{"id":20209,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-879-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-879-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-12\/","title":{"rendered":"T-879-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE PAGARE-Caso en que no se considera que haya existido vulneraci\u00f3n al debido proceso de los demandantes por cuanto jueces de instancia resolvieron de conformidad con normas\/VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE TITULOS VALORES-Caso en que se resolvi\u00f3 con base en presunciones que establecen el C de Co y el C de PC \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE HIPOTECA-Caso en que cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la ley y era oponible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se considera que no se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Primera de Revisi\u00f3n que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior, no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas aportadas al proceso, y por el contrario, actuaron conforme a derecho, siguiendo las reglas materiales, procesales y probatorias aplicables a los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria, valoraron las pruebas aportadas y el cumplimiento de las cargas probatorias que impone la ley a las partes sin incurrir en una v\u00eda de hecho que resulte contraria al derecho al debido proceso. En consecuencia, confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso a la Sociedad demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3477719 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 29 de febrero del 2012 y del 17 de abril de 2012 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Sociedad Ciudadela Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la sociedad Ciudadela Salud S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas el 23 de Febrero de 2011 y el 30 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, al considerar que tales decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria iniciado por Saludcoop E.P.S en contra de Ciudadela Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, Saludcoop EPS incumpli\u00f3 sus obligaciones tanto en la ejecuci\u00f3n como en el pago del contrato al llenar el pagar\u00e9 en blanco No 20080616 que hab\u00eda sido suscrito por las partes el 11 de junio de 2008, sin acatar las instrucciones acordadas y sin tener en cuenta que dicho pagar\u00e9 no ten\u00eda ning\u00fan efecto al haber sido reemplazado por el pagar\u00e9 No 20080923. La solicitud se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Entre el accionante, Ciudadela Salud S.A y Saludcoop EPS, se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la construcci\u00f3n de la estructura en concreto, excavaci\u00f3n y cimentaci\u00f3n de un complejo hospitalario, denominado: \u201cHospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda\u201d, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Sop\u00f3 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, los contratantes suscribieron un contrato de hipoteca, y dos pagar\u00e9s el No. 20080616, suscrito el 11 de junio de 2008 y el No. 20080923, firmado el 23 de septiembre de 2008.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Saludcoop E.P.S. interpuso el 22 de abril de 2010 demanda ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria de mayor cuant\u00eda contra Ciudadela Salud S.A., en la cual solicit\u00f3 el pago del pagar\u00e9 No 20080616 por un valor de $27.403\u00b4707.404 m\u00e1s los intereses moratorios causados hasta la fecha. El proceso fue repartido al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitido por descongesti\u00f3n al hoy accionado Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante auto fechado el 29 de abril de 2010, se libr\u00f3 mandamiento de pago por el capital demandado y dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda Ciudadela Salud S.A. formul\u00f3 varias excepciones de m\u00e9rito, entre ellas el \u201chaberse llenado el pagar\u00e9 No 20080616 (no garantizado por la hipoteca), contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor.\u201d2 Tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 3962, en la cl\u00e1usula segunda del contrato de hipoteca dec\u00eda lo siguiente: \u201cSEGUNDO.- En consideraci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda, la presente hipoteca como las contragarant\u00edas que se acuerden podr\u00e1n ser modificadas de acuerdo a las necesidades de garant\u00eda que se requieran por entidades financieras para la financiaci\u00f3n del proyecto indicado, teniendo siempre en cuenta el monto de las obligaciones que est\u00e1n siendo garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones ser\u00e1n acordadas entre SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen conveniente para el logro y culminaci\u00f3n del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda. PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE adelantar\u00e1 un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garant\u00eda hipotecaria al \u00e1rea sobre donde se est\u00e1 desarrollando la construcci\u00f3n del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ciudadela Salud S.A. aleg\u00f3 que Saludcoop E.P.S. hab\u00eda (i) llenado el pagar\u00e9 No 20080616 sin el cumplimiento de la carta de instrucciones que hace parte del mismo; (ii) presentado un pagar\u00e9 que no estaba garantizado por la hipoteca, como quiera que el pagar\u00e9 No. 20080616 hab\u00eda sido sustituido por el pagar\u00e9 No 20080923; (iii) incumplido con la