{"id":20201,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-871-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-871-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-12\/","title":{"rendered":"T-871-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del tutelante, como tambi\u00e9n, la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio no remediable. As\u00ed, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales:\u00a0en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave que lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante situaciones de grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de protecci\u00f3n constitucional especial, ha procedido variado tipo de amparo a trav\u00e9s del proceso de tutela frente a diferentes accionados p\u00fablicos en estado de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que Alcald\u00eda Municipal no pag\u00f3 las acreencias que fueron reconocidas mediante una transacci\u00f3n suscrita dentro de un proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcalde Municipal disponer lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.528.998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cristina Garc\u00eda Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Garc\u00eda Ordo\u00f1ez, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, contra la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u2013Bol\u00edvar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la entidad demandada de pagar los dineros a los que dice tener derecho la accionante, en virtud de la transacci\u00f3n suscrita con la Alcald\u00eda demandada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, y por lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar al representante legal de la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 cancelar las sumas de dinero por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que le adeudan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Manifiesta la se\u00f1ora Cristina Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez que tanto ella como su familia depend\u00edan econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge Manuel Robles Ruhenes, hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de febrero de 2008. Por lo anterior, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Alcald\u00eda del Municipio de Magangu\u00e9 (radicado No. 2008-158), con el prop\u00f3sito de obtener las acreencias laborales adeudadas a su difunto c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, mediante auto de 9 de julio de 2009, aprob\u00f3 el acuerdo de pago al que llegaron las partes, en el que se pact\u00f3 que la entidad demandada pagar\u00eda \u00a0la suma de ochenta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($85.754.255)2 a favor de la demandante, m\u00e1s los intereses legales causados desde el a\u00f1o 1983, hasta el momento en que se hiciera efectivo dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El d\u00eda 28 de julio de 2009, el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago contra la Alcald\u00eda demandada, sin embargo, el 21 de abril del 2010, se solicit\u00f3 la nulidad del proceso por parte de la entidad accionada, a partir del auto que orden\u00f3 librar mandamiento de pago, en atenci\u00f3n a que el Municipio de Magangu\u00e9 se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. De dicha nulidad se dio traslado el 9 de mayo de 2012, para que el juez competente proceda a resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Afirma la accionante que la entidad accionada desde el momento de aprobaci\u00f3n del citado acuerdo no le ha cancelado ni una cuota de lo adeudado, ni ha sido incluida en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, al que est\u00e1 sometido el municipio de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Sostiene la accionante que la negativa de la entidad de cancelar los dineros acordados, vulnera su derecho \u00a0a la salud, pues no cuenta con otra fuente de ingresos \u00a0que le permita acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece, como lo son la Artritis Reumatoide, con compromisos de otros \u00f3rganos y sistemas, y la \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Por todo lo anterior, la accionante considera que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al representante legal de la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 pagar los dineros que se acordaron en la transacci\u00f3n suscrita entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 &#8211; Bol\u00edvar4. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe (e) de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Municipio de Magangu\u00e95, dio respuesta a la demanda de tutela, alegando que el acuerdo celebrado entre el abogado de la accionante y el abogado del municipio de Magangu\u00e9 carece de total validez, toda vez que el mismo incumple la regla prevista en el capitulo primero del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que establece: \u201cEl DEUDOR no podr\u00e1 reconocer a trav\u00e9s de cualquiera de sus servidores ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n o acreencia preexistente a este ACUERDO, a favor de cualquier entidad publica o privada, persona natural o jur\u00eddica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o disposici\u00f3n legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que no puede reconocerse la acreencia a favor de la accionante, debido a que la misma no proviene de una decisi\u00f3n judicial en firme o disposici\u00f3n legal