{"id":20202,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-872-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-872-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-12\/","title":{"rendered":"T-872-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, \u00a0octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso de suboficial que solicita reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde con el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constataci\u00f3n de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez que expidi\u00f3 la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se le aplic\u00f3 al actor que pertenece a las fuerzas militares la Ley 100 de 1993 dentro de un proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, norma inaplicable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso en sentencia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al inaplicar la ley correspondiente al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Orden a Tribunal Administrativo para dictar nuevo fallo que aplique la norma que se ajusta al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.463.468 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- del 23 de febrero de 2012, modificatoria de la sentencia del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta- del 21 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Vel\u00e1squez Rojas como apoderado de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: El Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la aplicaci\u00f3n por parte de los jueces de primera y segunda instancia, en desarrollo de un proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de una disposici\u00f3n jur\u00eddica que a juicio del accionante no es la aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: el accionante solicita al juez de tutela que dicte una sentencia de reemplazo en la cual se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, por considerar que es la disposici\u00f3n aplicable a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de la demanda de tutela surge de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El suboficial \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena, trabaj\u00f3 en el Ejercito Nacional hasta el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004), d\u00eda en el cual fue retirado del servicio por incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 19 de abril de 2005 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante acta No. 7922 del 19 de abril de 2005, determin\u00f3 que el actor tiene una incapacidad permanente parcial del 62.3% con una calificaci\u00f3n de no apto, la cual se produjo en desarrollo del servicio y por acci\u00f3n directa del enemigo2. Manifiesta el actor que el acta en menci\u00f3n estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El suboficial Cano Cartagena solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde con el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. El Ministerio mediante resoluci\u00f3n No. 4605 del 26 de diciembre de 2005 e invocando el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 20003 le neg\u00f3 el derecho, indicando que deb\u00eda presentar una incapacidad parcial permanente igual o superior al 75%4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El se\u00f1or Cano Cartagena ante la negativa por parte del Ministerio para reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue rechazado mediante la resoluci\u00f3n 1578 del 9 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el se\u00f1or Cano Cartagena promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y culmin\u00f3 con la sentencia T-595 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela, debido a que el actor no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias para lograr obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, realiz\u00f3 dos aclaraciones importantes para el caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, informa que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho5, frente a actos que niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que el derecho de la pensi\u00f3n es imprescriptible e irrenunciable. Al respecto consider\u00f3 la Corte que la caducidad de la acci\u00f3n recae sobre las mesadas dejadas de percibir, situaci\u00f3n no le impide al peticionario acudir ante la administraci\u00f3n nuevamente cuando crea que su derecho ha sido vulnerado y concluy\u00f3 con: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0as\u00ed como el hecho de haber caducado la acci\u00f3n contencioso administrativa, no impiden al actor acudir nuevamente ante la administraci\u00f3n con el fin de obtener la soluci\u00f3n a su problema pensional y, en caso de obtener una decisi\u00f3n negativa, buscar la protecci\u00f3n de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n. Ello, se reitera, en consideraci\u00f3n a que el derecho a la pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable e imprescriptible\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la Corte observ\u00f3 que el Ministerio de Defensa estaba exigiendo requisitos adicionales a los establecidos en las disposiciones que regulan la materia y, adicionalmente, que estaba desconociendo la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004, la cual establece en el art\u00edculo 6 que se har\u00e1 de manera retroactiva a aquellas personas que hubiesen sufrido una incapacidad con posterioridad al 7 de agosto de 2002. Debido a esto la Corte previno a \u201cla Instituci\u00f3n demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como \u00e9sta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 28 de mayo de 2008 el se\u00f1or Cano Cartagena solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el Ministerio de Defensa a trav\u00e9s de oficio de fecha 23 de julio de 2008 neg\u00f3 la solicitud con el argumento que el poder otorgado al apoderado no cumpl\u00eda con los requisitos de ley y por lo tanto no deb\u00eda adelantarse ninguna actuaci\u00f3n al respecto8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Ante la situaci\u00f3n descrita anteriormente, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nula