obligaci\u00f3n legal de devolver el pagar\u00e9 que no gozaba de validez, (iv) exigido el titulo por una suma de dinero que no correspond\u00eda a la que efectivamente se deb\u00eda; (v) realizado la liquidaci\u00f3n de los intereses con una tasa diferente a la pactada al suscribir el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2011, se decidi\u00f3 declarar no probadas las excepciones formuladas4 por Ciudadela Salud S.A.5 y continuar con la ejecuci\u00f3n, sin embargo redujo el capital adeudado a la suma de $22.733\u00b4896.524 m\u00e1s los intereses moratorios causados, de acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida por la contadora de Saludcoop sobre el monto adeudado por Ciudadela Salud S.A. a 31 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n seg\u00fan la cual los espacios en blanco del pagar\u00e9 no hab\u00edan sido llenados conforme a las instrucciones pactadas,6 luego de valorar la carta de instrucciones seg\u00fan la cual \u201cla cuant\u00eda del pagar\u00e9 ser\u00e1 el valor del cr\u00e9dito o saldo pendiente o la cuant\u00eda, tasas y dem\u00e1s condiciones que con posterioridad se lleguen a convenir,\u201d el fallador de primera instancia concluy\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido llenado tal como fue pactado por los contratantes, como quiera que seg\u00fan dichas instrucciones el pagar\u00e9 se referir\u00eda \u201cal saldo adeudado por la demandada como a las dem\u00e1s obligaciones que con posterioridad surgieran con ocasi\u00f3n del proyecto Ciudadela Salud,\u201d7 y la parte ejecutada no demostr\u00f3 ni aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio con los cuales demostrar la forma errada e ilegal en que Saludcoop presuntamente complet\u00f3 el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En relaci\u00f3n con la existencia de un segundo pagar\u00e9 que hab\u00eda anulado el pagar\u00e9 No. 20080616 con base en el cual se hab\u00eda iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccorrespond\u00eda a la sociedad ejecutada demostrar que en efecto realiz\u00f3 el pago que pretende como excepci\u00f3n le sea reconocido, pues no basta con la afirmaci\u00f3n hecho, esto es, que otorg\u00f3 un nuevo pagar\u00e9 a efectos de reemplazar al t\u00edtulo que hoy es objeto de cobro coercitivo, para pretender la liberaci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n reclamada, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se aporta prueba siquiera sumaria de que con un nuevo t\u00edtulo se dispuso restarle efectos al cartular No. 20080616.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n al monto de los valores adeudados, el Juzgado encontr\u00f3 que de acuerdo con la certificaci\u00f3n presentada13 \u201clos valores adeudados por CIUDADELA SALUD S.A., ascienden a la suma de $22.733\u00b4896.524 por lo que la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 continuar por dicho capital m\u00e1s los intereses moratorios causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda, liquidados a la tasa m\u00e1xima, que de conformidad con el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, certifique la Superintendencia Financiera.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.En cuanto a la objeci\u00f3n sobre el monto de los intereses pactados, el a quo concluy\u00f3 que no era cierta, dado que \u201cen ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, las partes pactaron que toda asistencia econ\u00f3mica que provea SALUDCOOP le ser\u00e1 reembolsada\u2026reconoci\u00e9ndole una remuneraci\u00f3n equivalente a una tasa de inter\u00e9s del DTF + 5 E.A. (folio 77),15 de manera que no existe arbitrariedad alguna respecto de la tasa de inter\u00e9s incorporada en el t\u00edtulo habida cuenta que la misma obedece al acuerdo de las sociedades en litigio.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante esta decisi\u00f3n, Ciudadela Salud S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en escrito de fecha 01 de marzo de 2011,17 y bas\u00f3 la ilegalidad del fallo de primera instancia en una falta de sustento jur\u00eddico del juez, con base en los siguientes argumentos: (i) por afirmar sin fundamento que la escritura p\u00fablica de la hipoteca cumpl\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970, a pesar de que dicho documento no expresaba que prestaba m\u00e9rito ejecutivo; (ii) por no reconocer que el pagar\u00e9 No. 20080616 se hab\u00eda llenado contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor en la carta de instrucciones; (iii) porque a pesar de lo pactado, no reconoce que el globo de la hipoteca debi\u00f3 reducirse al \u00e1rea sobre la cual se est\u00e1 desarrollando la construcci\u00f3n del hospital de alta tecnolog\u00eda; (iv) por indebida inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues al deudor s\u00f3lo le corresponde probar que el acreedor tiene en su poder dos pagar\u00e9s por una misma obligaci\u00f3n, circunstancia que se hab\u00eda probado con la escritura;18 (v) por imponer a la parte demandada, la obligaci\u00f3n de probar el incumplimiento del contrato que es la causa onerosa del proceso ejecutivo, a pesar de que quien deb\u00eda probar el cumplimiento de sus obligaciones era la parte demandante; (vi) al haber omitido la practica de las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, limit\u00e1ndose de esa manera a hacer afirmaciones sin ning\u00fan sustento probatorio; y (vi) por reconocer intereses moratorios a pesar de que los demandados no se encontraban en mora, puesto que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del convenio de asistencia t\u00e9cnica se se\u00f1alaba que el pago s\u00f3lo pod\u00eda exigirse \u201cuna vez se dieran las condiciones all\u00ed pactadas y que se reduc\u00edan al inicio de las obras, a las actas de obra liquidadas mensualmente, al recibo de las obras mensuales y contra entrega de la obra acordada.