{"id":20208,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-878-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-878-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-12\/","title":{"rendered":"T-878-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Caso en que Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 declarar no apto al actor para reingresar como patrullero, debido a que durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue diagnosticado como portador de VIH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual todas las autoridades p\u00fablicas se\u00a0encuentran obligadas a actuar conforme a los actos y procedimientos establecidos en las normas para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, evitar desconocer las garant\u00edas reconocidas a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>PORTADOR DE VIH-Conductas discriminatorias \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1ndo una conducta ha sido discriminatoria, es decir, para el caso, que ha estado motivada precisamente porque la persona padece de SIDA o es portador del VIH, esta corporaci\u00f3n ha construido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido. Por lo tanto, en estos casos, el accionado debe probar que no ha existido discriminaci\u00f3n, demostrando una raz\u00f3n objetiva para su conducta. Por su parte, para activar la presunci\u00f3n el accionante debe demostrar que el demandado conoc\u00eda que padec\u00eda de SIDA o era portador del VIH, condici\u00f3n que se entiende cumplida tambi\u00e9n cuando el demandante lo afirma y el demandado no lo niega. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Las asesor\u00edas pre y post test son obligatorias para las personas que son notificadas de portar el virus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1543 de Junio 12 de 1997 que reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia\u00a0humana (VIH), el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y otras\u00a0Enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS), est\u00e1 dirigido a todas las personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras sin distinci\u00f3n alguna y establece que una prueba de VIH debe hacerse previo consentimiento\u00a0informado del paciente y con asesor\u00eda pre y pos test.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-Orden a la Polic\u00eda admitir al actor en la convocatoria para la reincorporaci\u00f3n de patrulleros de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3522797. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XX1 contra la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y la Cl\u00ednica de Occidente S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por XX contra la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en adelante DINCO, y la Cl\u00ednica de Occidente S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la secretar\u00eda de dicha Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n, por auto de julio 13 de 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>XX promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 27 de 2012, contra la DINCO y la Cl\u00ednica de Occidente S.A., aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y al debido proceso por \u00a0los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirm\u00f3 que solicit\u00f3 su retiro como patrullero de la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 2007. Sin embargo, en diciembre de 2010 se enter\u00f3 de una convocatoria de reincorporaci\u00f3n de patrulleros, a la cual decidi\u00f3 presentarse2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en diciembre 16 de 2010, luego de presentar algunas pruebas m\u00e9dicas en la Cl\u00ednica de Occidente, el Mayor Elkin del Toro Zuleta, quien era el encargado del proceso de reincorporaci\u00f3n, la doctora de la Polic\u00eda Nacional Nancy Pi\u00f1eros y una m\u00e9dica de la Cl\u00ednica llamada Norma Montoya, le comentaron que \u00a0\u201cposiblemente era portador de VIH, pero que a\u00fan no se sab\u00eda y que deb\u00eda hacerme una prueba llamada western blot \u2026 que yo deb\u00eda pagar el valor del examen y que eso no lo cubr\u00eda el monto consignado ($228.057) a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y que me lo deb\u00eda hacer antes de las 4 de la tarde\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 que ese diciembre 16 de 2010, le entreg\u00f3 a la doctora Norma Montoya $150.000 para realizar el examen denominado western blot, quien le inform\u00f3 que el resultado le ser\u00eda entregado al d\u00eda siguiente. Sin embargo, lo recibi\u00f3 hasta diciembre 20 siguiente en la Escuela de Polic\u00eda General Santander, cuando el Mayor Del Toro Zuleta y la doctora Nancy Pi\u00f1eros le informaron que era VIH positivo \u201csin la asesor\u00eda post, que me debieron hacer dichos funcionarios, seg\u00fan el Decreto 1543 de 1997\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del resultado del examen, el Mayor Del Toro Zuleta le indic\u00f3 que ser portador de VIH no era causal para \u201cretirarme del proceso que yo pod\u00eda seguir, que el VIH no se llevaba en la frente marcado y que me esperaban para la Valoraci\u00f3n M\u00e9dica y Odontol\u00f3gica la cual fue agendada para el d\u00eda 3 de Enero de 2011\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que present\u00f3 la prueba psicol\u00f3gica en enero 7 de 2011, pero en enero 10 siguiente le