alguna. Por lo tanto, considera que las pretensiones de la tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues la entidad no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar del 16 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juez de tutela concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, argumentando que la acci\u00f3n de tutela procede expecionalmente para el cobro de acreencias laborales, cuando se afecte el m\u00ednimo vital en virtud de la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0y especialmente cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como en el presente caso, pues la accionante es un persona de la tercera edad, y debido a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En consecuencia, el juez de tutela orden\u00f3 que el representante legal de la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar, proceda a cancelarle los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que le adeudaban a la accionante, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Manuel Robles Ruhenes y la entidad demandada. Para ello, le fijo el improrrogable t\u00e9rmino de 72 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, de no contar con la partida presupuestal y los dineros disponibles, el juez le se\u00f1al\u00f3 que dicho t\u00e9rmino lo tendr\u00e1 en cuenta para adelantar las gestiones administrativas con el fin de crear el rubro y conseguir los dineros para pagar estas acreencias laborales, m\u00e1ximo dentro un (1) mes, como quiera que estos pagos est\u00e1n sujetos al principio de legalidad del gasto. Para finalizar, el a quo advirti\u00f3 en el numeral segundo del resolutivo que lo ordenado es de obligatorio cumplimiento a\u00fan en el caso de que se impugne este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 notific\u00f3 a las partes el 17 de mayo de 2012 la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012; sin embargo, el Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 la impugn\u00f3 el 28 de mayo de 2012 de forma extempor\u00e1nea. En el escrito de impugnaci\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que el Municipio de Magangu\u00e9 actualmente ejecuta un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que regula la Ley 550 de 1999, el cual est\u00e1 fundamentado en el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de igual forma, \u00a0aduce la entidad accionada que, el acuerdo establece un fondo de contingencias6, que est\u00e1 destinado al pago de los fallos judiciales en firme, previa revisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia del cumplimiento del Acuerdo. Por ello, el procedimiento para pagar lo debido a la tutelante consiste en: (i) llevar al pr\u00f3ximo Comit\u00e9 de Vigilancia la orden de tutela y el fallo del proceso laboral para que el Comit\u00e9 autorice la inclusi\u00f3n del valor de la obligaci\u00f3n en el inventario del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos; (ii) una vez autorizado, se deber\u00e1 esperar que el fondo tenga la suficiente cantidad de dinero para hacer el pago; (iii) en el evento de existir otros fallos y tutelas anteriores con la misma fuerza legal, se pagar\u00e1n \u00e9stas antes que la presente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Incidente de desacato7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 29 de mayo de 2012, la accionante interpuso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 incidente de desacato, con el fin de hacer cumplir la sentencia proferida por el mismo juzgado el 16 de mayo de 2012 (radicado 2012-00117). Aduce la accionante que en la citada providencia el juzgado orden\u00f3 que dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, la entidad demandada cancelara a favor de la accionante los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que le adeudaban al se\u00f1or Manuel Robles Rehenes (Q.E.P.D.); sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de 72 horas sin que la entidad accionada de cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Mediante oficio No.840 de 29 de mayo de 20128, el secretario ad-hoc del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, en cumplimiento de lo ordenado en auto de la misma fecha, requiri\u00f3 a Marcelo Torres Benavides, como alcalde del municipio de Magangu\u00e9, para que informe en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir del recibo de dicho oficio, si le dio cumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 y, en caso negativo explique las razones del incumplimiento9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 18 septiembre de 2012, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 el aporte de pruebas documentales, obteni\u00e9ndose lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar inform\u00f3 que el 25 de septiembre de 2012 sancion\u00f3 por desacato al Dr. Marcelo Torres Benavides, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Magangu\u00e910. Dicho incidente se encuentra en secretar\u00eda surtiendo el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar, inform\u00f3 que mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se decidi\u00f3 la nulidad propuesta por el Municipio de Magangu\u00e9, dentro del proceso ejecutivo laboral que present\u00f3 la accionante. En virtud de lo anterior, este juzgado resolvi\u00f3: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de mandamiento de 28 de julio de 2009; (ii) abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Magangu\u00e9 y favor de la accionante; y (iii) levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de