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo fechado el 30 de noviembre de 2011,20 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que no le asist\u00eda raz\u00f3n al impugnante en las razones invocadas, como quiera que el fallo apelado se ajustaba a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Sobre la existencia y validez del pagar\u00e9 No. 20080616, el ad quem concluy\u00f3 que de conformidad con las normas aplicables el contenido y validez del pagar\u00e9 se presum\u00eda cierto y aut\u00e9ntico dado que los demandados reconocieron haber firmado el mismo, no demostraron que \u00e9ste se hubiera llenado sin la debida autorizaci\u00f3n ni en qu\u00e9 forma contrariaba las instrucciones dadas. Dijo el ad quem: \u201c(\u2026) indiscutible se tiene aqu\u00ed el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria directa en relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 identificado con el n\u00famero 20080616, extendido a la orden de SALUDCOOP EPS \u00a0por la CIUDADELA SALUD S.A., documento \u00e9ste que, dicho sea de paso, satisface las exigencias de los preceptos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, para que (sic) ser tenido como t\u00edtulo valor y, de contera, para constituirse como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n con m\u00e9rito probatorio propio. \u01c1 Desde esa perspectiva, y a prop\u00f3sito de la alegaci\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el asunto tambi\u00e9n debe mirarse al amparo de la normatividad que recoge el art\u00edculo 622 de esa codificaci\u00f3n, en concordancia con el canon 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u01c1 En efecto, prescribe aquel art\u00edculo 622 que \u201csi en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado.\u201d \u01c1 Y como a t\u00e9rminos del precepto 270 \u201cse presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad,\u201d autenticidad \u00e9sta que se presume para t\u00edtulos tales al tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la norma 793 del C\u00f3digo de Comercio, importa decir que la signatura puesta en el documento adosado como b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n \u2013no desconocida\u2011, hace presumir cierto el contenido a pesar de que su suscriptor alegue que fue llenado sin los requisitos legales y sin atender las instrucciones impartidas. \u01c1 Es m\u00e1s, a juzgar por el art\u00edculo 177 de la codificaci\u00f3n procesal civil, es el demandado quien tiene la carga de acreditar que el t\u00edtulo se llen\u00f3 sin la debida autorizaci\u00f3n o contrariando las instrucciones dadas por el otorgante del pagar\u00e9, lo que \u2013en puridad\u2011, en este escenario no ocurri\u00f3.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. En relaci\u00f3n con el supuesto incumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 80 del Decreto 960 de 1970 para que la hipoteca preste m\u00e9rito ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que dicho instrumento no pierde su ejecutoriedad por el hecho de que se haya omitido usar la expresi\u00f3n \u201cpresta m\u00e9rito ejecutivo, junto con el nombre del acreedor.\u201d Se\u00f1ala el ad quem que \u201cno es de recibo la protesta, am\u00e9n que la exigencia de la ley en punto a grav\u00e1menes de esa naturaleza es que se otorgue por escritura p\u00fablica (a.2.434 ib.) y que sea inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos para que tenga valor y sea oponible (a.2.435 ib.), no obstante que \u201cpodr\u00eda ser una misma la escritura p\u00fablica de la hipoteca y la del contrato a que accede.\u201d Y confrontados los documentos adosados con la demanda para comprobar la existencia de la hipoteca y su inscripci\u00f3n, se verific\u00f3 el cabal cumplimiento de esas exigencias de conformidad con los documentos que se aprecian a folios 5 a 15, 21 y 22 del primer cuaderno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Sobre los cuestionamientos a la forma como fue llenado el pagar\u00e9, el ad quem no encontr\u00f3 sustento probatorio de lo alegado por la sociedad demandada. En efecto, luego de se\u00f1alar que quien exceptuaba la validez del t\u00edtulo valor era quien deb\u00eda probar lo afirmado y se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201csi una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo,\u201d22 resalt\u00f3 que las \u201calegaciones quedaron solo en el plano de las afirmaciones de la ejecutada sin respaldo alguno, m\u00e1xime si como lo rese\u00f1\u00f3 ese pronunciamiento judicial, en el deudor queda radicada la carga probatoria referida a evidenciar que el t\u00edtulo \u201cse llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. En cuanto a la obligaci\u00f3n de reducir el globo del inmueble hipotecado a la parte efectivamente destinada a la construcci\u00f3n del Hospital de Alta Tecnolog\u00eda, se\u00f1ala el Tribunal lo siguiente: \u201cAhora d\u00e9bese apuntar que fue voluntad de la sociedad CIUDADELA SALUD S.A. constituir \u201chipoteca ABIERTA DE PRIMER GRADO Y POR CUANT\u00cdA INDETERMINADA \u00a0a favor de SALUDCOOP\u2026sobre el\u2026.inmueble\u2026ubicado en la vereda APOSENTOS de la jurisdicci\u00f3n del municipio de SOPO, Departamento de Cundinamarca\u2026\u201d (folios 5-6, cuad. 1) al cual le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-83235 