notificaron que no la hab\u00eda superado y, por lo tanto, no era apto para continuar en el proceso de reincorporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n en los cuales solicit\u00f3 que la DINCO le informara sobre los resultados completos de los ex\u00e1menes presentados durante el proceso de reincorporaci\u00f3n, en oficio de marzo 15 de 2012 le comunicaron que la declaratoria de no apto se deb\u00eda a la no superaci\u00f3n de la prueba psicol\u00f3gica y a la escoliosis de 9 grados que presentaba7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Trat\u00e1ndose de la prueba psicol\u00f3gica, el actor afirm\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, pues para ese momento se encontraba pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n debido a la notificaci\u00f3n de su enfermedad, debi\u00e9ndose aplazar dicho examen \u201chasta tanto me hubieran valorado psicol\u00f3gicamente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el examen de escoliosis, indic\u00f3 que le realizaron dos pruebas en la Cl\u00ednica de Occidente, arrojando la primera, \u201ccurva de escoliosis toracolumbar de \u00e1ngulo derecho de nueve grados\u201d y la segunda, \u201cen la proyecci\u00f3n neutral actual no se observa curva de escoliosis cl\u00ednicamente significativa\u201d, demostrando que la super\u00f3, contrario a lo dicho por la DINCO9. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acerca de las pruebas, el actor se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 02066 de julio 8 de 2009, que fija los procedimientos a seguir durante la convocatoria de reincorporaci\u00f3n, debi\u00f3 practicarse antes de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica la \u201cF\u00edsico-atl\u00e9tica y Morfo Funcional\u201d, la cual no le fue realizada10. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos al debido proceso y a la no discriminaci\u00f3n, y ordenar a la DINCO admitirlo y reincorporarlo de inmediato a la Polic\u00eda Nacional11. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00490 de febrero 15 de 2008, \u201cPor la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el proceso de reincorporaci\u00f3n al servicio activo en la Polic\u00eda Nacional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe del estudio radiol\u00f3gico realizado al actor en diciembre 17 de 2010 en la Cl\u00ednica de Occidente, por la radi\u00f3loga Carolina Arenas, donde consta \u201ccurva de escoliosis toracolumbar de \u00e1ngulo derecho de 9 grados\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del segundo estudio radiol\u00f3gico practicado al actor en enero 7 de 2011 en la Cl\u00ednica de Occidente, por la misma radi\u00f3loga, donde se observa: \u201cEn la proyecci\u00f3n neutral actual no se observan curvas de escoliosis cl\u00ednicamente significativas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Formato de Valoraci\u00f3n F\u00edsico Atl\u00e9tica y Morfofuncional, el cual demuestra que el actor no present\u00f3 dicha prueba16. \u00a0<\/p>\n<p>6. Formato de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada al actor en enero 7 de 2011, que arroj\u00f3 un puntaje total de 54, en la que se observa17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo presenta alteraci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso actual de selecci\u00f3n que adelanta fue notificado como portador de VIH y en la actualidad se encuentra en proceso de asimilaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n. Desarrollo evolutivo normal. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrevista se observa persona que est\u00e1 pasando por un proceso de aceptaci\u00f3n de la enfermedad y replanteamiento de su proyecto de vida, lo cual refleja una inestabilidad emocional, incertidumbre frente al futuro, sentimientos de negaci\u00f3n, ideas at\u00edpicas frente a su cura, aislamiento social; lo anterior, afecta de forma significativa su desempe\u00f1o en todas las \u00e1reas cotidianas de su vida. Se hace necesaria una remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en una EPS para recibir asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento. Por lo anterior no se ajusta al perfil. \u00a0<\/p>\n<p>No indica depresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Tutela presentada por el actor contra la Cl\u00ednica de Occidente, \u201ccon el fin de que se le pueda activar el servicio de salud de manera permanente y hasta que las circunstancias lo ameriten\u201d, negada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en febrero 28 de 2011. Sin embargo, orden\u00f3 que se le realizara la encuesta del Sisben para afiliarlo al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud18. \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor en diciembre 19 de 2011, dirigido a la directora de la DINCO, donde solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el consentimiento informado para la realizaci\u00f3n del examen de VIH19. \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta dirigida al actor por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos y Derechos Humanos de la DINCO en diciembre 29 de 2011, donde anex\u00f3 copia del formato \u201cDE RESULTADOS EXAMENES CL\u00cdNICOS ESPECIALIZADOS Y PARACL\u00cdNICOS en el cual reposa su consentimiento en el \u00cdtem II. Mediante su firma, nombres y apellidos con su pu\u00f1o y letra\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor en noviembre 29 de 2011 a la directora de la DINCO, solicitando copia de las asesor\u00edas post realizadas tras la notificaci\u00f3n del resultado del examen de VIH21. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta emitida por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos y Derechos Humanos de la DINCO en diciembre 16 de 2011, donde inform\u00f3 que las asesor\u00edas post son competencia de la Cl\u00ednica de Occidente22. \u00a0<\/p>\n<p>12. Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante al Director de la DINCO en febrero 3 de 2011, donde pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n realizado en la convocatoria a la que se present\u00f323. \u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta emitida por el Director de la DINCO de febrero 14 de 2011, donde inform\u00f324: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n se desarrolla en trece procedimientos, agrupados teniendo en cuenta su nivel de incidencia y funcionalidad en el desenvolvimiento del proceso, as\u00ed: de soporte, eliminatorios y clasificatorios. Se entiende por procedimientos de soporte aquellos que apoyan y promueven el buen funcionamiento del proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n; los procedimientos eliminatorios son aquellos en donde el aspirante debe necesariamente cumplir unos requisitos para continuar en el proceso, de lo contrario ser\u00e1 retirado del mismo; y finalmente, los procedimientos clasificatorios hacen referencia a la ordenaci\u00f3n de los aspirantes, partiendo de aquellos que se ajustan completamente al perfil requerido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS DE SOPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ELIMINATORIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS CLASIFICATORIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguimiento al cliente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Venta de carpeta e inscripci\u00f3n de aspirantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ex\u00e1menes cl\u00ednicos especializados y para cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n M\u00e9dica general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n f\u00edsico-atl\u00e9tica y morfo funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consejo de Admisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de aspirantes (comprobaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica durante la etapa de inducci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n socio-familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito dirigido por el Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal al actor en marzo 15 de 2012, donde le inform\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n del proceso de reincorporaci\u00f3n adelantado\u2026 se efectu\u00f3 respecto a la Escoliosis de 9 grados sufrida por \u00e9ste, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola constitu\u00eda una causal de NO APTITUD para ingresar y permanecer en el servicio. Sin embargo y pese a tal condici\u00f3n, se efectu\u00f3 la prueba psicol\u00f3gica la cual concluy\u00f3 en un concepto de que\u2026 no se ajustaba al perfil requerido para quienes pretenden ingresar a la Polic\u00eda Nacional\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>15. Consentimiento informado firmado por el actor para realizar la prueba diagn\u00f3stica de VIH con membrete de la DINCO, donde se consign\u00f3 el compromiso para la asesor\u00eda post prueba que le ser\u00e1 realizada26. \u00a0<\/p>\n<p>16. protocolo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, donde se indica27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4 Metas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplir con el 100% de los procedimientos establecidos en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en lo relacionado con los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos, garantizando que todos los aspirantes que ingresan a la Instituci\u00f3n hayan sido valorados de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar en un 100% todos los ex\u00e1menes programados para los aspirantes que presenten esta etapa del proceso, bajo condiciones de calidad en atenci\u00f3n para los aspirantes y de precisi\u00f3n de resultados para la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de los diagn\u00f3sticos o resultados de las valoraciones m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, f\u00edsico-atl\u00e9tica y psicol\u00f3gica por parte de un m\u00e9dico de Medicina Laboral de Sanidad, para emitir un concepto en donde manifieste si la condici\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica o no del aspirante, le permite asumir las exigencias de la formaci\u00f3n policial y\/o del servicio policial, de acuerdo con la normatividad vigente. Debe colocar su nombre legible, la firma y el sello. Si en alguna de las valoraciones referidas se presenta un concepto de no ajuste al perfil, el concepto definitivo ser\u00e1 de no ajuste al perfil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Cl\u00ednica de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 4 de 201228, el representante legal para asuntos judiciales de la cl\u00ednica solicit\u00f3 negar la tutela, al considerar que es la DINCO la encargada de brindar la asesor\u00eda post test al accionante, pues \u201cel aspirante a ser polic\u00eda trae consigo un consentimiento escrito para la realizaci\u00f3n de la prueba VIH, que