{"id":20210,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-880-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-880-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-12\/","title":{"rendered":"T-880-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-880\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION PENAL Y ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. As\u00ed, no se trata de cuestionar la imposici\u00f3n de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1. Tampoco se trata de un caso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, de falta de querella o petici\u00f3n, ni de otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de modo que no es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante, no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del debate, as\u00ed que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicar\u00eda el numeral 4 de ese art\u00edculo, pues no se alega que haya una decisi\u00f3n en firme en la que est\u00e9 demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en \u201cla Corte\u201d. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Ese en t\u00e9rminos abstractos es un t\u00e9rmino demasiado amplio para cuestionar mediante tutela una providencia judicial. No obstante, seg\u00fan su apoderado, el accionante s\u00f3lo se enter\u00f3 de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012). La Corte Constitucional no est\u00e1 en posici\u00f3n de decir, al momento de establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente, ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie \u00a0la tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante s\u00f3lo dej\u00f3 pasar unos pocos d\u00edas para promover el amparo, contados desde cuando conoci\u00f3 la condena \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DEBER DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA PERMANENTE DE LOS INVOLUCRADOS EN PROCESO PENAL-Consecuencias de incumplir este deber dependen de si es razonable suponer que el involucrado desconoci\u00f3 el proceso en su contra\/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No le pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y FALTA DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO\/DERECHO DE DEFENSA Y FALTA DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA DE PERSONA CONDENADA PENALMENTE EN AUSENCIA-Caso en que no se enviaron comunicaciones a la residencia del accionante pero se remitieron a un inmueble con el cual el procesado ten\u00eda v\u00ednculo material \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3529726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de febrero de 2012, el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual fue condenado penalmente por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. El se\u00f1or Torres Hurtado considera que con dicha providencia se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que nunca se le notific\u00f3 la existencia del proceso penal. Por esa omisi\u00f3n, dice que no pudo enterarse del proceso, ni tampoco ejercer sus derechos constitucionales. \u00a0Su solicitud de amparo la fundament\u00f3 en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan su apoderado, el s\u00e1bado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado atendi\u00f3 una llamada en su tel\u00e9fono celular. Era un sujeto, quien se identific\u00f3 como trabajador de una empresa de correos, para pedirle la direcci\u00f3n de su domicilio con el fin de entregarle un env\u00edo postal. El se\u00f1or Torres Hurtado dice haber dado su direcci\u00f3n sin prevenciones. Al cabo de unas horas afirma que se presentaron en su edificio dos funcionarios, encargados de ejecutar en su contra una orden de captura, impartida por un juez de ejecuci\u00f3n de penas. El demandante les pidi\u00f3 a los agentes que le ense\u00f1aran la orden de captura, pero como no la ten\u00edan en su poder se retiraron del lugar y no lo privaron de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de lo ocurrido, dice el se\u00f1or Carlos Augusto Torres, averigu\u00f3 cu\u00e1l fue el motivo de la orden de captura. Seg\u00fan \u00e9l, la investigaci\u00f3n que hizo le permiti\u00f3 enterarse de que en su contra se hab\u00eda surtido un proceso penal, el cual concluy\u00f3 con una condena por el delito de abuso de confianza. En espec\u00edfico, as\u00ed es como el apoderado del se\u00f1or Torres Hurtado relata los puntos temporales del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el a\u00f1o 2004 [el se\u00f1or Carlos A. Torres] fue denunciado por el delito de abuso de confianza por la persona que lo remplaz\u00f3 en el cargo de Liquidador de la empresa Terssura. B\u00e1sicamente, en la denuncia se cuestionan los honorarios recibidos por sus labores de liquidador y por la entrega final de la liquidaci\u00f3n. Como resultado de esta denuncia, mi defendido se encontr\u00f3 que en su contra se adelant\u00f3 un proceso penal que dur\u00f3 varios a\u00f1os, del cual nunca tuvo conocimiento, que desemboc\u00f3 en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, el siete (7) de mayo de 2010, por el delito de abuso de confianza agravado y calificado. [\u2026]\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso penal le fue notificada al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. De acuerdo con su apoderado, las comunicaciones para notificaci\u00f3n deb\u00edan serle enviadas a la que fuera su residencia desde 1995 hasta agosto de 2011, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogot\u00e1 D.C. Lo que alega el tutelante es que ninguna comunicaci\u00f3n se le envi\u00f3 a ese sitio. De modo que su poderdante nunca pudo enterarse de la existencia del proceso penal. Las diligencias adelantadas dentro de este se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86 A No. 15-22, piso 5, y a la calle 93 B No. 11\u00aa-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Por todo lo cual, el se\u00f1or Torres Hurtado apenas se enter\u00f3 de la persecuci\u00f3n penal en su contra el s\u00e1bado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Y eso ocurri\u00f3 as\u00ed, seg\u00fan el apoderado del se\u00f1or Torres Hurtado, aun cuando las autoridad judiciales a cargo de adelantar el proceso penal ten\u00edan \u201ctodos los medios a [su] alcance [p]ara notificarlo\u201d\u00a0 en su propio domicilio, ubicado en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. En ese sentido, sostiene que la falta de comparecencia al proceso del se\u00f1or Carlos Augusto Torres, y de hecho la falta de conocimiento de que se estaba tramitando, se debieron a que los servidores judiciales encargados de notificarle la existencia del proceso \u201cno actuaron de forma diligente\u201d.3 \u00a0Lo cual se demuestra, en opini\u00f3n del abogado del actor, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primero, se\u00f1ala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inici\u00f3 el proceso contra el se\u00f1or Torres Hurtado, la instaur\u00f3 el se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n, en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad Terssura Ltda.4 Pues bien, esto es relevante, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, porque al se\u00f1or Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n lo hab\u00eda designado como liquidador precisamente la Superintendencia de Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conoc\u00eda bien la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Carlos Augusto Torres. De hecho, poco despu\u00e9s de la denuncia penal, la Superintendencia hab\u00eda mencionado en un auto, que la direcci\u00f3n del se\u00f1or Torres Hurtado era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogot\u00e1 D.C.5 Adem\u00e1s, ante ella el se\u00f1or Torres Hurtado present\u00f3 con el tiempo varios memoriales, en los que precis\u00f3 como direcci\u00f3n para comunicaciones la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogot\u00e1 D.C. Por \u00faltimo, indica que la direcci\u00f3n de su residencia deb\u00eda conocerla tambi\u00e9n el se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n, por haber sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la misma, dijo que al se\u00f1or Torres Hurtado pod\u00eda encontr\u00e1rselo en su oficina ubicada en la \u201cCalle 86a No. 15-22 Piso 5\u00b0 Bogot\u00e1 D.C.\u201d.6 En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acci\u00f3n de tutela: \u201cc\u00f3mo si la [S]uperintendencia ten\u00eda conocimiento de la direcci\u00f3n de mi defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intent\u00f3 obtener por esta v\u00eda, la direcci\u00f3n de mi defendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pero en segundo lugar, dice la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado \u201c[n]unca ha sido una persona de dif\u00edcil localizaci\u00f3n\u201d.7 Para empezar, la direcci\u00f3n de su residencia se encontraba en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1, en la p\u00e1gina que dec\u00eda \u2018Torres \u2013 2319\u2019, donde puede leerse frente al nombre \u2018Torres H. Carlos A.\u2019 la \u2018Cr8 131-12\u2019. Si no se le enviaron comunicaciones a esa direcci\u00f3n, es razonable asumir que ni siquiera el directorio telef\u00f3nico fue consultado en el proceso penal. Por otra parte, asegura el abogado del tutelante que este \u00faltimo ha salido y entrado varias veces al pa\u00eds, como puede leerse en su pasaporte. \u201cSi se tratara\u201d, dice su apoderado, \u201csi se tratara de una persona que se est\u00e9 escondiendo de la justicia o que, al menos tiene conocimiento de una investigaci\u00f3n en su contra, obviamente no se expondr\u00eda a ser retenido por las autoridades migratorias, saliendo del pa\u00eds, y mucho menos devolvi\u00e9ndose\u201d.8 Aparte, aduce el abogado que el se\u00f1or Torres Hurtado es una \u201cpersona p\u00fablica que ha desempe\u00f1ado importantes cargos y que adem\u00e1s ha invertido su tiempo en la actividad docente en diversas universidades del pa\u00eds, como la Universidad Javeriana y la Universidad Sergio Arboleda raz\u00f3n por la cual su localizaci\u00f3n en nada se dificulta, dado que su informaci\u00f3n se ha encontrado disponible tambi\u00e9n en los sitios web de estas instituciones educativas\u201d.9 En consecuencia, aduce que el se\u00f1or Carlos Torres no intent\u00f3 evadir la justicia, ni ocultarse para dificultar la notificaci\u00f3n del proceso, pues ha estado expuesto a la acci\u00f3n de las autoridades judiciales como persona p\u00fablica que ha sido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, indica el apoderado del demandante que este \u00faltimo, durante el tiempo en que se surti\u00f3 el proceso penal, tuvo la oportunidad de mostrar que no quiso rehuir a la justicia. As\u00ed, manifiesta para empezar que el se\u00f1or Carlos Torres Hurtado \u00a0atendi\u00f3 los requerimientos institucionales que se le hicieron por su responsabilidad en la liquidaci\u00f3n de otra sociedad: la empresa Quintex. Se\u00f1ala en ese sentido que el tutelante demand\u00f3 ante el Consejo de Estado los autos relacionados con la averiguaci\u00f3n paralela que hizo la Superintendencia de Sociedades en el caso Quintex. De hecho, se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela que \u201c[e]ste \u00faltimo caso, donde siempre mi defendido estuvo atento a todos y cada uno de los requerimientos de la justicia, fue finalmente archivado por no configurarse delito alguno\u201d. Es m\u00e1s \u2013dice-, en esa ocasi\u00f3n \u201clas comunicaciones de las autoridades judiciales siempre fueron enviadas a la Carrera 8 No 131-12 casa 16\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, el apoderado del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado dice que con base en el anterior recuento es posible inferir que los siguientes son los hechos relevantes para el caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de esta valoraci\u00f3n de los hechos, el apoderado plantea que la providencia penal mediante la cual se conden\u00f3 a su representado es consecuencia de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales respectivas, de su obligaci\u00f3n de \u201cintenta[r] la notificaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n al proceso penal\u201d. Por un defecto semejante, asegura el abogado del se\u00f1or Torres Hurtado, la Corte Constitucional ha tutelado en diferentes oportunidades el derecho al debido proceso de personas condenadas penalmente. As\u00ed, dice que en la sentencia T-1110 de 2005,11 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que aun cuando un individuo puede ser procesado penalmente en ausencia, deben reunirse algunos requisitos para que ello se produzca v\u00e1lidamente. Esos requisitos, seg\u00fan el tutelante, hab\u00edan sido precisados en la sentencia C-488 de 1996 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, manifiesta que en las sentencias C-100 de 200313 y T-835 de 2007,14 la Corte Constitucional sostuvo una tesis similar. Que en su concepto es la misma regla fijada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-248 de 2004,15 donde defini\u00f3 los criterios \u201cde validez sobre la declaratoria de persona ausente en el marco de un proceso penal, sosteniendo que en todo caso deben cumplirse tanto unos requisitos materiales como unos requisitos formales\u201d. As\u00ed, cita un p\u00e1rrafo correspondiente a la \u00faltima providencia mencionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el\u00a0orden formal\u00a0se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante\u00a0\u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d\u00a0\u00a0en la que se designar\u00e1 defensor de oficio,\u00a0\u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado solicita que se le proteja su derecho al debido proceso, y se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declar\u00f3 persona ausente. Por lo dem\u00e1s, sostiene que en este caso la tutela es procedente y debe ser estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pas\u00f3 un tiempo prolongado entre la providencia cuestionada y la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el actor s\u00f3lo conoci\u00f3 de la condena en su contra el s\u00e1bado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por \u00faltimo, dice que tampoco caben contra la decisi\u00f3n recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. Por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidi\u00f3 vincular al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013que en su criterio remplaz\u00f3 al demandado Juzgado Cuarenta y Siete hom\u00f3logo-,17 pero tambi\u00e9n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Bogot\u00e1, y a la Fiscal\u00eda Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, por considerar que podr\u00edan tener inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 lo sostenido por las autoridades que respondieron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, present\u00f3 una respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del mismo Circuito. En su escrito indic\u00f3 que \u201c[a] partir de 02 de mayo [del] a\u00f1o [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio [\u2026]; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda 20 de mayo de 2011\u201d.18 Y luego agreg\u00f3 que las actuaciones por el proceso penal del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado se le asignaron al \u201cJuzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 [\u2026]\u201d. Por lo mismo, precis\u00f3 que una vez se enter\u00f3 del proceso de tutela, le remiti\u00f3 a esta \u00faltima autoridad el Oficio de vinculaci\u00f3n, para que presentara su posici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se enter\u00f3 del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare impr\u00f3spero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del proceso penal no hubiese habido intentos de notificarle al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que puede apreciarse en el expediente penal es que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones diferentes, que con raz\u00f3n consideraron como sitios en los cuales se le pod\u00eda informar al tutelante de la persecuci\u00f3n penal en su contra. Estos puntos los sustenta as\u00ed \u2013la Sala citar\u00e1 la respuesta en extenso-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Al respecto, cabe anotar que revisadas las foliaturas que fueron reasignadas a este Despacho Judicial, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d3.1. Dio origen al proceso adelantado en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, la denuncia formulada en enero de 2004 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el abogado DIEGO CH\u00c1VEZ ALARC\u00d3N en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad TERSSURA LTDA en Liquidaci\u00f3n, en la que cuenta que el se\u00f1or CARLOS TORRES HURTADO en su calidad de liquidador de la referida empresa, se apoder\u00f3 de la suma de [$] 47.023.730 por concepto de honorarios en exceso y algunos bienes de la sociedad referida sin que fueran reintegrados, estimando el valor de los bienes y los honorarios en la suma 250.000.000, en esa oportunidad el denunciante inform\u00f3 como direcci\u00f3n del implicado calle 86\u00aa No 15-22 Piso 5, en la ampliaci\u00f3n de la denuncia que se realiz\u00f3 el 16 de marzo de 2004 indic\u00f3 que el domicilio del prenombrado era calle 86 A No 15-22 P.