{"id":20207,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-877-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-877-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-12\/","title":{"rendered":"T-877-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cancela la licencia de funcionamiento de una instituci\u00f3n educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No vulneraci\u00f3n por cuanto el perjuicio irremediable que se alega es de car\u00e1cter pecuniario y no vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.529.852 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beckembauer Ortega Gelves, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Instituci\u00f3n Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Polit\u00e9cnico Central, contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Beckembauer Ortega Gelves, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Instituci\u00f3n Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Polit\u00e9cnico Central, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, mediante auto de julio 13 de 2012 lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beckembauer Ortega Gelves, quien obra a nombre propio y adem\u00e1s en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Instituci\u00f3n Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Polit\u00e9cnico Central, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 30 de 2011 contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos \u201cal debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre en coexistencia con el derecho a la libertad econ\u00f3mica y de empresa\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son relatados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Inversiones Grupo Oro S. A. S., de la que es representante legal el se\u00f1or Ortega Gelves, es propietaria del Instituto Educativo para el Trabajo y Desarrollo Humano Polit\u00e9cnico Central, constituido y registrado ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn con el objeto de \u201cprestaci\u00f3n de servicios educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 que esa instituci\u00f3n contaba con la autorizaci\u00f3n oficial y su respectiva homologaci\u00f3n a la licencia de funcionamiento, otorgada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn a trav\u00e9s de las resoluciones 7646 de octubre 4 de 2001, 4911 de diciembre 14 de 2005, 10046 de agosto 3 de 2010 y 02464 de febrero 24 de 2011 y 06319 de mayo 5 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que desde la fecha de su constituci\u00f3n el Polit\u00e9cnico Central \u201cse ha distinguido por cumplir los requerimientos legales y reglamentarios exigidos por la normatividad vigente, prestando sus servicios educativos con elevados est\u00e1ndares de calidad\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el Polit\u00e9cnico Central es una instituci\u00f3n que cuenta con una planta de personal de 13 empleados, que en el desarrollo de su objeto cumple con todas las obligaciones legales, y que ha ejecutado convenios interinstitucionales con entidades privadas y p\u00fablicas, dentro de las cuales se encuentran la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ortega Gelves indic\u00f3 en su demanda que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n realiz\u00f3 una visita al Polit\u00e9cnico en junio 14 de 2011, para verificar la legalidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo ofrecido por el programa de Auxiliar en Mec\u00e1nica Dental, teniendo como fundamento \u201cpresuntas quejas presentadas por estudiantes\u201d de ese programa. Empero, no se dio traslado de dichas quejas al instituto, neg\u00e1ndosele su derecho a presentar los respectivos descargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que la entidad municipal \u201cignor\u00f3 deliberadamente\u201d la existencia de un convenio entre el Polit\u00e9cnico Central y el Instituto T\u00e9cnico Laboral de Medell\u00edn (en adelante ITELME) en el cual aquel se compromet\u00eda a arrendar parte de sus instalaciones f\u00edsicas e infraestructura administrativa, \u201cespec\u00edficamente el local N\u00b0 101, para que este ejecutara las actividades del programa de mec\u00e1nica dental\u201d (f. 5 ib.), prest\u00e1ndose el mismo con idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 el actor que, a pesar de lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 10920 de agosto 19 de 2011, que orden\u00f3 cancelar las resoluciones por medio de las cuales se le hab\u00eda otorgado la licencia de funcionamiento al Polit\u00e9cnico Central, \u201cargumentando la existencia de presuntas irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo el apoderado del Polit\u00e9cnico interpuso el respectivo recurso de reposici\u00f3n exponiendo \u201cmotivos suficientes y fundados para que se procediera a revocar dicha decisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, la resoluci\u00f3n sancionatoria fue confirmada, por lo cual el accionante consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En igual sentido, el demandante indic\u00f3 que se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que seg\u00fan