{"id":20199,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-869-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-869-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-12\/","title":{"rendered":"T-869-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS no autoriza atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y entrega de elementos de aseo a menor que padece S\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL, AUTONOMO Y PREVALENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud, seg\u00fan la Corte Constitucional, cobra mayor relevancia, seg\u00fan la condici\u00f3n de los sujetos que alegan el derecho,\u00a0como sucede en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siendo de protecci\u00f3n reforzada de manera especial cuando \u00e9stos presentan alg\u00fan tipo de discapacidad que les ocasiona una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, raz\u00f3n por la que se les debe proteger de manera prioritaria, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 47 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha previsto que cuando la normatividad establecida en el denominado POS, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse, previa verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos: i) Que\u00a0la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales\u00a0a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia colombiana, se debe dar de manera integral, esto implica todo el cuidado m\u00e9dico, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados, as\u00ed como todo componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. As\u00ed mismo, el servicio de salud se debe prestar con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico, por eso el juez constitucional debe ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para cumplir el tratamiento. De igual manera, se tiene que el principio de integralidad se observa desde dos perspectivas, una relativa al concepto mismo del derecho a la salud y otra encaminada a destacar la necesidad de proteger efectivamente el mismo derecho, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha sostenido que si una EPS, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano, suministra un servicio o un medicamentos no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, dicha entidad tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA. Para autorizar el recobro ante el FOSYGA por parte de las EPS, se deben cumplir dos condiciones. La primera de ellas es que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que \u00e9ste sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. El otro es que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Derecho a repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA para recuperar todos los gastos en los que incurri\u00f3 y que legalmente no le correspond\u00eda asumir \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios que sean necesarios para garantizar la salud integral de la menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3536654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nalda del R\u00edo Cantillo, quien act\u00faa como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del R\u00edo contra Salud Total S.A. EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el 8 de febrero de 2012, y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 12 de abril de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Nalda del R\u00edo Cantillo, actuando como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del R\u00edo contra Salud Total S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2012, la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo Cantillo, actuando como agente oficiosa de su hija Sara Isabel Cano del R\u00edo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total S.A. EPS, por considerar que esta con sus omisiones vulner\u00f3 los derechos constitucionales de su hija a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su hija de 4 meses de nacida, padece S\u00edndrome de Down y naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n ano-rectal compleja1; se encuentra afiliada como su beneficiaria en la EPS Salud Total S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la mencionada malformaci\u00f3n2, la menor ha sido intervenida quir\u00fargicamente en cuatro ocasiones3, por lo que en la actualidad tiene una colostom\u00eda4, raz\u00f3n por la que ha estado en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las patolog\u00edas de su hija, la ni\u00f1a debe tener cuidados especiales en casa, para lo cual necesita implementos de aseo debido a la herida en su abdomen por la colostom\u00eda, adem\u00e1s requiere una dieta alimenticia especial5 y acudir a las citas de gen\u00e9tica en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que se dirigi\u00f3 incansablemente a la EPS accionada pidiendo le fueran entregados los medicamentos e implementos de aseo requeridos para su hija, y para que le fuera enviada a su casa, ayuda especializada para el cuidado de la salud de la menor, lo cual fue negado aduciendo que para la curaci\u00f3n de la herida ten\u00eda que ir dos veces al d\u00eda a la EPS6, lo que considera imposible por los costos econ\u00f3micos que ello implicar\u00eda y los riesgos a contraer con el traslado, si se tiene en cuenta su delicado estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que es madre cabeza de hogar, de escasos recursos, con otra hija de trece a\u00f1os, que vive con su mam\u00e1, quien es invidente y requiere tambi\u00e9n de su cuidado, y que tiene un trabajo que le exige dedicar la totalidad del tiempo, con salario insuficiente para costear la dieta especial que requiere su hija por intolerancia a la lactosa, la que genera un gasto semanal de 140.000 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita le amparen los derechos fundamentales de su hija, ordenando como medida provisional, le sea asignada una persona especializada en el \u00e1rea de la salud para que se encargue de los cuidados de su hija en casa, y le sean entregados los implementos necesarios para el aseo de la menor: guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscopia, pa\u00f1ales