{"id":20204,"date":"2024-06-21T15:13:36","date_gmt":"2024-06-21T15:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-874-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:36","slug":"t-874-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-874-12\/","title":{"rendered":"T-874-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que Alcald\u00eda Municipal omite cumplir un fallo proferido por un juzgado administrativo, que ordenaba el reintegro de un empleado del sector p\u00fablico y el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia Excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de las entidades p\u00fablicas y los particulares, es uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho: a trav\u00e9s del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos que acuden ante la administraci\u00f3n de justicia. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:\u00a0\u201cel cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido una diferenciaci\u00f3n dependiendo de la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia judicial que se incumple -obligaci\u00f3n de hacer o de dar-, con la finalidad de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligaci\u00f3n de dar, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden. En esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento de sentencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se presenta una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado,\u00a0 en la medida en que ya no es posible cumplir con la obligaci\u00f3n de hacer derivada de la orden judicial que se reprocha, pues el hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza, ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha establecido que s\u00f3lo de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligaci\u00f3n de dar. As\u00ed, \u00e9sta acci\u00f3n procede cuando se comprueba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o cuando los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para el resguardo de los mismos, o procede como mecanismo transitorio al configurarse un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando un juez constitucional verifique condiciones de vulnerabilidad especiales, como el tratarse de personas de la tercera edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se deben ordenar mediante la acci\u00f3n de amparo las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales del tutelante, ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Improcedencia al constatarse la imposibilidad de reintegrar al cargo a la actora por haber cumplido con la edad de retiro forzoso y estar pensionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.524.472. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el del treinta y uno (31) de mayo de 2012 que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del veinticuatro (24) de abril de 2012 que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Paulina C\u00e1ceres Herrera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres Herrera basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta de cumplir integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta proferida el 4 de junio del 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3 Pretensi\u00f3n. Se ordene a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta y a las dem\u00e1s autoridades accionadas que acaten de manera integral el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta proferida el 4 de junio del 2007, ordenando el reintegro y el pago de las acreencias laborales adeudadas. Y las restantes entidades accionadas, que en ejercicio de sus competencias investiguen en materia penal, fiscal y disciplinaria a los servidores p\u00fablicos de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora C\u00e1ceres2 promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 2543 del 15 de noviembre de 2001 proferida por el Alcalde de la ciudad de Santa Marta, quien la hab\u00eda retirado del cargo por haber cumplido con la edad necesaria para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta -el 4 de junio de 2007-, decret\u00f3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada de la administraci\u00f3n distrital, pues la se\u00f1ora Paulina fue retirada del cargo cuando ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad3, ordenando el reintegro al cargo desempe\u00f1ado y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculaci\u00f3n4. En ella se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDECLARESE la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2543 del 15 de noviembre de 2001 expedida por el Alcalde del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta \u201cPor medio de la cual se declara el retiro de un funcionario para disfrute de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARESE la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 029 del 24 de enero de 2002, expedida por el Alcalde (\u2026) de Santa Marta, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo de retiro de la se\u00f1ora PAULINA CACERES HERRERA como funcionaria del Distrito, para el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00d3NDENASE al DISTRITO (\u2026) DE SANTA MARTA, como restablecimiento del derecho, a REINTEGRAR a la se\u00f1ora PAULINA CACERES HERRRERA, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o una (sic) igual o de superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente a lo anterior, el Distrito debe pagar a favor de la accionante, todos los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, en el per\u00edodo comprendido del 20 de noviembre de 2001 y hasta que se produzca el reintegro ordenado, conforme la f\u00f3rmula y los lineamientos en caso de haberse reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, explicados en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECL\u00c1RESE para todos los efectos que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la se\u00f1ora PAULINA CACERES HERRERA\u201d5. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Entre tanto, el 9 de enero de 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 0002, le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y el pago de la misma, a partir del 1\u00ba de diciembre de 20026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma la accionante que el fallo le fue comunicado a la Administraci\u00f3n Distrital, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta entidad haya cumplido con el t\u00e9rmino perentorio previsto en el art\u00edculo 176 C.C.A, ni haya cumplido con la providencia judicial descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El \u00a015 de septiembre de 2010 radic\u00f3 una queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n7 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que iniciaran las correspondientes investigaciones disciplinarias y fiscales, respectivamente. Adem\u00e1s, el 17 de septiembre de 2010, ante el incumplimiento del fallo descrito, la se\u00f1ora C\u00e1ceres present\u00f3 denuncia penal contra el Alcalde de Santa Marta y contra los servidores p\u00fablicos subalternos encargados del cumplimiento del fallo descrito, por los delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato y peculado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 30 de mayo de 2011, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1311 por medio de la cual orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba antes del despido. Sin embargo, no se pudo realizar la posesi\u00f3n porque la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres se encuentra pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por lo anterior, la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Santa Marta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3: (i) que se cumpla con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del 4 de junio de 2007 y, (ii) se le ordene a la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda para que ejerciten los mecanismos correspondientes en atenci\u00f3n a las solicitudes por ella presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Distrito Tur\u00edstico, Hist\u00f3rico y Cultural de Alcald\u00eda de Santa Marta9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no era la entidad judicial competente para conocer sobre los hechos que la motivan, pues sus efectos habr\u00edan ocurrido en la ciudad de Santa Marta, raz\u00f3n por la cual dicho Tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Pidi\u00f3 de forma subsidiaria, que de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se decidiera desvaforablemente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres contra la Alcald\u00eda de Santa Marta, por cuanto la demanda de tutela es temeraria. Se\u00f1al\u00f3 lo anterior, en la medida en que la peticionaria interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad mencionada10, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque la entidad no hab\u00eda dado respuesta de a la solicitud presentada por la aqu\u00ed tutelante, el 9 de febrero de 2009, demanda de tutela que fue decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia del 20 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inform\u00f3 que el l\u00edder del \u00c1rea de Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sueldos correspondiente, la cual no ha sido cancelada debido a las restricciones presupuestales a las que est\u00e1 sometida la entidad territorial desde el 5 de marzo de 2003- modificado el 27 de noviembre de 2008- en cumplimiento del proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Expres\u00f3 que durante los meses de la actual administraci\u00f3n distrital, la entidad ha mantenido contacto con la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la depuraci\u00f3n de las deudas, con la finalidad de proyectar un cronograma de pagos de conformidad con las normas que rigen el acuerdo de restructuraci\u00f3n, que est\u00e9 a tono con las obligaciones impuestas a la entidad por sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1311 de mayo 30 de 2011 en la cual orden\u00f3 el reintegro de la tutelante, pero dicha vinculaci\u00f3n no se pudo realizar en la medida en que la se\u00f1ora C\u00e1ceres cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso en diciembre de 2010 y ya se encuentra pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica11. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta instituci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues \u00e9sta entidad no es la competente para ejercer el control fiscal del Distrito Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, en la medida que la Contralor\u00eda General es una entidad descentralizada a trav\u00e9s de Contralor\u00edas territoriales -de conformidad con el art\u00edculo 267 de la C.P-, raz\u00f3n por la cual en el caso concreto la competencia para ello es de la Contralor\u00eda Distrital de dicha ciudad, raz\u00f3n por la cual no esta legitimada por pasiva. Sin embargo, manifest\u00f3 que el 24 de marzo de 2011 respondi\u00f3 la solicitud de la tutelante con el traslado a la autoridad competente \u2013Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta- de la reclamaci\u00f3n que ella inici\u00f3, entidad que le comunic\u00f3 a la actora haber recibido la queja y haber iniciado la investigaci\u00f3n pertinente, tal como se le ha informado, para la cual aportaron los elementos probatorios para constatarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se constat\u00f3 la radicaci\u00f3n de la denuncia penal que alude la peticionaria con fecha de septiembre 17 de 2010. Sostuvo que en la actualidad la investigaci\u00f3n est\u00e1 en curso en la Fiscal\u00eda 35 Seccional adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Santa Marta, tal como se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres el 15 de febrero de 2011 mediante oficio No. 00488. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el 19 de abril 2011 se le dio traslado a la denuncia penal. Todo lo anterior, se\u00f1al\u00f3, ha sido informado oportunamente a la accionante13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fiscal\u00eda 35 Seccional de Santa Marta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de conformidad con la denuncia presentada el 30 de septiembre de 2010, en julio de 2011, la Fiscal\u00eda Seccional elabor\u00f3 un programa metodol\u00f3gico, el cual indica y relaciona las actividades de investigaci\u00f3n en las que ha incurrido la entidad hasta la fecha y que han sido efectivamente cumplidas, entre ellas, una entrevista realizada a la accionante. Asimismo indic\u00f3 que se encuentra en proceso de recolectar el material probatorio necesario para seguir con el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que el ente investigador, en el ejercicio de su funci\u00f3n investigativa no ha omitido ning\u00fan deber legal o constitucional que pueda considerarse vulneratorio de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que el 21 de septiembre 2010 la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres radic\u00f3 una queja contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y que la competencia fue asumida por la Procuradur\u00eda Provincial de la misma ciudad, quien por medio de auto del 16 de diciembre 2010 acumul\u00f3 a la indagaci\u00f3n preliminar que por los mismos hechos se adelanta en el proceso de radicaci\u00f3n IUS-398720-2010. De igual manera, inform\u00f3 que la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2010, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n formal en contra de funcionarios de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, a la que se incorporaron las comunicaciones provenientes de la peticionaria, tal como le fue notificado en oficio No. 0325 del 14 de febrero de 2011 con precisi\u00f3n de los derechos que le asisten al tenor del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2004. Concluy\u00f3 que la entidad no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la accionante y cumplido con las funciones constitucionales y legales que le fueron asignadas, para la cual especific\u00f3 que orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra los servidores p\u00fablicos de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta ante el incumplimiento del fallo emitido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, destac\u00f3 que el Tribunal tiene competencia para conocer del proceso de tutela de referencia dado que la demandante aleg\u00f3 haber ante elevado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, varias solicitudes sin obtener respuesta en el t\u00e9rmino previsto, motivo por el cual aunque tambi\u00e9n haya sido accionado el Distrito de Santa Marta, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se interpuso contra entidades p\u00fablicas del orden central raz\u00f3n por la cual el Tribunal tiene competencia. En segundo lugar, descart\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria de la accionante pues reconoci\u00f3 que en la anterior acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra las mismas entidades accionadas pero reclamaba exclusivamente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras que en esta oportunidad la pretensi\u00f3n de la peticionaria es el cumplimiento de la providencia judicial que result\u00f3 del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en lo referente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto se demostr\u00f3 que la entidad accionada ha realizado las diligencias propias derivadas de la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora C\u00e1ceres; sin embargo, aclar\u00f3 que a la Fiscal\u00eda no le corresponde compeler a los servidores p\u00fablicos al cumplimiento forzado de una providencia judicial, sino en el \u00e1mbito de sus competencias puede investigar las conductas delictivas en las que incurran dichos funcionarios \u2013en atenci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 250 C.P y 336 de la Ley 906 de 2004. Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tampoco encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de los mismos, pues dichas entidades no tienen dentro de la \u00f3rbita de sus competencias la obligaci\u00f3n o potestad para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas de una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Concluy\u00f3 que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, cada una de las entidades anteriormente mencionadas han dado curso a las quejas disciplinarias y fiscales correspondiente y a la denuncia penal que inici\u00f3 la aqu\u00ed tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, concluy\u00f3 que ha realizado los actos tendientes a efectuar el cumplimiento de la orden proferida en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incluso: (i) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1311 del 30 de mayo de 2011 en la cual reintegro a la se\u00f1ora C\u00e1ceres al cargo, no obstante no haber podido posesionarse en el cargo porque alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso -en diciembre de 2010-; (ii) en junio 2 de 2009 dispuso que el \u00c1rea de Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital procediera a la liquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones adeudados, empero la cancelaci\u00f3n efectiva de los mismos no ha sido posible porque la entidad territorial se encuentra en proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos desde el 5 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En s\u00edntesis, estim\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n que tiene pendiente la entidad territorial es la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n realizada en el 2009, y para la cancelaci\u00f3n de los mismos la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, como es la acci\u00f3n ejecutiva o la intervenci\u00f3n en el acuerdo de restructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al cumplimiento de fallos judiciales cuando no existe otro mecanismo judicial de defensa, tal como sucede en el caso concreto, debido a que la entidad territorial se encuentra intervenida -por estar en un proceso de reestructuraci\u00f3n-, motivo por el cual la acci\u00f3n