{"id":20200,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-870-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-870-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-12\/","title":{"rendered":"T-870-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS no reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por invalidez por no haberse acreditado el requisito m\u00ednimo de las 50 semanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos constitucionales sobre la procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n debe demostrarse que: a. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. c. Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-223 de 2012 se defini\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez, como\u00a0&#8220;una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad&#8221;. Las exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez en la actualidad son: a. Que la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sea superior al 50%. b. Que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la persona haya cotizado como m\u00ednimo 50 semanas a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo de esta Corporaci\u00f3n que el trabajador, asuma las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, m\u00e1xime si se efectuaron las deducciones mensuales de su salario, pero no se cotizaron por negligencia de su empleador, contra el cual las entidades facultades para recibir los dineros por concepto de seguridad social, tienen los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para sancionar a los patronos morosos y hacer exigibles las obligaciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.450.857 y 3.461.552 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.461.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, del 14 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 28 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.450.857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, del 7 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 16 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 28 de julio de 2012, orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-3.450.857. As\u00ed mismo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de julio de 2012, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente T- 3.461.552 para los mismos efectos. El reparto de estos dos asuntos correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, la Sala acumul\u00f3 el radicado T- 3.461.552 al expediente T- 3.450.857, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3461552 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano de 53 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico, artritis l\u00fapica, hipotiroidismo subcl\u00ednico, poliradiculopat\u00eda, nefropat\u00eda y fibromialgia, en el mes de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior fue calificada por m\u00e9dico laboral vinculado a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el cual dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 70.40%, con una fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de 12 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, la cual fue negada por el Departamento de Pensiones de esa entidad, por medio de Resoluci\u00f3n 72 del 7 de enero de 2009, con base en que no se cumplieron los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 20031. Esto debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en norma referida, esto es 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, puesto que la peticionaria solo hab\u00eda cumplido con 40 de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lugar de la prestaci\u00f3n solicitada, el ISS ofreci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de 2.685.704 pesos, la cual la accionante no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan reporte de historia laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (cuaderno principal de la demanda, folio 21), la peticionaria ha cotizado en su vida laboral un total de 541 semanas, de las cuales 57 se cotizaron como trabajadora dependiente, en el curso de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y de manera subsidiaria de apelaci\u00f3n. \u00c9stos fueron resueltos por medio de la Resoluci\u00f3n 3986 de 17 de diciembre de 2010 y, la Resoluci\u00f3n 62 de 17 de enero de 2011, las cuales confirmaron la decisi\u00f3n anterior, con el argumento que el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os ascend\u00eda solamente a 41. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante asevera, que en la actualidad depende de manera exclusiva de su hija, la cual recibe una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica insuficiente para costear los gastos del hogar. As\u00ed las cosas, la peticionaria afirma, que se ha visto en la obligaci\u00f3n de acudir a pr\u00e9stamos con intereses altos, para sufragar los gastos de arriendo, transporte, m\u00e9dicos, cubrimiento de otras deudas, al igual que, gastos generales. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, el m\u00ednimo vital y, que en consecuencia se ordene al ISS, que efect\u00fae el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez, con efectos retroactivos a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n jur\u00eddica del ISS seccional Nari\u00f1o, inform\u00f3 del recibo de la acci\u00f3n de tutela y, de los t\u00e9rminos internos para la contestaci\u00f3n de la demanda de amparo. No obstante, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no hubo pronunciamiento por parte del ISS respecto de las pretensiones y hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que la discusi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n debe resolverse por medio de proceso laboral ordinario y no por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, expuso que el hecho que la accionante tenga una hija que le proporciona ayuda econ\u00f3mica, descarta el argumento seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n solicitada es el \u00fanico medio que tiene la accionante para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia argumentando que la v\u00eda judicial ordinaria no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para demandar eventos en los que est\u00e1 en riesgo la vida y dignidad de las personas en condiciones de discapacidad. Tampoco cuando, como sucede en el caso analizado, se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre su situaci\u00f3n, toda vez que su historia laboral indica que ha cotizado 541 semanas, 57 de ellas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 que de manera subsidiaria se inaplique la Ley 860 de 2003, por considerar que esta vulnera el principio de progresividad en el derecho al trabajo y la seguridad social, pues de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100, se requer\u00eda solamente 26 semanas anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y no 50 como se exige en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver esta controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de decisi\u00f3n Civil Familia, profiri\u00f3 sentencia el 28 de marzo de 2012, confirmando la decisi\u00f3n del a quo afirmando que la accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3, que en este caso no es posible efectuar una excepci\u00f3n de constitucionalidad porque la norma que solicita inaplicar (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003) fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional por medio de Sentencia C-428 de 2009, en la cual se expres\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csi bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los pronunciamientos de tutela deben ser acompasados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la luz de la sentencia de control abstracto, teniendo en cuenta que la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento que declare la exequibilidad de un precepto jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluy\u00f3 que ninguna autoridad judicial, incluyendo el Juez de tutela, puede recurrir a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando la Corte Constitucional ha efectuado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de dictamen m\u00e9dico laboral, suscrito por m\u00e9dico vinculado a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, del 12 de junio de 2008, cuyo contenido reporta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante del 70.40% con fecha de estructuraci\u00f3n de 12 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>b. Reporte de semanas cotizadas por la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llanos, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (actualizado a 12 de enero de 2012), por medio del cual se especifica que el n\u00famero de semanas v\u00e1lidas es de 541, de las cuales 57 se efectuaron durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0072 del 7 de enero de 2009, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de origen com\u00fan a la accionante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, esto es por no acreditar con el requisito de cotizar al menos 50 semanas, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3986 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual departamento de pensiones del ISS seccional Cauca, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0072 de 2009, con el argumento que la afiliada hab\u00eda cotizado \u00fanicamente 40 semanas antes del acaecimiento de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0062 del 17 de enero de 2011, expedida por la Gerencia del ISS seccional Cauca, confirmando las resoluciones anteriores y reiterando que la peticionaria solo hab\u00eda cotizado 41 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraciones extraproceso, rendidas por la accionante y sus hijos, en la cual exponen su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopias autenticadas de letras de cambio suscritas a favor de Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda, por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>h. Certificaci\u00f3n expedida por el Banco Davivienda del 21 de enero de 2012, en la cual se informa el cargo que ocupa la hija de la accionante en esa entidad, as\u00ed como la asignaci\u00f3n salarial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y la ciudadana Adriana Viracach\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T &#8211; 3450857 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Abelardo Neira Torres de 62 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante es un ciudadano de escasos recursos econ\u00f3micos, que presenta una amputaci\u00f3n del 90% de su pierna derecha, por el surgimiento de un tumor de c\u00e9lulas gigantes. