{"id":20215,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-885-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-885-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-12\/","title":{"rendered":"T-885-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que Tribunal revoca al fallo de primera instancia y, por ende, deniega las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias excepcionales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos\u00a0generales\u00a0que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos\u00a0espec\u00edficos\u00a0que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por el rol de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional reconocido a la Corte en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la regla jur\u00eddica contenida en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicaci\u00f3n en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, ante la falta de legislaci\u00f3n en torno a dicha primera indexaci\u00f3n, se ha aplicado anal\u00f3gicamente la regla de actualizaci\u00f3n incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del \u00cdndice de Precios al Consumidor. Dicha regla\u2013sostenida en una reiterada l\u00ednea jurisprudencial de la Corte\u2013 ha determinado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n incluye a aqu\u00e9llos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3461365\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio Y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1941 y que labor\u00f3 en ECOPETROL S.A. desde el 10 de abril de 1957 hasta el 12 de febrero de 1982. Afirm\u00f3 que se retir\u00f3 a los 41 a\u00f1os, luego de haber prestado sus servicios por un espacio de 24 a\u00f1os, por lo cual asever\u00f3 que s\u00f3lo le faltaba el requisito de la edad para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el Plan 70 de la empresa, adoptado por medio de convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 1987, al cumplir 46 a\u00f1os, la empresa le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por un valor de 20.510.oo pesos mensuales, correspondiente al salario m\u00ednimo de aqu\u00e9l entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en abril de 2008, inici\u00f3 un proceso laboral ordinario en contra de la citada entidad para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 25 de febrero de 2010, concedi\u00f3 las pretensiones del actor y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR que AURELIO RODRIGUEZ PE\u00d1A , tiene derecho a que ECOPETROL S.A. le liquide y pague su pensi\u00f3n teniendo en cuenta en su primera mesada las ganancias probadas del \u00faltimo a\u00f1o (folio 17) de servicio pero indexadas; indexaci\u00f3n a valor real del d\u00eda 2 de diciembre de 1987 seg\u00fan lo fundamentado y usando todos esos mismos criterios de proporci\u00f3n del 75% all\u00ed liquidados (folio 17). Tiene derecho a que el procedimiento y criterio jurisprudencial y constitucional se aplique a todos los derechos que resulten implicados con esta indicaci\u00f3n; reajustes, retroactivo, mesadas adicionales y dem\u00e1s derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n incoada por ECOPETROL S.A., pero solo (SIC) en cuanto a las mesadas anteriores a diciembre 10 de 2007 en los t\u00e9rminos planteados en la parte resolutiva de esta sentencia. Sobre las dem\u00e1s excepciones estese (SIC) a lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. en costas y agencias en derecho. T\u00e1sense en su oportunidad por secretaria (SIC).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 el fallo impugnado y concluy\u00f3 que \u2013basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u2013 no hay lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como la discutida en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el actor manifest\u00f3 que la citada sentencia desconoce sus derechos fundamentales, en tanto no aplica las normas constitucionales que ordenan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que as\u00ed lo reitera. Aclar\u00f3 que no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues de acuerdo con la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda, el mismo es improcedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u201cdejar sin efecto la sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por desconocimiento al precedente Constitucional, as\u00ed mismo ordenar a ECOPETROL S.A., el cumplimiento del fallo calendado el 25 de febrero de 2010 del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, conforme a la parte resolutiva, numeral primero y tercero.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Nacional del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio recibido el 21 de febrero de 2012, la citada autoridad judicial aleg\u00f3 que no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, puesto que se acogi\u00f3 a la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenece, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, aleg\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses del actor, consistente en el uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual resulta id\u00f3neo para el caso concreto. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 el posible desconocimiento del principio de inmediatez, \u201csi se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en que le fue concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por ECOPETROL (2 de diciembre de 1987), y la fecha en que present\u00f3 la demanda (a\u00f1os 2008)\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 21 de febrero de 2012, la empresa demandada solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del actor. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es improcedente frente a providencias judiciales, por cuanto no pueden cuestionarse los actos de los jueces y magistrados por medio de una acci\u00f3n residual y subsidiaria. En esta misma l\u00ednea sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor del cual no ha hecho uso (el recurso extraordinario de casaci\u00f3n), sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por otro lado, manifest\u00f3 que existe cosa juzgada, pues el asunto ya se ventil\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u2013autoridad competente en el caso concreto\u2013 por lo que no hay lugar a reabrir el debate como lo pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la empresa ha actuado de buena fe, ya que se ha ce\u00f1ido a las disposiciones legales y jurisprudenciales para definir el alcance del derecho alegado. As\u00ed las cosas, seg\u00fan las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, no hab\u00eda lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha se\u00f1alado que dicho derecho no procede para pensiones que se causaron con anterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 16 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al citado juzgado, por considerar que pod\u00eda tener inter\u00e9s en esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 27 de febrero, el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones del actor, por cuanto no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de \u00e9ste en el caso concreto. As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 que en la sentencia objeto de estudio no se configur\u00f3 ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n racional de las normas relevantes al caso, \u201ca\u00fan cuando la decisi\u00f3n final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja del 25 de febrero de 2010, en la cual se conceden las pretensiones del se\u00f1or Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a en el proceso laboral ordinario iniciado contra ECOPETROL S.A. (folio 8-14, 34-39, 59-65, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso laboral ordinario previamente citado. (folio 23-33, 41-51, 66-76 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de ECOPETROL S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con fecha del 20 de febrero de 2012. (folio 25-42, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia del 22 de febrero de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que no se evidencia proceso, tr\u00e1mite o recurso interpuesto por el accionante en dicha Corporaci\u00f3n, distinto a la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed referenciada (folio 43, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, en concreto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es un instrumento para cuestionar la interpretaci\u00f3n de la ley realizada por los jueces del proceso ordinario, pues un actuar en dicho sentido es contrario al principio de autonom\u00eda del poder judicial. Asimismo, afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, as\u00ed como tampoco que se hubiesen desconocido los derechos a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Por el contrario se pudo constatar que el actor es beneficiario de una pensi\u00f3n que recibe cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo al considerar que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias SU-120 de 2003, T-702 de 2008, T-002 de 2010, T-578 de 2010, T-076 de 2010, T-266 de 2011, y T-655 de 2011. Por su parte, ECOPETROL S.A. present\u00f3 oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de abril de 2012, confirm\u00f3 el fallo impugnado al insistir en que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se pueda utilizar la tutela para remplazar los t\u00e9rminos y las oportunidades que se dejaron vencer. Igualmente concluy\u00f3 que la providencia cuestionada responde a argumentos serios, coherentes y razonables, sin que sea posible cuestionar la interpretaci\u00f3n del juez, en virtud de la autonom\u00eda que ampara su \u00a0independencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto de 13 de julio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En auto de seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero 2008-0260, contentivo del proceso que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Aurelio Rodr\u00edguez Pena contra ECOPETROL S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso original radicado con el n\u00famero 680812032001-2008-0260-00 adelantado en ese juzgado, que consta de un cuaderno con 189 folios. En el mismo, qued\u00f3 probado que el accionante trabaj\u00f3 en ECOPETROL hasta el 16 de febrero de 1982, y que en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios tuvo un promedio mensual de ingresos de $25.178.33.l, por lo que se determin\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez sobre el 75% de dicho ingreso, correspondiente a 20.394.43 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra probado que recibi\u00f3 dicho promedio ajustado al salario m\u00ednimo de aqu\u00e9l entonces como pensi\u00f3n en 1987, en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consta el original de la sentencia del 25 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedi\u00f3 las pretensiones al accionante, por lo que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago de los retroactivos. En todo caso, encontr\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de los pagos adeudados con anterioridad al 10 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los elementos de juicio que se encuentran en el citado proceso, se incorporar\u00e1n en calidad de prueba en el presente expediente de tutela, teni\u00e9ndose como parte integral del mismo para efectos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al revocar el fallo de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (3.2), reiterar\u00e1 el alcance que ha tenido la causal espec\u00edfica referente al desconocimiento del precedente constitucional (3.3) e insistir\u00e1 en el contenido que esta Corte le ha otorgado al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (3.4). Con fundamento en lo anterior, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto (3.