{"id":2020,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-607-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-607-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-95\/","title":{"rendered":"T 607 95"},"content":{"rendered":"<p>T-607-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pensi\u00f3n de estudios &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. &nbsp;T-79539 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la educaci\u00f3n. Contrato educativo. Acci\u00f3n de tutela ejercida contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ismelda Ardila Cardona contra Colegio Panamericano Colombo-Sueco. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e8 de Bogot\u00e1, D. C., &nbsp;diciembre &nbsp;doce (12) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ismelda Ardila, en representaci\u00f3n de su menor hija Gellen Xiomara Villa Ardila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Panamericano Colombo-Sueco, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que su hija se encuentra cursando el quinto a\u00f1o de primaria en el plantel educativo acusado; en el mes de mayo la madre qued\u00f3 desempleada y por este motivo no ha podido cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n y el transporte de la ni\u00f1a. Solicit\u00f3 audiencia con la rectora del plantel en busca de una soluci\u00f3n para su problema, a lo cual se le respondi\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y que esta dar\u00eda respuesta a su solicitud, lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Ardila Cardona volvi\u00f3 a hablar con la directora, quien le inform\u00f3 que no pod\u00eda solucionar la situaci\u00f3n de su hija ni darle una beca; ante este hecho, la actora solicit\u00f3 que se le concediera a su hija un traslado para otra escuela, debido a su carencia de recursos econ\u00f3micos para pagar una pensi\u00f3n por lo que resta del a\u00f1o lectivo, a dicha petici\u00f3n se le respondi\u00f3 que el traslado no pod\u00eda concederse hasta tanto no se encontrara al d\u00eda en el pago de las obligaciones con el plantel demandado, lo cual implica, que su hija no pueda continuar con sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, que dispuso oficiar a la actora para que precisara su solicitud y esta reiter\u00f3 que su petici\u00f3n se encaminaba a que su hija pudiera terminar el a\u00f1o lectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 tomar declaraci\u00f3n a la directora del colegio demandado, se\u00f1ora Clara Elena Hern\u00e1ndez, quien inform\u00f3 al despacho que la se\u00f1ora Ismelda Ardila no hab\u00eda vuelto a enviar a su hija al colegio, aduciendo su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide seguir pagando los gastos escolares de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como opci\u00f3n para cancelar las sumas adeudadas, la junta directiva del plantel le dio la posibilidad de cancelar en cuotas de cinco o diez mil pesos, pero la actora no se present\u00f3 al plantel hasta el mes de julio, cuando tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de retirar a la ni\u00f1a del colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la declarante, que el inter\u00e9s del plantel es el de ayudar a la actora, pero a pesar de ser instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, requiere del pago de las pensiones para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 11 de agosto del presente a\u00f1o, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no conceder la tutela, por considerar que no existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte del plantel demandado que atente contra el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Gellen Xiomara Villa, pues la situaci\u00f3n que planteada por la actora se debe a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no a causas imputables al colegio y no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de presi\u00f3n para obligar a una entidad educativa privada a renunciar a las contraprestaciones econ\u00f3micas que deben pagar los estudiantes en cumplimiento de lo pactado con el colegio al momento de ingresar en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, una vez recepcionados los testimonios dentro del proceso, pretendi\u00f3 cambiar su petici\u00f3n en el sentido de que la violaci\u00f3n del derecho se presenta porque el colegio retiene algunos documentos, sin los cuales no se recibe a su hija en otro establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, el juez decidi\u00f3 no abordar el punto de la retenci\u00f3n indebida de documentos y fall\u00f3 sobre la petici\u00f3n inicial de traslado de la menor a otro plantel educativo; carga que considera no puede ser impuesta a ning\u00fan colegio y por tanto, no puede deducirse la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por no satisfacer el deseo de la actora de que su hija pueda terminar sus estudios en otra escuela, por ello, el fallador de instancia no concede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas las partes de la decisi\u00f3n, ninguna de las dos impugn\u00f3 oportunamente la sentencia; por tanto, el proceso se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano Colombo Sueco, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; podemos citar la sentencia C-134 de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa que sobre el tema ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO A LA EDUCACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educaci\u00f3n como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds y por tanto, digno de la protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tiene dos dimensiones; una eminentemente acad\u00e9mica y una civil, tal como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-612 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En aquella ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (CP art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad.\u201d! &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones seg\u00fan el art\u00edculo 1.495 del C\u00f3digo Civil que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contrato o convenci\u00f3n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser &nbsp;de una o de muchas personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO EDUCATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo el derecho la educaci\u00f3n una manifestaci\u00f3n contractual, cada una de las partes tiene derechos y obligaciones reciprocas dentro del mismo. Una de esas obligaciones es la que tienen los padres de pagar las pensiones de sus hijos; al respecto la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-612 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellos, los padres de familia, los que en su decisi\u00f3n de escoger la mejor formaci\u00f3n resuelven optar por una educaci\u00f3n un poco m\u00e1s costosa que la educaci\u00f3n impartida en las instituciones del Estado, que por disposici\u00f3n del citado art\u00edculo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos de quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se recibe durante los a\u00f1os de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyecci\u00f3n profesional. asi pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a las ense\u00f1anzas recibidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n que tienen los establecimientos educativos de entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al d\u00eda con las obligaciones que han contra\u00eddo en virtud del contrato de educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-612 de 1992, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. &nbsp;Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. &nbsp;Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la Sala encuentra que de las pruebas recaudadas dentro del proceso por el fallador de instancia puede colegirse que a la menor no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n por no concederle una beca o un traslado a otro plantel educativo, pues no est\u00e1 dentro de las posibilidades del colegio Colombo Sueco acceder a tales solicitudes, por tratarse de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, regulada y vigilada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la directora del colegio acusado, en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho judicial de instancia, manifiesta que a la peticionaria se le han puesto a disposici\u00f3n diversas modalidades de pago para cumplir con las obligaciones que ha contra\u00eddo con el plantel, como la cancelaci\u00f3n por cuotas de cinco o diez mil pesos, y es ella quien ha rehusado tales f\u00f3rmulas de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco entiende esta Sala, c\u00f3mo puede la madre salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor traslad\u00e1ndola de colegio; ya que el problema no estriba en el tipo de educaci\u00f3n, ni en la manera como \u00e9sta se imparte ni en cualquier otro inconveniente de \u00edndole acad\u00e9mica; el problema es que la actora no paga la pensi\u00f3n convenida al momento de matricular a su hija en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar la sentencia calendada 11 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; Adicionar la sentencia de fecha 11 de agosto de 1995, proferida por el juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, en el sentido de ordenar al Colegio Panamericano Colombo Sueco, la expedici\u00f3n de los certificados escolares de la menor Gellen Xiomara Villa Ardila, solicitados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ismelda Ardila Cardona en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00ecquese, notif\u00ecquese, c\u00f9mplase e ins\u00e8rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-607-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp; La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}