{"id":20203,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-873-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-873-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-12\/","title":{"rendered":"T-873-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE BIENES O DINEROS PUBLICOS-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 en desarrollo del art\u00edculo 357 de la C.P.,\u00a0establece en el art\u00edculo 91 que, con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones,\u00a0no es posible realizar embargos, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera. Por su parte, el art\u00edculo 18 dispone que estos dineros\u00a0no condormaran unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial y que los recursos del sector educativo,\u00a0no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o de cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera. Con respecto a la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, la Corte se ha pronunciado desde las primeras sentencias, considerando que se trata de un principio orientado a la conservaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Inembargabilidad y excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las sentencias m\u00e1s recientes de la Corte Constitucional establece que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones para hacer efectivas las obligaciones de las entidades territoriales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que municipio embarga recursos del Sistema General de Participaciones generando una grave amenaza de perjuicio a los habitantes del municipio accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Orden de levantar embargo de las cuentas del municipio en las que se manejen recursos del Sistema General de Participaciones y reintegrar las sumas embargadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.518.305. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto Cauca, del 29 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto Cauca, del 24 de febrero de 2012, el cual neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alcalde Municipal de Guachen\u00e9, Cauca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Caloto, Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciado: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I-. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso (art. 29 C.P.) y derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. (i) El ejercicio de las facultades excepcionales de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte del Municipio de Caloto, para cobrar deudas p\u00fablicas compartidas con el Municipio de Guachan\u00e9; (ii) la configuraci\u00f3n de irregularidades en el tr\u00e1mite de dicho proceso y, (iii) el embargo de fondos inembargables por ser recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n. (i) La suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, resoluciones 161 del 10 de diciembre de 2011, y la 162 de 2011 (sin fecha); (ii) El levantamiento de la medida cautelar en contra del Municipio de Guachan\u00e9; (iii) La devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito que se hayan generado objeto del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Municipio de Guachen\u00e9 fue creado en virtud del Decreto con fuerza de Ordenanza 653 de 2006, expedido por el Gobernador del Cauca el 19 de diciembre de 2006, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con la Ley 617 de 2000. El art\u00edculo 7\u00ba de dicho Decreto, establece que el nuevo Municipio responder\u00e1 por el 50% de la deuda p\u00fablica que haya adquirido el Municipio de Caloto a 16 de diciembre de 20062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Decreto 366 de 2007 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca el 27 de abril de 2007, reglamenta el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 653 de 2006, teniendo en cuenta el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 136 de 1994\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, en el que se dispone que, cuando se crea un nuevo Municipio mediante ordenanza, se deber\u00e1 \u201cdeterminar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de la deuda p\u00fablica que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se segregan\u201d. En dicho decreto se determin\u00f3 que la deuda p\u00fablica de Guachen\u00e9 no solo inclu\u00eda los compromisos con el sector financiero, sino tambi\u00e9n los relativos a la redenci\u00f3n y pago de los Bonos Pensionales y del D\u00e9ficit Fiscal, entre otros. En ese orden de ideas, la Administraci\u00f3n municipal de Caloto deb\u00eda presentar el c\u00e1lculo actuarial del servicio de la deuda p\u00fablica y\/o pasivos en general vigentes y\/o otras acreencias a 19 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La Contralor\u00eda Departamental del Cauca mediante el oficio DTGR-009-07 del 18 de enero de 2007 dirigida al Alcalde Municipal de Guachen\u00e9, certific\u00f3 la deuda p\u00fablica del Municipio de Caloto a 31 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 3 de febrero de 2011 la Tesorera Municipal del Municipio de Caloto, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita al Alcalde de Guachen\u00e9 en la que se\u00f1alaba las obligaciones contenidas en el Decreto 366 de 2007 y 653 de 2006 relativos al pago de la deuda p\u00fablica por parte del Municipio de Guachen\u00e9, y refer\u00eda la entrega de los documentos y soportes de pago que a la fecha hab\u00edan sido asumidos por Caloto, solicitando que se efectuaran los pagos pertinentes para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 366 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 30 de junio de 2011 la Tesorera de Caloto envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Tesorero Municipal de Guachen\u00e9, en la que detallaba las obligaciones comprendidas en el concepto de deuda p\u00fablica a 19 de diciembre de 2006 y en el que reiteraba la obligaci\u00f3n de los funcionarios del Municipio de Caloto de efectuar los cobros a los que hubiere lugar con el fin de \u00a0equilibrar las finanzas de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 7 de septiembre de 2011, la Tesorera del Municipio de Caloto certific\u00f3 la deuda del Municipio de