julio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, present\u00f3 la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El actor interpone la solicitud de amparo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar, autoridad publica del orden municipal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un plazo razonable, a partir del inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n, por consistir en un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales13 y a fin que su ejercicio en cualquier tiempo se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica que afecte derechos de terceros y desnaturalice la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En sentencia SU-961 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el requisito de inmediatez, a saber: (1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En este caso, la accionante una vez celebrada la transacci\u00f3n y ante la negativa de la entidad de cumplir con esta obligaci\u00f3n legalmente reconocida, acudi\u00f3 oportunamente al proceso ejecutivo para reclamar el pago del dinero adeudado. No obstante, por circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante, la soluci\u00f3n de dicho proceso se prolong\u00f3 de manera injustificada en el tiempo, atentando contra la confianza depositada por la accionante en el medio judicial ordinario. As\u00ed, existe un motivo valido para que el accionante presentara en enero de 2012 la solicitud de amparo, pues se entiende que estaba pendiente a la decisi\u00f3n que se adoptara dentro del proceso ejecutivo ordinario. Unido a ello, es importante destacar que el momento de la interposici\u00f3n de la tutela igualmente obedece a que la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales tom\u00f3 mayor entidad, al carecer de los recursos necesarios para solventar los gastos relativos a su manutenci\u00f3n y el traslado a sus citas m\u00e9dicas. Con base en esas razones, la demanda de tutela es procedente, teniendo en cuenta que existen razones suficientes para determinar que el momento en que se present\u00f3 la demanda de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante cuenta con 70 a\u00f1os de edad, tiene antecedentes de Hipertensi\u00f3n Arterial esencial, Nefrosclrerosis, Neuropat\u00eda Hipertensiva, Artritis Reumatoidea, Hiperucemia, Enfermedad Renal Cr\u00f3nica Estadio IV, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud nivel 1 y manifiesta\u00a0 su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por la negativa de la Alcald\u00eda accionada de pagar el dinero reconocido en la transacci\u00f3n. Lo anterior, permite concluir que la presente demanda de tutela es procedente para impedir que se contin\u00faen amenazando los derechos fundamentales que la accionante aduce como vulnerados y, para evitar la inminencia de un perjuicio, que atendiendo a las circunstancias complejas del caso concreto, puede tener la connotaci\u00f3n de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 vulnera el\u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Cristina Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, al no pagar las acreencias que le adeudan, y que fueron reconocidas mediante una transacci\u00f3n suscrita dentro de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el presente caso, la tutela se utiliza como un mecanismo para promover el pago de una deuda pendiente a cargo de una entidad territorial del orden municipal, que fue constituida mediante transacci\u00f3n suscrita en un proceso ordinario en el que se pretend\u00eda el pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos, dejados de percibir por el c\u00f3nyuge difunto de la demandante, desde 1983 hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3, 13 de febrero de 2008, m\u00e1s sus respectivos intereses.\u00a0 Empero, la Alcald\u00eda accionada aleg\u00f3 que se hab\u00eda acogido a la Ley 550 de 1999, que se encontraba adelantado un plan de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica y que no puede reconocerse la acreencia a favor de la accionante, debido a que la misma no proviene de una decisi\u00f3n judicial en firme o alguna disposici\u00f3n legal, tal y como lo contempla el cap\u00edtulo primero del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado entre el municipio de Magangu\u00e9 y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Dado lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte debe determinar: (i) si la accionante tiene derecho al pago de la transacci\u00f3n suscrita en el proceso ejecutivo; y (ii) si en este caso concurren circunstancias excepcionales de acuerdo con las cuales el no pago de ese cr\u00e9dito involucra vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, para as\u00ed verificar si resulta procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho al pago de lo transado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Frente al argumento expuesto por la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 para no efectivizar el amparo, esta Sala considera necesario reiterar que, a pesar del requerimiento expreso a la entidad accionada en torno al aporte de la copia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos al que est\u00e1 sometido el Municipio de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar, el despacho no recibi\u00f3 copia alguna, ni tampoco la informaci\u00f3n solicitada a dicha entidad en ese mismo auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el apoderado de la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 expuso un motiv\u00f3 valido para