{"id":20211,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-881-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-881-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-12\/","title":{"rendered":"T-881-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caso en que aprendiz sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa donde ejecutaba la fase pr\u00e1ctica del contrato y es calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15.88% \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como\u00a0(i)\u00a0inv\u00e1lidos,(ii)\u00a0discapacitados,\u00a0(iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0 todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud que (b) les\u00a0\u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,\u00a0y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase pr\u00e1ctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma anal\u00f3gica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a sociedad de reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden al SENA que, en el evento en que las deficiencias f\u00edsicas del actor le impidan realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado, le brinde la formaci\u00f3n ocupacional adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3517726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Wilder Guerrero Rueda en contra de la sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Wilder Guerrero Rueda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 (en adelante, SENA), para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social integral, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y el m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados porque las entidades accionadas dieron por terminado su contrato de aprendizaje, sin tener en cuenta que durante su pr\u00e1ctica sufri\u00f3 un accidente de trabajo que afecta su salud y su capacidad laboral, no tiene ingresos propios, y a\u00fan no le han calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilder Guerrero Rueda se inscribi\u00f3 en el curso de T\u00e9cnico en trazado, corte, conformado y armado de productos met\u00e1licos, en el SENA, Centro Integral de Mantenimiento Regional Santander, cuya fase lectiva la recibi\u00f3 desde el 21 de julio de 2010. Con el fin de desarrollar la fase pr\u00e1ctica del curso, suscribi\u00f3 un contrato de aprendizaje con la empresa MAGROIN Ltda., con fecha de inicio del 16 de abril de 2011 y fecha de terminaci\u00f3n del 31 de agosto de 2011.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones asumidas por la empresa contratante estaba la de reconocer un apoyo econ\u00f3mico al aprendiz, el cual ascend\u00eda, durante la fase lectiva, a la suma de doscientos sesenta y siete mil ochocientos pesos ($267.800), equivalente al 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2011, y durante la fase pr\u00e1ctica, a la suma de cuatrocientos un mil setecientos pesos ($401.700), equivalente al 75% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2011.3 Asimismo, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar al se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda al Sistema Integral de Seguridad Social, incluido el Sistema General de Riesgos Profesionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2011 el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda sufri\u00f3 un accidente de trabajo en ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica de su contrato de aprendizaje. El accidente ocurri\u00f3 en las instalaciones de la empresa y consisti\u00f3 en una ca\u00edda de cinco (5) metros de altura, ocasion\u00e1ndole \u201cPOLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMA CRANOENCEF\u00c1LICO, (\u2026) CONTUSI\u00d3N DE LA CADERA, TRAUMATISMO DE LA CABEZA, FRACTURA DEL CR\u00c1NEO Y DE LOS HUESOS DE LA CARA, [\u2026] cefalea post traum\u00e1tica, v\u00e9rtigo post traum\u00e1tico, [l]umbalgia post traum\u00e1tica; [p]rotusi\u00f3n discal central y paracentral derecha, o sea [d]iscopat\u00eda, en nivel L5 \u2013 S1, con estrechez del canal raqu\u00eddeo; [a]bombamiento T11 \u2013 T12 y L4 \u2013 L5; [e]spina b\u00edfida oculta a nivel S1 [\u2026]\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del accidente, la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor, Colpatria ARP, le expidi\u00f3 incapacidades laborales continuas hasta el 24 de agosto de 2011.6 El 25 de agosto de 2011 la Administradora de Riesgos Profesionales profiri\u00f3 un concepto m\u00e9dico de aptitud laboral, en el que calific\u00f3 al se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda como apto para el retorno laboral, con recomendaciones vigentes hasta el 25 de diciembre de 2011.7 Estas recomendaciones fueron reiteradas mediante conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral emitidos el 27 de diciembre de 20118 y el 01 de febrero de 2012,9 se\u00f1al\u00e1ndose en este \u00faltimo, que las recomendaciones tienen una vigencia permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2011, el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda present\u00f3 una queja ante la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en contra de la sociedad MAGROIN Ltda., por el accidente de trabajo sufrido y el no suministro de los elementos de protecci\u00f3n personal requeridos. Ante esa solicitud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social abri\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001523 del 24 de octubre de 2011,10 en la que se sancion\u00f3 a la sociedad investigada con el pago de una multa, por el incumplimiento de sus obligaciones de salud ocupacional.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de noviembre de 2011, la sociedad MAGROIN Ltda. termin\u00f3 el contrato de aprendizaje sucrito con el se\u00f1or Guerrero Rueda en forma unilateral, \u201csin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Regional Santander, y sin previo concepto favorable del [SENA].\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor argumenta que la Ley 789 de 2002,13 norma que regula los contratos de aprendizaje, permite que este tipo de contratos tengan una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os, lapso de tiempo que en su caso no se alcanz\u00f3. Por lo anterior, sostiene que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la sociedad accionada debi\u00f3 mantenerlo vinculado hasta que le fuera calificada la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no cuenta con ingresos para su subsistencia y la de su hija menor de edad, y que la terminaci\u00f3n de su contrato de aprendizaje lo dej\u00f3 sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que fue desvinculado de la entidad que le presta los servicios de seguridad social. Por lo anterior, considera que la decisi\u00f3n de la Sociedad pone en riesgo sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, y al m\u00ednimo vital propio y el de su hija, ya que le ha impedido acceder al reconocimiento de sus incapacidades laborales por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por medio de una orden a MAGROIN Ltda. y al SENA, para que lo reintegren temporalmente al cargo que ven\u00eda ocupando, que lo afilien inmediatamente al r\u00e9gimen de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y le paguen los salarios mensuales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como las incapacidades laborales que se hayan generado, hasta que se califique en forma definitiva su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del SENA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El SENA present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que el contrato de aprendizaje se suscribi\u00f3 entre la sociedad MAGROIN Ltda. y el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, y que la funci\u00f3n del SENA en la etapa pr\u00e1ctica, se limita al seguimiento del desempe\u00f1o del aprendiz. Inform\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que el contrato de aprendizaje del se\u00f1or Guerrero Rueda ten\u00eda una duraci\u00f3n hasta el 31 de agosto de 2011, pero ignoraba \u201csi el contrato de aprendizaje se prorrog\u00f3 entre las partes o se celebr\u00f3 entre ellas un contrato de trabajo bajo otra modalidad.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no tuvo injerencia en la decisi\u00f3n de la sociedad MAGROIN Ltda. de terminar unilateralmente el contrato de aprendizaje con el actor, que no es responsable del pago de prestaci\u00f3n alguna a favor del aprendiz y que con su actuaci\u00f3n no ha infringido las normas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de un accidente laboral es la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador o aprendiz al momento de estructurarse el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la sociedad MAGROIN Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, la sociedad MAGROIN Ltda. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que sea declarada improcedente, porque i) el actor no es acreedor de ninguna protecci\u00f3n especial otorgada por la ley a los trabajadores, ya que la naturaleza de su v\u00ednculo es la de un contrato de aprendizaje; ii) la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje con el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda obedeci\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino pactado, por lo que no puede considerarse como un despido; iii) el contrato de aprendizaje se rige por la Ley 789 de 2002 y por su decreto reglamentario, mas no por la legislaci\u00f3n laboral; iv) la acci\u00f3n de tutela obedece a un hecho superado, porque la Administradora de Riesgos Profesionales ya calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor; v) no se acredit\u00f3 un perjuicio inminente a sus derechos; y vi) las pretensiones del se\u00f1or Guerrero Rueda deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, la sociedad accionada acept\u00f3 las condiciones del contrato de aprendizaje suscrito con el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, y manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 oportunamente con el pago de las obligaciones por ella asumidas en virtud de ese contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones en las que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, la \u00a0empresa se\u00f1al\u00f3 que no le asign\u00f3 al aprendiz funci\u00f3n alguna que debiera realizarse en alturas. Sin embargo, manifest\u00f3 que el actor, \u201csin que nadie se lo solicitara, sin pedir autorizaci\u00f3n, sin informar a alg\u00fan representante de la empresa y sin estar dentro de sus funciones\u201d, se subi\u00f3 a una m\u00e1quina a la que se le estaba sobreponiendo la tapa. Cuando empez\u00f3 la actividad, el se\u00f1or GUERRERO RUEDA \u201cse bot\u00f3 sin saberse cual fue el motivo que lo impuls\u00f3 a ello porque el procedimiento lo estaban haciendo en forma normal, sin que se presentara problema alguno. El se\u00f1or GUERRERO RUEDA cay\u00f3 sobre una saliente que tiene la m\u00e1quina pero le fue imposible sostenerse y termin\u00f3 en el piso.\u201d15 Termin\u00f3 se\u00f1alando que una vez ocurrido el accidente, le brindaron al actor los primeros auxilios, fue atendido en una cl\u00ednica, y un representante de la empresa report\u00f3 el accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el estado de salud del actor, manifest\u00f3 que la discopat\u00eda degenerativa que le fue diagnosticada es \u201cuna enfermedad que se gener\u00f3 por un proceso degenerativo de su edad, por malas posturas, por haber realizado diferentes tipos de actividades como son la realizaci\u00f3n de deportes extremos o de alto riesgo como el \u2018motocross\u2019, actividad \u00e9sta a la cual se dedicaba el tutelante antes de iniciar sus labores en la empresa como APRENDIZ SENA.\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n fue soportada por la entidad accionada en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria ARP el 28 de marzo de 2012, en la que se afirma que \u201cla patolog\u00eda degenerativa lumbar evidenciada en la RMN de columna lumbar no guarda relaci\u00f3n con el accidente de trabajo, raz\u00f3n por la que no hace parte de [esa] calificaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace referencia a la sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, manifiesta que interpuso los recursos correspondientes solicitando su revocatoria, recursos que a la fecha de contestaci\u00f3n del escrito de tutela no hab\u00edan sido resueltos, y por lo tanto, esa decisi\u00f3n no se encuentra en firme y de ella no se puede concluir que el accidente de trabajo haya ocurrido por su responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, la sociedad MAGROIN Ltda. reiter\u00f3 que este tipo de contratos no est\u00e1 regulado por la legislaci\u00f3n laboral colombiana, por lo tanto, no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para darlo por terminado, y que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n fue el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado, decisi\u00f3n que s\u00f3lo se adopt\u00f3 cuando la situaci\u00f3n de salud del actor se estabiliz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Administradora de Riesgos Profesionales estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor el 30 de enero de 2012, momento en el que ya se hab\u00eda extinguido el v\u00ednculo con la empresa. Asimismo, indic\u00f3 que la Administradora de Riesgos Profesionales le ofreci\u00f3 al actor el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, rechaz\u00f3 las pretensiones del actor con fundamento en los argumentos expuestos, y en que, en su concepto, su actuaci\u00f3n no le ha vulnerado los derechos fundamentales al se\u00f1or Guerrero Rueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 30 de abril de 2012, en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, porque consider\u00f3 que el contrato de aprendizaje no comparte las caracter\u00edsticas de un contrato laboral, pues en aquel no existe subordinaci\u00f3n ni salario, y la remuneraci\u00f3n percibida por el aprendiz es tan s\u00f3lo un apoyo de sostenimiento. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cel FUERO DE DISCAPACIDAD de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 2007, no opera en esta clase de v\u00ednculos, al no regirse por las reglas del contrato de trabajo.\u201d19 (May\u00fascula sostenida en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje luego de la fecha pactada, consider\u00f3 que esta circunstancia obedeci\u00f3 a una pr\u00f3rroga del mismo, y no a la estipulaci\u00f3n de un contrato de diferente naturaleza, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de duraci\u00f3n la sociedad accionada pag\u00f3 la cuota de sostenimiento. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el contrato de aprendizaje \u201cpuede finiquitarse por cualquier causa y en cualquier tiempo que no supere los dos a\u00f1os\u201d.20 (Texto original subrayado y en negrilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, porque no estaba justificado el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (5 meses), situaci\u00f3n que la atribuy\u00f3 a la desidia y desatenci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una sociedad privada (MAGROIN Ltda.) los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, de un aprendiz del SENA (Wilder Guerrero Rueda) que sufri\u00f3 un accidente de trabajo durante la etapa pr\u00e1ctica de su formaci\u00f3n, al dar por terminado su contrato de aprendizaje por el vencimiento del plazo pactado, sin tener en cuenta que el actor perdi\u00f3 parcialmente su capacidad laboral como consecuencia del accidente y que manifiesta que no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su hija menor de edad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, ii) analizar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de aprendizaje, iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada, y iv) resolver\u00e1 el caso objeto de estudio con fundamento en los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n a los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela debido a la estrecha relaci\u00f3n que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n, y con los mandatos superiores de protecci\u00f3n de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, comoquiera que frente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es procedente, ya que el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda es una persona con discapacidad, condici\u00f3n acreditada con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por Colpatria ARP, en el que se calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida permanente de su capacidad del 15.88%. Asimismo, el actor fue desvinculado de la sociedad accionada sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y lo que pretenden es precisamente obtener la protecci\u00f3n especial derivada de su condici\u00f3n de discapacidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, con el fin de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija menor de edad, el cual, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corte, es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n puede pedirse por medio de la acci\u00f3n de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud que (b) les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,22 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,23 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;25 en segundo lugar, el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de las personas con discapacidad (art. 47, C.P.);26 en tercer lugar, \u00a0el derecho que tiene toda persona que \u201cse encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegida \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminar el v\u00ednculo contractual a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d28 y en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;30 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);31 y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe reiterarse que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condici\u00f3n al momento de establecer, en casos concretos, la prosperidad de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en sub-reglas m\u00e1s precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, en aquellos eventos en los que una persona ha sido incapacitada temporalmente, esta situaci\u00f3n, en principio, no es \u00f3bice para que una vez el trabajador se reintegre a su trabajo, el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo con base en una justa causa legal. En esos eventos, si el trabajador solicita que se le garantice la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por