la resoluci\u00f3n 4605 del 26 de diciembre de 2005, la resoluci\u00f3n 1578 del 9 de junio de 2006 y el oficio del 23 de julio de 2008. La litis fue resuelta de manera favorable a los intereses del accionante y mediante sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 18\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones; y dando aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 le orden\u00f3 al ministerio reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 45% de lo devengado en el a\u00f1o 2005 por un sargento segundo del ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado al considerar que dichas decisiones le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Finalmente, informa el accionante que le reconocieron y le pagaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 181 del decreto 1211 de 1990 y el art\u00edculo 37 del decreto 1796 de 20009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, mediante oficio 1018 del 13 de julio de 2011, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, asegura que lo que pretende el actor es que se expida una nueva sentencia acorde con su perspectiva jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente el demandante realiza un informe sobre las diferentes etapas que fueron agotadas en desarrollo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que se cumpli\u00f3 con todas y cada una de las etapas procesales contempladas para este tipo de procesos y por lo tanto que no se incurri\u00f3 en ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada de la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de julio 13 de 2011, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del actor debido a lo siguiente12: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Si bien la Ley 923 de 2004 dispone que esta se debe aplicar a hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, se evidencia que en el presente caso los hechos que generaron la perdida de la capacidad laboral del actor sucedieron el 20 de mayo de 1997, es decir, mucho antes del 7 de agosto 2002, a pesar que la fecha de estructuraci\u00f3n sea 19 de abril de 2005. Por tal raz\u00f3n considera que al se\u00f1or Cano Cartagena no le es aplicable la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Despu\u00e9s de determinar que la Ley 923 de 2004 no era la disposici\u00f3n legal aplicable al caso, analiz\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y en el Decreto 1796 de 2000 los cuales establecen que los militares pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando la perdida de la capacidad laboral era igual o superior al 75 %, por otra parte, la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que a partir de perder el 50% de la capacidad laboral se consideraba una persona invalida y por lo tanto puede acceder a la pensi\u00f3n. Debido a lo anterior, y aplicando el principio de favorabilidad aplic\u00f3 al caso la Ley 100 de 1993, al resultarle m\u00e1s ben\u00e9fica al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Concluye manifestando que la decisi\u00f3n tomada en desarrollo del proceso fue producto del an\u00e1lisis de las diferentes normas que regulan la materia. Por otra parte, considera que la sentencia objeto de reproche no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio de Defensa guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del 21 de julio de 2011. (Primera Instancia)13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juez constitucional neg\u00f3 las pretensiones del actor al considerar que los argumentos de \u00e9ste van encaminados a reprochar la aplicaci\u00f3n de las normas que realizaron los jueces de primera y de segunda instancia en desarrollo del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, considera que cuando la aplicaci\u00f3n de las normas corresponde a criterios razonables y jur\u00eddicos, esto no implica una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes y por el contrario y en caso que se llegara a aceptar esta situaci\u00f3n se estar\u00eda desconociendo la autonom\u00eda funcional del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de noviembre de 2011 la apoderada del se\u00f1or Cano Cartagena apel\u00f3 la decisi\u00f3n manifestando que con el fallo proferido se evidencia el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que ha sido sometido el actor por parte del Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Consejo de Estado- Secci\u00f3n Quinta, mediante providencia del 23 de febrero de 2012. (Segunda Instancia)15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela expresando que aceptar las pretensiones del tutelante implica desconocer los principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, el de seguridad jur\u00eddica y el de cosa juzgada, adem\u00e1s que supone admitir que el juez de tutela puede reemplazar al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son autoridades p\u00fablicas17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el se\u00f1or Juan Carlos Vel\u00e1squez Rojas como apoderado del subintendente \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena18. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 8619 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o de un representante que actu\u00e9 en su nombre, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena contra el Ministerio de Defensa, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto material o sustantivo, al aplicarse a una persona que pertenece al r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando est\u00e1 haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026) \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>f) Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, proceder\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela. Estas causales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constataci\u00f3n de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez que expidi\u00f3 la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso, seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, lo que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, de una persona que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron agotados, debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca25 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de junio de 2011, es decir dentro de un lapso razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Tambi\u00e9n queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, es un fallo emitido en el marco del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en la sentencia SU-817 de 2010 se hace menci\u00f3n a otros presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura dicho defecto. Dichas hip\u00f3tesis son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)26, (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f327\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El principio de la autonom\u00eda e independencia judicial le permite al juez aplicar e interpretar las normas jur\u00eddicas que considere son las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios generales que rigen el ordenamiento jur\u00eddico.29 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La norma judicialmente aplicada y la configuraci\u00f3n del defecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El suboficial \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en el desarrollo del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, al aplicarle la Ley 100 de 1993 y no la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El accionante considera que en su caso debe ser aplicada la Ley 923 de 2004: en primer lugar, porque hace parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica y por ende las disposiciones aplicables son las que rigen este r\u00e9gimen especial; en segundo lugar, debido a que los hechos que dieron origen a su discapacidad ocurrieron el 20 de mayo de 1997, la fecha de estructuraci\u00f3n es del 19 de abril de 2005, es decir que se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la mencionada ley el cual dispone que \u201cel Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Sala observa, que en el presente caso en efecto las partes accionadas no le dieron aplicaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004, al considerar que \u00e9sta s\u00f3lo aplica para hechos ocurridos con posterioridad al 7 de agosto de 2002. Una vez determinaron que la ley en menci\u00f3n no era la disposici\u00f3n aplicable al caso, acudieron a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, los cuales disponen que los militares tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando la perdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, es decir, que el se\u00f1or Cano Cartagena tampoco cumpl\u00eda con este requisito, pues su incapacidad es del 62.3%. Debido a esto, procedieron a analizar lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual regula el sistema general de pensiones y estipula que una persona puede adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando la perdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. Los jueces consideraron que la Ley 100 de 1993 era la aplicable al caso al resultar m\u00e1s favorable a los intereses del se\u00f1or Cano Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Expuesto lo anterior, pasa a estudiar la Sala si el fallo del 9 de junio de 2010 emanado por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y el del 17 de marzo de 2011 proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron el debido proceso al configurarse un defecto sustantivo, al decidir el proceso con base en una disposici\u00f3n legal inaplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Como ya se explic\u00f3 anteriormente la vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo se da principalmente cuando: (i) el operador judicial resuelve un caso bas\u00e1ndose en normas inconstitucionales o inexistentes o indiscutiblemente inaplicables al caso; (ii) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efecto erga omnes que definieron su alcance; (iii) no se tiene en cuenta el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico aplicable y, por lo tanto, no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) la norma aplicable al caso es desatendida y en consecuencia inaplicada, entre otras hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. El art\u00edculo 217 constitucional establece que las fuerzas militares tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial de carrera, disciplinario y prestacional que les es propio31, es decir, que estas materias ser\u00e1n reguladas de manera especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica y ser\u00e1n las \u00fanicas disposiciones aplicables. As\u00ed, la Sala considera que al suboficial \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena se le deben aplicar las normas del r\u00e9gimen especial, al haber pertenecido al Ejercito Nacional y estar reclamando una pensi\u00f3n de invalidez por hechos ocurridos durante el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En conclusi\u00f3n, los operadores judiciales al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el suboficial \u00c1lvaro de Jes\u00fas, resolvieron el caso bas\u00e1ndose en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, norma que resulta indiscutiblemente inaplicable al caso concreto al ser este miembro de la fuerza p\u00fablica y en consecuencia pertenecer al r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La norma aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Ley 923 de 2014, en el art\u00edculo 6, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Si bien, los hechos que generaron la incapacidad del actor ocurrieron mucho antes del 7 de agosto de 2002, la fecha de estructuraci\u00f3n es del 19 de abril de 2005, es decir posterior a dicho t\u00e9rmino, siendo \u00e9sta la llamada a tenerse en cuenta al momento de conceder el derecho pensional, debido a que una persona es considerada invalida a partir de que se estructura la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no antes. En consecuencia la Ley 923 de 2004 es la aplicable al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Ley 923 de 2004 fue reglamentada mediante Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, el cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Este Decreto, en