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez ante el ISS seccional Santander, puesto que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.56%, con fecha de estructuraci\u00f3n al 1 de enero de 2004. Agrega que efect\u00fao sus cotizaciones al ISS de manera cumplida, por medio del subsidio que otorga el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar), a las personas que no tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente, para realizar sus aportes de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La anterior solicitud fue negada por medio de Resoluci\u00f3n No. 100162 del 26 de enero de 2011, con el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el ISS, manifest\u00f3 que \u201cel asegurado cotiz\u00f3 a este instituto en forma ininterrumpida 344 semanas de las cuales 17 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que no es procedente el reconocimiento.\u201d (Folio 12, cuaderno principal de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El accionante efectu\u00f3 un reclamo con respecto al estado de semanas de cotizaci\u00f3n ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, en donde se le inform\u00f3 que las inconsistencias en el reporte de semanas, deb\u00eda aclararlas con el Consorcio Prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 De acuerdo a lo anterior, el peticionario acudi\u00f3 ante la asesora territorial del programa del subsidio al aporte en pensi\u00f3n del Consorcio Prosperar, el cual se pronunci\u00f3 sobre el particular por medio de comunicaci\u00f3n del 26 de mayo de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEfectivamente se revis\u00f3 nuestra bases de datos y los subsidios que faltan girar son los que corresponden desde febrero hasta diciembre de 2001 y febrero de 2002, los cuales cancela correctamente. Estos subsidios deben ser solicitados por el ISS, en cuentas de cobro al Consorcio Prosperar, as\u00ed como fue solicitado el pago del subsidio de enero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En raz\u00f3n a lo referenciado, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados porque seg\u00fan el ISS, no hab\u00eda un cumplimiento de las semanas necesarias para reconocer la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Ante estas respuestas, el recurrente acudi\u00f3 a la gerencia del ISS seccional Bucaramanga, la cual le inform\u00f3 que el inconveniente del conteo de semanas de la historia laboral radica, en que a esa entidad no hab\u00edan llegado los pagos que el peticionario realiz\u00f3 al Consorcio Prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El accionante manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que depende de manera exclusiva del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada para sobrevivir. De la misma manera, afirma que puede acaecerle un perjuicio irremediable derivado de la ausencia de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues tiene diversas enfermedades como asma, hipertensi\u00f3n arterial, afectaci\u00f3n de la columna y, una edad avanzada para esperar el desenlace de largos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En ese sentido, solicita que se ordene a al Consorcio Prosperar que efect\u00fae los giros correspondientes a los periodos que no ha pagado, que seg\u00fan el accionante comprenden los a\u00f1os 2001 al 2002. Por otra parte, solicita que se ordene al ISS, que valide los pagos que figuran como \u201cdeuda por no pago del subsidio del Estado\u201d y \u201cPago en proceso de verificaci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito que sean computados en el registro de historia laboral, y de esta manera supere las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A. Consorcio Prosperar: \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la base de datos del Programa de Subsidio al aporte en Pensi\u00f3n (PSAP) el se\u00f1or Abelardo Neira Torres, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.744.447 registra dos afiliaciones en calidad de beneficiario del Programa de Subsidio al aporte en pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el 1\u00ba de junio de 1998 hasta el 20 de junio de 2002 por 7 per\u00edodos de no pago oportuno de sus aportes, seg\u00fan reporte de julio de 2002 (cuaderno principal de la demanda p\u00e1gina 30) y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por NO PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007, que al respecto dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 24. P\u00e9rdida del derecho al subsidio. El afiliado perder\u00e1 la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del sexto mes para comunicar a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda afiliaci\u00f3n, desde el 1\u00ba de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2009, registrando 6 per\u00edodos de no pago oportuno de aportes seg\u00fan reporte de octubre de 2009 del ISS y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por NO PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007 (cuaderno principal de la demanda folio 31).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que una vez verificado el reporte de per\u00edodos cotizados al r\u00e9gimen subsidiado de pensiones expedido por el ISS, al cual tiene acceso el Consorcio Prosperar, se evidenci\u00f3 que al accionante \u201cle han sido pagados todos los subsidios respecto de los cuales el ISS ha remitido la correspondiente cuenta de cobro, durante el tiempo de vinculaci\u00f3n del beneficiario al programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, haciendo la salvedad, que respecto de los subsidios que corresponden al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, se est\u00e1n realizando los siguientes tr\u00e1mites\u201d3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b1. Procesamiento de la comunicaci\u00f3n 1620.0.01.01 No. 94 del 5 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2012, enviada por el ISS, a las oficinas del Consorcio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperar y recibida el 10 de enero de 2012 con consecutivo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n CR000117, se presenta cuenta de cobro correspondiente a los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2001 y enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b2. Revisi\u00f3n de lo solicitado contra el comparativo de pagos realizado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Consorcio Prosperar y procesamiento de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente en el sistema para la generaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva n\u00f3mina con base en la cuenta de cobro presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b3. Verificaci\u00f3n de programaci\u00f3n en n\u00f3mina de 7 pagos, de los 9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por valor de 256.760 pesos cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>b4. El subsidio correspondiente a enero de 2002 aparece en tr\u00e1mite mediante la cuenta de cobro GNR DNCC 1328 de la cual ya le fue enviada por el CONSORCIO PROSPERAR \u00a0al Ministerio del Trabajo para las gestiones pertinentes mediante comunicaci\u00f3n CE04389 de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual se remiti\u00f3 a Ministerio para que emitiera la orden de pago respectiva, pues por parte del Consorcio la informaci\u00f3n se encontraba procesada y en espera de la mencionada orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b5. El subsidio correspondiente al mes de mayo de 2001 aparece ya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girado y efectivamente pagado. Respecto al particular, se remiti\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n CE00225 de 27 de enero de 2012 dirigida al Jefe del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b6. Remisi\u00f3n de la n\u00f3mina programada mediante comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE00226 de 27 de enero de 2012, respecto de los 7 subsidios pendientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del accionante para el aval de la firma auditora JAVH \u2013 Mc\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregor, comunicaci\u00f3n en donde se se\u00f1al\u00f3 \u201cestos subsidios se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran registrados en la cuenta de cobro remitida por el ISS,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio CR000117 de enero de 2012 y su pago se deber\u00e1 llevar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cuenta de imprevistos de las vigencias