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d3.2. La Fiscal\u00eda 153 Seccional decret\u00f3 la apertura de Investigaci\u00f3n Preliminar mediante auto del 27 de enero de dos mil cuatro y orden\u00f3 vincular mediante diligencia de versi\u00f3n al sindicado CARLOS TORRES HURTADO, a quien se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la calle 86 A No 15-22 P.5, en auto calendado el 7 de julio de 2007 se vincul\u00f3 mediante la declaratoria de persona ausente al se\u00f1or CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO y se design\u00f3 como su defensor de oficio al DR. V\u00cdCTOR HUGO M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, mediante prove\u00eddo del 8 de junio de 2007 se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n se le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la calle 86 A No 15-22 P.5; el 21 de diciembre de dos mil siete se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO como presunto autor responsable del punible de abuso de confianza, se notific\u00f3 en forma personal al defensor Dr. V\u00cdCTOR HUGO M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ y al Ministerio P\u00fablico, al implicado se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la aludida direcci\u00f3n; se dej\u00f3 constancia de ejecutoria el 27 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn la etapa del juicio las diligencias correspondieron al extinto Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, que avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 correr el traslado del art\u00edculo 400 de la ley 600 de 2000 para lo cual se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al implicado a la calle 86 \u00a0A No 15-22 Piso 5, el defensor de Oficio Dr. V\u00cdCTOR HUGO M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ mediante memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la causa solicit\u00f3 fuera relevado del cargo de defensor por el c\u00famulo de procesos en los cuales actuaba bajo esa misma condici\u00f3n. En auto del 8 de julio de 2008 se design\u00f3 como defensora de oficio al procesado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la Dra. MRCELA CAMARGO HERRERA, en providencia del 19 de agosto de 2008 se design\u00f3 como defensor al Dr. JORGE LUIS PRETEL REGINO; el 4 de mayo de 2009 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y se se\u00f1al\u00f3 el 22 de julio de esa misma anualidad para la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica, para lo que se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n al implicado TORRES HURTADO a la cale 86 A No 15-22 Piso 5, con oficio No. 3077 del 24 de julio de 2009 el Juzgado 47 Penal del Circuito solicit\u00f3 a la EPS COLPATRIA informara direcci\u00f3n y tel\u00e9fono que registrara el se\u00f1or enjuiciado, la EPS COLPATRIA mediante comunicaci\u00f3n del 4 de agosto de 2009 inform\u00f3 que el se\u00f1or CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO ten\u00eda registrada como direcci\u00f3n de su residencia la calle 86\u00aa No 15-22 P.5 tel\u00e9fono 6160555 y direcci\u00f3n laboral calle 93 B No 11\u00aa-44 Of 201 tel\u00e9fono 6210999, direcciones a las que se cit\u00f3 en varias oportunidades para que acudiera a la vista p\u00fablica, en auto del 28 de septiembre de 2009 se design\u00f3 como defensor de oficio del implicado al Dr. JOHN JAIRO LEAL JIM\u00c9NEZ, el 16 de diciembre de 2009 se celebr\u00f3 la diligencia de audiencia p\u00fablica y se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n del punible por el que se acusaba a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, de ABUSO DE CONFIANZA al de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO y AGRAVADO, el 8 de abril de 2010 continu\u00f3 la diligencia de audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl 7 de mayo de 2010 el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad conden\u00f3 a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de treinta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de Abuso de Confianza Calificado y Agravado, se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al procesado a la calle 86 A No 15-22 Piso 5 y a la calle 93 B No 11\u00aa-44 Oficina 201, el 10 de mayo de 2010 se suspendieron los t\u00e9rminos por la incorporaci\u00f3n de ese despacho al sistema penal acusatorio, el 7 de julio de 2010 el Juzgado 54 Penal del Circuito asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones; se notific\u00f3 en forma personal al Fiscal Delegado el 28 de julio de 2010 y al Agente del Ministerio P\u00fablico el 26 de julio de 2010, al defensor el 28 de julio de 2010, se fij\u00f3 edicto el 6 de agosto de 2010 y se desfij\u00f3 el 10 de agosto; se libr\u00f3 la correspondiente orden de captura en contra del implicado el 10 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl diligenciamiento correspondi\u00f3 por reasignaci\u00f3n a esta instancia judicial quien avoc\u00f3 su conocimiento el 7 de diciembre de 2011 y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad Reparto de la ciudad. La actuaci\u00f3n se halla en este momento en el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d4. De la actuaci\u00f3n descrita se puede concluir que al sentenciado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, le fueron enviadas las comunicaciones a la direcci\u00f3n aportada por el denunciante se\u00f1or DIEGO ALBERTO S\u00c1NCHEZ, las cuales nunca fueron devueltas y por el contrario tal nomenclatura fue confirmada por la EPS COLPATRIA como el lugar registrado de residencia del procesado y suministr\u00f3 una nueva a donde tambi\u00e9n fue citado, sin que se haya logrado su comparecencia al proceso, desconociendo la fiscal\u00eda instructora como el juzgado que adelant\u00f3 la etapa de juicio la direcci\u00f3n que se afirma era la de residencia de TORRES HURTADO\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, finalmente, present\u00f3 respuesta a la tutela y en ella solicit\u00f3 que se lo desvinculara del proceso constitucional. En concreto dijo que ciertamente es esa la autoridad que \u201cvigila y ejecuta la sentencia de calenda 7 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien conden\u00f3 a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 30 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena principal, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. No obstante, considera injustificada su presencia en el proceso, toda vez que \u00a0los cuestionamiento de la tutela en su criterio se dirigen contra las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento del proceso, y no a su etapa de ejecuci\u00f3n, y adem\u00e1s porque desde cuando el expediente se reparti\u00f3 a esa autoridad el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado no ha presentado ninguna solicitud sobre su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones sometidas a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, con base en las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En primer lugar, el Tribunal precis\u00f3 que en su interpretaci\u00f3n la ley aplicable al proceso penal establec\u00eda dos formas de vinculaci\u00f3n de los presuntos autores o part\u00edcipes: la indagatoria y la declaraci\u00f3n de persona ausente. La primera de esas formas de vinculaci\u00f3n, le permite al imputado conocer los cargos que se le hacen desde el comienzo de la investigaci\u00f3n y a partir de esta puede empezar a ejercer la defensa material (presentar alegaciones, interponer recursos, etc.). La declaratoria de persona ausente, en cambio, procede cuando se torna impracticable la localizaci\u00f3n del imputado bien sea porque se ignora \u201csu lugar de residencia o trabajo o por haber decidido voluntariamente ocultarse o dejar el ejercicio de su defensa al defensor de confianza o al que se designe de oficio\u201d. En ese sentido, sostiene el Tribunal que la vinculaci\u00f3n al proceso penal mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente es residual o supletoria, v\u00e1lida \u00fanicamente cuando \u201cno ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, como disponen los art\u00edculos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal manifest\u00f3 que de acuerdo con las pruebas del expediente es posible inferir que las autoridades judiciales a cargo del proceso penal contra el se\u00f1or Torres Hurtado s\u00ed efectuaron todas las diligencias necesarias para no emitir la condena en ausencia. As\u00ed, dijo que inicialmente las comunicaciones encaminadas a ponerle de presente su derecho a formular \u201clos descargos respecto del hecho imputado\u201d, \u201cel cierre de la investigaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, se enviaron a la direcci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n en la denuncia penal y en su ampliaci\u00f3n; es decir, a la Calle 85\u00aa N\u00b0 15-22 Piso 5. Esa era en su momento, seg\u00fan el tribunal, la \u00fanica direcci\u00f3n que obraba en el expediente. Pero luego el Juzgado 47 Penal, a cargo de adelantar el proceso, no dej\u00f3 de intentar comunicarle la existencia del mismo, y por eso ofici\u00f3 a la EPS Colpatria para que diera informaci\u00f3n con el fin de localizar al se\u00f1or Torres Hurtado. As\u00ed, cuando esta EPS \u201cratific\u00f3 la calle 86 A N\u00b0 15-22 Piso 5\u00b0 como lugar de residencia [\u2026] y suministr\u00f3 la Calle 93B N\u00b0 11 A- 44 Of. 201 como direcci\u00f3n laboral\u201d, dice el Tribunal que el Juzgado 54 Penal le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a estas dos direcciones, \u201cpara que se notificara de la sentencia\u201d. Sin embargo, el actor no se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Aparte, la Sala Penal del Tribunal sostuvo que aun cuando el se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n, quien remplaz\u00f3 al peticionario como liquidador de Terssura Ltda., inform\u00f3 en su denuncia penal que este \u00faltimo pod\u00eda encontrarse en la Calle 86 A N\u00b0 15-22, piso 5, de la ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es que esta era la direcci\u00f3n que entonces conoc\u00eda para localizar al denunciado, y aunque ambos (denunciante y denunciado) hubieran sido designados en tiempos distintos por la Superintendencia de Sociedades como liquidadores de Terssura Ltda., el se\u00f1or Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n no estaba obligado a consultar ante la Superintendencia la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Torres Hurtado, para efectos de presentar una denuncia penal. Por lo dem\u00e1s, asegura la primera instancia en este proceso que en todo caso la direcci\u00f3n suministrada por la EPS Colpatria al proceso penal coincide con la direcci\u00f3n que proporcion\u00f3 el se\u00f1or Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Finalmente, en su sentencia la Sala Penal del Tribunal se manifest\u00f3 sobre la insuficiencia, como medio de prueba, de la copia del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 en la cual puede leerse que la direcci\u00f3n residencia del se\u00f1or \u201cCarlos Augusto Torres H.\u201d era la Carrera 8 N\u00b0 131-12, casa 16, de la misma ciudad. En concepto del Tribunal, dicho medio de prueba dice en realidad muy poco sobre la veracidad de las afirmaciones del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, en cuanto a que en dicha direcci\u00f3n quedaba ubicada su residencia. En concreto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan el demandante, se aprecia en dos oportunidades \u2018TORRRES HURTADO CARLOS\u2019, pero las direcciones no corresponden a la que se refiere el actor. Igualmente, aparece en dos oportunidades el nombre \u2018TORRES H. CARLOS A.\u2019 con la direcci\u00f3n \u2018Cra. 131-12\u2019 donde no se dice el n\u00famero de la casa, por que esta informaci\u00f3n no resulta nada confiable para los efectos que reclama CARLOS ARTURO[sic]\u00a0 TORRES HURTADO por no coincidir con exactitud con la direcci\u00f3n donde expres\u00f3 que residi\u00f3 desde 1995 hasta agosto de 2011 o \u2018carrera 8 N\u00b0 131-12 casa 16\u2019\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal dijo que no hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y en consecuencia neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El apoderado del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en parte con argumentos previamente mencionados en la acci\u00f3n de tutela, y en parte con otros adicionales. Estos \u00faltimos fueron esencialmente dos: primero, manifest\u00f3 el abogado del tutelante que el env\u00edo de las comunicaciones del proceso penal a la Calle 86 A N\u00b0 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogot\u00e1, no podr\u00eda considerarse como suficiente para efectos de respetar el derecho al debido proceso de su defendido puesto que esa direcci\u00f3n \u201cno pertenec\u00eda\u201d al se\u00f1or Torres Hurtado, sino que era m\u00e1s bien \u201cuna oficina en la que se adelant\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa Quintex por disposici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades [\u2026] pero que concluy\u00f3 mucho antes de la iniciaci\u00f3n del proceso penal\u201d. Por ende, adujo que era imposible comunicarle algo al se\u00f1or Torres Hurtado envi\u00e1ndole informaci\u00f3n a ese sitio. Y en segundo lugar, asegur\u00f3 el abogado del demandante que el hecho de no hab\u00e9rsele informado a este sobre la existencia del proceso penal influy\u00f3 de forma decisiva en la suerte del mismo, porque fue por esa omisi\u00f3n que tuvo que design\u00e1rsele un defensor de oficio, el cual a su vez se mostr\u00f3 procesalmente inactivo y no ejerci\u00f3 una defensa aceptable durante toda la persecuci\u00f3n. Esto \u00faltimo lo sustenta as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No hubo en el proceso actuaciones dirigidas a demostrar que no hubo abuso de confianza porque los honorarios provisionales girados en el per\u00edodo 1997-2000 siguieron rigurosamente las diferentes resoluciones sobre honorarios que emiti\u00f3 la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios definitivos para Terssura fueron determinados con la metodolog\u00eda de la resoluci\u00f3n 100-459 de abril 2 de 1998 que origin\u00f3 en los meses siguientes una resoluci\u00f3n espec\u00edfica para Terssura y seg\u00fan ella no hubo exceso de pago de honorarios provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia dio una instrucci\u00f3n general a todos los liquidadores en Octubre 5 y 12 el a\u00f1o 2000 para aclarar las 7 resoluciones diferentes que hab\u00eda emitido del 96 al 99 y seg\u00fan lo cual no hab\u00eda exceso de honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo a posteriori, en el a\u00f1o 2001 hizo un cambio de criterios y una nueva reliquidaci\u00f3n de la cual hizo surgir el exceso de honorarios provisionales sobre los definitivos en contra de sus propias decisiones anteriores. Pero es posterior a los giros de honorarios seg\u00fan las resoluciones anteriores, por tanto no pudo haber abuso de confianza en el momento del giro mensual hasta el a\u00f1o 2000. \u00bfAlguna vez el abogado de oficio toc\u00f3 siquiera estos temas? \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante dos a\u00f1os del 2001 al 2003 Carlos Torres Hurtado continu\u00f3 eficientemente y termin\u00f3 la liquidaci\u00f3n sin recibir honorarios y discutiendo con la Superintendencia sobre el derecho que le asist\u00eda de los honorarios que hab\u00eda recibido hasta el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como finalmente la Superintendencia no acept\u00f3 los argumentos de Carlos Torres, \u00e9ste respetuoso de la autoridad procedi\u00f3 a devolver los honorarios y se remiti\u00f3 al Consejo de Estado para defender sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La forma de devoluci\u00f3n de los honorarios es v\u00e1lida, aprobada por la Junta asesora y signific\u00f3 un reintegro real y sirvi\u00f3 para pagar a los acreedores dentro del proceso liquidatorio. Fue aprobada por la Junta asesora y no requer\u00eda aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia. \u00bfAs\u00ed las cosas, se present\u00f3 t\u00edpicamente el abuso de confianza endilgado? \u00a0<\/p>\n<p>8. Carlos Torres s\u00ed entreg\u00f3 el informe final de acuerdo a las normas vigentes y s\u00ed entreg\u00f3 el cargo al nuevo liquidador como consta en el acta que formaron conjuntamente en Abril de 2004, unos pocos d\u00edas despu\u00e9s de ser informado por la Superintendencia de la existencia del nuevo liquidador. Y solo unos d\u00edas despu\u00e9s de que el liquidador presentara la denuncia que nunca le fue notificada\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segunda instancia, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 anular todo el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n, y remitir las diligencias de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que rehiciera la actuaci\u00f3n. En esencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que el proceso de tutela estaba viciado de nulidad debido a que no fue vinculado el denunciante se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n, con lo cual se dej\u00f3 de integrar debidamente el contradictorio, orden\u00e1ndose \u00a0integrar \u201cel contradictorio en debida forma\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y despu\u00e9s de vincular al proceso al denunciante se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n, aunque no se recibi\u00f3 ninguna respuesta de parte de este, s\u00ed se obtuvo un pronunciamiento directo del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado sobre la tutela, quien dijo que en este proceso pod\u00edan notificarlo a la \u201cCra. 10 # 96-25 of. 511\u201d. En su escrito, el se\u00f1or Torres Hurtado manifiesta que las comunicaciones que le enviaron durante el proceso penal a la calle 86 A N\u00b0 15-22 no podr\u00edan considerarse eficaces para hacerle saber de la existencia de la persecuci\u00f3n en su contra, toda vez que la ubicada all\u00ed era una \u201cantigua oficina que dej\u00f3 de serlo en el a\u00f1o 2002 o sea antes de salir de la liquidaci\u00f3n de Terssura y antes de la fecha de la demanda y en la cual era claro que no ni sitio de trabajo ni de residencia\u201d. Para mostrar que su residencia ha sido durante todo este tiempo la ubicada en la Carrera 8 N\u00b0 131-12, casa 16, aport\u00f3 copia del RUT y de la planilla de ingreso a la EPS, \u201cque no fue modificada posteriormente\u201d. Adem\u00e1s, el tutelante insisti\u00f3 en que si hubiera tenido conocimiento del proceso penal, habr\u00eda presentado ciertos elementos de prueba que no se tuvieron en cuenta en absoluto. As\u00ed, habr\u00eda mostrado entre otras cosas: (i) que el denunciante instaur\u00f3 una demanda civil en su contra pero luego la retir\u00f3 tras haber efectuado el empalme con el tutelante en t\u00e9rminos satisfactorios; (ii) que la condena estaba fundada en una indebida apreciaci\u00f3n de los valores por concepto de honorarios; (iii) que de acuerdo con resoluciones de la propia Superintendencia de Sociedades la forma como se liquidaron los honorarios al demandante no presentaba irregularidad alguna; (iv) que la resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades por la cual se fijaron los nuevos criterios para liquidar honorarios fue expedida despu\u00e9s del \u00faltimo pago de honorarios provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>18. Tras estas actuaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la tutela mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Entre los fundamentos para negar el amparo se encuentran de nuevo los que hab\u00eda esbozado esa misma Sala en este proceso en la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que luego anul\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adem\u00e1s, la Sala Penal del Tribunal asegura que la falta de notificaci\u00f3n al demandante del proceso penal no es el \u00fanico cuestionamiento, pues tambi\u00e9n hay a su parecer argumentos del abogado del se\u00f1or Torres Hurtado, y de este \u00faltimo, encaminados a mostrar que no hubo una defensa t\u00e9cnica aceptable durante el proceso penal, pues se dejaron de tener en cuenta elementos de juicio relevantes. Frente a esta \u00faltima acusaci\u00f3n, dice la Sala Penal que no es procedente la tutela, pues para proponer un cargo as\u00ed existe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que, seg\u00fan la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando despu\u00e9s de estas \u201caparezcan hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d (art. 220, n\u00fam. 3, Ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El apoderado del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esta vez, adem\u00e1s de solicitar que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la primera impugnaci\u00f3n, el abogado del tutelante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que aun cuando formalmente existe acci\u00f3n de revisi\u00f3n para proponer algunos de los cuestionamientos ventilados en el proceso de tutela, lo cierto es que ese medio no es eficaz por cuanto \u201cno suspende los efectos de la sentencia penal en firme\u201d y en consecuencia \u201cno tiene la virtualidad de evitar la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal\u201d. As\u00ed, sostiene que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no lograr\u00eda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la persona de su defendido. Por lo dem\u00e1s, asegura que en sus precedentes la Corte Constitucional no ha declarado improcedente la tutela para remediar supuestas violaciones como la que ventila en este caso, y en cambio las ha estudiado y resuelto de fondo, raz\u00f3n por la cual pide que en este asunto se obre de un modo semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte Suprema manifest\u00f3 por una parte que la fiscal\u00eda encargada de la instrucci\u00f3n del proceso adelant\u00f3 \u201clas labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de del sindicado [\u2026], de manera que se pudiera vincular a trav\u00e9s de la indagatoria\u201d, comunic\u00e1ndole las diligencias a la Calle 86\u00aa N\u00b0 15-22, piso 5. Por otra parte, sostuvo que en la etapa del juicio la EPS Colpatria corrobor\u00f3 que la direcci\u00f3n de residencia del tutelante era esa misma, y que la laboral era la calle 93B No. 11\u00aa-44. Y as\u00ed, concluy\u00f3 que no s\u00f3lo no es cierto que no se hubiera intentado comunicarle al se\u00f1or Torres Hurtado la existencia del proceso penal, sino que de hecho a su juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse logra inferir razonablemente que estaba enterado de su existencia [\u2026] pues de lo rese\u00f1ado en precedencia se advierte que la actuaci\u00f3n cuestionada se inici\u00f3 a partir de la denuncia formulada por el liquidador de la sociedad Terssura Ltda., que remplaz\u00f3 a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, luego de resulta infructuosos los requerimientos realizados para que restituyera algunos bienes de la empresa y cancelara las sumas de dinero que cobr\u00f3 en exceso por concepto de honorarios al final de su gesti\u00f3n, lo que muy seguramente le permiti\u00f3 advertir que se iniciar\u00eda investigaci\u00f3n penal en su contra por raz\u00f3n de tal conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Sala de Casaci\u00f3n Penal que el fallo de primera instancia fue acertado, y por ende lo confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba aportados al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>21. Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de ampliaci\u00f3n de la denuncia penal, en la cual es posible leer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar al despacho d\u00f3nde se encuentran los bienes muebles de propiedad de la empresa Terssura en liquidaci\u00f3n y si junto con estos bienes se encuentran documentos de la empresa y en caso afirmativo s\u00edrvase explicar al despacho qu\u00e9 clase de documentos. CONTEXTO. No s\u00e9 d\u00f3nde se encuentran los bienes, la direcci\u00f3n de la oficina Terssura limitada, quedaba en la cra. 44 N\u00b0 18-55 de Bogot\u00e1 y las oficinas personales del liquidador en la calle 86 A N\u00b0 15-22 5\u00b0 piso, como se podr\u00e1 observar en las diligencias presentadas, aparecen comunicaciones a TORRES HURTADO, como balances de la sociedad Terssura en liquidaci\u00f3n a 31 de diciembre de 2002 en la que aparecen activos por valor de 127.986.000, la \u00fanica persona que puede dar informaci\u00f3n al respecto es el se\u00f1or Torres Hurtado. Igualmente anexo copia del auto 440-016073 del 30 de septiembre de 2003 para que haga parte de esta investigaci\u00f3n penal, cuya primera copia debidamente certificada reposa en el Juzgado 42 Civil pues es la que presta m\u00e9rito ejecutivo dentro del proceso ya mencionado antes\u201d (Folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1, del siete (07) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual se declara al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado persona ausente. En la parte motiva de dicho acto se dice que la Fiscal\u00eda \u201cprocur\u00f3 vincular mediante diligencia de indagatoria al se\u00f1or CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, sin que hubiese sido posible su comparecencia\u201d (Folios 54 y s). \u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de telegrama enviado por la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). En este se le pide \u201ccomparecer este despacho con abogado pr\u00f3ximo 16 de marzo a\u00f1o en curso hora 8:00AM. Fin escucharlo en diligencia de versi\u00f3n libre\u201d (folio 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia de telegrama enviado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad 3\u00aa Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, sin fecha especificada, al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d. En este se le pide \u201ccomparecer a este despacho con abogado. Fin rendir indagatoria el d\u00eda martes 2 de agosto a las 9:30 A.M.\u201d (folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia de telegrama enviado por la Fiscal\u00eda 153 Seccional al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d, el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). En este se le pide \u201ccomparecer esta Fiscal\u00eda fin rinda indagatoria acompa\u00f1ado de defensor el d\u00eda 15 de enero de 2007 a las 9:30 A.M.\u201d (folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>vii. Copia de telegrama enviado por la secretar\u00eda de notificaciones -Fiscal\u00eda 153 Seccional al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d, el siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007). En este se le pide \u201cpresentarse esta secretar\u00eda dentro 3 d\u00edas h\u00e1biles contados desde fecha esta comunicaci\u00f3n. Fin notificarse personalmente resoluci\u00f3n 7-jun-07 PERSONA AUSENTE 8-JUN-07 CIERRE DE UNVESTIGACI\u00d3N Usted act\u00faa como sindicado\u201d (folio 91). \u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia de telegrama enviado por la secretar\u00eda de notificaciones -Fiscal\u00eda 153 Seccional al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d, el dos (02) de enero de dos mil ocho (2008). En este se le pide \u201cpresentarse esta secretar\u00eda dentro 3 d\u00edas h\u00e1biles contados desde fecha esta comunicaci\u00f3n. Fin notificarse personalmente resoluci\u00f3n 21-dic-07 ACUSACI\u00d3N Usted act\u00faa como sindicado\u201d (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>ix. Copia del oficio del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), enviado por la EPS Colpatria al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual le informa que la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado es la \u201cCalle 86 A N\u00b0 15-22 P. 5\u201d, y la direcci\u00f3n laboral es la \u201cCalle 93 B N\u00b0 11 A \u2013 44 of. 201\u201d (Folio 216).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Copia de comunicaci\u00f3n enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A # 15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le da \u201ctraslado del art\u00edculo 400 del C.P.P. va desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008, en la causa de la referencia adelantada en su contra a fin de solicitar pruebas y nulidades\u201d (folio 88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi Copia de comunicaci\u00f3n enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No 15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le pide \u201ccomparecer este despacho judicial pr\u00f3ximo 4 de mayo del 2009, 9:30 AM audiencia preparatoria [\u2026]\u201d (folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>xii. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No 15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le pide \u201ccomparecer a esta oficina judicial el pr\u00f3ximo 22 de julio del 2009, diligencia de audiencia p\u00fablica\u201d (folio 86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No 15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 9:00 A.M. del 28 de septiembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa adelantada en su contra\u201d (folio 85). \u00a0<\/p>\n<p>xiv. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa adelantada en su contra\u201d (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>xv. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 93 B No 11 A-44 oficina 201\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa adelantada en su contra\u201d (folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>xvi. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 11:00 A.M. del pr\u00f3ximo 2 de marzo para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa\u201d adelantada en su contra (folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>xvii. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 11:00 A.M. del pr\u00f3ximo 15 de marzo para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa\u201d adelantada en su contra (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>xviii. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 93 B No 11 A-44 oficina 201\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 11:00 A.M. del pr\u00f3ximo 15 de marzo para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa\u201d adelantada en su contra (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>xix. Copia de comunicaci\u00f3n enviada el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No15-22 piso 5\u201d, mediante la cual le comunica que ese despacho \u201cse\u00f1al\u00f3 la hora de las 9:00 A.M. del pr\u00f3ximo 8 de abril para realizar diligencia de audiencia p\u00fablica en la causa\u201d adelantada en su contra (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>xx. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 93 B No. 11 A-44 Oficina 201\u201d. En esta le puso de presente la fecha y hora de celebraci\u00f3n de la \u201caudiencia p\u00fablica\u201d en el proceso penal adelantado en su contra (Folio 77).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi. Copia del edicto por medio del cual se notifica la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Torres Hurtado, expedida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010). El edicto se fij\u00f3 el seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), y se desfij\u00f3 el diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o. En su texto dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue en la causa 2010\/0352, seguida en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, siendo denunciante Diego Alberto Ch\u00e1vez, con fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital [\u2026] dict\u00f3 sentencia. || Para notificar legalmente el citado fallo a los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO en un lugar visible al p\u00fablico de la secretar\u00eda del Juzgado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u201d (Folio 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii. Copia de dos telegramas enviados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en julio de dos mil diez (2010), dirigidos al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. El primero de estos (Telegrama No. 1354) se le envi\u00f3 a la \u201cCalle 86 A N\u00b0 15-22 piso 5\u00b0\u201d, y el segundo (Telegrama No. 1355) a la \u201cCalle 93 B N\u00b0 11 A -44, oficina 201\u201d (Folio 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii. Copia de la p\u00e1gina del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 (\u2018Torres -2319\u2019), a\u00f1o 2008, en la cual puede leerse: \u2018Torres H. Carlos A. \u00a0Cr. 8 131-12\u2019 (folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>xxiv. Copia del pasaporte del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, en el cual pueden observarse salidas y entradas al pa\u00eds en los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 101-119). \u00a0<\/p>\n<p>xxv. Copia de oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), en cuya parte resolutiva se ordena comunicarle el contenido de la misma al se\u00f1or Carlos Torres Hurtado a la \u201cCarrera 8\u00aa No 131-12 Casa 16\u201d (folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxvi. Copia de oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades el cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), dirigido al se\u00f1or Carlos Torres Hurtado a la \u201cCarrera 8 No 131-12 Casa 16 de esta ciudad\u201d (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>xxvii. Copia de la orden de captura contra el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, expedida el diez (10) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 40). Frente a \u201cdirecci\u00f3n de residencia\u201d puede leerse: \u201cCalle 86 A No 15-22 Piso 5\u00b0 &#8211; Calle 93B No. 11 A-44 oficina 201\u201d (folio 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxviii. Copia de cuatro env\u00edos postales remitidos por la Superintendencia de Sociedades respectivamente a \u201cTerssura\u201d, \u201cQuintex\u201d, Quintex\u201d y \u201cCarlos Torres Hurtado\u201d, y todos ellos a la \u201cCr. 8 No 131-12 Casa 16\u201d. En las primeras dos no se puede leer cu\u00e1l fue la fecha de env\u00edo, y las dos \u00faltimas fueron enviadas en noviembre y diciembre del a\u00f1o 2003 (folios 33-36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxix. Copia de una factura de servicios p\u00fablicos de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, del mes de diciembre de 2005, dirigida al se\u00f1or Carlos A. Torres \u00a0H. a la \u201cCra 8 131 12\u201d (folio 282). \u00a0<\/p>\n<p>xxx. Copia de oficio enviado por Colpatria Salud el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dos (2002) al se\u00f1or Carlos torres Hurtado, a la \u201cCra 8 N\u00b0 131-12 casa 16\u201d (folio 291). \u00a0<\/p>\n<p>xxxi. Copia de una planilla de liquidaci\u00f3n detallada de aportes a nombre del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, en la cual aparece como direcci\u00f3n de su residencia la \u201cCarrera 8 No. 131-12 casa 16\u201d (folio 289). \u00a0<\/p>\n<p>xxxii. Copia de formulario de informaci\u00f3n de trabajadores independientes y pensionados, para uso de la EPS Colpatria. En este documento pueden leerse dos direcciones: la laboral es la \u201cCalle 93 B # 11 A -44 oficina 201\u201d, y la de residencia es la \u201cK. 8 No. 131-12 C. 16\u201d (folio 296).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, y esto fue lo que obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino, orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Centro de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que se sirviera suministrar copia de los certificados de tradici\u00f3n y libertad correspondientes a los bien inmuebles ubicados en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5\u00b0, y en \u00a0la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. Asimismo, la ofici\u00f3 para que se sirviera informar a esta Sala cu\u00e1les bienes inmuebles, si los hab\u00eda, aparec\u00edan registrados a nombre del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.145.531.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio ORIPBZC-GO-50C2012EE34986 del 25 de septiembre de 2012, firmado por el Doctor Luis Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez, Coordinador Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registr\u00f3, se manifest\u00f3 \u201cque consultados los registros de las bases de datos: \u00cdndices de Propietarios, Cedula de Ciudadan\u00eda y Direcciones existentes, se hallaron los folios de matricula inmobiliaria relacionados en la solicitud y de los cuales remiti\u00f3 los respectivos Certificados de Libertad y Tradici\u00f3n\u201c. As\u00ed, a folios 90-91 del cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5\u00b0, de la ciudad de Bogot\u00e1, en el cual constan las personas que intervinieron en el acto como titulares del derecho real de dominio \u00a0entre 1980 y 2003, dentro de los cuales \u00a0no \u00a0figura el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a folios 92- 93 obra copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, de la ciudad de Bogot\u00e1, en el cual consta en la Anotaci\u00f3n Nro. 3 que el 26 de septiembre de 1995 la Fiduciaria Alianza S.A. le trasfiri\u00f3 el dominio del bien a Torres Jim\u00e9nez y C\u00eda. S en C, sin que esta \u00faltima hubiese trasferido a su vez el dominio a otra persona. El se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado es socio gestor principal de Torres Jim\u00e9nez y C\u00eda. S en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo t\u00e9rmino, la Sala orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que se sirviera suministrar copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al bien inmueble ubicados en la Carrera 8 No. 131-12 casa 16 de la ciudad de Bogot\u00e1. Asimismo, se inst\u00f3 a esa oficina para que informara a esta Sala cu\u00e1les bienes inmuebles, si los hab\u00eda, aparec\u00edan registrados a nombre del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.145.531. En relaci\u00f3n con lo cual se obtuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de la Cuidad de Bogot\u00e1 D.C., en oficio GO-ORIPZN-50N2012EE25870 del 18 de septiembre de 2012, dice que localiz\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria del bien ubicado en la Carrera 8 No. 131-12 Casa 16.23 Seg\u00fan este certificado, Anotaci\u00f3n Nro 4, el bien inmueble se le trasfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de beneficio\u201d a los se\u00f1ores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro el 3 de octubre de 1995. Asimismo, de acuerdo con la Anotaci\u00f3n Nro 20 del 9 de junio de 2011, los se\u00f1ores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro registraron compraventa con el Banco de Occidente. Por otra parte, de acuerdo con la respuesta de la Oficina de Registro, no se localiz\u00f3 matr\u00edcula inmobiliaria a nombre del se\u00f1or Carlos Augusto Torres. \u00a0<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que se sirviera informar a esta Sala de Revisi\u00f3n en cu\u00e1les tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n obligatoria ha participado como liquidador el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.145.531, en qu\u00e9 per\u00edodos lo hizo, y a qu\u00e9 direcci\u00f3n se le enviaban las comunicaciones a prop\u00f3sito de sus funciones. Asimismo, se la ofici\u00f3 para que aportara copia de los siguientes autos: 440-096639 del 26 de mayo de 2003; 440-016073 del 30 de septiembre de 2003; 440-018831 del 25 de noviembre de 2003; y 440-001056, expedidos todos estos por dicha entidad. La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No 2012-01-263890 del 21 de septiembre de dos mil doce (2012),24 por conducto de la doctora Gloria Lucia V\u00e9lez Arango, Coordinadora Grupo de Apoyo Judicial, respondi\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado particip\u00f3 en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n obligatoria de las sociedades TERSSURA LIMITADA, con NIT n\u00famero 860450440 y QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A., con NIT n\u00famero 860002099. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero, ejerci\u00f3 las funciones de liquidador desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la que se removi\u00f3 al citado liquidador. Respecto del segundo tr\u00e1mite, ejerci\u00f3 las funciones de liquidador desde el 3 de septiembre de 1996, hasta el 4 de septiembre de 2003. Por otra parte,\u00a0 la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que una vez cotejada la base de datos del agente liquidador, se estableci\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n fue la calle 86a No. 15-22 Piso 5 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de copias de los referidos autos, se obtuvo lo siguiente: (i) en la copia del auto 440-096639 del 26 de mayo de 2003, asegura la Superintendencia de Sociedades que \u201cdebe existir un error\u201d, \u00a0y dice que ha de tratarse del auto n\u00famero 440-009677, por medio del cual se formulan cargos al liquidador de la sociedad TERSSURA LTDA \u201cEN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA\u201d se\u00f1or Carlos Torres Hurtado. En dicho auto no se indica expresamente una direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n. (ii) En cuanto al auto 440-016073 del 30 de septiembre de 2003, por medio del cual se remueve del cargo de liquidador \u00a0al doctor Carlos Torres Hurtado, de la Sociedad TERSSURA LTDA en liquidaci\u00f3n obligatoria y en el cual se ordena la respectiva notificaci\u00f3n personal del contenido de la referida providencia, tampoco se indica expresamente una direcci\u00f3n para tal efecto.25 (iii) En relaci\u00f3n con el auto 440-018831 del 25 de noviembre de 2003, por medio del cual se designa a Diego Alberto Ch\u00e1vez, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 19.239.774, como liquidador de la sociedad TERSSURA S.A., se ordena la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica del nombramiento a la Diagonal 109 No 23-60 apartamento 402.26 (iv) Finalmente, respecto del auto 440-001056, asegura la Superintendencia de Sociedades que \u201cse evidencian cuatro documentos que no corresponden a las sociedades en las cuales el doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, haya fungido como liquidador, por lo que se solicita determinar al despacho la fecha y n\u00famero del auto requerido\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuarto lugar, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se sirviera enviar a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado fue parte. El proceso ten\u00eda el n\u00famero de radicaci\u00f3n 25000-23-24-000-2001-00408-01 (9061), archivado el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), y el cual se identifica con los siguientes caracteres: CM- Paquete 1118. En relaci\u00f3n con lo anterior, por intermedio de la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Doctora Mar\u00eda Helena de Zubir\u00eda Mu\u00f1oz, mediante oficio MH 12-4822 del 20 de septiembre de 2012, envi\u00f3 el expediente de la referencia en calidad de pr\u00e9stamo, el cual consta de siete cuadernos.28 En \u00e9l se encuentran los siguientes datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cuaderno, en el folio 80 se lee que la direcci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado para notificaciones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la Calle 86A No. 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogot\u00e1. En el tercer cuaderno, a folio 44 obra oficio del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 18 de noviembre de 1998, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado en su calidad de Representante legal de la sociedad Quintex S.A. a la direcci\u00f3n: calle 86\u00aa No. 15-22 PH, Santa Fe de Bogot\u00e1. En el otro cuaderno, a folios 255-256 obra oficio de la Superintendencia de Sociedades, firmado por el Doctor Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez el 27 de abril, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la direcci\u00f3n calle 86\u00aa No. 15-22 Piso 4, Santa Fe de Bogot\u00e1. A folio 260 del mismo, obra oficio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales de la Superintendencia de Sociedades, la Doctora Alba Valderrama de Pe\u00f1a, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la calle 86\u00aa No. 15-22 Piso 4, Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0En el folio 44 obra oficio del Instituto de Seguros Sociales firmado por el Doctor Norman Ca\u00f1averal Ospina, Jefe Departamento Nacional de Cobranzas de fecha 18 de noviembre de 1998 remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, Representante legal de la sociedad Quintex S.A., a la direcci\u00f3n: calle 86\u00aa No. 15-22 PH, Santa Fe de Bogot\u00e1. En uno de los cuadernos de Anexos Demanda, en el folio 152 obra oficio suscrito por el Doctor Marco Antonio Castro D\u00edaz, Secretario Administrativo Grupo Liquidaci\u00f3n Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, Liquidador de Quintex S.A., a la calle 86\u00aa No. 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogot\u00e1. Finalmente, en ese mismo cuaderno, a folio 194-196 obra oficio del 15 de junio de 2000, firmado por el Doctor Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, Superintendente de Sociedades, dirigido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la calle 86 a No 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e) En quinto lugar, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n de la copropiedad ubicada en la Calle 86 A No 15-22, de la ciudad de Bogot\u00e1, para que se sirviera informar qui\u00e9nes han ocupado el o los inmuebles ubicados en el piso 5\u00b0 de dicha copropiedad, desde el a\u00f1o 2000 y hasta la fecha (nombre o raz\u00f3n social, y n\u00famero de identificaci\u00f3n, si es el caso), \u00a0en qu\u00e9 calidad han ocupado dichos bienes inmuebles (propietarios, arrendatarios), y qui\u00e9n ha cancelado las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a los mismos. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, el Doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vergara Tinoco, en su calidad de representante legal de la Copropiedad ubicada en la calle 86\u00aa Bis No15-22 de esta cuidad, dio respuesta a lo requerido, obteni\u00e9ndose lo siguiente:29 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la administraci\u00f3n de la copropiedad que en el a\u00f1o 2000 ven\u00eda ocupando el piso 5 la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. \u201cQUINTEX S.A.\u201d, \u00a0con NIT 860.002.099-8. Esta sociedad lo ocup\u00f3 hasta el 5 de mayo de 2003. Desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, el piso 5 de esta copropiedad estuvo desocupado. A partir del primero de julio de 2003 y hasta el 6 de febrero de 2012, el piso 5 de esta copropiedad fue ocupado por la empresa GRUPO XXI TECNOLOG\u00cdA PARA EL SIGLO S.A. con NIT 830.085.578-0. Desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, el piso 5 de esta copropiedad estuvo desocupado. A partir del 15 de febrero de 2012 y hasta la fecha, el piso 5 de esta copropiedad es ocupado por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. con NIT 860.000.018-2. Asimismo, asegur\u00f3 que todas las empresas relacionadas han ocupado el piso 5 de esa copropiedad en calidad de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la copropiedad inform\u00f3 que las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes al piso 5 de esta copropiedad, han sido canceladas de la siguiente manera: Desde el a\u00f1o 2000 hasta el 5 de mayo de 2003, fueron canceladas por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. \u201cQUINTEX S.A\u201d. con NIT 860.002.099-8. Desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, la cuota de administraci\u00f3n fue cancelada por CARLOS ALFONSO PAEZ GUERRERO (Q.E.P.D) con cedula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 2.236 de Bogot\u00e1. Del 1 (primero) de julio de 2003 hasta febrero 6 de 2012, por la empresa GRUPO XXI TECNOLOG\u00cdA PARA EL SIGLO S.A. con NIT 830.085.578-0. De febrero 7 de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, la cuota de administraci\u00f3n fue cancelada por MERCEDES PAEZ DE PAEZ con cedula de ciudadan\u00eda No. 20.042.709 de Bogot\u00e1. Finalmente, de febrero 15 de 2012 hasta la fecha, fueron canceladas por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. con NIT 860.000.018-2. \u00a0<\/p>\n<p>f) En sexto lugar, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n de la copropiedad ubicada en la la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, de la ciudad de Bogot\u00e1, que se sirviera informar qui\u00e9nes han ocupado la oficina 201 de dicha copropiedad, desde el a\u00f1o 2000 y hasta la fecha (nombre o raz\u00f3n social, y n\u00famero de identificaci\u00f3n, si es el caso), en qu\u00e9 calidad lo han hecho (propietarios, arrendatarios), y qui\u00e9n ha cancelado las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a la oficina 201 de esa edificaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000 y hasta la fecha (nombre o raz\u00f3n social, y n\u00famero de identificaci\u00f3n, si es el caso). Mediante oficio del 24 de septiembre de 2012, \u00a0la Doctora Luz Amanda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, Gerente y Representante legal de \u201cAmerican Administraciones &amp; CIA S.A.S\u201d y como administradores del Edificio El Parque, situado en la calle 93B No 11\u00aa -44, dio respuesta al requerimiento de la referencia, obteni\u00e9ndose lo siguiente:30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde octubre de 1998 hasta febrero de 2000, la oficina 201 de esa copropiedad la ocup\u00f3 la empresa TECHINT INTERNATIONAL SOCOMINTER TRADING Co. Con NIT No. 860.072.248-8. Desde marzo de 2000 hasta octubre de 2010, fue ocupada por la empresa FAG INTERNATIONAL \u00a0AG con NIT No. 800.205.179 \u00a0y por el se\u00f1or JANOS C. KALOZDI con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.151.431. Desde mayo de 2011 hasta la fecha, es ocupada por LA FUNDACI\u00d3N AYUDA EN ACCI\u00d3N con NIT No. 900.273.656-7. Todas las empresas relacionadas, as\u00ed como el se\u00f1or JANOS C. KALOZDI \u00a0con cedula de ciudadan\u00eda No. 79.151.431., dice la copropiedad que han ocupado la oficina 201 en calidad de arrendatarios. Por otra parte, asegura la copropiedad oficiada que las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a la oficina 201, han sido canceladas sucesivamente por las personas que la han ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>g) En s\u00e9ptimo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Salud Colpatria EPS, que se sirviera informar cu\u00e1les direcciones ha suministrado el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.145.531, para efectos de comunicaci\u00f3n de servicios prestados por esa entidad. Mediante oficio SG-DJS-10617-2012 del 26 de septiembre de 2012, el Doctor Jos\u00e9 Alberto L\u00f3pez Zambrano, en su calidad de Gerente de Operaciones ARP Y SALUD de Colpatria EPS, inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado registra en su sistema de informaci\u00f3n las siguientes direcciones:31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n residencial: calle 146 No. 6-24 TRR 7 apartamento 803 de la cuidad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n laboral: calle 93B No. 11\u00aa-44 Oficina 201 de la cuidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso se cuestionan las providencias adoptadas en el curso de un proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. Por lo mismo conviene precisar lo siguiente, en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales\u2019.32 \u00a0Posteriormente, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad resuelta en el a\u00f1o 2005, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n.33 Al respecto sostuvo que \u201c[\u2026] los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permiti\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a dos problemas constitucionales recurrentes. Primero: \u00bfes posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso? Y luego de responder afirmativamente esa cuesti\u00f3n, respondi\u00f3 otra pregunta: \u00bfla posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? \u00a0El demandante cuestion\u00f3 en esa ocasi\u00f3n una norma, seg\u00fan la cual no proced\u00eda recurso ni acci\u00f3n alguna contra una sentencia en que se desatara un recurso de Casaci\u00f3n, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00bfSe deb\u00eda entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias? \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena de la Corte Constitucional un\u00e1nimemente decidi\u00f3 que el aparte legal acusado violaba la Constituci\u00f3n, por lo cual resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. Para la Corte: \u201c[\u2026] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. [\u2026]\u201d.35 Ahora bien, para sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de procedibilidad, reunidas en dos grupos.36 Las \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las que se define si una providencia susceptible de control constitucional, viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos. (a) El tema sujeto a discusi\u00f3n debe ser de evidente relevancia constitucional. \u00a0(b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,37 o que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no haya sido bien representado.38 \u00a0(c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.39 (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.40 (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y mostrar que aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.41 (f) No pueden demandarse sentencias de tutela.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a definir si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad general, y luego a establecer si cumple las condiciones de procedibilidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A juicio de esta Sala, la tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. cumple con los requisitos generales de procedibilidad. As\u00ed, para empezar, el tema planteado por la tutela es de evidente relevancia constitucional. En efecto, la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Cargos Augusto Torres Hurtado cuestiona el proceso penal en el que se lo conden\u00f3, porque seg\u00fan \u00e9l en ning\u00fan momento se lo inform\u00f3 sobre la existencia del proceso en su contra. As\u00ed, considera que se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso y, m\u00e1s espec\u00edficamente, su derecho a la defensa. Para la Corte, cuando un caso presenta un problema asociado a los alcances y l\u00edmites del derecho a la defensa, es de evidente relevancia constitucional, y as\u00ed lo ha sostenido en diversos fallos al resolver tutelas contra providencias judiciales adoptadas en procesos penales, en los que se alega indebida vinculaci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, contra la decisi\u00f3n de condena del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y contra los dem\u00e1s actos procesales anteriores a esta, ya no procede recurso alguno. Ciertamente, en cuanto se expidi\u00f3 la sentencia condenatoria cab\u00eda instaurar recurso de apelaci\u00f3n en su contra. Pero el demandante alega precisamente que no se enter\u00f3 del proceso, ni del fallo de condena y, por ello, no pudo presentar la apelaci\u00f3n. La Corte no podr\u00eda establecer en esta instancia del examen de la tutela, reservada a definir la procedencia de la misma, si el demandante conoc\u00eda o no el proceso, as\u00ed como la providencia condenatoria y, por lo tanto, tampoco si tuvo la posibilidad de recurrirla. Eso, salvo casos de palmaria y evidente falta de veracidad, corresponde a un an\u00e1lisis de fondo en un caso en el que se alega indebida informaci\u00f3n al sindicado sobre la existencia de un proceso penal en contra suya. Por ende, sin perjuicio de lo que pueda resolver m\u00e1s adelante, prima facie esta Corte concluye que al demandante no podr\u00eda exig\u00edrsele la carga de instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que alega no haber sabido de la persecuci\u00f3n penal en su contra, ni de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no cabr\u00eda declarar improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, en este caso no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. As\u00ed, no se trata de cuestionar la imposici\u00f3n de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1. Tampoco se trata de un caso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, de falta de querella o petici\u00f3n, ni de otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de modo que no es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante, no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del debate, as\u00ed que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicar\u00eda el numeral 4 de ese art\u00edculo, pues no se alega que haya una decisi\u00f3n en firme en la que est\u00e9 demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en \u201cla Corte\u201d.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Ese en t\u00e9rminos abstractos es un t\u00e9rmino demasiado amplio para cuestionar mediante tutela una providencia judicial. No obstante, seg\u00fan su apoderado, el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado s\u00f3lo se enter\u00f3 de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012). La Corte Constitucional no est\u00e1 en posici\u00f3n de decir, al momento de establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente, ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie\u00a0 la tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante s\u00f3lo dej\u00f3 pasar unos pocos d\u00edas para promover el amparo, contados desde cuando conoci\u00f3 la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, se hace referencia a una irregularidad procesal: a las supuestas vinculaci\u00f3n y b\u00fasqueda indebidas del actor en el proceso penal. Pero el apoderado del demandante asegura que esta supuesta irregularidad fue determinante en el sentido del fallo, pues a lo largo del proceso se observan \u2013desde su punto de vista- debilidades en la defensa del se\u00f1or Torres Hurtado. As\u00ed, asegura que no se intent\u00f3 demostrar que no hubo abuso de confianza, aun cuando hab\u00eda elementos para hacerlo. Esto lo sustenta en que el comportamiento del hoy tutelante, a su juicio, fue siempre respetuoso de las diferentes resoluciones sobre honorarios que emiti\u00f3 la superintendencia de sociedades. Por lo dem\u00e1s, dice que \u201ccomo finalmente la Superintendencia no acept\u00f3 los argumentos de Carlos Torres, \u00e9ste respetuoso de la autoridad procedi\u00f3 a devolver los honorarios y se remiti\u00f3 al Consejo de Estado para defender sus derechos\u201d. As\u00ed las cosas, prima facie la Corte cree que estas supuestas irregularidades, alegadas por el tutelante, pudieron tener la virtualidad de incidir en el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Sala considera que el actor, por intermedio de su apoderado, identific\u00f3 razonablemente los hechos causantes de la supuesta vulneraci\u00f3n. Puntualmente, se nota que el actor identific\u00f3 como tales hechos su vinculaci\u00f3n al proceso penal como persona ausente, y su condena penal en ausencia, en un contexto procesal en el cual no se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a su residencia, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12 Casa 16 de la ciudad de Bogot\u00e1, pero s\u00ed a otras que en su criterio no habr\u00eda por qu\u00e9 considerar suficientes para efectos de comunicarle debidamente la existencia de un proceso penal en su contra. Por \u00faltimo, la tutela no se dirige contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte estima que el amparo es procedente, y pasar\u00e1 a estudiarlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>13. Primero es necesario precisar los hechos relevantes del caso, y plantear el problema jur\u00eddico. En esta ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Seg\u00fan el actor, el Juzgado lo conden\u00f3 penalmente dentro de un proceso en el cual no se le respet\u00f3 el derecho a la defensa. Esto habr\u00eda sido as\u00ed, en su opini\u00f3n, porque no fue vinculado debidamente al proceso, en tanto se lo declar\u00f3 persona ausente sin haber empleado la m\u00ednima diligencia en localizarlo. Y luego de esa declaraci\u00f3n, a lo largo del proceso penal, una falta de diligencia igual impidi\u00f3 que se le informara la persecuci\u00f3n criminal en su contra. Para mostrar esa falta de diligencia, asevera que residi\u00f3 durante todo el proceso en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, nunca se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a ese lugar. Con todo, sostiene que era posible saber que \u00e9l viv\u00eda all\u00ed abriendo el directorio telef\u00f3nico de la ciudad. Adem\u00e1s, manifiesta que ha sido un personaje p\u00fablico y ha salido varias veces del pa\u00eds. Aparte, aduce que la Superintendencia de Sociedades conoc\u00eda el lugar donde resid\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pero ni el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que remplaz\u00f3 al demandado Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ni la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n de acuerdo con el actor. A su juicio, en el curso del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Carlos Torres Hurtado se obr\u00f3 con suficiente diligencia para vincularlo y notificarle los actos subsiguientes. As\u00ed, de un lado, sostienen que en el proceso penal se le enviaron diferentes comunicaciones a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogot\u00e1, que fue la