Guachen\u00e9 a 31 de diciembre de 2006 por concepto de pagos a la DIAN, bienes y servicios, al Banco Popular de Occidente, por Prestaciones Sociales Administrativos, Prestaciones sociales de docentes, a Comcaja, retroactivo de pensionados, ISS, Horizonte, Findeter, Incader, Grupos del Socorro, Cedelca, Sena, Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 14 de septiembre de 2011, la Contadora del Municipio de Caloto envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Tesorera y al Jefe Administrativo y Financiero de dicho Municipio, en la que se describe la liquidaci\u00f3n de la deuda del Municipio de Guachen\u00e9 y se solicita la revisi\u00f3n por parte de los referidos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 24 de octubre de 2011 la Procuradur\u00eda Judicial II 40 de asuntos administrativos, rechaza la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial presentada por el Municipio de Caloto, por tratarse de una acci\u00f3n diferente a las previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que lo que se pretend\u00eda era el cumplimiento del art\u00edculo 7 del Decreto 653 de 2006, circunstancia que requer\u00eda, seg\u00fan esa autoridad, que el convocante acudiera a la acci\u00f3n ejecutiva para hacer posible el cobro de la obligaci\u00f3n consagrada en los actos administrativos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. A trav\u00e9s del Decreto 156 de 2011, expedido el 26 de octubre por el Alcalde de Caloto, se reglament\u00f3 el recaudo de cartera p\u00fablica de este Municipio, en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1066 de 2006 y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4473 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Mediante la Resoluci\u00f3n 161 del 10 de diciembre de 2011, la Tesorer\u00eda del Municipio de Caloto libr\u00f3 mandamiento de pago por v\u00eda administrativa coactiva contra el Municipio de Guachen\u00e9, por valor de dos mil ciento cincuenta millones ochocientos nueve mil cuatrocientos doce pesos ($ 2.150.809.412), por concepto de las acreencias que nacen de los Decretos 0653 de 2006 y 0366 de 2007, correspondientes a la deuda p\u00fablica de Caloto a 2006, que deb\u00eda dividirse entre los dos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Asimismo la Tesorer\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 162 de 2011, de la cual constan varias copias en el expediente; una tiene fecha del 9 de diciembre de 2011, otras sin fecha espec\u00edfica. En dicha Resoluci\u00f3n se ordena el embargo de bienes o recursos monetarios, por el no pago de las obligaciones derivadas de la deuda p\u00fablica certificad a 19 de diciembre de 2006, de acuerdo con los Decretos Departamentales 653 de 2006 y 366 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 21 de diciembre de 2011, al ser notificado del mandamiento de pago, el Alcalde de Guachen\u00e9 solicit\u00f3 al Municipio de Caloto copia del proceso de cobro coactivo. El 27 de diciembre de 2011, el Alcalde de Guachen\u00e9 reiter\u00f3 su petici\u00f3n a la Tesorera Municipal de Caloto, en el sentido de que se procediera al levantamiento del embargo a las cuentas Bancarias de su Municipio, apelando al art\u00edculo 64 del Decreto 156 de 2011 que establece que \u201ccuando se hubieran dictado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, indic\u00f3 que los Decretos 653 de 2006 y 366 de 2007 estaban sujeto al examen del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca. Adicionalmente, el 21 de enero de 2012, el Tesorero de Guachen\u00e9 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Tesorero Municipal de Caloto solicitando nuevamente el levantamiento del embargo adelantado en contra de Guachen\u00e9, en cuanto el proceso se realiz\u00f3 de forma irregular por violaci\u00f3n al debido proceso, ya que no se profirieron ni tampoco se notificaron algunos actos. Se puso de presente, adem\u00e1s, que el proceso coactivo solo se adelanta para cobrar tributos y que en todo caso debe seguir las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. Por lo anterior, se exigi\u00f3 que el procedimiento de cobro de la deuda se hiciera de acuerdo con los preceptos legales y al respecto se propuso \u00a0la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago en lo que tiene que ver con la deuda de los bancos. Finalmente, se reiter\u00f3 el contenido del art\u00edculo 64 del Decreto 156 de 2011 y se record\u00f3 que los Decretos 653 de 2006 y 366 de 2007 hab\u00edan sido demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca. El 25 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Guachen\u00e9 envi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n al Tesorero de Caloto pidiendo se levantara el embargo y citando los art\u00edculos 63 de la C.P. y 21 del Decreto 28 de 2008, relativos a la inembargabilidad de algunas cuentas de Guachen\u00e9, como en las que se manejan recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. En la demanda, el accionante alega que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1066 de 2006, la jurisdicci\u00f3n coactiva debe seguir el procedimiento se\u00f1alado por el Estatuto Tributario y acoger sus disposiciones en materia de notificaciones. Tambi\u00e9n cita la jurisprudencia constitucional en la que se establece la obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. En todo caso, el apoderado del Municipio de Guachen\u00e9, se\u00f1ala que el accionado no cuenta con las bases legales para cobrar mediante la acci\u00f3n administrativa coactiva la deuda p\u00fablica ya que a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n solo se pueden cobrar coactivamente los tributos, siguiendo para ello, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En este sentido, se considera que el municipio de Caloto debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. De este modo, el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante han sido vulnerados al aplicar una normatividad diferente de la establecida en el Estatuto Tributario (art. 823 y ss) y en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art. 561 a 568), normas que exigen que el deudor conozca el valor de la obligaci\u00f3n debida, y que cuente con los medios para participar y oponerse a dicho cobro. En este