expiradas\u201d (folios 39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 42 del cuaderno principal de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>c. Que por lo anterior el Consorcio Prosperar, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, pues ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales, as\u00ed como a las \u00f3rdenes e instrucciones que formula el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy Ministerio del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Consorcio Prosperar solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La cartera expone, que en virtud a encargo fiduciario manejado por el Consorcio Prosperar, se subsidia una parte del total del aporte y, el beneficiario debe pagar lo restante del aporte que le corresponde. De esta manera, el accionante por estar afiliado al ISS, debe realizar el pago de su aporte directamente a esa entidad, a trav\u00e9s de los mecanismos que este ha establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del Consorcio Prosperar, traslada de manera directa los subsidios por los aportes respectivos al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que ese Ministerio ha dado cumplimiento de manera cabal, a las obligaciones legales que tiene, las cuales no se han manifestado en alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicita la desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esa entidad no fue, ni es empleador del accionante, hecho que implica que no existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral con el accionante, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que no hay raz\u00f3n para considerar que haya vulneraci\u00f3n o amenaza alguna, ya sea por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita al juez de tutela que se abstenga de tutelar los derechos fundamentales acusados por el accionante en relaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>D. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que la discusi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe resolverse por otros medios, como por ejemplo mediante la interposici\u00f3n de recursos contra la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y a falta de ello, la presentaci\u00f3n de la demanda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que la tutela se torna improcedente, pues su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y menos a\u00fan no es una v\u00eda para \u201csoslayar las decisiones adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que tampoco hay lugar a la protecci\u00f3n transitoria de alg\u00fan perjuicio irremediable, pues de los hechos de la demanda no se puede concluir que el peticionario necesite de una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia argumentando que debido a su estado de salud, es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional que no puede esperar la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario, pues por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica torna en necesaria la utilizaci\u00f3n de un mecanismo preferente y sumario como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que las entidades accionadas, no respondieron de fondo a sus pretensiones y, que de acuerdo al art\u00edculo 24 del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acci\u00f3n de cobro. Por lo tanto, el problema suscitado por el no pago de los aportes por parte del Consorcio Prosperar al ISS, es un asunto que debe tramitarse entre las dos entidades, sin que ello interfiera en el goce de su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia el 16 de marzo de 2012, confirmando la decisi\u00f3n del a quo afirmando que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste no puede acreditarse por la simple enunciaci\u00f3n de \u201cque el gestor est\u00e1 enfermo y no tiene recursos econ\u00f3micos\u201d. Esto toda vez que para conceder la protecci\u00f3n, incluso de manera transitoria, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la acci\u00f3n, \u201ccircunstancia que brilla por su ausencia\u201d (cuaderno 2, del proceso folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente conmin\u00f3 al ISS y al Consorcio Prosperar, para que den una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del accionante, pues por ser una persona mayor de 60 a\u00f1os debe ser atendido con prontitud, m\u00e1xime si tiene una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pruebas allegadas por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte de pagos a realizar, expedido por el Consorcio Prosperar en favor del accionante, por concepto de \u201cSubsidio al Aporte en Pensi\u00f3n\u201d, por siete periodos. Cada uno de \u00e9stos, por un valor de 256.760 pesos (cuaderno principal de la demanda, folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuenta de cobro caso especial cc. 5.744.447 de fecha 5 de enero de 2012, en el que se evidencia que el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS, ha solicitado el pago por el subsidio en las cuentas de cobro bajo oficios GNR-DNCC No. 1328 del 02 de febrero de 2011 y 16200.01.01-16570 de septiembre de 2011, que se realizaron de manera masiva, debido a que el accionante ha solicitado en repetidas ocasiones que se incluya en la historia laboral los pagos del R\u00e9gimen Subsidiado por los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n desde 200105 hasta 200201. (Cuaderno principal de la demanda, folio 40 al 41) \u00a0<\/p>\n<p>c. Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del per\u00edodo de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012, donde el n\u00famero de semanas cotizadas asciende a 581.43 de las cuales 25.71, corresponden a los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez (cuaderno principal de la demanda, folio 42 al 46) \u00a0<\/p>\n<p>d. Informe sobre procesos en n\u00f3mina de vigencias expiradas relacionados con la cuenta de cobro GNR 1328 remitida por el ISS. (Cuaderno principal de la demanda, folios 61 a 63) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pruebas allegadas por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de Resoluci\u00f3n No. 100162 del 26 enero 2011, expedida por el ISS, en la cual se niega la pensi\u00f3n por invalidez (cuaderno principal de la demanda, folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>b. Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del per\u00edodo de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012 (cuaderno principal de la demanda, folio 1 al 5) \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia derecho petici\u00f3n al Consorcio Prosperar (cuaderno principal de la demanda, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>d. Resumen de semanas cotizadas, en el transcurso de toda su historia laboral, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para el per\u00edodo de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 03 de julio de 2012, seg\u00fan el cual, el total de las semanas cotizadas asciende a 613.71, y 49.43 de \u00e9stas, fueron cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez (cuaderno anexo a la demanda, folio 1 al 5) \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3, en relaci\u00f3n con el primero de los asuntos acumulados, que el ISS no reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por invalidez a la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, pues de acuerdo a lo consolidado en sus bases de datos, la accionante no acredit\u00f3 las semanas m\u00ednimas para efectuar tal reconocimiento, esto es, 50 semanas en el transcurso de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, puesto que seg\u00fan lo informado por esa entidad, la peticionaria solo ha cotizado de manera v\u00e1lida 41 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se observ\u00f3 que la accionante afirma tener m\u00e1s de 50 semanas cotizadas, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y para ello adjunta certificado del estado de las semanas cotizadas actualizado a enero de 2012, en el que a primera vista puede identificarse un total de 56.01 semanas cotizadas, para ese per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se constat\u00f3 que el ISS, en lo referente al segundo asunto objeto de acumulaci\u00f3n, no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez solicitada por el ciudadano Abelardo Neira Torres, puesto que de acuerdo a sus bases de datos no se encuentran acreditadas las semanas m\u00ednimas para efectuar tal reconocimiento, esto es, 50 semanas en el transcurso de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, los cuales prescriben lo que concierne al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corte ha identificado que el ISS ha expedido al menos tres certificados de reportes de semanas cotizadas con informaci\u00f3n diferente respecto a tiempos de cotizaci\u00f3n, debido a que dicho Instituto no ha terminado de consolidar la informaci\u00f3n de los pagos girados por el Consorcio Prosperar, por concepto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual existe incertidumbre sobre el estado real de semanas v\u00e1lidas cotizadas, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si las decisiones adoptadas por el ISS, en los procesos de la referencia, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud y, el m\u00ednimo vital de los accionantes al negar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez de los accionantes, con el argumento de no cumplir con el requisito de cotizar al menos 50 semanas, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debate, si el ISS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder la prestaci\u00f3n solicitada, en