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales en respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Al respecto se esgrimi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d7. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En este orden de ideas, a partir de 1992 y en los a\u00f1os subsiguientes, la jurisprudencia reconoci\u00f3 que el supuesto de hecho que permit\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que \u2013en principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino v\u00eda de hecho, y el subsiguiente desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058, hito en el tema, se estableci\u00f3 que la regla general era la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, \u00a0la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No obstante, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determin\u00f3 que en circunstancias excepcionales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1. La Corte ha reconocido los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos se unificaron en las denominadas causales de procedibilidad9, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: org\u00e1nico10, sustantivo11, procedimental12 f\u00e1ctico13, error inducido14, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n15, desconocimiento del precedente constitucional16 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En resumen, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente con el fin de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su prosperidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y la providencia acusada incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Tal como qued\u00f3 expuesto, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma de raigambre superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Es importante se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. Sin embargo, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima17. Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos f\u00e1cticos, cambio de legislaci\u00f3n, cambio de las circunstancias sociales, etc.), previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c(E)l art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Para efectos de delimitar el alcance de esta causal, se ha se\u00f1alado que \u201c(L)a jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 La \u00faltima de ellas, que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en este caso, se refiere a la situaci\u00f3n en la cual esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, por virtud de la cual se limita el \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Para efectos de dotar de contenido la situaci\u00f3n descrita, se ha de entender que la ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. En conclusi\u00f3n, en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por el rol de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional reconocido a la Corte en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello responde a una realidad econ\u00f3mica en la cual el valor de la moneda fluct\u00faa en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que efectivamente correspondan al valor real en el momento actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Precisamente, se ha considerado que la constante devaluaci\u00f3n de la moneda en el tiempo es un hecho notorio, por lo que la indexaci\u00f3n se ha convertido en un mecanismo necesario y adecuado para evitar que el pensionado se vea obligado a percibir una jubilaci\u00f3n devaluada, en la que se le imponga la carga de soportar los rigores del deterioro inflacionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 establece en su \u00a0art\u00edculo 14 que las pensiones se actualizar\u00edan cada a\u00f1o de acuerdo el \u00cdndice de Precios al Consumidor23. No obstante, esta norma no regula expresamente el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, supuesto que se refiere a la persona que no recibe su pensi\u00f3n en el momento en que se retira de su trabajo, sino que \u2013por cualquier circunstancia \u2013 debe esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional y, consecuentemente, su ingreso base de liquidaci\u00f3n se ve sometido al cambio del valor de la moneda en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Lo anterior llev\u00f3 a que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia SU-120 de 2003, reconociera una omisi\u00f3n legislativa con respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual se resolvi\u00f3 de acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas que se refieren expresamente al deber de mantener las pensiones actualizadas (CP arts. 48 y 53) y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que hab\u00eda desarrollado el alcance de dichos preceptos normativos24, en el sentido de reconocer \u201cla necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta\u201d. En \u00faltimas, se estableci\u00f3 el deber de los jueces de reconocer la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como parte de los derechos m\u00ednimos del trabajador, en concordancia con la Carta Pol\u00edtica25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En este sentido, por ejemplo, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo que regulaba el derecho a la jubilaci\u00f3n del trabajador, se consagr\u00f3 que \u201c(d)ebe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en establecer que este derecho \u201cno puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En este sentido, se ha dicho que: \u201cAs\u00ed como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2006 [al igual que ocurri\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003], tambi\u00e9n deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. (\u2026) los precedentes de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional son numerosos, incluso en relaci\u00f3n con personas a quienes el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se hab\u00eda retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retir\u00f3 del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n del 27 de octubre de 1988\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, ante la falta de legislaci\u00f3n en torno a dicha primera indexaci\u00f3n, se ha aplicado anal\u00f3gicamente la regla de actualizaci\u00f3n incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del \u00cdndice de Precios al Consumidor. Dicha regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013sostenida en una reiterada l\u00ednea jurisprudencial de la Corte\u2013 ha determinado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n incluye a aqu\u00e9llos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte debe resolver si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, con la ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, a trav\u00e9s de cual neg\u00f3 las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. En primer lugar, la Sala debe hacer un estudio de procedibilidad del amparo solicitado en este caso, de acuerdo con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, planteados en el aparte 2.2 de esta sentencia30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de lo expuesto, es claro que el asunto sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de un tema al que se refieren expresamente los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Asimismo, el asunto bajo examen implica una discusi\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de un precedente constitucional, por lo que no s\u00f3lo se trata de un problema jur\u00eddico en el que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley de una persona, sino que \u2013adem\u00e1s\u2013 involucra la preservaci\u00f3n de otros valores y principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y la previsilidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Por lo anterior, el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez constitucional pueda proceder con su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la obligaci\u00f3n del actor de haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, se observa que si bien el accionante present\u00f3 una demanda e inici\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento su derecho, no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la providencia que dio origen a la vulneraci\u00f3n que se alega. Al respecto, el accionante sostuvo que la omisi\u00f3n en su presentaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la cuant\u00eda insuficiente de las pretensiones, mientras los accionados se\u00f1alaron la idoneidad de dicho medio de defensa judicial, con el fin de poner de presente la improcedencia del amparo dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para determinar la cuant\u00eda de los asuntos laborales y, consecuentemente, la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuant\u00eda, admiten el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo hist\u00f3rico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuant\u00eda del juicio y el del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n o cuant\u00eda del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo y derogado concepto de la cuant\u00eda del juicio signific\u00f3 la posibilidad de permitir el recurso de casaci\u00f3n en los procesos que superaran un l\u00edmite econ\u00f3mico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuant\u00eda del juicio corresponde a la cuant\u00eda de la demanda inicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de cuant\u00eda del juicio estuvo vigente hasta el a\u00f1o 1964, cuando fue introducida la de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir por el decreto 528 de ese a\u00f1o, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, seg\u00fan lo expres\u00f3 la jurisprudencia reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada. La resoluci\u00f3n judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del demandado, el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a cuestiones de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ha manifestado dicha Corporaci\u00f3n que para determinar el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u201ces preciso contar con los fundamentos cuantitativos que lo determinan, por lo tanto como no es posible calcular indexaciones a futuro, s\u00f3lo se tienen en cuenta la diferencia pensional reclamada calculada por toda la vida del demandante, la indexaci\u00f3n de las condenas hasta la sentencia de segunda instancia y los valores adeudados por tal concepto.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en gracia de discusi\u00f3n se ha de entender que en principio en el proceso laboral referenciado el perjuicio generado con la sentencia de segunda instancia superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exigibles como supuesto de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo viable que el actor lo hubiese interpuesto. Por lo cual, cabr\u00eda analizar si en el caso concreto se deber\u00eda llegar a la misma soluci\u00f3n a la cual arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-080 de 2004 y T-328 del mismo a\u00f1o, en las que se neg\u00f3 el amparo constitucional por la falta de uso del citado recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia del 31 de julio de 200733, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 la posici\u00f3n planteada en la sentencia del 20 de abril del mismo a\u00f1o34, en la que se dispuso la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ha sostenido de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, que la falta de interposici\u00f3n del citado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es un argumento suficiente para denegar el amparo constitucional, pues dicho recurso no constituye un medio de defensa id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales comprometidos en este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-1059 de 2007, se estableci\u00f3 que: \u201cla interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era eficaz teniendo en consideraci\u00f3n la doctrina que sosten\u00eda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, lo cual llev\u00f3 a que se declarara procedente el amparo a pesar de la falta de interposici\u00f3n del citado recurso. Igualmente, en la sentencia T-046 de 2008 se dijo que: \u201cla Sala estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario en el cual\u00a0 no le fue reconocida al accionante \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sea un obst\u00e1culo para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del demandante.