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1; y que\u201cen consideraci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda, la presente hipoteca como las contragarant\u00edas que se acuerden podr\u00e1n ser modificadas de acuerdo a las necesidades de garant\u00eda que se requieran por entidades financieras para la financiaci\u00f3n del proyecto indicado, teniendo siempre en cuenta el monto de las obligaciones que est\u00e1n siendo garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones ser\u00e1n acordadas entre SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen conveniente para el logro y culminaci\u00f3n del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda. PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE adelantar\u00e1 un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garant\u00eda hipotecaria al \u00e1rea sobre donde se est\u00e1 desarrollando la construcci\u00f3n del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda. (cl\u00e1usula 2\u00aa de la hipoteca, fol 6 cuad. 1) \u00a0\u01c1 Entonces, al tenor de esas manifestaciones que emanan precisamente del hipotecante, a la saz\u00f3n sociedad demandada, es de ver que la pretendida reducci\u00f3n debe darse \u201cde acuerdo a las necesidades de garant\u00eda, en orden a lo cual se \u201cadelantar\u00e1 un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garant\u00eda hipotecaria al \u00e1rea sobre donde se est\u00e1 desarrollando la construcci\u00f3n del Hospital Internacional de Alta Tecnolog\u00eda;\u201d por lo tanto, la situaci\u00f3n no es como la presenta el apelante pretendiendo incluir una invalidez de la hipoteca, cuando lo all\u00ed exteriorizado por el hipotecante tiene relaci\u00f3n es con las aludidas \u201cnecesidades\u201d del objeto hipotecado, o un vicio anulatorio sustancial, en momentos que se halla debidamente acreditada e inscrita la hipoteca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. En relaci\u00f3n con el hecho de que el pagar\u00e9 No. 20080923 hubiera sustituido y dejado sin efectos el pagar\u00e9 No. 20080616, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que tal circunstancia no fue probada en el proceso, pues lo \u00fanico probado fue la existencia de dos pagar\u00e9s garantizados por la hipoteca, pero no la sustituci\u00f3n de uno por el otro. Dijo entonces: \u201cY es que tambi\u00e9n debe dejarse en claro que la memorada hipoteca se constituy\u00f3 en la modalidad \u201cabierta y por cuant\u00eda indeterminada,\u201d como garant\u00eda de toda clase de obligaciones vigentes a cargo de la hipotecante en favor de la demandante, entre otras entidades, gravamen \u00e9ste que \u201ctambi\u00e9n respalda el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 20080923\u201d \u2013se subraya\u2011 (fol.7, cuad.1) y no solo las que emanan de este instrumento negociable. (\u2026) En id\u00e9ntica situaci\u00f3n de carencia probatoria se halla el aserto referido a que con la firma de pagar\u00e9 que se menciona en la hipoteca (20080923) se sustituy\u00f3 el anexado al proceso (20080616), pues ninguna de las pruebas recogidas apunta a establecer tal afirmaci\u00f3n, porque al tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le correspond\u00eda al excepcionante acreditar el supuesto de hecho alegado, es decir que con aquel pagar\u00e9 qued\u00f3 sustituido \u00e9ste; mas como lo sostiene el propio apelante, \u201cel deudor solamente debe probar que el acreedor tiene en su poder dos pagar\u00e9s por una misma obligaci\u00f3n (fol. 142), lo que ciertamente se comprob\u00f3.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. Con referencia al cuestionamiento sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba sobre el incumplimiento del Contrato CCC-002, que seg\u00fan el apelante, correspond\u00eda a una negaci\u00f3n indefinida que deb\u00eda ser desvirtuada por la Saludcoop, el Tribunal rechaza que se est\u00e9 ante esa situaci\u00f3n y recuerda un aparte la sentencia T-310 de 2009, donde se resalta la carga probatoria que tiene quien pretende desvirtuar la exigencia de una obligaci\u00f3n cambiaria.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7. En relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n del valor de lo supuestamente adeudado por Ciudadela Salud S.A. a Saludcoop, por parte del juzgado de primera instancia, el Tribunal se\u00f1ala que tal reducci\u00f3n no surg\u00eda de las pruebas aportadas sino de una inferencia err\u00f3nea hecha por el juzgado \u201cal estimar que de acuerdo con la certificaci\u00f3n vista a folio 87\u2026los valores adeudados por Ciudadela Salud S.A. ascienden a la suma de $22.733\u00b4896.524, en momentos en que el certificado del folio 87 del primer cuaderno solo aludi\u00f3 a un total de reembolsos, donde adem\u00e1s se indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con los registros contables de Saludcoop Entidad Promotora de Salud\u2026registra al cierre del 31 de marzo de 2010 cuentas por cobrar por valor de $ $22.733\u00b4896.524 \u2026a cargo de Ciudadela Salud \u2026por los siguientes conceptos \u2013reembolsos\u2011, sin que nada en particular conste que el monto de los $22.733\u00b4896.524 corresponda al saldo del valor del pagar\u00e9 que se present\u00f3 como b\u00e1culo de la pretensi\u00f3n ejecutiva.