{"id":20216,"date":"2024-06-21T15:13:37","date_gmt":"2024-06-21T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-886-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:37","slug":"t-886-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-12\/","title":{"rendered":"T-886-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LOS CONTENIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud mental y las dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 1438 de 2011 y el Acuerdo 029 de 2011, son prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS, tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como para el R\u00e9gimen Subsidiado. Por tal raz\u00f3n, es obligaci\u00f3n de las EPS de cada r\u00e9gimen, suministrar a sus pacientes dichos servicios cuando los requieran con necesidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestaci\u00f3n por razones administrativas, presupuestales o de cualquier \u00edndole, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que hospital mental suspende la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria que ven\u00edan recibiendo desde hace varios a\u00f1os los agenciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS-S de continuar brindando de manera integral el servicio de atenci\u00f3n en salud mental en la modalidad domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Stella Ben\u00edtez Serna en calidad de agente oficioso de Marta \u00a0In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, Hospital Mental Filandia ESE, CafeSalud EPS-S y Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), dentro de los expedientes de la referencia, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por la ciudadana Irma Stella Ben\u00edtez Serna, en calidad de agente oficioso de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con la suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria que ven\u00edan recibiendo los sujetos agenciados, y se dirige contra las mismas entidades, en el citado auto, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales1. Por esa raz\u00f3n, para mayor claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos materia de an\u00e1lisis, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, la ciudadana Irma Stella Ben\u00edtez Serna, Directora de la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Trascender, actuando en calidad de agente oficioso de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de sus agenciados, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de haberse suspendido el servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria que ven\u00edan recibiendo como parte del tratamiento m\u00e9dico para superar los problemas de salud mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, de 38, 48 y 40 a\u00f1os de edad, respectivamente, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Marta In\u00e9s Trujillo Parra y Orlando Orozco Mar\u00edn, a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S, y Rosa Elvia Silva Guerrero, a trav\u00e9s de Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Debido a la \u00a0grave situaci\u00f3n de abandono e indigencia que han tenido que afrontar, fueron acogidos por la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Trascender, con sede en el Municipio de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), entidad sin \u00e1nimo de lucro, que tiene por objeto brindar orientaci\u00f3n y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n a pacientes que padecen adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, as\u00ed como reeducar y resocializar a personas que se encuentran en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Informa la actora, que sus agenciados padecen de diversas patolog\u00edas asociadas a trastornos mentales y del comportamiento, raz\u00f3n por la cual, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os vienen recibiendo atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria, como parte del Programa Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, a cargo del Hospital Mental de Filandia ESE., y del cual son beneficiarios. Sin embargo, sostiene que, desde el mes de enero de 2012, esa entidad suspendi\u00f3 de manera abrupta dicho servicio, dej\u00e1ndoles desprovistos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Manifiesta que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se dirigi\u00f3 a las directivas del Hospital Mental de Filandia, con el fin de que explicara su conducta y continuara con la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria a los agenciados. Aun cuando no recibi\u00f3 respuesta por escrito, refiere que, de manera verbal, se le inform\u00f3 que el programa PASSMI fue suspendido por el hospital, toda vez que, conforme con la nueva regulaci\u00f3n contenida en el Acuerdo 029 de 2011, ya no es de su competencia, sino de la respectiva EPS-S a la cual se encuentre afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En consecuencia, ante la apremiante necesidad de que Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero contin\u00faen recibiendo la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica que requiere el manejo de sus patolog\u00edas, de manera que no se agrave su estado de salud mental, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, de tal suerte que se ordene al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y al Hospital Mental de Filandia dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas en com\u00fan a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la respectiva Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n dirigido al Director del Hospital Mental de Filandia, el 3 de abril de 2012, en el que se le solicita continuar brindado el servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria a los pacientes Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de las acciones de tutela resolvi\u00f3 admitirlas y orden\u00f3 ponerlas en conocimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Quind\u00edo, de Cafesalud EPS-S (Exp. T-3.527.416 y T-3.527.417) y de Caprecom EPS-S (Exp. T-3.527.418), para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S dieron respuesta a los requerimientos judiciales, mediante escritos separados que contienen los mismos argumentos de defensa. Por