medio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de conocimiento deber\u00e1 verificar que, en efecto, se trate de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que sus condiciones especiales demandan la urgente e inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre el contrato de aprendizaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-038 de 2004, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica y las caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, modificadas por medio de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d En el art\u00edculo 30 de la mencionada Ley, fue definido el contrato de aprendizaje en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma citada se estableci\u00f3 que la remuneraci\u00f3n de este tipo de contrato se denomina apoyo de sostenimiento, el cual no puede ser considerado salario. Asimismo, se estableci\u00f3 el monto m\u00ednimo del apoyo de sostenimiento, dependiendo de la fase lectiva o pr\u00e1ctica del contrato, y se se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso, esta forma de remuneraci\u00f3n podr\u00eda ser regulada por medio de \u201cconvenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad con el argumento de que en \u00e9l se establec\u00eda un cambio en la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje que era contrario al principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, porque su contenido era menos favorable que el de la regulaci\u00f3n subrogada. Asimismo, se argument\u00f3 que la norma demandada era contraria al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, ya que el contrato de aprendizaje conservaba los elementos esenciales de un contrato laboral, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda establecer desigualdades en materia salarial y prestacional entre las dos formas de vinculaci\u00f3n. Finalmente, se argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n de que el apoyo de sostenimiento sea regulado por medio de convenios o \u00a0contratos colectivos o laudos arbitrales sobre negociaciones colectivas, vulneraba el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte empez\u00f3 por admitir que las normas demandadas establecen una regulaci\u00f3n menos favorable que aquellas que fueron subrogadas, situaci\u00f3n que encontr\u00f3 constitucionalmente problem\u00e1tica porque pod\u00eda afectar el principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por lo tanto, encontr\u00f3 que deb\u00eda hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto sobre la constitucionalidad de la norma, para desvirtuar que la reforma legal i) afectara derechos adquiridos, ii) irrespetara los principios constitucionales del trabajo, y iii) no estuviera debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, se encontr\u00f3 que las disposiciones acusadas no desconoc\u00edan este principio, porque ninguna de ellas se aplicaba a situaciones consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, se encontr\u00f3 que estas tuvieron el prop\u00f3sito de promover el empleo, finalidad que estaba justificada constitucionalmente en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para promover el pleno empleo de los recursos humanos (art\u00edculos 54 y 334 CP). Ahora bien, aunque la reforma estaba justificada constitucionalmente, el hecho de que con ella se restringiera un derecho social como el trabajo, le impon\u00eda al juez constitucional el deber de hacer un an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo en el que se acusaba a la norma de vulnerar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, la Corte sostuvo que el contrato de aprendizaje tiene caracter\u00edsticas propias que lo diferencian del contrato de trabajo, las cuales justifican la regulaci\u00f3n legal especial. En concreto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior an\u00e1lisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades jur\u00eddicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma espec\u00edfica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla raz\u00f3n de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relaci\u00f3n laboral, que justifican un trato distinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva con la prohibici\u00f3n de regular el apoyo de sostenimiento por medio de convenios o pactos colectivos o laudos arbitrales sobre negociaciones colectivas, se consider\u00f3 que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto y puede ser limitado, siempre que las restricciones sean proporcionadas, condici\u00f3n que encontr\u00f3 acreditada respecto del contrato de aprendizaje, ya que la vinculaci\u00f3n de aprendices se hace en cumplimiento de un mandato legal, y resulta razonable que la misma ley establezca \u201csalvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociaci\u00f3n colectiva en este preciso aspecto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia posterior,34 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dos (2) nuevos cargos en contra de la reforma legal al contrato de aprendizaje, uno de ellos fue formulado en contra del aparte del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, en el que se establece que en el caso en que el aprendiz sea estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En concepto del demandante, el trato diferente consagrado a favor de los aprendices universitarios vulneraba el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aprendices, porque estos dos grupos se encontraban en una situaci\u00f3n de hecho similar, y a pesar de ello, la norma establec\u00eda un trato diferenciado que no estaba justificado razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que las situaciones de hecho en las que se encontraban los aprendices universitarios y los dem\u00e1s aprendices, ten\u00edan semejanzas y diferencias, y para establecer la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deb\u00eda determinarse si eran m\u00e1s relevantes estas o aquellas. Con este fin, la Corte encontr\u00f3 que desde el momento de celebraci\u00f3n del contrato de aprendizaje los estudiantes universitarios han cursado varios semestres de una carrera profesional, en contraposici\u00f3n con los dem\u00e1s aprendices que no han tenido que asumir dicha carga. Asimismo, encontr\u00f3 que en la pr\u00e1ctica realizada por estudiantes universitarios no se brinda formaci\u00f3n acad\u00e9mica, limit\u00e1ndose el objeto del contrato al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial, situaci\u00f3n que no se predica del contrato de aprendizaje desarrollado por otro tipo de aprendices, ya que en estos se encuentra un fuerte componente de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encontr\u00f3 justificada la diferencia en la remuneraci\u00f3n reconocida a t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos, ya que a pesar de que en este tipo de contratos tampoco est\u00e1 presente el componente de formaci\u00f3n acad\u00e9mica durante la pr\u00e1ctica, el conocimiento de los aprendices universitarios es m\u00e1s cualificado que el de los t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resalt\u00f3 que en el proyecto de reforma legal los estudiantes universitarios no estaban incluidos dentro del grupo de destinatarios del contrato de aprendizaje, y que su inclusi\u00f3n en el texto de la ley obedeci\u00f3 a la necesidad de otorgarles a este grupo de personas una oportunidad de desplegar sus conocimientos cualificados y de desempe\u00f1arse como profesionales, y as\u00ed tener una oportunidad de ser vinculados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala, entonces, determinar si las personas que como el se\u00f1or Guerrero Rueda han perdido un porcentaje de su capacidad laboral en forma permanente en ejecuci\u00f3n de la fase practica de un contrato de aprendizaje, tienen derecho a la estabilidad reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por haber perdido un porcentaje de su capacidad laboral en ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica de su contrato de aprendizaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda adelant\u00f3 un curso t\u00e9cnico en el SENA cuya fase lectiva la recibi\u00f3 a partir del 21 de julio de 2010. Con el fin de adelantar la fase pr\u00e1ctica de su formaci\u00f3n, el 16 de abril de 2011, suscribi\u00f3 un contrato de aprendizaje con la sociedad MAGROIN Ltda., en el que se estipul\u00f3 que esa fase se desarrollar\u00eda entre el 1\u00b0 de junio de 2011 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o.35 El 9 de junio de 2011, en ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica del contrato, el se\u00f1or Guerrero Rueda sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa MAGROIN Ltda., al caer de una altura de cinco (5) metros aproximadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor fue incapacitado hasta el 24 de agosto de 2011. A partir de esa fecha, Colpatria ARP conceptu\u00f3 que el actor estaba apto para el retorno laboral pero con recomendaciones permanentes, y mediante dictamen practicado el 28 de marzo del a\u00f1o en curso, lo calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del quince punto ochenta y ocho por ciento (15.88%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de enero de 2012.