\u201d25 Por lo cual orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n conforme al auto del mandamiento de pago por la suma de $27.403\u00b4707.404 m\u00e1s los intereses moratorios causados hasta la fecha y conden\u00f3 a la sociedad Ciudadela Salud S.A. a pagar las costas de la segunda instancia a favor de la Saludcoop por valor de $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ciudadela Salud S.A. consider\u00f3 que los despachos judiciales accionados, valoraron erradamente el t\u00edtulo ejecutivo- pagar\u00e9- y en especial, la carta de instrucciones impartida para su correcto otorgamiento, con los cuales pretend\u00edan demostrar probada la excepci\u00f3n alegada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra dicha sociedad, incurriendo en una v\u00eda de hecho por deficiencia o ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas por los despachos accionados, para que en su lugar se pronuncien sobre la excepci\u00f3n propuesta y valoren en debida forma la carta de instrucciones dada para llenar el pagar\u00e9 en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los despachos accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda ejecutiva, no pudo ser notificado de la demanda de tutela, ya que fue suprimido seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n allegada a la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.26 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 22 de febrero de 2012, inform\u00f3 al juez de tutela de primera instancia sobre la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u201cnos atenemos a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, en el interior del proceso ejecutivo con titulo ejecutivo hipotecario\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de febrero del 2012,28 neg\u00f3 la solicitud de tutela, al considerar que las actuaciones judiciales que se debaten, fuesen o no compartidas, no son arbitrarias ni caprichosas, por lo que no constitu\u00edan ninguna v\u00eda de hecho que vulnerara el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia mediante providencia fechada el 17 de abril de 201229, alegando que, \u201cel Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia\u201d.30 Por lo que el amparo resulta improcedente para controvertir la valoraci\u00f3n probatoria discutida por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolaron el Juzgado 12 Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el derecho al debido proceso de Ciudadela Salud S.A., al declarar no probadas las excepciones expuestas dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria relativas a la validez y exigibilidad del pagar\u00e9 No. 20080616, sin que se valorara adecuadamente (i) que dicho pagar\u00e9 hab\u00eda sido sustituido y dejado sin efectos por el pagar\u00e9 No. 20080823; (ii) que los espacios en blanco del pagar\u00e9 No. 20080616 no fueron llenados conforme a la carta de instrucciones; y (iii) que el valor consignado en el pagar\u00e9 no correspond\u00eda a lo efectivamente adeudado, dado que en las providencias judiciales cuestionadas los jueces consideraron que las presunciones de veracidad, certeza, claridad y exigibilidad de las obligaciones que surg\u00edan del pagar\u00e9 No. 20080616 no fueron desvirtuadas? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente examinar\u00e1 el caso concreto, para lo cual estudiar\u00e1 primero el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, a saber, agotamiento oportuno de los recursos a su disposici\u00f3n e inmediatez, y de encontrar que tales requisitos se cumplieron, determinar\u00e1 si se produjo la v\u00eda de hecho alegada por la sociedad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,31 una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,32 permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.33 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,34 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d36 que responde mejor a su realidad constitucional.37 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad39 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.40 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.41 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas42 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.44 El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,45 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,48 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.49 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.51 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,52 ya sea porque53 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,54 (b) es inconstitucional,55 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.56 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma57 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n59 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial60 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente61; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.62 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f363 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.64 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.66 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).67 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia68\u201d.