desechables y leche Emfamil deslactosada seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 25 de enero de 2012, la Coordinadora Jur\u00eddica de la Sucursal de Cartagena de Salud Total S.A., solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, porque la entidad representada en ning\u00fan momento ha vulnerado o pretendido vulnerar los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que conforme a la base de datos de la EPS, no se encuentra negaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a la accionante. Al contrario, que conforme a la historia cl\u00ednica de la menor, se le ha prestado el servicio m\u00e9dico requerido, se le han practicado las cirug\u00edas y los tratamientos requeridos desde su nacimiento, y, que frente a la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, no existe concepto del m\u00e9dico tratante que la haya ordenado y, para los cuidados que se deben tener con la menor, como las curaciones de colostom\u00eda, se instruy\u00f3 a la madre para realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los guantes, gasa, antibacterial, tapabocas y bolsas de colostom\u00eda, dice que deben ser solicitados a la EPS, para lo cual se requiere que el m\u00e9dico tratante diligencie la justificaci\u00f3n de dichos insumos por no estar contemplados dentro del POS, y someterlos a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pa\u00f1ales, que no existe orden m\u00e9dica que se\u00f1ale su necesidad como parte del tratamiento m\u00e9dico de la menor. Sostiene que dada la corta edad de la paciente, \u00e9stos son insumos de aseo no vitales para la vida humana, ya que por su desarrollo normal los ni\u00f1os no controlan esf\u00ednteres. Y que los pa\u00f1ales se encuentran excluidos expresamente del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, igual que ocurre con la leche deslactosada, la cual debe ser ordenado por un nutricionista o m\u00e9dico especialista tras la valoraci\u00f3n correspondiente y as\u00ed establecer un plan alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que debido a la patolog\u00eda gen\u00e9tica de la infante, y la especialidad que se requiere para su estudio y manejo, no es ofertada por la IPS de la ciudad de residencia, y es necesario remitirla a Barranquilla para garantizar el acceso a los servicios de salud. Pese a ello, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano, los gastos generados por el desplazamiento ser\u00e1n de responsabilidad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y como petici\u00f3n subsidiaria, de ser concedido el amparo, se ordene al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, pagar a favor de Salud Total EPS, el 100% de las sumas que en exceso deba asumir por la atenci\u00f3n de Sara Cano del R\u00edo, por estar excluidas del POS o porque requieran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso, resaltando la gravedad del estado de su hija, quien tiene S\u00edndrome de Down y una colostom\u00eda que requiere medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria sin retrasos, para lo cual no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2012, el Juzgado 1\u00b0 penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, confirm\u00f3 esa sentencia al considerar que no existe orden de los m\u00e9dicos tratantes, que sugiera los servicios solicitados, lo cual es necesario, toda vez que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencia de los profesionales de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gerente de la sucursal Cartagena de Salud Total S.A. EPS, el 5 de septiembre de 2012, expuso que al momento de ordenar la salida de la paciente de la UCI el 5 de diciembre de 2011, le explicaron c\u00f3mo realizar las curaciones a su menor hija, raz\u00f3n por la que no se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio. A pesar de ello, sostiene que se program\u00f3 visita a la menor para determinar si requer\u00eda la atenci\u00f3n domiciliaria solicitada, para lo cual el personal del plan de atenci\u00f3n domiciliaria estableci\u00f3 que no exist\u00eda pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n numero 7, notificado el 10 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Salud Total S.A. EPS, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de Sara Isabel Cano del R\u00edo, quien padece de S\u00edndrome de Down y de una malformaci\u00f3n ano-rectal compleja, raz\u00f3n por la que tiene una colostom\u00eda, al no autorizarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y al no hacerle entrega de los elementos de aseo requeridos para la atenci\u00f3n de la menor como guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscop\u00eda, pa\u00f1ales desechables y la leche deslactosada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental y prevalente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) presupuestos jurisprudenciales frente al suministro de los servicios m\u00e9dicos contemplados o no en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) facultad de las EPS de recobro ante el FOSYGA y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental y prevalente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os, entre ellos el de la vida, la salud y la seguridad social son fundamentales7, y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto por el mismo constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, y en lo que concierne al derecho a la salud de los ni\u00f1os, la Corte mediante sentencia T-760 de 2008, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u00b4los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00b4 (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma sentencia, se estableci\u00f3 la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, para cuya procedencia no se requiere que medie afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el precepto constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los dem\u00e1s, al definirlo como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d, entre esos derechos, se encuentra el de la salud, que debe ser garantizado de manera integral, y seg\u00fan el art\u00edculo 