seg\u00fan el mismo documento allegado fue preparado con las asesor\u00edas pre test, y que se asegura la asesor\u00eda post test, formato que est\u00e1 dise\u00f1ado por la Polic\u00eda Nacional, es decir que ellos son los que se encargan de brindar la asesor\u00eda, debe tenerse en cuenta que estas asesor\u00edas no se encontraban dentro del objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 4 de 201229, la subdirectora de dicha entidad solicit\u00f3 negar el amparo, indicando que el actor autoriz\u00f3 a la DINCO practicar la prueba de VIH \u201cbajo su absoluta y total responsabilidad, lo cual es avalado con su firma\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cel hecho de no practicarse esta prueba no es \u00f3bice para que sea excluido del proceso de selecci\u00f3n, por ende pod\u00eda continuar perfectamente con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la asesor\u00eda post test, afirm\u00f3 que era responsabilidad de la Cl\u00ednica de Occidente, como entidad calificada para \u201cdar la informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, apoyo psicosocial y actividades de asesor\u00eda a las personas infectadas con el VIH, a sus familiares y comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al proceso de selecci\u00f3n, indic\u00f3 que el accionante \u201cen la valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica obtuvo 54 puntos, es decir tampoco se ajust\u00f3 al perfil en esta valoraci\u00f3n ya que de conformidad con el Protocolo de Selecci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n se ajustan al perfil aquellos aspirantes que obtienen como m\u00ednimo 65 puntos\u2026 lo cual conlleva por s\u00ed solo la no aprobaci\u00f3n de la prueba psicol\u00f3gica, valoraci\u00f3n de car\u00e1cter eliminatoria. Evidenci\u00e1ndose en lo anterior que\u2026 no super\u00f3 el Proceso de Selecci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n por presentar escoliosis de 9 grados y por no superar la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. Por ende los resultados del VIH no tuvieron ninguna incidencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 9 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo30, explicando que los resultados de la prueba de escoliosis y psicol\u00f3gica condujeron a la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la convocatoria, pero en modo alguno el resultado positivo de la prueba de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la responsabilidad de la Cl\u00ednica de Occidente sobre la asesor\u00eda post, indic\u00f3 que esa entidad solo deb\u00eda realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio al personal que se inscribi\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, y en virtud de la obligaci\u00f3n contractual, los ex\u00e1menes practicados al actor y dem\u00e1s aspirantes, fueron remitidos a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional bajo condiciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 22 de 201231, el actor impugn\u00f3 el referido fallo, y afirm\u00f3 que no padece escoliosis, como demuestra la segunda prueba que se le practic\u00f3 \u201cen la misma cl\u00ednica y por la misma doctora que me realiz\u00f3 el primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel concepto de NO APTO que dio la psic\u00f3loga de la Polic\u00eda Nacional fue basado en mi estado de salud de PORTADOR DE VIH, como se demostr\u00f3 en las pruebas aportadas\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u201cporque no me dejaron presentar la Valoraci\u00f3n F\u00edsico Atl\u00e9tica y Morfo Funcional\u2026 la cual era obligatorio superarla ya que se encuentra en prueba eliminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de junio 7 de 201232, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, explicando que no existe acto discriminatorio, arbitrario o injusto que amerite la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en la normatividad que regula la convocatoria, y al encontrar que el actor estaba incurso en una de las causales previstas en cuanto a las condiciones de salud que se exigen para ingresar a la Polic\u00eda Nacional, no le quedaba m\u00e1s remedio a la entidad convocante que excluirlo del proceso de selecci\u00f3n, es decir, existi\u00f3 una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala estudiar\u00e1 si se han vulnerado los derechos al debido proceso administrativo y a la no discriminaci\u00f3n de XX, teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 declararlo no apto para reingresar como patrullero, presuntamente por presentar escoliosis de 9 grados, y no superar la prueba psicol\u00f3gica practicada durante la convocatoria de reincorporaci\u00f3n, y ser \u00e9stas, causales de exclusi\u00f3n previstas en el protocolo de admisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el accionante la exclusi\u00f3n se debe a que durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados con ocasi\u00f3n de la convocatoria de reincorporaci\u00f3n fue diagnosticado como portador de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: (i) la garant\u00eda fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas; (ii) conductas discriminatorias de las que son v\u00edctimas los portadores de VIH y; (iii) las asesor\u00edas pre y post test, obligatorias para las personas que son notificadas de padecer la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y\/o