lo previsto por el Decreto 907 de 1996 (del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) las instancias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben promover la mejor\u00eda de las instituciones educativas minimizando las acciones punitivas, que fueron utilizadas como principales en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, argument\u00f3 que los art\u00edculos 15, 17 y 19 del citado decreto establecen una gradaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones que no fue respetada en el presente proceso, pues se aplic\u00f3 directamente la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, cual fue la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. Indic\u00f3 que \u201ccomo corolario de lo anterior, podemos se\u00f1alar que son m\u00faltiples los errores, arbitrariedades e incongruencias que se observan dentro del tr\u00e1mite objeto de reproche y que motivan la solicitud de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Beckembauer Ortega Gelves manifest\u00f3 que, con el fin de iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, present\u00f3 en la Procuradur\u00eda Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en noviembre 25 de 2011. Sin embargo, hasta tanto no se surta dicha audiencia, no se puede iniciar el proceso contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda consolidando un perjuicio irremediable \u201cen detrimento de nuestra instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como de sus trabajadores y de la comunidad educativa\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que \u201cse amparen como mecanismo transitorio los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al trabajo, buen nombre en coexistencia con el de libertad econ\u00f3mica y de empresa\u201d y, por ende, se dejen sin efecto las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28, ambas de 2011, por las cuales se cancel\u00f3 la autorizaci\u00f3n oficial y su respectiva homologaci\u00f3n a la licencia de funcionamiento para impartir programas en la Instituci\u00f3n Educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano Polit\u00e9cnico Central. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pidi\u00f3 que se decretara una medida provisional tendiente a suspender las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28 ambas de 2011, para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de registro mercantil del Instituto T\u00e9cnico Laboral de Medell\u00edn, ITELME y del Polit\u00e9cnico Central (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Inversiones Grupo Oro S. A. S., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (fs. 51 y 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n n\u00famero 10920 de agosto 19 de 2011, \u201cpor la cual se cancela la licencia de funcionamiento y los programas registrados a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d (fs. 53 y 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto en septiembre 12 de 2011, contra la referida Resoluci\u00f3n 10920 (fs. 56 a 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 12442, septiembre 28 de 2011, \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 10920 de 2011\u201d (fs. 62 a 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluciones 7646 de octubre 4 de 2001, 4911 de diciembre 14 de 2005, 10046 de agosto 3 de 2010 y 06319 de mayo 5 de 2011 que hab\u00edan concedido a diferentes programas del Polit\u00e9cnico Central la autorizaci\u00f3n oficial y su respectiva homologaci\u00f3n a la licencia de funcionamiento (fs. 70 a 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cContrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de j\u00f3venes de Medell\u00edn en condiciones de exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica\u201d, celebrado entre la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Medell\u00edn e Inversiones Grupo Oro (I. E. Polit\u00e9cnico Central), desde abril 14 de 2011 \u201chasta m\u00e1ximo diciembre 30 de 2011\u201d, por \u00a0valor de $ 864.062.457 pesos (fs. 89 a 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. N\u00f3mina de planta de personal y listado de docentes contratados por el Polit\u00e9cnico mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios (fs. 108 a 119 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Convenios interinstitucionales celebrados entre el Polit\u00e9cnico Central y varias universidades, empresas e instituciones p\u00fablicas y privadas de Medell\u00edn (fs. 120 a 201 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de la visita realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn en junio 14 de 2011 al Polit\u00e9cnico Central (fs. 230 a 233 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Carta remisoria del informe de supervisi\u00f3n realizado en noviembre 23 de 2010, enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn al Polit\u00e9cnico Central, en marzo 17 de 2011, en la cual se indic\u00f3: \u201cLegalidad del Programa de Auxiliar de Odontolog\u00eda en el \u00c1rea de Mec\u00e1nica Dental: se hace claridad en torno a que el Polit\u00e9cnico Central no ofrece ese programa. Este es ofrecido por\u2026 ITELME\u201d (fs. 234 a 241 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Carta remisoria del convenio interinstitucional entre el Polit\u00e9cnico Central e ITELME para el desarrollo del programa de Auxiliar de Odontolog\u00eda en el \u00e1rea de Mec\u00e1nica Dental, enviada por el Polit\u00e9cnico a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, en diciembre de 2008 (fs. 242 y 243 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Resoluci\u00f3n n\u00famero 16167 de diciembre 6 de 2010, por medio de la cual se cancel\u00f3 la autorizaci\u00f3n oficial al Instituto T\u00e9cnico Laboral de Medell\u00edn, ITELME (fs. 257 a 262 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Resoluci\u00f3n n\u00famero 10140 de julio 29 de 2011, \u201cpor la cual se concede licencia de funcionamiento a la Instituci\u00f3n Educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano ITELME\u201d (fs. 268 y 269 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Resoluci\u00f3n n\u00famero 10141 de julio 29 de 2011, por medio de la cual se registra el programa de formaci\u00f3n laboral de Auxiliar de Mec\u00e1nica Dental de ITELME (fs. 270 y 271 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitud de convocatoria para audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial presentada por el representante legal del Polit\u00e9cnico Central ante el Procurador judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, de noviembre 25 de 2011 (fs. 281 a 285 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de diciembre 1\u00b0 de 2011, asumi\u00f3 competencia a prevenci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y la admiti\u00f3, ordenando notificar a la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, por intermedio de sus representantes legales, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, informaran sobre los hechos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, decret\u00f3 la medida provisional y preventiva solicitada, consistente en suspender las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28, ambas de 2011, \u201chasta tanto esta Sala profiera el fallo definitivo\u201d, indicando que encontr\u00f3 fundada la necesidad de evitar la amenaza al derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes del Polit\u00e9cnico, ya que los mismos no podr\u00edan culminar su semestre acad\u00e9mico ni \u201cobtener el t\u00edtulo profesional en dicha instituci\u00f3n\u201d (fs. 308 a 310 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En actuaci\u00f3n posterior, de diciembre 6 siguiente, el despacho judicial a quo decidi\u00f3 vincular como terceros interesados a \u201c110 estudiantes del programa \u2018AUXILIAR DE ODONTOLOG\u00cdA EN EL \u00c1REA DE MEC\u00c1NICA DENTAL\u2019\u201d y al Instituto T\u00e9cnico Laboral de Medell\u00edn ITELME (fs. 314 a 316 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la L\u00edder del Programa Jur\u00eddico, en escrito presentado en diciembre 6 de 2011, se refiri\u00f3 a diferentes cuestiones, seg\u00fan se resume a continuaci\u00f3n (fs. 318 a 325 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que se presente una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes matriculados, ya que los actos administrativos suspendidos, permitieron \u201cla terminaci\u00f3n de las cohortes de aquellos programas con registro vigente\u201d, indicando que la sanci\u00f3n imped\u00eda \u201cmatricular estudiantes nuevos\u201d, pero no implicaba suspender las actividades de los estudiantes ya inscritos en los programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 la L\u00edder del Programa Jur\u00eddico que con la medida provisional, se permite a la entidad educativa de \u201ccar\u00e1cter privado (y con \u00e1nimo de lucro)\u2026 volver a realizar matr\u00edculas de todos los programas educativos para el pr\u00f3ximo semestre, con la correspondiente contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ello trae consigo\u201d. En este sentido, refut\u00f3 la validez de la misma, pues la acci\u00f3n de tutela se utiliz\u00f3 para proteger los derechos econ\u00f3micos de un particular, a quien se le han respetado todos los derechos al interior del proceso sancionatorio y quien puede y debe acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. De otro modo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal controvirti\u00f3 los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, expres\u00f3 que no es cierto que el Polit\u00e9cnico se haya distinguido por el cumplimiento de los requisitos legales para su funcionamiento, arguyendo como prueba las suspensiones y posterior cancelaci\u00f3n del programa de Auxiliar de Enfermer\u00eda en 2008. Indic\u00f3 que el establecimiento no cuenta con las instalaciones f\u00edsicas adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio educativo (\u201cse trata de una bodega\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esa Secretar\u00eda que recibi\u00f3 \u201cconstantes quejas y peticiones de varios estudiantes tanto verbales\u2026 y escritas (las cuales aportaremos en los anexos) en las cuales se indagaba sobre la legalidad del programa de \u201cAuxiliar en Mec\u00e1nica Dental