realizar la transacci\u00f3n suscrita con la demandante. Para este fin, adujo que: el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, aprob\u00f3 en el mes de mayo de 2006 una modificaci\u00f3n a dicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos , y en el Cap\u00edtulo Primero, cl\u00e1usula segunda, par\u00e1grafo tercero se establece que: \u201c Las sentencias, fallos judiciales y cuentas en investigaci\u00f3n administrativa se pagar\u00e1n conforme al acuerdo atendiendo las siguientes reglas: 1) Sobre las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial ejecutoriada proferida con posterioridad al inicio de la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoci\u00f3n, se pagar\u00e1 la pretensi\u00f3n principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo, declarativo o de ejecuci\u00f3n, que exista lugar en el momento del pago al reconocimiento de intereses de mora, remuneratorios, actualizaciones, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De esta forma, se tiene por cierto el derecho que tiene la accionante al pago de las acreencias, pues obra en el expediente copia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y la providencia judicial del Juez Segundo Civil del Circuito del 9 de julio de 2009, en el que aprueba la transacci\u00f3n celebrada entre las partes, determinando que dicho acuerdo presta m\u00e9rito ejecutivo. Cabe agregar, que la entidad, transcurrido el lapso entre el reconocimiento del derecho en la transacci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, nunca se opuso, ni atac\u00f3 su propia actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia del proceso de tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del tutelante, como tambi\u00e9n, la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio no remediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales: en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela14\u201d. En suma, los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave que lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Subsumiendo las subreglas mencionadas al caso concreto, es evidente que la accionante est\u00e1 siendo afectada en su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0quedando expuesta a un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancia que se extrae de la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de \u00fanica instancia; (ii) es una persona de la tercera edad, con dificultades para conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n y gastos de salud; (ii) debe asistir a citas de pre-di\u00e1lisis programadas por el m\u00e9dico -pertenece al Sisben estrato uno- y asumir los gastos del tratamiento m\u00e9dico que necesita con urgencia para atender las enfermedades que padece, como lo son, insuficiencia renal terminal, artritis reumatoide deformante, entre otras. De este modo, la negativa de la entidad accionada de cumplir con el pago de las acreencias adeudadas, coloca a la accionante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dada la carencia de recursos y las afectaciones a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por lo anterior, la acci\u00f3n constitucional es procedente para garantizar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, ya que se aprecia la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Circunstancia que de cara a la compleja situaci\u00f3n expuesta, puede ocasionar un perjuicio grave a la integridad f\u00edsica de la tutelante, que se debe evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Protecci\u00f3n constitucional por incumplimiento de obligaciones de pago en casos de reestructuraci\u00f3n. Jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En anteriores ocasiones, la Corte ha emitido \u00f3rdenes dirigidas a municipios u otra entidad p\u00fablica, en situaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencia T-735 de 1998, la Corte orden\u00f3 a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de un contratante, s\u00f3lo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato, y cuyos costos no pod\u00eda asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego, en la sentencia T-014 de 2005, orden\u00f3 la Corte a un Municipio en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica, el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales,\u00a0 a las cuales los hab\u00eda conducido -al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, en la sentencia T-030 de 2007, la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuraci\u00f3n, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos, que derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad declarado de inter\u00e9s p\u00fablico. Tras haber celebrado un acuerdo de conciliaci\u00f3n con la entidad condenada por el incumplimiento de un pago indemnizatorio, y despu\u00e9s de que \u00e9sta entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n, la acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelaci\u00f3n. Durante el proceso, la Corte estableci\u00f3 \u201ca partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la p\u00e9rdida de los mismos, entr\u00f3 en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versi\u00f3n coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente dif\u00edcil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De este modo, ante situaciones de grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de protecci\u00f3n constitucional especial, ha procedido variado tipo de amparo a trav\u00e9s del proceso de tutela frente a diferentes accionados p\u00fablicos