{"id":20214,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-884-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-884-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-12\/","title":{"rendered":"T-884-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a una estudiante la entrega de los certificados escolares porque sus padres se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de educaci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-624 de 1999, estableci\u00f3 que,\u00a0a pesar de la mora en el pago de la pensi\u00f3n, las instituciones deben expedir los certificados, si se acreditan unas condiciones que permiten establecer su incapacidad de hacerlo. Los requisitos que los padres deben demostrar fueron sintetizados en la Sentencia T-659 de 2012, as\u00ed: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Improcedencia al no haberse acreditado la existencia de una justa causa que fundamente el incumplimiento en el pago de las obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3528628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yazmina Zabaleta M\u00e9ndez en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Cecilia P\u00e1jaro Zabaleta en contra del Colegio Integral del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 20 de febrero de 2012, y el Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de abril de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos y la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yazmina Zabaleta M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mar\u00eda Cecilia P\u00e1jaro Zabaleta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Integral del Norte de Cartagena, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Cecilia P\u00e1jaro Zabaleta, hija de la accionante, fue matriculada por sus padres en la instituci\u00f3n privada Colegio Integral del Norte de Cartagena, para cursar s\u00e9ptimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica media en el a\u00f1o 2011, obteniendo buenos resultados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre y a la ausencia de un v\u00ednculo laboral, dej\u00f3 de cancelar el valor de las pensiones mensuales durante todo el a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a la misma situaci\u00f3n, solicit\u00f3 cupo en el colegio oficial Soledad Acosta de Samper. Sin embargo, en dicho plantel le exigieron aportar el certificado de estudios de s\u00e9ptimo grado o el bolet\u00edn de notas de su hija, expedido por el Colegio Integral del Norte de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa el respectivo certificado de estudios, petici\u00f3n que fue negada por la rectora con el argumento de que para expedirlo deb\u00eda cancelar la suma adeudada por concepto de pensiones, equivalente a $1.636.200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante manifest\u00f3 a la rectora del plantel su imposibilidad para cancelar la suma adeudada y propuso celebrar un acuerdo de pago para atender la deuda en cuotas mensuales, contando con el respaldo de un codeudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como su propuesta fue rechazada por el colegio, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena para que intermediara ante la Rectora, quien pese a los esfuerzos de la Personer\u00eda, persisti\u00f3 en su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Integral del Norte de Cartagena dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 13 de febrero de 2012, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que debido a su car\u00e1cter de derecho-deber, la educaci\u00f3n genera una serie de obligaciones en cabeza tanto de los educadores como de los educandos, las cuales se materializan en la celebraci\u00f3n de un contrato de naturaleza civil: de un lado los padres de familia se comprometen a pagar oportunamente las pensiones correspondientes, y por otro, el establecimiento educativo adquiere el deber de \u00a0entregar determinados documentos como son los certificados de notas o diplomas de grado, sujeto al cumplimiento previo de los deberes en cabeza de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia SU- 624 de 1999, la presente tutela no debe prosperar por cuanto la accionante no ha dado cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pago, en ning\u00fan momento ha presentado prueba de las razones que llevaron a tal incumplimiento y tampoco ha demostrado inter\u00e9s en el pago de lo adeudado, pues desde el comienzo del a\u00f1o lectivo (febrero) se ha mostrado reticente el pago de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que se generaliz\u00f3 durante todo el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de febrero de 2012, el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo al estimar que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de amparar el derecho a la educaci\u00f3n en el caso de mora en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo que de conformidad con el precedente constitucional, el amparo para la expedici\u00f3n de certificados de estudio por mora en el pago de las pensiones, procede cuando se demuestra: (i) el acaecimiento de un hecho que afecte econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n; (ii) la realizaci\u00f3n de acciones tendientes a buscar los medios para cancelar lo debido, y (iii) ausencia de mala fe en la interposici\u00f3n de la tutela, es decir, que con el amparo constitucional no se pretende sacar provecho de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de