relaci\u00f3n al expediente T-3450857, a\u00fan cuando haya un debate respecto del pago de cuentas de cobro expedidas por \u00e9ste al Consorcio Prosperar, con el objeto de pagar las sumas de dinero adeudas por concepto de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe resolverse si la devoluci\u00f3n de subsidios a aportes por no pago del beneficiario, puede efectuarse a\u00fan cuando el reporte de historia laboral indique que se efectuaron pagos parciales para ese per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala deber\u00e1 resolver el debate suscitado entre la accionante Isabel Vel\u00e1squez (Exp. 3.461.552) y el ISS, en torno al estado real de las semanas cotizadas, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, puesto que para la peticionaria la suma es de 56.1 semanas con base en la informaci\u00f3n consignada en el reporte de historia laboral y semanas cotizadas expedido por el ISS el 12 de enero de 2012, en tanto que para el ISS la suma es de 41 semanas con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 62 del 17 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corte analizar\u00e1 si debe pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de invalidez, o si ello corresponde a un asunto exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como expresaron en su momento los jueces de instancia de los procesos sujetos a revisi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0 el reconocimiento y cobro de acreencias\u00a0 pensionales; ii) la naturaleza del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez; iii) las acciones de cobro entre entidades encargadas de pagar los subsidios al aporte en pensiones y los fondos administradores de pensiones. Luego de ello, se aplicaran estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0 el reconocimiento y cobro de acreencias\u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional, no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse, una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes, y en aquellos eventos en que la situaci\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter de excepcionalidad mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela, a pesar, que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten \u201cafectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5\u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, al numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto7, que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de reconocimiento de pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n debe demostrarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n a lo anterior, la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d9. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos10, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la ineficacia de los medios judiciales de defensa, se ha de se\u00f1alar que \u201cel medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 que para efectuar el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser eficaz, dado que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, puede considerarse que una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por disminuci\u00f3n f\u00edsica, puede interponer los recursos judiciales ordinarios para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, puesto que estos mecanismos son id\u00f3neos para debatir esas situaciones, pero ello puede tornarse ineficaz dado las dificultades econ\u00f3micas y de salud que afronta ese tipo de poblaci\u00f3n, debido a que ello expone a la persona, a las contingencias derivadas de no tener un ingresos por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el amparo definitivo en materia de tutela, se justifica \u201ccuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la procedencia del mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado de la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en concordancia con la Sentencia T-112 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, que el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3, por medio de sentencia T-651 de 2009, en la cual expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos16. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye, que frente al requisito de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para interponer la acci\u00f3n de tutela, debe concluirse que la falta de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que \u201cel no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.18 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos planteados, que explican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago pensiones, cuando se acreditan determinados requisitos que hacen necesaria e impostergable la actuaci\u00f3n del juez, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y, a la seguridad social entre otros, la Sala pasar\u00e1 a analizar las razones que facultan al juez de tutela, para que se pronuncie sobre la adjudicaci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, con \u00e9nfasis en las personas se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala ha efectuado pronunciamientos recientes respecto al prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n por invalidez. En Sentencia T-223 de 2012 se defini\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez, como &#8220;una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se expuso que el derecho a percibir una pensi\u00f3n por invalidez, adquiere connotaciones especiales, cuando la persona que reclama esa prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es una persona disminuida f\u00edsica por concepto de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte la pensi\u00f3n por invalidez, tiene su marco normativo en la Ley 100 de 1993, que en su art\u00edculo 38 estableci\u00f3 que \u00a0se configura cuando el peticionario por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral20&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis del marco normativo, la Ley 860 de 2003, en su art\u00edculo 1\u00b0 modific\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 10021, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema no menor al veinte por ciento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, con relaci\u00f3n al requisito de fidelidad, esta Corte evidenci\u00f3 que dicha disposici\u00f3n resultaba inconstitucional22, en la medida en que parec\u00eda un &#8220;requisito regresivo en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 C.P) al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y aplic\u00e1ndose en su lugar, la disposici\u00f3n anterior que hab\u00eda sido derogada, es decir, la versi\u00f3n sin modificar del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993&#8243;23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 A partir de lo anterior esta Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por medio de Sentencia C-428 del 1\u00ba de julio de 2009. Esto debido a que, como lo se\u00f1al\u00f3 esa sentencia, la disposici\u00f3n en comento \u201c(\u2026) agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez fueron modificados en virtud de la mencionada declaratoria de inexequibilidad. \u00a0As\u00ed, \u00a0la lectura del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe efectuarse en concordancia a lo expuesto por esta Corte, de lo cual se concluye que las exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez en la actualidad son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sea superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estado de invalidez, la persona haya cotizado como m\u00ednimo 50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, esta Sala considera pertinente exponer lo referente a las obligaciones entre empleadores y fondos de pensiones y, si las controversias generadas de ello, deben repercutir en el reconocimiento de derechos al trabajador. Esto debido a la importancia de ese asunto para la soluci\u00f3n de varios de los problemas jur\u00eddicos planteados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento en mora. Fuente para el nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de reconocer pensi\u00f3n por invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, se ha pronunciado en diferentes oportunidades25 sobre el allanamiento en mora, siendo expl\u00edcito el argumento seg\u00fan el cual, las situaciones derivadas del incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, o la falta de diligencia en el cobro de los mismos, por parte de los fondos de pensiones, no puede recaer en el trabajador, de modo que se le impongan consecuencias desfavorables, en especial la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, en raz\u00f3n de dichas omisiones, que en todo caso no le son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 22, estableci\u00f3 las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, en cabeza del empleador. Ello obedece, a que \u00e9ste tiene la facultad de efectuar los descuentos respectivos (autorizados por la ley) al trabajador, aunado a los aportes que debe pagar por el mismo concepto, en calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un patrono no realiza el pago las cotizaciones a las entidades encargadas de administrar el Sistema Integral de Seguridad Social o lo hace tard\u00edamente, atenta contra los derechos constitucionales y legales de sus trabajadores toda vez que de estas depende el reconocimiento de las prestaciones sociales, como salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el empleador no cumple con las obligaciones de efectuar los aportes, o su cumplimiento es parcial, la Ley 100 de 1993 en virtud de los art\u00edculos 2326\u00a0y 2427 y, de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, art\u00edculo quinto28, faculta a las entidades encargadas de recibir estos aportes\u00a0para hacer exigibles los pagos imputables a los patronos, pero no efectuados, mediante las denominadas acciones de cobro. Esto encuentra fundamento constitucional, no solo en la garant\u00eda del derecho del trabajador considerado individualmente, sino a la sostenibilidad del sistema de seguridad social en general y, por lo tanto esta facultad de cobro, derivada de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, es un instrumento id\u00f3neo para garantizar los fines enunciados, sin que ello deba afectar al trabajador, pues \u00e9ste es ajeno a la celeridad y eficacia desplegada por las entidades encargadas de efectuar los cobros.29 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha se\u00f1alado la Corte que &#8220;dicho desarrollo legal atribuye a las entidades encargadas de reconocer las pensiones, la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones, no siendo posible a aquellas alegar en su favor su propia negligencia.