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad MAGROIN Ltda. termin\u00f3 el contrato de aprendizaje en forma unilateral a partir del 16 de noviembre de 2011, con el argumento de que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino pactado. En concepto del se\u00f1or Guerrero Rueda, la decisi\u00f3n de la sociedad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por lo que solicita que se protejan sus derechos y se ordene su reintegro. Por su parte, la empresa patrocinadora sostiene, entre otros argumentos, que el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su v\u00ednculo obedec\u00eda a un contrato de aprendizaje que no se rige por la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el actor sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n permanente de su capacidad laboral en ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica de su contrato de aprendizaje, entre otras razones, porque as\u00ed qued\u00f3 establecido en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por Colpatria ARP al se\u00f1or Guerrero Rueda. El argumento presentado por la entidad accionada, de acuerdo con el cual la condici\u00f3n de salud del actor obedece a malas posturas y a la pr\u00e1ctica de deportes extremos no desvirt\u00faa esta conclusi\u00f3n, pues en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se tuvo en cuenta esa circunstancia para calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y este documento de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u2013 cient\u00edfico, posee pleno poder de convicci\u00f3n para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como las partes estaban vinculadas mediante un contrato de aprendizaje, en criterio de la empresa accionada, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se aplica en este tipo de v\u00ednculo contractual. Por lo tanto, para resolver la controversia planteada debe establecerse si la sociedad accionada interpreta correctamente la normatividad que rige el contrato de aprendizaje, o si sus argumentos son contrarios a las normas constitucionales que protegen a las personas que han perdido parcialmente su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, es importante se\u00f1alar que las normas que regulan el contrato de aprendizaje no se pronuncian expresa y puntualmente sobre el derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que han sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral durante la fase pr\u00e1ctica de la formaci\u00f3n. Esto podr\u00eda eventualmente llegar a ser entendido como un vac\u00edo legal, puesto que no existe una norma espec\u00edfica exactamente aplicable al asunto objeto de estudio. En ese caso, la Sala advierte que tendr\u00eda que resolverse la controversia de acuerdo el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201c[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes\u201d.37 As\u00ed, la Corte debe preguntarse cu\u00e1les son las leyes que regulan casos o materias semejantes a las que plantea este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para hallar una respuesta, debemos remitirnos a la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002.38 Esta forma contractual estuvo regulada inicialmente en los art\u00edculos 81 a 88 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones de la Ley 188 de 1959.39 En dichas normas se defini\u00f3 el contrato de aprendizaje como \u201caquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que \u00e9ste le proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio para cuyo desempe\u00f1o ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En las normas mencionadas, se establec\u00edan las estipulaciones esenciales de este tipo de contrato,41 las obligaciones especiales del aprendiz42 y del empleador,43 y la duraci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos del mismo. Y es precisamente \u00a0la regulaci\u00f3n sobre los efectos jur\u00eddicos de estos contratos la que nos interesa resaltar, pues en ella se establec\u00eda que \u201cen cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regir\u00e1 por las del C\u00f3digo de Trabajo.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la Ley 789 de 2002 modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica y algunos aspectos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, este tipo de contrato a\u00fan es muy similar al contrato de trabajo, por lo menos en su fase pr\u00e1ctica, ya que en ambos se presentan elementos comunes, como lo son i) la prestaci\u00f3n personal de un servicio, ya que en la fase pr\u00e1ctica el aprendiz se desempe\u00f1a \u201cdentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa\u201d 45; ii) la subordinaci\u00f3n, que en el contrato de aprendizaje est\u00e1 \u201creferida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje\u201d46, y iii) la remuneraci\u00f3n, denominada salario en el contrato de trabajo y apoyo de sostenimiento en el contrato de aprendizaje.47 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la forma de regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002 y las similitudes que a\u00fan persisten con el contrato de trabajo, son razones suficientes para sostener que ante la ausencia de una ley sobre la estabilidad reforzada de los aprendices que han perdido un porcentaje de su capacidad laboral, debe aplicarse en forma anal\u00f3gica las leyes que regulan esta situaci\u00f3n en los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma que regula el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que han perdido su capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo es la Ley 361 de 1997.48 En el art\u00edculo 26 de \u00e9sta Ley se establece que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887,50 debe concluirse, en principio, que los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase pr\u00e1ctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma anal\u00f3gica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.51 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso reiterar que la modificaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del contrato de aprendizaje establecida en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 200252 fue declarada exequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n por medio de la sentencia C-038 de 2004,53 con base en los argumentos explicados en el numeral 5 de las consideraciones de la presente sentencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se sostiene es la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 361 de 1997 al contrato de aprendizaje suscrito por el actor, y con el fin de resaltar las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de aprendizaje, en esta sentencia se har\u00e1 referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y no al derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el argumento de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 361 de 1997 puede considerarse insuficiente, teniendo en cuenta que la consecuencia de esta decisi\u00f3n es la imposici\u00f3n de una carga a la empresa patrocinadora que no est\u00e1 expresamente establecida en la ley, situaci\u00f3n que, puede pensarse, afecta su derecho a la libertad de empresa54 y el principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige las relaciones privadas.55 Por lo tanto, es necesario establecer si el argumento planteado es acorde con otros derechos y principios constitucionales que puedan ser ponderados con el derecho a la libertad de empresa y al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y as\u00ed establecer si la decisi\u00f3n de reconocerle al se\u00f1or Guerrero Rueda su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada resulta proporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de reconocerle al se\u00f1or Guerrero Rueda el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, es acorde con la protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad derivada de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de sancionar los abusos que contra ellas se cometan,56 y de promover la integraci\u00f3n social de estas personas.57 Asimismo, esa decisi\u00f3n constituir\u00eda una forma de cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, con el deber del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,58 as\u00ed como con su obligaci\u00f3n especial de ofrecer educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una decisi\u00f3n en ese sentido ser\u00eda arm\u00f3nica con los instrumentos internacionales suscritos con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre los que se encuentran la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,60 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.61 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reconocimiento del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada al se\u00f1or Guerrero Rueda, le garantizar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital a una persona con discapacidad que manifiesta que no cuenta con los recursos para subsistir, derecho reconocido expresamente en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que se consagra el derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n de reconocer el derecho a la estabilidad reforzada del se\u00f1or Guerrero Rueda puede llegar a interferir el derecho a la libertad de empresa de la sociedad MAGROIN Ltda., seg\u00fan el cual, \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d63, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige las relaciones entre los