primera instancia que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos, en la medida en que la accionante al dejar pasar el tiempo hasta la terminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, no dio muestras de una actitud responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y solicit\u00f3 revocar dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, amparar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor. Estim\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, puesto que para arribar al fallo no consider\u00f3 que el a\u00f1o anterior efectivamente atraves\u00f3 por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que las utilidades generadas por la empresa familiar de congelados apenas alcanzaban para sufragar los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n y transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en ning\u00fan momento actu\u00f3 de mala fe y reiter\u00f3 su intenci\u00f3n de llegar a un acuerdo con la instituci\u00f3n educativa, hecho que se lo ha manifestado tanto a la Personar\u00eda Distrital como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, a quienes les ha solicitado su intermediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la postura asumida por la entidad accionada de retener los certificados y\/o notas es desproporcionada y desconoce la doctrina constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de abril de 2012, el juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 la providencia impugnada, al estimar que la actitud desplegada por la accionante durante todo el a\u00f1o lectivo para con la instituci\u00f3n educativa accionada escapaba del \u00e1mbito de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 9 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Yazmina Zabaleta M\u00e9ndez que suministrara informaci\u00f3n que demostrara la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que indicara si la menor actualmente se encuentra estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido por el Despacho el 25 de octubre de 2012, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el oficio librado a la se\u00f1ora Yazmina Zabaleta M\u00e9ndez fue devuelto por la oficina de correos. De igual modo, el despacho del Magistrado Sustanciador trato de comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Zabaleta M\u00e9ndez, resultando infructuoso, porque la l\u00ednea se encontraba desconectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto del 9 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0dispuso oficiar a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena y a la Personer\u00eda de Cartagena de Indias, para que suministraran informaci\u00f3n respecto de las actuaciones de intermediaci\u00f3n adelantadas por dichas instituciones, con ocasi\u00f3n de la solicitud del acuerdo de pago presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito recibido por el Despacho el 25 de octubre de 2012, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Personer\u00eda de Cartagena y que por medio del oficio SED-RE-5398 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, dio respuesta al interrogante planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital indic\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Zabaleta M\u00e9ndez acudi\u00f3 a sus instalaciones solicitando se le facilitara un convenio de pago con el colegio accionado, ante lo cual se concert\u00f3 una cita con la rectora del colegio. Agreg\u00f3 que en la fecha programada, 17 de octubre de los presentes, la se\u00f1ora Zabaleta M\u00e9ndez no se hizo presente y que, a la fecha, no se hab\u00eda cancelado la suma adeudada ni la demandante hab\u00eda planteado una soluci\u00f3n concreta al respecto. Se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que el Colegio no ha iniciado las acciones tendientes a perseguir el cobro de la obligaci\u00f3n, en la medida en la que la accionante cambi\u00f3 de residencia y la instituci\u00f3n desconoce la nueva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la menor Mar\u00eda Camila P\u00e1jaro Zabaleta est\u00e1 cursando sus estudios en la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, para lo cual adjunta el respectivo certificado expedido por el rector del plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si, al negarse a expedir los correspondientes certificados acad\u00e9micos \u00a0con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensi\u00f3n, el Colegio Integral del Norte vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n se reiteraran las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de expedir y entregar certificados educativos en casos de mora en el pago de la pensi\u00f3n. Con base en estas reglas se resolver\u00e1 el caso particular sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El deber de las entidades educativas de expedir de certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, el mismo ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre educandos y educadores. Del contrato suscrito entre las partes se desprende, por un lado, que los estudiantes o sus acudientes se comprometen a observar las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias impuestas por la instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como a cumplir con una serie de cargas de \u00edndole econ\u00f3mica entre las cuales se destacan el pago de la matr\u00edcula y de las pensiones mensuales, y, por otro