\u00a0 Recu\u00e9rdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos35.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, al no ser el recurso extraordinario de casaci\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo en este tipo de controversias, encuentra la Sala que se excepciona el deber espec\u00edfico de su agotamiento, por lo que se ha de entender que el actor hizo uso de todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para lograr el amparo de sus derechos. En este caso espec\u00edfico, en criterio reiterado de la Corte, se entender\u00eda que ser\u00eda contrario a los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando el \u00f3rgano competente para su definici\u00f3n se niega sistem\u00e1ticamente a reconocer el alcance de un derecho constitucional, reiterando una l\u00ednea jurisprudencial que ha sido considerada contraria al orden jur\u00eddico superior, en virtud del precedente constitucional establecido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala verifica que de acuerdo con el auto que consta en el folio 177 del cuaderno del proceso original, la lectura del fallo se dio el 26 de enero de 2012, por lo que se notific\u00f3 a las partes por estrados. A su vez, la tutela se interpuso el 13 de febrero de este a\u00f1o, es decir un mes despu\u00e9s. En este orden de ideas, la Sala considera que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional, entre otras consideraciones, en atenci\u00f3n a la carga de argumentaci\u00f3n requerida para cuestionar una sentencia judicial a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, encuentra la Sala que el accionante identific\u00f3 de forma razonable los hechos que generaron la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el desconocimiento del precedente constitucional en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual viene siendo objeto de alegaci\u00f3n desde la demanda del proceso ordinario laboral, seg\u00fan consta en el folio 5 del expediente. En este orden de ideas, se encuentra acreditado el requisito referente a la alegaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro del proceso que da origen a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la solicitud interpuesta cumple con todos los requisitos generales expuestos, por lo que la Sala proceder\u00e1 a estudiar el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. En segundo lugar, la Corte debe verificar si se encuentra acreditada una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al examinar el caso concreto, en concordancia con lo establecido en los apartes 2.3 y 2.4 de esta providencia, es claro que en el asunto que se examina se present\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, existe una larga y reiterada l\u00ednea jurisprudencial que reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, incluso frente a las pensiones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que deben ajustarse al nuevo mapa planteado por el constituyente primario, en raz\u00f3n a la supremac\u00eda del texto constitucional como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encontr\u00f3 probado que el accionante se retir\u00f3 en febrero de 1982 y le fue concedida su pensi\u00f3n en diciembre de 1987, por lo que el paso del tiempo l\u00f3gicamente devalu\u00f3 la moneda, llevando a que el promedio de lo devengado entre 1981 y 1982 representara s\u00f3lo una porci\u00f3n de lo que le correspond\u00eda como mesada pensional, sin que al monto de dicha reclamaci\u00f3n ECOPETROL le haya realizado los ajustes correspondientes. En este sentido, el supuesto de hecho corresponde exactamente a los mismos que han llevado a esta Corporaci\u00f3n a ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra que en este caso la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, precedente que al provenir del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, determinaba el alcance de la norma constitucional. Por lo dem\u00e1s, se debe resaltar que el Tribunal no esgrimi\u00f3 ninguna raz\u00f3n para apartarse del mismo, m\u00e1s all\u00e1 de acoger la jurisprudencia expuesta sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, la cual se dej\u00f3 sin efecto desde la Sentencia SU-120 de 200338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por ende, se debe concluir que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Rodr\u00edguez y, como consecuencia de ello, su derecho a la igualdad ante la ley, al revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda concedido las pretensiones del actor en el proceso ordinario laboral. Ello por cuanto de los elementos de prueba aportados al proceso, previamente analizados, se encuentra que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional referente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como reiteradamente lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el juez de tutela debe adoptar las medidas pertinentes para restaurar los derechos aqu\u00ed vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia del 25 de febrero de 2010 del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja39, correspondiente