el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La garant\u00eda fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino en las de \u00edndole administrativa. Esa garant\u00eda constitucional se traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de legalidad, contradicci\u00f3n e imparcialidad, es decir, que la garant\u00eda al proceso justo se traduce en que el tr\u00e1mite de todas sus etapas, esto es, desde su iniciaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n, se surtir\u00e1 respetando el ordenamiento jur\u00eddico legal y los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-178 de marzo 12 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunci\u00f3 sobre las implicaciones que se derivan del desconocimiento al debido proceso administrativo, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos cardinales del debido proceso es imponer a los administrados la carga de observar y de emplear todos los medios procesales que la ley coloca a su alcance para proteger y hacer efectivos sus derechos, cuando por su conducta negligente o descuidada no s\u00f3lo generan consecuencias desfavorables para ellos mismos, sino que se ven como administrados en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, por cuanto quedan en la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos a\u00fan, se les va a permite recurrir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, debe evitarse cualquier abuso de la administraci\u00f3n, con actuaciones que, por desbordar el cauce del ordenamiento jur\u00eddico, puedan desconocer las garant\u00edas derivadas del art\u00edculo 29 superior. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual todas las autoridades p\u00fablicas se encuentran obligadas a actuar conforme a los actos y procedimientos establecidos en las normas para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, evitar desconocer las garant\u00edas reconocidas a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Conductas discriminatorias contra los portadores de VIH y los enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a cualquier otra consideraci\u00f3n, es ineludible recordar la condici\u00f3n irrenunciable e inherente de seres humanos de todos los portadores sanos del VIH y de los enfermos de SIDA. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corte se ha referido a la discriminaci\u00f3n social, laboral y educativa a que est\u00e1n expuestas estas personas en virtud de su enfermedad, y ha insistido en el deber del Estado de proteger especialmente a los grupos y personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en aras de garantizar no s\u00f3lo el derecho a la igualdad de los mismos, sino la realizaci\u00f3n de los fines jur\u00eddicos esenciales, dentro de la filosof\u00eda que inspira al Estado social de derecho en nuestra carta pol\u00edtica33. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el enfermo de SIDA o el portador del virus VIH \u201ces titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, aplicando un criterio proteccionista a los enfermos de SIDA y portadores de VIH en diversos contextos, ha logrado que coexista la protecci\u00f3n de la enfermedad junto con los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n, y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona a pesar de su condici\u00f3n de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin afectar los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que existen deberes de solidaridad respecto de los trabajadores, estudiantes, aspirantes y otros individuos afectados de VIH y\/o SIDA, sin perjuicio de que se adopten medidas sanitarias, que impidan la propagaci\u00f3n de la enfermedad y optimicen el manejo del padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha rechazado insistentemente cualquier tipo de trato diferente e injustificado que se base en el hecho de que una persona padezca SIDA y\/o VIH, pues no existe un fundamento constitucional razonable que permita una diferenciaci\u00f3n de esta naturaleza; por el contrario el art\u00edculo 13 superior, que reconoce el derecho a la igualdad, ordena que todas las personas reciban la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y les otorga los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, con especial protecci\u00f3n para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para determinar cu\u00e1ndo una conducta ha sido discriminatoria, es decir, para el caso, que ha estado motivada precisamente porque la persona padece de SIDA o es portador del VIH, esta corporaci\u00f3n ha construido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido35. Por lo tanto, en estos casos, el accionado debe probar que no ha existido discriminaci\u00f3n, demostrando una raz\u00f3n objetiva para su conducta. Por su parte, para activar la presunci\u00f3n el accionante debe demostrar que el demandado conoc\u00eda que padec\u00eda de SIDA o era portador del VIH, condici\u00f3n que se entiende cumplida tambi\u00e9n cuando el demandante lo afirma y el demandado no lo niega. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto existe una \u201cdificultad probatoria de todo acto discriminatorio debido a que estos, por regla general, no se hacen de forma manifiesta sino que buscan ser escondidos, precisamente porque se sabe que son contrarios a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, por la especial protecci\u00f3n de la que son acreedores aquellos sujetos que hacen parte de grupos tradicionalmente discriminados y que, como tal, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad respecto de quien los discrimina\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la exigencia a la parte accionante de demostrar la conducta discriminatoria, \u201cuna imposici\u00f3n exorbitante que tendr\u00eda como resultado una negaci\u00f3n de justicia en muchos de estos casos, teniendo especial consideraci\u00f3n el que se haga respecto de sujetos que reciben especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento constitucional. Por otro lado, la inversi\u00f3n de la carga probatoria no resulta una exigencia excesiva para la contraparte, ya que si su conducta se ajust\u00f3 a par\u00e1metros constitucionales contar\u00e1 con los elementos necesarios para demostrar que hist\u00f3rica, contextual y laboralmente no ha existido comportamiento alguno que involucre distinciones no leg\u00edtimas al momento de determinar el acceso a oportunidades\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Las asesor\u00edas pre y post test obligatorias para las personas que son notificadas de portar el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y\/o padecer el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1543 de Junio 12 de 1997 que reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS), est\u00e1 dirigido a todas las personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras sin distinci\u00f3n alguna y establece que una prueba de VIH debe hacerse previo consentimiento informado del paciente y con asesor\u00eda pre y pos test38. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso del consentimiento informado consiste en solicitar el permiso del paciente en cualquier circunstancia, ya sea para la solicitud de ex\u00e1menes, la realizaci\u00f3n de un tratamiento o la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que conlleve a que participe en todas las decisiones sobre su salud y su vida. La informaci\u00f3n que se suministre es fundamental para las decisiones que se tomen, ya que debe ser clara, veraz, suficiente y objetiva, y se debe evitar cualquier tipo de presi\u00f3n por manipulaci\u00f3n, seducci\u00f3n o coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado requiere de un dialogo entre el paciente y el profesional de la salud, donde le informa acerca de la infecci\u00f3n por VIH y las ventajas y desventajas asociadas a la prueba respectiva. El consentimiento informado hace parte de la asesor\u00eda pre-test, en la medida en que le brinda elementos al consultante para tomar la decisi\u00f3n de realizarse o no la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La asesor\u00eda es un di\u00e1logo confidencial entre el consultante y un profesional de la salud, que permite que el primero tome decisiones personales en relaci\u00f3n con su enfermedad. En la asesor\u00eda se eval\u00faa el riesgo personal respecto del VIH y se facilita la adopci\u00f3n de comportamientos preventivos. La asesor\u00eda tiene entre sus objetivos, prevenir la transmisi\u00f3n de VIH y dar un soporte psicosocial a las personas infectadas y afectadas por dicho virus. \u00a0<\/p>\n<p>En la asesor\u00eda post test se entrega el resultado de la prueba de VIH y se brinda el apoyo sicosocial a la persona cuyo resultado es positivo, remiti\u00e9ndola a los servicios de salud para su atenci\u00f3n y seguimiento. Estas asesor\u00edas las puede realizar personal calificado del sector salud, debidamente entrenado en asesor\u00eda y con certificaci\u00f3n emitida por la autoridad correspondiente39. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso bajo estudio, XX considera vulnerados los derechos al debido proceso y a la no discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 excluirlo de la convocatoria para reingresar como patrullero, debido a que durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados para la reincorporaci\u00f3n, fue diagnosticado como portador de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad demandada aduce que la exclusi\u00f3n se debe a que XX es una persona no apta para ser aceptada en la instituci\u00f3n, al tener una escoliosis de 9 grados y no superar la prueba psicol\u00f3gica practicada durante la convocatoria de reincorporaci\u00f3n, y ser \u00e9stas causales de exclusi\u00f3n previstas en el protocolo de admisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aplicando lo preceptuado en las consideraciones anteriores, deber\u00e1 determinarse si la conducta de la DINCO ha sido discriminatoria, es decir, ha estado motivada precisamente en que el actor es portador del VIH, debiendo analizarse las razones objetivas que invoca es instituci\u00f3n para excluirlo de la convocatoria de reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Trat\u00e1ndose de la presunta escoliosis de 9 grados que padece el actor, es preciso recordar que a XX le fueron practicadas dos pruebas, las cuales son contradictorias, por cuanto el primer informe del estudio radiol\u00f3gico realizado en diciembre 17 de 2010 en la Cl\u00ednica de Occidente por la radi\u00f3loga Carolina Arenas, dictamina una \u201ccurva de escoliosis toracolumbar de \u00e1ngulo derecho de 9 grados\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo estudio radiol\u00f3gico, practicado al actor en enero 7 de 2011 en la Cl\u00ednica de Occidente por la misma radi\u00f3loga, se\u00f1ala: \u201cEn la proyecci\u00f3n neutral actual no se observan curvas de