el art\u00edculo 3232 que versa sobre el \u201creconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio\u201d, establece que un miembro de las fuerzas militares tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha del retiro, cuando tenga una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior 75%, ocurrida entre otras circunstancias por acci\u00f3n directa del enemigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el caso que nos ocupa se evidencia que el actor tiene una incapacidad permanente parcial del 62.3% con calificaci\u00f3n de no apto, la cual se produjo en desarrollo del servicio y por acci\u00f3n directa del enemigo33. La situaci\u00f3n descrita evidencia que se encuadra dentro de lo establecido en el art\u00edculo 32 del decreto 4433 de 2004, que como ya se explic\u00f3, es la norma aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por otra parte, la Sala evidencia que al accionante le reconocieron y le pagaron una indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del retiro34; debido a lo anterior, la Sala facultar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional para que descuente de la mesada pensional el valor indexado de dicha indemnizaci\u00f3n. En todo caso, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten el m\u00ednimo vital del actor y de su familia; as\u00ed, deber\u00e1 procurarse un acuerdo entre la entidad y el se\u00f1or Cano Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Por lo expuesto anteriormente, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo del 21 de julio de 2011 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; y ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda de la Subsecci\u00f3n D, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del 17 de marzo de 2011 proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, al incurrir en defecto sustantivo como resultado de inaplicar al caso concreto la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, disposiciones que contienen el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la norma indiscutiblemente regulatoria de un determinado supuesto de hecho en una providencia judicial, determinante del desconocimiento de un derecho fundamental, configura un defecto f\u00e1ctico que habilita la protecci\u00f3n constitucional contra el fallo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 23 de febrero de 2012 del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Quinta que declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de tutela y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda de la Subsecci\u00f3n D que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- FACULTAR al Ministerio de Defensa Nacional para que descuente de la mesada pensional el valor indexado de dicha indemnizaci\u00f3n, advirtiendo que los descuentos que realice no podr\u00e1n afectar el m\u00ednimo vital del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de junio de de 2011 por el se\u00f1or Juan Carlos Vel\u00e1squez Rojas como apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena (folios 1 al 14 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Decreto 1796 de 2000. Diario Oficial No. 443141 del 14 de septiembre de 2000 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. Art\u00edculo 38: \u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, (\u2026), a una pensi\u00f3n mensual (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Manifestaci\u00f3n del accionante en el hecho 8 y 9 de la demanda. (Folio 2 y 3 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-108 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-595 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Manifestaci\u00f3n del accionante en el hecho 12 y 13 de la demanda. (Folio 3 y 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 Manifestaci\u00f3n del accionante en el hecho 4 de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>10 El Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta- mediante oficio del 30 de junio de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa al ser un tercero interesado, al Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y orden\u00f3 remitir copia de la acci\u00f3n de tutela a los accionados para que ejerzan su derecho de defensa. (folio 18 y 19 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda (Folio 29 al 33 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta de la Magistrada de la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folio 49 al 54 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia (Folios 80 a 92 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>14Impugnaci\u00f3n (Folio 98 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia (Folios 108 a 118 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>16 En Auto del trece (13) de julio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia de la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de marzo de 2011. (folio 58 a 74 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-817 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-360 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-638 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 217. \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 4433 de 2004. Art\u00edculo 32. \u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro\u201d. Subrayado por fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En desarrollo del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho qued\u00f3 demostrado mediante el Acta de la Juanta M\u00e9dica Laboral No. 7922 del 19 de abril de 2005 expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia que el actor tiene una perdida de la capacidad laboral del 62.3% ocurrida por acci\u00f3n directa del enemigo. (Folio 37, 42 y 71 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>34 Manifestaci\u00f3n del accionante en el hecho 4 de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, \u00a0octubre 26) \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso de suboficial que solicita reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde con el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 La Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}