{"id":20213,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-883-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-883-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-12\/","title":{"rendered":"T-883-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que maestros desvinculados de un municipio pretend\u00edan que les fueran reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acreencias laborales, la acci\u00f3n constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela desbordar\u00eda la \u00f3rbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y se desdibujar\u00eda la funci\u00f3n del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a la edad y estado de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela se tiene por cierta\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Posici\u00f3n activa en materia probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad opera cuando el juez \u2013de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendici\u00f3n de un informe y \u00e9sta no lo realiza dentro del t\u00e9rmino conferido. La presunci\u00f3n de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resoluci\u00f3n del conflicto\u00a0ius fundamental, diferente del silencio ante la notificaci\u00f3n de la demanda, que\u00a0 conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del t\u00e9rmino conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.523.752 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Luz Aguilera Segovia y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, el dos de mayo de 2012, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Martha Luz Aguilera Segovia, Catedra Mar\u00eda Garc\u00eda Sierra, Jorge Eli\u00e9cer Mart\u00ednez Rey, Ramiro Rafael Barrag\u00e1n Molina, \u00a0Carmen Raquel Barrios Galindo, Gabriel Eduardo Nadjar Pallares, Mar\u00eda Margoth Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Duv\u00e1n Enel Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro M\u00e9ndez, Heriberto Cariz Montesino, Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Su\u00e1rez G\u00f3mez, Olga In\u00e9s Mart\u00ednez Rey, Eusebia Leonor Jim\u00e9nez Polanco, Luz Mary Acu\u00f1a Benavides, Ingrid Dumit Mendoza Quiroz, Francisca Isabel P\u00e9rez Salcedo, Edwin Velilla Salazar, Emiro Nel Rodelo Atencia, Marcial Antonio Cerpa Hern\u00e1ndez, Nelson de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ch\u00e1vez, Tacio Enrique D\u00edaz Acu\u00f1a, Jos\u00e9 Gabriel Paredes \u00c1vila y Enea Luz Su\u00e1rez Meneses, instauraron acci\u00f3n de tutela \u2013el 18 de abril de 2012- contra la Alcald\u00eda Municipal de Sucre, Departamento de Sucre, por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 18 de abril de 2012 (Cuaderno. 1, folio 186) y los hechos relatados en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios son docentes del municipio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad no les ha reconocido y pagado distintas acreencias laborales, como dotaci\u00f3n, vestido, calzado, bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, prima de vacaciones, auxilio de cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0A otros maestros vinculados al mismo municipio s\u00ed les han sido reconocidas tales acreencias laborales (Cuaderno. 1, folio 1). Ilustran esta situaci\u00f3n relacionando el caso de Jos\u00e9 Domingo Fierro Castro, a quien se le reconocieron sus derechos mediante la Resoluci\u00f3n 759 del 6 de agosto de 2007 y con la que inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Agregan que lo mismo ocurre con los se\u00f1ores Arelis Menco Vanegas \u2013Resoluci\u00f3n 189 del 21 de noviembre de 2003-, Luz Piedad Medrano Balmaceda \u2013Resoluci\u00f3n 178 del 21 de noviembre de 2003-, Alcides Miguel Mej\u00eda Tinico \u2013Resoluci\u00f3n 149 del 18 de noviembre de 2003-, Edith Mar\u00eda Cure Polanco \u2013Resoluci\u00f3n 138 del 18 de noviembre de 2003-, e Idaldo Manuel Maury Rodelo \u2013Resoluci\u00f3n 173 del 21 de noviembre de 2003-, entre otros2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados y tras alegar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, la parte demandante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara el reconocimiento, la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Sucre no intervino en el proceso dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, con fecha 25 de abril de 2012, en la cual se le responde al juez constitucional de primera instancia que algunos de los actores se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que otros no. Entre los primeros se hallan: Jorge Eliecer Mart\u00ednez Rey, Ramiro Rafael Barrag\u00e1n Molina, Gabriel Eduardo Nadjar Payares, Mar\u00eda Margoth Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Duvan Enel Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro M\u00e9ndez, Heriberto Cariz Montesino, Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Su\u00e1rez G\u00f3mez, Olga In\u00e9s Mart\u00ednez Rey, Eusebia Leonor Jim\u00e9nez Polanco, Luz Mary Acu\u00f1a Benavides, Ingrid Dumit Mendoza Quiroz, Francisca Isabel P\u00e9rez Salcedo, y Jos\u00e9 Gabriel Paredes \u00c1vila. Los dem\u00e1s nombres no son legibles o no fueron afiliados al referido fondo. Los a\u00f1os de afiliaci\u00f3n oscilan entre 1996 y 2007 \u00a0(Cuaderno. 1, folio 192 a 194).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el anexo a esta providencia es visible un cuadro que contiene los principales documentos allegados por los actores al proceso de tutela. Entre ellos se hallan actas de posesi\u00f3n, decretos de nombramiento, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, certificados de vinculaci\u00f3n y, en algunos casos, peticiones o sus respectivas respuestas. De all\u00ed, las principales conclusiones que pueden extraerse son las siguientes3: Ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 (1) y 54 (14,23) a\u00f1os. Todos fueron docentes vinculados al municipio entre 1983 (5) y 2001 (16, 20). Todos se desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 (4) y 2002 (2, 6 ,9 16, 17, 18, 20, 23). Cabe destacar que la mayor\u00eda lo hizo en este \u00faltimo a\u00f1o. En un caso, el municipio acept\u00f3 que reconoci\u00f3 pagos a otros docentes en virtud de una acci\u00f3n de tutela, pero tambi\u00e9n indic\u00f3 que no los materializ\u00f3 en raz\u00f3n a que -al haber sido condenado en abstracto- no fue posible cuantificar la obligaci\u00f3n (Cuaderno. 1, folio 22). Igualmente, varios de los accionantes suministraron documentos que permiten inferir que se encuentran vinculados a la planta global del departamento de Sucre (11, 14, 19, 21). Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo uno de los maestros alleg\u00f3 pruebas de haber solicitado a la alcald\u00eda el pago de acreencias adeudadas. Asunto que realiz\u00f3 en el 2003 (22). Finalmente, en un solo caso, el municipio acept\u00f3 adeudarle acreencias a uno de los actores (23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el cuaderno de copias del asunto de la referencia. Esto, en raz\u00f3n a que el expediente remitido a la Corte para su eventual revisi\u00f3n estaba incompleto (Cuaderno. 