{"id":20206,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-876-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-876-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-12\/","title":{"rendered":"T-876-12"},"content":{"rendered":"\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Caso en que Secretar\u00eda de Salud y EPSS niegan cirug\u00eda de cambio de sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental,\u00a0directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un juez de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan corresponda. Las normas reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se encuentra establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor\u00eda del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial\u00a0y como derecho fundamental. Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana. Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental\u00a0per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS autorizar cirug\u00eda de cambio de sexo y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3529843. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en nombre de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en nombre de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el referido tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 7 de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en julio 13 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 3 de 2012, el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca solicit\u00f3 que se ampararan los derechos a la identidad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca manifest\u00f3 que Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, de 25 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud nivel I, mediante la EPSS COMPARTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que el actor naci\u00f3 en marzo 31 de 1987, si\u00e9ndole asignado el sexo femenino dadas sus condiciones f\u00edsicas, empero \u201cdesde los primeros a\u00f1os de vida el joven present\u00f3 anomal\u00edas en su desarrollo por lo que siempre se identific\u00f3 con el g\u00e9nero masculino\u201d. As\u00ed, a los 15 a\u00f1os de edad \u201cmantuvo relaciones afectivas con mujeres, pues en su entorno social y familiar siempre ha representado el g\u00e9nero masculino seg\u00fan los par\u00e1metros culturales establecidos\u201d (f. 3 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que desde el 2008, el joven constantemente ha sido valorado m\u00e9dicamente, \u201cdiagnostic\u00e1ndosele trastorno de identidad sexual o de g\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual fue remitido a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, se indic\u00f3 en su momento que el paciente inicialmente ser\u00eda tratado solamente con manejo de terapia hormonal con testosterona en virtud a que presenta fenotipo masculino y tejidos mamarios residuales grasos\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Defensor\u00eda anot\u00f3 que Juli\u00e1n Sneider, seg\u00fan examen m\u00e9dico \u201ces un paciente con trastorno de identidad de g\u00e9nero genotipicamente femenino, donde de su examen f\u00edsico se encuentran mamas hipotrofias de componente graso, cicatrices por quemaduras en el t\u00f3rax sobre mamas, genitales femeninos: cl\u00edtoris hipertr\u00f3fico\u201d; por ello en examen psiqui\u00e1trico \u201cse estableci\u00f3 como diagn\u00f3stico transexualismo\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que en la historia psicol\u00f3gica se observa que Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez convive con su novia hace 6 a\u00f1os aproximadamente, termin\u00f3 \u201cexitosamente el bachillerato y en ocasiones trabaja en tareas de celadur\u00eda y mensajer\u00eda\u2026 la madre, la familia, los amigos y en los lugares de trabajo lo identifican como hombre\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que en enero 25 de 2012, el m\u00e9dico gineco-obstetra del Hospital Universitario de la Santamar\u00eda, orden\u00f3 consulta especializada CX pl\u00e1stica, a la que el joven asisti\u00f3, donde le propusieron \u201creconstrucci\u00f3n micro quir\u00fargica, con colgado antebranquial radial, m\u00e1s injerto de costilla\u2026 y manejo mamario con liposucci\u00f3n\u201d. Empero, la EPSS demandada en enero 26 del a\u00f1o en curso, no autoriz\u00f3 dicha cirug\u00eda, por no encontrarse en el POSS, recomendando al usuario acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u201cpara que acceda al servicio o medicamento solicitado y haga valer sus derechos constitucionales y legales\u201d; servicio que tambi\u00e9n fue negado por esta \u00faltima entidad en febrero 2 siguiente, fundamentando su decisi\u00f3n en argumentos similares a los de la EPSS (fs. 3 y 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la parte actora solicit\u00f3 que se ordene a la EPSS COMPARTA y a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que \u201cproceda a conformar un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos id\u00f3neos, especialistas y con una alta trayectoria y\/o experiencia en el tratamiento de cambio de sexo; con el fin de que se practique la cirug\u00eda de cambio de sexo al joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez\u201d (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de septiembre 11 de 2009, emitida por la junta general del Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, servicios de urolog\u00eda, en la que se\u00f1alan que el joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez \u201chace 8 meses recibe manejo hormonal con testosterona\u201d y tratamiento por psiquiatr\u00eda, dado que se le diagnostic\u00f3 transexualismo (f. 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evoluci\u00f3n m\u00e9dica de abril 12 de 2010, del Hospital de San Jos\u00e9, en donde se anota que el joven tiene trastorno de identidad sexual, encontr\u00e1ndose en \u201cterapia hormonal con testosterona, quien presenta fenotipos masculinos\u201d (f. 