ejecutiva no procede. En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos inicialmente en la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo judicial para la defensa de los intereses de la demandante. As\u00ed, dado que el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta contiene una obligaci\u00f3n de dar una suma de dinero -la suma de adeudada por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n-, la se\u00f1ora C\u00e1ceres podr\u00eda acudir al proceso ejecutivo \u201cpara hacer exigible la prestaci\u00f3n reclamada, al cual puede acudir una vez culmine el proceso restructuraci\u00f3n de la entidad\u201d. Adem\u00e1s, podr\u00eda intervenir en el proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos como acreedora, para solicitar el pago de las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Consider\u00f3 que respecto a la obligaci\u00f3n de hacer, esto es, el reintegro de la tutelante al cargo que desempe\u00f1aba en la Administraci\u00f3n Distrital, \u00e9sta entidad ya realiz\u00f3 los actos tendientes a cumplir con la obligaci\u00f3n, al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. 1311 del 30 de mayo de 2011 en la cual se dispuso el reintegro de la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres. Sin embargo, no es posible la posesi\u00f3n de la actora al haber cumplido la edad de retiro forzoso en el mes de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio en la medida en que no se prob\u00f3 la inminencia de un da\u00f1o que amenace de manera concreta, grave y especifica los derechos fundamentales de la accionante, debido a que su m\u00ednimo vital se encuentra resguardado, pues en el 2003 le reconocieron la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por \u00faltimo, desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Lo anterior, en cuanto se logr\u00f3 constatar que cada una de ellas dentro del marco de sus competencias ha ejercido las acciones encaminadas a dar respuesta a las peticiones elevadas por la se\u00f1ora C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3619.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social. Los derechos invocados encuentran raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres Herrera, es la propia titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa propia20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, quienes con sus actuaciones u omisiones presuntamente vulneraron derechos fundamentales de la accionante, son autoridades p\u00fablicas y, como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a las tres primeras entidades p\u00fablicas la accionante present\u00f3 solicitudes para que \u00e9stas en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales investiguen disciplinaria, fiscal y penalmente a los servidores p\u00fablicos de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta que han omitido dar cumplimiento a un fallo de la jurisdicci\u00f3n constitucional; quienes seg\u00fan la actora han omitido realizar conductas positivas encaminadas a realizar sus labores, por lo cual presuntamente se configura a omisi\u00f3n por parte de las entidades que amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta es la entidad p\u00fablica encargada de cumplir con el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues entre \u00e9sta y la actora exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, que fue terminada unilateralmente por la entidad aduciendo la edad de retiro forzoso y el motivo por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n y a modo de restablecimiento de los derechos, orden\u00f3 el pago de acreencias laborales a la se\u00f1ora C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada21 diez meses y nueve d\u00edas despu\u00e9s de que la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta profiriera la Resoluci\u00f3n No. 1311 del 30 de mayo de 2011, por medio de la cual orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora C\u00e1ceres al cargo que desempe\u00f1aba antes de su desvinculaci\u00f3n, en cumplimiento del fallo proferido el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La jurisprudencia constitucional ha evaluado las diferentes maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento que se amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho fundamental y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00e9sta debe ser evaluada en cada caso en concreto y determinar: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u201d22 De la misma manera, se ha dispuesto que los casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales23, (ii) cuando existen motivos v\u00e1lidos para la inactividad del accionante24, (iii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en este caso es desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez -estado de indefensi\u00f3n, incapacidad f\u00edsica, ser menor de edad, entre otras circunstancias25-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso concreto, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede justificar, si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo perpetua la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital, ante el incumplimiento de la Alcald\u00eda Distrital de acatar integralmente el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que orden\u00f3 el reintegro al cargo y el pago de acreencias laborales. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una persona cercana a la tercera edad, con 65 a\u00f1os, que aun cuando se encuentra pensionada por la misma entidad accionada, percibe alrededor de $566.700 pesos mensuales26, esto es, la suma de un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por \u00faltimo, se encuentra probado en el expediente, que la se\u00f1ora C\u00e1ceres ha desplegado diligentemente conductas tendientes a resguardar sus derechos fundamentales, como por ejemplo, a trav\u00e9s de peticiones a las diferentes entidades accionadas en las cuales repetidamente solicita el cumplimiento del fallo descrito y por ende el resguardo de los derechos fundamentales que invoca27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5 Actuaci\u00f3n Temeraria. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando:\u00a0\u201cla misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, lo cual trae como consecuencia que se rechace o decida desfavorablemente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi28; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adem\u00e1s de lo anterior, se requiere que no exista una raz\u00f3n que justifique la interposici\u00f3n de varias demandas de tutela. Igualmente, es necesario que el tutelante act\u00fae de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia interponiendo la acci\u00f3n de tutela en repetidas ocasiones. De esta forma, de conformidad con la sentencia T-1215 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obr\u00f3 libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto la actuaci\u00f3n temeraria, se puede descartar cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos o no conocidos, como tambi\u00e9n cuando persista la afectaci\u00f3n de los mismos, pues como se explic\u00f3 anteriormente, podr\u00edan existir razones objetivas que justifiquen la interposici\u00f3n de diversas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo revisi\u00f3n no se verifica una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante, en la medida en que: (i) acciona a entidades p\u00fablicas diferentes, es decir, no hay identidad en el accionado; (ii) no hay identidad de causa petendi, pues la accionante interpuso en el a\u00f1o 2009 una acci\u00f3n de tutela que fue conocida y concedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Marta, y estaba dirigida exclusivamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, mientras que en la actual demanda de tutela la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1ceres es el cumplimiento de una providencia judicial; (iii) invoca hechos nuevos, entre ellos, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1311 de mayo 30 de 2011, por medio de la cual la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo que desempe\u00f1aba antes de la desvinculaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presenta demanda de tutela haya sido posesionada en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Subsidiaridad. En la medida en que el requisito de subsidiaridad es relevante para resolver en el caso concreto, \u00a0dicho requisito ser\u00e1 analizado con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: si la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital de la accionante, al omitir el cumplimiento efectivo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta -el 4 de junio de 2007-, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres Herrera al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n y al pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas. Y si la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y m\u00ednimo vital, por incumplimiento de una orden judicial (cargo). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de las entidades p\u00fablicas y los particulares, es uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho: a trav\u00e9s del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos que acuden ante la administraci\u00f3n de justicia31. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u201cel cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por lo tanto, los derechos consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino adem\u00e1s, exigen el cumplimiento de las ordenes proferidas mediante la decisi\u00f3n judicial, sin cuya ocurrencia se tambi\u00e9n \u00a0atenta contra el deber consagrado en el inciso final del art\u00edculo 433 de la Carta y el derecho al debido proceso -art\u00edculo 29-. En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las\u00a0 circunstancias de cada caso.\u00a0 Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La tutela y el cumplimiento de obligaciones de hacer y de dar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte Constitucional ha establecido una diferenciaci\u00f3n dependiendo de la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia judicial que se incumple -obligaci\u00f3n de hacer o de dar-, con la finalidad de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligaci\u00f3n de dar, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden. En esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En s\u00edntesis, ha expresado la Corte34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En s\u00edntesis, es deber del juez constitucional, al estudiar un caso concreto de tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, determinar qu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n ordena dicha sentencia. As\u00ed, al tratarse de una obligaci\u00f3n de hacer, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para garantizar la efectividad y materializaci\u00f3n de derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, respecto a la obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha reiterado que procede s\u00f3lo excepcionalmente cuando los mecanismos ordinarios judiciales no sean eficaces e id\u00f3neos para resguardar los derechos fundamentales afectados o, como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El amparo constitucional para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer en el caso concreto: carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el caso concreto se presenta una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0en la medida en que ya no es posible cumplir con la obligaci\u00f3n de hacer derivada de la orden judicial que se reprocha, pues el hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza, ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, aun cuando la entidad accionada s\u00f3lo hasta el 30 de mayo de 2011 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 1331 por medio de la cual orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres, la accionante no pod\u00eda tomar posesi\u00f3n del cargo en la medida en que: (i) el 9 de enero de 2003, por medio de la Resoluci\u00f3n No.0002 de la misma fecha, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta36; (ii) el 2 de diciembre de 2010 cumpli\u00f3 con la edad de retiro forzoso, es decir, 65 a\u00f1os37. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Est\u00e1 visto que la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en \u00a0principios del Estado Social de Derecho -igualdad y derecho al trabajo-, debi\u00e9ndose realizar conforme a criterios objetivos y razonables38. Por su parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968 prev\u00e9 que \u201cel empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo tanto, de acuerdo con las normas descritas, es una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un empleado del sector p\u00fablico o privado, su cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, del mismo modo que el retiro de un trabajador oficial que ha cumplido con la edad de 65 a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De otra parte, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace alusi\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del mencionado decreto se\u00f1ala que, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso concreto. De ah\u00ed que, la Corte Constitucional haya creado el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed, se presenta un da\u00f1o consumado cuando el hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso, impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido. En ese sentido, si el fundamento f\u00e1ctico se consum\u00f3 antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el tr\u00e1mite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En relaci\u00f3n con la accionante, se advierte que no ha sido reintegrada al cargo y por ende, que no se ha cumplido con la orden proferida por el juez contencioso administrativo. Empero, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 906 de 200440 que establece las causales de retiro del servicio de empleados p\u00fablicos (cuando: \u201ce- Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u2026 g- Por edad de retiro forzoso\u201d), \u00a0al no ser posible la vinculaci\u00f3n de la accionante, se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. As\u00ed, esta Sala proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n de tutela, respecto de la obligaci\u00f3n de hacer, derivado del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Amparo constitucional para la obligaci\u00f3n de dar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que s\u00f3lo de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligaci\u00f3n de dar. As\u00ed, \u00e9sta acci\u00f3n procede cuando se comprueba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o cuando los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para el resguardo de los mismos, o procede como mecanismo transitorio al configurarse un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando un juez constitucional verifique condiciones de vulnerabilidad especiales, como el tratarse de personas de la tercera edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se deben ordenar mediante la acci\u00f3n de amparo las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales del tutelante, ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido determinadas reglas para que el juez constitucional identifique si, en el caso concreto, al tratarse de una persona pensionada o de la tercera edad, se genere la afectaci\u00f3n de a su m\u00ednimo vital y vida digna. En este sentido, la sentencia T-023 de 2003 estableci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por el no pago de la mesada pensional, requiere la evidencia de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que; (2) La falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave41.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. As\u00ed las cosas, cuando un juez constitucional verifique las condiciones de vulnerabilidad especiales, como las personas de la tercera edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe ordenar mediante la acci\u00f3n de tutela las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales del accionante. Dicha protecci\u00f3n reforzada se derivada del principio de solidaridad y los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Para resolver este caso concreto, es \u00fatil recordar el procedimiento de reestructuraci\u00f3n de pasivos para las entidades territoriales, en la medida en que la ciudad de Santa Marta -aqu\u00ed accionada- se encuentra en ejecuci\u00f3n de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba Ley 550 de 1999, el procedimiento de reestructuraci\u00f3n de pasivos consiste en la celebraci\u00f3n de una Convenci\u00f3n -Acuerdo- a favor de una entidad territorial, con el objeto de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, para que pueda recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. Lo anterior, implica que para efectos del pago de acreencias laborales derivadas de obligaciones que surjan entre una entidad territorial y sus trabajadores, es necesario estar incluido como parte -acreedor- en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En el caso concreto se acredit\u00f3 una negligencia por parte de la administraci\u00f3n de cumplir con la orden judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la actora, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una persona cerca a la tercera edad, con 65 a\u00f1os, y quien en la actualidad devenga una pensi\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual. Por ello, el continuo incumplimiento del fallo conlleva a que sea m\u00e1s inminente y grave la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C\u00e1ceres, m\u00e1s teniendo en cuenta que en la actualidad la peticionaria no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para que se ejecuten las obligaciones que le adeuda la entidad accionada, pues \u00e9sta se halla en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, raz\u00f3n por la cual no se puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad por medio de un proceso ejecutivo, a la luz del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 199942. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. En la sentencia C-493 de 2002, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, se indic\u00f3: \u201c(\u2026) la norma proh\u00edbe iniciar o continuar procesos de ejecuci\u00f3n y embargos durante la negociaci\u00f3n y desarrollo de un acuerdo de restructuraci\u00f3n, independientemente de si la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con anterioridad o con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo, pues el numeral 13 de la ley 550 de 1999 no hizo diferenciaci\u00f3n alguna en este sentido.\u201d En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial respecto a la obligaci\u00f3n de hacer derivada de la orden prescrita en la sentencia contra una entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, pues no existe un mecanismo judicial para solicitar el efectivo cumplimiento del mismo, m\u00e1s aun cuando se acredita la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En resumen, considera esta Sala que debe aplicarse la excepci\u00f3n dispuesta para ordenar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar, ante el desconocimiento del fallo judicial en la materia, dado que est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto, (i) la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con que cuenta la peticionaria para obtener los recursos que le adeuda el Distrito accionado, pues a) no procede el proceso ejecutivo, b) no obran pruebas en el expediente de que la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres haga parte del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos; (ii) padece dificultades econ\u00f3micas que amenazan su m\u00ednimo vital43; (iii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, y la circunstancia de su edad reduce, con el transcurso del tiempo, la posibilidad de gozar efectivamente de sus derechos fundamentales. Por las razones anteriores, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta tiene la obligaci\u00f3n de hacer que en la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres haga parte del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores, se disponga el pago de las acreencias a favor de ella, respecto a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio de la orden establecida en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, que dise\u00f1e una f\u00f3rmula de pago de las obligaciones adeudadas por \u00e9sta a la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres, m\u00e1s los intereses que se adeudan desde el momento de su desvinculaci\u00f3n -el 5 de noviembre de 2001- hasta el momento en que la accionante fue efectivamente pensionada -esto es, el 9 de enero de 2003-, asegurando el pago efectivo de \u00e9stos a partir del 15 de enero de 2013, momento en el cual el Distrito podr\u00eda realizar las apropiaciones fiscales para el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescribe en el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, que consiste en el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s particular y general, se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto bajo revisi\u00f3n, de acuerdo con las pruebas suministradas por las entidades accionadas, se pudo constatar que la Fiscal\u00eda General suministr\u00f3 respuesta el 15 de febrero de 2011 y el 7 de julio de la misma anualidad45. Asimismo, la Procuradur\u00eda dio respuesta a las solicitudes el 14 de febrero de 201146, la Contralor\u00eda distrital, por su parte, enter\u00f3 de sus actuaciones a trav\u00e9s de oficio del 23 de marzo de 2011 y el 27 de abril de la misma anualidad47. Y por \u00faltimo, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, suministr\u00f3 respuesta a las peticiones elevadas por la accionante en oficio del 8 de septiembre de 201148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, ante la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta de cumplir integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito -de 4 de junio del 2007-, que orden\u00f3 el reintegro de un empleado del sector p\u00fablico y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de hacer, no procede proferir orden alguna respecto, al constatarse la imposibilidad de reintegrar al cargo a la actora por haber cumplido con la edad de retiro forzoso y estar pensionada, es decir, por configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. Respecto de la obligaci\u00f3n de dar, se cumple con las exigencias la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales y tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla Jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se amparan los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y m\u00ednimo vital de la accionante, cuando una entidad p\u00fablica, en el marco de la ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, omite cumplir con la orden proferida por un juez de lo contencioso administrativo, tras verificarse que el incumplimiento afecta los derechos fundamentales del actor al configurarse un perjuicio irremediable. Lo anterior, por la excepcional procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando se comprueba la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales -como el m\u00ednimo vital-, derivada del incumplimiento de las obligaciones de dar proferidas en una orden judicial, y ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, se presenta una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando no se puede ejecutar la obligaci\u00f3n de hacer, en tanto que el hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres Herrera, y en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el del treinta y uno (31) de mayo de 2012 confirmatoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del veinticuatro (24) de abril de 2012 que hab\u00eda negado el amparo constitucional; y CONFIRMAR las sentencias anteriormente descritas en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n el Alcalde del Distrito accionado convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, suscrito entre la entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comit\u00e9 disponga -en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su Convocatoria- lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora, previa depuraci\u00f3n de las mismas, en proporci\u00f3n a los gastos que resulten indispensables para resguardar su derecho al m\u00ednimo vital, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional que llegaren a presentar otros acreedores, como se indica en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P. \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el veinte (20) de marzo de 2012. \u00a0(Folios 1 al 33 del Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 La se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres, de 65 a\u00f1os de edad, fue vinculada al Distrito de Santa Marta mediante Decreto No. 205 de septiembre de 1975. La se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1947. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta: \u201canalizando los actos administrativos acusados, observamos que efectivamente se encuentra viciados de nulidad y por ende deber\u00e1 declararse \u00e9sta, (\u2026) al haberse hecho efectivo el retiro unilateral por la administraci\u00f3n distrital, sin que la actora hubiese llegado a la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os), porque como se observa en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n de retiro (f. 10) se establece que a la fecha de desvinculaci\u00f3n \u00e9sta contaba con cincuenta y tres a\u00f1os (naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1947)\u201d. \u00a0(Folio 38 del Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal como consta en las copias del fallo proferido el cuatro (4) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. (Folios 34 al 41 del Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 36 a 41 del Cuaderno No. 2, consta una copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta del 4 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo al certificado expedido por el T\u00e9cnico Operativo del \u00c1rea de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Santa Marta. (Folio 22 del Cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 61 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 249 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta al escrito de tutela suministrada el dieciocho (18) de abril de 2012. (Folios 292 al 300 del Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en los Folios 14 al 21 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 238 al 248 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 249 a 259 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 255 a 256 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 260 a 279 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 280 al 291 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2012. (Folios 29 al 42 del Cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 44 a 64 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia proferida treinta y uno (31) de mayo de 2012. \u00a0(Folios 16 al 36 del Cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>19 En Auto del trece (13) de julio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 al 33 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1023 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en el certificado expedido por el \u00c1rea de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Santa Marta. (Folio 22 del Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 66 al 177 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras sentencias: T-951\/05, \u00a0T-410\/05, T-1303\/05, T-662\/02 y T-883\/01. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo, en la sentencia T-184\/05 se dijo que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obr\u00f3 de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1215 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias: T \u2013 553 de 1995, \u00a0T \u2013 262 de 1997, T \u2013 599 de 2004, \u00a0T \u2013 363 de 2005, T \u2013 151 de 2007 \u00a0T \u2013 583 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-553 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 (\u2026) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-329 de 1994, T-084 de 1998, T-631 de 2003, T-440 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-720 de 2002, T-498 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el \u00c1rea de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. (Folio 22 del Cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La se\u00f1ora Paulina C\u00e1ceres fue vinculada al Distrito de Santa Marta mediante Decreto No. 205 de septiembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>38 Estos criterios fueron expuestos en los siguientes t\u00e9rminos por la sentencia T-865 de 2009: \u201cEn suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-033 de 1994, T-817 de 2005, SU-540 de 2007, T-170 de 2009, T-188 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-023 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 199 prev\u00e9: \u201clas disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (\u2026) 13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 De conformidad con las afirmaciones realizadas por la accionante, \u00a0su \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la mejor, actualmente tengo a cargo un hijo y varios nietos y con grandes dificultades de orden econ\u00f3mico, acosada por una serie de deudas\u201d. (Folio 10 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 178 a 179 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 180 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 181 al 184 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., octubre 26) \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que Alcald\u00eda Municipal omite cumplir un fallo proferido por un juzgado administrativo, que ordenaba el reintegro de un empleado del sector p\u00fablico y el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}