{"id":202,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-548-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-548-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-92\/","title":{"rendered":"T 548 92"},"content":{"rendered":"<p>T-548-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del car\u00e1cter informal de la tutela que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho Decreto consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella y, adem\u00e1s, por la conexi\u00f3n que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. En la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir, &nbsp;un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y terapia de su dolencias. El m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su profesi\u00f3n. Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias. A la peticionaria no se le ha negado el n\u00facleo esencial del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE 3479 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: FELIX ABEL ROJAS MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO 22 DE INSTRUCCION CRIMINAL DE SANTAFE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos de los pacientes &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. 2 de octubre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por FELIX ABEL ROJAS MU\u00d1OZ contra la omisi\u00f3n de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 22 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 7 de julio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de Mayo de 1992, Felix Abel Rojas Mu\u00f1oz interpuso a nombre de su se\u00f1ora esposa, Mar\u00eda Nelly Salazar de Rojas, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal -Reparto, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 28 de abril del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Salazar de Rojas fue atendida en el centro de urgencias de la Cl\u00ednica San Pedro Claver por los m\u00e9dicos generales que all\u00ed se encontraban. Estos procedieron a hospitalizarla debido a sus condiciones de salud, a pesar de no haber acreditado su calidad de afiliada al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria dur\u00f3 reclu\u00edda unos 20 d\u00edas en tal Cl\u00ednica, tiempo en el que fue sometida a tratamiento para lumbajia aguda. Se orden\u00f3 reposo absoluto y el suministro de antinflamatorios, analg\u00e9sicos y relajantes musculares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, sus m\u00e9dicos estimaron que su enfermedad no requer\u00eda prolongar su hospitalizaci\u00f3n y que el tratamiento pod\u00eda ser realizado en su propia casa, raz\u00f3n por la cual se le di\u00f3 de alta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 18 de mayo de 1992, el se\u00f1or Rojas Mu\u00f1oz solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se resuelva quir\u00fargicamente la enfermedad que padece su se\u00f1ora esposa, por tener derecho a ello, ya que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar el traslado al Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el evento de no existir cupo para la operaci\u00f3n en la Cl\u00ednica San Pedro Claver. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe del doctor Tito Perilla Cepeda, coordinador del servicio de neurocirug\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la paciente durante el tiempo que estuvo hospitalizada. Igualmente, la orden del galeno para que la se\u00f1ora continuara con el tratamiento en su residencia (Folio No. 15-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A solicitud del Juzgado, la Cl\u00ednica remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Salazar de Rojas (Folio No. 18-56). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A solicitud del Juzgado, la Cl\u00ednica remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Salazar de Rojas (Folio No. 18-56) &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 4 de junio de 1992, el Juzgado 22 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde ning\u00fan punto de vista se puede abusar del derecho consagrado en el Art. 86 de la C.N., y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, pues pretender que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se puede obligar a realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la paciente no requiere, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico especializado, es no tener noci\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requiere un mayor esfuerzo para concluir, que en el caso materia de estudio no se ha vulnerado ning\u00fan bien fundamental por parte de la entidad demandada y que por el contrario se cumpli\u00f3 con parte de su funci\u00f3n, toda vez que como se anot\u00f3 la paciente no acredit\u00f3 la documentaci\u00f3n para demostrar que se encontraba afiliada a la entidad, pero que sin embargo recibi\u00f3 la atenci\u00f3n debida y en su oportunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;De otra parte podemos afirmar que la solicitud no reune los requisitos contenidos en el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, pues en el caso sometido a estudio quien deber\u00eda haber presentado tal petici\u00f3n ser\u00eda la paciente y no su marido o la anterior haber expresado en que no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de ejercer la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia afirma que la petici\u00f3n no reune los requisitos exigidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto ella ha debido ser hecha por la paciente y no por su marido o, cuando menos haber expresado que no se encontraba en condiciones f\u00edsicas para ejercer la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del car\u00e1cter informal de la tutela y se remite a su texto1 para afirmar que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho Decreto consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de dos aspectos fundamentales previos: el derecho a la salud (1) y el derecho concreto de los pacientes (2), los cuales suministran los elementos adecuados para sustentar el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y del goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente hubo plena conciencia de que el actual sistema nacional de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es profundamente inequitativo, porque los grupos con mayores necesidades de salud reciben menos servicios que el resto de la poblaci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra la salud como un derecho fundamental del ni\u00f1o (Art. 44) y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado cuyo acceso se garantiza a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional, en relaci\u00f3n a la salud como servicio p\u00fablico, consagra expresamente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n a la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado -en repetidas oportunidades-, que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella y, adem\u00e1s, por la conexi\u00f3n que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, ha puesto de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El derecho a la salud (CN, art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter de fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que en la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se enmarca dentro del amplio universo del derecho a la salud, como que es una concreta proyecci\u00f3n del mismo en el nivel en que su titular tiene necesidad de recuperarla efectivamente, en caso de disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con los grandes avances de la medicina surgen hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanizaci\u00f3n de los servicios de salud y una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los pacientes que se traduzca en atenci\u00f3n de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres y el derecho de escoger el m\u00e9dico libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas inquietudes han encontrado eco en el pa\u00eds, tal como se desprende del texto de la Resoluci\u00f3n 13.437 del 1o. de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. En efecto, ella no s\u00f3lo establece los denominados comit\u00e9s de \u00e9tica hospitalaria sino que adopta tambi\u00e9n el Dec\u00e1logo de los Derechos de los Pacientes, como un deber ser que el pueblo colombiano debe esforzarse en cumplir en el m\u00e1s amplio \u00e1mbito de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los derechos que la Resoluci\u00f3n reconoce a todo paciente, sin distinciones de raza, sexo, edad, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas, origen social o posici\u00f3n econ\u00f3mica, figuran expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. (&#8230;) elegir libremente al m\u00e9dico y en general a los profesionales de la salud, como tambi\u00e9n a las instituciones de salud que le presten la atenci\u00f3n requerida, dentro de los recursos disponibles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. (&#8230;) su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad la mejor asistencia m\u00e9dica disponible&#8230;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los profesionales de las diversas especialidades m\u00e9dicas son hoy m\u00e1s conscientes que nunca de que la promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud son las razones \u00e9ticas de la medicina y cualquier acci\u00f3n que las contrar\u00ede ri\u00f1e abiertamente con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir, &nbsp;un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y terapia de sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente, a su vez, debe respetar la autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales de su ciencia o sus convicciones \u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine la paciente fue hospitalizada y examinada en una instituci\u00f3n del Estado, a pesar de no haber demostrado su condici\u00f3n de afiliado a los Seguros Sociales. Los respectivos diagn\u00f3sticos indican que su dolencia es de aquellas que bien puede controlarse mediante un tratamiento ambulatorio. En consecuencia, a la peticionaria no se le ha negado el n\u00facleo esencial del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha habido desconocimiento de sus derechos de paciente dentro de las actuales posibilidades concretas del Estado colombiano, ya que la se\u00f1ora Salazar de Rojas fue atendida de una manera adecuada y oportuna por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica San Pedro Claver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte estima que no hay m\u00e9rito para conceder la tutela impetrada y as\u00ed dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos derivados de la salud, particularmente los espec\u00edficos del paciente, deben coexistir con las exigencias propias de los principios cient\u00edficos de las profesiones m\u00e9dicas y los deberes imperativos de la \u00e9tica profesional, siempre y cuando que unos y otros no vulneren derechos constitucionales fundamentales de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Instrucci\u00f3n Criminal el d\u00eda 4 de junio de 1992 mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que un paciente haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica pero no comparta -sin fundamento alguno- el diagn\u00f3stico y la terapia de su m\u00e9dico, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado 22 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica San Pedro Claver de la misma ciudad, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T-501 y T-523, Sala Tercera y primera de Revisi\u00f3n, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Gaceta Constitucional No. 78, Mayo 21 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-499, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Resoluci\u00f3n 13.437 del 1o. de noviembre de 1991, art\u00edculo 1o. Ministerio de Salud &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-548-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; Esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del car\u00e1cter informal de la tutela que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho Decreto consagra. &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD &nbsp; Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}