esa raz\u00f3n, y con fines pr\u00e1cticos, se realizar\u00e1 un solo recuento de lo all\u00ed se\u00f1alado, destacando algunos aspectos puntuales de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que su respuesta difiere de las anteriores, pues se refiere concretamente a la situaci\u00f3n de uno de los agenciados, proceder\u00e1 la Sala a exponer, de manera independiente, el contenido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada, el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo dio respuesta a los requerimientos judiciales dentro de todos los procesos, mediante escritos en los que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones expuestas en las demandas de tutela y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional invocada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, se\u00f1ala que Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, actualmente, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S (Exp. T-3.527.416 y T-3.527.417) y Caprecom EPS-S (Exp. T-3.527.418). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la atenci\u00f3n ambulatoria en salud mental que se les ven\u00eda suministrando por parte del Hospital Mental de Filandia, corresponde a un servicio de baja complejidad, a cargo de las EPS-S, conforme con la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Por tal raz\u00f3n, siendo ese hospital una instituci\u00f3n de segundo nivel de complejidad, no es de su competencia seguir asumiendo la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se ordene a cada una de las EPS-S demandadas que, sin dilaci\u00f3n alguna, asuman directamente o a trav\u00e9s de sus IPS-S, las coberturas de salud mental que requieran los agenciados, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, exoner\u00e1ndose de toda responsabilidad al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cafesalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos allegados oportunamente a los respectivos procesos, Cafesalud EPS-S manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las acciones de tutela formuladas en los asuntos radicados con los n\u00fameros T-3.527.416 y T-3.527.417 y, en consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, informa que Marta In\u00e9s Trujillo Parra y Orlando Orozco Mar\u00edn, se encuentran afiliados a Cafesalud EPS-S, desde el 20 de abril de 2012 y el 5 de marzo de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que las acciones de tutela impetradas no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que las razones que fundamentan la solicitud son de contenido patrimonial. Sustenta dicho argumento, en el hecho de que en alguna oportunidad la actora manifest\u00f3 la dificultad econ\u00f3mica que genera el traslado de los pacientes a la ciudad de Armenia para recibir el tratamiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que debe negarse el amparo invocado, por cuanto no se aport\u00f3 a la demanda copia de la historia cl\u00ednica de los agenciados en la que se establezca la pertinencia o necesidad del servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen subsidiado, la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina general y complementarios se encuentra a cargo de los hospitales municipales, quienes deben asumirlo de manera directa, y no de las EPS-S, m\u00e1s espec\u00edficamente, de \u00a0Cafesalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom EPS-S, Seccional Quind\u00edo, dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela promovida en favor de la se\u00f1ora Rosa Elvia Silva Guerrero, manifestando que, si bien es cierto se encuentra afiliada a esa EPS-S, el servicio denominado \u201ctratamiento psiqui\u00e1trico\u201d no se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, por tal raz\u00f3n, le corresponde al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo asumir su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se\u00f1ala que \u201ctal y como qued\u00f3 definido en la Ley 100 de 1993, el R\u00e9gimen Subsidiado, como un componente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra conformado entre otros, por las Entidades Administradoras de los recursos del r\u00e9gimen, quienes cumplen la funci\u00f3n de Aseguradoras de las personas pertenecientes a los estratos 1 y 2 debidamente identificadas por el Sisb\u00e9n conforme a los recursos que son aportados mediante contratos estatales suscritos entre los municipios y las respectivas EPSS, quedando claro que deben respetarse las correspondientes cl\u00e1usulas y las normas reguladoras del sistema, por tanto las entidades aseguradoras no est\u00e1n obligadas a suministrar procedimientos o medicamentos que no se encuentren incluidos en Planes Obligatorios de Salud Subsidiada, lo anterior en raz\u00f3n a que este r\u00e9gimen corre a cargo del Estado y no existe aporte alguno por parte del usuario, como por el afiliado, o cubiertos por parte de las Entidades Departamentales de Salud, en este caso el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 715 del a\u00f1o 2011, denominada Sistema General de Participaciones\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 previamente, todos los procesos de tutela objeto del presente pronunciamiento, fueron fallados por la misma autoridad judicial bajo similares argumentos de hecho y de derecho. Por tal raz\u00f3n, en el presente ac\u00e1pite se har\u00e1 un solo recuento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), mediante sentencias proferidas todas el 17 de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo invocado por la actora, al considerar que el \u201ctratamiento psiqui\u00e1trico\u201d que requieren Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero se encuentra excluido del POS y, por tanto, como quiera que se trata de un servicio que no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la respectiva EPS-S a la cual se encuentran afiliados, no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones no fueron impugnadas por las partes y, por tanto, no se agot\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, debido a su evidente relaci\u00f3n con el tema dilucidado, orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite al Hospital Mental de Filandia ESE, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de