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de pensiones, no pueden oponer trasladar al usuario las consecuencias de su propia negligencia, o su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden. Al respecto esta Corte, en Sentencia T-498 de 2008, expuso que &#8220;habida cuenta la relevancia constitucional que el tema de pensi\u00f3n de invalidez tiene, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-080 de 2011, ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que el empleador del beneficiario haya entrado en mora de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Para ello ha desarrollado reiteradamente las siguientes sub-reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para que se origine la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos: i) que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, seg\u00fan lo exige taxativamente el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d32,\u00a0lo cual implica que los dineros cancelados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el\u00a0 momento en que se recibieron los mismos33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, as\u00ed como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para \u00e9ste ya que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales34\u00a0que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las mismas.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede concluir, que no es de recibo de esta Corporaci\u00f3n que el trabajador, asuma las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, m\u00e1xime si se efectuaron las deducciones mensuales de su salario, pero no se cotizaron por negligencia de su empleador, contra el cual las entidades facultades para recibir los dineros por concepto de seguridad social, tienen los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para sancionar a los patronos morosos y hacer exigibles las obligaciones de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte har\u00e1 referencia particular a dichos mecanismo de cobro con los que cuentan las entidades administradoras de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acciones de cobro entre entidades encargadas de pagar los subsidios al aporte en pensiones y los fondos administradores de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de cobro consagradas en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, \u00a0son un mecanismo id\u00f3neo para que las administradoras de fondos pensionales, puedan reclamar las acreencias derivadas del no pago de aportes por parte de empleadores o de cualquier entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de efectuar dichos pago a pensi\u00f3n y, no lo hayan hecho. \u00a0Sobre el particular, la norma mencionada se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cACCIONES DE COBRO.\u00a0Corresponde a las entidades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional.\u00a0Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n literal de la anterior disposici\u00f3n, mal har\u00eda esta Sala si concluyera, que esta exigencia debe entenderse exclusivamente para los empleadores y no para las entidades que concurren al pago de pensiones por medio de subsidios al aporte en pensiones del fondo de solidaridad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 25, cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socio econ\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 26, determina el objeto de dicho fondo el cual es &#8220;subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte&#8221;. De esta manera, el subsidio se concede parcialmente &#8220;para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las cotizaciones efectuadas por dicho fondo, se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensi\u00f3n, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efect\u00faan como aportes a la seguridad social y, tienen id\u00e9ntico prop\u00f3sito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el mencionado fondo tiene la obligaci\u00f3n al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, con periodicidad y de manera oportuna, so pena de incurrir en mora. Para el caso, del programa de Subsidio al Aporte, del Fondo de Solidaridad Pensional, se dispuso de una alianza estrat\u00e9gica entre fiducias del sector p\u00fablico con el prop\u00f3sito de administrar dicho fondo, en virtud del Contrato No. 352 de 2007, suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consorcio Prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Consorcio Prosperar, es el encargado de recibir las respectivas cuentas de cobro por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y comunicar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de comunicaci\u00f3n el concepto de la deuda para efectuar el respectivo giro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tanto el Consorcio, como el referido Ministerio, tienen la obligaci\u00f3n legal de efectuar completar los aportes a pensi\u00f3n por medio de subsidios, para de esta manera cumplir con la funci\u00f3n que se les otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00f3gica, si no se presenta un pago oportuno por parte de las obligadas relacionadas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, los fondos administradores de pensiones, en concordancia con 23 del Decreto 1295 de 199436, est\u00e1n en plena facultad de ejercer las respectivas acciones de cobro37, con el objetivo de garantizarle al trabajador su derecho a completar su aporte en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 199338\u00a0consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro39. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-377 de 2011, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aqu\u00e9llos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no\u00a0desproteger al afiliado40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora o la omisi\u00f3n por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, no puede traducirse en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida y, la dignidad. De esto se concluye, que el reconocimiento de una pensi\u00f3n no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensi\u00f3n, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ning\u00fan fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado41\u00a0que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, &#8220;argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual\u00a0 y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo sostuvo la Sala, los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensi\u00f3n, son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP y, en este sentido, es obligaci\u00f3n tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono (o al Fondo de Solidaridad Pensional) el pago de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no\u00a0siendo posible a aqu\u00e9llas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3461552 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, es una ciudadana de 53 a\u00f1os que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante el ISS, como consecuencia de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez el 12 de junio de 2008, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 70.40%, generada por un Lupus Eristematoso Sist\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n el ISS, por medio de Resoluci\u00f3n 72 del 7 de enero de 2009, resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada con base en que la accionante cotiz\u00f3 solamente 41 semanas de las 50 exigidas, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. Esta decisi\u00f3n fue ratificada en las resoluciones i) 3986 de 17 de diciembre de 2010 y, ii) 0062 de 17 de enero de 2011, las cuales confirmaron la decisi\u00f3n anterior por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, por no encontrar vulneraci\u00f3n de estos, ni probada la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas providencias (primera y segunda instancia del proceso de tutela) se\u00f1alaron que no se hab\u00edan agotado los medios ordinarios de defensa para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela y en ese sentido negaron las pretensiones en raz\u00f3n a la falta del requisito de subsidiariedad. De otra parte, recordaron a la accionante que no puede efectuarse una excepci\u00f3n por inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en virtud a que esta Corte practic\u00f3 control abstracto sobre esa disposici\u00f3n, encontr\u00e1ndola ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, esta