direcci\u00f3n aportada por el denunciante para localizar al entonces procesado, y que luego corrobor\u00f3 la EPS Colpatria. Por otra parte, comunicaciones adicionales se enviaron tambi\u00e9n a la calle 93 B N\u00b0 11 A \u2013 44, oficina 201, de Bogot\u00e1, y esta direcci\u00f3n fue suministrada asimismo por la EPS Colpatria. Por lo cual, en su criterio, no hubo falta de diligencia equivalente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su lado, esta Corte constata que el se\u00f1or Torres Hurtado fue vinculado al proceso como persona ausente el siete (07) de junio de dos mil siete (2007), por la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1. Antes de esa fecha, s\u00f3lo hubo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria. Uno de ellos tuvo lugar el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron al tutelante a la calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogot\u00e1. Despu\u00e9s se le enviaron m\u00e1s comunicaciones a ese mismo sitio. Pero tambi\u00e9n a otra direcci\u00f3n: a la calle 93 B No 11 A-44 oficina 201, de Bogot\u00e1. A este otro lugar s\u00f3lo el Juzgado demandado remiti\u00f3 comunicaciones, a partir del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Esta direcci\u00f3n fue suministrada por la EPS Colpatria al proceso penal. La fuente de esta informaci\u00f3n para la EPS hab\u00eda sido el propio se\u00f1or Carlos Torres Hurtado, como lo demuestra una prueba aportada por \u00e9l mismo. As\u00ed, en la copia de formulario de informaci\u00f3n de trabajadores independientes y pensionados, para uso de la EPS Colpatria, que el se\u00f1or Torres Hurtado adjunt\u00f3 a este proceso, puede leerse que la direcci\u00f3n laboral suministrada por el actor es la \u201cCalle 93 B # 11 A -44 oficina 201\u201d. En esta direcci\u00f3n est\u00e1 ubicado un inmueble que, seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n y libertad obrantes en el proceso, pertenece actualmente a la persona jur\u00eddica Torres Jim\u00e9nez y C\u00eda. S en C. El se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la c\u00e9dula 17.145.531, es hoy su socio gestor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el presente caso le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una autoridad judicial el derecho a la defensa de una persona cuando la vincula como persona ausente\u00a0a un proceso penal tras haber intentado notificarlo en diversas direcciones, entre ellas un inmueble de propiedad de una sociedad en la cual actuaba como representante legal, y cuya direcci\u00f3n ha suministrado a su EPS como lugar para recepci\u00f3n de comunicaciones, en un contexto en el cual no justifica \u2013pudiendo hacerlo- por qu\u00e9 los env\u00edos a este sitio eran ineficaces?\u00a0 La Sala piensa que este problema debe tener una respuesta negativa. \u00a0Pasa a exponer los argumentos en que se apoya para llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de diligencia en la b\u00fasqueda permanente de los involucrados en un proceso penal. Consecuencias de incumplir este deber, dependen de si es razonable suponer que el involucrado desconoci\u00f3 el proceso en su contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte estima que en el proceso penal seguido contra el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, el modo de vincularlo como persona ausente no fue regular. En efecto, el se\u00f1or Torres Hurtado fue vinculado al proceso mediante una declaraci\u00f3n de persona ausente, contenida en la resoluci\u00f3n del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) de la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1. Sin embargo, antes de esa fecha se hizo en realidad muy poco por localizarlo. En este proceso hay pruebas de s\u00f3lo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria, uno de los cuales ocurri\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogot\u00e1, porque all\u00ed hab\u00eda dicho el denunciante que pod\u00eda localiz\u00e1rselo. Ante el fracaso de esos dos intentos para obtener su comparecencia, era necesario intentar otros medios para informarle de la existencia del proceso. No obstante, no se hizo nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, no se us\u00f3 ning\u00fan otro recurso para dar con su paradero e informarle sobre la persecuci\u00f3n penal en su contra. Ni siquiera se consult\u00f3 el directorio telef\u00f3nico. Tampoco se ofici\u00f3 a la EPS \u2013como se hizo despu\u00e9s-, para que informara si hab\u00eda alg\u00fan registro a nombre del se\u00f1or Torres Hurtado. No se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a las oficinas de telefon\u00eda m\u00f3vil, ni al parecer se consultaron los resultados que arrojara un buscador de internet luego de introducir sus nombres y apellidos. Asimismo, se dej\u00f3 de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pese a que en el proceso estaba claro que esa entidad lo hab\u00eda designado como liquidador. Tampoco se le pidi\u00f3 al denunciante que especificara c\u00f3mo sab\u00eda que la direcci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Torres Hurtado era la que hab\u00eda suministrado en la denuncia, y en su ampliaci\u00f3n. Finalmente, tampoco se pidi\u00f3 ayuda a los cuerpos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n, para localizarlo. Esta Sala no duda de que el derecho fundamental al debido proceso exig\u00eda agotar todos estos medios. \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, toda persona sindicada de un delito tiene derecho a la defensa (CP art. 29). Es decir, tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por ella, o de oficio; a pedir que se decreten pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a ejercer los recursos legales; a presentar descargos; a impugnar la sentencia condenatoria, entre otros. Para asegurar el goce efectivo de esos derechos, es preciso garantizar a todo sindicado penalmente el derecho \u201c[a] hallarse presente en el proceso\u201d (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 14.3).46 Lo cual no significa que nunca sean v\u00e1lidos los juicios en ausencia. Lo que ocurre es que este tipo de juicios s\u00f3lo son leg\u00edtimos si la declaraci\u00f3n de persona ausente es \u201cla ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales\u201d.47 De modo que \u201c[l]a declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado\u201d.48 El funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, est\u00e1 obligado a \u201cutilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone\u201d para alcanzar ese prop\u00f3sito.49 Esta interpretaci\u00f3n coincide con la que le ha dado al Pacto el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU.50 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, en este caso lo que advierte la Corte es que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Torres Hurtado al proceso penal que se segu\u00eda en su contra, no se dio en los t\u00e9rminos en los cuales lo exige el derecho fundamental a la defensa. La Fiscal\u00eda encargada de efectuar su vinculaci\u00f3n no s\u00f3lo hizo, seg\u00fan las pruebas obrantes en este proceso de tutela, muy pocos intentos por citarlo para indagatoria (dos veces le envi\u00f3 el aviso), sino que de hecho esos intentos fueron insuficientes ya que envi\u00f3 las comunicaciones a la direcci\u00f3n reportada por el denunciante, en la que el actor no resid\u00eda ni se encontraba, y en vista de que el procesado no comparec\u00eda dej\u00f3 de utilizar todos los otros instrumentos de b\u00fasqueda que ten\u00eda a disposici\u00f3n. Luego del fracaso de los dos intentos antes mencionado, vincul\u00f3 al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado al proceso como persona ausente. Esto es precisamente lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe hacer. Por tanto, la Corte est\u00e1 de acuerdo con el tutelante en que su vinculaci\u00f3n al proceso penal fue irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, estos intentos no fueron los \u00fanicos. Despu\u00e9s de ser declarado persona ausente, hubo otras comunicaciones enviadas al se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado a la \u201cCalle 86 A No. 15-22 piso 5\u201d (inmueble que, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n, nunca fue de su propiedad, ni us\u00f3 como vivienda). Una es del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), y otra del dos (02) de enero de dos mil ocho (2008). Luego, ya en la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la EPS Colpatria para que informara la direcci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. La EPS inform\u00f3 dos: \u201cCalle 86 A N\u00b0 15-22 P. 5\u201d, y \u201cCalle 93 B N\u00b0 11 A \u2013 44 Of. 201\u201d. A esas direcciones se enviaron varias comunicaciones. A la \u201cCalle 86 A # 15-22 piso 5\u201d, se enviaron primero dos sin fecha: en una para dar \u201ctraslado del art\u00edculo 400 del C.P.P. [\u2026] desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008\u201d, y en otra para pedirle comparecer a ese despacho el \u201c4 de mayo del 2009\u201d. Luego, se remitieron otras a ese mismo lugar el seis (06) de mayo, el veinticuatro (24) de julio y el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el dieciocho (18) de febrero, el cuatro (04) de marzo, el diecis\u00e9is (16) de marzo, y en julio de dos mil diez (2010). A la otra direcci\u00f3n, Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogot\u00e1, el Juzgado envi\u00f3 comunicaciones el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cuatro (04) de marzo, el diecis\u00e9is (16) de marzo, \u00a0y en julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, tanto la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1 como el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 entendieron que la declaraci\u00f3n de persona ausente no le pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito. En vista de que continuaron su b\u00fasqueda, puede decirse que siguieron al menos en parte lo que hab\u00eda sostenido la Corte en una de sus decisiones sobre la materia, de acuerdo con lo cual el mecanismo que permite declarar a la persona ausente \u201cno sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda\u201d, mucho menos \u201ccuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado\u201d.51 Como se puede apreciar, intentaron varias veces localizarlo, y esta vez incluso el Juzgado demandado ofici\u00f3 a la EPS Colpatria para que suministrara informaci\u00f3n relevante con el fin de comunicarle al actor la existencia del proceso. Esta actitud, puede decirse que coincide parcialmente con lo que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Pero no pierde de vista la Sala que hab\u00eda muchos otros instrumentos de b\u00fasqueda que no se utilizaron. Por ejemplo, no se consult\u00f3 la gu\u00eda telef\u00f3nica de Bogot\u00e1, del a\u00f1o 2008, donde claramente se aprecia que en la p\u00e1gina \u2018Torres -2319\u2019, frente al nombre \u2018Torres H. Carlos A.\u2019 aparece la siguiente direcci\u00f3n: \u2018Cr. 8 131-12\u2019. El hoy tutelante dice que as\u00ed habr\u00edan podido enterarse de que esa era su residencia, y habr\u00edan conseguido localizarlo. Pero adem\u00e1s, no hay ni siquiera una manifestaci\u00f3n de que la Fiscal\u00eda o el Juzgado demandado hubiesen intentado una b\u00fasqueda en internet, en cualquier buscador reconocido, o de que hubieran solicitado informaci\u00f3n a las centrales de telefon\u00eda m\u00f3vil. Tampoco existen pruebas de que se hubiera pedido asistencia de los cuerpos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n, al servicio de la justicia penal. Ni la hay sobre un nuevo requerimiento al denunciante para que ofreciera otra informaci\u00f3n relacionadas con el punto, o de que se hubiera instado a la Superintendencia de Sociedades para el efecto. De modo que aunque respetaron parcialmente el deber de continuar la b\u00fasqueda del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, lo hicieron sin la diligencia necesaria exigida por su importante funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en este punto la Sala se hace la siguiente pregunta: \u00bfes suficiente lo anterior para concluir que hubo una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa del actor, y por consiguiente para anular todas las actuaciones desde el momento en que se lo vincul\u00f3 al proceso penal como persona ausente? La respuesta a este interrogante pasa indudablemente por examinar la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, si seg\u00fan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la falta de diligencia en la b\u00fasqueda de una persona antes y despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n como ausente en un proceso penal es suficiente para concluir que ha habido violaci\u00f3n del derecho de defensa, entonces lo debido en este caso es tutelar el derecho invocado y anular los actos afectados, ya que indudablemente falt\u00f3 diligencia en la b\u00fasqueda del actor. Es necesario entonces verificar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la jurisprudencia constitucional hay un grupo amplio de casos similares al que est\u00e1 bajo examen. En ellos se alega violaci\u00f3n del derecho a la defensa en un proceso penal, por irregularidades en la declaraci\u00f3n de persona ausente y en la b\u00fasqueda subsiguiente del procesado en ausencia. En todos esos fallos la Corte ha considerado como un elemento necesario pero insuficiente para tutelar el derecho a la defensa, que se demuestre una irregularidad como la indicada (bien sea en la vinculaci\u00f3n del procesado como persona ausente, o en su b\u00fasqueda subsiguiente). Es insuficiente probar esa irregularidad porque, adem\u00e1s de eso, debe determinarse si el titular del derecho invocado conoc\u00eda o no que en su contra se adelantaba un proceso penal. Dependiendo de la respuesta que se d\u00e9 a esta cuesti\u00f3n, ser\u00e1 la soluci\u00f3n al caso, como pasa a mostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, cuando la Corte en su jurisprudencia ha constatado que la persona no conoce del proceso penal en su contra, las irregularidades en la declaraci\u00f3n de persona ausente o en su b\u00fasqueda subsiguiente han dado lugar a la tutela del derecho de defensa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Es importante mencionar en este grupo la sentencia T-737 de 2007.52 En esta decisi\u00f3n, el caso presentaba una irregularidad en la declaraci\u00f3n de persona ausente, distinta a la falta de diligencia en la b\u00fasqueda del involucrado. Entonces, la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de una persona condenada penalmente con irregularidades en su vinculaci\u00f3n como ausente. La Corporaci\u00f3n, tras constatar las irregularidades en la vinculaci\u00f3n del procesado, no procedi\u00f3 de inmediato a conceder la tutela. Antes, se pregunt\u00f3 si el actor se hab\u00eda enterado de que cursaba un proceso penal en su contra. Y al respecto manifest\u00f3 que era viable una protecci\u00f3n por v\u00eda judicial, s\u00f3lo porque en ese caso \u2013dijo- \u201cexisten algunos elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra\u201d. Esa verificaci\u00f3n no era superflua. La Corte la juzg\u00f3 indispensable \u201cpara que estas deficiencias sean subsanadas por el juez de tutela\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. De la Sala Plena pueden citarse otras. Primero, la sentencia SU-960 de 1999.54 En esa oportunidad, una persona hab\u00eda sido condenada penalmente en ausencia, pese a que las \u00fanicas comunicaciones para informarle del proceso se le enviaron \u2013sin resultados- a una direcci\u00f3n en la cual no viv\u00eda, y con la que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo probado. La Corte sostuvo que al demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la defensa, debido en parte a que la Fiscal\u00eda y el Juzgado no hab\u00edan llevado \u201ca cabo las diligencias suficientes para localizar\u201d al actor. Eso lo sostuvo en un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico y claro, en el cual las pruebas indicaban que \u201cla no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Tambi\u00e9n cabe referir la sentencia SU-014 de 2001.55 En este otro caso, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la tutela instaurada por una persona condenada penalmente en ausencia, en una \u00e9poca para la cual se encontraba privada de su libertad y pod\u00eda ser localizada por los \u00f3rganos del Estado. El actor aleg\u00f3 que \u201cnunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigaci\u00f3n criminal\u201d. La Corte le dio la raz\u00f3n, pues sostuvo que se le hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, debido a \u201cla falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado\u201d. Y a su vez, seg\u00fan la propia Corte, esa falta de notificaci\u00f3n \u201cse debi\u00f3 [\u2026] a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones\u201d.