octubre de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por el Gerente (E) del Hospital Mental de Filandia ESE. All\u00ed se inform\u00f3 que es cierto que la entidad que representa ha venido prestando el servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria a Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, como beneficiarios del \u00a0Programa Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, el cual es financiado por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que, debido a que para el a\u00f1o 2012, dicha entidad dej\u00f3 de girar al Hospital los recursos financieros con los cuales se ejecutaba tal programa, el mismo fue suspendido, pues debido a sus precarias condiciones econ\u00f3micas era imposible asumir su prestaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub-ex\u00e1mine, la se\u00f1ora Irma Stella Ben\u00edtez Serna, Directora de la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Trascender, act\u00faa en calidad de agente oficioso de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, quienes se encuentran bajo su cuidado y protecci\u00f3n, y que por los problemas de salud mental que padecen, no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por tal raz\u00f3n, se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, el Hospital Mental de Filandia ESE, Cafesalud EPS-S y Caprecom EPS-S se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si debido a la suspensi\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico, en la modalidad domiciliaria, que ven\u00eda siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia, se vulneraron los derechos fundamentales a vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, habr\u00e1 de determinar esta Sala si el Hospital Mental de Filandia ESE debe continuar brindando a los agenciados dicho servicio o si, por el contrario, corresponde a la respectiva EPS-S asumir directamente tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud; (ii) la atenci\u00f3n en salud mental como prestaci\u00f3n incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y (iii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consonancia con el anterior mandato, el art\u00edculo 49 superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y, como tal, se constituye tambi\u00e9n en un servicio p\u00fablico y en un derecho en cabeza de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera program\u00e1tica y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido morigerando dicha postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales son fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Bajo esa concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su definici\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Concretamente, en materia de salud, en la medida en que se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, cuya regulaci\u00f3n se halla inmersa en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1122 de 20074, en la Ley 1438 de 20115 y en las dem\u00e1s disposiciones que las complementan y adicionan, especialmente, el Acuerdo 029 de 20116 y el Acuerdo 032 de 20127, expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A prop\u00f3sito del \u00e1mbito de competencia de la CRES, cabe resaltar que se trata de una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que tiene b\u00e1sicamente la responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y de se\u00f1alar las actividades, intervenciones y procedimientos que se encuentran excluidos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del paciente8. \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n en salud mental es una prestaci\u00f3n incluida dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, y con el inter\u00e9s de regular, reglamentar y dar contenido al derecho a la salud, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. A trav\u00e9s de dicho sistema, se dispuso de un conjunto de instituciones, normas y procedimientos encaminados a lograr el acceso progresivo de todas las personas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran con necesidad y que les permitan gozar de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante un esquema de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para tal efecto, se crearon dos reg\u00edmenes de seguridad social en salud: el R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado, los dos excluyentes entre s\u00ed. El primero, regula la incorporaci\u00f3n al sistema de las personas que se afilien mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o un aporte econ\u00f3mico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. El segundo, regula la vinculaci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir, que se circunscribe a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que se vincula a trav\u00e9s del pago de una unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC-, subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para cada uno de dichos reg\u00edmenes, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0-CRES-, que tiene como funci\u00f3n a su cargo, entre otras, \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, ha definido un Plan Obligatorio de Salud que comprende todo un cat\u00e1logo de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y, en general, una variedad de tecnolog\u00edas en salud a las que pueden acceder, en caso de necesitarlo, todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las respectivas Entidades Promotoras de Salud -EPS-, directamente o a trav\u00e9s de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Particularmente, y por interesar a esta causa, actualmente, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentra regulado en el Acuerdo 029 de 2011, \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. Dicho acuerdo, fue expedido por la CRES, en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Concretamente, en materia de atenci\u00f3n en salud mental, es importante mencionar que, en principio, dicha prestaci\u00f3n no se encontraba prevista dentro del POS, habida cuenta que el Acuerdo 08 de 2009 y sus normas precedentes (antiguo plan obligatorio de salud), solo establec\u00edan \u201ccobertura de atenci\u00f3n de urgencias psiqui\u00e1tricas\u201d (Art. 26) y \u201ccobertura de internaci\u00f3n para manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica\u201d (Art. 32), pero no un manejo integral de los trastornos y enfermedades mentales. As\u00ed estaba consignado en el referido acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Cobertura de atenci\u00f3n de urgencias psiqui\u00e1tricas. El POS del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado incluyen la atenci\u00f3n inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de Urgencias y en observaci\u00f3n. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La atenci\u00f3n ulterior ser\u00e1 cubierta seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cobertura de la internaci\u00f3n para manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica. El paciente psiqui\u00e1trico se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de &#8220;HOSPITAL DE DIA&#8221;. Se incluir\u00e1 la internaci\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos solo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. Enti\u00e9ndase por fase aguda aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta por treinta d\u00edas de internaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En su art\u00edculo 65, dispuso que \u201clas acciones de salud deben incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acorde con esa orientaci\u00f3n, m\u00e1s adelante se expidi\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011, que tiene por objeto definir, aclarar y actualizar \u00edntegramente el POS de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. A trav\u00e9s de dicho instrumento, se incorporaron nuevos servicios o tecnolog\u00edas en salud a cargo de las EPS, dentro de los que se encuentra la atenci\u00f3n en salud mental (Art. 17), la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica de mujeres v\u00edctimas de violencia (Art. 18), la atenci\u00f3n de urgencias en salud mental (Art. 22), la internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental (Art. 24) y la atenci\u00f3n domiciliaria (Art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 del mismo ordenamiento, tambi\u00e9n \u201ccubre la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica ambulatoria y con internaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia f\u00edsica, sexual o psicol\u00f3gica, cuando ello sea pertinente a criterio del m\u00e9dico tratante, y adicionales a las coberturas establecidas en los art\u00edculos 17 y 24\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. A su vez, en el art\u00edculo 22 se establece que el POS incluye \u201cla atenci\u00f3n de urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en observaci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El servicio de internaci\u00f3n para manejo de salud mental, previsto en el art\u00edculo 24 del mencionado acuerdo, establece que: \u201cen caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u2018internaci\u00f3n parcial\u2019, seg\u00fan la normatividad vigente. Los noventa (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s hospitalizaciones por a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Para el manejo de \u00e9stas y otras patolog\u00edas, el Acuerdo 029 de 2011, tambi\u00e9n contempla la atenci\u00f3n en salud en la modalidad domiciliaria \u201cen los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. As\u00ed las cosas, queda establecido que la atenci\u00f3n en salud mental y las dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 1438 de 2011 y el Acuerdo 029 de 2011, son prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS, tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como para el R\u00e9gimen Subsidiado. Por tal raz\u00f3n, es obligaci\u00f3n de las EPS de cada r\u00e9gimen, suministrar a sus pacientes dichos servicios cuando los requieran con necesidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el mencionado acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Lo anterior, no obsta para precisar que, antes de que la atenci\u00f3n en salud mental fuera incluida dentro del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0por tratarse de servicios NO POS, su prestaci\u00f3n era asumida directamente por las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado &#8211; ESE- o de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas, con cargo a recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Finalmente, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el mandato de progresividad y universalidad en materia de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1393 de 2010 y la Ley 1122 de 2007, as\u00ed como en sentencia T-760 de 2008, se expidi\u00f3 el Acuerdo 032 de 2012, \u201cpor el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad y se define la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. Dicho acuerdo, en su art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala que, a partir del 1\u00b0 de julio de 2012, las prestaciones asistenciales en salud para la poblaci\u00f3n de 18 a 59 a\u00f1os de edad afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n las contenidas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Contributivo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve aproximaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En reiterados pronunciamientos la Corte se ha referido al derecho que le asiste a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la prestaci\u00f3n \u00a0ininterrumpida, constante y permanente de los servicios de salud que requieran con necesidad. Ello, sobre la base del principio de continuidad, asociado directamente al principio de eficiencia, previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestaci\u00f3n por razones administrativas, presupuestales o de cualquier \u00edndole, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales12. Lo anterior, como garant\u00eda del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, tal y como lo dispone el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Desde esa perspectiva, ha se\u00f1alado la Corte que la afiliaci\u00f3n de los ciudadanos a las EPS, en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implica que dichas entidades adquieren posici\u00f3n de garante respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9stos requieran. Por tal raz\u00f3n, no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes, y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener su pronta mejor\u00eda o recuperaci\u00f3n, pues de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental a \u00a0la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, ha expresado que: \u201c[l]a garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que dentro de los postulados que informan el deber de las EPS de garantizar la adecuada y continua prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, la Corporaci\u00f3n ha destacado los siguientes: \u201c(i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, delimitada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados, tiene su origen en el hecho de que el Hospital Mental de Filandia ESE suspendi\u00f3 s\u00fabitamente la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria que ven\u00edan recibiendo desde hace varios a\u00f1os, con lo cual se pone en grave riesgo su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan la respuesta emitida en sede de revisi\u00f3n por parte del Hospital Mental de Filandia ESE, el servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria fue suspendido, en raz\u00f3n de que el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo dej\u00f3 de girar, en el a\u00f1o 2012, los recursos con los cuales se financiaba el Programa Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Por tanto, ante la insuficiencia presupuestal del hospital para asumir directamente el costo de dicho servicio, se produjo su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, al pronunciarse en relaci\u00f3n con este hecho, inform\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud mental que demandan los agenciados se encuentra incluida dentro de los contenidos del POS-S, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011. En virtud de ello, aduce que corresponde a las EPS-S asumir su prestaci\u00f3n, bien de manera directa o, a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Entre tanto, Cafesalud EPS-S y Caprecom EPS-S manifiestan que no les asiste obligaci\u00f3n alguna para con los agenciados. En el primer caso, porque considera que trat\u00e1ndose de prestaciones asistenciales de primer nivel de complejidad es obligaci\u00f3n de los hospitales locales garantizar su cubrimiento. En el segundo caso, porque estima que al ser un servicio NO POS, la obligaci\u00f3n de asegurar su cubrimiento radica en el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Mientras existe discusi\u00f3n acerca de qui\u00e9n es el obligado a asumir la atenci\u00f3n en salud mental que requieren los agenciados, aflora su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues conviene destacar que se trata de personas en situaci\u00f3n de abandono e indigencia, que se encuentran acogidos por la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Trascender, y que padecen diversas afecciones que comprometen seriamente su salud ps\u00edquica y mental, sin que hasta el momento se les haya suministrado el tratamiento especializado que ello amerita. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Desde ese contexto, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se plantea se contrae a la necesidad de determinar (i) si debido a la suspensi\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico, en la modalidad domiciliaria, que ven\u00eda siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados; as\u00ed como establecer (ii) si es deber del Hospital Mental de Filandia continuar asumiendo dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para tal prop\u00f3sito, conviene reiterar lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia acerca del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, postulado seg\u00fan el cual, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no puede ser interrumpido o suspendido por razones administrativas o presupuestales, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales, pues de lo contrario se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental a la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Acorde con lo anterior, para la Sala resulta claro que el actuar desplegado por el Hospital Mental de Filandia, en el sentido de suspender el tratamiento psiqui\u00e1trico que ven\u00eda suministrando a los agenciados, ha conducido al desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al dejarlos desprovistos de la asistencia m\u00e9dica necesaria y urgente para tratar sus problemas de salud mental. Sin embargo, es menester advertir que tal decisi\u00f3n tuvo como fundamento el hecho de que el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, para el a\u00f1o 2012, dej\u00f3 de girar al Hospital Mental de Filandia ESE los recursos con los cuales se financiaba el Programa Ambulatorio de Seguimiento en Salud Mental Integral -PASSMI-, por considerar que no era de su competencia, lo cual hizo inviable su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Sobre este particular, es pertinente se\u00f1alar que, a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 2011, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2012, la atenci\u00f3n en salud mental es un servicio incluido dentro de los beneficios del POS, tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como para el R\u00e9gimen Subsidiado, y cuya prestaci\u00f3n se encuentra a cargo de las EPS. As\u00ed pues, la atenci\u00f3n integral en salud mental, conforme con la nueva regulaci\u00f3n, comprende los siguientes servicios: (i) atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o grupal; (ii) atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica de mujeres v\u00edctimas de violencia; (iii) atenci\u00f3n de urgencias en salud mental; (iv) internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental y (v) atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Como quiera que antes de la expedici\u00f3n del citado acuerdo la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria no se encontraba incluida dentro del POS, pues como ya se indic\u00f3, solo se preve\u00eda el servicio de urgencias psiqui\u00e1tricas e internaci\u00f3n para manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado, su