del Polit\u00e9cnico y\/o ITELME (ambas instituciones ubicadas en la misma planta f\u00edsica y del mismo propietario)\u201d, que fueron resueltas indicando que el Polit\u00e9cnico no ten\u00eda registrado ese programa y seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 16167 de 2010 ITELME ten\u00eda la licencia de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda realiz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n, para establecer si se estaba ofertando o no un programa del \u00e1rea de la salud sin los necesarios autorizaci\u00f3n o registro. En la misma respuesta, esta dependencia municipal indic\u00f3 que la referida visita se surti\u00f3 con observancia del debido proceso, y que durante ella se otorg\u00f3 al Polit\u00e9cnico la oportunidad para controvertir y realizar descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de la posibilidad de una sanci\u00f3n \u201cmenos lesiva\u201d, la Secretar\u00eda se interrog\u00f3 en el mismo escrito de respuesta: \u201c\u00bfqu\u00e9 clase de acompa\u00f1amiento puede dar la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n? \u00bfAcaso las entidades del Estado pueden conestar (sic) con la pr\u00e1ctica de un presunto delito como es la estafa o el abuso de confianza al vender un servicio para el cual no se encuentra habilitado?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifest\u00f3 que la vigilancia realizada a la instituci\u00f3n educativa tiene como \u00fanico prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de la comunidad, haciendo \u00e9nfasis en que fueron matriculados muchos estudiantes en un programa del \u00e1rea de la salud que no tiene registro, lo cual puede llegar a generar un problema de salud p\u00fablica en la ciudad, pues la autorizaci\u00f3n es la que permite certificar que los estudiantes egresados de dicho establecimiento educativo tiene la idoneidad para ejercer las pr\u00e1cticas t\u00e9cnicas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la entidad municipal indic\u00f3 que en cumplimiento de sus funciones de vigilancia, supervisi\u00f3n y control, motiv\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n adoptada, explicando que por la gravedad de los hechos, reiteraci\u00f3n en incumplimiento de requisitos y enga\u00f1o por ofertar un programa sin registro se aplic\u00f3 directamente la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, tal como lo permite el art\u00edculo 15 del Decreto 907 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, ya que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues se cumpli\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales del debido proceso administrativo. Adem\u00e1s, respecto de la libertad econ\u00f3mica y de empresa, indic\u00f3 que aunque \u201cno reviste fuero constitucional como lo pretende demostrar el actor\u201d, tampoco fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profiri\u00f3 sentencia en diciembre 9 de 2011, tutelando los derechos solicitados. Sin embargo, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de dicha sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante prove\u00eddo de febrero 15 de 2012, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que debi\u00f3 haberse vinculado tambi\u00e9n a \u201clos otros estudiantes de la Instituci\u00f3n que resultaron afectados con el proferimiento (sic) de la Resoluci\u00f3n 10920 del 19 de agosto de 2011\u201d. As\u00ed se procedi\u00f3 y se avoc\u00f3 nuevamente conocimiento de la acci\u00f3n en marzo 7 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de repuesta la actuaci\u00f3n anulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de marzo 26 de 2012, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del Polit\u00e9cnico Central. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28 ambas de 2011, \u201chasta tanto la autoridad competente pueda proferir decisi\u00f3n sobre la litis\u201d, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esa Sala del Consejo Seccional de Antioquia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir la competencia a prevenci\u00f3n del presente asunto, explicando que \u201cen virtud del principio de la perpetuatio jurisditionis, una vez establecida la competencia al admitirse la acci\u00f3n de amparo, esta no se puede variar y mucho menos declarar una nulidad (sic)\u201d (f. 650 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela indicando que \u201crevisada de manera minuciosa la prueba documental allegada (\u2026) se puede concluir que se evidencia una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la entidad y consecuente con ello, la presente acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de defensa de los derechos\u2026\u201d (f. 652 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifest\u00f3 que el amparo era necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los trabajadores y de los estudiantes de la instituci\u00f3n, ya que mientras se surte la acci\u00f3n administrativa, las resoluciones impiden la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u201cvi\u00e9ndose afectado no solo intereses econ\u00f3micos de la entidad\u2026 pues lo reprochable no es la cancelaci\u00f3n