a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia, \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin ning\u00fan efecto y valor la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra ECOPETROL S.A. y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito, mediante la cual se orden\u00f3 a favor del citado se\u00f1or la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEVOLVER al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja el expediente n\u00famero 680812032001-2008-0260-00, contentivo del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Aurelio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra ECOPETROL S.A. que consta de un cuaderno de 189 folios, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 50, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 174, proceso original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal espec\u00edfica de procedibilidad. (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u2013absolutamente\u2013 de competencia para ello. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>16 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \u00a0\/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia T-1025 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1092 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-117 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo a\u00f1o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con este punto, en dicha sentencia se hizo referencia a las providencias C-546 de 1992, C-384 de 1994, C-173 de 1996, C-529 de 1996, C-155 de 1997, C-067 de 1999 y C-1336 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-862 de 2006. En dicha providencia se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regulaba el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores; derecho frente al cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 reconociendo la necesidad de indexar las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-906 de 2009. Dicha posici\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias T-835 de 2011 y T-901 de 2010, entre otras; al igual que fue desarrollada en la T-457 de 2009, en la cual se sostuvo que \u201cesta Corporaci\u00f3n [ha] sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 A saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Providencia del 29 de junio de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se referencian los siguientes autos: 4 de febrero de 2004, 26 de junio de 2006, 23 de enero de 2008, 24 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 1 de diciembre de 2009, en los que se discuti\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto del 20 de octubre de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 48190. MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M. P. Camilo Tarquino Gallego \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y\u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por su parte, en la Sentencia T-014 de 2008, se manifest\u00f3 que \u201ces necesario examinar si se agotaron todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante. Tal y como se vio arriba si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el s\u00f3lo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume que puede afectarse su derecho al m\u00ednimo vital, tal como ocurre en el presente caso, raz\u00f3n por la cual el actor qued\u00f3 relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance\u201d, \u00a0razonamiento que llevo a que se declarara procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de la falta del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la Sentencia T-697 de 2010, se se\u00f1al\u00f3, al estudiar el caso concreto, que \u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional le fue denegado mediante sentencia de segunda instancia en el proceso laboral, proferida el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por considerar que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993. La sentencia anterior, tambi\u00e9n acogi\u00f3 la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n no procede porque la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte\u201d, declarando procedente el amparo aunque el accionante no hab\u00eda acudido al recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto las sentencias T-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, \u00a0T-469 de 2005, T-098 de 2005, T-696 de 2007, T-1059 de 2007, \u00a0T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-048 de 2008, T-908 de 2008, T-908 de 2008, T-629 de 2009, T-483 de 2010, T-697 de 2010, T-901 de 2010, T-042 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Textualmente, se dijo que: \u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo\u2013 al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \/\/ En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-. \/\/ De modo que a los Jueces de Instancia les correspond\u00eda, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales. \/\/ Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Sobre la materia tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-647 de 2010 y T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 La decisi\u00f3n de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, se basa en las decisiones tomadas en las Sentencias T-1059 de 2007, T-908 de 2008, T-906 de 2009 y T-901 de 2010, entre otras, en las cuales tambi\u00e9n se dejo sin efectos la sentencia que hab\u00eda incurrido en la causal espec\u00edfica de procedibilidad y, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda concedido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicha reliquidaci\u00f3n directamente a la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que Tribunal revoca al fallo de primera instancia y, por ende, deniega las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA 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