prestaci\u00f3n era asumida por las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado -ESE- o de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas, en virtud de convenios o contratos celebrados con los Institutos Seccionales de Salud. Ello, justifica el hecho de que, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, sea el Hospital Mental de Filandia ESE y no la correspondiente EPS-S, la entidad que ven\u00eda prestando a los agenciados la atenci\u00f3n en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Sin embargo, trat\u00e1ndose de un servicio que, actualmente, hace parte de los contenidos del POS-S, ya no corresponde al Hospital Mental de Filandia ESE asumir su prestaci\u00f3n, ni al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo destinar los recursos correspondientes para su financiamiento, pues dicha responsabilidad, a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, se traslad\u00f3 de manera exclusiva a la respectiva EPS-S a la cual se encuentre afiliado el paciente. En el caso de Marta In\u00e9s Trujillo Parra y Orlando Orozco Mar\u00edn, a Cafesalud EPS-S, y de la se\u00f1ora Rosa Elvia Silva Guerrero, a Caprecom EPS-S. Entidades obligadas a continuar brind\u00e1ndoles la atenci\u00f3n en salud mental que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Siendo as\u00ed, lo que para la Corte resulta reprochable desde el punto de vista constitucional, no es que la suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria se haya generado sin justificaci\u00f3n, pues claramente la hubo, sino el hecho que se haya llevado a cabo de manera s\u00fabita y abrupta, con pleno desconocimiento de los derechos fundamentales de los agenciados, en el sentido de que no se les inform\u00f3 acerca de la nueva regulaci\u00f3n del POS, que implicaba el traslado de las obligaciones asistenciales de un prestador a otro, es decir, que ya no ser\u00eda el Hospital Mental de Filandia ESE quien proporcionara este servicio, sino la respectiva EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar impetrada y ordenar\u00e1 a la respectiva EPS-S a la cual se encuentran afiliados Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae brindando de manera integral el servicio de atenci\u00f3n en salud mental que requieren para el manejo de sus patolog\u00edas, en la modalidad domiciliaria, tal y como ven\u00eda siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia ESE, o, conforme lo prescriba la nueva valoraci\u00f3n que de su estado de salud mental efect\u00fae el especialista tratante adscrito a la red de servicios de salud de esa EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En todo caso, habr\u00e1 de prevenirse al Director del Hospital Mental de Filandia ESE para que, en lo sucesivo, se abstenga de interrumpir o suspender tratamientos m\u00e9dicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes, sobre la base de existir discusi\u00f3n acerca de, a qui\u00e9n le corresponde,\u00a0legal o reglamentariamente, asumir la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2012 por el\u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), dentro de los expedientes T-3.527.416, T-3.527.417 y T-3.527.418, y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Marta In\u00e9s Trujillo Parra, Orlando Orozco Mar\u00edn y Rosa Elvia Silva Guerrero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a Cafesalud EPS-S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae brindando de manera integral a Marta In\u00e9s Trujillo Parra y Orlando Orozco Mar\u00edn, el servicio de atenci\u00f3n en salud mental que requieren, en la modalidad domiciliaria, tal y como ven\u00eda siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia ESE, o, conforme lo prescriba nueva valoraci\u00f3n que de su estado de salud mental efect\u00fae el especialista tratante adscrito a la red de servicios de salud de esa EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0 a Caprecom EPS-S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae brindando de manera integral a la se\u00f1ora Rosa Elvia Silva Guerrero, el servicio de atenci\u00f3n en salud mental que requiere, en la modalidad domiciliaria, tal y como ven\u00eda siendo suministrado por el Hospital Mental de Filandia ESE, o, conforme lo prescriba la nueva valoraci\u00f3n que de su estado de salud mental efect\u00fae el especialista tratante adscrito a la red de servicios de salud de esa EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Hospital Mental de Filandia ESE, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de interrumpir o suspender tratamientos m\u00e9dicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes, sobre la base de existir discusi\u00f3n acerca de a qui\u00e9n le corresponde,\u00a0legal o reglamentariamente, asumir la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte al escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha reconocido que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma les otorga un grado de protecci\u00f3n altamente reforzada, bien sea en raz\u00f3n a su edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as,3y los adultos mayores, o dadas sus especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como se evidencia en los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres en estado de embarazo, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas y la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, a trav\u00e9s del cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad y se define la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 25 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 A partir del 1\u00b0 de noviembre de 2011, las prestaciones asistenciales en salud para la poblaci\u00f3n de sesenta (60) y m\u00e1s a\u00f1os de edad afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, son iguales a las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Ello, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-807 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-405 de 2008 y T-880 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-970 de 2007 y T-880 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LOS CONTENIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 La Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}