lado, que los educadores se obligan a prestar los servicios en las condiciones en que fueron ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos contratos pueden surgir conflictos entre las partes, uno de los cuales se puede evidenciar como una confrontaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, y los intereses de \u00edndole econ\u00f3mica de las instituciones educativas, que lleven a que estas \u00faltimas retengan documentos de los educandos (como pueden ser los diplomas, los certificados de notas y otros), con miras a hacer efectivo el pago de las obligaciones dinerarias causadas en virtud del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los conflictos que en casos particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que se generan en hip\u00f3tesis espec\u00edficas. En el evento planteado, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-624 de 1999, estableci\u00f3 que, a pesar de la mora en el pago de la pensi\u00f3n, las instituciones deben expedir los certificados, si se acreditan unas condiciones que permiten establecer su incapacidad de hacerlo. Los requisitos que los padres deben demostrar fueron sintetizados en la Sentencia T-659 de 2012, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la jurisprudencia, que si no se satisfacen los anteriores requisitos, no es posible dar prevalencia al derecho a la educaci\u00f3n y protegerlo mediante la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que ello equivaldr\u00eda a avalar una posici\u00f3n contraria a la buena fe, en donde se estar\u00eda respaldando por un lado, una posici\u00f3n abusiva del derecho y por el otro una cultura del no pago, lo cual es contrario a los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pasa la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a dar soluci\u00f3n al caso concreto, aplicando la regla previamente anotada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recuento de antecedentes es posible concluir que, en este caso, la accionante no demostr\u00f3 la efectiva imposibilidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas, ni su intenci\u00f3n de lograr un acuerdo de pago o de cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que frente al primero y al segundo de los requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n como presupuesto para que quepa la protecci\u00f3n constitucional en el escenario planteado por la accionante, es decir, frente a los que tienen que ver con la imposibilidad justificada de cumplir con el pago de sus obligaciones, la se\u00f1ora Zabaleta M\u00e9ndez no alleg\u00f3 al proceso prueba alguna que demuestre el rev\u00e9s econ\u00f3mico por el que atraviesan ella y su empresa. La accionante se limit\u00f3 a afirmar que el a\u00f1o anterior pas\u00f3 por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica generalizada en todas las ciudades del pa\u00eds, pero no present\u00f3 balances, certificados bancarios, declaraciones de renta o documento alguno que acreditara con certeza sus afirmaciones, y pese a los esfuerzos probatorios adelantados en sede de revisi\u00f3n, dicha informaci\u00f3n no pudo ser obtenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en el presente caso no se verifica el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas al respecto, en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de una justa causa que fundamente el incumplimiento en el pago de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace al requisito que tiene que ver con que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades, encuentra la Sala que el mismo tampoco puede tenerse por cumplido, puesto que, no obstante las afirmaciones en contrario realizadas por la accionante, de conformidad con lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena se evidencia que no present\u00f3 solicitud de acuerdo de pago al Colegio Integral del Norte de Cartagena y, pese a la gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n realizada por la Secretaria de Educaci\u00f3n, nunca se hizo presente a efectos de llegar a alg\u00fan tipo de acuerdo y de esta forma demostrar su intenci\u00f3n de cumplir con las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala que como quiera que la menor se encuentra en la actualidad cursando estudios en la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, ha desaparecido el supuesto f\u00e1ctico que dar\u00eda soporte a la afectaci\u00f3n de derechos que se alegaba por la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas confirmar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de abril de 2012 \u00a0que, a su vez, hab\u00eda confirmado el dictado el 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, al encontrarlos ajustados a lo establecido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena del 10 de abril de 2012 \u00a0que, a su vez, hab\u00eda confirmado el dictado el 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena del Juzgado, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yazmina Zabaleta M\u00e9ndez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Cecilia P\u00e1jaro Zabaleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada entre otras en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a una estudiante la entrega de los certificados escolares porque sus padres se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares\u00a0 \u00a0 INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas 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