Sala encuentra que la situaci\u00f3n de la peticionaria (enfermedad catastr\u00f3fica, situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la falta de ingresos, el hecho de tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y, diligencia en la interposici\u00f3n de los mecanismos legales ante la administraci\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada) es raz\u00f3n es suficiente para agotar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto las actuaciones de los jueces de instancia respecto a ese punto no se ajustaron a lo expuesto de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de efectuar una excepci\u00f3n por inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, esta Sala considera que el manejo efectuado por los jueces de instancia corresponde a lo expuesto en por esta Corte, puesto que en raz\u00f3n a lo preceptuado por la C-428 de 2009, la exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los pronunciamientos de tutela deben ser acompasados a la luz de la sentencia de control abstracto, teniendo en cuenta que la excepci\u00f3n propuesta pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la exequibilidad de un precepto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que ninguna autoridad judicial, incluyendo el Juez de tutela, puede recurrir a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando la Corte Constitucional ha efectuado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el reconocimiento del derecho invocado deben cumplirse con los requisitos enunciados en la parte motiva (Supra 3.4) de los cuales se acreditaron: a)\u00a0un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y, b) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate se reduce a comprobar la existencia y titularidad del derecho reclamado. Para resolver ello, deben cumplirse a cabalidad con los requisitos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, que en s\u00edntesis son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, que en este caso se encuentra plenamente probada (la accionante tiene una PCL de 70.40%) y, ii) que haya realizado cotizaciones a pensi\u00f3n de al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente posteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el centro de la controversia, es establecer si se cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo cotizado, esto debido a que la accionante manifiesta, que el estado actual de sus semanas cotizadas es de 56, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, en tanto que el ISS asevera que el estado de las mismas asciende tan solo a 41. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el debate planteado, la Sala examin\u00f3 el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensiones, correspondiente a la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, expedido y actualizado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, al 12 de enero de 2012. En este se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la accionante ha cotizado un total de 541.29 semanas, en toda su historia laboral, en un per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 2011(cuaderno principal de la demanda, folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, cotiz\u00f3 a los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00b0 de mayo de 2007 al 12 de junio de 2008, un total de 56.01 semanas (cuaderno principal de la demanda, folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que los per\u00edodos de pago correspondientes a los ciclos 200705 y 200706 (mayo y junio de 2007) con referencias pago 51P25102892048 y 51P25102894350 respectivamente, con un IBC reportado por 434.000 pesos, fueron pagados el 14 de mayo de 2009 (cuaderno principal de la demanda, folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que de acuerdo a lo anterior, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional de Cauca, por medio de Resoluci\u00f3n No. 3986 de 2010 resolvi\u00f3 no tener en cuenta los meses de mayo, junio, julio y, agosto de 2007, toda vez que no fueron pagados en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de la accionante, sino con posterioridad a ese evento, en el mes de mayo de 2009 (cuaderno principal de la demanda, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>f. Que de acuerdo a lo considerado en esta Sentencia, no puede imputarse a la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, la negligencia por parte del ISS, en el ejercicio de las correspondientes acciones de cobro, por el no pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte del empleador, toda vez que ello escapa a la voluntad de la accionante y es funci\u00f3n exclusiva de ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>g. Que en concordancia con lo expuesto, el c\u00f3mputo de semanas cotizadas deber\u00e1 efectuarse, teniendo en cuenta los ciclos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g1. 200705 (mayo 2007), con referencia de pago 51P25102892048. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g2. 200706 (junio 2007), con referencia de pago 51P25102894350. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g3. 200707 (julio 2007), con referencia de pago 51P25102895772. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g4. 200708 (agosto 2007), con referencia de pago 51P25102897090. \u00a0<\/p>\n<p>h. Que en conclusi\u00f3n, para efectos del conteo definitivo, de semanas cotizadas a pensi\u00f3n por la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, se efectuar\u00e1 se contabilizar\u00e1n los siguientes per\u00edodos de tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h1. Del 1 de mayo de 2007, al 31 de octubre 2007, para un total de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s punto cuarenta y tres (22.43), semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h2. Del 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de 4.29 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h3. Del 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, para un\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4.29 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h4. Del 1 de enero de 2008 al 12 de junio de 2008 (fecha de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n del estado de invalidez), para un total de 23 semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las anteriores operaciones, el n\u00famero final de semanas cotizadas v\u00e1lidas, con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, asciende a cincuenta y cuatro punto cero uno (54.01). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3450857 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Abelardo Neira Torres es un ciudadano de 62 a\u00f1os que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante el ISS, como consecuencia de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez el 1 de enero de 2004, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52.56%, generada por el surgimiento de un tumor de c\u00e9lulas gigantes. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n el ISS, por medio de Resoluci\u00f3n No. 100162 del 26 de enero de 2011 resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada, con base en que seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos, el ciudadano Abelardo Torres Neira, no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es al 1 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a este pronunciamiento, el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que efectu\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n en tiempo y que los aportes que aparecen en su historia laboral como deuda por no pago del subsidio del Estado, se deben a que el Consorcio Prosperar no ha efectuado el giro de los aportes al ISS, hecho que escapa a su voluntad, y por el cual no puede neg\u00e1rsele la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Prosperar,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante cuenta de cobro GNR DNCC 1328, enviada al Ministerio del Trabajo en comunicaci\u00f3n CE04389, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de la orden de pago respectiva de los subsidios del mes de mayo de 2001, como consecuencia de la cuenta de cobro remitida por el ISS, en oficio CR000117 de enero de 2012. Estos pagos, se efectuaron, de acuerdo a lo consignado en los folios 31 y 32 del cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta de manera negativa con el argumento seg\u00fan el cual, la naturaleza de la solicitud de amparo, no tiene por objeto reemplazar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como tampoco es una v\u00eda para \u201csoslayar las decisiones adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos\u201d (cuaderno principal de la demanda, folio 85). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, esta Sala encuentra que debido a la situaci\u00f3n del accionante, suscitada por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, se est\u00e1 en presencia de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n para concluir que debido a esa circunstancia, no le es exigible al ciudadano Abelardo Neira Torres, la interposici\u00f3n de los procedimientos judiciales ordinarios, m\u00e1xime si se trata de una persona de 62 a\u00f1os, que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada y no puede esperar el desenlace de un proceso laboral ordinario, pues la prestaci\u00f3n exigida reviste una connotaci\u00f3n de car\u00e1cter vital para \u00e9l. En ese sentido las actuaciones de los jueces de instancia respecto a ese punto no se ajustaron a los preceptos constitucionales expuesto de manera en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Superada la discusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales en este caso espec\u00edfico, esta Sala pasar\u00e1 a analizar si se cumplen los requisitos espec\u00edficos (supra 3.4) para reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, se evidenci\u00f3 que el actor fue diligente al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y, que debido a las condiciones econ\u00f3micas del mismo, la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada afecta de manera directa su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobado el cumplimiento de estos requisitos, la controversia se genera con respecto a la existencia y titularidad del derecho reclamado. Para resolver ello, deben cumplirse a cabalidad con los requisitos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, que en s\u00edntesis son: i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, que en este caso se encuentra plenamente probada (el accionante tiene una PCL de 52.56%) y, ii) que haya realizado cotizaciones a pensi\u00f3n de al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el centro de la controversia, al igual que en el proceso anterior, se encuentra en establecer si el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo cotizado, esto debido a que el actor manifiesta, que el estado actual de sus semanas cotizadas es de 50.14, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, en tanto que el ISS asevera que el estado de las mismas asciende tan solo a 17. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el debate planteado, se examin\u00f3 el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensiones, del ciudadano Abelardo Neira Torres, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, actualizado, al 03 de julio de 2012. En \u00e9ste se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el accionante ha cotizado un total de 613.71 semanas, en toda su historia laboral, en un per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 1988 al 30 de abril de 2009 (cuaderno anexo de la demanda, folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, cotiz\u00f3 a los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 2001 al 1\u00b0 de enero de 2004, un total de 49.43 semanas (cuaderno anexo de la demanda, folio 2). Esta diferencia con respecto a semanas certificadas por el ISS, en el reporte de semanas cotizadas a pensi\u00f3n del 05 de enero del 2012 (en el que solo se certifican 17 semanas), es producto de los tr\u00e1mites internos de las entidades accionadas, como las cuentas de cobro expedidas por el ISS, contra el Consorcio Prosperar, para el pago del subsidio al aporte en pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que en el conteo de las semanas efectuado en el resumen de historia laboral expedido por el ISS, el 3 de julio de 2012 (cuaderno anexo, folio 2), no se tuvo en cuenta el mes de mayo de 2001, bajo el argumento seg\u00fan el cual el accionante no cotiz\u00f3 a dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que en consecuencia de lo anterior, el ISS efectu\u00f3 devoluci\u00f3n de subsidio del Estado al Consorcio Prosperar, por concepto del mes de mayo de 2001 (cuaderno anexo, folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el accionante no tendr\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, puesto que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez (es decir al 1 de enero de 2004), en el entendido que el \u00faltimo reporte de tiempo cotizado expedido por el ISS (3 de julio de 2012) tiene un total de 49.43 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mismo reporte de tiempos cotizados se puede observar, que el accionante efectu\u00f3 el aporte correspondiente al mes de mayo de 2001, con referencia de pago 40604401015720 por un valor de \u00a02.000 pesos, con un IBC reportado de 286.000 pesos, en el cual aparece la leyenda &#8220;Deuda por no pago del subsidio del Estado&#8221; (cuaderno anexo, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el ISS remiti\u00f3 cuenta de cobro mediante oficio CR000117 de enero de 2012 (folios 39 al 42 del cuaderno principal de la demanda) solicitando el valor de los subsidios adeudados, entre ellos los del mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el subsidio correspondiente al mes de mayo de 2001, fue pagado por el Consorcio Prosperar, como qued\u00f3 registrado en la comunicaci\u00f3n CE00225 del 27 de enero de 2012, dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia, el ISS ejerce acciones de cobro cuando constata la existencia de una deuda por parte del empleador, o de la entidad encargada de efectuar el pago de subsidios a los aportes a pensi\u00f3n, tal como efectivamente lo hizo con el Consorcio Prosperar, por concepto del mes de mayo de 2001 (cuaderno principal de la demanda, folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de una deuda del Consorcio Prosperar al ISS, por falta de pago del subsidio del Estado, para el mes de mayo de 2001, en el caso del ciudadano Abelardo Neira Torres, evidencia que se efectu\u00f3 un pago por parte del accionante, que no fue completo porque faltaba el aporte de la entidad garante del pago del subsidio al aporte en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el ISS, acept\u00f3 la existencia de un pago en el mes de mayo de 2001 y ejerci\u00f3 las acciones correspondientes para completar el monto del mismo. De otra parte, no se opuso al pago parcial por parte del accionante, ni repar\u00f3 en ello dentro de un t\u00e9rmino de tiempo prudente, sino 11 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala observa que para efectos del computo de las semanas de cotizaci\u00f3n, en el caso del ciudadano Abelardo Neira Torres debe tenerse en cuenta el periodo de tiempo comprendido entre 01 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001, lo que tiene como consecuencia que el n\u00famero definitivo de semanas cotizadas por el accionante en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez sea de 53.43, como resultado de la siguiente operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a. Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2001, para un total de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.29 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Del 1 de enero de 2002, al 31 de enero de 2002, para un total de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.14 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Del 1 de febrero de 2002, al 31 de diciembre de 2002, para un total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 0 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Del 1 de enero de 2003, al 1 de enero de 2004, para un total de 0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, peticionario cumple con los expuestos en la parte motiva de esta sentencia, esto es: i) que la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sea superior al 50% (el accionante tiene una PCL del 52.56%) y, ii) que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la persona haya cotizado como m\u00ednimo 50 semanas a pensi\u00f3n (como se demostr\u00f3 tiene 53.43 semanas cotizadas). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ordenar\u00e1 al ISS, que reconozca y pague una pensi\u00f3n por invalidez al accionante, sin perjuicio que ese instituto ejerza las acciones de cobro correspondientes contra el Consorcio Prosperar, con el objeto de recuperar los pagos, por concepto de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, el ISS devolvi\u00f3, al referido consorcio como se expuso en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y siguiendo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es menester exponer que el accionante no ten\u00eda porqu\u00e9 soportar las cargas derivadas de la demora en los procedimientos internos de las entidades, m\u00e1xime si la ejecuci\u00f3n de dichas acciones escapan por completo a su voluntad. A pesar que el actor efectu\u00f3 los pagos correspondientes a su porcentaje sobre el total de su cotizaci\u00f3n, tuvo que esperar un tiempo injustificado para que las accionadas cruzaran informaci\u00f3n, establecieran las respectivas obligaciones, generaran cuentas de cobro y, actualizaran dicha informaci\u00f3n en su reporte de historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha sido tan flagrante la violaci\u00f3n al principio fundamental del debido proceso, derivado de la ineficiencia en la ejecuci\u00f3n de las respectivas acciones de cobro entre entidades encargadas de pagar los subsidios al aporte en pensiones y los fondos administradores de pensiones, que a la fecha de interposici\u00f3n de est\u00e1 tutela no hab\u00eda certeza sobre los pagos realizados, ni sobre el estado de las cotizaciones, teniendo que aportar el demandante una certificaci\u00f3n a expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en escrito a esta Corte, en la que observ\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los datos de semanas cotizadas, pero no la totalidad de ellos. \u00a0As\u00ed, esta Corte tuvo que valorar de fondo los datos de la historia laboral que el ISS debi\u00f3 revisar con diligencia, pues la misma entidad no tiene certeza sobre la situaci\u00f3n del accionante a pesar que esta se suscit\u00f3 hace mas de 10 a\u00f1os, como se expuso con precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala proceder\u00e1 a prevenir al ISS, para que no vuelva a incurrir en retardos injustificados respecto de la consolidaci\u00f3n de las semanas certificadas en la historia laboral, debido a que ello vulnera los derechos al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, entre otros derechos de raigambre fundamental; ello derivado de la falta de cumplimiento a tiempo de la obligaciones que el Estado colombiano le ha confiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que de acuerdo a lo considerado en esta sentencia, el amparo se efectuar\u00e1 de manera definitiva en los dos casos expuestos, puesto que esta Sala cont\u00f3 con elementos probatorios suficientes para constatar la existencia del derecho reclamado y, porque esta revisi\u00f3n no solo es un medio id\u00f3neo, sino eficaz para garantizar el cese a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, esta Corte ha reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso est\u00e1n acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y las condiciones especiales del actor determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuir\u00eda su calidad de vida. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-062A de 2011, \u00e9sta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS, el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n por invalidez, a una persona de 54 a\u00f1os, que hab\u00eda cumplido con los requisitos de tiempo y cotizaciones, adem\u00e1s de demostrar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.75%, ocasionada por el padecimiento de dos enfermedades catastr\u00f3ficas, c\u00e1ncer de colon e insuficiencia renal cr\u00f3nica, tras considerar que el delicado estado de salud del accionante, as\u00ed como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, era raz\u00f3n suficiente para no exponerlo a la demora, de los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. En el mismo sentido en Sentencia T-860 de 2005, esta Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez, a una persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y nueve punto cinco por ciento (79.5%), cuyo derecho al m\u00ednimo vital estaba siendo afectado, pues consider\u00f3 que en ese caso, se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional y las condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hac\u00edan que el mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede concluirse que el reconocimiento definitivo de prestaciones sociales, est\u00e1 vinculado a tres eventos. El primero, es que la persona haya cumplido con los requisitos legales, para el reconocimiento del derecho invocado. El segundo, es que la persona detente la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como por ejemplo que se encuentre en estado de invalidez, o que se trate de un adulto mayor) y en raz\u00f3n a ello, los mecanismos judiciales ordinarios, no sean eficaces para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. El tercero, es que la falta de reconocimiento del derecho, exponga al ciudadano a una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y, el m\u00ednimo vital. \u00a0Como se ha explicado insistentemente en esta decisi\u00f3n, estas condiciones se cumplen en los casos analizados. \u00a0Por ende, procede la f\u00f3rmula de amparo definitivo de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, del 14 de febrero de 2012 en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 28 de marzo de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, en consecuencia CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, el debido proceso, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 0072 del 7 de enero de 2009 y 3986 de 17 de diciembre de 2010, expedidas por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca. As\u00ed como la Resoluci\u00f3n 0062 de 17 de enero de 2011, expedida por la Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, que negaron el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez a la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u00a0por invalidez solicitada por la ciudadana Isabel Omaira Vel\u00e1squez Llano,\u00a0de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, el 7 de febrero de 2012, en primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Abelardo Neira Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Consorcio Prosperar (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, el debido proceso, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u00a0por invalidez solicitada por el ciudadano Abelardo Neira Torres,\u00a0de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- RECONOCER que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del ciudadano Abelardo Neira Torres, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales (ISS), para que no incurra nuevamente en actuaciones dilatorias injustificadas, en los tr\u00e1mites de consolidaci\u00f3n de las semanas certificadas en la historia laboral, derivados de tr\u00e1mites internos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayas propias del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resaltado propio del texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva;T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 645 de 2008, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, reiterada, entre otras, por las Sentencias T-050 de 2004 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-159 de 2005 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-486 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-789 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-700 de 2006 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008;M.P, Rodrigo Escobar Gil; T- 707 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-708 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-645 de 2008 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencias T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T \u2013 400 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15La Sentencia T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la Sentencia SU-975\/03, reiterada en Sentencia T-104-06 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-715 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencias T-426 de 1992 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-202 de 1995 M.P, Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-500 de 1996 M.P, Barrera Carbonell, T-126 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-378 de 1997 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 1006 de 1999 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-227 de 2004, M.P, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21El texto anterior del art\u00edculo 39 de la ley 100, prescrib\u00eda: (i)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. (ii)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 contenida en las sentencias: T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de 2008, T-1048 de 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras.\u00a0Porque,\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad&#8221;\u00a0(Sentencia T-287 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-223 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la cual se expone que &#8220;El requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema fue objeto de diversos ex\u00e1menes por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, posterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003, por ser considerado un requisito m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial de las tutelas que en sede de revisi\u00f3n estudiaron el requisito de fidelidad, concluyeron que: i)\u00a0La reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma. ii)\u00a0La modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y pertenecen a la tercera edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-428 de 2009. M.P, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>25 La l\u00ednea jurisprudencial que trataremos a continuaci\u00f3n, es la que comprende entre otras, las sentencias \u00a0T-080 de 2011, M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-276 de 2012, M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-758 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-498 de 2008, M.P, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-860 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0\u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0. Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-080 de 2011, M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-080 de 2011, M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver T-498 de 2008, M.P, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo en lo establecido por esta Corte en Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La teor\u00eda del allanamiento a la mora fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como alegar su propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas existentes para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-860 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el asunto, la sentencia T-668 de 2007 consagr\u00f3: \u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n\u00a0que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda\u00a0 vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Articulo 23. Acciones de cobro:\u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0\u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.:\u00a0\u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994:\u00a0\u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-205 de 2002, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-377 de 2011, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS no reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por invalidez por no haberse acreditado el requisito m\u00ednimo de las 50 semanas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos constitucionales sobre la procedencia\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}