{"id":20217,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-887-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-887-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-12\/","title":{"rendered":"T-887-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Caso de paciente que solicita la extracci\u00f3n de los hilos quir\u00fargicos que le fueron dejados en su miembro reproductivo tras la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del pene\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde\u00a0 \u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad\u00a0que\u00a0requiere\u00a0seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por profesional de la salud \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos, procedimientos quir\u00fargicos y\/o medicamentos no prescritos al paciente por parte del m\u00e9dico tratante o de un galeno particular. No obstante, ante la falta de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que viabilice una orden por parte del juez constitucional, surge para \u00e9ste una obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico, consiguiendo que la empresa prestadora de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, emitan por escrito el diagn\u00f3stico sobre el estado de salud y sobre los servicios que reclama en sede constitucional el paciente, con el fin de que sea el profesional de la salud quien determine cu\u00e1les requiere con necesidad el actor para tratar la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Obligaciones exigibles a EPS-S en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada \u00a0<\/p>\n<p>Los entes territoriales tienen obligaciones precisas que asumir respecto del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Los Departamentos son competentes para financiar con recursos propios la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los municipios son competentes para identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a sus beneficiarias, para que juntos puedan habilitar la afiliaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n a una EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS-S iniciar las gestiones tendientes a emitir un diagn\u00f3stico sobre los dolores que afirma padecer el actor que aparentemente se relacionan con unos hilos quir\u00fargicos no absorbibles dejados en una cirug\u00eda anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3558769\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Salvador Paternina Erazo contra Comfacor EPS-S y la vinculada Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda el 9 de abril de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Salvador Paternina Erazo contra Comfacor EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2012, el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfacor EPS-S, por considerar que \u00e9sta con su conducta omisiva le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, de 52 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 sisben nivel I y, concretamente, a la EPS-S Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u201cComfacor\u201d, a la cual pertenece desde el 1\u00b0 de octubre de 20011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala el actor que el 1\u00b0 de agosto de 2011, ingres\u00f3 al Hospital San Jos\u00e9 de Planeta Rica por presentar un fuerte dolor en su miembro reproductivo (pene). Ese mismo d\u00eda fue trasladado al Hospital San Jer\u00f3nimo de la ciudad de Monter\u00eda, al cual ingres\u00f3 con ardor, dolor y flacidez en su pene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuenta que despu\u00e9s de realizarle varios ex\u00e1menes, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que ten\u00eda una fractura en su miembro reproductivo que denomin\u00f3 \u201cruptura del cuerpo cavernoso del pene en acto sexual\u201d, motivo por el cual el 9 de agosto de 2011 fue sometido a una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de su \u00f3rgano reproductor y a los tres d\u00edas fue dado de alta bajo medicaci\u00f3n para controlar el dolor2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Narra que el 8 de septiembre de 2011, acudi\u00f3 a revisi\u00f3n m\u00e9dica con el galeno tratante, quien lo encontr\u00f3 bien de salud. No obstante, el 20 de diciembre de 2011, ingres\u00f3 por urgencias al Hospital porque presentaba de nuevo un fuerte dolor en su miembro reproductivo y \u201cnote que \u00e9ste no lograba tener erecci\u00f3n\u201d. Indica que en esa oportunidad lo controlaron con medicamentos y le dieron de alta. Sin embargo, de las pruebas documentales se logra extraer que el ur\u00f3logo tratante le orden\u00f3 ese d\u00eda los siguientes ex\u00e1menes: \u201cecograf\u00eda doppler de pene, cuadro hem\u00e1tico y parcial de orina\u201d3, para lo cual expidi\u00f3 la correspondiente orden de apoyo diagn\u00f3stico de laboratorio cl\u00ednico y de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que en el mes de enero de 2012, se dirigi\u00f3 al Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda a que le realizaran una radiograf\u00eda en su pene con el fin de determinar la raz\u00f3n del constante dolor que padec\u00eda, pero en cita m\u00e9dica el galeno del Hospital le indic\u00f3 que no pod\u00edan prestarle ese servicio y, por ende, \u201cperd\u00ed la cita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante el aumento y constancia del dolor que sent\u00eda en su pene, cuenta el actor que el 28 de febrero de 2012 \u201cme realice particularmente el examen y en el diagn\u00f3stico el radi\u00f3logo Enrique Luis Cabrales determin\u00f3 que se observaban im\u00e1genes lineales paralelas localizadas en tercero distral del pene que podr\u00edan corresponder a hilos\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que despu\u00e9s de ese diagn\u00f3stico ha acudido en m\u00faltiples ocasiones a la EPS-S accionada para que lo atiendan y le programen cirug\u00eda \u201cpara corregir el error m\u00e9dico por el cual se me dej\u00f3 un hilo no reabsorbible dentro de mi miembro [reproductivo]\u201d, pero no ha tenido respuesta favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, cuenta que sufre de un fuerte y constante dolor en su pene, que se evidencia a simple vista el hilo que sale del lugar de la operaci\u00f3n, sin que le sea posible proceder a retirarlo de forma manual, y