en estado de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Corte conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. No obstante, la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Magangu\u00e9 ser\u00e1 modificada, para su aplicaci\u00f3n tanto en el evento de haberse incluido este cr\u00e9dito en el orden de prelaci\u00f3n de pagos como en el caso contrario, ya que la Alcald\u00eda accionada, siendo la responsable de allegar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, hizo caso omiso del requerimiento y de suministrar la informaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n en el Acuerdo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al carecerse de certeza sobre la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito al orden de prelaci\u00f3n, el amparo se realizar\u00e1 ordenando que el Comit\u00e9 competente valore la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, para que incluya la obligaci\u00f3n en el orden correspondiente y disponga de un t\u00e9rmino razonable para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor del actor, previa depuraci\u00f3n de las mismas, en consideraci\u00f3n a los gastos del actor indispensables para su manutenci\u00f3n, y cuidando que se desconozcan los derechos de otros acreedores que se encuentran en igual o superior situaci\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo que, en caso de no haberlo hecho, incluya en un t\u00e9rmino breve el cr\u00e9dito de la accionante, atendiendo a las circunstancias especiales de la tutelante, para que en un t\u00e9rmino razonable realice la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concede el amparo solicitado por la tutelante, porque la negativa de la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 de cancelar las acreencias adeudadas, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, dado que, impide a la accionante, es decir, a una persona de la tercera edad, contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n y de los tratamientos de salud que requiere con urgencia, los cuales buscan evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de acreencias laborales contra entidades territoriales sometidas al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, cuando se demuestre que la actuaci\u00f3n de la entidad vulnera o afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y m\u00e1s a\u00fan, cuando se demuestra o evidencia la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (ii) En consideraci\u00f3n de terceros que puedan aducir igual o mejor derecho, la orden impartida reconocer\u00e1 a la autoridad del caso facultades de apreciaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del orden que le corresponda al cr\u00e9dito del accionado, as\u00ed como del t\u00e9rmino y modo de pago, cuidando que resulte eficaz para el cuidado y manutenci\u00f3n del titular de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Cristina Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez a la vida digna y el m\u00ednimo vital, y as\u00ed CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 del 16 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Alcalde del Municipio accionado convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos para que dicho Comit\u00e9 disponga, en las cuarenta y ocho horas siguientes a su Convocatoria, lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias, no prescritas, a favor de la actora, previa depuraci\u00f3n de las mismas, tomando en cuenta las necesidades de la accionante para la atenci\u00f3n de sus dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores, como se indica en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 4 de mayo de 2012. \u00a0Folios 1 a 8 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo celebrado entre el Municipio de Magangu\u00e9 y el abogado Anardo Jacob Bedoya Cardenas, apoderado de la accionante. Folios 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia Cl\u00ednica \u00a0expedida por Frenesius Medical Care. Folios 17 -18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folios 23 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto No. 0192 de 2012 mediante el cual se encarg\u00f3 a Cesar Tulio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, como Jefe (e) de Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica Municipal, hasta la fecha de nombramiento del titular. Folio 28 \u2013 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirma la entidad accionada que, el fondo de contingencias se nutre con el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que se recauden durante cada vigencia fiscal entre el 2007 y 2016; las sentencias debidamente ejecutoriadas se pagaran en orden cronol\u00f3gico en el cual hayan sido expedidos los respetivos fallos. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folios 46 -47. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>9 Revisado el presente expediente, la Sala observa que no reposa en el mismo, la respuesta del Alcalde del Municipio de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar al requerimiento hecho por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, el 29 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La sanci\u00f3n impuesta por el juez de tutela, consiste en noventa y seis (96) horas de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Providencia notificada el 27 de septiembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia T-071 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, octubre 26) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}