caso se argumenta que: 1) no existe acto de apertura del proceso; 2) que no se notific\u00f3 debidamente en tanto que el mandamiento de pago es del 10 de diciembre de 2012, fue notificado el 21 del mismo mes y a\u00f1o pero la orden de embargo es del 16 de diciembre, por consiguiente, se alega, no fue posible ejercer la defensa t\u00e9cnica por parte del Municipio de Guachen\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala que, con base en el concepto de deuda p\u00fablica proferido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico No. 7.1. de 2011, se enviaron reiteradamente al Municipio de Guachene comunicaciones expedidas por la Tesorer\u00eda de turno, en las que se le hac\u00eda conocer que la deuda se estimaba en $ 52.361.421.420. De este modo, el cobro coactivo iniciado contra el accionante se hizo exclusivamente respecto de las deudas pagadas efectivamente con cargo al presupuesto del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Gobierno Departamental del Cauca expidi\u00f3 el Decreto 0663 del 27 de abril 2007, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto con fuerza de ordenanza 0653 de 2006, cuyo fundamento consist\u00eda en determinar con claridad lo relacionado con la asunci\u00f3n de la deuda vigente a la luz de los acuerdos estructurados con las comunidades de Guachen\u00e9 durante el proceso y teniendo en cuenta que el Servicio de la Deuda P\u00fablica se refiere no solo a obligaciones tributarias y a los compromisos existentes con el sector financiero sino que comprende tambi\u00e9n la redenci\u00f3n y pago de los bonos pensionales y el d\u00e9ficit fiscal, entre otros (Ley 617 de 2000 y 817 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tal y como se desprende de los comunicados dirigidos a las entidades bancarias, el Municipio de Caloto nunca solicit\u00f3 que se embargaran las cuentas del Sistema General de Participaciones, ni las cuentas que por mandato legal son inembargables, ya que quien califica las cuentas como embargables o inembargables no es el Tesorero Municipal sino el mismo Gerente de la entidad bancaria correspondiente. No obstante lo anterior, se aclara que el Tesorero del Municipio de Guachene en el momento de realizar la apertura de las cuentas en las entidades bancarias, cometi\u00f3 el error de no certificar dichas cuentas, es decir, de informar con detalle la procedencia de los recursos de las mismas, siendo prueba de lo anterior, el oficio que el Tesorero del Municipio accionante envi\u00f3 el 24 de enero de 2012 a Bancolombia, en el que le informa que se trata de cuentas inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que el accionante confunde el recaudo de rentas o caudales p\u00fablicos con un acto administrativo ejecutoriado que impone la obligaci\u00f3n de pagar a favor del Municipio de Caloto una suma l\u00edquida de dinero contenida en el Decreto 0653 de 2006. En este sentido, se se\u00f1ala que el Municipio de Caloto inici\u00f3 cobro coactivo de una deuda p\u00fablica, obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible al Municipio de Guachene, \u201cpues se trata de una deuda p\u00fablica cancelada con cargo al presupuesto del Municipio de Caloto, la cual debe ser asumida en partes iguales por ambas entidades territoriales, por lo tanto al Municipio de Guachene de la deuda p\u00fablica le corresponde cancelarle a Caloto el 50 % conforme a las ordenanzas de creaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asimismo indica el accionado, que los actos de la administraci\u00f3n gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, siendo aplicables y produciendo efectos hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este orden de ideas, queda claro que el Municipio de Caloto, expidi\u00f3 el Decreto 156 de 2011 mediante el cual se reglamenta el recaudo de cartera p\u00fablica del Municipio. En dicha disposici\u00f3n, se establece que el acto administrativo mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado la orden de pago, se notificar\u00e1 personalmente al deudor previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo de cobro coactivo, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2011 se cit\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Elver Gonz\u00e1les, Alcalde Municipal de Guachene, para notificarle personalmente la Resoluci\u00f3n 161 del 10 de diciembre de 2011; con fecha del 21 de diciembre de 2011, se le notific\u00f3 el mandamiento de pago al se\u00f1or Alcalde y se le entreg\u00f3 copia del mismo, Resoluci\u00f3n 161 del 10 de diciembre de 2011; el 21 de diciembre de 2011 el Alcalde solicit\u00f3 copia del proceso de cobro coactivo, la cual le fue remitida en la misma fecha. Sin embargo, el Municipio de Guachen\u00e9 nunca interpuso las excepciones taxativas contempladas en el art\u00edculo 49 del Decreto 156 de 2011, por lo que, el accionado manifiesta que el acto de cobro coactivo es legal y en tr\u00e1mite se han ofrecido todas las garant\u00edas procesales al deudor para ejercer el derecho al la defensa, respetando de esta manera su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Considera que el amparo solicitado es improcedente puesto que no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental y porque dentro de la acci\u00f3n de tutela no existe la figura de \u201cmedida preventiva\u201d que solicita el accionante. \u00a0Adem\u00e1s, estima que el juez de tutela no es competente para suspender provisionalmente actos administrativos ya que esta es una facultad propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ni para dirimir asuntos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agrega que los argumentos esgrimidos por el accionante para solicitar la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos no est\u00e1 contenida en ninguna de las causales previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente considera que no se cumple el presupuesto de procedencia de la tutela por inmediatez ya que la tutela fue interpuesta dos meses despu\u00e9s de haber sido notificado el mandamiento de pago al represente legal del Municipio de Guachene. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En sentencia del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca, niega las pretensiones del accionante considerando que el Municipio de Caloto actu\u00f3 de forma l\u00edcita y sin desconocer el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De acuerdo con la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, cuando se crea un nuevo Municipio mediante ordenanza, es necesario determinar la forma como este ente debe concurrir al pago de la deuda p\u00fablica que queda a cargo del Municipio del cual se segrega. Atendiendo a esta normatividad, el Municipio de Caloto estableci\u00f3 mediante decreto el alcance de la obligaci\u00f3n del Municipio de Guachen\u00e9. El t\u00edtulo ejecutivo lo constituye el Decreto con fuerza de ordenanza 0653 de 2006 y el 0366 de 2007 en el que se establecen los compromisos asumidos por los entes territoriales. Asimismo el Decreto 1066 de 2006 ordena acatar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. Dichas disposiciones constituyen el sustento legal con base en el cual la Tesorera Municipal del Municipio accionado inici\u00f3 el proceso en la jurisdicci\u00f3n coactiva el 16 de noviembre de 2011 y dio la orden de adoptar medidas previas como el embargo de las cuentas acorde con el Decreto 156 de 2011 que acoge el manual de procedimiento de cobro coactivo del Municipio de Caloto. De este modo, se constata que el Municipio de Guachen\u00e9 asumi\u00f3 una deuda con el Municipio de Caloto, tal y como consta en el decreto 156 de 2011, a partir del cual se tomaron las medidas previas, que fue debidamente notificado a las partes y con respecto al cual no se interpusieron acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En s\u00edntesis, se verifica \u00a0que fue una autoridad competente quien adelant\u00f3 el tr\u00e1mite, acorde con el procedimiento referido en el Decreto 0156 de 2011; se hab\u00eda constituido un t\u00edtulo ejecutivo; se presentaba mora en el pago de las acreencias por parte del accionante; el Municipio de Guachen\u00e9 contaba con acciones para interponer a lo largo del proceso, que pod\u00eda haber aportado la certificaci\u00f3n de inembargabilidad de las cuentas (art\u00edculo 47 de la Ley 714 de 2001); por ende, no se observan faltas al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Se concluye entonces que hubo negligencia por parte del accionante que al ser notificado del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva no interpuso las excepciones pertinentes. Se agrega que la tutela no es el medio id\u00f3neo en este caso para hacer este tipo de reclamaciones ya que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa analiza actualmente la legalidad de los decretos 0653 de 2006 y 366 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Afirma que los Decretos 653 de 2006 y 0366 de 2007 no alcanzan a ser un t\u00edtulo ejecutivo que pueda tener efectos jur\u00eddicos, teniendo en cuenta que el cobro coactivo se fundamenta en los par\u00e1metros establecidos en el Estatuto Tributario. En este orden de ideas, para que dichos actos administrativos fueran considerados t\u00edtulo ejecutivo, el Tesorero del Municipio accionado debi\u00f3 decretar la liquidaci\u00f3n oficial, por medio de la cual se especifican las cuant\u00edas adeudadas, y notificarlas en debida forma como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 585 del Estatuto Tributario. En dicho acto, debi\u00f3 haber concedido al Municipio de Guachene el recurso de reconsideraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 720 del Estatuto para que, dentro de los dos meses siguientes a su notificaci\u00f3n, lo hubiera presentado, situaci\u00f3n que en este caso no se dio, por lo que no alcanz\u00f3 a constituirse el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los decretos no pueden ser considerados como t\u00edtulos ejecutivos, porque hacen referencia de manera general a una deuda, y no a la liquidaci\u00f3n como tal, que al no existir, no ofreci\u00f3 al deudor la oportunidad de controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Reitera que la Tesorer\u00eda de Caloto, en su posici\u00f3n dominante, \u00a0procedi\u00f3 a embargar dineros especiales correspondientes a los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y los recursos del Sistema General de Participaciones. Cita jurisprudencia constitucional sobre el principio de inembargabilidad presupuestal como garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los recursos financieros del Estado. Estima que el juez de primera instancia debi\u00f3 haber decretado la prueba de que las cuentas eran en realidad inembargables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto, profiri\u00f3 providencia confirmando la sentencia del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para fundamentar su decisi\u00f3n cita la normatividad pertinente en esta materia referida en los art\u00edculos 2o de la Ley 1066 de 2006, los art\u00edculos 1o y 2o del Decreto 4473 de 2006 por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, la cual sirvi\u00f3 de sustento jur\u00eddico para que el alcalde de Caloto expidiera el Decreto 156 de 2011 mediante el cual se reglamenta el Recuado de Cartera P\u00fablica de dicho Municipio. Tambi\u00e9n se hace referencia a los Decretos con fuerza de Ordenanza 0653 de 2006 y 0366 de 2007, con base en los cuales se remite el 3 de febrero de 2011 al Alcalde de Guachene, la cuenta de cobro por concepto de deuda p\u00fablica. Asimismo refiere el oficio TM-248 del 30 de junio de 2011, a trav\u00e9s del cual la Tesorer\u00eda Muncipal de Caloto, presenta al Tesorero del Municipio de Guachene, c\u00e1lculo actuarial del Servicio de la Deuda P\u00fablica y\/o Pasivos en general vigente y otras acreencias con corte al 19 de diciembre de 2006, por valor de $ 52.361.421.420. Cita igualmente la Resoluci\u00f3n 161 de 2011 por la cual se libra mandamiento de pago al Municipio de Guachene con base en el t\u00edtulo ejecutivo complejo que proviene de la entidad p\u00fablica representada por la Gobernaci\u00f3n del Cauca, o bien el Decreto 0653 de 2006 y 0366 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La resoluci\u00f3n 161 de 2011, fue notificada al se\u00f1or Jes\u00fas Elver Gonz\u00e1lez Banguero, Alcalde Municipal de Guachen\u00e9, el 21 de diciembre de 2011 por la Tesorera de Caloto. Luego, mediante la Resoluci\u00f3n 162 de 2011, se decret\u00f3 