psiquiatra, con el fin de que rindiera informe como galena tratante del actor, quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la entidad accionada present\u00f3 escrito en junio 1 de 201238, donde solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n ante la inexistencia de un riesgo inminente para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cel asunto fue sometido al an\u00e1lisis del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda con lo dispuesto en el literal d, del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, que en torno a los criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS dice textualmente: \u2018debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u2019\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3553506. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de marzo 28 de 201240, el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, en auto de abril 10 siguiente41, dispuso la misma orden para la entidad accionada, ante la formulaci\u00f3n de nuevas pretensiones en declaraci\u00f3n recibida a la se\u00f1ora LL, en el referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, mediante escrito de abril 12 de 201242, la empresa demandada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, argumentando que no existe orden m\u00e9dica que disponga el uso de los pa\u00f1ales desechables y tampoco riesgo inminente para la vida del se\u00f1or XX. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3522898. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00fanico de instancia de noviembre 18 de 201143, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta no tutel\u00f3 los derechos invocados en la demanda, indicando que \u201cno resulta claro que la negativa de la EPS Sura de suministrar tales elementos, vulnera su derecho\u2026 ya que no est\u00e1 aportando la respectiva solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la necesidad de uso permanente de pa\u00f1ales desechables y las entidades promotoras de salud no est\u00e1n obligadas a acceder a solicitudes elevadas directamente por los usuarios como se puede inferir de la presente solicitud\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3543683. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 13 de 201245, el cual no fue impugnado, el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Celso Trujillo Delgado, al considerar que la parte demandante no aport\u00f3 la orden m\u00e9dica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cen esta oportunidad no procede ordenar favorablemente respecto al pedido de pa\u00f1ales y silla de ruedas a favor del se\u00f1or Celso Trujillo, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Francia Trujillo Rosero, m\u00e1s a\u00fan no procede ordenar atenci\u00f3n integral por las patolog\u00edas que se citan en la demanda de tutela, por no existir prueba alguna que acredite desatenci\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3553506. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 16 de 201247, el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali, resolvi\u00f3 \u201cdecretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d, indicando que \u201cla reclamaci\u00f3n de ese elemento no estaba soportada en una orden m\u00e9dica, sino conforme a la necesidad que el accionante consideraba que si bien, en principio pudo haberse tenido en cuenta, ahora resulta improcedente, en la medida en que puede desplazarse y utilizar, para realizaci\u00f3n de sus fisiolog\u00edas, bien sea la tasa sanitaria o una bacinilla\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 20 de 201249, la se\u00f1ora LL, hermana del actor, ante la imposibilidad f\u00edsica de \u00e9ste por encontrarse hospitalizado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y solicit\u00f3 que \u201c\u2026 en adelante la entidad le brinde la atenci\u00f3n integral y oportuna en cuanto a cuidados especiales, atenci\u00f3n en hospitalizaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n en casa, cuidador permanente, con todos los recursos requeridos, terapias, medicamentos, psic\u00f3loga, ex\u00e1menes, complementos nutricionales, pa\u00f1ales. Hasta el cumplimiento de su completa recuperaci\u00f3n\u201d50, lo anterior debido a que, \u201c\u2026 aun habiendo dado la orden de salida la entidad, no cuento con los medios para poder sostenerlo, \u00fanicamente es mi trabajo\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 28 de 201252, el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo, al considerar que \u201c\u2026 al expediente de tutela no se alleg\u00f3 ninguna prescripci\u00f3n u orden proveniente del m\u00e9dico tratante que determinara la necesidad de suministrarle al agenciado los pa\u00f1ales reclamados, como los dem\u00e1s servicios de salud\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para la procedencia del amparo \u201cse requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, alegados por los accionantes, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos (pa\u00f1ales desechables, entre otros) y de la prestaci\u00f3n deficiente en la atenci\u00f3n integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d55. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiter\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra fundamento \u201cen la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa\u201d, agregando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo, entre los particulares que pueden ser llamados a responder por v\u00eda de tutela como probables responsables del quebrantamiento de un derecho fundamental, se encuentran los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados56. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:57 \u00a0<\/p>\n<p>\u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera edad. De tal manera ha expresado58: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al \u201crespeto de la dignidad humana\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional60. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 amparo a una mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la empresa prestadora del servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garant\u00eda de pervivencia en cualesquiera condiciones, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u201calzheimer\u2026 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, neg\u00e1ndosele el suministro de pa\u00f1ales desechables por no estar incluidos en el POS ni haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la EPS suministrar \u201clos paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiere la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se rememor\u00f3 en la precitada providencia acerca del requisito de la f\u00f3rmula expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el ISS, al cual orden\u00f3 entregar los pa\u00f1ales, pese a que no aparec\u00eda formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior realza que, respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se han definido subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia tambi\u00e9n se puntualiza que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el \u00f3rgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de la salud, derecho fundamental per se61 y, en todo caso, en cuanto su vulneraci\u00f3n afecte otras garant\u00edas fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos, las intervenciones o los f\u00e1rmacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u201962 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone: \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente63. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento64.\u201d65 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la referida sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.66 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o y en consecuencia se orden\u00f3 su trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 para que recibiera tratamiento pos operatorio de cirug\u00eda correctora de cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda: \u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-053 de enero 30 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte aplic\u00f3 el mencionado principio. En la respectiva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la se\u00f1ora Emma Cort\u00e9s de Rivera, cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A., tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s, quien padece de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control; \u00e9l vive con sus padres, quienes son personas de la tercera edad, 86 y 80 a\u00f1os respectivamente. Debido a las afecciones que el se\u00f1or Rivera Cort\u00e9s sufre, duerme en la misma cama con sus padres, para evitar que se desplome en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. La familia es de escasos recursos y no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni la posibilidad de ba\u00f1ar diariamente al enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias y con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, la Corte indic\u00f3: \u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica67 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. La presunci\u00f3n de veracidad en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta instituci\u00f3n. La Corte en sentencia T-825 de agosto 21 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas69. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.70).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-306 de abril 27 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se sostuvo un criterio semejante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Novena. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn y Francia Trujillo Rosero en representaci\u00f3n de sus progenitores Rosalba Mar\u00edn de Ortiz y Celso Trujillo Delgado, respectivamente, sobre quienes se encuentra probado que est\u00e1n en imposibilidad de promoverlas por s\u00ed mismos; e igualmente, la incoada por el se\u00f1or XX. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los requisitos se\u00f1alados y el material probatorio obrante en cada uno de los expedientes, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3522898. \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz tiene 69 a\u00f1os, afiliada a Sura EPS como beneficiaria71, padece: \u201cs\u00edndrome nefr\u00d3tico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glic\u00c9mico DEP de CR por CG y MRD\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que la actora elev\u00f3 petici\u00f3n ante la empresa accionada, con el fin de informar la situaci\u00f3n de su progenitora y solicitar el suministro de \u201cpa\u00f1ales pl\u00e1sticos\u201d, todo conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, pero recibi\u00f3 respuesta desfavorable75. \u00a0<\/p>\n<p>d) Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la parte accionante, la agente oficiosa afirm\u00f3 que \u201cpor motivos econ\u00f3micos ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos actualmente del m\u00ednimo que le llega a mi pap\u00e1 de la pensi\u00f3n, toda vez que yo no puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, pudo constarse que dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda a Sura EPS, \u00e9sta no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, tampoco alleg\u00f3 lo requerido por el juez y no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es preciso afirmar que la se\u00f1ora Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn est\u00e1 legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, aparece que la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz sufre de \u201cs\u00edndrome nefr\u00d3tico HTA, dislipidemia obesidad y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glic\u00c9mico DEP de CR por CG y MRD\u201d, motivo por el cual le resulta imposible o al menos se le dificulta en extremo exigir judicialmente el cumplimiento de sus derechos. De igual forma, en otros procesos semejantes en los que el titular de los derechos sufre de esta enfermedad, la Corte ha autorizado que otras personas, usualmente familiares interpongan acciones conducentes a la protecci\u00f3n de los mismos77. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de amparo se considera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala advierte que en este caso es pertinente aplicar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n de que Sura EPS dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda guard\u00f3 silencio. As\u00ed las cosas, conforme a la naturaleza de este proceso y con las particularidades del accionante, esta Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la empresa accionada no fue diligente, motivo por el cual los hechos por los cuales fue inquirida por el juez de instancia, se presumir\u00e1n ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, como es el caso de la actora, adem\u00e1s de \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d78. Por lo cual, se torna imperativa la protecci\u00f3n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La vida digna, tambi\u00e9n concebida como un estado alejado lo m\u00e1s lejano posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la paciente, en el entendido que para la Sala se acredit\u00f3 el grave estado de salud de la misma, frente al cual surge apremiante la necesidad de proveer los elementos (pa\u00f1ales desechables), porque es ostensible que al menos paliar\u00e1n algo de sus padecimientos y har\u00e1n m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n, superando