{"id":20205,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-875-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-875-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-12\/","title":{"rendered":"T-875-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DETRIMENTO EN EL ESTADO DE SALUD-Responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corte que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida durante o con ocasi\u00f3n del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios m\u00e9dicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligaci\u00f3n que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE PERSONAL QUE HA ESTADO VINCULADO A LA FUERZA PUBLICA-Deber de practicarlo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza p\u00fablica no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarroll\u00f3 una enfermedad durante o con ocasi\u00f3n del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como remitirlos a la Junta M\u00e9dica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE PRESTO SERVICIO MILITAR Y SUFRE ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA\/PRESUNCION DE HABER ADQUIRIDO ENFERMEDAD DURANTE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR\/SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/EXAMEN DE RETIRO DEL SERVICIO MILITAR-La omisi\u00f3n del mismo impide la prescripci\u00f3n de los derechos que le asisten a la persona que prestaba el servicio por lo que puede ser solicitado en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el actor present\u00f3 durante varios a\u00f1os diferentes solicitudes dirigidas a la entidad demandada con el fin de que le fuera evaluado su estado de salud, las cuales fueron despachadas negativamente por las razones referidas con anterioridad. Esta circunstancia demuestra que frente a la defensa de sus derechos fundamentales el accionante no ha tenido una actitud pasiva o indiferente. Por otro lado, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que los s\u00edntomas de la esquizofrenia indiferenciada que padece el demandante se presentaron aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de expedida la orden de retiro del servicio militar, motivo por el cual lleva m\u00e1s de nueve a\u00f1os bajo tratamiento psiqui\u00e1trico en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E.. Por esta raz\u00f3n, la sala considera altamente probable que esta enfermedad se haya originado durante la incorporaci\u00f3n del actor a la Infanter\u00eda de Marina, pues es sabido, que las experiencias que se viven al interior del servicio patri\u00f3tico son de tal magnitud que pueden generar situaciones como la que se estudia en el presente caso. En esa medida, la pr\u00e1ctica del examen de retiro resultaba de vital importancia a fin de determinar si deb\u00eda seguirse prestando la asistencia m\u00e9dica y\/o calificarse por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de trabajo, para a partir de ello establecer la existencia de derechos pensionales. As\u00ed las cosas y de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisi\u00f3n por parte de Sanidad Militar respecto de la pr\u00e1ctica del examen de retiro al accionante, resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indic\u00f3 anteriormente, la falta del referido examen impide la prescripci\u00f3n de los derechos que a \u00e9ste le asisten, por lo que podr\u00eda ser solicitado en cualquier tiempo. Por otro lado se tiene que el actor ha estado bajo tratamiento psiqui\u00e1trico desde abril 24 de 2003, cuando le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E., aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido retirado del servicio, lo que resulta comprensible pues los s\u00edntomas de esta enfermedad pueden presentarse tiempo despu\u00e9s del desacuartelamiento, lo que tambi\u00e9n lleva a considerar que la enfermedad que padece el actor s\u00ed tendr\u00eda relaci\u00f3n con la actividad que realizaba dentro de la instituci\u00f3n demandada y que de haberse practicado el examen de retiro posiblemente la hubiesen detectado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Direcci\u00f3n de Sanidad Militar reactivar de manera inmediata los servicios de salud y realizar nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral\/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada frente al deber de realizar el referido examen vulner\u00f3 los aludidos derechos fundamentales. Sin embargo, en raz\u00f3n al tiempo transcurrido, la pr\u00e1ctica de ese examen resulta actualmente poco \u00fatil para este caso concreto, pues ciertamente las condiciones de salud del accionante no son las mismas que en la fecha de su retiro. En todo caso, existe el diagn\u00f3stico realizado por el Hospital donde es atendido, prueba indirecta pero suficiente del estado psicof\u00edsico en el que se encontrar\u00eda al momento de su desvinculaci\u00f3n. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el egreso de las Fuerzas Armadas del actor, as\u00ed como la posterior evoluci\u00f3n de su estado de salud, se hace necesario para la debida protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que la entidad accionada se haga cargo del tratamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9ste requiera, a partir del diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada a que se hizo referencia, servicios que actualmente recibe por parte del referido Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E. S. E., y que de manera injustificada se abstuvo de suministrar la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de la Armada Nacional. \u00a0Tambi\u00e9n, dado que pide que le sea reconocida la pensi\u00f3n por invalidez, pero al no hab\u00e9rsele practicado examen de retiro no existe certeza sobre la magnitud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que tendr\u00eda, se justifica que por conducto de las instancias competentes sea debidamente evaluado a efectos de que se determine