27 del citado C\u00f3digo, se debe entender como \u201cun estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho fundamental a la salud, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional es\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d8. Lo anterior responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, ya que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales9, que requiere que su protecci\u00f3n se d\u00e9 tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, frente a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son diversos, los cuales tienen prevalencia sobre el ordenamiento jur\u00eddico interno conforme al denominado bloque de constitucionalidad a partir del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica12. Entre esos compromisos, se tiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo art\u00edculo 24 establece que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su orden, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. En lo atinente al derecho a la salud, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, asumida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 12 de 1991 en el art\u00edculo 24, se\u00f1ala que los Estados partes \u201creconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Colombia asumi\u00f3 una responsabilidad internacional frente a la protecci\u00f3n de los derechos de los discapacitados mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, el cual se\u00f1ala, frente a los ni\u00f1os discapacitados en su art\u00edculo 7\u00b0, que: \u201c1. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. 2. En todas las actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes discapacitados, esta Corte, ha sido enf\u00e1tica en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo anterior, (i) los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalecen sobre los dem\u00e1s por expresa determinaci\u00f3n del Constituyente; (ii) el medio de protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3neo es la acci\u00f3n de tutela, la cual act\u00faa de manera directa ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como el de la salud; (iii) el derecho a salud se entiende como la posibilidad de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional f\u00edsica y mental, que debe ser restablecido cuando exista perturbaci\u00f3n; (iv) derecho que adquiere mayor relevancia si quien lo alega es un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, quien debe obtener protecci\u00f3n reforzada de manera especial, cuando \u00e9stos presenten alg\u00fan tipo de discapacidad; (v) si se atienden las anteriores consideraciones, se obtiene el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Colombia mediante los diversos instrumentos internacionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos jurisprudenciales frente al suministro de los servicios m\u00e9dicos contemplados o no en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, para ello, el legislador mediante la Ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 el contenido constitucional estableciendo el Servicio P\u00fablico de Seguridad Social, que puede ser ofrecido por entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de lo que comprende en el Servicio P\u00fablico de Seguridad Social en Colombia, se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio esencial de la salud. Para ello, se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de beneficios con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de tal servicio, entre los que se encuentra el denominado Plan Obligatorio de Salud (POS) descrito en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es la \u201cprotecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. Dichos beneficios, contemplan una atenci\u00f3n preferente y diferencial para la infancia y adolescencia seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 1438 de 2011, de la siguiente manera: \u201cEl Plan de Beneficios incluir\u00e1 una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se deber\u00e1 estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) a\u00f1os, de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 029 de 2011, \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, contempla el conjunto de tecnolog\u00edas en salud a que tiene derecho un usuario del servicio, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). All\u00ed mismo, en su art\u00edculo 49, se expresan las tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidas del mencionado POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios14. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha previsto que cuando la normatividad establecida en el denominado POS, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse, previa verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que\u00a0la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales\u00a0a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar por dos razones: (i) cuando quien lo alegue sea un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional, o (ii) cuando se trate de una situaci\u00f3n en la que se presenten argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de otros derechos fundamentales. De ser verificados los mencionados criterios, el derecho a la salud deber\u00e1 se amparado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. Con todo lo anterior, tenemos que la seguridad social en Colombia es un servicio p\u00fablico que abarca el servicio esencial a la salud, desarrollado en la Ley 100 de 1993, que contempla un conjunto de beneficios, entre ellos, el denominado Plan Obligatorio de Salud (POS), cuyo objetivo es la protecci\u00f3n integral de la salud de los usuarios y de manera preferencial a los infantes o adolescentes. A su vez, el Acuerdo 029 de 2011, contempla las tecnolog\u00edas que se otorgan para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. All\u00ed mismo, se excluyen servicios m\u00e9dicos, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, pueden ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela cuando se demuestre que la falta, tanto de los que se encuentran incluidos como los