particulares, que encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.64 Pero aunque ello ocurra, y se afecte levemente el derecho a la libertad de empresa de la entidad accionada, ya que no existe una norma legal concreta que reconozca el derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que durante la fase pr\u00e1ctica de su formaci\u00f3n pierden su capacidad laboral, o parte de ella, existen previsiones constitucionales y legales que llevan a concluir que ese derecho s\u00ed se predica de este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces que la desvinculaci\u00f3n del actor supone una lesi\u00f3n intensa a tres principios constitucionales que constituyen una manifestaci\u00f3n esencial del estado social de derecho. As\u00ed, la desprotecci\u00f3n de quien enfrenta una condici\u00f3n de discapacidad en el ejercicio del contrato de aprendizaje se opone a la eficacia del mandato de igualdad material, e intensifica su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; la existencia de los mandatos de integraci\u00f3n de las personas con discapacidad y las obligaciones en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos frente a las personas con discapacidad perder\u00edan su contenido en virtud de la clase de vinculaci\u00f3n, posibilidad que ya ha sido rechazada por la Carta frente a otras posibilidades productivas, distintas al contrato laboral. Finalmente, si bien se genera una restricci\u00f3n a los principios de libertad de empresa y autonom\u00eda contractual del empleador, esta restricci\u00f3n no es de la misma intensidad, pues los empresarios enfrentan en el ejercicio de sus actividades la carga de desplegar un trato solidario hacia las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera adecuado privilegiar los \u00a0derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona con discapacidad, la cual fue adquirida mientras se encontraba en la fase pr\u00e1ctica de su proceso de formaci\u00f3n, frente a la tensi\u00f3n que se presenta con relaci\u00f3n a la libertad de empresa de la sociedad MAGROIN Ltda. y al principio de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que es posible identificar diversas y poderosas razones de orden constitucional para defender la existencia del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en el caso objeto de estudio. En primer t\u00e9rmino, la Sala observa que la actual regulaci\u00f3n legal del contrato de aprendizaje no plantea medidas de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad id\u00e9nticas a las del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n (o ausencia de regulaci\u00f3n), si bien puede obedecer a fines razonables, como defender la libertad de empresa sin imponer cargas desproporcionadas al empleador, considerando las especiales caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, resulta constitucionalmente problem\u00e1tica pues lleva a que algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional carezcan de una garant\u00eda adecuada en el ejercicio de una actividad que mezcla una faceta de formaci\u00f3n con una laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la situaci\u00f3n que se evidencia puede implicar, en casos como el que estudia la Sala, una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad (en su faceta promocional o de adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos vulnerables), al deber de solidaridad y a las obligaciones de especial protecci\u00f3n que el Estado posee frente a las personas con discapacidad, tanto en virtud de los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en atenci\u00f3n a los distintos compromisos internacionales asumidos por el Estado para la defensa de los derechos de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala estima que, al momento de interpretar la normatividad que rige el contrato de aprendizaje cuando est\u00e1 de por medio la eficacia de los derechos fundamentales de sujetos particularmente vulnerables, existen serios motivos de \u00edndole constitucional para propiciar una interpretaci\u00f3n extensiva de los principios constitucionales que orientan las relaciones laborales, o bien, para aplicar anal\u00f3gicamente las medidas de protecci\u00f3n previstas en las normas que abordan de manera integral la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, como ocurre con la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la procedencia de esa aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la Sala, siguiendo los mandatos del principio de igualdad debe indagar tanto los aspectos comunes entre el caso no regulado y aquellos plenamente abordados por el Legislador, as\u00ed como los aspectos en que difieren los casos, y evaluar si la semejanza entre los supuestos de hecho es tan estrecha que deben recibir id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas, o si, por el contrario, las diferencias pesan m\u00e1s y sugieren la imposici\u00f3n de consecuencias diversas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica responsable como la que se propone en esta oportunidad debe analizar cu\u00e1l es el sentido constitucional de las reglas cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se pretende ampliar, y cu\u00e1les los motivos constitucionales que pudieron motivar la falta de regulaci\u00f3n legislativa a la estabilidad de personas con discapacidad en el \u00e1mbito del contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar ese ejercicio, la Sala observa que la extensi\u00f3n de la regla se proyecta intensamente a favor de los mandatos de integraci\u00f3n a las personas con discapacidad, adopci\u00f3n de medidas favorables a quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y dotan de plena eficacia al principio de solidaridad social. En contraste, tal extensi\u00f3n puede imponer cargas importantes a los empresarios, pero su intensidad no es de tal magnitud que justifique la desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de un grupo que ostenta el derecho a una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que ac\u00e1 se defiende puede ser complementada desde otra perspectiva de an\u00e1lisis independiente. As\u00ed, el derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental innominado, en la medida en que constituye el m\u00e1s amplio despliegue normativo del principio de estabilidad laboral y est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n de grupos que han sufrido una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica para el acceso a cargos de trabajo, que enfrentan obst\u00e1culos especiales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, o que persiguen la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que esta garant\u00eda cobija \u00fanicamente a las personas con discapacidad, las mujeres en situaci\u00f3n de embarazo y quienes se encuentran cobijados por el fuero sindical. Cada uno de estos grupos presenta caracter\u00edsticas propias, que deben ser consideradas por el juez constitucional para establecer el alcance preciso de sus derechos. Sin embargo, tambi\u00e9n poseen en com\u00fan (i) el origen constitucional de la protecci\u00f3n; y (ii) la titularidad del derecho a un trato especial, de car\u00e1cter solidario, siempre que (iii) se presente una discusi\u00f3n constitucional sobre su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones laborales u ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, resulta relevante indicar que distintas salas de revisi\u00f3n han decidido aplicar los principios constitucionales y legales que regulan la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas en el contrato de trabajo, a situaciones de contrato de aprendizaje, por una raz\u00f3n evidente: tambi\u00e9n en esos eventos el juez debe solucionar controversias sobre los derechos de madres que tienen a su cargo el sustento de personas vulnerables con derechos prevalentes, y que enfrentan obst\u00e1culos en ocasiones insalvables para el acceso a un puesto de trabajo en condiciones dignas y justas.65 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, independientemente de las diferencias que puedan constatarse entre las mujeres gestantes y las personas con discapacidad, estas \u00faltimas son tambi\u00e9n personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que enfrentan cargas extraordinarias para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que no pueden acceder f\u00e1cilmente al mercado de trabajo, y que gozan del derecho a una estabilidad reforzada en el \u00e1mbito de las relaciones productivas. Por ello, la Sala estima que las medidas de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada de las mujeres embarazadas pueden ser v\u00e1lidamente extendidas a las personas con discapacidad, siempre que ello sea consecuente con la naturaleza de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, puede argumentarse que al momento de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero Rueda no hab\u00eda certeza sobre la naturaleza permanente de su p\u00e9rdida de capacidad, ya que el dictamen en el que se estableci\u00f3 este hecho tan s\u00f3lo fue practicado el 28 de marzo de 2012. Sin embargo, debe resaltarse que en la historia cl\u00ednica del actor aportada al expediente se encuentra que, desde que ocurri\u00f3 el accidente laboral el 9 de junio de 2011, el actor estuvo incapacitado ininterrumpidamente, y que al momento de reintegrarse a su trabajo, la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria formul\u00f3 recomendaciones laborales66 con las que se buscaba evitar una agravaci\u00f3n en la condici\u00f3n de salud del actor, espec\u00edficamente, de la lumbalgia postraum\u00e1tica que padece.