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,70 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,71 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada73 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.74 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.75 En la sentencia T-705 de 2002,76 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura, especialmente cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 examinar el asunto bajo revisi\u00f3n. Para ello, determinar\u00e1 primero el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y de concluir que \u00e9stos se cumplieron, examinar\u00e1 si en el caso concreto se produjo una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque, como lo alega la sociedad demandante, existi\u00f3 una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas que sustentaban la no exigibilidad del pagar\u00e9 No. 20080616 sobre su calidad de tercero con inter\u00e9s directo que deb\u00eda ser notificado personalmente, por lo que se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso en el proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina presentada en el punto anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la interposici\u00f3n de los recursos disponibles contra las providencias cuestionadas en el presente proceso, observa la Sala que la Sociedad Ciudadela Salud S.A., a lo largo del proceso ejecutivo seguido en su contra, hizo uso de las oportunidades procesales para controvertir la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria y del pagar\u00e9 con base en el cual se inici\u00f3 el proceso ejecutivo ordinario y que las objeciones presentadas fueron resueltas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de febrero de 2011. Igualmente observa la Sala, que dicha sociedad apel\u00f3 las decisiones del Juzgado el 1 de marzo de 2011 y que tal recurso fue resuelto por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se interpuso en un plazo prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos frente al asunto bajo examen, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por tanto, el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n. Pasa la Sala a examinar si, como alega la sociedad tutelante, en las providencias cuestionadas, los jueces incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan la sociedad accionante, los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente las pruebas presentadas para sustentar la no exigibilidad del pagar\u00e9 No. 20080616 e invirtieron en su contra las cargas probatorias. Tres fueron los cuestionamientos b\u00e1sicos mencionados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que los jueces de instancia no hab\u00edan apreciado que el pagar\u00e9 No. 20080616 hab\u00eda sido sustituido y dejado sin efecto por el pagar\u00e9 No. 20080923, aunque nunca hab\u00eda sido devuelto a sus signatarios. Como prueba de lo afirmado, se\u00f1alaron que en el punto CUARTO de la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No 3982 del 1 de octubre de 2008 dice expresamente que \u201cLa presente garant\u00eda tambi\u00e9n respalda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 No. 20080923 suscrito por EL HIPOTECANTE a favor de Saludcoop, en el cumplimiento de las instrucciones de la carta adjunta a este pagar\u00e9 y previamente convenidas entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta excepci\u00f3n, contrario a lo afirmado por los tutelantes, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que los jueces de instancia no incurrieron en una violaci\u00f3n del debido proceso, pues efectivamente apreciaron que la escritura p\u00fablica de la hipoteca mencionaba la existencia de dos pagar\u00e9s, el No. 20080616 y el No. 20080923, y valoraron que de tal prueba no surg\u00eda que el primero hubiera perdido eficacia o que hubiera sido sustituido por el segundo, pues todo lo que dec\u00eda la escritura es que la hipoteca garantizaba \u201ctambi\u00e9n\u201d, las obligaciones contenidas en el segundo pagar\u00e9, por lo que consideraron que, de conformidad con lo que establec\u00eda el C\u00f3digo de Comercio, a quien incumb\u00eda probar, siquiera sumariamente, que el primer pagar\u00e9 hab\u00eda sido dejado sin efecto era a quien lo alegaba y como dicha prueba no hab\u00eda sido presentada, la excepci\u00f3n no prosperaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n alegada por la Sociedad Ciudadela Salud S.A. en la acci\u00f3n de tutela se refer\u00eda a que los jueces no hab\u00edan apreciado las pruebas que mostraban que el contrato de hipoteca era nulo de manera absoluta, dado que seg\u00fan lo pactado, el objeto de la garant\u00eda hipotecaria deb\u00eda reducirse al \u00e1rea sobre la cual se estaba desarrollando la construcci\u00f3n del \u201cHospital de Alta Tecnolog\u00eda,\u201d como tal cosa no hab\u00eda sucedido, se trataba de un contrato indeterminado. Adem\u00e1s, afirmaron que los jueces cuestionados no hab\u00edan valorado que dicho contrato no cumpl\u00eda con los requisitos del Decreto 960 de 1970, pues no dec\u00eda expresamente que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, encuentra la Sala que las providencias cuestionadas en la presente acci\u00f3n de tutela, valoraron conforme a las normas del C\u00f3digo Civil y seg\u00fan las pruebas presentadas, que el contrato de hipoteca cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la ley y era oponible, como quiera que hab\u00eda sido otorgada por escritura p\u00fablica, se encontraba inscrita y hab\u00eda sido pactada por voluntad de la Sociedad Ciudadela Salud S.A. como hipoteca abierta de primer grado, por cuant\u00eda indeterminada a favor de Saludcoop y aun cuando tambi\u00e9n se hab\u00eda pactado su reducci\u00f3n a las necesidades de garant\u00eda de las obligaciones financieras del convenio, tal situaci\u00f3n no generaba la indeterminaci\u00f3n del objeto de la garant\u00eda ni su nulidad. En esa medida, en relaci\u00f3n con este punto no encuentra la Sala Primera de Revisi\u00f3n que se vulneraran los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los accionantes consideraron que los jueces de instancia hab\u00edan violado su derecho al debido proceso porque