de la licencia\u2026 sino el hecho de que a ello se hubiera arribado vulnerando el debido proceso\u201d (fs. 660 y 661 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, al analizar la materialidad del asunto planteado, la Sala explic\u00f3 que i) las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son sujetos de derechos constitucionales, en especial son titulares del derechos fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual el Polit\u00e9cnico Central pod\u00eda pedir su amparo; ii) Las instituciones ITELME y Polit\u00e9cnico Central son diferentes, debido a lo cual \u201cno se puede interponer sanciones a una por las posibles infracciones o irregularidades cometidas por la otra\u201d, debi\u00e9ndose demostrar claramente cu\u00e1l de las dos instituciones \u201cpresuntamente ven\u00eda ofreciendo el programa de \u2018auxiliar de odontolog\u00eda en el \u00e1rea de mec\u00e1nica dental\u2019\u201d; as\u00ed iii) seg\u00fan los Magistrados de la Sala, \u201cse deja sentado que el polit\u00e9cnico central no es el responsable del programa acad\u00e9mico \u2018mec\u00e1nica dental\u2019\u2026 lo que claramente evidencia una incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n\u201d de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pues ante la existencia del convenio interinstitucional entre las entidades, que demostraba la diferencia de sujetos, el Polit\u00e9cnico Central no debi\u00f3 ser sancionado (f. 655 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 30 de 2012, la L\u00edder del Programa Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Secretar\u00eda manifest\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura fue impreciso al equiparar al Polit\u00e9cnico Central con una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, pues como ya se hab\u00eda diferenciado, este es un establecimiento educativo para el Trabajo y el Desarrollo Humano, siendo esto relevante, debido a que no es posible comparar los campus universitarios con las instalaciones del accionante, que como se indic\u00f3 opera en una \u201cbodega\u2026 donde dif\u00edcilmente han podido cumplir con los requisitos para ofrecer educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano\u201d (f. 667 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionada afirm\u00f3 que no es cierto que se haya sancionado una instituci\u00f3n por otra, ni que la sanci\u00f3n haya sido causada exclusivamente por la visita realizada en junio 14 de 2011, debido a que las peticiones que varios estudiantes realizaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n iban encaminadas a esclarecer si el Polit\u00e9cnico Central ten\u00eda o no autorizaci\u00f3n para ofertar el programa de \u201cAuxiliar en Mec\u00e1nica Dental\u201d, a lo cual la entidad municipal respondi\u00f3, seg\u00fan sus registros, negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s, fue programada la visita \u201cpara verificar dos cosas; la primera que efectivamente se estuviese prestando el programa indicado por los estudiantes\u2026 y la segunda era determinar cu\u00e1l de las dos instituciones educativas\u2026 era la que estaba ofertando dicho servicio\u201d (f. 668 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Secretar\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3 que con los elementos probatorios, fotograf\u00edas de salones destinados a Mec\u00e1nica Dental y registros de matr\u00edcula de estudiantes de ese programa con membrete del Polit\u00e9cnico Central, se demostr\u00f3 que esa instituci\u00f3n \u201cefectivamente hab\u00eda ofertado y prestado un servicio para el cual no estaba autorizado por no cumplir con los requisitos que la normatividad educativa exige\u201d (\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del convenio realizado entre ITELME y el Polit\u00e9cnico Central para la prestaci\u00f3n del programa en cuesti\u00f3n, la accionada afirm\u00f3 que no es cierto que se hubiere ignorado su existencia, pues la Secretar\u00eda entr\u00f3 a revisar el mismo, pero no le otorg\u00f3 ning\u00fan valor ya que, de un lado, el mismo no tiene fecha de suscripci\u00f3n y, de otro, una de las partes del mismo, cual es ITELME, no ten\u00eda licencia de funcionamiento, raz\u00f3n por la cual a efectos de justificar la actuaci\u00f3n del Polit\u00e9cnico, dicho convenio no tuvo validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 entonces el ente municipal que lo anterior permite arribar a la ineludible conclusi\u00f3n de que no se viol\u00f3 el debido proceso administrativo como lo \u00a0asumieron de manera ligera los Magistrados del Consejo Seccional de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a estas razones de fondo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 inconformidad con el fallo respecto de los argumentos utilizados para justificar la procedencia de la tutela, pues para esa entidad, la misma es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es cierto que se est\u00e9 ante la inminente amenaza de los derechos de los estudiantes ni de los trabajadores del Polit\u00e9cnico, pues seg\u00fan lo inform\u00f3, las resoluciones atacadas solo impidieron la realizaci\u00f3n de