{"id":2021,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-608-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-608-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-95\/","title":{"rendered":"T 608 95"},"content":{"rendered":"<p>T-608-95 <\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser menor de edad la persona a la que se le han violado sus derechos fundamentales, se presume su estado de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desavenencias entre los padres\/SEPARACION DE LOS PADRES-Adaptaci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s; no se pudo establecer violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral de la menor por parte de su progenitor &nbsp;o de su compa\u00f1era, en efecto, los conflictos que aquejan a la menor &nbsp;tienen origen en las desavenencias existentes entre sus padres como consecuencia de la ruptura afectiva de la misma, lo cual ha causado en ella problemas de tipo emocional y afectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo esencial de la sociedad\/UNIDAD FAMILIAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia &nbsp;es el &nbsp;n\u00facleo esencial de la sociedad, fue buscar &nbsp;la uni\u00f3n de los padres con sus hijos con el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para ello los mecanismos dados por la &nbsp;ley para hacerlos efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 79892 &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de los ni\u00f1os- Unidad Familiar- &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Maricel Baeza Mogoll\u00f3n en representaci\u00f3n de Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre doce &nbsp;(12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados, FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas &nbsp;por los juzgados Quinto Penal Municipal de Cali, de &nbsp;fecha 12 de julio de 1995 y Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, calendada el d\u00eda 22 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora Maricel Baeza Mogoll\u00f3n, en su calidad de Agente del Ministerio P\u00fablico, present\u00f3 el d\u00eda 27 de junio de 1995, ante el juzgado penal municipal (reparto) de Cali, un escrito de demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en nombre de la menor Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez y en contra del Se\u00f1or Ricardo Alfonso Insuasti Mej\u00eda, invocando la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y moral de los ni\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales &nbsp;de la menor Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez, quien afirma haber sido v\u00edctima de agresiones por parte de su padre se\u00f1or Ricardo Alfonso Insuasti Ram\u00edrez y de su compa\u00f1era permanente Se\u00f1ora Olga Lucia Cuacialpud Montenegro, hasta el punto de no querer mantener contacto con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las Decisiones de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>a. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 1995, decidi\u00f3 no conceder la tutela de los derechos fundamentales de la menor Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez, por considerar que el padre de la menor Se\u00f1or Ricardo Alfonso Insuasti Mej\u00eda y la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste Se\u00f1ora Olga Lucia Cuacialpud Montenegro, no han violado ninguno de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Seg\u00fan el fallador, &nbsp;lo que ha ocurrido es que entre los padres de la menor &nbsp;se han presentado una serie de conflictos que como es l\u00f3gico le causan dolor , por lo cual seria recomendable que la madre de la menor no involucre en sus problemas de pareja a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificadas las partes de la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, la doctora Maricel Baeza Mogoll\u00f3n recurri\u00f3 la sentencia por no hallarse de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada, pero sin explicar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, por &nbsp;sentencia del 22 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia confirmando en su integridad la decisi\u00f3n &nbsp;al no encontrar probado que el Se\u00f1or Ricardo Alfonso Insuasti Ram\u00edrez y la Compa\u00f1era de \u00e9ste Se\u00f1ora Olga Lucia Cuacialpud Montenegro hayan maltratado f\u00edsica o moralmente a la menor Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez; situaci\u00f3n confirmada por \u00e9sta \u00faltima al decir que se encuentra molesta es porque su padre no la visita y no es cari\u00f1oso con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala de la Corte Constitucional, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la Ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra pertinente esta Sala de Revisi\u00f3n analizar lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;cuando se ejerce contra particulares, como en este caso, pues el acusado es el padre de la menor &nbsp;Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 42 determina los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y concretamente en el numeral 9\u00b0 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia No. C-134 de 17 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;la inexequibilidad de las expresiones &#8220;la vida o la integridad de&#8221;, por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, por ser menor de edad la persona a la que se le han violado sus derechos fundamentales, se presume su estado de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. (negrillas fuera de texto original).(Cfr. Corte Constitucional. Sala tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-251 del 30 de junio de 1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario reiterar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a prop\u00f3sito de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente &nbsp;en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el &nbsp;cual se impetra(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos(&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de los personeros municipales para presentar acci\u00f3n de tutela a nombre de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n que tiene el personero municipal para ejercer la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;el art\u00edculo 49 del decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 49. Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela &nbsp;o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar, que el Defensor del Pueblo mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de abril de 1992, deleg\u00f3 por v\u00eda general en los personeros municipales la facultad de presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de \u00e9sta o debido a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En efecto el legislador previ\u00f3 la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que \u00e9ste interponga directamente, cuando medie delegaci\u00f3n expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591\/91). &nbsp;En este sentido el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales &nbsp;y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o inter\u00e9s para actuar de la Personera para formular la presente acci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-234 del 22 de junio de 1993. Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto encuentra la Sala que en el caso que se examina de &nbsp;legitimaci\u00f3n activa de la personera municipal delegada en lo penal del municipio de Cali, pod\u00eda como en efecto lo hizo interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 44 establece claramente cuales son los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, recayendo sobre la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, &nbsp;y les reconoci\u00f3 tal importancia, &nbsp; que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44, enumera como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y\/o trabajos riesgosos, adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las calidades propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer, tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, seg\u00fan el inciso 2o., se ampl\u00eda esa obligaci\u00f3n en el texto Constitucional a la familia, la Sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de su condici\u00f3n humana, mientras adquieren suficiente desarrollo f\u00edsico y mental, ya que son considerados como incapaces por la Ley civil, quiere el legislador protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las sociedades del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinci\u00f3n: Aquellos que provienen de su condici\u00f3n humana, como la vida, la integridad f\u00edsica, el nombre, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada y todos los que se pueden incluir dentro del concepto de asistencia, y de lo que el C\u00f3digo Civil denomina &#8220;una congrua subsistencia&#8221;, que al tiempo con los dem\u00e1s derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los ni\u00f1os con este \u00faltimo car\u00e1cter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que los dem\u00e1s que enuncia la norma, tienen el car\u00e1cter de asistenciales, por lo cual su protecci\u00f3n se encuentra deferida a la Ley y al desarrollo institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios y final\u00edsticos en la medida en que fijan objetivos prioritarios a la Ley y al Estado para su concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la peticionaria considera vulnerados los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral consagrados como tal en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer un estudio minucioso del acervo probatorio estima la Sala &nbsp;que, si bien es cierto, &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s; frente al caso concreto no se pudo establecer violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral de la menor por parte de su progenitor &nbsp;o de su compa\u00f1era, en efecto, los conflictos que aquejan a la menor &nbsp;tienen origen en las desavenencias existentes entre sus padres como consecuencia de la ruptura afectiva de la misma, lo cual ha causado en ella problemas de tipo emocional y afectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente reiterar en esta ocasi\u00f3n lo ya dicho al respecto en un caso an\u00e1logo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las obligaciones hacia los hijos no dependen de la vigencia del v\u00ednculo matrimonial ni de la convivencia entre los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien el ideal de la familia es la armon\u00eda, la comprensi\u00f3n y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compa\u00f1eros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotecci\u00f3n de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>la conservaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o de la convivencia es asunto que ata\u00f1e de modo exclusivo a las relaciones entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y normalmente es la conducta de ellos mismos la que da &nbsp;lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a la vida en com\u00fan, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos, principales v\u00edctimas de las desavenencias entre sus padres, las que reciban el peso de los graves perjuicios que la situaci\u00f3n comporta&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas la Sala encuentra que de la declaraci\u00f3n rendida por la menor el d\u00eda 4 de julio de 1995 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Cali, se colige que la infante est\u00e1 molesta porque su padre no la visita, no le da para la compra de los cuadernos, no ayuda a su mam\u00e1 y no es cari\u00f1oso, lo que permite concluir que existe una contradicci\u00f3n en la petici\u00f3n que elevo a la personera delegada en lo penal, donde manifiesta que, &#8220;ayudeme (sic) se\u00f1or juez noo (sic) quiero volver a ver a mi pap\u00e1 ni a esa se\u00f1ora jamas quiero que me quite el apellido Insuasti que a (sic) sido una desgracia tenerlo ayudeme (sic) ayudeme (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia &nbsp;es el &nbsp;n\u00facleo esencial de la sociedad, fue buscar &nbsp;la uni\u00f3n de los padres con sus hijos con el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para ello los mecanismos dados por la &nbsp;ley para hacerlos efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para &nbsp;ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja seg\u00fan las circunstancias concretas del caso, con aprobaci\u00f3n del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, despu\u00e9s de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el &nbsp;acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, s\u00f3lo a trav\u00e9s de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el establecimiento o aprobaci\u00f3n de las visitas, ya que a trav\u00e9s de ellas se puede lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar.&#8221;(Cfr. Corte Constitucional Sala Primera de Revisi\u00f3n. T-500 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, se encuentra que la peticionaria al referirse a que su padre no le da para la compra de sus cuadernos y no es cari\u00f1oso existen otros medios de defensa judicial que puede utilizar mediante su representante legal, lo cual implica la improcedencia del mecanismo protector en este aspecto, al respecto la Corte ha sostenido : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La ley no puede imponer a las personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas, pero s\u00ed les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento se sanciona hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a mecanismos como el juicio de alimentos o la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, si se considera que ha faltado a la obligaci\u00f3n de sostener material y moralmente a su hijo, como sucede en este caso.&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-205 del 26 de abril de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y seg\u00fan los elementos de juicio relacionados, estima la Sala de Revisi\u00f3n que no es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Doctora Maricel Baeza Mogoll\u00f3n en representaci\u00f3n de la menor Martha Mar\u00eda Insuasti Ram\u00edrez, ya que a todas luces se puede observar que la menor, contrario a lo que manifiesta en el escrito, lo que mas desea es poder contar con el cari\u00f1o y la protecci\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, del material probatorio allegado al expediente, no se logr\u00f3 establecer que hubiese vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral de la menor por parte de su padre, sino que la menor ha tenido que sufrir las consecuencias originadas por la no aceptaci\u00f3n de la separaci\u00f3n por parte de su madre, lo que le ocasiona problemas de adaptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala confirmar\u00e1 en su integridad los fallos proferidos por los Juzgado 5 Penal Municipal y 17 Penal del Circuito de Cali los d\u00edas 12 de Julio y 22 de Agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las sentencias &nbsp;proferidas por los juzgados quinto (5) Penal Municipal y 17 Penal del Circuito de Cali los d\u00edas 12 de julio y 22 de agosto de 1995 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-608-95 PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp; Por ser menor de edad la persona a la que se le han violado sus derechos fundamentales, se presume su estado de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desavenencias entre los padres\/SEPARACION DE LOS PADRES-Adaptaci\u00f3n del menor &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}