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evoluci\u00f3n m\u00e9dica de abril 4 de 2009, realizado por el hospital anteriormente referido, en la cual tambi\u00e9n se indic\u00f3: \u201cpaciente quien asiste a control con trastorno de identidad sexual. Manejo con testosterona desde hace 8 meses cada 15 d\u00edas. Viene remitido para evaluaci\u00f3n conjunta para cambio de g\u00e9nero en el sentido masculino\u201d (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica de abril 27 de 2009 de la Sociedad de Cirug\u00eda y Dermatolog\u00eda de Bogot\u00e1 del ya nombrado Hospital de San Jos\u00e9, en la cual se expres\u00f3: \u201cremitido de endocrinolog\u00eda por proceso de cambio de sexo para valoraci\u00f3n\u201d (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de profesional de la psicolog\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9, de abril 3 de 2009, donde se anot\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Juli\u00e1n Clavijo vivi\u00f3 un proceso psicoterap\u00e9utico especializado en transgenerismo en el cual se concluye, que tiene sentir y representaci\u00f3n de g\u00e9nero masculino seg\u00fan nuestros par\u00e1metros culturales. Convive con su novia desde hace 6 a\u00f1os, la madre, familia, amigos y amigas lo identifican como hombre. Cambi\u00f3 su nombre en el documento de identidad y, previa valoraci\u00f3n f\u00edsica y de paracl\u00ednicos, por parte de la m\u00e9dica de la Red, no se detect\u00f3 contraindicaci\u00f3n\u201d (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Evoluciones m\u00e9dicas de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 del mencionado Hospital de San Juan de abril 14, mayo 14, junio 9, septiembre 8 y 23 de 2009, y de enero 14, marzo 23, abril 1\u00b0 y junio 16 de 2010 (fs. 31 a 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resumen de historia psicol\u00f3gica de la Red de Apoyo a Transgeneristas de septiembre 1\u00b0 de 2010 (fs. 51 a 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamento de la EPSS COMPARTA de enero 25 de 2012, en la cual se anot\u00f3 \u201cpaciente de 24 a\u00f1os de edad que requiere valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica con DX transexualismo evento no incluido en el plan obligatorios de salud\u2026 evento que corresponde al ente territorial\u201d (f. 55 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de ex\u00e1menes emitida en enero 25 de 2012, por el Hospital Universitario de la Samaritana (f. 56 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamento de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca de febrero 2 de 2012, en la cual se neg\u00f3 el servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica, ordenado por el m\u00e9dico tratante por encontrarse excluido del POSS (f. 57 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de la EPSS COMPARTIR de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez (f. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda en marzo 23 de 2012, notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y a la EPSS COMPARTA, para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la EPSS COMPARTA. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 29 de 2012, la Gestora Departamental de Cundinamarca de la EPSS accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u201cel procedimiento quir\u00fargico de cambio de sexo que requiere el paciente, no hace parte de los eventos incluidos en el plan obligatorio de salud aplicables a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, por lo que refiri\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico vigente del SGSSS en Colombia dispone que los eventos no cubiertos por el POSS deban ser asumidos por la entidad territorial con cargo a los recursos del subsidio de la oferta\u201d (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u201csi la decisi\u00f3n fuera adversa a COMPARTA EPSS, ruego se sirva facultar a la empresa para tramitar el recobro por valor del 100% de los servicios que hubiere que prestar y que no est\u00e9n contemplados en el POSS, tr\u00e1mite que se realiza ante la entidad obligada Departamento de Cundinamarca, Secretar\u00eda de Salud\u201d (f. 75 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 28 de 2012, la Directora de Aseguramiento de la referida entidad pidi\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor no haber vulnerado los derechos fundamentales del paciente al no garantizar un procedimiento que est\u00e1 catalogado como est\u00e9tico y no mejorar\u00eda su condici\u00f3n de salud por el contrario se ver\u00eda sometido a los riesgos impl\u00edcitos de toda cirug\u00eda\u201d (f. 78 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en abril 13 de 2012, concedi\u00f3 la tutela al considerar que \u201cel cambio de sexo de Juli\u00e1n Sneider no est\u00e1 necesitando por vanidad ni por belleza, solamente porque tiene derecho a tener una identidad definida ante la sociedad, y no como lo indican las accionadas en su respuestas\u2026 pese a existir una orden m\u00e9dica impartida por un profesional del Hospital Universitario la Samaritana\u201d, adem\u00e1s expres\u00f3 que \u201cla doctrina jur\u00eddica considera que el perfil sicol\u00f3gico o gen\u00e9tico prevalece sobre el criterio estructural o biol\u00f3gico, ya que permite la expresi\u00f3n de la identidad personal y sexual de la persona como el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d (f. 83 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud que requieran servicios no incluidos en el POS \u00a0y que no tengan recursos econ\u00f3micos para el pago de un servicio determinado podr\u00e1n \u201cacudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d, las que tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos, \u201ccaso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n\u201d conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que el juez de tutela no puede absolver a la EPSS y a la ARS \u201cde toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud\u201d con el argumento de no encontrarse en el POS, \u201cporque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el plan y determinadas acciones o procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente, el afectado sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad\u201d (f. 84 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la carta pol\u00edtica ha reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el cual est\u00e1 incluido \u201cun verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autogobierna, es decir que es due\u00f1o de s\u00ed, de sus actos y su entorno. As\u00ed, el derecho a la identidad personal supone en su n\u00facleo esencial