nuevas matr\u00edculas, habilitando a las \u201ccohortes\u201d de estudiantes ya matriculados para continuar y culminar sus ciclos, de manera tal que esta acci\u00f3n no se utiliz\u00f3 para proteger verdaderos derechos fundamentales, sino los eminentemente \u201cpatrimoniales de una entidad que ha sido sancionada porque incumpli\u00f3 disposiciones normativas en materia educativa\u201d (f. 671 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 que se revoque el fallo del a quo y se declare la presente acci\u00f3n improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 17 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 sentencia mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Los Magistrados se refirieron al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, resaltando expresamente que en el presente asunto al no demostrarse un real perjuicio irremediable, est\u00e1 perfectamente habilitada la justicia de lo contencioso administrativo. As\u00ed, \u201cde bulto se advierte que la revisi\u00f3n de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, que en sentir de la petente, le violan sus garant\u00edas superiores, le compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, instancia ante la cual bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional\u201d (f. 19 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n referida, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn vulneraron los derechos \u201cal debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre en coexistencia con el derecho a la libertad econ\u00f3mica y de empresa\u201d de la instituci\u00f3n educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Polit\u00e9cnico Central de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos planteados, se desprender\u00eda la necesidad de determinar si la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento a una instituci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por parte de la autoridad competente, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, esta Sala verificar\u00e1 primero el cumplimiento del principio de subsidiariedad y la existencia del perjuicio irremediable, luego de lo cual se realizar\u00e1 la correspondiente disquisici\u00f3n en torno a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela1, pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el juez debe establecer si resulta factible la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En fallo T-225 de junio 15 de 1993, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte precis\u00f3 sus \u00a0caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d2, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de autos, es necesario destacar que cuando se est\u00e1 en presencia de un litigio respecto de actos administrativos, el mecanismo apto para resolverlo se encuentra en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a cuyo cargo est\u00e1 el control de legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de varias acciones, entre ellas la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el vigente C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, con la eventualidad de la suspensi\u00f3n provisional y de otras novedosas medidas cautelares, todo lo cual podr\u00eda acercarla en efectividad a la de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la referida acci\u00f3n parece prima facie suficiente para neutralizar el presunto perjuicio injusto e irremediable que pudiera derivarse de los actos administrativos a que se ha hecho referencia. Pese a ello, la Sala considera conveniente validar esta conclusi\u00f3n a la luz de una breve referencia al contenido de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados en este caso, a lo cual procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos fundamentales invocados en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la entidad demandada afirma que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada en su contra por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. En consecuencia, debe analizarse en qu\u00e9 medida una decisi\u00f3n con este contenido podr\u00eda llegar a afectar los referidos derechos fundamentales de la entidad sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Polit\u00e9cnico Central arguy\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre, pues seg\u00fan afirm\u00f3, al ser castigado con la cancelaci\u00f3n de su licencia de funcionamiento, se vio afectada su credibilidad y prestigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, y se relaciona con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputaci\u00f3n o fama de una persona, natural o jur\u00eddica, el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho6. Tambi\u00e9n ha explicado que este derecho se ve vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el comportamiento de la persona interesada, a partir de lo cual se afecta el prestigio que ella ten\u00eda ante terceros, pero no cuando la informaci\u00f3n que determina el sentido de las opiniones corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, frente a una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed analizada, solo