el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas a nombre del Municipio accionante hasta la suma de $ 4.015.000.000 de acuerdo con el art\u00edculo 65 del Decreto 156 de 2011 y en concordancia con el art. 513 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De lo anterior concluye el a quem, que el proceso de cobro coactivo adelantado por Caloto en contra del Municipio de Guachen\u00e9, se ajust\u00f3 a la ley y no desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, porque en todo momento se cumplieron las etapas se\u00f1aladas en el Decreto 156 de 2011. De otro lado, las excepciones consagradas en el art\u00edculo 49 del mismo Decreto en contra del mandamiento de pago, jam\u00e1s fueron alegadas por la parte interesada. En esa oportunidad procesal, habr\u00eda podido el Municipio de Guachen\u00e9, argumentar que los decretos 653 de 2006 y 366 de 2007 no alcanzaban a contituirse en t\u00edtulo ejecutivo como lo se\u00f1alaron en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Agrega el juez de instancia que, si bien es cierto que los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Naci\u00f3n y los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, no existe una obligaci\u00f3n en cabeza de quien emite la orden de embargo, de conocer de antemano qu\u00e9 cuentas est\u00e1n afectadas con estos recursos, ya que quien debe informar esta situaci\u00f3n, es quien registra o inscriba la orden, o bien los Gerentes de los bancos, quienes a su vez deben ser informados por la entidad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es preciso establecer si era viable que el Municipio de Caloto embargara cuentas aparentemente inembargables, por ser parte del Sistema General de Participaciones, para hacer efectivo el cobro coactivo de la deuda p\u00fablica del Municipio de Guachen\u00e9, en cumplimiento del Decreto 0653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable relativa al principio de inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del Municipio de Guachen\u00e9, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la interpone el Alcalde de Guachen\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de su Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado en algunos casos el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las personas jur\u00eddicas, y de la posibilidad de que \u00e9stas interpongan acciones de tutela para buscar su amparo frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n4. Desde sus primeras sentencias, la Corte reconoci\u00f3 la titularidad de las personas jur\u00eddicas frente a derechos fundamentales5, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acode con lo anterior la tutela es procedente con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en cabeza del Municipio de Guachen\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Caloto es una entidad p\u00fablica del orden territorial susceptible de ser demandada por v\u00eda de tutela, tal y como lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo argumentado por el accionado, la Sala considera que la tutela procede de acuerdo con el criterio de la inmediatez, ya que fue interpuesta menos de dos meses despu\u00e9s de notificada la Resoluci\u00f3n 162 de 20117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario8, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. De esta manera, se ha reconocido que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad constituye una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional10. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia constitucional11 ha reconocido tambi\u00e9n que el mecanismo alternativo de defensa judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, si el juez constitucional considera que dicho medio de defensa ordinario no es conducente para este fin, es posible admitir la procedencia de la tutela. Ahora bien, si el recurso es id\u00f3neo y eficaz, pero se constata la existencia de un perjuicio irremediable, es necesario que el juez constitucional proceda a amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de quien pudiere resultar afectado12. En este sentido, la Corte ha exigido que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos, es preciso que la amenaza sea inminente, que se requieran medidas urgentes para conjurarla y que el perjuicio sea grave13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corte a analizar los siguientes temas: 1) En primer lugar ser\u00e1 necesario establecer si el Municipio de Guachen\u00e9 contaba con otro mecanismo de defensa de sus derechos; 2) De otro lado ser\u00e1 preciso determinar si dicho mecanismo era eficaz e id\u00f3neo; 3) Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si el accionante enfrenta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De acuerdo con los hechos del caso, el Municipio de Caloto aplic\u00f3 la jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectiva la deuda p\u00fablica del Municipio de Guachen\u00e9. Alegan la entidad accionada y los jueces de instancia, que el accionante no interpuso las acciones que se encontraban consagradas en el Decreto 156 de 2011 expedido por el Alcalde de Caloto, y que por ende la tutela debe ser declarada improcedente por subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, que en el presente caso se debate, de un lado, la violaci\u00f3n del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante en relaci\u00f3n con la falta de competencia del Municipio de Caloto para iniciar el cobro coactivo contra Guachen\u00e9, y por presuntas irregularidades en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y, de otro lado, el hecho de que se hayan embargado cuentas inembargables, lo cual vulnera los derechos de la poblaci\u00f3n de Guachen\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Con respecto al desconocimiento de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, es necesario hacer varias apreciaciones. En primer lugar, el Decreto 156 de 2011 se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1066 de 2006 y por el Decreto 4473 de 2006. En dichas disposiciones se se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas \u201cque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales p\u00fablicos, del nivel nacional, territorial\u201d, aplicar\u00e1n la jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivas las obligaciones en su favor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario establece en su art\u00edculo 826 que el mandamiento de pago se notificar\u00e1 personalmente al deudor, previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, y que en caso de que no comparezca se notificar\u00e1 por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 830 y 831 del E.T. establecen los t\u00e9rminos y los tipos de excepciones que se pueden presentar contra el mandamiento de pago. En este sentido, se dispone que dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el deudor deber\u00e1 cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses y que en ese mismo t\u00e9rmino podr\u00e1 proponerse mediante escrito las excepciones por: el pago efectivo; existencia de acuerdo de pago; falta de ejecutoria del t\u00edtulo; p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro; falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3. Dicho procedimiento es eficaz ya que, en el caso en el que se encuentren probadas las excepciones, de acuerdo con el art\u00edculo 833 del E.T., se declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. Asimismo la Resoluci\u00f3n que decide las excepciones tiene recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 156 de 2011 transcribe los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos se\u00f1alados por el E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala anota que no aparece prueba en el expediente de que se haya interpuesto recurso alguno. Solamente se han aportado algunas comunicaciones del Alcalde y el Tesorero de Guachen\u00e9 solicitando al municipio de \u00a0Caloto el levantamiento del embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es competente para realizar el control de los actos proferidos en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Igualmente, el art\u00edculo 835 del E.T. establece que dentro del proceso de cobro coactivo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa las resoluciones que resueven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tambi\u00e9n est\u00e1 reconocida en las leyes 446 de 1998 y 954 de 2005 en la \u00faltima de las cuales se establece que las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 448 de 1996, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42 \u00a0de la misma Ley, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en particular la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fueron interpuestas por la parte accionante. Por ende, no es posible que una vez vencido el t\u00e9rmino, el actor pueda pedir por la v\u00eda de la tutela, lo que no solicit\u00f3 mediante los mecanismos disponibles ante la justicia ordinaria. As\u00ed las cosas, fluye de lo anterior que las excepciones por falta de competencia e indebida notificaci\u00f3n debieron ser interpuestas haciendo uso oportuno de los recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia14 que\u00a0el derecho al debido proceso administrativo tenga rango fundamental,\u00a0\u201cno significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u2026 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Sumado a lo anterior, cabe anotar que el Decreto 0653 de 2006 por medio del cual se cre\u00f3 el Municipio de Guachen\u00e9 y que hace parte del t\u00edtulo ejecutivo complejo que pretende hacer efectivo el Municipio de Caloto, ha sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siendo declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cauca16, y encontr\u00e1ndose actualmente bajo estudio por parte del Consejo de Estado17. En el evento en el que el Consejo de Estado declare nulo el referido Decreto en el futuro, y Guachen\u00e9 deje de existir como Municipio, quedar\u00eda privado de fundamento el proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Si bien en el presente caso se constata que exist\u00edan mecanismos eficaces e id\u00f3neos en la justicia ordinaria para oponerse al inicio y prosecuci\u00f3n del proceso coactivo iniciado por el Municipio de Caloto, el hecho de que se hubiesen embargado cuentas inembargables y afectado \u00a0recursos del Sistema General de Participaciones, destinados entre otros a asegurar la salud y la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Guachen\u00e9, sugiere la existencia de una conducta p\u00fablica que ha podido violar los derechos del actor y de esta \u00faltima poblaci\u00f3n, lo que se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inembargabilidad de dineros p\u00fablicos y en particular de los recursos del Sistema General de Participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La C.P. se\u00f1ala en su art\u00edculo 63 una categor\u00eda de bienes, entre los cuales se encuentran los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, los cuales considera inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 357 de la C.P. determina que los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y que la ley determinar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n definiendo las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 715 de 2001 en desarrollo del art\u00edculo 357 de la C.P., establece en el art\u00edculo 9118 que, con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, no es posible realizar embargos, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera, Por su parte, elart\u00edculo 1819 dispone que estos dineros no condormaran unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial y que los recursos del sector educativo,\u00a0no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o de cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones est\u00e1 integrado por los recursos que en virtud de los art\u00edculos 356 y 357 de la C.P., son transferidos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, de modo que se puedan financiar los servicios cuya competencia les asigna la ley 715 de 2001. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 \u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1176 de 2007- se\u00f1ala que el Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido por: i) \u00a0Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educativo, que se denomina participaci\u00f3n para educaci\u00f3n; ii) Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud, que se denomina participaci\u00f3n para salud y iii) Una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, que se denomina participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general20. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto 111 de 1996, establece en su art\u00edculo 1921 la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman y dispone que los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 1101 de 2007 que reglamenta el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 111 de 1996 determina que \u201clos recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinaci\u00f3n social constitucional, no pueden ser objeto de embargo\u201d, de este modo, se se\u00f1ala que el servidor p\u00fablico que reciba la orden de embargo de estos recursos \u201cest\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con respecto a la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, la Corte se ha pronunciado desde las primeras sentencias, considerando que se trata de un principio orientado a la conservaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho22. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-546 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, s\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, \u00a0so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento del art\u00edculo primero y del pre\u00e1mbulo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-566 de 2003, reafirm\u00f3 la jurisprudencia en esta materia23, y bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001 precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad \u00a0de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestos recursos no pueden ser sujetos de embargo\u201d contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 91 de \u00a0Ley 715 de 2001, en el entendido que \u00a0los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de las entidades territoriales \u00a0por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten \u00a0en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos \u00a0que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, \u00a0deben ser pagados mediante \u00a0el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0para que ellos sean exigibles, es posible adelantar \u00a0ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n \u00a0respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, con el Decreto 28 de 2008 expedido en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No.4 de 2007, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se efectu\u00f3 un giro jurisprudencial en relaci\u00f3n con la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1154 de 2008 al analizar la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 28 de 200825, se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo n. 4 de 2007 modific\u00f3 aspectos del Sistema General de Participaciones como resultado de una mayor preocupaci\u00f3n de parte del Constituyente \u201cpor asegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de esos recursos\u201d, por lo cual se incorporaron medidas en la Constituci\u00f3n tendentes a adoptar mecanismos de control y seguimiento al gasto ejecutado con dichos recursos, y asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico y agua potable. Lo anterior cambi\u00f3 la noci\u00f3n sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones de modo que solo de manera excepcional se permiti\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares. De acuerdo con lo anterior se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la prohibici\u00f3n de embargo de recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-1154 de 2008 condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 a que se pudieran decretar medidas cautelares para \u201cel pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u201d,\u00a0 sobre recursos de libre destinaci\u00f3n y excepcionalmente sobre los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo no se contemplaron otros casos excepcionales que s\u00ed hab\u00edan sido admitidos por la jurisprudencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se desprende que, acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las sentencias m\u00e1s recientes de la Corte Constitucional establece que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones para hacer efectivas las obligaciones de las entidades territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el recuento de los hechos y las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Caloto contra el Municipio de Guachen\u00e9, la Sala constata que la entidad accionada desconoci\u00f3 la normatividad citada en el ac\u00e1pite anterior, y \u00a0la regla jurisprudencial establecida por la Corte en la sentencia C-1154 de 2008, ya que embarg\u00f3 recursos del Sistema General de Participaciones, generando una grave amenaza de perjuicio a los habitantes de Guachen\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Municipio de Caloto en el sentido de que no le correspond\u00eda precisar si las cuentas eran o no embargables, porque su calificaci\u00f3n debi\u00f3 ser realizada por Guachen\u00e9 en el momento de abrir las cuentas en las entidades bancarias, no es de recibo por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. En efecto, cuando la entidad accionada supo de la naturaleza de recursos de algunas de las cuentas embargadas, a trav\u00e9s de las comunicaciones dirigidas a su Alcalde por parte del Alcalde y el Tesorero de Guachen\u00e9, debi\u00f3 levantar el embargo por encontrarse de por medio los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n del municipio accionante como quiera que de esos recursos depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la salud, entre otros. Adicionalmente, insistir en la materializaci\u00f3n de la anotada medida cautelar, comporta un cambio no permitido a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichos fondos. Con esos fondos no se pueden servir prop\u00f3sitos distintos que los de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Independientemente, de la pertinencia o no de la utilizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n coactiva, lo que en