la propensi\u00f3n a limitar o negar el acceso a dicha asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en noviembre 18 de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social y a la vida digna de Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, ordenando a Sura EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables requeridos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida se\u00f1ora, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3543683. \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Celso Trujillo Delgado tiene 90 a\u00f1os, afiliado activo de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario y padece desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u201ccuadro de demencia senil\u201d79, que ha deteriorado considerablemente su salud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de ello, se corrobor\u00f3 que en d\u00edas siguientes y conforme a lo indicado por la galena, la accionante solicit\u00f3 a la EPS demandada el aprovisionamiento de dichos elementos, pero dicha empresa se neg\u00f3, al considerar que el servicio solicitado no est\u00e1 autorizado por la norma vigente y adem\u00e1s porque se trata de una prenda de vestir y no existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente81. \u00a0<\/p>\n<p>d) Respecto a los implementos requeridos, existe orden m\u00e9dica dada por galena adscrita a la entidad demandada, en febrero 21 de 2012, en la cual se prescriben \u201cpa\u00f1ales desechables adulto\u201d82 y fij\u00f3 el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales. \u00a0<\/p>\n<p>e) En lo referente al factor econ\u00f3mico, se tiene que su representado y ella no cuentan con los recursos para costear los referidos pa\u00f1ales, pues es desempleada y la mayor parte del tiempo la dedica al cuidado de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad, como es el caso del se\u00f1or Celso Trujillo Delgado, ya fue recordado que el art\u00edculo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia. Claro est\u00e1 que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la negativa de Saludcoop EPS a autorizar la entrega de los pa\u00f1ales al accionante, independientemente de que se encuentren o no en el POS, compromete a\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de su avanzada edad se suma la demencia senil y la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres. De tal forma, en el asunto objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 revocado el fallo que neg\u00f3 el amparo solicitado, no recurrido, proferido en junio 13 de 2012 por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de Celso Trujillo Delgado, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el referido se\u00f1or, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la solicitud elevada en la demanda dirigida al suministro de una silla de ruedas para el agenciado, encuentra la Sala que no se acredit\u00f3 al menos sumariamente que fuese ordenada por el m\u00e9dico tratante, tal y como s\u00ed se verific\u00f3 frente al suministro de los pa\u00f1ales solicitados83. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3553506. \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or XX de 36 a\u00f1os, afiliado como cotizante independiente al r\u00e9gimen contributivo desde abril 2 de 2011 a Saludcoop EPS, es atendido por la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop \u201cCl\u00ednica Cali Norte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el accionante padece \u201cVirus VIH Sida, Meningitis linfocitaria-criptococosis men\u00edngea, TBC men\u00edngea, trombocitopenia, neumon\u00eda nosocomial tratada, POP traqueotom\u00eda, secuela neurol\u00f3gica establecida, desnutrici\u00f3n severa\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>d) Igualmente, acorde con las resonancias magn\u00e9ticas practicadas al se\u00f1or XX en enero 31 y marzo 7 de 2012, se concluy\u00f3 que: \u201clos hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vascul\u00edticos por HIV\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>e) En el libelo de la tutela, el actor brevemente expuso que \u201cla Cl\u00ednica Saludcoop-Cali Norte. No me suministra los pa\u00f1ales desechables\u201d87, y solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar los mencionados elementos. Por su parte, la empresa demandada pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, ante la ausencia de orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Acerca de la capacidad econ\u00f3mica, se infiere que el actor y su hermana, la se\u00f1ora LL, quien es la \u00fanica persona que se encuentra al cuidado de \u00e9l, carecen de los recursos suficientes para sufragar los gastos derivados de los pa\u00f1ales que con urgencia se requieren, todo ello, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la \u00faltima ante el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali, donde entre otras cosas, en cuanto a la actividad de su hermano y suya, respondi\u00f3 que el \u201cera chef hasta octubre del a\u00f1o pasado y en la actualidad no est\u00e1 desempe\u00f1ando ninguna actividad\u201d, y agreg\u00f3 \u201cyo soy administradora de un restaurante y recibo normalmente $700.000, los cuales los invierto en mis cosas personales y gastos de mi hermano\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, como es el caso del actor, quien afronta el deterioro irreversible y progresivo de su salud por las diversas enfermedades que padece. Por lo cual, se torna imperativa la protecci\u00f3n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la vida digna, tambi\u00e9n concebida como un estado alejado lo m\u00e1s lejano posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or XX, en el entendido que para la Sala resulta acreditado el grave estado de salud del mismo, frente al cual surge la urgente necesidad de proveer los elementos (pa\u00f1ales desechables), aunque no hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, porque es ostensible que al menos paliar\u00e1n sus padecimientos y har\u00e1n m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n, superando la propensi\u00f3n a limitar o negar el acceso a dicha asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali, de mayo 28 de 2012, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali en abril 16 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or XX, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos del se\u00f1or XX, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables requeridos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la accionada le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 18 de 2011, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Saturia Mar\u00eda Ortiz Mar\u00edn, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz (expediente T-3522898). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosalba Mar\u00edn de Ortiz, y ORDENAR a Sura EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables requeridos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n en junio 13 de 2012, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Francia Trujillo Rosero a nombre del se\u00f1or Celso Trujillo Delgado (expediente T-3543683). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Celso Trujillo Delgado y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali en mayo 28 de 2012, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Cali en abril 16 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or XX, contra Saludcoop EPS (expediente T-3553506). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or XX, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables requeridos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron del proceso (expediente T-3553506) que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva sobre la identidad del peticionario, atendiendo su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Paciente de VIH y Sida, se le reserva la identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 1\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 2 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 17 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 18 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 19 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 1 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 10 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 13 y 14 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fs. 44 y 45 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fs. 46 y 47 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 1 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fs. 3 a 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fs. 7 a 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 36 a 38 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 3 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fs. 4 a 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 F. 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 9 y 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fs. 10 y 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fs. 13 a 17 y 20 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 F. 18 ib., hermana del actor, se le reserva la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fs. 31 a 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fs. 37 y 38 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fs. 39 y 40 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 F. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 25 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fs. 28 a 38 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 F. 32 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 24 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>41 F. 41 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fs. 42 a 44 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fs. 28 a 31 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>44 F. 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fs. 39 a 45 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>46 F. 45 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fs. 49 a 56 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>48 F. 54 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fs. 59 a 62 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 F. 60 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 F. 59 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fs. 66 a 71 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>53 F. 70 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M. P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-315 de abril 1\u00b0 de 2000, M. P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P., Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLas observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ofrecen la interpretaci\u00f3n autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretaci\u00f3n para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observaci\u00f3n General No. 14, sobre el disfrute del nivel m\u00e1s alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-420 de mayo 24 de 2007, M. P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P., Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, M. P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P., Humberto Antonio Sierra Porto y T-044 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. T-518 de julio 7 de 2006, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. T-830 de 2006; T-136 de 2004; T-319 de 2003; T-133 de 2001; T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencias T-053 de 2009; T-760 de 2008; T-1059 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-307 de 2007; T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. T-975 de octubre 9 de 2008, M. P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias T-053 de 2009; T-653 de 2008; T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-391 de agosto 19 de 1997, M. P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cita de la sentencia T-825 de agosto 21 de 2008, M. P., Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-633 de julio 31 de 2003, M. P., Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 F. 1\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>75 F. 2 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-503 de julio 27 de 2009, M. P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-653 de julio 1\u00a0 de 2008, M. P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-591 de junio 19 de 2008, M. P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>81 F. 18 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>82 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional en sentencia T-233 de marzo 31 de 2011, M. P., Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras, analiz\u00f3 ampliamente los presupuestos para el suministro de una silla de ruedas, pese a que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, dentro de los cuales se hizo referencia a la existencia de las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>84 F. 7 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Fs. 13 a 17 y 20 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>86 Fs. 39 y 40 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>87 F. 1 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que EPS niega el suministro de elementos como pa\u00f1ales desechables y prestaci\u00f3n de tratamiento integral\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia \u00a0 Respecto a la especial condici\u00f3n en que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}