podr\u00eda contemplarse una eventual vulneraci\u00f3n de este derecho en la medida en que llegare a demostrarse que se trata de una sanci\u00f3n ilegal, ileg\u00edtima o inconstitucional. Sin embargo, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan los actos administrativos, no parece factible considerar que la referida decisi\u00f3n podr\u00eda tener ese efecto negativo \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esa instituci\u00f3n educativa aleg\u00f3 la posible violaci\u00f3n al derecho a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. Empero, como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la Corte Constitucional7, este no es un derecho directamente amparable por v\u00eda tutelar, ya que solo bajo la figura de \u201cconexidad\u201d con derechos fundamentales llegar\u00eda a ser viable la acci\u00f3n de amparo. Por ello, de manera general, se ha predicado la improcedencia de la tutela a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se adujo tambi\u00e9n la probable conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, en apoyo de lo cual se se\u00f1alaron estas circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no dio traslado al Polit\u00e9cnico de las peticiones que los estudiantes del programa de \u201cAuxiliar en Mec\u00e1nica Dental\u201d presentaron. Sin embargo, recuerda esta Sala la justificaci\u00f3n que ofreci\u00f3 esa entidad, seg\u00fan la cual ella no estar\u00eda obligada a conceder ese traslado, debido a que las peticiones estaban encaminadas a obtener informaci\u00f3n que solo la Secretar\u00eda era competente para otorgar, como es la de certificar la existencia o no de un registro. En tal medida, no parece evidente que esta circunstancia pudiere haber afectado el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no respet\u00f3 la gradaci\u00f3n en las sanciones que establece el Decreto 907 de 1996, pues en este caso se impuso desde el primer momento la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa posible. Sin embargo, la Sala puede advertir que el actuar de la entidad accionada estar\u00eda fundamentado en el art\u00edculo 15 del citado decreto8, que de manera clara le habilita para imponer directamente una sanci\u00f3n de esta naturaleza en caso de estimarlo pertinente conforme a las circunstancias. As\u00ed, se observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n consider\u00f3 que el Polit\u00e9cnico Central incurri\u00f3 en una falta grave, pues a su modo de ver \u201cofertar un programa para el cual no se est\u00e1 autorizado\u201d podr\u00eda llegar a ser incluso una conducta constitutiva de delito de estafa o abuso de confianza y\/o generar \u201cproblemas de salud p\u00fablica\u201d en la ciudad de Medell\u00edn. Por ello, es claro que bajo esta premisa resultaba v\u00e1lido aplicar directamente la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, como en este caso se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adicionalmente, el accionante sostuvo que se conden\u00f3 al Polit\u00e9cnico Central por presuntas inconsistencias imputables a ITELME. No obstante, tambi\u00e9n se encontr\u00f39 que los estudiantes del programa de \u201cAuxiliar en Mec\u00e1nica Dental\u201d estaban matriculados en el Polit\u00e9cnico Central, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n aleg\u00f3 que la instituci\u00f3n sancionada fue aquella que cometi\u00f3 la falta imputada, lo que seg\u00fan las pruebas arrimadas al proceso resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de todas las anteriores circunstancias, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garant\u00eda de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicar\u00e1 de manera fiel el procedimiento previamente establecido para ellas en la ley y en las dem\u00e1s normas pertinentes10. As\u00ed las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habr\u00eda raz\u00f3n que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas preliminares consideraciones f\u00e1cticas, reafirma esta Sala que la alegada vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo debe y puede ser dilucidada mediante el uso de la ya referida v\u00eda id\u00f3nea de defensa judicial, pues en el caso de autos no existe raz\u00f3n que justifique que ello deba hacerse en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe anotarse que aunque tambi\u00e9n se plante\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para los estudiantes matriculados y los trabajadores del Instituto Polit\u00e9cnico, \u00e9ste fue eficazmente desvirtuado por la entidad accionada, pues los actos administrativos atacados tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n de dichas personas, precisamente para evitar causar da\u00f1os colaterales, m\u00e1s all\u00e1 de los que las sanciones leg\u00edtimamente impuestas, conllevan11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se concluye que el perjuicio irremediable aducido por la empresa actora ser\u00eda sobre todo de car\u00e1cter pecuniario, a partir de lo cual no alcanza a revestir las connotaciones de inminencia, apremio, ilegitimidad y afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, que hagan procedente