no valoraron adecuadamente que Saludcoop hab\u00eda llenado los espacios en blanco del pagar\u00e9 No. 20080616 de manera indebida y distinta a lo establecido en la carta de instrucciones anexa en la que se se\u00f1alaba que la cuant\u00eda del pagar\u00e9 quedaba sujeta a un pacto posterior entre las partes, al decir expresamente que \u201cla cuant\u00eda del pagar\u00e9 ser\u00e1 el valor del cr\u00e9dito o saldo pendiente o la cuant\u00eda, tasas y dem\u00e1s condiciones que con posterioridad se lleguen a convenir,\u201d por lo que en su opini\u00f3n no exist\u00eda una instrucci\u00f3n precisa y era obligatorio el acuerdo para determinar c\u00f3mo deb\u00eda ser llenado el pagar\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, tampoco encuentra la Sala que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 o la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hayan desconocido el derecho al debido proceso de los accionantes, como quiera que los jueces de instancia resolvieron el asunto de conformidad con las normas que rigen la validez y exigibilidad de los t\u00edtulos valores, esto es, con base en las presunciones que establecen el C\u00f3digo de Comercio (arts. 622 y 793), la Ley 446 de 1998 (art. 12) y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 177 y 270). Seg\u00fan tales disposiciones se presume cierto el contenido del pagar\u00e9 presentado y la autenticidad del mismo, cuando el deudor reconoce haber firmado el pagar\u00e9 y no lo ha tachado de falso \u2013tal como sucedi\u00f3 dentro del proceso ejecutivo\u2011 y sin que adem\u00e1s presentara pruebas que desvirtuaran tales presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cuestionamientos al no seguimiento de instrucciones contenidas en la carta anexa al pagar\u00e9, para la Sala de Revisi\u00f3n tampoco se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la medida en que los jueces de instancia consideraron que (i) Saludcoop hab\u00eda dado cumplimiento a las instrucciones dadas; (ii) que tales instrucciones se refer\u00edan al valor del saldo adeudado por la demandada, suma que fue acreditada por Saludcoop; (iii) que las tasas de inter\u00e9s correspond\u00edan a las expresamente fijadas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del Convenio No. CCC-002; y (iv) que sobre las dem\u00e1s obligaciones que supuestamente estaban sujetas a un pacto posterior, la parte ejecutada no demostr\u00f3 ni aport\u00f3 elemento probatorio alguno que mostrara que hubiera obligaciones que requirieran pacto adicional o instrucciones que hubieran sido desconocidas al completar el pagar\u00e9, asunto que, a la luz de lo que establece el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deb\u00eda demostrar Ciudadela Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala Primera de Revisi\u00f3n que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas aportadas al proceso, y por el contrario, actuaron conforme a derecho, siguiendo las reglas materiales, procesales y probatorias aplicables a los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria, valoraron las pruebas aportadas y el cumplimiento de las cargas probatorias que impone la ley a las partes sin incurrir en una v\u00eda de hecho que resulte contraria al derecho al debido proceso. En consecuencia, confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso a la Sociedad Ciudadela Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del 29 de febrero del 2012 y del 17 de abril de 2012 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Sociedad Ciudadela Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan los tutelantes, el primer pagar\u00e9 fue sustituido por el segundo, dejando sin efectos al anterior, pero Saludcoop nunca lo devolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandados a pesar de alegar que existi\u00f3 otro pagar\u00e9 No 20080923 que sustitu\u00eda el pagar\u00e9 No. 20080616, nunca lograron demostrar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandantes en el proceso ejecutivo allegaron con la demanda el pagar\u00e9 No. 20080616, la primera copia de la escritura p\u00fablica No. 3962 de octubre 1 de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Veintiocho del Circuito de Bogot\u00e1 y el certificado de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos en el cual aparece la sociedad ejecutada como propietaria del bien hipotecado y la inscripci\u00f3n del gravamen. De tales pruebas el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que se hab\u00eda probado que el bien gravado estaba determinado y alinderado, independientemente de que no hubiera sido desenglobado; la cuant\u00eda hipotecaria se hizo con car\u00e1cter abierto y sin l\u00edmite de cuant\u00eda y el pagar\u00e9 presentado conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible por lo cual se presum\u00eda su autenticidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 193 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 193 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 193 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 72 a 81 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 82 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 83 y 84 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 194 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40 Cuaderno 1 en donde la contadora de Saludcoop EPS certifica el 16 de abril de 2010 que la Sociedad CIUDADELA SALUD S.A. adeudaba al 31 de marzo de 2010 la suma de $22.733.896.524 desglosados as\u00ed: $11.467.364.799 por concepto de reembolso del Convenio de Asistencia T\u00e9cnica, $4.869.261.370 