escoliosis cl\u00ednicamente significativas\u201d41. De esa manera, dando actualidad al \u00faltimo examen, es preciso inferir que el demandante no sufre tal padecimiento que le impida desempe\u00f1arse dentro de la Polic\u00eda, y por lo tanto, no se constituy\u00f3 en raz\u00f3n objetiva para excluirlo de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la segunda raz\u00f3n objetiva se\u00f1alada por la DINCO, relacionada con la reprobaci\u00f3n de la prueba psicol\u00f3gica, encuentra la Sala que ese resultado era obvio y razonable, por cuanto dicha direcci\u00f3n, encargada de notificar los resultados de los ex\u00e1menes a los participantes, debi\u00f3 brindar asesor\u00eda post test al actor, con funcionarios de la Direcci\u00f3n de Sanidad, brind\u00e1ndole apoyo psicosocial ante el resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que dicha asesor\u00eda no se realiz\u00f3, y por lo tanto, en la prueba psicol\u00f3gica se consign\u00f3 que el actor es una \u201cpersona que est\u00e1 pasando por un proceso de aceptaci\u00f3n de la enfermedad y replanteamiento de su proyecto de vida, lo cual refleja una inestabilidad emocional, incertidumbre frente al futuro, sentimientos de negaci\u00f3n, ideas at\u00edpicas frente a su cura, aislamiento social; lo anterior, afecta de forma significativa su desempe\u00f1o en todas las \u00e1reas cotidianas de su vida. Se hace necesaria una remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en una EPS para recibir asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento. Por lo anterior no se ajusta al perfil\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la DINCO no prob\u00f3 que existieron, de acuerdo con las normas aplicables, razones objetivas que justificaran la exclusi\u00f3n del actor de la convocatoria de reincorporaci\u00f3n a patrullero de la Polic\u00eda Nacional, lo que deriva en que se encuentra demostrada la discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de portador del VIH, atendiendo la presunci\u00f3n que ha construido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Es preciso recordarle a la DINCO que la condici\u00f3n de portador de VIH no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad en el entorno social, pues el virus del VIH s\u00f3lo se contagia, entre otras, por relaci\u00f3n directa de tipo sexual, o por inoculaci\u00f3n sangu\u00ednea, riesgos que precisamente se precaven con las debidas asesor\u00edas, y son ajenos a las actividades que el actor pudiese desarrollar como eventual patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la enfermedad de XX no constituye amenaza para su vida ni para la de sus compa\u00f1eros, ni vulnera la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ende, la actuaci\u00f3n de la DINCO en el proceso de reincorporaci\u00f3n que sigui\u00f3 el actor, como aspirante a ser patrullero de la instituci\u00f3n, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Si bien en este asunto existi\u00f3 consentimiento informado del actor para la realizaci\u00f3n de la prueba de VIH, la Sala recuerda que jurisprudencialmente se ha indicado que la exigencia de pruebas o ex\u00e1menes tendientes a determinar esa infecci\u00f3n, para acceder o permanecer en una actividad laboral, no s\u00f3lo se aleja sustancialmente del deber de solidaridad humana y de los fines esenciales del Estado, sino que est\u00e1 proscrita por nuestra Constituci\u00f3n y el ordenamiento internacional, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el virus, en la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones personales y profesionales. En el caso sub iudice, se concretan en la posibilidad de reincorporarse como patrullero de la Polic\u00eda Nacional, pues es su decisi\u00f3n, que esta \u00edntimamente ligada a lo que \u00e9l considera su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como lo se\u00f1alan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido v\u00edctima directa de una discriminaci\u00f3n que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Acorde con lo consignado, lo primero que debe considerarse en el presente evento es que, sin duda alguna, XX debe ser admitido nuevamente en la convocatoria para reincorporaci\u00f3n de patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, para que le sea brindada la asesor\u00eda post test omitida por la DINCO, y posteriormente, le realicen nuevamente la prueba psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que al momento de ser declarado no apto para seguir en la convocatoria, el actor a\u00fan contaba con etapas por surtir dentro del proceso de selecci\u00f3n, la Sala considera que debe continuarse con el procedimiento interrumpido, debido a que seg\u00fan el protocolo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, entre las metas dise\u00f1adas se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplir con el 100% de los procedimientos establecidos en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en lo relacionado con los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos, garantizando que todos los aspirantes que ingresan a la instituci\u00f3n hayan sido valorados de igual manera con los criterios establecidos en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el 100% de los ex\u00e1menes programados para los aspirantes que presenten esta etapa del proceso, bajo condiciones de calidad en atenci\u00f3n para los aspirantes y de precisi\u00f3n de resultados para