el mecanismo de amparo, ni a\u00fan con el car\u00e1cter de transitorio. Por ello resulta acertada la fundamentaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la existencia de otra v\u00eda de reclamaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido en mayo 17 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 el dictado en marzo 26 del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beckembauer Ortega Gelves en nombre propio y como apoderado de Inversiones Oro S. A. S., propietario del Polit\u00e9cnico Central de Medell\u00edn, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en mayo 17 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 el dictado en marzo 26 del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beckembauer Ortega Gelves en nombre propio y como apoderado de Inversiones Oro S. A. S., propietario del Polit\u00e9cnico Central de Medell\u00edn, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencia T-972 de septiembre 23 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T- 719 de septiembre 9 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-161 de febrero 24 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1190 de noviembre 25 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma actualmente vigente es el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, equivalente a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 del anterior c\u00f3digo (Decreto 1 de 1984 con sus reformas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que el art\u00edculo 67 de la Ley 9\u00aa de 1989 establece que los actos de los alcaldes, referidos a las sanciones por ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandados ante dicha jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, const\u00e1tese que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 66 de esa misma Ley prev\u00e9 la clase y magnitud de las sanciones que pueden imponerse por \u201cinfracciones urban\u00edsticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras las sentencias T-272 de abril 17 de 2007 y T-949 de diciembre 16 de 2011, ambas con ponencia de quien en este caso cumple igual misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sobre este aspecto las sentencias SU- 157 de marzo 10 de 1999 y SU-197 de marzo 17 de 1999 (M. P. en ambas Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-193 de marzo 6 de 2003 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-553 de julio 10 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-682 de septiembre 2 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 15\u00ba.-\u00a0Sanciones.\u00a0Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educaci\u00f3n formal o no formal, ser\u00e1n sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuaci\u00f3n se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposici\u00f3n de cualquiera de las sanciones aqu\u00ed previstas, en forma autom\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica que ser\u00e1 fijada en lugar visible del establecimiento, o instituci\u00f3n educativa y en la respectiva secretaria de educaci\u00f3n, por la primera vez. \/\/ 2. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica con indicaci\u00f3n de los motivos que dieron origen a la sanci\u00f3n, a trav\u00e9s de anuncio en peri\u00f3dico de alta circulaci\u00f3n en la localidad, en su defecto, de publicaci\u00f3n en lugar visible, durante un m\u00e1ximo de una semana, si reincidiere. \/\/ 3. Suspensi\u00f3n de las licencias de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventor\u00eda por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n competente, a trav\u00e9s de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violaci\u00f3n por tercera vez.(Ver art\u00edculo 17 presente Decreto). \/\/ 4. Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, hasta por un a\u00f1o, que conlleva la interventor\u00eda por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violaci\u00f3n por la cuarta vez. \/\/ 5. Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, cuando incurra en la misma violaci\u00f3n por quinta vez.\u00a0(Ver art\u00edculo 17 presente Decreto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sobre este aspecto el acta de visita \u00a0que obra a folios 230 a 233 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el concepto de debido proceso administrativo ver, \u00a0entre muchas otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 \u00a0de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, \u00a0T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las m\u00e1s recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 10920 de 2011: \u201cTERCERO.- Se permitir\u00e1 la terminaci\u00f3n de las cohortes de aquellos programas con registro vigente, ello en consideraci\u00f3n a lo estipulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del decreto 907 de 1996, enunciado en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n\u201d (f. 55 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/12 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cancela la licencia de funcionamiento de una instituci\u00f3n educativa\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}