{"id":20212,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-882-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-882-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-12\/","title":{"rendered":"T-882-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n proferida por CAJANAL, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n y devoluci\u00f3n de los aportes en salud que fueron descontados de una pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos:\u00a0(i)\u00a0los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama judicial; y,\u00a0(ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de establecer que si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que procede frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales, no por ello pierde su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, por virtud del cual carece de la virtualidad para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haber apelado la decisi\u00f3n del juez administrativo que declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3520653\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n (de ahora en adelante CAJANAL), sostiene que le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Clemencia Moya de Lemus la pensi\u00f3n gracia, mediante Resoluci\u00f3n No. 22952 del 25 de septiembre de 2001, por el \u00a0monto de $946.806.75 pesos, a partir del 26 de febrero de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con posterioridad, el 1\u00b0 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5232 del mismo a\u00f1o, la citada entidad se allan\u00f3 al cumplimiento de la orden de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia impartida el 26 de junio de 2003 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en respuesta a una acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra por la se\u00f1ora Moya de Lemus. Como consecuencia de dicha orden, se volvi\u00f3 a calcular la pensi\u00f3n gracia y se elev\u00f3 su cuant\u00eda a $1.183.322.84. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica la accionante que por medio de escrito la se\u00f1ora Moya de Lemus le solicit\u00f3 que se abstuviera de efectuar un descuento por concepto de salud correspondiente al 12% de su pensi\u00f3n gracia, pues \u2013en su criterio\u2013 el mismo s\u00f3lo deb\u00eda ascender al 5%. Adicionalmente, pidi\u00f3 que le fuera reintegrado lo ya deducido en cada mensualidad por dicho concepto. En oficio GN 36616 del 11 de agosto de 2008, CAJANAL se neg\u00f3 a reconocer lo solicitado, ya que \u201ca pesar de que la seguridad social integral consagra la excepci\u00f3n para las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se constata que dicha excepci\u00f3n NO se aplica a aquel grupo de pensionados beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, pues los beneficios y prerrogativas que se protegen con la excepci\u00f3n son los derivados de la afiliaci\u00f3n al fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye de la pensi\u00f3n gracia cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliaci\u00f3n al fondo, pues la naturaleza de esta prestaci\u00f3n corresponde a la de una recompensa que el legislador otorgo (sic) a un determinado grupo de trabajadores y a la de un derecho que surge en condiciones de igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la negativa dada a su solicitud, la se\u00f1ora Moya de Lemus interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 20 de junio de 2012, la mencionada autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL reintegrar a la se\u00f1ora Moya de Lemus \u201clo descontado de su mesada de pensi\u00f3n de gracia que, por concepto de salud, haya superado el 5% del mismo valor de dicha mesada, desde el 23 de junio de 2005, por prescripci\u00f3n. As\u00ed mismo que en el futuro se abstenga de descontar, por tal concepto, un porcentaje superior al se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1966.\u201d Como fundamento de su decisi\u00f3n, expuso que: \u00a0\u201c[l]a demandante tiene derecho a que el descuento para salud que se practica en la mesada de la pensi\u00f3n de gracia reconocida a su favor no supere el 5% del valor de dicha mesada, en aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00b0 de 1966, cuya derogatoria por la Ley 100 no es aplicable a los pensionados exceptuados del r\u00e9gimen pensional de esta \u00faltima ley, como son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de gracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por medio de escrito radicado el 11 de mayo de 2012, CAJANAL solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u2013afirma\u2013 fueron vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, al declarar la nulidad del acto administrativo que neg\u00f3 la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Moya de Lemus, en relaci\u00f3n con las cotizaciones en salud y la orden de reembolso de los valores ya descontados. Al respecto, indic\u00f3 que el juez administrativo en su providencia incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente al defecto sustantivo, se\u00f1al\u00f3 que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar al sistema de salud, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hace todo pensionado, conforme a lo expuesto en los art\u00edculos 143 de la Ley 100 de 19931, 52 del Decreto 806 de 19982 y 14 del Decreto 1703 de 20023. En desarrollo de lo expuesto, sostuvo que se debe efectuar un descuento del 12% sobre la totalidad de los ingresos que tengan los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna, ya que si bien la legislaci\u00f3n anterior (Ley 4 de 1966, Ley 4\u00aa de 1976 y Ley 91 de 1989) contemplaba un aporte del 5% de la pensi\u00f3n gracia con destino al Fondo del Magisterio para cubrir los servicios de salud, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la expedici\u00f3n de las normas expuestas, dicho valor se ajust\u00f3 para todas las pensiones en el monto del 12% previamente se\u00f1alado. En consecuencia, se configura este defecto, por cuanto \u201cal haberse reconocido al accionante el derecho al reembolso de los aportes que superen el 5%, efectuado sobre su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n\u201d se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cen contrav\u00eda de la (sic) normas que regulan el sistema general de seguridad social, en el que por manera alguna se except\u00faa a los docentes pensionados de la obligaci\u00f3n de realizar los aportes en salud.