que no ha podido tener una vida sexual y reproductiva digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0En este orden de ideas, el accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, se ordene a la EPS-S Comfacor que le realice a la mayor brevedad posible el procedimiento que requiere para que le retiren el hilo quir\u00fargico alojado en su pene, asumiendo esa entidad los gastos m\u00e9dicos de hospitalizaci\u00f3n, de recuperaci\u00f3n post-operatorios, de medicamentos, de citas con el especialista, de radiograf\u00edas para precisar su diagn\u00f3stico y, en general, de todo lo necesario para garantizar su bienestar y la recuperaci\u00f3n total de su miembro reproductivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la EPS-S accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de Comfacor EPS-S, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, solicit\u00f3 que esa entidad fuese absuelta y desvinculada del tr\u00e1mite constitucional, porque quien debe realizar el procedimiento que necesita el actor es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cel accionante es usuario nuestro. Este paciente presenta diagn\u00f3stico de ruptura de cuerpo cavernoso del pene en acto sexual, que es No POSS. Este paciente fue sometido a cirug\u00eda en el Hospital San Jer\u00f3nimo, dentro de la red de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, debido a que se trataba de una atenci\u00f3n No POSS, por lo tanto el tratamiento integral que se desprende tambi\u00e9n es No POSS\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que por la edad de 52 a\u00f1os que tiene el actor, no est\u00e1 dentro de la cobertura de transici\u00f3n para la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado sin unificaci\u00f3n (menor de 18 a\u00f1os y mayor de 60 a\u00f1os), que estableci\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011, por lo que le corresponde asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el paciente tuvo la \u00faltima cita m\u00e9dica de control a principios del a\u00f1o 2012, y que no ha presentado solicitud para procedimiento de extracci\u00f3n de hilos, lo cual reitera que le corresponde prestarlo a dicha Secretar\u00eda dentro de su red de servicios, como lo ha venido haciendo a trav\u00e9s del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que han dado a conocer al paciente la informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste acuda a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, al igual que le expidieron una carta de acompa\u00f1amiento para brindarle claridad sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud en su caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante sentencia del 9 de abril de 2012, neg\u00f3 el amparo al considerar que no existe orden m\u00e9dica del procedimiento quir\u00fargico que reclama el actor, por lo cual, el juez constitucional carece de competencia para ordenar un tratamiento m\u00e9dico no prescrito por el m\u00e9dico tratante del paciente. En forma adicional, estim\u00f3 que ni el accionante ni alg\u00fan familiar suyo han acudido a la EPS-S accionada para solicita el servicio m\u00e9dico de extracci\u00f3n del hilo quir\u00fargico alojado en su pene, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente ya que no existe conducta una conducta omisiva imputable a la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fue repartido el expediente al Magistrado Sustanciador y fue analizado el asunto de relevancia constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2012 dispuso vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, poni\u00e9ndole en conocimiento el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Rafael Salvador Paternina Erazo en contra de Comfacor EPS-S, con el fin de que pudiera exponer los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones del actor y el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte efect\u00fao la vinculaci\u00f3n respectiva, pero dentro de la oportunidad procesal no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, en el mismo auto del 17 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que se sostuviera comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina, \u00a0para que se estableciera si la EPS-S accionada ya le hab\u00eda adelantado el procedimiento de extracci\u00f3n de los hilos quir\u00fargicos alojados de su miembro reproductivo. \u00a0As\u00ed mismo, que se le preguntara si alg\u00fan m\u00e9dico tratante o galeno particular le emiti\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica ordenando ese procedimiento quir\u00fargico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 9 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfDesconocen los accionados los derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica del actor, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere con necesidad para lograr la extracci\u00f3n de los hilos quir\u00fargicos que le fueron dejados en su miembro reproductivo, tras la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda? \u00bfEl juez constitucional est\u00e1 facultado para ordenar un procedimiento quir\u00fargico que requiere el accionante, sin contar con la orden m\u00e9dica correspondiente que as\u00ed lo dictamine?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad; (ii) La imposibilidad de los jueces constitucionales de ordenar un procedimiento quir\u00fargico sin que exista orden m\u00e9dica en dicho sentido. El derecho al diagn\u00f3stico como faceta esencial del derecho fundamental a la salud; (iii) Las obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El precedente de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en reiterar que el derecho a la salud tiene la connotaci\u00f3n de ser iusfundamental de forma aut\u00f3noma5, lo cual impone que su protecci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda judicial y, de manera expedita, ante el juez constitucional. Tal derecho ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d6. De acuerdo con esta concepci\u00f3n, el derecho a la salud deber ser garantizado bajo criterios de dignidad humana7, de ah\u00ed que su n\u00facleo esencial obligue a resguardar tanto la simple existencia f\u00edsica y biol\u00f3gica del ser humano, como los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en m\u00faltiples sentencias dictadas en sede de revisi\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que la fundamentabilidad del derecho a la salud y, por ende su protecci\u00f3n constitucional o \u201cjusticiabilidad\u201d9, surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud11; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS.12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es otra cosa que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, con independencia que est\u00e9n incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud13. \u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en esa misma l\u00f3gica, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde \u00a0\u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d16. As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte \u201cha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d17. Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones m\u00e9dicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Imposibilidad de los jueces constitucionales de ordenar un procedimiento quir\u00fargico sin que exista orden m\u00e9dica en dicho sentido. El derecho al diagn\u00f3stico como faceta esencial del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples oportunidades18, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos, procedimientos quir\u00fargicos y\/o medicamentos no prescritos al paciente por parte del m\u00e9dico tratante o de un galeno particular. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, ha expuesto las siguientes razones que extraemos a t\u00edtulo de reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juez constitucional no es el llamado a decidir sobre la idoneidad de un tratamiento, procedimiento quir\u00fargico o medicamento que requiera un paciente, por cuanto su actuaci\u00f3n no se dirige a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, sino que se limita a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel19. Por consiguiente, la condici\u00f3n esencial para que un juez constitucional ordene el suministro de determinado procedimiento m\u00e9dico, es que medie orden m\u00e9dica de un galeano20, ya sea el tratante o uno particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo anterior obedece a varios criterios21, a saber: al de necesidad, por cuanto el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico que posee el m\u00e9dico y del carece, por obvias razones el juez, es el \u00fanico que da cuenta de la necesidad de un examen, procedimiento o tratamiento para tratar adecuadamente las enfermedades y justificar as\u00ed la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud; al de responsabilidad, porque el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes; al de especialidad, el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente; y al de proporcionalidad, ya que a pesar de que los m\u00e9dicos son quienes disponen los ex\u00e1menes, tratamiento y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este \u00e1mbito no se sustrae de todo tipo de control, porque halla un l\u00edmite en el respeto y en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los pacientes; por ende, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas cuando las decisiones del galeno pone gravemente en peligro los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dichos criterios exponen que el establecimiento de la idoneidad de un tratamiento, procedimiento o medicamento que necesita un paciente para determinada patolog\u00eda, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza del personal profesional de la salud como directo obligado, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 3380 de 198122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en esos lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que los m\u00e9dicos son los \u00fanicos capaces de emitir valoraciones m\u00e9dico-cient\u00edficas no reemplazables por criterios jur\u00eddicos, y que la labor del juez constitucional se encuentra limitada cuando el servicio m\u00e9dico que reclama el accionante no consta en ninguna orden m\u00e9dica23, m\u00e1xime cuando el mismo refiere a un procedimiento quir\u00fargico que pretende retirar un cuerpo extra\u00f1o alojado en el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, ante la falta de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que viabilice una orden por parte del juez constitucional, surge para \u00e9ste una obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico, consiguiendo que la empresa prestadora de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, emitan por escrito el diagn\u00f3stico sobre el estado de salud y sobre los servicios que reclama en sede constitucional el paciente, con el fin de que sea el profesional de la salud quien determine cu\u00e1les requiere con necesidad el actor para tratar la patolog\u00eda que lo aqueja. Y es que a esta afirmaci\u00f3n se llega a partir de los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al diagn\u00f3stico efectivo, completo, oportuno y con calidad es parte esencial del contenido del derecho fundamental a la salud24, y lo ha definido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d25. Dicho concepto a su vez halla sustento normativo en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1938 de 199426, que define el derecho al diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a partir de los tres fundamentos antedichos, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el derecho a la salud, adem\u00e1s de incluir la facultad de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la seguridad de que, si los profesionales de la medicina as\u00ed lo requieren, con el objeto de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento espec\u00edfico, se debe practicar con prontitud y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas, para determinar el tratamiento indicado y as\u00ed controlar oportunamente y de manera eficiente las dolencias padecidas y, de esta manera restablecer su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, por considerarlo relevante para el caso que se estudia y por constituir un precedente jurisprudencial, la Sala de Revisi\u00f3n trae a colaci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la ratio decidendi consignadas en la sentencia T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue sometido a