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esas recomendaciones laborales estaban dirigidas a la empresa accionada, con ellas se acredita que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual Magroin Ltda. ten\u00eda conocimiento de la continuada afectaci\u00f3n a la salud del se\u00f1or Guerrero Rueda como consecuencia del accidente laboral que sufri\u00f3, situaci\u00f3n que limitaba su capacidad laboral y de la cual se deriva su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Situaci\u00f3n que hace presumir que la terminaci\u00f3n de su contrato fue discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, con base en el principio de solidaridad, dentro de un contexto de Estado Social de Derecho, la empresa MAGROIN Ltda., estaba en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Guerrero Rueda, ya que se trata de una persona que perdi\u00f3 un porcentaje de su capacidad laboral en forma permanente durante la ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica de su contrato de aprendizaje, situaci\u00f3n que ampl\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y hace que en este caso se active el fuero de discapacidad previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con fundamento en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la presente sentencia se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de abril de 2012, para en su lugar, tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, y se ordenar\u00e1 a la sociedad MAGROIN Ltda. que reintegre al se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre y cuando la deficiencia f\u00edsica que padece no le impida realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado. Si la deficiencia f\u00edsica que padece le impide realizar las actividades encomendadas, deber\u00e1 reubicarlo en otro cargo compatible con sus capacidades y, junto con el SENA, ofrecerle la formaci\u00f3n ocupacional que el actor requiera.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta medida, adem\u00e1s de garantizarle el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, se garantiza los derechos a la educaci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n, reconocidos por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como derechos esenciales para asegurarle a este grupo de personas su autonom\u00eda e integraci\u00f3n social plena.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, debe concluirse que el se\u00f1or Guerrero Rueda tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, porque i) no existe una norma legal que regule esta materia y haciendo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas del contrato de trabajo, puede concluirse que los aprendices tienen derecho a una estabilidad ocupacional reforzada; ii) \u00a0\u00e9sta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con las normas constitucionales, legales y los instrumentos internacionales, que reconocen una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad; iii) existen precedentes de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha reconocido el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de aprendices sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como una forma de protecci\u00f3n derivada del principio de solidaridad en el que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano; y iv) considerar que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de los aprendices sigue vigente es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de abril de 2012, para en su lugar, TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la sociedad MAGROIN Ltda. que reintegre al se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre y cuando la deficiencia f\u00edsica que padece no le impida realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado. Si la deficiencia f\u00edsica que padece le impiden realizar las actividades encomendadas, deber\u00e1 reubicarlo en otro cargo compatible con sus capacidades y, en coordinaci\u00f3n con el SENA, ofrecerle la formaci\u00f3n ocupacional que el actor requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, o hasta que se cumpla el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los contratos de aprendizaje de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Para calcular este plazo se tendr\u00e1 en cuenta que el tiempo de vinculaci\u00f3n efectivo del actor fue de cuatro (4) meses y quince (15) d\u00edas, calculado en la forma se\u00f1alada en el numeral 6.6 de las consideraciones de la presente sentencia. Por lo tanto, a partir de la fecha en que se reintegre al actor, se empezar\u00e1 a contar el tiempo restante para completar los dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n m\u00e1xima del contrato, es decir, un (1) a\u00f1o, siete (7) meses y quince (15) d\u00edas. Si al vencimiento de este plazo existen vacantes en la empresa cuyas funciones puedan ser cumplidas por el se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a ser contratado en forma preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que, en el evento en que las deficiencias f\u00edsicas del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda le impidan realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado por la empresa MAGROIN Ltda., le brinde la formaci\u00f3n ocupacional adicional que requiera para ejercer una labor que sea compatible con sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del contrato de aprendizaje sucrito entre la sociedad MAGROIN Ltda. y Wilder Guerrero Rueda, en el cual se establece como objeto el de \u201cgarantizar al APRENDIZ la formaci\u00f3n profesional integral en la especialidad de T\u00c9CNICO TRAZADO, CORTE, CONFORMADO Y ARMADO DE PRODUCTOS MET\u00c1LICOS \u2013 85107 (\u2026)\u201d. Folios 14 y 15 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la cl\u00e1usula tercera del contrato de aprendizaje, literal C, la empresa contratante asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u201cC) Reconocer mensualmente al APRENDIZ, por concepto de apoyo de econ\u00f3mico para el aprendizaje, la suma de $267.800= durante la etapa lectiva, en el SENA (equivalente al 50% de 1 s.m.l.v. actualizado cada a\u00f1o) y la suma de $401.700= durante la etapa pr\u00e1ctica de su formaci\u00f3n (equivalente al 75% de 1 s.m.l.v. actualizado cada a\u00f1o) PAR\u00c1GRAFO.- Este apoyo de sostenimiento no constituye salario en forma alguna, ni podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales que recaigan sobre estos \u00faltimos.\u201d (Folios 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>4 En la cl\u00e1usula tercera del contrato de aprendizaje, literales d y e, la empresa contratante asumi\u00f3 las obligaciones de \u201cd) Afiliar al APRENDIZ, durante la etapa pr\u00e1ctica de su formaci\u00f3n, a la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA ARP (manejada por la empresa para su planta de personal), de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. E) Afiliar al APRENDIZ y efectuar, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica de la formaci\u00f3n, el pago mensual del aporte al r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente al APRENDIZ (\u2026) conforme al r\u00e9gimen de los trabajadores independientes, tal y como lo establece el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Los pagos a la seguridad social (A.R.P. y E.P.S.) est\u00e1n a cargo en su totalidad por el empleador (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, hecho n\u00famero 7. (Folios 1 \u2013 13, el aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente obra copia de la incapacidad m\u00e9dica ordenada por la doctora Adriana Patricia Mart\u00ednez B., m\u00e9dico fisiatra tratante, con fecha de inicio del 18\/08\/11 y fecha de finalizaci\u00f3n del 24\/08\/11. (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>7 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del Concepto M\u00e9dico de Aptitud Laboral emitido por la ARP Colpatria el 25 de agosto de 2011, en el que se indica: \u201cTrabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 2011\/06\/09, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: \/\/ Una vez finalizado el \u00faltimo per\u00edodo de incapacidad por el m\u00e9dico tratante se debe reintegrar a laborar teniendo en cuenta las siguientes restricciones emitidas por la Dra. Adriana Mart\u00ednez en su consulta de 26 de julio de 2011: **Durante sus labores debe evitar flexiones repetitivas y sostenidas del tronco, se debe procurar mantener la columna lumbar dentro de los \u00e1ngulos de confort (0 a 20 grados de flexi\u00f3n). \/\/ **Recomendaciones de higiene lumbar. **Debe evitar realizar trabajos en alturas. **Alternar postura sedente con la de pie m\u00ednimo cada 30 minutos. **Caminar m\u00e1ximo 60 minutos cada 4 horas. \/\/ **Puede realizar desplazamientos puntuales por terrenos irregulares tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. \/\/ **Puede subir y bajar escaleras u otras superficies en forma puntual tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. \/\/ \u00a0**Evitar realizar labores con exposici\u00f3n frecuente a vibraci\u00f3n en las manos. \/\/ **Manipulaci\u00f3n, levantamiento y transporte de carga bimanual hasta \u00a0KGS. \/\/ **Evitar deportes de choque o de contacto que puedas generar trauma en la parte afectada. \/\/ **Recibir inducci\u00f3n o reinducci\u00f3n al puesto de trabajo de acuerdo a los planes establecidos por la empresa, con \u00e9nfasis en salud ocupacional. \/\/ **Cumplir con las normas de salud ocupacional que se han establecido por la empresa de acuerdo al panorama de factores de riesgo. \/\/ **Utilizar todos los elementos de protecci\u00f3n personal requeridos para el cargo de acuerdo al panorama de factores de riesgo. \/\/ **Extender el cumplimiento de estas recomendaciones a las actividades realizadas fuera del trabajo. \/\/ Ley 776 de 2002 Art\u00edculo 4\u00b0, reincorporaci\u00f3n al trabajo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado de la misma categor\u00eda.