la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionada deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n f\u00edsico-atl\u00e9tica y morfo- funcional al actor, con la participaci\u00f3n del Consejo de Admisiones, para comprobar adecuadamente su capacidad psicof\u00edsica y sea esta \u00faltima etapa eliminatoria la que brinde un concepto serio y sensato del perfil, seg\u00fan el protocolo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional admitir de nuevo a XX en la convocatoria para la reincorporaci\u00f3n de patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, brindarle la asesor\u00eda post test omitida, y posteriormente practicar la prueba psicol\u00f3gica y surtir ininterrumpidamente las dem\u00e1s etapas dentro del proceso de selecci\u00f3n, entre ellas la valoraci\u00f3n f\u00edsico-atl\u00e9tica y morfo-funcional, con participaci\u00f3n del Consejo de Admisiones en la comprobaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, seg\u00fan el protocolo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente sobre el caso de XX, que a nadie puede discriminar inconstitucionalmente, durante el proceso de reincorporaci\u00f3n ni en cualquier otro momento, y la prevendr\u00e1 para que se abstenga de divulgar, sin consentimiento de XX, sus datos personales y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en junio 7 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 9 del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado el amparo de los derechos fundamentales de XX, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y a la no discriminaci\u00f3n, que en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional admitir a XX en la convocatoria para la reincorporaci\u00f3n de patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, brindarle la asesor\u00eda post test omitida y posteriormente practicar la prueba psicol\u00f3gica y surtir ininterrumpidamente las dem\u00e1s etapas dentro del proceso de selecci\u00f3n, entre ellas la valoraci\u00f3n f\u00edsico-atl\u00e9tica y morfo-funcional, con participaci\u00f3n del Consejo de Admisiones en las que se requiera, seg\u00fan el protocolo de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que debe abstenerse de discriminar de cualquier manera a XX durante la terminaci\u00f3n del proceso de reincorporaci\u00f3n y siempre. Adem\u00e1s, se previene para que se abstenga de divulgar, sin consentimientote XX, sus datos personales y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario, atendiendo su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fs. 1 y 2 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 3 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 4 y 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 38 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 40 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 51 y 52 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fs. 59 a 62 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fs. 77 y 78 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fs. 79 y 80 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fs. 83 y 84 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fs. 86 y 87 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F.88 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 89 y 90 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 F. 265 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fs. 109 y 196 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fs. 212 a 218 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 270 a 274 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fs. 316 a 328 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 F. 350 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fs. 3 a 14 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias SU-256 de mayo 30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-826 de octubre 21 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-465 de junio 5 de 2003 y T-1046 de noviembre 6 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-295 de abril 13 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-703 de octubre 6 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-898 de noviembre 12 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-628 de agosto 10 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 SU-256 de mayo 30 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T-898 de noviembre 12 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-628 de agosto 10 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-247 de abril 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR-Defensor\u00eda del Pueblo. Derechos de las personas que viven con VIH\/Sida. Bogot\u00e1, 2010. Consultar en: http:\/\/www.defensoria.org.co\/red\/anexos\/publicaciones\/cart7_vih.pdf \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 38 cd. Inicial. \u00a0<\/p>\n<p>41 F.39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fs. 51 y 52 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/12 \u00a0 PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Caso en que Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 declarar no apto al actor para reingresar como patrullero, debido a que durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue diagnosticado como portador de VIH\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda fundamental\u00a0 \u00a0 El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}