una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto con el objeto de hacerle el reemplazo valvular a\u00f3rtico con pr\u00f3tesis biol\u00f3gica, la cual corri\u00f3 a cargo de una EPS y se le practic\u00f3 en un Hospital Universitario. Tiempo despu\u00e9s de la cirug\u00eda, el paciente comenz\u00f3 a sentir molestias en su pecho, por lo que fue sometido a una radiograf\u00eda de t\u00f3rax que arroj\u00f3 como resultado lo siguiente: \u201cImagen curvil\u00ednea met\u00e1lica, cuya forma es compatible con una aguja, localizada adyacente al hilio izquierdo\u201d. Esa radiograf\u00eda evidenci\u00f3 que fue dejada una aguja de cirug\u00eda en el cuerpo del paciente. \u00c9ste elev\u00f3 los respectivos reclamos ante la EPS y el Hospital, pero la respuesta que obtuvo fue que la aguja se encontraba alojada en un sitio que no produc\u00eda mayores molestias y que extraerla mediante una nueva cirug\u00eda acarrear\u00eda un grave riesgo para su vida. En vista de lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica, por lo cual, pidi\u00f3 que se le hiciera la correspondiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica con cargo al Hospital y a los m\u00e9dicos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, porque a pesar de contar con los hallazgos de una radiograf\u00eda que mostraban una aguja de cirug\u00eda alojada en el t\u00f3rax del paciente, el personal m\u00e9dico y la instituci\u00f3n demandada en esa ocasi\u00f3n, se rehusaron a la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico respectivo de los s\u00edntomas que presentaba el actor, apoy\u00e1ndose para ello en un nuevo concepto con bases cient\u00edficas que clarificara la situaci\u00f3n. Por ello, la Sala consider\u00f3 que la orden del juez constitucional deb\u00eda estar dirigida a que el personal m\u00e9dico especializado del Hospital emitiera un diagn\u00f3stico que le permitiera al paciente iniciar un tratamiento m\u00e9dico o realizarse un procedimiento dirigido a la eliminaci\u00f3n o alivio de los dolores sufridos. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) estima la Sala que la orden que procede en este caso es la ordenar al Hospital que, en el diagn\u00f3stico que se emita, se deber\u00e1 determinar expresamente (i) si el cuerpo extra\u00f1o alojado en el t\u00f3rax del actor est\u00e1 relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii) si la cirug\u00eda para retirarla [la aguja de cirug\u00eda], a pesar de sus riesgos, es id\u00f3nea para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas. Ello porque, si una vez emitido el diagn\u00f3stico, el procedimiento quir\u00fargico es id\u00f3neo el paciente tendr\u00e1 derecho a elegir su se somete o no al mismo, previo consentimiento\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que en esa oportunidad, la Sala Octava carec\u00eda de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la extracci\u00f3n de la aguja de cirug\u00eda del t\u00f3rax del paciente, por lo cual, ante la ausencia de la misma, protegi\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, con el fin de que a partir de un an\u00e1lisis cient\u00edfico sobre la situaci\u00f3n particular del paciente, se determinara si dicha intervenci\u00f3n resultaba viable e id\u00f3nea para mejorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que (i) los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos, procedimientos quir\u00fargicos y\/o medicamentos no prescritos al paciente por el m\u00e9dico tratante o por un galeno particular, ya que su labor no se dirige a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, sino que se limita a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente; y, (ii) que ante la ausencia de orden m\u00e9dica que haga posible que el juez constitucional emitida una orden de protecci\u00f3n, surge para \u00e9ste la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, consiguiendo que la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan sea el caso, emita por escrito la valoraci\u00f3n al paciente y disponga los ex\u00e1menes o procedimiento que requiere con necesidad para tratar la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El r\u00e9gimen subsidiado de salud fue definido en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d, teniendo como objetivo financiar el acceso y la atenci\u00f3n integral al servicio de salud, a las personas pobres m\u00e1s vulnerables y a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar al sistema contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, que suscriben contratos con las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, p\u00fablicas o privadas, encargadas de suministrar directa o indirectamente las prestaciones previstas en el POS29 unificado, el cual se encuentra contemplado en el Acuerdo 029 de 2011 y entr\u00f3 a regir con todos sus contenidos para ambos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado) desde el 1\u00b0 de julio de 201230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precisamente, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 715 de 2001, el cual hace referencia a las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, en su art\u00edculo 43 establece que corresponde a los Departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 cumplir con varias funciones, entre las cuales se destaca la de prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 43.2). Dentro de esa funci\u00f3n principal, los Departamentos deben (i) gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con claridad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; (ii) financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental; y, (iii) organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el Departamento, entre otras sub-funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la competencia de los Municipios en cuanto al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (art\u00edculo 44.2) se centra en (i) financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados para tal fin; y, en (ii) identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. En este punto, es pertinente mencionar que el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011, derog\u00f3 expresamente el numeral 44.2.3 de la ley 715 de 2001, que impon\u00eda como funci\u00f3n de los municipios \u201ccelebrar contratos para el aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con las funciones antedichas, los entes territoriales tienen obligaciones precisas que asumir respecto del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Los Departamentos son competentes para financiar con recursos propios la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los municipios son competentes para identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a sus beneficiarias, para que juntos puedan habilitar la afiliaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n a una EPS-S31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de forma sistem\u00e1tica que las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud que \u00e9sta requiera. En virtud de ello, el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios32, enti\u00e9ndase en la actualidad, el POS unificado. Por esta raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluido del POS unificado, deber ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tiene capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Esa norma habilita a que dichas instituciones puedan cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n por los procedimientos que no estaban obligadas a asumir. Por consiguiente, en el caso de las EPS-S que presten un servicio excluido del POS unificado, est\u00e1n facultadas a recuperar lo gastado con cargo a los recursos que para tal fin destinen las entidades territoriales, o \u00e9stas pueden prestar, de forma coordinada con la IPS que estimen o con la cual tengan contrato, el servicio de salud con cargo a los recursos destinados para atenciones No POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que, cuando se requiere la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS unificado, se debe optar por alguna de las alternativas antedichas en procura de proteger el derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable afiliada al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El accionante Rafael Salvador Paternina Erazo solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados por parte de Comfacor EPS-S que se niega a prestarle los servicios m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requiere para lograr la pronta extracci\u00f3n de los hilos no absorbibles que fueron dejados en su miembro reproductivo durante una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del pene, y que le producen constante dolor y le impiden ejercer una vida sexual y reproductiva digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S accionada se\u00f1ala que el accionante es usuario suyo, pero que el procedimiento que \u00e9ste necesita debe ser asumido por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, por cuanto se trata de un evento No POS-S y porque la cirug\u00eda inicial que le hicieron debido a la ruptura del cuerpo cavernoso del pene en acto sexual, fue tramitada por medio de la red p\u00fablica a trav\u00e9s del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. As\u00ed, manifiesta no estar obligada a brindar los servicios m\u00e9dicos No POS-S que requiere el actor, quien adem\u00e1s carece de orden m\u00e9dica que habilite la pr\u00e1ctica del procedimiento que reclama en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n material en que se encuentra el accionante es la siguiente: es una persona de 52 a\u00f1os de edad, perteneciente al Sisb\u00e9n nivel I y afiliado a la EPS-S Comfacor del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los servicios m\u00e9dicos que demanda para restablecer su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, con el \u00e1nimo de resolver los problemas jur\u00eddicos que fueron evidenciados al inicio de la parte motiva de esta providencia, la Sala encuentra probado en el expediente los siguiente hechos: (i) debido a una ruptura del cuerpo cavernoso del pene, el actor fue sometido a una cirug\u00eda reconstructiva de su miembro reproductivo, la cual le fue realizada en el Hospital San Jer\u00f3nimo de la ciudad de Monter\u00eda con cargo a la red p\u00fablica, es decir, fue asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba; (ii) con ocasi\u00f3n de dicha cirug\u00eda, el accionante empez\u00f3 a presentar fuertes dolores en su miembro reproductivo, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la EPS-S accionada para obtener el diagn\u00f3stico de su dolencia, pero le negaron la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo que la radiograf\u00eda de pene que requer\u00eda era un evento No POS-S que deb\u00eda asumir la red p\u00fablica de salud; (iii) ante ello, el accionante se practic\u00f3 de forma particular dicha radiograf\u00eda, la cual arroj\u00f3 como hallazgo la imagen de l\u00edneas paralelas localizadas en el tercero distral del pene, compatibles con hilos no absorbibles alojados en el miembro reproductivo del actor; (iv) contando con los resultados de esa radiograf\u00eda, el accionante se ha acercado en m\u00faltiples oportunidades a la EPS-S acusada solicitando que lo atiendan y le programen cirug\u00eda para corregir el error m\u00e9dico, pero no ha obtenido respuesta favorable; (v) el actor carece de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del galeno tratante o particular, que ordene la realizaci\u00f3n de un determinado procedimiento quir\u00fargico con miras a extraer el cuerpo extra\u00f1o que fue dejado en su miembro reproductivo; y, (vi) en la actualidad el accionante a\u00fan tiene alojados en su pene los hilos quir\u00fargicos no absorbibles y la EPS-S accionada contin\u00faa neg\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos tendientes a solucionar la patolog\u00eda que aqueja al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con ese panorama, en primer lugar, la Sala considera necesario precisar que el Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES, \u201cpor medio del cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de enero de 2012 y su campo de cobertura poblacional fue aumentando con el paso de los meses. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del mismo fue sometida a un criterio de transici\u00f3n poblacional, a saber: (i) desde el acuerdo 04 de 2009 de la CRES, ya se hab\u00eda unificado el POS para los ni\u00f1os de 0 a 12 a\u00f1os; (ii) a trav\u00e9s del acuerdo 011 de 2010 de la CRES, se igual\u00f3 el POS para los ni\u00f1os y los adolescentes menores de 18 a\u00f1os; (iii) por medio del acuerdo 027 de 2011 de la CRES, se unific\u00f3 el POS para adultos de 60 a\u00f1os o m\u00e1s; y, (iv) con la expedici\u00f3n del acuerdo No. 032 del 17 de mayo de 2012 por parte de la CRES, finaliz\u00f3 esa transici\u00f3n ya que se unific\u00f3 desde el 1\u00b0 de julio de 2012 el POS para todos los adultos entre 18 y 59 a\u00f1os de edad, lo que significa que en la actualidad todas y todos los colombianos gozan de un mismo Plan Obligatorio de Salud que beneficia a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado de salud. La anterior precisi\u00f3n se fundamenta en que la EPS-S en su respuesta afirm\u00f3 que el accionante por tener 52 a\u00f1os de edad, no hac\u00eda parte del grupo poblacional para el cual se hab\u00eda unificado el POS. Con la explicaci\u00f3n que antecede, ese argumento queda sin piso jur\u00eddico y pone en evidencia que el actor, al igual que todos los colombianos, son beneficiarios del POS unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Superado ese punto, en segundo lugar, la Sala observa que el accionante reclama la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico para la extracci\u00f3n de los hilos no absorbibles que fueron dejados en su miembro reproductivo durante una cirug\u00eda que se le practic\u00f3, pero de acuerdo a lo que inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el actor carece de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que disponga efectuar dicho procedimiento. Conforme se expuso en el fundamento 4.1 de esta providencia, el juez de tutela no es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos, procedimientos quir\u00fargicos y\/o medicamentos no prescritos por parte del m\u00e9dico tratante o de un galeno particular, porque son \u00e9stos los \u00fanicos capaces de emitir valoraciones m\u00e9dico-cient\u00edficas no reemplazables por criterios jur\u00eddicos. Por consiguiente, en el presente caso, al no existir orden m\u00e9dica que estime viable la realizaci\u00f3n de determinado procedimiento quir\u00fargico en procura de restablecer la salud del actor, surge el deber para el juez constitucional de garantizar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico (fundamento 4.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso bajo examen, la Sala observa que ni la EPS-S accionada ni la Secretar\u00eda de Salud vinculada, han revisado medicamente la situaci\u00f3n de salud del actor con el fin de brindar un diagn\u00f3stico para su patolog\u00eda, m\u00e1xime cuando el cuerpo extra\u00f1o que se aloja en su pene le acarrea fuertes y constantes dolores, as\u00ed como malestar en el desarrollo normal de su vida sexual y reproductiva. Y es que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se viola el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando el personal m\u00e9dico se reh\u00fasa a emitir un concepto respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente, ya que sin el mismo la persona no puede ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es justamente lo que acontece en el caso bajo estudio, por cuanto la EPS-S se niega a emitir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica compatible con el diagn\u00f3stico arguyendo que se trata de un evento No POS-S y, por su parte, el prestador del servicio de salud perteneciente a la red p\u00fablica se niega a asumir cualquier tipo de responsabilidad respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios. Lo anterior impone que el juez constitucional garantice el derecho a la salud, ordenando a la EPS-S accionada que el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo sea valorado por el personal m\u00e9dico especializado, con el fin de que emita el diagn\u00f3stico que le permita iniciar el tratamiento m\u00e9dico o realizarse un procedimiento dirigido a la eliminaci\u00f3n o al alivio de los dolores que sufre, debido a la permanencia de unos hilos quir\u00fargicos no absorbibles en su miembro reproductivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, la Sala estima que sin la existencia previa de un diagn\u00f3stico preciso que tienda a identificar la patolog\u00eda y el tratamiento m\u00e9dico que debe seguir el actor, es dif\u00edcil determinar a priori si los ex\u00e1menes, medicamentos y\/o procedimientos que pueda llegar a requerir el actor, se encuentran incluidos o excluidos del POS unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que de antemano puede establecer esta Corporaci\u00f3n, es que de acuerdo con el art\u00edculo 49 numeral 31 del Acuerdo 029 de 2011 expedido por la CRES, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud unificado \u201clos tratamientos de las complicaciones que surjan de las actividades, procedimientos e intervenciones y medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud\u201d. N\u00f3tese que la cirug\u00eda reconstructiva de pene a la cual fue sometido el actor, no se encuentra incluida en el POS-S, lo que motiv\u00f3 que fuese la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba la que asumiera la prestaci\u00f3n del servicio de salud con cargo a los recursos destinados para esos eventos. Significa ello, que el actual padecimiento del actor al tener su cimiente en una \u201ccomplicaci\u00f3n\u201d derivada de aquella cirug\u00eda, la cual le report\u00f3 el abandon\u00f3 de los hilos quir\u00fargicos no absorbibles en el miembro reproductivo del se\u00f1or Paternina Erazo, podr\u00eda calificarse como un evento no cubierto por el POS unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal situaci\u00f3n solo es objeto de pleno an\u00e1lisis cuando el personal m\u00e9dico especializado determine el tratamiento a seguir con miras a retirar el cuerpo extra\u00f1o que aqueja la salud del actor ya que, por ejemplo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 del Acuerdo 029 de 2011, establece que el POS unificado cubre las reintervenciones que sean necesarias conforme a la prescripci\u00f3n del profesional tratante cuando \u201cla segunda intervenci\u00f3n est\u00e9 incluida en el Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera que, ante la dificultad de determinar si los ex\u00e1menes, tratamientos y\/o procedimientos que requiera el actor para mejorar su estado de salud corresponden a eventos incluidos o excluidos del POS