\u201d (folios 53 \u2013 54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se decide una investigaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n No. 001523 del 24 de octubre de 2011, \u201cPor la cual se decide una investigaci\u00f3n administrativa.\u201d \u201cLA DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el art\u00edculo 115 del Decreto 2150 de 1995, y la Resoluci\u00f3n 002605 del 27 de julio de 2009, y \/\/ (\u2026) RESUELVE: \/\/ ART\u00cdCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa MAGROIN LTDA. MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LTDA., identificada con NIT: 804015426-6, (\u2026) con multa de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($13.390.000), equivalentes a cincuenta (25) (sic) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, (\u2026) por no cumplir con lo dispuesto Resoluci\u00f3n (sic) 1016 de 1989, art\u00edculo 21, literales c), d), y g), art\u00edculos 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, art\u00edculos 24, literales a), b), c), e) y f) y art\u00edculo 30 del Decreto 614 de 1984, del literal A), numerales 3 y 6, literal B), numerales 3 y 6 de la Circular Unificada de 2004, art\u00edculo 2, literales a), b), c), d), \u00a0f) y g) de la Resoluci\u00f3n 02400 de 1979, art\u00edculo 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 02413 de 1979, art\u00edculo 1, art\u00edculo 84, literales a), b), c), d) y g), y art\u00edculo 122 de la Ley 9 de 1979, Resoluci\u00f3n 02013 de 1986, art\u00edculo 10, numeral 3.1 de la Resoluci\u00f3n 3673 de 2008 y art\u00edculos 4 y 14. inciso 1 de la Resoluci\u00f3n 1401 de 2007, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo.\u201d (folios 46 \u2013 53, el aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 52) \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela, hecho n\u00famero 12. (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por el SENA obra en el expediente en los folios 81 al 84. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>15 El informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., obra en el expediente del folio 114 al 130. Los apartes citados se encuentran espec\u00edficamente en los folios 116 y 117. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como documento anexo al informe presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., se aport\u00f3 copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por Colpatria ARP el 28 de marzo de 2012, en la que se establece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda del quince punto ochenta y ocho por ciento (15.88%). Folios 134 \u2013 139. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>18 Como documento anexo al informe presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., se aport\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral enviada por Colpatria ARP al se\u00f1or Guerrero Rueda, en la que se indica que \u201csi su calificaci\u00f3n laboral est\u00e1 entre 5 y 49.9% usted tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial (Decreto 2644\/1994)\u201d. Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga obra en los folios 144 \u2013 151. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-530 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda una enfermedad grave, que se desempe\u00f1aba como servidora p\u00fablica al servicio de una entidad territorial, pero su nombramiento fue declarada insubsistente. La Corte declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de las personas que tienen afectado su estado de salud a no ser discriminadas. En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, y aunque no orden\u00f3 el reintegro porque estaba acreditado que la accionante hab\u00eda perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, s\u00ed orden\u00f3 que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez en forma inmediata y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d Art\u00edculo 30. \u201cNaturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \/\/ Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \/\/ a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \/\/ b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \/\/ c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \/\/ d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \/\/ Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \/\/ El apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \/\/ El apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente. \/\/ En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \/\/ Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \/\/ Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \/\/ El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. \/\/ El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \/\/ Par\u00e1grafo. Para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vichada, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3 y Guaviare, el Gobierno incluir\u00e1 una partida adicional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que transferir\u00e1 con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Los contratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del contrato de aprendizaje sucrito entre la sociedad MAGROIN Ltda. y Wilder Guerrero Rueda. en la cl\u00e1usula segunda de este contrato se estableci\u00f3: \u201cSEGUNDA. Duraci\u00f3n y Per\u00edodos de la Formaci\u00f3n: La formaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino duraci\u00f3n de 14 meses, comprendidos entre el 21 de julio de 2010 fecha de iniciaci\u00f3n de la formaci\u00f3n y el 31 de agosto de 2011, fecha de terminaci\u00f3n de la misma, [\u2026] la cual se encuentra distribuida as\u00ed: en UN (1) periodo(s) de ense\u00f1anza(s) en el SENA, desde el 21 de julio de 2011 (sic) hasta el 31 de mayo de 2010 (sic) y UN (1) periodo(s) de pr\u00e1ctica en la EMPRESA desde el 1 de junio de 2010 (sic) hasta el 31 de agosto de 2011, sucesivos y alternos. [\u2026]\u201d. (Folios 14 y 15. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>36 En el expediente obra copia de dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por Colpatria ARP al se\u00f1or Wilder Guerrero Rueda. Folios 134 &#8211; 139. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 153 de 1887, \u201cque adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Op, cit. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 188 de 1959, \u201cpor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d Art\u00edculo 1. \u201cDefinici\u00f3n. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio para cuyo desempe\u00f1o ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 188 de 1959, \u201cpor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d Art\u00edculo 3. \u201cEl contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: \/\/ 1. Nombre de la empresa o empleador. \/\/ 2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. \/\/ 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duraci\u00f3n del contrato. \/\/ 4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de este y de aqu\u00e9l. \/\/ 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato. \/\/ 6. Condiciones de trabajo, duraci\u00f3n, vacaciones y per\u00edodo de estudios. \/\/ 7. Cuant\u00eda y condiciones de la indemnizaci\u00f3n en caso de incumplimiento del contrato. \/\/ 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 188 de 1959, \u201cpor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d Art\u00edculo 6. \u201cObligaciones especiales del aprendiz.\u00a0Adem\u00e1s de las obligaciones que se establecen en el C\u00f3digo del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: \/\/ 1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen del aprendizaje y a las \u00f3rdenes del empleador. \/\/ 2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 188 de 1959, \u201cpor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d Art\u00edculo 7. \u201cObligaciones especiales del empleador.\u00a0Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el C\u00f3digo del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para el aprendiz: \/\/ 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio materia del contrato. \/\/ 2. Pagar al aprendiz el salario pactado seg\u00fan la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los per\u00edodos de trabajo como en los de ense\u00f1anza. \/\/ 3. Cumplido satisfactoriamente el t\u00e9rmino del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi\u00f3n u oficio que hubiere aprendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 188 de 1959, \u201cpor la cual se regula el contrato de aprendizaje.