su actual nivel de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.471.298 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuara la Secretar\u00eda de la referida Sala Penal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de julio 13 de 2012, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 14 de 2012, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Armada Nacional, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante refiri\u00f3 que ingres\u00f3 a la Infanter\u00eda de Marina de Tumaco en abril 17 de 2001, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, donde previamente a su incorporaci\u00f3n le practicaron varias pruebas y ex\u00e1menes en las que fue calificado como apto, es decir, que se encontraba en perfecto estado de salud f\u00edsica y mental para desempe\u00f1ar las labores propias de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en el batall\u00f3n fue objeto de tratos crueles y agresiones f\u00edsicas por parte de los comandantes encargados de instruir a los infantes, tales como: \u201cjalones de oreja hasta el punto que gritaba del dolor, tablazos\u201d y exposiciones al sol durante varios d\u00edas con la cabeza reci\u00e9n afeitada, lo que le causaba la aparici\u00f3n de llagas en la piel (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que despu\u00e9s de un ataque de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de observar varios videos de masacres que les enviaba \u201ceste grupo guerrillero\u201d, sinti\u00f3 un cambio de personalidad, pues desarroll\u00f3 \u201cideas suicidas y homicidas\u201d, situaci\u00f3n que termin\u00f3 por dominarlo y sin que mediara su voluntad atac\u00f3 con un pu\u00f1al a una \u201cmarrana\u201d1 de un coronel, por lo que fue castigado \u201csin alimentos, al sol y al agua y sin dormir por varios d\u00edas\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que fue retirado del servicio en febrero 17 de 2002, seg\u00fan entiende debido a su enfermedad, pues no ten\u00eda faltas disciplinarias que motivaran esa decisi\u00f3n. Por otro lado manifest\u00f3 que no le fue valorada la enfermedad que desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 que debido a sus cambios de comportamiento su progenitora lo llev\u00f3 al Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E., en abril 24 de 2003, donde le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada producida por la vida militar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, adujo que ha presentado varias solicitudes a la Armada Nacional para recibir la asistencia m\u00e9dica que necesita. Sin embargo el Subdirector de Servicios Asistenciales en respuesta de enero 15 de 2007, le inform\u00f3 que no le asiste ning\u00fan derecho, pues no hay reporte de que hubiese desarrollado trastornos de guerra en el tiempo que prest\u00f3 el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 conceder la tutela y a partir de ello, ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Armada Nacional, prestar el servicio m\u00e9dico y reconocer la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Subdirector de Servicios Asistenciales de enero 15 de 2007, a la solicitud efectuada por el tutelante, en la cual le inform\u00f3 que en los archivos de Sanidad Militar no se encontr\u00f3 consulta m\u00e9dica por el servicio de psiquiatr\u00eda y que prescritos los t\u00e9rminos para realizar la reclamaci\u00f3n no es posible acceder a la solicitud de la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Director de Sanidad Naval de marzo 9 de 2007, en la que le inform\u00f3 al actor que en lo referente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Armada Nacional remitir la orden administrativa del personal de ingreso y de retiro de la instituci\u00f3n, con sus antecedentes m\u00e9dicos y una vez tenga esta informaci\u00f3n le dar\u00e1 respuesta a la solicitud (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Subdirectora de Servicios de Salud de diciembre 13 de 2011, a la petici\u00f3n realizada por el demandante, en la que le solicit\u00f3 a \u00e9ste aclarar lo pretendido en el escrito realizado a mano alzada, con el fin de darle el tr\u00e1mite respectivo (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Subdirectora de Servicios de Salud (fecha no definida), a la solicitud que hizo el soldado Franco Mart\u00ednez, en la que le inform\u00f3 que la historia cl\u00ednica no reposa en sus archivos, y que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la misma se encuentra bajo custodia del archivo de historias cl\u00ednicas del establecimiento de Sanidad donde fue atendido, por lo que debe remitir la solicitud a esa dependencia (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia Cl\u00ednica expedida por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E., desde abril 24 de 2003 hasta febrero 13 de 2012 (fs. 11 a 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 20 de 2012, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a la Armada Nacional y al Defensor Regional del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y en el caso de la instituci\u00f3n militar ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 23 de 2012, la Directora de Sanidad Naval manifest\u00f3 que el Infante de Marina Franco Mart\u00ednez fue dado de baja mediante orden administrativa personal N\u00b0 189 de 2002, y que \u00e9ste present\u00f3 en febrero 16 de 2007 solicitud de calificaci\u00f3n de su estado de salud mental a fin de que le presten la asistencia m\u00e9dica y se le otorgue la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la respuesta a la petici\u00f3n referida se le inform\u00f3 que no era viable acceder a lo solicitado, debido a que en el archivo de su historia cl\u00ednica no se encontr\u00f3 el reporte de ninguna enfermedad presentada durante su permanec\u00eda en la instituci\u00f3n y a que al momento del desacuartelamiento, el actor contaba con dos meses para que se le practicara por parte de Sanidad