unificado, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que el diagn\u00f3stico lo realice la EPS-S Comfacor y, a partir del concepto que emita el m\u00e9dico tratante, dicha EPS-S en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba -para lo no cubierto en el plan de beneficios-, sean las que asuman el tratamiento y el procedimiento quir\u00fargico que necesite el actor para extraer el cuerpo extra\u00f1o de su pene, cada una seg\u00fan las competencias y los recursos que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que (i) el accionante quien actualmente tiene 52 a\u00f1os de edad, a partir del 1\u00b0 de julio de 2012, es beneficiario de la cobertura del POS unificado para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) el actor carece de orden m\u00e9dica que disponga la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico espec\u00edfico tendiente a retirar el cuerpo extra\u00f1o que se aloja en su pene, por consiguiente, el juez de tutela no puede emitir una orden que reemplace las valoraciones m\u00e9dico-cient\u00edficas del galeno tratante; (iii) no obstante, la Corte encontr\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico que le asiste al actor fue vulnerado por la EPS-S accionada y por las entidades de la red p\u00fablica, por cuanto se rehusaron a emitir el concepto m\u00e9dico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente, ya que sin el mismo no puede acceder al tratamiento para recuperar o aliviar la patolog\u00eda que padece: (iv) a ra\u00edz de lo anterior, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, debe garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, ordenando a Comfacor EPS-S que asuma el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dica y de salud del actor, para que a partir de all\u00ed emita un diagn\u00f3stico especializado y determine los ex\u00e1menes, el tratamiento y\/o el procedimiento quir\u00fargico que requiere para superar su patolog\u00eda; (v) en caso de que dichos ex\u00e1menes, tratamientos y\/o procedimientos se encuentren incluidos en el POS unificado, corresponde a Comfacor EPS-S la obligaci\u00f3n de asumirlos y, en caso de que se traten de eventos excluidos del POS unificado, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba seg\u00fan sus competencias asignadas, que en coordinaci\u00f3n con la EPS-S accionada, asuma el tratamiento que procure la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se presentan los elementos necesarios para revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia constitucional y conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Comfacor EPS-S que, a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica conformada por m\u00e9dicos especialistas en la materia, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien las gestiones tendientes a emitir dentro de los 10 d\u00edas siguientes un diagn\u00f3stico sobre los dolores que afirma padecer el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo y que aparentemente se relacionan, seg\u00fan hallazgo radiol\u00f3gico previo, con el alojamiento en su miembro reproductivo de unos hilos quir\u00fargicos no absorbibles dejados en una cirug\u00eda anterior. En el diagn\u00f3stico que se emita se debe determinar, previa realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, (i) si el cuerpo extra\u00f1o que se ubica en el pene del actor est\u00e1 relacionado con los dolores y malestares constantes que \u00e9ste padece; y, (ii) si requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica determinada para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los ex\u00e1menes, el tratamiento y\/o el procedimiento quir\u00fargico que requiera el actor, se encuentran incluidos en el POS unificado, deber\u00e1n ser asumidos por la Comfacor EPS-S de acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley. En caso de que tales ex\u00e1menes, tratamiento y\/o procedimiento correspondan a eventos excluidos del POS unificado, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba seg\u00fan sus competencias asignadas, que en coordinaci\u00f3n con la EPS-S accionada, asuma el tratamiento que procure la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo, con cargo a los recursos a la oferta destinados al sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que se requiera intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o que aqueja la salud del actor, dentro de las 48 horas siguientes al diagn\u00f3stico final, Comfacor EPS-S y\/o la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n autorizar e iniciar los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos necesarias para la extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o que se aloj\u00f3 en el miembro reproductivo del se\u00f1or Paternina Erazo, cirug\u00eda que deber\u00e1 realizarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico especialista tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas las gestiones que realice la EPS-S accionada y la Secretar\u00eda de Salud vinculada, dar\u00e1n cuenta en forma inmediata al juez de \u00fanica instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda el 9 de abril de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo contra Comfacor EPS-S. En su lugar, CONCEDER el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del accionante, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS-S Comfacor, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y \u00a0a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica conformada por m\u00e9dicos especialistas en la materia, inicien las gestiones tendientes a emitir dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes un diagn\u00f3stico sobre los dolores que afirma padecer el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo y que aparentemente se relacionan, seg\u00fan hallazgo radiol\u00f3gico previo, con el alojamiento en su miembro reproductivo de unos hilos quir\u00fargicos no absorbibles dejados en una cirug\u00eda anterior. En el diagn\u00f3stico que se emita se debe determinar, previa realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, (i) si el cuerpo extra\u00f1o que se ubica en el pene del actor est\u00e1 relacionado con los dolores y malestares constantes que \u00e9ste padece; y, (ii) si requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica determinada para la eliminaci\u00f3n