que no, amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud. Para ello se deben tener en cuenta las reglas a se\u00f1alar: (i) que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico, genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del usuario; (ii) que tales servicios, no puedan ser sustituidos por otros previstos en el POS, o que existiendo, no tengan la misma efectividad del excluido; (iii) que la orden de los servicios m\u00e9dicos provenga del galeno adscrito a la EPS del afiliado y, (iv) que el paciente no pueda sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento. El derecho alegado ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n de manera urgente cuando quien lo alegue sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o cuando se trate de una situaci\u00f3n en la que por la falta de garant\u00eda del derecho a la salud conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16, el servicio de salud debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993, dispone que el servicio a la salud debe ser prestado seg\u00fan los principios de igualdad, eficacia, continuidad y calidad, entre otros, implicando con \u00e9ste \u00faltimo que \u201cLos servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada\u201d. Frente a la atenci\u00f3n integral en salud del paciente, la Corte, en sentencia T-576 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), precis\u00f3 su contenido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes,\u00a0con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.19\u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En s\u00edntesis, la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia colombiana, se debe dar de manera integral, esto implica todo el cuidado m\u00e9dico, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados, as\u00ed como todo componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. As\u00ed mismo, el servicio de salud se debe prestar con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico, por eso el juez constitucional debe ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para cumplir el tratamiento. De igual manera, se tiene que el principio de integralidad se observa desde dos perspectivas, una relativa al concepto mismo del derecho a la salud y otra encaminada a destacar la necesidad de proteger efectivamente el mismo derecho, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad de las EPS de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reiteradamente la Corte ha sostenido que si una EPS, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano, suministra un servicio o un medicamentos no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, dicha entidad tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA. As\u00ed fue se\u00f1alado en sentencia T-223 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la que se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento \u00a0de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, \u00a0la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-760 de 2008, ratific\u00f3 e indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se tiene entonces que para autorizar el recobro ante el FOSYGA por parte de las EPS, se deben cumplir dos condiciones. La primera de ellas es que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que \u00e9ste sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. El otro es que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto analizado, la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo Cantillo, act\u00faa como agente oficiosa de la menor Sara Isabel Cano del R\u00edo, quien padece S\u00edndrome de Down y una malformaci\u00f3n ano-rectal compleja, raz\u00f3n por la que tiene una colostom\u00eda. Considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales de su hija a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, al no autorizarle atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y al no hacerle entrega de los elementos de aseo requeridos para la atenci\u00f3n de la menor como guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscop\u00eda, pa\u00f1ales desechables, as\u00ed como leche deslactosada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como cuesti\u00f3n inicial, se tiene que en el asunto se enmarcan los derechos fundamentales, entre otros a la salud, de Sara Isabel, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (19 de enero de 2012) ten\u00eda cuatro meses de nacida, quien padece de S\u00edndrome de Down y de una malformaci\u00f3n ano-rectal por nacer con el ano imperforado que, seg\u00fan el Manual Mosby de Exploraci\u00f3n F\u00edsica, se presenta cuando \u201cEl extremo del recto puede ser ciego (\u2026)\u201d. Por lo anterior, se tiene que recalcar que los derechos de Sara Isabel, entre ellos a la salud, son fundamentales conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Es por esta raz\u00f3n, que el derecho a la salud de Sara Isabel puede ser alegado mediante el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la misma Constituci\u00f3n, cuando resulten vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. N\u00f3tese que el presente asunto reviste de mayor relevancia constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 13 y 47 de la Carta de 1991, por tratarse de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n, teniendo en cuenta la edad de quien requiere la protecci\u00f3n de sus derechos, que adem\u00e1s debe ser reforzada de manera especial y prioritaria, toda vez que Sara Isabel tiene una enfermedad discapacitante, esto es S\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores razones, se puede concluir que el mecanismo id\u00f3neo para resolver los derechos fundamentales alegados por la agente oficiosa de Sara Isabel, es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otro lado, tenemos que la Ley 100 de 1993, contempla un conjunto de beneficios, entre los que se encuentra el Plan Obligatorio de Salud (POS), que busca la protecci\u00f3n integral de la salud de los usuarios del sistema de seguridad social en salud y de manera preferencial a los infantes o adolescentes. Tal plan, se encuentra especificado