Militar el examen de retiro. Sin embargo, dej\u00f3 vencer sin justificaci\u00f3n alguna los t\u00e9rminos contenidos en los art\u00edculos 8\u00ba y 47 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la prestaci\u00f3n del servicio de salud militar pertenece a un r\u00e9gimen especial regulado por los Decretos 1795 y 1796 de 2000, por lo que solo se puede otorgar a militares o polic\u00edas retirados, a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en que ocurrieron los hechos y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os, lo que permite descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable e implica incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 30 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, en raz\u00f3n a que la tutela, adem\u00e1s de ser un medio subsidiario de defensa, debe utilizarse de manera oportuna, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201ccuando ha trascurrido tanto tiempo entre el momento en que dice comenz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esto es, cuando lo retiraron del servicio por enfermedad mental y el momento de presentar la tutela, esto es, 14 de marzo de 2012, se desvanece con ello la urgencia del perjuicio irremediable sufrido por el ciudadano en cita, aunado a ello no se advierte raz\u00f3n que justifique esa pasividad pues si bien el ciudadano estuvo recluido en un centro hospitalario durante un tiempo, \u00e9sta habr\u00eda podido ser representado por sus padres\u201d (f. 111 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado V\u00edctor Manuel Chaparro Borda se apart\u00f3 de esta decisi\u00f3n exponiendo que el accionante: (i) se encontraba en perfecta condici\u00f3n de salud mental antes de ser reclutado, seg\u00fan qued\u00f3 corroborado en el examen de ingreso; (ii) fue retirado del servicio por su enfermedad; (iii) aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse ordenado su baja fue valorado en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E. donde le diagnosticaron esquizofrenia a causa de la actividad militar y (iv) no acudi\u00f3 de inmediato a la tutela debido a la naturaleza no som\u00e1tica de su enfermedad, motivo por el cual una vez tom\u00f3 conciencia de la necesidad del tratamiento present\u00f3 la demanda. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud no debe ceder al requisito de inmediatez, pues es claro que el actor no estaba en condiciones de hacerlo de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 le sean reconocidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera han sido conculcados por la entidad demandada, pues fue retirado del servicio militar de manera arbitraria y sin que le fuera tratada la enfermedad mental que desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n al mismo. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la Armada Nacional con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se abordar\u00e1 el estudio de: (i) el marco jur\u00eddico aplicable a los hechos controvertidos; (ii) la responsabilidad de la fuerza p\u00fablica frente a quienes durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, sufren un detrimento en su estado de salud, y (iii) el deber de la fuerza p\u00fablica de practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la instituci\u00f3n. Sobre estas bases se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de entrar en el estudio de los temas arriba se\u00f1alados, se analizar\u00e1n las razones por las cuales resulta procedente la revisi\u00f3n del presente caso, dado que como lo expuso el juez de instancia, entre los hechos presuntamente vulneratorios y la presentaci\u00f3n de la demanda transcurri\u00f3 un tiempo considerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19912, no hay un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n. Con todo, \u00e9sta debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0\u201cno es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-290 de abril 14 de 2011 (M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explic\u00f3 que si con el amparo se busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00e9sta debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlar\u00eda el alcance jur\u00eddico establecido por el constituyente y se desvirtuar\u00eda su finalidad de medio de protecci\u00f3n actual, inmediato y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1\u00ba de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)4 se reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0\u201cla tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al hecho de que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n en cada caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le ata\u00f1e valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificada la demora5. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-654 de agosto 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se\u00f1al\u00f3 que \u201cexisten situaciones que hacen imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jur\u00eddico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estar\u00eda desconociendo de manera seria y grave su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En otros t\u00e9rminos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la v\u00edctima de violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u2013 por motivos ajenos a su voluntad &#8211; no se encontraba en situaci\u00f3n de poder solicitar la protecci\u00f3n de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se ve\u00eda impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo \u00e1gil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n y el instante en que puedo solicitar el amparo\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se puede considerar que la situaci\u00f3n del actor en el presente caso se enmarca dentro de los postulados anteriormente referidos, situaci\u00f3n que se analizar\u00e1 