el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el respeto del propio \u2018modo de ser\u2019 de cada hombre en el mundo exterior\u201d (f. 85 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anot\u00f3 que \u201cla formaci\u00f3n sexual hace parte del crecimiento y proyecci\u00f3n de la personalidad del individuo, es indispensable preservar en todo momento y lugar la autonom\u00eda y libertad del hombre para definir a partir de la interrelaci\u00f3n de los factores sociosexuales, culturales y sociales que le identifican su propia identidad sexual\u201d (f. 85 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cen el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del joven Juli\u00e1n Sneider guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la cirug\u00eda de cambio de sexo, indiscutiblemente le permite llevar su vida en condiciones esperadas de normalidad. As\u00ed mismo, al momento de realizar el procedimiento quir\u00fargico se requiere continuar con los controles m\u00e9dicos necesarios. En este orden de ideas, es claro que en este caso se encuentran vulnerados sus derechos a la salud, la vida, la identidad y la dignidad humana, adem\u00e1s su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que la cirug\u00eda de cambio de sexo le permite al joven disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye un mejoramiento en su desarrollo sexual y el mejoramiento del goce de su existencia\u201d (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades accionadas autorizar y practicar de inmediato los ex\u00e1menes que requiere Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de cambio de sexo \u201cde acuerdo a los lineamientos que al respecto se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, incluyendo los medicamentos que sean necesarios, atendiendo que el joven no cuenta con una solvencia econ\u00f3mica que cubra los gastos necesarios\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 19 de 2012, la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes mencionada, exponiendo similares argumentos a los presentados en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en mayo 30 de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, aduciendo que esta Corte ha identificado los casos donde \u201clas entidades prestadores de salud tienen la obligaci\u00f3n de acceder a lo pedido, as\u00ed no se halle cobijado por el POS, sin embargo al analizar el caso que nos ocupa, esta corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que no observa vulneraci\u00f3n contundente de derecho alguno, pues si bien es cierto el accionante presenta un trastorno de identidad de g\u00e9nero, este es eminentemente psicol\u00f3gico por disconformidad, mas no f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas transcendentales, que ponga efectivamente en riesgo la salud o la vida de quien la padece, es decir que en el tema de estudio nos encontramos es frente a un transexualismo entendido como \u2018el conflicto entre el sexo f\u00edsico normal y la tendencia psicol\u00f3gica que se experimenta en sentido opuesto\u2019\u201d (f. 7 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que esta Corte en varios pronunciamientos \u201cha indicado el derecho al que gozan los individuos, para que le sea definido su sexo, hasta el momento no ha hecho para que se efect\u00fae el cambio del mismo, toda vez que en el primer caso s\u00ed se estar\u00eda frente a la necesidad de definir la identidad sexual, al no saber la persona con certeza si es hombre o mujer, en raz\u00f3n a sus \u00f3rganos genitales, como sucede en el caso de hermafrodismo o de ambig\u00fcedad genital, mas no por una inconformidad entre el sexo psicol\u00f3gico y el f\u00edsico o biol\u00f3gico, como sucede en este caso\u201d (fs. 7 y 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si los derechos a la identidad, la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y la salud de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, est\u00e1n siendo conculcados debido a que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA, le negaron la cirug\u00eda de cambio de sexo bajo el argumento que dicho procedimiento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el presente asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i) la procedencia de la actuaci\u00f3n por otro en la acci\u00f3n de tutela; y (ii) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales no incluidos en el POS para el tratamiento del paciente y el requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para su otorgamiento, entre los cuales est\u00e1 quien est\u00e9 a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos legalmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se encuentra establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d, seg\u00fan proclama el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definici\u00f3n ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial1 y como derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentaci\u00f3n entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y \u00e9ste, a su vez, debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se ha realzado adem\u00e1s que el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garant\u00eda supone varias facetas4, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevenci\u00f3n, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-cient\u00edficos id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de pol\u00edticas educativas, que incentiven en la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y la consolidaci\u00f3n de h\u00e1bitos tendientes a la conservaci\u00f3n de la salud, lo que adem\u00e1s es desarrollo de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concibe una faceta de rehabilitaci\u00f3n o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la salud (curaci\u00f3n de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigaci\u00f3n o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d5, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha analizado el principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. As\u00ed, en fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente6 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el supuesto en que una entidad prestadora del servicio de salud no autorice un medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, y que tal negativa