en el Acuerdo 029 de 2011, elaborado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), en cuyo contenido se contemplan las tecnolog\u00edas que se otorgan para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y cu\u00e1les se excluyen. Con el fin de establecer si lo requerido para Sara Isabel se encuentra incluido o no por el POS, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que se solicita mediante acci\u00f3n de tutela: (i) atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, (ii) elementos de aseo requeridos para la atenci\u00f3n de la menor como guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscop\u00eda, (iii) pa\u00f1ales desechables, (iv) leche deslactosada; para as\u00ed resolver si procede el suministro de los mismos mediante tutela, conforme a lo establecido en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria se encuentra contemplada en el art\u00edculo 25 del Acuerdo 029 de 2011, dentro del grupo de beneficios de cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la cual estar\u00e1 cubierta \u201cen los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente\u201d. (ii) Frente a los elementos requeridos para la atenci\u00f3n de Sara Isabel, estos son: guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscop\u00eda, se debe tener en cuenta que hacen parte de los componentes requeridos para los cuidados de la colostom\u00eda. Frente a ello, el art\u00edculo 40 del Acuerdo 029 de 2011, contempla el kit de ostom\u00eda, el cual est\u00e1 destinado para los pacientes con cirug\u00eda de colostom\u00eda, no obstante que tal kit, est\u00e1 destinado para los pacientes con c\u00e1ncer de colon y recto. (iii) Por su parte, los pa\u00f1ales desechables hacen parte de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, as\u00ed: \u201cExclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: (\u2026) 14. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos\u201d. (iv) Finalmente, la leche deslactosada, se encuentra dentro del grupo de \u201cSuplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos\u201d, que de conformidad al numeral 17 del mismo art\u00edculo 49, se encuentra igualmente excluidos del POS, salvo excepciones expresas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala evidencia que los requerimientos de la madre de Sara Isabel mediante la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n relacionados con servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, \u00e9stos son: la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el kit de ostom\u00eda, para lo cual se requieren los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas. As\u00ed mismo se requieren otros que est\u00e1n excluidos expresamente del plan de beneficios del POS, siendo \u00e9stos los pa\u00f1ales desechables y la leche deslactosada, por ser \u00e9ste \u00faltimo un suplemento nutricional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a establecer si la negaci\u00f3n de tales insumos por parte de la EPS accionada, como as\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante mediante el escrito de tutela, siendo ratificado por el accionado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, est\u00e1 conforme con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en lo que refiere a los derechos fundamentales, entre ellos el de la salud integral de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente en estado de discapacidad. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que los servicios m\u00e9dicos pueden ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela cuando se demuestre que la falta, tanto de los que se encuentran incluidos como los que no, amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud, lo cual ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n de manera urgente cuando quien lo alegue sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o cuando se trate de una situaci\u00f3n en la que por la falta de garant\u00eda del derecho a la salud, conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, conforme a lo expuesto en la consideraci\u00f3n 4.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con la historia cl\u00ednica de Sara Isabel Cano del R\u00edo, \u00e9sta naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n ano-rectal, raz\u00f3n por la que se le hizo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada colostom\u00eda (Fl. 11 del cuaderno principal), cuya implicaci\u00f3n, seg\u00fan el nuevo manual MERCK de informaci\u00f3n m\u00e9dica general es que \u201c(\u2026) el intestino grueso (colon) se corta. La parte que permanece conectada al intestino grueso se lleva a la superficie de la piel hasta un orificio formado previamente. A continuaci\u00f3n, esta parte se sutura a la piel. Las heces pasan a trav\u00e9s del orificio hasta una bolsa desechable\u201d. De lo anterior, se infiere que Sara Isabel tiene una herida en su abdomen para hacer deposici\u00f3n de heces, debido a la denominada colostom\u00eda como soluci\u00f3n m\u00e9dica a su malformaci\u00f3n ano-rectal. Debido a ello, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que a la menor se le hicieran curaciones dos veces al d\u00eda a la herida producida por dicha intervenci\u00f3n, cubrir la misma con ap\u00f3sitos limpios y tener los cuidados concernientes de colostom\u00eda (Fl. 17 del cuaderno principal). Para ello, el m\u00e9dico tratante dio instrucciones a la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo, sobre el cuidado y la realizaci\u00f3n de las curaciones que se deban hacer sobre su menor hija (Fl. 16 cuaderno principal). Pese a la instrucci\u00f3n, se tiene que debido a la gravedad del padecimiento de la menor y su escasa edad, la madre de la menor ha tenido que acudir a la EPS accionada para que sean ellos quienes les hagan las correspondientes curaciones, lo cual seg\u00fan comenta la accionante, implica tener que trasladar dos veces al d\u00eda a su hija desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico, cuyo trayecto en transporte urbano dura entre cincuenta minutos y una hora, lo que genera un riesgo de afectaci\u00f3n en la salud de la menor, adem\u00e1s que ello tambi\u00e9n implica gastos de transporte. Bajo la anterior situaci\u00f3n, es necesario tener presente la situaci\u00f3n social, familiar y econ\u00f3mica en la que se encuentra la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo Cantillo, quien, seg\u00fan el escrito de tutela, es madre cabeza de hogar, est\u00e1 a cargo de dos hijas menores de edad y de su mam\u00e1, quien tiene 73 a\u00f1os de edad, es invidente y requiere cuidados. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el padre de Sara Isabel otorga un escaso apoyo econ\u00f3mico para su hija, toda vez que le colabora con $20.000 o $30.000, dos o tres veces a la semana, de igual forma se tiene que la accionante tiene una relaci\u00f3n laboral que la ocupa de tiempo completo, mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1\u00b0 de noviembre de 2011, cuyo salario b\u00e1sico es de $800.00020, pese a ello, en ocasiones ha tenido que acudir a la caridad de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que: (i) los costos tanto de tiempo como los econ\u00f3micos para asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria de Sara Isabel, no son soportables por su familia dadas sus condiciones socioecon\u00f3micas; (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria es indispensable para que a la menor le practiquen las correspondientes curaciones y los cuidados de colostom\u00eda ordenados por el m\u00e9dico tratante, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la menor, lo que evitar\u00eda los riesgos que implican el estar expuesta diariamente en dos ocasiones a los traslados del sitio de residencia al centro m\u00e9dico, si se tiene en cuenta que la menor tiene una colostom\u00eda, es decir, una herida en su abdomen para que pueda hacer las deposiciones fecales mediante una bolsa desechable, y el delicado estado de salud de la menor, que ha motivado que desde su nacimiento haya tenido que ser intervenida quir\u00fargicamente en cuatro ocasiones, se tiene entonces que de no ser otorgada la atenci\u00f3n domiciliaria, se generar\u00eda una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de Sara Isabel; (iii) la atenci\u00f3n domiciliaria en salud no tiene en el Acuerdo 029 de 2011, un sustituto o una alternativa al denominado beneficio. Si bien a la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo le dieron instrucci\u00f3n para hacer la correspondiente atenci\u00f3n a su menor hija, tal posibilidad no pudo emplearse debido al cuadro cl\u00ednico de la menor; (iv) si bien la atenci\u00f3n en salud domiciliaria no fue recomendada por el medico tratante adscrito a la EPS de la afiliada se puede ordenar mediante el mecanismo de amparo con el objeto de garantizar el cumplimiento del tratamiento integral de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que es reforzada, si se tiene en cuenta que quien requiere el amparo de sus derechos es una menor que padece de S\u00edndrome de Down. En virtud de ello, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Sara Isabel ordenando a la entidad accionada la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la misma conclusi\u00f3n llega la Sala, frente a la solicitud de guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscop\u00eda u ostom\u00eda, al ser elementos necesarios para el cuidado de una colostom\u00eda. Si bien, el art\u00edculo 40 del Acuerdo 029 de 2011, contempla el kit de ostom\u00eda, compuesto por bolsas de ostom\u00eda, barreras, cemento y gancho21, dispuesto para los pacientes con colostom\u00eda, tal disposici\u00f3n se\u00f1ala como destinatarios del mismo a los pacientes con c\u00e1ncer de colon y recto. Pese a ello, y en virtud de la historia cl\u00ednica de Sara Isabel, es necesario inaplicar dicho art\u00edculo debido a que la enfermedad con la que naci\u00f3 la menor, esto es, malformaci\u00f3n ano-rectal por ano imperforado, implic\u00f3 que se generara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada reiteradamente como colostom\u00eda, siendo \u00e9ste \u00faltimo el objeto de atenci\u00f3n del kit de ostom\u00eda. Si bien los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas, no est\u00e1n previstos en el kit ni en el POS, se tiene que son instrumentos necesarios para cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas del caso. Por lo anterior, la Sala acudir\u00e1 a los criterios establecidos por la Corporaci\u00f3n para ordenar servicios o insumos que se encuentran excluidos del POS, ya que para el caso concreto, frente al mencionado kit, si bien se encuentra incluido en el POS, termina siendo excluido al estar destinado a quienes padecen de una enfermedad distinta a la de la menor, a pesar de que \u00e9sta tiene una colostom\u00eda. Lo mismo se har\u00e1 con los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas al ser necesarios y por no estar incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala considera que: (i) la falta del kit de ostom\u00eda, as\u00ed como los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales, entre ellos, el de la vida, la salud y la integridad personal de la menor, toda vez que con estos se busca facilitar un proceso org\u00e1nico del ser humano que es la evacuaci\u00f3n de heces fecales, al no ser posible de manera natural; (ii) se trata de unos insumos que no pueden ser sustituidos por otros previstos en el POS, ya que no existen otros que cumplan tal funci\u00f3n y est\u00e9n incluidos all\u00ed mismo. Frente al kit, se tiene que seg\u00fan el informe t\u00e9cnico de la CRES \u201cNo existe dentro del POS un dispositvo que permita cumplir las funciones que tiene el kit de ostomia\u201d22; (iii) si bien no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica proveniente del profesional en la salud adscrito a Salud Total EPS que ordene la entrega del kit de ostom\u00eda, los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas, de la historia cl\u00ednica de la menor, la Sala logra extraer que se requieren para el tratamiento de su padecimiento, ya que el m\u00e9dico tratante si orden\u00f3: \u201cD. Curaci\u00f3n de herida 2 veces al d\u00eda con fitoestimuline E. Cubrir herida con ap\u00f3sitos limpios F. Cuidados de colostom\u00eda (\u2026)\u201d (Fl. 17 del cuaderno principal), lo cual puede ser posible si se emplea el mencionado kit y los dem\u00e1s insumos, siendo por tanto componentes que se requieren para el mejoramiento y restablecimiento de la salud de la paciente, es decir hace parte del manejo integral del servicio m\u00e9dico; (iv) finalmente, se tiene que si bien la accionante en la actualidad tiene un contrato de trabajo que le permite devengar un salario b\u00e1sico de $800.000, este es por obra o labor, adem\u00e1s, la suma percibida se torna insuficiente para asumir el costo de los suministros requeridos, si se tiene en cuenta que es madre cabeza de hogar a cargo de dos ni\u00f1as menores de edad y de su mam\u00e1 quien es invidente y que en algunos casos ha tenido que acudir a la caridad de los vecinos. (v) Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la urgencia de amparo de los derechos fundamentales de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, por tratarse de una menor de edad en estado de discapacidad y que de no ser garantizada con la prestaci\u00f3n de los insumos requeridos, se generar\u00eda una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud integral y como consecuencia se podr\u00edan ver afectados otros, entre ellos el de la vida y la integridad f\u00edsica. Por lo anterior, la Sala proteger\u00e1 los derechos alegados, ordenando la entrega del kit de ostom\u00eda, los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los pa\u00f1ales desechables, como ya se mencion\u00f3, se encuentran excluidos del POS, seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, sin embargo, la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado \u201cque pueden ser exigibles, en determinadas circunstancias, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto aquellos son indispensables para preservar la dignidad y calidad de vida de las personas\u201d23. Sin embargo, la Sala no encuentra, en el presente asunto, elementos de juicio que permitan inferir la necesidad de los pa\u00f1ales, como si sucede al existir una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sugiera la necesidad de los mismos o cuando en el expediente se encuentren indicios que permitan deducir que la enfermedad del paciente genere la falta de control de esf\u00ednteres, aunando a que Sara Isabel tiene una colostom\u00eda, por donde hace la deposici\u00f3n de heces. Si bien un reci\u00e9n nacido no controla esf\u00ednteres, el suministro de los pa\u00f1ales es una obligaci\u00f3n que se contrae por los padres, por ser \u00e9stos los principales encargados del bienestar de sus hijos. En el presente caso no se presentan ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, raz\u00f3n por la que la Sala negara tal requerimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se tiene que la leche deslactosada, se encuentra excluida del POS, al pertenecer al grupo de \u201cSuplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos\u201d, as\u00ed mismo, que la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la paciente Sara Isabel es la que debe alimentarse exclusivamente con leche materna hasta los seis meses de edad (f.17 del cuaderno principal), sin que diga m\u00e1s all\u00e1 que \u00e9sta requiera de una dieta especial. Por lo anterior, se debe reiterar que el juez constitucional no est\u00e1 facultado para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos que no hayan sido considerados por el profesional de la salud. Sin embargo, se debe advertir a Salud Total S.A. EPS, que en el momento en el que el m\u00e9dico tratante considere la necesidad del suministro de la leche o de otros servicios, debe suministrarlos en aras de garantizar la salud integral de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales alegados por Nalda del R\u00edo Cantillo, como agente oficiosa de su hija Sara Isabel Cano del R\u00edo, ordenando a Salud Total S.A EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria a Sara Isabel, el kit de ostom\u00eda, los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios que sean necesarios para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud integral de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 penal municipal para adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena, confirmada por el Juzgado 1\u00b0 penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nalda del R\u00edo Cantillo, quien act\u00faa como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del R\u00edo contra Salud Total S.A. EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud de manera integral, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad de la ni\u00f1a Sara Isabel Cano del R\u00edo, conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Salud Total S.A. EPS, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria a Sara Isabel, el kit de ostom\u00eda, los guantes, la gasa, el antibacterial y los tapabocas, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios que sean necesarios para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud integral de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0NEGAR\u00a0la solicitud de la se\u00f1ora Nalda del R\u00edo Cantillo en el sentido de ordenar el suministro de pa\u00f1ales y leche deslactosada. No obstante, advi\u00e9rtase a Salud Total S.A. EPS, que en el momento en que el m\u00e9dico tratante considere la necesidad de los mismos o de otros servicios, deben suministrarlos en aras de garantizar la salud integral de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:\u00a0RECONOCER\u00a0que Salud Total S.A. EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponde asumir en ejecuci\u00f3n del numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 11 a 17 del cuaderno principal, se encuentra la Historia Cl\u00ednica de Sara Isabel Cano del R\u00edo, expedida el Hospital Naval de Cartagena, cuyo diagn\u00f3stico del 4 de diciembre de 2011, es que la menor es lactante eutr\u00f3fica, con S\u00edndrome de Down, sepsis abdominal resuelto y pop de correcci\u00f3n de evisceraci\u00f3n + remodelaci\u00f3n de colostom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la malformaci\u00f3n ano-rectal se tiene que \u201cEl