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Marco jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relacionados con la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentran regulados por varias normas de car\u00e1cter legal, entre ellas, el Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, los Decretos-Leyes 1795 y 1796 de 2000 y la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tanto el numeral 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997, como el numeral 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante que son afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud Militar, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad psicof\u00edsica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha norma se aplica re\u00fana ciertas condiciones para su ingreso y permanencia en el servicio respectivo. Los t\u00edtulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la composici\u00f3n y funciones de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los t\u00edtulos VII y IX del referido Decreto contienen los listados de las lesiones y afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas aplicables para cada caso. En cuanto a las enfermedades mentales, el art\u00edculo 79 ib\u00eddem dispone que su evaluaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de un largo per\u00edodo de observaci\u00f3n y tratamiento psiqui\u00e1trico, y se se\u00f1ala la necesidad de posteriores revisiones, previa la realizaci\u00f3n de minuciosos ex\u00e1menes de control. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1796 de 2000 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1alan de manera concordante los art\u00edculos 89 y 90 del Decreto 094 de 1989 y 38 y 39 del Decreto 1796 de 2000, que solo habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica en los eventos en que se haya determinado una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Esta norma fue modificada por la Ley 923 de 2004 en la que reduce el porcentaje al 50% a partir de los \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002\u201d, l\u00edmite temporal que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La responsabilidad de la fuerza p\u00fablica frente a quienes durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones8, esta corporaci\u00f3n ha analizado la situaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica que durante el tiempo de prestaci\u00f3n de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron v\u00edctimas de acciones b\u00e9licas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, producto de lo cual quedaron con secuelas y\/o limitaciones irreversibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos la Corte ha se\u00f1alado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicaci\u00f3n conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal, como son: (i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; (ii) las especiales obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva y proteger a aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (arts. 13 y 47 Const.), y (iii) la especial misi\u00f3n de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la fuerza p\u00fablica y el car\u00e1cter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporaci\u00f3n de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitaci\u00f3n exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute m\u00e1s amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones, a la protecci\u00f3n por la v\u00eda tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constituci\u00f3n no lo incluyera en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el deber estatal de especial protecci\u00f3n en beneficio de las personas con limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y\/o mental, se deriva, entre otros, del contenido de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situaci\u00f3n de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, egresan con graves limitaciones de car\u00e1cter permanente en su estado de salud, con mayor raz\u00f3n cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n10, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperaci\u00f3n y faciliten su plena reintegraci\u00f3n a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopci\u00f3n de normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a trav\u00e9s de los distintos operadores jur\u00eddicos encargados de la provisi\u00f3n de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la l\u00ednea jurisprudencial que esta corporaci\u00f3n ha desarrollado en relaci\u00f3n con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relaci\u00f3n con estos temas, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se realiz\u00f3 esta precisa s\u00edntesis sobre estos aspectos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria13\u00a0no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y darle plena vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminaci\u00f3n de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria del derecho fundamental a la salud. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los demandantes14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio15 bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda o soldado campesino16, prev\u00e9 que antes de la incorporaci\u00f3n se realice un primer examen de aptitud psicof\u00edsica17, seguido de otro dentro de los 45 y 90 d\u00edas siguientes, a partir del cual se busca ratificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio a la patria18, pues la exigencia f\u00edsica y mental a la que son sometidos en el inicio del referido servicio es considerablemente desgastante19. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este espec\u00edfico aspecto, la sentencia T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) indic\u00f3 que \u201ccuando una instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo T-810 de agosto 27 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se estableci\u00f3 que \u201cla declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la fuerza p\u00fablica valorar de manera cuidadosa las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado contin\u00fae disfrutando del mismo estado de salud que ten\u00eda al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales necesarias para su plena recuperaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ha precisado esta Corte que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida durante o con ocasi\u00f3n del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios m\u00e9dicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligaci\u00f3n que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El deber de la fuerza p\u00fablica de practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la instituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicof\u00edsica del personal que se retira de la instituci\u00f3n, tambi\u00e9n determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el examen de retiro21 resulta indispensable para clarificar toda futura relaci\u00f3n que la instituci\u00f3n pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisi\u00f3n del mismo impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indic\u00f3 que \u201csi no se realiza el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro\u201d. Por esta raz\u00f3n en esa providencia, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado hab\u00eda sido retirado en el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este tribunal en fallo T-020 de enero 22 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempe\u00f1o como soldado profesional, el Sr. (\u2026)tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, esta Sala considera que la\u00a0omisi\u00f3n de (\u2026) respecto de la realizaci\u00f3n de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. (\u2026),\u00a0pues es claro que el examen en cuesti\u00f3n permitir\u00eda establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Instituci\u00f3n,\u00a0y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas indicadas, as\u00ed como a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00a0por parte del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluy\u00f3 que \u201ca los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Por ello, orden\u00f3 a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta M\u00e9dico Laboral para que valorara la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica del actor, a fin de que determinara si ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y\/o a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza p\u00fablica no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarroll\u00f3 una enfermedad durante o con ocasi\u00f3n del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como remitirlos a la Junta M\u00e9dica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El demandante ingres\u00f3 a la Infanter\u00eda de Marina de Tumaco en abril 17 de 2001 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio al ser apto para ello, es decir que se encontraba en perfecto estado de salud f\u00edsico y mental. Luego, mediante orden administrativa personal, fue dado de baja en febrero 17 de 2002 (diez meses despu\u00e9s del reclutamiento) sin que le fuera practicado el respectivo examen de retiro previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Directora de Sanidad Militar, sostuvo que no existe registro en la historia cl\u00ednica del soldado Franco Mart\u00ednez que determine que hubiese desarrollado esa enfermedad durante el tiempo que prest\u00f3 el servicio militar. Igualmente indic\u00f3 que los t\u00e9rminos para presentar este tipo de reclamaciones est\u00e1n prescritos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del referido Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el actor present\u00f3 durante varios a\u00f1os diferentes solicitudes dirigidas a la entidad demandada con el fin de que le fuera evaluado su estado de salud, las cuales fueron despachadas negativamente por las razones referidas con anterioridad. Esta circunstancia demuestra que frente a la defensa de sus derechos fundamentales el accionante no ha tenido una actitud pasiva o indiferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que los s\u00edntomas de la esquizofrenia indiferenciada que padece el demandante se presentaron aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de expedida la orden de retiro del servicio militar, motivo por el cual lleva m\u00e1s de nueve a\u00f1os bajo tratamiento psiqui\u00e1trico en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E.. Por esta raz\u00f3n, la sala considera altamente probable que esta enfermedad se haya originado durante la incorporaci\u00f3n del actor a la Infanter\u00eda de Marina, pues es sabido, que las experiencias que se viven al interior del servicio patri\u00f3tico son de tal magnitud que pueden generar situaciones como la que se estudia en el presente caso22. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En esa medida, la pr\u00e1ctica del examen de retiro resultaba de vital importancia a fin de determinar si deb\u00eda seguirse prestando la asistencia m\u00e9dica y\/o calificarse por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de trabajo, para a partir de ello establecer la existencia de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisi\u00f3n por parte de Sanidad Militar respecto de la pr\u00e1ctica del examen de retiro al se\u00f1or Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez, resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indic\u00f3 anteriormente, la falta del referido examen23 impide la prescripci\u00f3n de los derechos que a \u00e9ste le asisten, por lo que podr\u00eda ser solicitado en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se tiene que el actor ha estado bajo tratamiento psiqui\u00e1trico desde abril 24 de 2003, cuando