este caso se torna manifiesto es la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n de Guachen\u00e9, toda vez que los recursos que se hab\u00edan destinados legalmente con miras a su realizaci\u00f3n, fueron objeto de un embargo abiertamente violatorio del r\u00e9gimen que gobierna el r\u00e9gimen general de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No quiere decir lo anterior, que Guachen\u00e9 a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites y procedimientos debidos no deba cumplir sus compromisos derivados de su proceso de creaci\u00f3n como nuevo municipio, pero esto no puede hacerse con cargo a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pertencientes al sistema general de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta Sala, por lo expuesto, tiene ante s\u00ed una conducta p\u00fablica que adem\u00e1s de vulnerar el r\u00e9gimen constitucional y legal que se predica del r\u00e9gimen general de participaciones, amenaza gravemente los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del municipio de Guachen\u00e9. Para esta poblaci\u00f3n estos dos derechos son fundamentales y, por ello, desposeerlas de los indicados recursos significa que con cargo a la no satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas habr\u00e1 de financiarse la creaci\u00f3n de una nueva entidad territorial. Igualmente la igualdad -art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n-, se desconocer\u00eda si los grupos m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n son los llamados finalmente a soportar sobre sus espaldas los cambios y mutaciones del Estado aparato, as\u00ed se trate de la creaci\u00f3n de un nuevo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Actualmente, la \u00fanica v\u00eda para poner t\u00e9rmino a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de Guachen\u00e9, es la acci\u00f3n de tutela. Independientemente de los defectos del tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n coactiva, los que pueden ser alegados por los autoridades de Guachen\u00e9 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa -si ellos a la postre pueden ser procedentes-, lo cierto es que la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de ese municipio tiene una entidad propia; y por ser manifiesta no puede librarse a los vicisitudes y tiempos procesales de procedimientos, de suyo dilatados en el tiempo. La tutela, por lo tanto, se conceder\u00e1, a este respecto, de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 levantar el embargo de las cuentas inembargables del Sistema General de Participaciones del Municipio de Guachen\u00e9, para garantizar los derechos fundamentales de su poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por el Municipio de Guachen\u00e9 por la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, la salud y la igualdad de su poblaci\u00f3n, y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto Cauca, del 29 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto Cauca, del 24 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Caloto el levantamiento del embargo de las cuentas del Municipio de Guachn\u00e9 en las que se manejen recursos del Sistema General de Participaciones, y el reintegro de \u00a0las sumas embargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el 3 de febrero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 653 de 2006, art. 7: \u201cEl Municipio de Guachen\u00e9 que se crea mediante el presente Decreto con fuerza de ordenanza, responder\u00e1 por el 50% de la deuda p\u00fablica que haya adquirido el Municipio de Caloto a 31 de diciembre de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En Auto del trece (13) de julio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-740 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-434 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-201-93 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tutela interpuesta el 3 de febrero de 2012, Folio 1\u00ba del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-972 de 2005, \u00a0T-229 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-423 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-214 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Horacio Coral Caicedo; proceso de Nulidad Simple radicado con el n\u00famero 20070002400. 29 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente n. 19001233100020072401 \u00a0<\/p>\n<p>18 Declarado Exequible en sentencia C-566 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>19 Declarado Exequible en sentencia C-793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-566 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 Declarado Exequible en sentencia C-354 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-793 de 2002: \u201c(\u2026) Con tales prop\u00f3sitos, como lo ha indicado la Corte en diferentes oportunidades, la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades territoriales- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta.\u00a0Cfr. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-103 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-263 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23C-354 de 1997, C-402 de 1997 y la C-566 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-539 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo\u00a0\u00a021.\u00a0Inembargabilidad.\u00a0Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har\u00e1n efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisi\u00f3n judicial, la entidad territorial presupuestar\u00e1 el monto del recurso a comprometer\u00a0y cancelar\u00e1 el respectivo cr\u00e9dito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producir\u00e1n efecto alguno, y dar\u00e1n lugar a causal de destituci\u00f3n del cargo conforme a las normas legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 26) \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE BIENES O DINEROS PUBLICOS-No es absoluto\u00a0 \u00a0 La Ley 715 de 2001 en desarrollo del art\u00edculo 357 de la C.P.,\u00a0establece en el art\u00edculo 91 que, con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones,\u00a0no es posible realizar embargos, titularizaci\u00f3n u otra clase [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}