conculque alg\u00fan derecho fundamental, el juez de tutela es competente para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar las normas en las que se cimienta dicha exclusi\u00f3n del sistema8. As\u00ed, en el fallo T-760 de 2008 citado, se indic\u00f3 que el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida y dignidad de la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el precitado fallo se fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela concediera o no las pretensiones de tal naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, por mediaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la identidad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA, al no autorizarle la cirug\u00eda de cambio de sexo al joven, bajo el argumento de que dicho procedimiento no se encuentra dentro del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acorde con la jurisprudencia analizada, el derecho a la salud es fundamental, motivo por el cual la EPSS, al abstenerse de suministrar o autorizar un tratamiento excluido del POSS amenaza el bienestar de la persona, al negar un procedimiento m\u00e9dico que requiere un usuario, para superar situaciones que afecten su bienestar f\u00edsico, mental y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Empero, es necesario que, para que proceda el amparo, se constaten \u00a0ciertos presupuestos rese\u00f1ados en la jurisprudencia, que se reiteran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho a la salud seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte se entiende como \u201ctodos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se configura dicha preposici\u00f3n pues Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez lleva un proceso extenso con m\u00e9dicos y psic\u00f3logos, en el cual le fue diagnosticado transexualismo, donde los profesionales de la salud le han realizados tratamientos hormonales con testosterona; empero, los galenos tratantes han considerado que el medio id\u00f3neo para que el joven tenga una calidad de vida en condiciones dignas, es realizarle la cirug\u00eda de cambio de sexo. En consecuencia, encuentra la Sala que con dicho procedimiento se lograr\u00eda el aludido estado de bienestar ps\u00edquico, f\u00edsico y social, que ha anotado la jurisprudencia de este tribunal constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico vinculado a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de la Santa Mar\u00eda en enero 25 de 2012, le diagnostic\u00f3 transexualismo al joven Clavijo Hern\u00e1ndez y lo remiti\u00f3 al especialista en \u201ccx pl\u00e1stica\u201d, sin embargo, a pesar de ser remitido por el galeno tratante, las entidades demandadas negaron dicho procedimiento, bajo el argumento que no se encontraba incluido en POSS (fs. 54 a 57 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que la EPSS COMPARTA y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, deben proporcionarle la cirug\u00eda de cambio de sexo al actor, para solventar sus necesidades, habiendo sido debidamente prescrita dicha cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o servicio m\u00e9dico no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que este requisito se cumple, mientras la EPSS no plante\u00f3 ninguna opci\u00f3n al respecto. En ese contexto, el tratamiento recomendado no puede sustituirse por otro, de los s\u00ed contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica del joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, la Sala encuentra que la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que su asistido no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de realizarse la cirug\u00eda de cambio de sexo, situaci\u00f3n econ\u00f3mica corroborada por el nivel del Sisben del actor, sobre la cual la EPSS COMPARTA y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no se manifestaron, ni aportaron informaci\u00f3n alguna que evidenciara lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, se observa que la EPSS COMPARTA y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca s\u00ed vulneraron los derechos invocados por el actor, al no autorizarle la cirug\u00eda de cambio de sexo, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, le ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la EPSS COMPARTA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice al joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez la cirug\u00eda de cambio de sexo, debiendo continuar facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente lo que se le prescriba al actor, a causa de intervenciones quir\u00fargica, todo sin perjuicio de la facultad de efectuar los recobros que corresponda a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca por los tratamiento no POSS que se efect\u00faen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo de mayo 30 de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el dictado en abril 13 del a\u00f1o en curso por el Juzgado 32 Laboral de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en nombre de Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez, contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna del joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPSS COMPARTA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice al joven Juli\u00e1n Sneider Clavijo Hern\u00e1ndez la cirug\u00eda de cambio de sexo, debiendo continuar facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente lo que se le prescriba al actor, a causa de tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto A. Sierra Porto (ambas). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-548 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M.P. Manuel Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-1059 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-212 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-523 de 2001, T-586 de 2002 y T-990 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-321 mayo 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRATAMIENTO MEDICO-Caso en que Secretar\u00eda de Salud y EPSS niegan cirug\u00eda de cambio de sexo\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 Quien considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental,\u00a0directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un juez de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}