normal proceso de tabicaci\u00f3n de la cloaca, que termina con la separaci\u00f3n del compartimento posterior rectal del anterior urinario y la interposici\u00f3n de las estructuras genitales entre ambas cavidades, da lugar frecuentemente a malformaciones de la regi\u00f3n anorrectal que afectan tanto a ni\u00f1as como a ni\u00f1os y que pueden adoptar varias formas dentro de un espectro de gravedad diversa\u201d. Sobre el tema, se puede encontrar m\u00e1s informaci\u00f3n en El Tratado de Gastroenterolog\u00eda, Hepatolog\u00eda y Nutrici\u00f3n Pedi\u00e1trica de la SEGHNP, Editorial OCEANO. Barcelona &#8211; Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La causa espec\u00edfica de la malformaci\u00f3n ano-rectal que padece Sara Isabel Cano del R\u00edo, se debe a que tiene ano imperforado, seg\u00fan folio 11 del cuaderno principal, que se presenta cuando \u201cEl extremo del recto puede ser ciego, estar entenosado o presentar una conexi\u00f3n fistulosa con el perineo, las v\u00edas urinarias o en las ni\u00f1as, la vagina. El proceso suele diagnosticarse mediante exploraci\u00f3n rectal y confirmarse por la ausencia del paso de heces durante las primeras 48 horas de vida\u201d. Frente al tema se puede obtener informaci\u00f3n en el Manual Mosby de exploraci\u00f3n f\u00edsica, quinta edici\u00f3n, editorial ELSEVIER Espa\u00f1a S.A., Madrid-Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 19 del cuaderno principal, reposa la historia cl\u00ednica de Nalda del R\u00edo Cantillo del 30 de agosto de 2011, expedida por la unidad de cuidados intensivos \u2013 UCI del Caribe S.A., en la que se hace la remisi\u00f3n de su hija con 9 horas de nacida por ano imperforado raz\u00f3n por la que se le realiz\u00f3 una colostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo al Nuevo Manual MERCK de informaci\u00f3n m\u00e9dica general, Editorial OCEANO, Barcelona \u2013 Espa\u00f1a, \u201cEn una colostom\u00eda, el intestino grueso (colon) se corta. La parte que permanece conectada al intestino grueso se lleva a la superficie de la piel hasta un orificio formado previamente. A continuaci\u00f3n, esta parte se sutura a la piel. Las heces pasan a trav\u00e9s del orificio hasta una bolsa desechable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 17 del cuaderno principal, perteneciente a la Historia Cl\u00ednica de Sara Isabel Cano del R\u00edo, se encuentra que el pediatra Apolinar Ortega, solicita: \u201c(\u2026) se tomen en cuenta para el bienestar de su bebe: RECOMENDACIONES A. Ba\u00f1arlo todos los d\u00edas. B. Consultar a su pediatra para una nueva revisi\u00f3n y a las 72 horas de salida de la ucin C. Alimentarlos con leche materna exclusivamente hasta los 6 meses de edad, siempre que posible, rot\u00e1ndolo por lo menos 15 minutos en cada seno. D. Curaci\u00f3n de herida 2 veces al d\u00eda con fitoestimuline E. Cubrir herida con ap\u00f3sitos limpios F. Cuidados de colostom\u00eda G. Darle amor y cari\u00f1o, mantenerlo cerca para que reciba tu calor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 18 del cuaderno principal, se evidencia prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 5 de diciembre de 2011, expedida por Estrios Ltda., quien se\u00f1ala que la paciente Sara Cano debe practicarse la curaci\u00f3n de herida de colostom\u00eda 2 veces al d\u00eda en la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-454 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 47 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 47 establece: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), posici\u00f3n reiterada en sentencia T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-824 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-576 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuya posici\u00f3n es reiterada mediante sentencia T-855 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyo posici\u00f3n ha sido reiterada significativamente entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los cuales a su vez ha sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone: \u201cLa atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la salud y el saneamiento \u00a0ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Se garantiza \u00a0a \u00a0todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al Estado \u00a0organizar, \u00a0dirigir y reglamentar la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0eficiencia, \u00a0universalidad \u00a0y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0establecer las pol\u00edticas para \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicios de salud \u00a0por entidades privadas, \u00a0y ejercer su \u00a0vigilancia \u00a0y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de \u00a0la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-518 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 73 del cuaderno principal, se encuentra una certificaci\u00f3n laboral expedida por MANPOWER Colombia Ltda. del 3 de abril de 2012, en la que se\u00f1ala que la se\u00f1ora NALDA DEL R\u00cdO CANTILLO, labora como asistente administrativo para la empresa CARLON WAGONLIT desde el 1\u00b0 de noviembre de 2011, mediante un contrato de trabajo por obra o labor, con un salario b\u00e1sico de $800.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) denominado \u201cREPORTE DE EVALUACION DE POSIBLE INCLUSION AL POS DE KIT DE OSTOMIA (BOLSA, BARRERA, CEMENTO Y GANCHO)\u201d, cuya consulta se puede hacer en el link: http:\/\/www.cres.gov.co\/Portals\/0\/Actualizaci%C3%B3n%20Pos\/2011\/INFORME%20ETES%20KIT%20DE%20OSTOMIA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-053 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), cuya posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-974 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS no autoriza atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y entrega de elementos de aseo a menor que padece S\u00edndrome de Down \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL, AUTONOMO Y PREVALENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La protecci\u00f3n al derecho a la salud, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}