por concepto de reembolso Pago Cr\u00e9dito 76901172627 Banco de Bogot\u00e1 y $ 6.397.270.355 por concepto de reembolso Pago Cr\u00e9dito 7690141658 Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 194 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 93 y 94 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 78 a 82 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 45 Cuaderno 1. Si bien la escritura de la hipoteca no fue anexada al expediente de tutela, en el escrito de respuesta a las excepciones presentadas por la parte demandada, se reconoce lo siguiente: \u201cEn cuanto hace al pagar\u00e9 No. 20080923, que no se ha presentado en este proceso para su cobro, es de advertir que el texto de la hipoteca lo menciona como uno m\u00e1s de los que quedaban respaldados con ese instrumento, sin limitarse a \u00e9ste de manera exclusiva. En efecto, en este punto, reza la escritura: \u201cLa presente garant\u00eda tambi\u00e9n respalda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pagar\u00e9 No. 2008-0923.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 98 Cuaderno 1. La cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del \u201cConvenio de Asistencia T\u00e9cnica entre Ciudadela Salud S.A. y Saludcoop\u201d dice textualmente lo siguiente: \u201cDECIMA CUARTA.- FORMA DE PAGO. CIUDADELA SALUD S.A. pagar\u00e1 a SALUDCOOP mediante el siguiente esquema: \u01c1 a. El 15% del valor estimado del contrato al inicio del mismo, con la fecha del acta de iniciaci\u00f3n de obra. \u01c1 b. El 60%en actas parciales de obra liquidadas mensualmente debidamente aprobadas por el Comit\u00e9 MEDICO-ARQUITECTONICO contra entrega y recibo de la obra mensual previa revisi\u00f3n por la Gerencia General. \u01c1 c. El 25% restante contra entrega de la obra recibida a satisfacci\u00f3n y de acuerdo al acta final suscrita por las partes. \u01c1 PARAGRAFO. ASISTENCIA ECONOMICA. Mientras que CIUDADELA SALUD S.A. provee a SALUDCOOP los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de este convenio, SALUDCOOP podr\u00e1 asistir econ\u00f3micamente el desarrollo del presente convenio suministrando los recursos monetarios necesarios para ello. Tal suministro se podr\u00e1 hacer mediante giro directo a CIUDADELA SALUD S.A. \u00f3 contratando y pagando por SALUDCOOP los contratistas que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n del presente convenio. Toda asistencia econ\u00f3mica que provea SALUDCOOP le ser\u00e1 reembolsada por la sociedad CIUDADELA SALUD S.A., reconoci\u00e9ndole una remuneraci\u00f3n equivalente a una tasa de inter\u00e9s del DTF + 5 E.A. por el t\u00e9rmino que transcurra entre el d\u00eda de la(s) erogaci\u00f3n(es) efectuada(s) por SALUDCOOP y el d\u00eda del reembolso efectivo del(as) misma(s). Para tal efecto SALUDCOOP presentar\u00e1 a CIUDADELA SALUD S.A. la factura correspondiente, la cual junto con el presente convenio prestar\u00e1 pleno m\u00e9rito ejecutivo para su ejecuci\u00f3n y cobro.\u201d (Folios 29 y 30 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 197 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 204 a 205 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2009, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp. 005001-22-03-000-2009-00629-01. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 208 y 209, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-310 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). El aparte citado dice lo siguiente: \u201csi el deudor decide presentar excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, fundadas en asuntos derivados del negocio subyacente, tiene la carga de probar c\u00f3mo esos asuntos inciden en la exigibilidad del cr\u00e9dito incorporado al t\u00edtulo valor. \u00a0Ello por una raz\u00f3n simple: la obligaci\u00f3n crediticia est\u00e1 contenida en el t\u00edtulo valor de forma aut\u00f3noma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor. \u00a0Considerar lo contrario, esto es, que la simple declaraci\u00f3n del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las obligaciones del t\u00edtulo valor, traslad\u00e1ndose dicha carga al acreedor, desconocer\u00eda la naturaleza jur\u00eddica esencial de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0En efecto, esta acci\u00f3n parte de reconocer la existencia de un documento que incorpora aut\u00f3nomamente un derecho de cr\u00e9dito \u2013t\u00edtulo valor\u2013 que resulta exigible por parte de su tenedor leg\u00edtimo en contra del obligado cambiario. \u00a0Por ende, la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo, aunada al cumplimiento de la ley de circulaci\u00f3n, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cartular. \u00a0Si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podr\u00eda predicarse la existencia de un proceso de ejecuci\u00f3n, sino de uno de car\u00e1cter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jur\u00eddica de los procesos y de la noci\u00f3n de lo que es una negaci\u00f3n indefinida,..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 211- 212 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 235 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 248 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 256 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 3 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 9 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>54 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 EXIGIBILIDAD DE PAGARE-Caso en que no se considera que haya existido vulneraci\u00f3n al debido proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}