le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E., aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido retirado del servicio, lo que resulta comprensible pues los s\u00edntomas de esta enfermedad pueden presentarse tiempo despu\u00e9s del desacuartelamiento24, lo que tambi\u00e9n lleva a considerar que la enfermedad que padece el actor s\u00ed tendr\u00eda relaci\u00f3n con la actividad que realizaba dentro de la instituci\u00f3n demandada y que de haberse practicado el examen de retiro posiblemente la hubiesen detectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se concluye entonces que la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada frente al deber de realizar el referido examen vulner\u00f3 los aludidos derechos fundamentales. Sin embargo, en raz\u00f3n al tiempo transcurrido, la pr\u00e1ctica de ese examen resulta actualmente poco \u00fatil para este caso concreto, pues ciertamente las condiciones de salud del accionante no son las mismas que en la fecha de su retiro. En todo caso, existe el diagn\u00f3stico realizado por el Hospital donde es atendido, prueba indirecta pero suficiente del estado psicof\u00edsico en el que se encontrar\u00eda al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el egreso de las Fuerzas Armadas del actor, as\u00ed como la posterior evoluci\u00f3n de su estado de salud, se hace necesario para la debida protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que la entidad accionada se haga cargo del tratamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9ste requiera, a partir del diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada a que se hizo referencia, servicios que actualmente recibe por parte del referido Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E. S. E., y que de manera injustificada se abstuvo de suministrar la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en marzo 30 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del actor. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de esos derechos, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional prestar el tratamiento m\u00e9dico que requiera el exsoldado Franco Mart\u00ednez a partir del diagn\u00f3stico a que se ha hecho referencia, as\u00ed como el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a que haya lugar. Y se dispondr\u00e1 convocar a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoraci\u00f3n sobre la actual p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica del actor, de tal modo que sea posible, si a ello hay lugar, que \u00e9ste adelante las acciones pertinentes para obtener el\u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0mandato\u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, en marzo 30 de 2012, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y la Armada Nacional. En su lugar se dispone\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de la Armada Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere efectuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica que requiera la atenci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez, de conformidad con las respectivas prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoraci\u00f3n sobre la actual p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica del se\u00f1or Luis Guillermo Franco Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la procedencia de la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-491 de junio 28 y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos a\u00f1os y cuatro meses de proferida. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterado en fallos T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-732 de septiembre 14 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-275 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-924 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007; T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T-275, T-279 y T-437 de 2009; T-470, T-510 y T-1041 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 El car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud fue directamente asumida por este tribunal al menos desde la sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-063 de febrero 1\u00b0 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cTomado de la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEsta es la definici\u00f3n del t\u00e9rmino discapacidad empleada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y T-279 de abril 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 18 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-376 de agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. en el mismo sentido, la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte ha aplicado este tipo de presunci\u00f3n, entre muchos otros, en las sentencias T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T 643 de agosto 1 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-379 de abril 12 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-568 de mayo 29 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-862 de octubre 29 de 2010 (M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 2 meses para que el personal que se desvincula de la instituci\u00f3n, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la instituci\u00f3n el examen de retiro; pasado este t\u00e9rmino quien asumir\u00e1 su costo ser\u00e1 el interesado. Sin embargo nada refiere al t\u00e9rmino que \u00e9ste tiene para presentarse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Conceptos emitidos por m\u00e9dicos especialistas, dentro del material probatorio recaudado por la Corte Constitucional dentro del fallo T-279 de abril 20 de 2009 que describe la naturaleza de los s\u00edntomas de las enfermedades mentales como la que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DETRIMENTO EN EL ESTADO DE SALUD-Responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 Ha precisado esta Corte que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}