\u201d Art\u00edculo 10. \u201cEfecto jur\u00eddico. 1. El t\u00e9rmino del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del d\u00eda en que el aprendiz inicie la formaci\u00f3n met\u00f3dica. \/\/ 2. Los primeros tres meses se presumen como per\u00edodo de prueba durante los cuales se apreciar\u00e1n, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus actitudes y cualidades personales; y de la otra la conveniencia para este (sic) de continuar el aprendizaje. \/\/ 3. El per\u00edodo de prueba a que se refiere este art\u00edculo se rige por las disposiciones generales del C\u00f3digo del Trabajo. \/\/ 4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa la empresa o empleador deber\u00e1 reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporci\u00f3n que le haya sido se\u00f1alada. \/\/ 5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regir\u00e1 por las del C\u00f3digo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d Art\u00edculo 30. \u201cNaturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \/\/ Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \/\/ a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \/\/ b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \/\/ c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \/\/ d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d Art\u00edculo 26, [modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012]. \u201cNo discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 153 de 1887, \u201cque adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Op, cit. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>52 Op, cit. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 333. \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos no requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \/\/ La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \/\/ La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/\/ El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el marcado nacional. \/\/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones excepcionales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEl Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza \u2018el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna\u2019 basada en determinados motivos especificados \u2018o cualquier otra condici\u00f3n social\u2019 se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. \/\/ Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1316 de 2009, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u2019, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 333. \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos no requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \/\/ La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \/\/ La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/\/ El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el marcado nacional. \/\/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 En efecto, en las sentencias T-906 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte orden\u00f3 el reintegro de aprendices cuyos contratos de aprendizaje terminaron por haberse cumplido los plazos pactados, sin tener en cuenta que para ese momento las aprendices se encontraba en estado de embarazo. En las dos sentencias, la Corte determin\u00f3 que deb\u00eda proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada y del que estaba por nacer. || Adicionalmente, en la sentencia T-174 de 2011 se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en los principios que rigen el Estado social de derecho como el de solidaridad, seg\u00fan el cual, la protecci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo est\u00e1 a cargo del Estado, sino que los particulares tambi\u00e9n tienen la responsabilidad constitucional de garantizar esos derechos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, si se equipara a \u00e9ste como modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral en lo concerniente a la protecci\u00f3n del fuero por maternidad.65 La aplicaci\u00f3n de garant\u00edas similares en materia de estabilidad laboral reforzada entre mujeres en estado de embarazo y personas con discapacidad ya ha sido defendida en otras sentencias, principalmente, en relaci\u00f3n con las reglas sobre la carga de la prueba de la conducta discriminatoria. As\u00ed, \u00a0en sentencia T-1083 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sostuvo la Corte: \u201cTal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una protecci\u00f3n de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata en ambos casos de sujetos que por la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. Por tal raz\u00f3n, en opini\u00f3n de esta Sala, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo y el car\u00e1cter sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. Tal extensi\u00f3n, como es evidente, no se deriva de la aplicaci\u00f3n de las normas laborales antes referidas, sino que constituye una expresi\u00f3n de la eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que por su condici\u00f3n ameritan un especial amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del Concepto M\u00e9dico de Aptitud Laboral emitido por la ARP Colpatria el 25 de agosto de 2011, en el que se indica: \u201cTrabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 2011\/06\/09, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: \/\/ Una vez finalizado el \u00faltimo per\u00edodo de incapacidad por el m\u00e9dico tratante se debe reintegrar a laborar teniendo en cuenta las siguientes restricciones emitidas por la Dra. Adriana Mart\u00ednez en su consulta de 26 de julio de 2011: **Durante sus labores debe evitar flexiones repetitivas y sostenidas del tronco, se debe procurar mantener la columna lumbar dentro de los \u00e1ngulos de confort (0 a 20 grados de flexi\u00f3n). \/\/ **Recomendaciones de higiene lumbar. **Debe evitar realizar trabajos en alturas. **Alternar postura sedente con la de pie m\u00ednimo cada 30 minutos. **Caminar m\u00e1ximo 60 minutos cada 4 horas. \/\/ **Puede realizar desplazamientos puntuales por terrenos irregulares tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. \/\/ **Puede subir y bajar escaleras u otras superficies en forma puntual tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. \/\/ \u00a0**Evitar realizar labores con exposici\u00f3n frecuente a vibraci\u00f3n en las manos. \/\/ **Manipulaci\u00f3n, levantamiento y transporte de carga bimanual hasta \u00a0KGS. \/\/ **Evitar deportes de choque o de contacto que puedas generar trauma en la parte afectada. \/\/ **Recibir inducci\u00f3n o reinducci\u00f3n al puesto de trabajo de acuerdo a los planes establecidos por la empresa, con \u00e9nfasis en salud ocupacional. \/\/ **Cumplir con las normas de salud ocupacional que se han establecido por la empresa de acuerdo al panorama de factores de riesgo. \/\/ **Utilizar todos los elementos de protecci\u00f3n personal requeridos para el cargo de acuerdo al panorama de factores de riesgo. \/\/ **Extender el cumplimiento de estas recomendaciones a las actividades realizadas fuera del trabajo. \/\/ Ley 776 de 2002 Art\u00edculo 4\u00b0, reincorporaci\u00f3n al trabajo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado de la misma categor\u00eda.\u201d (folios 53 \u2013 54) \u00a0<\/p>\n<p>67 En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por la ARP Colpatria, las condiciones de salud que se tienen en cuenta para determinar la p\u00e9rdida de capacidad del actor fueron: \u201cCefalea postraum\u00e1tica; v\u00e9rtigo postraum\u00e1tico; lumbalgia postraum\u00e1tica.\u201d (Folios 134\u2013139). \u00a0<\/p>\n<p>68 Decisiones similares, han sido adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-774 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta sentencia se estudiaron varios procesos acumulados de personas que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital ya que, en la mayor\u00eda de los casos, fueron desvinculados luego de haber sufrido accidentes laborales. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de los tutelantes, y orden\u00f3 a las entidades accionadas que los reintegraran a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a otros de igual o superior categor\u00eda, acordes con el estado de salud de los accionantes, y bajo la misma modalidad contractual anterior. \u00a0<\/p>\n<p>69 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 24. \u201cEducaci\u00f3n. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida, con miras a: \/\/ a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; \/\/ [\u2026] c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. \/\/ [\u2026] 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurar\u00e1n que: \/\/ [\u2026] e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n. \/\/ [\u2026] 5. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.\u201d Art\u00edculo 26. \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/12\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caso en que aprendiz sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa donde ejecutaba la fase pr\u00e1ctica del contrato y es calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15.88% \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}