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del defecto f\u00e1ctico se explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cal evidenciarse la ausencia de prueba que determina que el (sic) se\u00f1ora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS ten\u00eda derecho a que esta entidad le reintegrara los dineros descontados por aportes en salud como beneficiario de una pensi\u00f3n gracia, (\u2026) tal proceder contradice la constituci\u00f3n (sic) y la ley.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se manifest\u00f3 que el Juzgado Administrativo omiti\u00f3 valorar lo establecido en la Sentencia T-359 de 2009, en la cual \u2013si bien se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reembolso de los descuentos por concepto de salud hechos sobre una pensi\u00f3n\u2013 se estableci\u00f3 que el monto de la cotizaci\u00f3n es obligatoria sobre un 12% de la mesada pensional, sin importar el tipo de pensi\u00f3n de que se trate, en virtud de lo previsto en el citado art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, CAJANAL, en primer lugar, descart\u00f3 la exigibilidad del principio de inmediatez, pues dada la naturaleza tracto sucesiva de la pensi\u00f3n gracia, el da\u00f1o generado con la providencia cuestionada ha perdurado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo referente al principio de subsidiariedad, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial con el que cuenta. Para tal efecto, explic\u00f3 que la inacci\u00f3n de la entidad a la hora de apelar la sentencia proferida en su contra, se debi\u00f3 a su dif\u00edcil situaci\u00f3n generada como consecuencia de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, que se remonta a la Sentencia T-068 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se vinculara a la se\u00f1ora Moya de Lemus al proceso \u00a0de amparo constitucional, pues podr\u00eda verse afectada con sus resultados. Por \u00faltimo, sostuvo que los dineros de las mesadas pensionales y los correspondientes retroactivos reconocidos a su favor constituyen parte del erario p\u00fablico, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la orden judicial cuestionada, implica una vulneraci\u00f3n del principio de moralidad administrativa y un detrimento del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por las siguientes razones: (i) porque el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar frente a providencias judiciales; ii) porque se incumpli\u00f3 con el principio de inmediatez; y iii) porque no se acat\u00f3 el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento, esto es, la improcedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, manifest\u00f3 que el amparo interpuesto busca revivir una controversia que ya fue definida por el juez natural, en contrav\u00eda de la garant\u00eda de la cosa juzgada. En segundo t\u00e9rmino, en cuanto al requisito de inmediatez, se se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n invocada fue interpuesta 10 meses despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la sentencia objeto de controversia6. Finalmente, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se estableci\u00f3 que CAJANAL ha debido apelar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de guardar silencio y luego intentar el amparo constitucional. Por consiguiente, en su criterio, no puede aceptarse la tesis de que la acci\u00f3n de tutela sea usada como una herramienta para subsanar la negligencia de la citada entidad, y menos a\u00fan para permitir su uso como instancia destinada a reabrir debates jur\u00eddicos que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la se\u00f1ora Aura Clemencia Moya de Lemus, por intermedio de apoderado, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues CAJANAL fue parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento, y no hizo uso de su derecho a apelar. En este orden de ideas, no puede pretender controvertir la decisi\u00f3n del juez administrativo que fall\u00f3 en su contra, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, en el expediente n\u00famero 2009-00339.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero R.O.-2012-722-085224-2, R.C:-4053629, UGT-57689 del 29 de marzo de 2012, por medio del cual CAJANAL da respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 4 de octubre de 2012, por la apoderada de la se\u00f1ora Aura Clemencia Moya de Lemus8. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no se cumplieron con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En concreto, no se acredit\u00f3 la relevancia constitucional del tema, no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia cuestionada y tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de junio de 2012 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfSe acreditaron o no los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n proferida por CAJANAL, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n y devoluci\u00f3n de los aportes en salud que fueron descontados de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Moya de Lemus? En caso afirmativo: \u00bfse vulneraron con dicha providencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n justicia de la citada entidad, pues \u2013en su criterio\u2013 la normatividad actualmente vigente no permite distinguir entre un descuento del 5% frente a la pensi\u00f3n gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que se concluya que la presente acci\u00f3n de amparo constitucional cumple con dichos requisitos, se estudiar\u00e1n, en segundo t\u00e9rmino, la naturaleza de la pensi\u00f3n gracia y el monto sobre el cual es procedente realizar los descuentos a favor del r\u00e9gimen de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se fundamenta en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los distintos procesos previstos en la ley. En este orden de ideas, las normas de la Carta Pol\u00edtica y en especial aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica10. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se permite la procedencia excepcional del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 200511, estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama judicial; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinaci\u00f3n corresponde a otras instancias judiciales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental13, caso en el cual se podr\u00e1 conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no se trate de sentencias de tutela17, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que \u2013por su gravedad\u2013 tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n del actuar judicial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto para verificar si se cumplen o no con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como se estableci\u00f3 con anterioridad, uno de los problemas jur\u00eddicos que debe resolver esta Sala en el presente caso se encuentra relacionado con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No sobra recordar que tanto la autoridad judicial demandada como la se\u00f1ora Moya de Lemus, se\u00f1alaron que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni con el requisito de inmediatez. De igual manera, el juez de instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento de las cargas procesales previamente mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para efectos de determinar la viabilidad del estudio de fondo del problema \u00a0jur\u00eddico propuesto (ver supra 2). Para tal efecto, se analizar\u00e1 por separado \u2013hasta donde ello lo amerite\u2013 cada uno de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los hechos del presente caso, la Sala encuentra que CAJANAL solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales no s\u00f3lo gozan de respaldo constitucional (CP arts. 29 y 229) sino que han sido considerados de manera reiterada como un conjunto de garant\u00edas esenciales para asegurar la efectividad de los derechos de las personas en un Estado social de derecho22. Adicionalmente, en el presente caso, tambi\u00e9n se cuestiona el alcance del porcentaje que en cotizaci\u00f3n en salud se debe cancelar cuando se obtiene el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, de manera que no s\u00f3lo se busca proteger el inter\u00e9s de CAJANAL, sino tambi\u00e9n de los recursos del Fondo del Magisterio que financian la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los pensionados docentes que se encuentra exceptuados del Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, art. 279). En estos t\u00e9rminos, es claro que el asunto sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela, s\u00ed tiene una especial relevancia, por lo que es pertinente el examen de la sentencia cuestionada proferida por el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Frente a este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de establecer que si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que procede frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales, no por ello pierde su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, por virtud del cual carece de la virtualidad para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. As\u00ed las cosas, se ha dicho que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte admiti\u00f3 que existen tres argumentos que explican el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando a trav\u00e9s de ella se controvierten decisiones judiciales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Por esta raz\u00f3n, en aras de proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial y el valor de la cosa juzgada, como ya se dijo, es necesario \u2013para que proceda la acci\u00f3n de tutela\u2013 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental24, caso en el cual se podr\u00e1 conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. En todo caso, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de esta acci\u00f3n, la misma resulta improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada. Precisamente, en la Sentencia T-108 de 2003, la Corte expres\u00f3 que: \u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en sentencia T-458 de 1998, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. Con fundamento en lo anterior, en asunto bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encuentra que le asiste raz\u00f3n al juez de tutela de primera instancia, pues para controvertir la decisi\u00f3n proferida en su contra y la cual dio origen al presente amparo constitucional, CAJANAL tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n -por ser un proceso de doble instancia en virtud del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo25, el cual venci\u00f3 en silencio por la inactividad del ahora demandante. As\u00ed las cosas, y en desarrollo del principio de subsidiaridad, no cabe duda que es improcedente el amparo constitucional, cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la parte afectada no interpone las acciones o no ejerce los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha dicho por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (CP art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (CP art. 2).\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela propuesta por CAJANAL no est\u00e1 llamada a prosperar, pues no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por otra parte, no es de recibo el argumento de CAJANAL, conforme al cual su inactividad judicial se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa, que incluso motiv\u00f3 la declaratoria por parte de esta Corporaci\u00f3n de un Estado de Cosas Inconstitucionales desde el a\u00f1o de 1998, pues dicho estado \u2013como lo ha se\u00f1alado este Tribunal\u2013 tuvo como fin proteger a los pensionados y no justificar la inacci\u00f3n de la citada entidad frente a los distintos procesos que se promuevan en su contra o en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los procedimientos administrativos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-068 de 1998, se estudiaron cerca de 30.000 acciones de tutela interpuestas contra CAJANAL, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En su defensa, la citada entidad puso de presente el inmenso volumen de trabajo y lo dispendioso del procedimiento administrativo para reconocer en t\u00e9rmino las pensiones de jubilaci\u00f3n y para realizar las correspondientes reliquidaciones. Luego de realizar una inspecci\u00f3n judicial, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cexiste un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un n\u00famero significativo de personas que buscan obtener prestaciones econ\u00f3micas que consideran tener derecho.