\u00a0 Era, como se ve, un caso en que no fue posible informarle al actor que en su contra estaba adelant\u00e1ndose un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Aparte de estos fallos, hay otros de las Salas de Revisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-1189 de 2004.56 El caso era el de una persona condenada penalmente en ausencia, cuya declaratoria de persona ausente se produjo justo en el tiempo en que era capturado por orden dictada en otro proceso penal. \u00a0Esta captura dio lugar a una detenci\u00f3n que dur\u00f3 meses, y en el trascurso de la cual se surti\u00f3 el proceso penal en el cual era procesado en ausencia. Durante este \u00faltimo, se hab\u00edan librado \u00f3rdenes a los cuerpos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n, para que certificaran el paradero del sindicado, y aunque dieron direcciones nunca advirtieron que se encontraba privado de su libertad. En esa ocasi\u00f3n, dijo la Corte que los \u00f3rganos encargados de localizarlo hab\u00edan sido negligentes, y que hab\u00edan conducido a una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Pero la tutela se dio en un contexto espec\u00edfico: en el proceso \u201cnunca se notific\u00f3 ninguna providencia al procesado, pues durante todo el decurso del tr\u00e1mite se ignor\u00f3 su paradero\u201d. Ese contexto tambi\u00e9n estaba presente en la sentencia T-039 de 1996, en la cual se protegi\u00f3 asimismo el derecho al debido proceso.57 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. Los mismos patrones f\u00e1cticos estuvieron presentes en los dos fallos de tutela que cita el apoderado del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. Primero, en la sentencia T-835 de 2007.58 En esa ocasi\u00f3n, una Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona condenada penalmente en ausencia, luego de una insuficiente diligencia en su b\u00fasqueda (simplemente se la cit\u00f3 varias veces en emisoras radiales de una ciudad del pa\u00eds, distinta de la que ten\u00eda como domicilio). Ahora bien, la protecci\u00f3n se dio en un caso en el cual para la Corporaci\u00f3n era claro que \u201cla actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra\u201d. Y segundo, ocurri\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-1110 de 2005, en el cual la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un condenado penalmente en ausencia, en un caso en el que era razonable asumir que el involucrado \u201cno se enter\u00f3 de la existencia del proceso\u201d. 59 \u00a0<\/p>\n<p>27. En contraste, cuando en los casos esta Corte ha advertido que la persona s\u00ed conoc\u00eda del proceso penal en su contra, pese a las irregularidades en la declaraci\u00f3n de persona ausente o en su b\u00fasqueda subsiguiente, ha dejado de conceder la tutela. Obs\u00e9rvense las siguientes decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. De un lado est\u00e1 la sentencia T-062 de 2002.60 En esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la tutela a una persona condenada penalmente en ausencia. Esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que las autoridades judiciales no hab\u00edan utilizado todos los instrumentos necesarios para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. No obstante, la Corte not\u00f3 que durante de la persecuci\u00f3n penal el involucrado \u201cefectivamente se enter\u00f3 de que en su contra se adelantaba el proceso penal\u201d. Y en un caso con propiedades as\u00ed, dijo la Corte, \u201cen modo alguno puede aceptarse la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Aceptarla, agreg\u00f3, \u201cser\u00eda abrir una compuerta expedita para enervar actuaciones y sentencias judiciales penales y propiciar eventual caos de dimensiones inimaginables\u201d. Luego justific\u00f3 as\u00ed la diferencia entre ese caso, y otros en los que hab\u00eda tutelado el derecho al debido proceso por irregularidades en la b\u00fasqueda del ausente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En casos similares al expuesto por el ahora accionante, en los que esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, su prosperidad se fundament\u00f3 en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido de que el actor nunca se enter\u00f3, por ning\u00fan medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra. Aqu\u00ed, en este evento concreto, se demostr\u00f3 justamente lo contrario y por ende mal se har\u00eda en conceder la tutela solicitada, y mucho menos cuando, como sucedi\u00f3, el peticionario, sin reticencia alguna, falt\u00f3 a la verdad al referir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 su solicitud\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. El mismo principio se aplic\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-705 de 2002.62 En ese fallo, la Corte neg\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda sido condenada por la justicia penal, en un proceso en el cual se la hab\u00eda declarado ausente. El accionante aleg\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque nunca se le envi\u00f3 una citaci\u00f3n a la c\u00e1rcel donde estaba recluido, y todo a causa de una informaci\u00f3n errada de los organismos auxiliares de la justicia. \u00a0A pesar de estas irregularidades, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n, por cuanto obraban evidencias de que el demandante estaba enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En ese contexto, sostuvo que \u201cel origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debi\u00f3 a su propio actuar\u201d y no a omisiones o actuaciones imputables al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El modo como esta Corte ha interpretado la Constituci\u00f3n exige entonces establecer si, adem\u00e1s de las irregularidades antes anotadas, mientras se surti\u00f3 el proceso penal en su contra, el se\u00f1or Torres Hurtado se enter\u00f3 del proceso. Este \u00faltimo dice que no; que nunca supo de la persecuci\u00f3n penal mientras esta se llev\u00f3 a cabo. La Corte Constitucional cuenta por lo tanto con ese elemento, pero tambi\u00e9n con otros m\u00e1s, aportados al proceso por el propio tutelante o como resultado de la labor oficiosa ejercida durante la revisi\u00f3n. La pregunta que debe resolver la Sala, en este contexto, es entonces la siguiente: \u00bfpuede inferirse razonablemente, a partir de los medios de prueba obrantes, que el actor desconoc\u00eda el proceso penal seguido en su contra mientras este estaba en curso? \u00a0En concepto de la Sala, la respuesta es que no. Los elementos probatorios recaudados autorizan esa inferencia, toda vez que el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado no desconoci\u00f3 las comunicaciones que le informaban del proceso, enviadas a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201, de Bogot\u00e1. Las siguientes son las razones en las que se apoya para llegar a estas conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para empezar es cierto lo que dice el actor, en el sentido de que ninguna comunicaci\u00f3n enviada al inmueble de la Calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogot\u00e1, fue eficaz para informarle sobre el proceso penal en su contra. En efecto, ese inmueble fue ocupado por \u00e9l hasta antes de que empezara el proceso penal, y en calidad de arrendatario. El se\u00f1or Torres Hurtado dice que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o \u201c2002\u201d y s\u00f3lo para liquidar la empresa Quintex S.A. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no concuerda del todo con la informaci\u00f3n suministrada al proceso por el Doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vergara Tinoco, representante legal de la Copropiedad ubicada en esa direcci\u00f3n. Este \u00faltimo dijo que el piso 5 de la misma fue ocupado por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. \u201cQUINTEX S.A.\u201d, \u00a0con NIT 860.002.099-8, \u00a0desde el a\u00f1o 2000 hasta el 5 de mayo de 2003. Y las cuotas de administraci\u00f3n fueron canceladas todo ese tiempo por dicha empresa. Adem\u00e1s, quien ejerc\u00eda para esa \u00e9poca las funciones de liquidador de dicha sociedad era el se\u00f1or Torres Hurtado, pues seg\u00fan la Superintendencia de Sociedades, sus funciones como liquidador de Quintex se extendieron desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pero independientemente de esta discrepancia, est\u00e1 claro que el demandante no ocup\u00f3 el inmueble de la calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogot\u00e1, durante el proceso penal. Tambi\u00e9n lo est\u00e1 que en adelante no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo puntual pr\u00f3ximo con ese inmueble. La persecuci\u00f3n penal empez\u00f3 el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con la denuncia presentada por el se\u00f1or Diego Ch\u00e1vez Alarc\u00f3n. Y las comunicaciones remitidas a ese sitio, seg\u00fan los elementos aportados a este proceso, empezaron a enviarse con intervalos a partir del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Para esa fecha, el hoy tutelante hab\u00eda terminado cualquier v\u00ednculo con ese bien. Y es razonable pensar que no hubiese vuelto a ese lugar, a buscar correspondencia, durante la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el proceso penal, \u00a0porque sus funciones como liquidador hab\u00edan terminado en septiembre de 2003, ni era propietario del inmueble. El se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado aduce entonces, correctamente, que en vista de estas circunstancias, las comunicaciones enviadas a la calle 86 A # 15-22 piso 5 de Bogot\u00e1 deben tenerse por ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, conviene poner de manifiesto que esta informaci\u00f3n a\u00fan hoy est\u00e1 en la base de datos de la EPS Colpatria. Ese fue el dato que report\u00f3 dicha EPS a este proceso, a solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n. Lo cual, sumado al hecho de que no hay pruebas de solicitudes de cambio, eliminaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del demandante, permite suponer que el se\u00f1or Torres Hurtado sigue acept\u00e1ndola como sitio de contacto. Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente, si se tiene en cuenta que el demandante ha conseguido el cambio de otros datos, antes suministrados a la EPS Colpatria. As\u00ed, en el oficio enviado por esa EPS al proceso penal, las direcciones para contactar al se\u00f1or Torres Hurtado eran la Calle 86 A N\u00b0 15-22 Piso 5\u00b0 y la Calle 93B N\u00b0 11 A- 44 oficina 201. Pero en el reporte allegado a este proceso de tutela, una de esas direcciones cambi\u00f3. Ya no aparece la calle 86 A N\u00b0 15-22 Piso 5\u00b0, sino la calle 146 No. 6-24 Torre 7 apartamento 803 de Bogot\u00e1. Lo que no var\u00eda en los dos oficios y permanece es la direcci\u00f3n de su lugar de trabajo: la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Paralelamente, en todo el proceso de tutela, el se\u00f1or Torres Hurtado y su apoderado dejaron de exponer razones para explicar por qu\u00e9 las comunicaciones enviadas a la Calle 93 B # 11 A -44 oficina \u00a0201 de Bogot\u00e1 no fueron eficaces para darle a conocer la existencia del proceso penal al primero. Durante el proceso penal, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad de los sindicados de un delito. Pero una vez en firme una sentencia penal condenatoria, las personas afectadas no se liberan de la carga de probar que ha habido una irregularidad en el proceso. \u00a0Para desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada, a la cual hace tr\u00e1nsito toda sentencia penal en firme, es necesario oponer argumentos suficientes. Esto no es precisamente lo que ocurre en este caso. La Sala no encuentra elemento de prueba o razonamiento probatorio que evidencie por qu\u00e9 la informaci\u00f3n sobre el proceso remitida a ese sitio carece de eficacia. \u00a0Y el silencio es todav\u00eda m\u00e1s revelador, si se tienen en cuenta dos aspectos. Primero, que a diferencia de lo que ocurre con su falta de explicaci\u00f3n sobre la ineficacia de las comunicaciones enviadas al bien de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina \u00a0201, los demandantes presentaron r\u00e9plicas puntuales para mostrar con suficiencia por qu\u00e9 el se\u00f1or Torres Hurtado desconoc\u00eda la informaci\u00f3n remitida a la calle 86 A N\u00b0 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogot\u00e1. Segundo, que en esa direcci\u00f3n de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina \u00a0201 de Bogot\u00e1 hay un inmueble, de propiedad de Torres Jim\u00e9nez y C\u00eda. S en C., compa\u00f1\u00eda de la cual el actor es socio gestor principal y uno de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>34. En definitiva, durante el proceso penal, el se\u00f1or Carlos Torres Hurtado tuvo una relaci\u00f3n material con el inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogot\u00e1, perteneciente, como ya se dijo, a la sociedad Torres Jim\u00e9nez y C\u00eda. S en C., de la cual el se\u00f1or Torres es socio gestor principal y uno de los representantes legales de la misma. Y a ese sitio se le remitieron comunicaciones. Esa direcci\u00f3n la suministr\u00f3 el mismo se\u00f1or Torres Hurtado a la EPS Colpatria como lugar de trabajo. Lo cual lleva a concluir que en ese sitio pod\u00eda ser eficazmente contactado. Trat\u00e1ndose de un asunto vital como la seguridad social en salud, no ser\u00eda razonable asumir que hubiera proporcionado esa direcci\u00f3n con un fin distinto al de facilitar su contacto. Esa direcci\u00f3n a\u00fan hoy est\u00e1 en la base de datos de la EPS Colpatria. El actor no ha probado que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada. Lo cual s\u00ed ha hecho respecto de otros datos almacenados en la misma base. Con estos elementos, es razonable pensar que a ese lugar pod\u00edan enviarse eficazmente comunicaciones procesales y que el accionante no desconoc\u00eda la informaci\u00f3n procesal dirigida a ese sitio. Y ni el actor ni su abogado ofrecen razones para suponer algo distinto, como s\u00ed las ofrecen para estimar ineficaces los env\u00edos remitidos a la calle 86 A N\u00b0 15-22 Piso 5 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, con la diligencia desplegada por las autoridades judiciales se obtuvo la direcci\u00f3n de un inmueble, con el cual el demandante ten\u00eda un v\u00ednculo muy pr\u00f3ximo. De acuerdo con la jurisprudencia, no puede decirse que haya violaci\u00f3n del derecho a la defensa, pues es razonable sostener que el actor no desconoci\u00f3 el proceso mientras este se surti\u00f3 y, por tanto, que tuvo oportunidad de presentar los cuestionamientos contra la validez del mismo en las etapas ordinarias. Ciertamente, el actor y su abogado alegan que la violaci\u00f3n del derecho a la defensa estriba en que ninguna comunicaci\u00f3n se envi\u00f3 a la residencia del primero, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogot\u00e1. Pero ese hecho no alcanza a configurar una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, cuando hay certidumbre de que al procesado se le enviaron a otro inmueble informaciones sobre la existencia del proceso, de la cuales es razonable suponer que el actor se enteraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo mismo, y en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia antes referida, en este caso la tutela no prospera. En consecuencia, la Corte Constitucional negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y confirmar\u00e1 la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, un juez penal no viola el derecho a la defensa de un individuo cuando lo condena penalmente en un proceso al cual es vinculado como persona ausente, aunque no le env\u00ede comunicaciones procesales a su residencia, si en todo caso se las env\u00eda a un inmueble con el cual el procesado tiene un v\u00ednculo material durante el proceso, es razonable suponer que no desconoc\u00eda las comunicaciones remitidas all\u00ed, y aun cuando puede mostrar por qu\u00e9 eran ineficaces dichas comunicaciones se abstiene de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre del se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEVOLVER, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicaci\u00f3n 25000-23-24-000-2001-00408-01 (9061), archivado el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), y el cual se identifica con los caracteres CM- Paquete 1118, que esta Sala de Revisi\u00f3n pidi\u00f3 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-880\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.529.726. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Augusto Torres Hurtado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado manifest\u00f3 que el d\u00eda s\u00e1bado 28 de enero de 2012 se presentaron en su residencia unos funcionarios encargados de ejecutar una orden de captura en su contra, debido a que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 7 de mayo de 2010 lo hall\u00f3 culpable de haber cometido el delito de abuso de confianza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 1 de febrero de 2012, al considerar que los operadores judiciales que tuvieron oportunidad de investigar y juzgar la acusaci\u00f3n que reposaba en su contra, le vulneraron el derecho al debido proceso al no agotar todos los mecanismos que tienen a su alcance para notificarle sobre la existencia del proceso y para que hubiese ejercido su derecho de defensa. Lo anterior lo afirm\u00f3 bas\u00e1ndose en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado fue designado por la superintendencia como liquidador de la empresa Terssura. La persona que lo reemplaz\u00f3 en esta labor, en el a\u00f1o 2004 lo denunci\u00f3 al considerar que incurri\u00f3 en el delito de abuso de confianza. La Corte constat\u00f3 que antes del 7 de junio de 2007, fecha en la cual fue vinculado como persona ausente, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo realiz\u00f3 dos intentos de notificaci\u00f3n para que rindiera indagatoria y fue a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 por el demandante en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se demostr\u00f3 que en el desarrollo del proceso penal se incurri\u00f3 en una irregularidad por parte de la Fiscal\u00eda al no agotar todos los mecanismos que tiene a su disposici\u00f3n para lograr localizar a una persona, y \u00a0de esta manera garantizarle que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia evitar que sea vinculada como persona ausente. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. La Corte estima que en el proceso penal seguido contra el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado, el modo de vincularlo como persona ausente no fue regular. En efecto, el se\u00f1or Torres Hurtado fue vinculado al proceso mediante una declaraci\u00f3n de persona ausente, contenida en la resoluci\u00f3n del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) de la Fiscal\u00eda Seccional 153 de Bogot\u00e1. Sin embargo, antes de esa fecha se hizo en realidad muy poco por localizarlo. En este proceso hay pruebas de s\u00f3lo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria, uno de los cuales ocurri\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogot\u00e1, porque all\u00ed hab\u00eda dicho el denunciante que pod\u00eda localiz\u00e1rselo. Ante el fracaso de esos dos intentos para obtener su comparecencia, era necesario intentar otros medios para informarle de la existencia del proceso. No obstante, no se hizo nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, no se us\u00f3 ning\u00fan otro recurso para dar con su paradero e informarle sobre la persecuci\u00f3n penal en su contra. Ni siquiera se consult\u00f3 el directorio telef\u00f3nico. Tampoco se ofici\u00f3 a la EPS \u2013como se hizo despu\u00e9s-, para que informara si hab\u00eda alg\u00fan registro a nombre del se\u00f1or Torres Hurtado. No se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a las oficinas de telefon\u00eda m\u00f3vil, ni al parecer se consultaron los resultados que arrojara un buscador de internet luego de introducir sus nombres y apellidos. Asimismo, se dej\u00f3 de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pese a que en el proceso estaba claro que esa entidad lo hab\u00eda designado como liquidador. Tampoco se le pidi\u00f3 al denunciante que especificara c\u00f3mo sab\u00eda que la direcci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Torres Hurtado era la que hab\u00eda suministrado en la denuncia, y en su ampliaci\u00f3n. Finalmente, tampoco se pidi\u00f3 ayuda a los cuerpos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n, para localizarlo. Esta Sala no duda de que el derecho fundamental al debido proceso exig\u00eda agotar todos estos medios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala consider\u00f3 que con posterioridad a la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Torres Hurtado como persona ausente, los operadores judiciales obtuvieron una direcci\u00f3n distinta a la inicialmente aportada por el denunciante, en la cual se pod\u00eda asegurar que el tutelante tenia un v\u00ednculo material con dicho inmueble y por ende resulta razonable suponer que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal que cursaba en su contra. Por esta raz\u00f3n la sala consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, considero que hay una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa cuando los operadores judiciales no acuden a todos los mecanismo que tienen a su alcance para lograr localizar a una persona, y por el contrario se limitan a enviarle notificaciones a la \u00fanica direcci\u00f3n aportada por el denunciante y al no lograr ubicarlo se circunscriben a vincularlo al proceso penal como persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa se dio en el momento en que el se\u00f1or Torres Hurtado fue vinculado como persona ausente al proceso penal, sin que la fiscal\u00eda hubiese hecho uso de \u00a0todos los mecanismos que tiene a su alcance para lograr ubicarlo. No importa que con posterioridad las autoridades judiciales hayan desplegado una serie de acciones que les permitiera conseguir otra direcci\u00f3n en la que posiblemente se pod\u00eda hallar al acusado, pues en las etapas procesales previas se le cercen\u00f3 la posibilidad de actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta que en el desarrollo de la denuncia penal se presente una sola irregularidad que le impida al acusado actuar en una de las etapas procesales para que se configure la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5, cuaderno principal del expediente. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entender\u00e1 que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 14 y 20. Auto con radicado n\u00famero 2004-01-016477 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice el auto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en lo pertinente: \u201c[\u2026] Se da inicio procesal a esta acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito que remplaz\u00f3 a su hom\u00f3logo 47, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con base en la demanda formulada por CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO\u201d. Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>18 En concreto indic\u00f3: \u201c[a] partir de 02 de mayo [del] a\u00f1o [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, seg\u00fan Acuerdo PSAA11-8074 de 04 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda 20 de mayo de 2011\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 138 y 139. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 277. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 9, cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 71, 73 y 75 Cuaderno de Revisi\u00f3n. El oficio remitido a la Corte Constitucional aparece firmado por el Doctor Jos\u00e9 Dolores Var\u00f3n Vel\u00e1squez, Coordinador de Grupo Operativo, se manifest\u00f3 que verificada la b\u00fasqueda en el sistema de \u00cdNDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES, existentes a la fecha en esta zona. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 24 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 32-38 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 26-27 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 25 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 54 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Un (1) cuaderno \u00a0con 525 folios. \u00a0Otro \u00a0cuaderno (el No. 2 Consejo de Estado) con 125 folios. Otro m\u00e1s (Dictamen Pericial) con 262 folios. Otro con 130 folios. Otro adicional (Anexos Demanda) del folio 914 al 1364. Otro cuaderno (Anexos Demanda) del folio 486 al 913. Uno m\u00e1s (Anexos Demanda) del folio 82 al 485. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 64-65 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 67 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 70 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0|| \u00a029. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026)]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Por ejemplo, en la sentencia SU-960 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona, a quien se hab\u00eda condenado penalmente en ausencia sin cumplir la m\u00ednima diligencia para informarle que hab\u00eda una persecuci\u00f3n penal en su contra. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cla importancia doctrinaria del asunto\u201d. Asimismo, puede verse la sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 de fondo la tutela instaurada a nombre de una persona que hab\u00eda sido condenada penalmente sin que se le hubiera informado la existencia de un proceso criminal en su contra. La cuesti\u00f3n era de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por lo dem\u00e1s, en la sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte sostuvo en un caso similar a este: \u201c[\u2026] La necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisi\u00f3n y accedieron a la tutela impetrada\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona a la que se conden\u00f3 penalmente sin haberle enviado una comunicaci\u00f3n a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la direcci\u00f3n de su residencia. En el proceso se pudo constatar que a esta direcci\u00f3n nunca se envi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n, con el fin de adelantar un procedimiento de notificaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, ni tampoco a otro lugar donde pudiera ser contactado el demandante [s\u00f3lo se le emplaz\u00f3 mediante edictos, y se lo cit\u00f3 a por conducto de una emisora en una ciudad]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta garant\u00eda hace parte del debido proceso penal protegido por la Constituci\u00f3n (CP art. 29), porque \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d (CP art. 93). Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es un tratado internacional sobre derechos humanos aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-100 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de persona ausente en la Ley 600 de 2000 \u2013aplicable al proceso penal del tutelante-, y declar\u00f3 exequible la norma que la regulaba. As\u00ed, luego de mostrar que hab\u00eda instituciones para que se hiciera todo lo posible con el fin de respetar el derecho de los sindicados a hallarse presentes en el proceso, y que exist\u00edan asimismo garant\u00edas del derecho de defensa e instrumentos para esclarecer la verdad, sintetiz\u00f3 la raz\u00f3n de la exequibilidad con las siguientes palabras: \u201c[\u2026] Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jur\u00eddico ha previsto para dichos sujetos procesales las garant\u00edas necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sit\u00faa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n, se demandaban las disposiciones sobre declaraci\u00f3n de persona ausente, contenidas en el entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal [Decreto 2700 de 1991], sobre la base de que violaban el derecho al debido proceso en tanto permit\u00edan adelantar procesos penales con personas ausentes, a pesar de que a juicio del actor el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de no procesar penalmente a quien no estuviera presente. La Corte declar\u00f3 exequible el precepto, entre otras razones porque la declaratoria de persona ausente s\u00f3lo era leg\u00edtima cuando los funcionarios judiciales hab\u00edan desplegado una actividad diligente para localizar al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Mbenge v. Zaire Communication No. 16\/1977, 25 march 1983. En esa ocasi\u00f3n, el Comit\u00e9 sostuvo los juicios \u201cin absentia\u201d son en algunas circunstancias permitidos en el inter\u00e9s de un adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, advirti\u00f3 que el goce efectivo del derecho a hallarse presente en el proceso presupone que se hayan tomado todos los pasos necesarios para informarle al procesado de antemano que hay una persecuci\u00f3n penal en su contra. Por lo mismo, para que los juicios \u201cin absentia\u201d sean leg\u00edtimos, se requiere que se hayan efectuado todas las comunicaciones debidas con el fin de informarle al sindicado la fecha y el lugar del procesamiento, y pedirle que comparezca.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-737 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Pues dec\u00eda: \u201c[\u2026] para que estas deficiencias [en la declaraci\u00f3n de persona ausente] sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-960 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa oportunidad, la Corte resolv\u00eda el caso de una persona a la que se conden\u00f3 penalmente en ausencia, sin haberle enviado una comunicaci\u00f3n a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la direcci\u00f3n de su residencia [s\u00f3lo se le emplaz\u00f3 mediante edictos, y se lo cit\u00f3 a por conducto de una emisora en una ciudad]. La Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho. En ese caso, estaba claro que al entonces demandante las autoridades judiciales lo mantuvieron \u201ccompletamente ajeno a la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-835 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-705 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 296, Cuaderno principal. En el sello se lee \u201c96 DIC 13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-880\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE REVISION PENAL Y ACCION DE TUTELA \u00a0 En este caso no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. 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