1b, folio 357). A pesar de errores en la foliaci\u00f3n4 y de que no concuerdan plenamente el cuaderno original y el de las copias, es necesario destacar algunos elementos relevantes. El mismo profesional del derecho que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00c1lvaro Barrag\u00e1n Palencia, inici\u00f3 varios procesos ejecutivos laborales contra el municipio de Sucre (Sucre) (Cuaderno. 1b, folio 216 a 230). El proceso ejecutivo laboral de menor cuant\u00eda de Jos\u00e9 Domingo Fierro Castro contra el mentado ente territorial, se halla dentro del cuaderno de copias, a partir del folio 230. En \u00e9l se libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de agosto de 2010 (Cuaderno. 1b, folio 240), con el que se buscaba el pago de sumas por \u201c(\u2026) concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, bonificaci\u00f3n por zona de dif\u00edcil acceso, prima vacacional, reajuste salarial, dotaci\u00f3n de uniforme y calzado\u201d (Cuaderno. 1b, folio 280) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Departamento de Sucre), quien mediante sentencia del 2 de mayo de 2012 concedi\u00f3 el amparo. Con respecto a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, para este caso los mismos no resultaban eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento probatorio, mencion\u00f3 las resoluciones de nombramiento aportadas por los gestores del amparo, las actas de posesi\u00f3n allegadas y las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de cada uno de los accionantes (Cuaderno. 1, folio 203). Tambi\u00e9n apunt\u00f3 la existencia de una copia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, que no obraba en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n5. Sin embargo, el argumento central del juez constitucional gir\u00f3 en torno a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u2013relativo a la presunci\u00f3n de veracidad- en raz\u00f3n a que el Alcalde Municipal de Sucre no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, a pesar de haber sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, el a quo defini\u00f3 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera: \u201c(\u2026) es necesario determinar si existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por parte del Municipio de Sucre, al no reconocer y liquidar a los actores el derecho al pago de sus acreencias laborales[,] tal como si lo hizo con un sector de trabajadores del mismo municipio\u201d (Cuaderno. 1, folio 205).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones laborales con fundamento en el desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando se observen pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el pago de tales obligaciones. A su juicio, en esta oportunidad tambi\u00e9n eran aplicables tales consideraciones, dado que en una resoluci\u00f3n se le reconoc\u00edan a un docente acreencias laborales. En este sentido, sostuvo que el trato desigual surg\u00eda al no permitir el disfrute de todos los docentes de \u201c(\u2026) los derechos laborales a recibir dotaci\u00f3n, vestido, calzado, bonificaci\u00f3n por zona de dif\u00edcil acceso, prima vacacional, [y] auxilio de cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas\u201d (Cuaderno. 1, folio 208). As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que en raz\u00f3n a que la autoridad demandada hab\u00eda guardado silencio, era necesario dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19916. Por ello, ten\u00eda que tenerse por cierto el trato desigual \u00a0injustificado por parte del ente territorial, al igual que la deuda insoluta a favor de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) que iniciara los tr\u00e1mites administrativos necesarios para expedir las resoluciones que reconocieran el pago de las acreencias adeudadas y ordenara su liquidaci\u00f3n. Para ello, resalt\u00f3 que tales obligaciones se encontraban \u201c(\u2026) especificadas en abstracto en cada una de las resoluciones (\u2026)\u201d (Cuaderno. 1, folio 210) aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la orden dada por la autoridad judicial de instancia, la Alcald\u00eda Municipal de Sucre \u00a0indic\u00f3 que los aludidos maestros hac\u00edan parte de la nomina departamental desde el a\u00f1o 2002 y que no ten\u00eda disponibilidad presupuestal para pagar prestaciones sociales a antiguos docentes del municipio, ya que los recursos que recib\u00eda \u201c(\u2026) del sistema General de Participaci\u00f3n S.G.P son para la calidad Educativa, por ser este Municipio desertificado en el Sector Educaci\u00f3n\u201d (Cuaderno. 1, folio 216). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si para este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente viable para reclamar el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por un municipio. Adicionalmente, estudiar\u00e1 si el juez constitucional puede aplicar de manera autom\u00e1tica la presunci\u00f3n de veracidad frente al silencio de la entidad demandada, libr\u00e1ndose de sus deberes en materia probatoria. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en el evento de que el primer interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala analizar\u00e1 la pretensi\u00f3n conforme a la cual la entidad territorial demandada habr\u00eda conculcado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y trabajo de los accionantes al haberles dado un tratamiento distinto al de otros docentes a quienes se les habr\u00edan reconocido y pagado ciertas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solventar las dos primeras cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con, (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Igualmente, abordar\u00e1, (ii) la presunci\u00f3n de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Posteriormente, (iii) se pronunciar\u00e1 -con base en dichas reglas jurisprudenciales- sobre el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Conforme a los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y esto es as\u00ed en raz\u00f3n a que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios7 para la guarda de tales bienes. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) inexistentes, b) ineficaces, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procesalmente viable, conforme se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8 y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19919. Lo anterior, precisamente, porque dos de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Con todo, en diversos pronunciamientos10, esta Corporaci\u00f3n -atendiendo precisamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991-, ha se\u00f1alado que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En efecto, seg\u00fan el referido numeral, \u201c(\u2026) la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Lo mismo supone la existencia o no del perjuicio irremediable, que, de presentarse, conforme con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, trat\u00e1ndose de acreencias laborales, atendiendo esta regla general, la acci\u00f3n constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad anteriormente mencionadas. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela desbordar\u00eda la \u00f3rbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y se desdibujar\u00eda la funci\u00f3n del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En este orden de ideas, reiterando su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-457 de 2011, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Por regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase. \/\/ Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n12, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d. Sin duda, esta regla opera tambi\u00e9n para aquellos casos que deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la aludida providencia denot\u00f3 que la Corte ha definido el m\u00ednimo vital como \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional\u201d1314 . As\u00ed, en el evento en que este derecho fundamental se viera amenazado o conculcado por el no pago de acreencias laborales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente, as\u00ed fuera posible acudir a otras jurisdicciones para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Resta por se\u00f1alar, en punto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que este an\u00e1lisis de eficacia \u2013existiendo medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y pago de acreencias laborales- depende de las condiciones de cada caso concreto. Un ejemplo de ello ser\u00eda la enfermedad grave de una persona y su avanzado estado de salud15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, conforme con la Sentencia T-705 de 2012, que reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aludido perjuicio, \u00e9ste se caracteriza por \u201c(i) (\u2026) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d Por ello, el juez constitucional tendr\u00eda que esclarecer, para determinar la cuesti\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante un supuesto perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la Sentencia T-310 de 2012 se destac\u00f3 que un ejemplo para que la acci\u00f3n de tutela proceda supone que se haya \u201c(\u2026) probado que se [trate] de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato, y cuyos costos no [puede] asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En suma, debido a las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, la misma s\u00f3lo es procedente si no existen medios ordinarios de defensa judicial; si los mismos existen pero resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Este \u00faltimo se presenta cuando, la amenaza es inminente; de consolidarse afectar\u00eda de manera grave los bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar; requiere de medidas urgentes para evitar su materializaci\u00f3n y, por lo mismo, de actuaciones impostergables que garanticen la protecci\u00f3n. Estas condiciones -al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes- deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse las mismas, la acci\u00f3n constitucional se torna procesalmente inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicaci\u00f3n de tal regla jurisprudencial gen\u00e9rica, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a la edad y estado de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Se trata de una norma que se relaciona con lo contemplado en el art\u00edculo 19 del mismo decreto, que dispone lo siguiente: \u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \/\/ El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \/\/ Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la presunci\u00f3n de veracidad opera cuando el juez \u2013de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendici\u00f3n de un informe y \u00e9sta no lo realiza dentro del t\u00e9rmino conferido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 De la lectura de los aludidos art\u00edculos, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y la respuesta al informe requerido por la autoridad judicial \u2013acompa\u00f1ado de la posible consecuencia de la presunci\u00f3n de veracidad en caso de no ser contestado dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el ejercicio del derecho de defensa y la contestaci\u00f3n del informe requerido por el juez constitucional se sustenta en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 19 del mencionado Decreto dispone que \u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes (\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). Por lo tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no desplegar. De esta manera, al ser el requerimiento de informes una potestad del juez constitucional -diferente de la obligaci\u00f3n que tiene de notificar la admisi\u00f3n de la demanda a la parte accionada para que ejerza su derecho de defensa- la presunci\u00f3n de veracidad es una consecuencia jur\u00eddica que deviene de la negligencia o desinter\u00e9s del requerido manifestado en su actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 As\u00ed las cosas, a m\u00e1s de ser diferentes, la presunci\u00f3n de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resoluci\u00f3n del conflicto ius fundamental16, diferente del silencio ante la notificaci\u00f3n de la demanda, que \u00a0conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cuenta con al menos tres justificaciones. En primer lugar, dado que por mandato de la Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, las actuaciones de los particulares se presumen ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en segundo lugar y conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de veracidad tambi\u00e9n se sustenta en la consecuencia que se deriva del incumplimiento de un mandato conferido por el juez constitucional, pues la desidia de la parte accionada no puede conllevar un beneficio para ella en detrimento del cumplimiento que toda persona debe a las \u00f3rdenes conferidas por las autoridades judiciales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en tercer lugar, su aplicaci\u00f3n se legitima debido a que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que debe resolver con prontitud el conflicto jur\u00eddico, en desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad. En este sentido, es menester enfatizar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que la acci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser \u201c(\u2026) un procedimiento preferente y sumario, [que brinda una] protecci\u00f3n inmediata (\u2026)\u201d de tales bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Ahora bien, de ser aplicada la presunci\u00f3n mencionada, es claro, de la lectura de los referidos art\u00edculos, que opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe. De este modo, la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos todos los hechos aludidos por la parte actora. A esto hay que agregarle, adem\u00e1s, que el mismo art\u00edculo 20 condiciona la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad a que \u201c(\u2026) el juez [no] estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d, en ejercicio, precisamente, de sus poderes oficiosos en materia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Cabe se\u00f1alar, de manera ilustrativa, en relaci\u00f3n con la doctrina, que las presunciones legales &#8211; uiris et de iure o iuris tantum &#8211; , se caracterizan por tener como cierto el hecho, en el primer caso, definitivamente, y en el segundo, s\u00f3lo hasta que se aporte prueba de lo contrario19. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede se\u00f1alarse que se ajusta a los criterios respecto de las presunciones iuris tantum, toda vez que la parte accionada, a pesar de su omisi\u00f3n de rendir el informe requerido por el juez, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos debatidos en la acci\u00f3n constitucional o el juez, conforme con las potestades anteriormente referidas, puede decretar su realizaci\u00f3n y descartar los sucesos alegados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad de controvertir la presunci\u00f3n de veracidad por el juez constitucional \u2013a pesar de que no se haya rendido el informe requerido- se explica dado que el ejercicio del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas que surjan de los hechos narrados por el actor20. En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es consecuencia de la prevalencia que debe asign\u00e1rsele al establecimiento de la verdad dentro del proceso, como \u00fanica v\u00eda para proferir una decisi\u00f3n de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, si subsisten dudas en torno a los hechos relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunci\u00f3n de veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden solventadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicaci\u00f3n no sea autom\u00e1tica, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunci\u00f3n de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qu\u00e9 motivo no aplica la instituci\u00f3n. Lo anterior tambi\u00e9n se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo que condiciona la mentada presunci\u00f3n mediante el t\u00e9rmino \u201csalvo\u201d, en relaci\u00f3n a que no se consideren necesarias otras indagaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 De otra parte, tambi\u00e9n resulta importante se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de la aludida pretensi\u00f3n no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a dis\u00edmiles causas, como \u2013por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneraci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental. O, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del t\u00e9rmino conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como consecuencia de una actuaci\u00f3n procesal, la presunci\u00f3n de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretend\u00edan ser ilustrados a trav\u00e9s del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse autom\u00e1ticamente ante el silencio de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la aludida presunci\u00f3n difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestaci\u00f3n de un informe que propugna por solventar dudas en relaci\u00f3n con los hechos narrados por la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunci\u00f3n de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los suceso y, en segundo lugar, en raz\u00f3n a que la autoridad judicial puede hallar que la acci\u00f3n de tutela no sea procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, y de las circunstancias del presente caso, donde maestros, desvinculados hace 10 a\u00f1os al municipio de Sucre pretenden que les sean reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales, es claro que la decisi\u00f3n de instancia habr\u00e1 de ser revocada, pues, como pasa a establecerse, no se cumplen en este caso con los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a ese tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la acci\u00f3n constitucional solo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial; cuando, de existir, los mismos no resulten eficaces para proteger los derechos invocados; o cuando se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas circunstancias es aplicable para el asunto bajo estudio como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Es claro que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Siendo lo anterior as\u00ed, ser\u00eda preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como suceder\u00eda, por ejemplo, si se viera afectado su m\u00ednimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se mostr\u00f3 en el ac\u00e1pite probatorio de esta providencia, donde se resumen los documentos aportados al expediente por los demandantes, ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 y 54 a\u00f1os. Igualmente, todos se desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 y 2002, por lo que -de adeudarse sumas de dinero por concepto de acreencias laborales- se deber\u00edan montos desde hace 10 o m\u00e1s a\u00f1os. Por ello, dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o vulnerado, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto, que ni siquiera se encuentran demostradas en el proceso y de las que no puede evidenciarse que dependa el pago de necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, entre otros. En consecuencia, no se observan condiciones que llamen al juez constitucional a intervenir en este asunto, que -por lo dem\u00e1s- deber\u00eda ser resuelto por las instancias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, es claro que el Juez Primero Promiscuo Municipal err\u00f3 al aplicar la presunci\u00f3n de veracidad. Esto, debido a que los accionantes no aportaron elemento alguno que convocara el uso de los poderes oficiosos del juez en materia de tutela, generando dudas que debieran ser solventadas. As\u00ed, no demostraron \u2013siquiera de manera sumaria- que existieran deudas a su favor por parte del municipio o que las mismas transgredieran sus derechos fundamentales. Simplemente se limitaron a indicar que eran docentes y que no les hab\u00edan reconocido \u201c(\u2026) derechos laborales como: recibir dotaci\u00f3n, vestido, calzado, bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, prima vacacional, auxilio de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, etc\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la autoridad judicial ofici\u00f3 al ente territorial para que rindiera un informe y, en raz\u00f3n a que el alcalde no contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino conferido, dio por hecho que se adeudaban acreencias laborales en abstracto y que, debido a que a otro maestro le fueron reconocidos tales derechos, se les conculcaba a los actores el derecho fundamental a la igualdad. Empero, se reitera, no existen medios probatorios de los que se desprenda la existencia de la referida obligaci\u00f3n. Es m\u00e1s, s\u00f3lo uno de los maestros alleg\u00f3 una petici\u00f3n en la que solicitaba el pago de acreencias laborales, pero esto acaeci\u00f3 \u00a0el 12 de junio de 2003 (Cuad. 1, folio 170). Tiempo que, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 488 del CST, podr\u00eda dar lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamarlas21. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, el juez de tutela no puede valerse de la ausencia de respuesta de la entidad demandada al requerimiento de informes que la haya formulado, para prescindir del ejercicio de las potestades que tiene para decretar, de oficio, las pruebas que estime necesarias para establecer la verdad. En efecto, en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se indica que el juez podr\u00e1 desplegar, a pesar del silencio de la entidad demandada, su poder oficioso para hacer m\u00e1s averiguaciones, dado que su principal deber se centra en la b\u00fasqueda de la verdad para solventar el conflicto de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar de que resulta evidente que, no obstante el silencio de la Administraci\u00f3n, subsist\u00edan muchas dudas en torno a la existencia y a las condiciones de efectividad de las acreencias laborales reclamadas por la v\u00eda del amparo constitucional, el juez se abstuvo de adelantar m\u00e1s pesquisas, con lo que desbord\u00f3 la figura de la aludida presunci\u00f3n, que busca proteger y materializar derechos fundamentales, los cuales -en este caso- no se observan amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que no es menester llevar a cabo mayores indagaciones, que podr\u00edan ser adelantadas solicitando al municipio demandado la rendici\u00f3n de un informe. Y esto es as\u00ed, dado que a juicio de esta Sala la acci\u00f3n constitucional elevada no cumple con los requisitos para que sea procedente, ya que los medios de defensa ordinarios son id\u00f3neos, no se evidencian circunstancias concretas que convoquen al juez constitucional (como ser\u00eda la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n) y no se observa el acaecimiento de \u00a0perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por lo dem\u00e1s, independientemente de que lo anterior sea suficiente para revocar la decisi\u00f3n de instancia, cabe indicar que, si bien es cierto que se alleg\u00f3 un proceso ordinario laboral de menor cuant\u00eda al expediente (Cuad. 1b, folio 230 y ss.), de all\u00ed no es posible concluir que el reconocimiento de acreencias a un maestro -necesariamente- conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad de otros docentes. Esto, por cuanto cada causa se sujeta a hechos, pruebas, argumentos jur\u00eddicos y circunstancias dis\u00edmiles, que no permiten efectuar un raciocinio tan superficial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme se desprende del material probatorio, la alcald\u00eda demandada indic\u00f3 que le reconoci\u00f3 a ciertos maestros acreencias laborales, pero a consecuencia de fallos de tutela que as\u00ed se lo ordenaron (Cuaderno 1, folio 22). En este sentido, basta con recordar que los efectos de las sentencias de tutela, por regla general, s\u00f3lo vinculan a las partes del proceso. As\u00ed, el argumento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) en relaci\u00f3n con una presunta discriminaci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no tiene sustento alguno y debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), en virtud de la cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por Martha Luz Aguilera y otros contra el Municipio de Sucre, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-883\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-3.523.752 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Luz Aguilera Segovia y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con lo decidido en la citada sentencia \u00a0en el sentido de denegar el amparo por resultar improcedente, considero que incluye consideraciones equivocadas acerca de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en este fallo una interpretaci\u00f3n heterodoxa de la aplicaci\u00f3n de la norma, pues esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la enunciada presunci\u00f3n tambi\u00e9n opera en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, supuesto que el proyecto omite. \u00a0En relaci\u00f3n con este tema es posible consultar, entre muchas otras, las sentencias T-210 de 2011, T-773 de 2010, T-610 de 2010, T-306 de 2010 y T-631 de 2008. Incluso la sentencia T-644 de 2003, citada en el fallo T-883 de 2012, prev\u00e9 literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque considero que la interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991 permite llegar a las conclusiones expuestas en la sentencia, otras aproximaciones a la norma ratifican lo sostenido por esta Corte de forma tan constante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: documentos relevantes aportados por la parte actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos aportados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio de ubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Aguilera Segovia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 027 de 1997 (Nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n, con fecha 22 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento de la se\u00f1ora Aguilera, seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, es 29 de julio de 1977.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catedra Mar\u00eda Garc\u00eda Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, con fecha 29 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 035 de 1996 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de posesi\u00f3n, con fecha 27 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto de nombramiento contiene elementos ilegibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado, la se\u00f1ora Garc\u00eda prest\u00f3 sus servicios como docente del municipio entre marzo de 1996 y diciembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Mart\u00ednez Rey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a petici\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda, con fecha 6 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 016 de 1996 (Nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha de expedici\u00f3n 5 de mayo de 2003 y fecha de posesi\u00f3n 26 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la petici\u00f3n se expone que se reconocieron en noviembre de 2003 acreencias laborales para algunos maestros, en raz\u00f3n a un fallo de tutela. Sin embargo, no se han cuantificado en raz\u00f3n a que no cuentan con los documentos necesarios para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Rafael Barrag\u00e1n Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1256 de noviembre de 2010 (reconstrucci\u00f3n del Decreto de nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de prestaci\u00f3n de servicios, con fecha 5 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 34 a 35. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 36. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 37. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 1256 se expone que el se\u00f1or Barrag\u00e1n se vincul\u00f3 como maestro en febrero de 1984.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado se expone que el se\u00f1or Barrag\u00e1n estuvo vinculado como docente entre el 9 de febrero de 1984 y el 29 de noviembre de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene fecha de nacimiento 12 de octubre de 1958.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Raquel Barrios Galindo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de posesi\u00f3n, con fecha 1\u00ba de enero de 1983. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 18 de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 40 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el certificado se indica que la se\u00f1ora Barrios estuvo vinculada como maestra entre enero 1\u00ba de 1983 y el 24 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Nadjar Pallares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 005 del 21 de enero de 1991 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n, con fecha 21 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 17 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de posesi\u00f3n, con fecha 14 de enero de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 46. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se observa el 31 de agosto de 1961 como fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Nadjad, consta que labor\u00f3 como maestro entre el 14 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margoth Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de tiempo de servicio, expedida el 5 de febrero de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n fue expedida por la Gobernaci\u00f3n de Sucre y muestra un tiempo de vinculaci\u00f3n de 17 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duvan Enel Baldovino Paredes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de tiempo de servicio, expedido el 21 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha de posesi\u00f3n 16 de febrero de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 047 de 1993 (nombramiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 58. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El certificado fue expedido por la Gobernaci\u00f3n de Sucre y muestra un tiempo de servicio de 16 a\u00f1os, 7 meses y 6 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ariel Antonio Navarro M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 26 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 005 del 4 de febrero 1998 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n, con fecha de 4 de febrero de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 61. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 62. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 63.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el certificado se observa que el se\u00f1or Novarro estuvo vinculado entre el 4 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula consta como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1969.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Cariz Montesino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u2013sin n\u00famero- con fecha 28 de abril de 1997 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 14 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 057 del 13 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 66.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0decreto 057 de 1998 se le nombr\u00f3 en provisionalidad en la escuela rural de Pueblo Nuevo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Salas Rodelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 31 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n con fechas enero 21 de 1990, 24 de julio de 1992, 9 de enero de 1996, 3 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 71. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 73. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 75, 78, 86 y 88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figura como fecha de nacimiento el 3 de octubre de 1976. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de vinculaci\u00f3n consta que el se\u00f1or Salas labor\u00f3 en varios planteles educativos entre el 14 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nerelcy Su\u00e1rez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n con fechas 28 de julio de 2000, 13 de marzo de 1998 y 27 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 016 de febrero 23 de 1996 (nombramiento). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 93. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 96, 99. y 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1974.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Mart\u00ednez Rey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 27 de julio de 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 087 de 1992 (nombramiento). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 106. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta de posesi\u00f3n, a julio 27 de 1992, la se\u00f1ora Mart\u00ednez ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eusebia Leonor Jim\u00e9nez Polanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha de 11 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n con fecha 16 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 109 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 110 y 111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el certificado de vinculaci\u00f3n la se\u00f1ora Jim\u00e9nez estuvo vinculada entre el 16 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de posesi\u00f3n de 2004 se observa que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente de la planta global del Departamento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary Acu\u00f1a Benavides. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 32 del 2 de marzo de 1992 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 2 de marzo de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 113. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 114. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figura el 27 de enero de 1971 como fecha de nacimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Dumit Mendoza Quiroz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 30 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el certificado se observa que la se\u00f1ora Mendoza estuvo vinculada como docente del municipio entre el 15 de marzo y el 30 de noviembre de 2001, y entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisca Isabel P\u00e9rez Salcedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 8 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de posesi\u00f3n, con fecha 24 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 121. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 122. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 123. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el certificado que la se\u00f1ora P\u00e9rez estuvo vinculada al municipio entre el 24 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figura el 10 de mayo de 1972 como fecha de nacimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Velilla Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 010 del 9 de febrero de 1996 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n, con fechas 12 de febrero de 1996 y 13 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 17 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 126. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folios 127 y 129. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta de 1996 aparece que para ese momento, el se\u00f1or Velilla ten\u00eda 23 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de vinculaci\u00f3n se observa que el se\u00f1or Velilla se desempe\u00f1\u00f3 como maestro entre el 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 6 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 004 de febrero 1 de 1989 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n, con fechas 1\u00ba de febrero de 1989, 7 de febrero de 1991 y 12 de julio de 1984. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 132 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 133. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 134 a 136 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 137 a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de vinculaci\u00f3n consta que el se\u00f1or Rodelo estuvo vinculado al Municipio como maestro, a partir del 10 de febrero de 1984. Igualmente, se evidencia que ejerci\u00f3 tal labor \u2013al menos- hasta el 6 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula se observa que el se\u00f1or Rodelo naci\u00f3 el 6 de octubre de 1962.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de nombramiento tiene apartados ilegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcial \u00a0Antonio Cerpa Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 8 de febrero de 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 1\u00ba de febrero de 1989 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de vinculaci\u00f3n con fecha de expedici\u00f3n 21 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n con fecha 15 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 004 del 1\u00ba de 1989 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 143 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 149. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 144 y 145. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 146.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 147 a 148. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los certificados de vinculaci\u00f3n aportados figura que el se\u00f1or Cerpa estuvo vinculado entre el 1\u00ba de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1993 y el 16 de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. Por ello, no concuerda con el acta de posesi\u00f3n del 8 de febrero de 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado del 15 de octubre se observa que estuvo vinculado entre el 1\u00ba de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994. Este \u00faltimo documento no est\u00e1 firmado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figura como fecha de nacimiento del se\u00f1or Cerpa el 20 de febrero de 1961. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 081 del 30 de diciembre de 1993 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 16 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 046 del 5 de febrero de 1993 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio con fecha 12 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 154 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 155 a 156. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 157.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 158 a 159 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta de posesi\u00f3n de 1994 figura que el se\u00f1or Mart\u00ednez contaba en ese momento con 23 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio de 2004 se le informa al se\u00f1or Mart\u00ednez que fue incorporado como Docente a la planta global de cargos del Departamento de Sucre como maestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tacio Enrique D\u00edaz Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 008 del 8 de febrero de 1996 (nombramiento) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n con fecha 9 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n elevada a la Alcald\u00eda Municipal de Sucre (Sucre) el 12 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 163 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 165 a 167 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 168 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 169. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula figura como fecha de nacimiento del se\u00f1or D\u00edaz el 18 de diciembre de 1963.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado laboral consta que el se\u00f1or D\u00edaz estuvo vinculado entre el 9 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n, el se\u00f1or D\u00edaz le solicita a la alcald\u00eda el reconocimiento del subsidio familiar, de la dotaci\u00f3n de vestido y calzado, de primas de vacaciones, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel Paredes \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas de posesi\u00f3n con fechas 1\u00ba de febrero de 1989 y 1\u00ba de marzo de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 004 del 1\u00ba de febrero de 1989 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 020 del 26 de febrero de 1999 (nombramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n con fecha 19 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 172 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 173 y 177. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 174 y 175. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folios 178 y 179. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la c\u00e9dula figura como fecha de nacimiento del se\u00f1or Paredes el 16 de febrero de 1958. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado consta que el se\u00f1or Paredes estuvo vinculado entre el 1\u00ba de febrero de 1989 y el 24 de julio de 1992 y entre el 26 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. Igualmente, se expone que no se le cancelaron sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ena Luz Su\u00e1rez Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de vinculaci\u00f3n, con fecha 30 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 183. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuad. 1, folio 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el certificado consta que la se\u00f1ora Su\u00e1rez estuvo vinculada entre el 17 de febrero de 1992 y el 30 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de postsesi\u00f3n es ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00c1lvaro Barrag\u00e1n Palencia es el apoderado judicial de los accionantes. Este dato es relevante, ya que \u2013como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante- el mismo abogado ha iniciado procesos ejecutivos buscando sean canceladas acreencias laborales por el municipio de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ninguna de las aludidas resoluciones se encuentra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A continuaci\u00f3n, se ver\u00e1n n\u00fameros entre par\u00e9ntesis. Esto significa el n\u00famero del maestro en el anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 A partir del folio 79 hay discrepancias entre el cuaderno de copias y el cuaderno original, que se corrigen en el folio 83. En el folio 112 se trocaron dos accionantes, asunto que se solvent\u00f3 en el folio 120. A partir del folio 144 se cometen errores en la enumeraci\u00f3n, pues se salt\u00f3 al folio 155 y luego se volvi\u00f3 al n\u00famero 131. Esto conllev\u00f3 un margen de equivocaci\u00f3n de 20 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cabe indicar que el a quo afirm\u00f3 que tales copias se hallaban a partir del folio 201 a 275 del cuaderno original de expediente. Sin embargo, s\u00f3lo se observan 220 folios y ninguno de ellos contiene parte alguna del referido proceso. Con todo, como fue expuesto en el literal \u201cc\u201d del ac\u00e1pite probatorio de esta sentencia, el referido juzgado envi\u00f3 a esta Corte copias del mentado proceso ejecutivo laboral de menor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicho art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en la sentencia T- 453 de 2009 -donde se estudi\u00f3 un caso en el cual el ISS adeudaba al gestor del amparo varias mesadas pensionales afectando su m\u00ednimo vital- se se\u00f1al\u00f3, como parte de las motivaciones relativas a la procedencia del amparo, lo siguiente: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones \u00a0(ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. En esta providencia se analiz\u00f3 un caso en el cual una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una hija con retardo mental, solicitaba por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La Corte consider\u00f3 que en este asunto la acci\u00f3n constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 a\u00f1os de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensi\u00f3n que hac\u00eda que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de morir, el c\u00f3nyuge hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, lo que hac\u00eda que se cumpliera con el requisito de periodo m\u00ednimo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-705 de 2012. En este caso, trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acci\u00f3n de tutela para obtener la cancelaci\u00f3n de los intereses debidos en raz\u00f3n al pago tard\u00edo de unas cesant\u00edas previstas en la Ley y el pago de la sanci\u00f3n moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el municipio destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los jueces de instancia concedieron el amparo. La Corte, tras analizar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, revoc\u00f3 ambas decisiones, dado que los medios ordinarios de defensa resultaban id\u00f3neos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno, y exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda a cargo del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-027 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-424 de 2011, T-797 de 2010, T-422 de 2010, T-112 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Un ejemplo de esto es la sentencia T-310 de 2012. En efecto, se trataba de un hombre de 83 a\u00f1os de edad con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que pidi\u00f3 al juez constitucional que ordenara al municipio de Fundaci\u00f3n que le cancelara unas acreencias laborales. Las autoridades de instancia hab\u00edan denegado el amparo, pero la Corte orden\u00f3 que el Comit\u00e9 de Vigilancia encargado del cumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se reuniera y, tras efectuar los estudios pertinentes, modificara el orden de los turnos de los acreedores del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-601 de 2009, T-314 de 2008, T-137 de 2008, SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391 de 1997 y T-392 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 83 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 Un ejemplo de lo anterior puede estudiarse en la sentencia T-644 de 2003, donde la Corte, aplicando la presunci\u00f3n de veracidad, consider\u00f3 como cierto que a la actora le hubieran negado unos medicamentos oftalmol\u00f3gicos bajo el argumento de que se encontraban por fuera del POS. All\u00ed, expresamente se indic\u00f3 que la aludida presunci\u00f3n operaba como consecuencia de la actuaci\u00f3n procesal de la EPS demandada; es decir, como un instrumento frente al desinter\u00e9s o negligencia de la parteaccionada al abstenerse de responder la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Devis Echand\u00eda, H. Compendio de Derecho Procesal, Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1972, Tomo II, Segunda edici\u00f3n, pp. 479 a 493. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto puede consultarse la sentencia T-773 de 2010. En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual a una persona le negaban la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. A pesar de que la entidad guard\u00f3 silencio, ambas autoridades judiciales en sede constitucional denegaron el amparo. La Corte, tras indicar que los documentos aportados eran suficientes para evidenciar que la persona ten\u00eda el derecho, se\u00f1al\u00f3 el deber que tiene el juez constitucional de indagar por los elementos necesarios que le permitan resolver el caso. Igualmente, apunt\u00f3 que tales documentos se encontraban revestidos de la presunci\u00f3n de veracidad, al no haber sido objetados por la entidad demandada. En este sentido, se expuso: \u201cA la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto referido. Tambi\u00e9n, si el demandante present\u00f3 un documento como prueba, pero \u00e9ste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume leg\u00edtimo y veraz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El referido art\u00edculo dispone: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo o en el presente estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que maestros desvinculados de un municipio pretend\u00edan que les fueran reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 Trat\u00e1ndose de acreencias laborales, la acci\u00f3n constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}