\u201d Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 decretar un Estado de Cosas Inconstitucional pues dicha situaci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, en la sentencia T-1234 de 2008, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gerente de CAJANAL, en dicha acci\u00f3n \u00e9l funcionario de la entidad solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales y por tanto se dejaran sin efecto las providencias judiciales en las cuales se orden\u00f3 su arresto como sanci\u00f3n por desacato a las \u00f3rdenes judiciales proferidas en distintos procesos de tutela, lo anterior teniendo en cuenta el dif\u00edcil estado por el que pasaba la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reconoci\u00f3 que el estado de cosas inconstitucional no hab\u00eda sido superado, pues para ese entonces la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de CAJANAL en el tr\u00e1mite de reconocimiento, pago y reliquidaci\u00f3n de pensiones continuaba siendo una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica, pues para la fecha se registraba un atraso estructural de por lo menos cinco meses para dar respuesta. En dicha providencia, la Corte orden\u00f3 a CAJANAL crear un plan concreto de acci\u00f3n con el fin de que se diera una soluci\u00f3n para que cesara la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n; plan que deb\u00eda ser presentado a la Corte Constitucional y donde informar\u00e1 las acciones que se iban a tomar y los tiempos estimados para brindar respuesta a las solicitudes. Sin embargo, frente a la demora en la respuesta a las solicitudes, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cLa entidad no puede oponerse a la[s] tutela[s] argumentando su propia ineficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la Corte, si bien la declaratoria y la ratificaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional se dio en aras de encontrar una soluci\u00f3n a la continua vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas adscritas a CAJANAL que estaban solicitando su pensi\u00f3n, \u00e9sta no puede ser entendida como un argumento para justificar la inactividad judicial de CAJANAL, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha omisi\u00f3n conducir\u00eda al desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica y del valor de la cosa juzgada, con los cuales se encuentra amparada la decisi\u00f3n cuestionada, en la que se dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para el ejercicio de los recursos ordinarios previstos para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso CAJANAL no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, al no haber apelado la decisi\u00f3n del juez administrativo que declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo. Si bien es cierto que CAJANAL excusa su inactividad en la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la entidad, lo cual se demuestra con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, encuentra esta Sala que dicha declaratoria no tiene como fin justificar la inactividad e ineficiencia de la entidad, sino tiene como fin que CAJANAL encuentre una soluci\u00f3n pronta para que cese la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, la decisi\u00f3n que se adopta en esta oportunidad supone la demostraci\u00f3n del incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sin que se realice ning\u00fan pronunciamiento de fondo frente a los argumentos realizados por el juez administrativo, en lo atinente al porcentaje que se debe descontar de la pensi\u00f3n gracia para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el d\u00eda 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por CAJANAL, por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n en contra del Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-882\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.520.653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cajanal E.I.C. en Liquidaci\u00f3n contra Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ante la indeterminaci\u00f3n de la procedibilidad de la censura vertical mal puede predicarse su incumplimiento para avalar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La citada norma indica: \u201cART\u00cdCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley. \/\/ La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 52 determina que: \u201cConcurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de m\u00e1s de un empleador o reciba pensi\u00f3n de m\u00e1s de una administradora de pensiones, cotizar\u00e1 sobre la totalidad de los ingresos con un tope m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situaci\u00f3n a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responder\u00e1 por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la informaci\u00f3n de sus afiliados en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, no estar\u00e1n obligadas a efectuar reembolso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002 establece: \u201c14. R\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. \/\/ Cuando la persona afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \/\/ Si el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del cotizante al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tiene relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. Los servicios asistenciales les ser\u00e1n prestados exclusivamente, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \/\/ Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio r\u00e9gimen, el c\u00f3nyuge del cotizante del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n deber\u00e1 permanecer obligatoriamente en el r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios quedar\u00e1n cubiertos por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \/\/ Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no prev\u00e9 la cobertura del grupo familiar, el c\u00f3nyuge cotizante con sus beneficiarios permanecer\u00e1n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia del Juzgado Administrativo fue proferida el 20 de junio de 2011, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 86-92, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u00a0 \u00a0 -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-426 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: \u201cCompetencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \/\/1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n proferida por CAJANAL, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n y devoluci\u00f3n de los aportes en salud que fueron descontados de una pensi\u00f3n gracia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}