de los s\u00edntomas que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al representante legal de la EPS-S Comfacor, o quien haga sus veces, que en el evento de que los ex\u00e1menes, el tratamiento y\/o el procedimiento quir\u00fargico que requiera el actor, se encuentran incluidos en el POS unificado, los asuma de acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Secretario de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, o a quien haga sus veces, que en el caso de que los ex\u00e1menes, el tratamiento y\/o el procedimiento quir\u00fargico que requiere el se\u00f1or Paternina Erazo estuvieren \u00a0excluidos del POS unificado, los asuma con cargo a los recursos de la oferta destinados al sector salud, coordinando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con la EPS-S Comfacor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al representante legal de la EPS-S Comfacor y al Secretario de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, seg\u00fan sean sus competencias, que si del diagn\u00f3stico m\u00e9dico se concluye que el se\u00f1or Rafael Salvador Paternina Erazo requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraer el cuerpo extra\u00f1o que se aloja en su miembro reproductivo, dentro de las 48 horas siguientes al diagn\u00f3stico final, autoricen e inicien los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos necesarias para lograr dicha extracci\u00f3n, cirug\u00eda que deber\u00e1 realizarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento del anterior t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico especialista tratante. Esta orden se emite a las dos entidades, pero el obligado directo ser\u00e1 quien conforme a las inclusiones o exclusiones del POS unificado deba asumir el evento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR, al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda, que verifique y vele por el cumplimiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si la EPS-S Comfacor y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba no dan cumplimiento en los plazos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud y la verificaci\u00f3n de la EPS-S obligada a prestar los servicios de salud al actor, fueron comprobados a trav\u00e9s de las Bases de Datos \u00danica de Afiliados -BUDA- en la p\u00e1gina web www.fosyga.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n se corrobora con la prueba documental de la epicrisis que obra a folio 4 del cuaderno principal. En esa oportunidad el diagn\u00f3stico preciso fue: \u201cRuptura del cuerpo cavernoso posiblemente el izquierdo. Paciente que experiment\u00f3 dolor en el pene durante una relaci\u00f3n sexual con sonido de crak a partir de anoche. Hematoma corporal. An\u00e1lisis y plan: cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 10 y 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 5 del cuaderno principal, se observa copia del resultado de la \u201cecograf\u00eda doppler d\u00faplex color pene\u201d que se practic\u00f3 de forma particular el actor el 28 de febrero de 2012, en el Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas M\u00e9dicas S.A.S., en el cual el m\u00e9dico radi\u00f3logo hall\u00f3 lo siguiente: \u201cim\u00e1genes lineales paralelas localizadas en tercio distral del pene que pod\u00edan corresponder a hilos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La primera vez que se mencion\u00f3 ese concepto fue en la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y luego ha sido reiterado de forma sistem\u00e1tica en m\u00faltiples sentencias. De forma reciente, en las sentencias T-454 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-842 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-842 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>9 Este t\u00e9rmino fue empleado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-931 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-481 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-924 de 2011 y T-388 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-178 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-970 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) reiterada en las sentencias T-924 de 2011 y T-388 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, en las sentencias T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1325 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-398 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-754 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-569 de 2005 (MP Clana In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-569 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Varhas Hern\u00e1ndez) y T-050 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Si bien varias sentencias se ha hecho referencia a ellos, fueron expuestos con mayor definici\u00f3n en la sentencia T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta es la regla general trazada por la Corte Constitucional. Sin embargo, importa indicar que en materia de suministro de pa\u00f1ales desechables a personas que carecen de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los ordene y que piden sean asumidos por el sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado una excepci\u00f3n a la exigencia de dicho orden por encontrar que la falta de suministro atenta contra el principio a la dignidad humana. Al respecto, se puede consultar la sentencia T-320 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-717 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-810 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-050 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-639 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-849 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-717 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en las sentencias T-274 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-452 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-639 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-274 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 215 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Acuerdo 29 de 2011 actualiza de manera integral el Plan Obligatorio de Salud POS y con la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, desde el 1\u00b0 de julio de 2012 aplica a los afiliados tanto del r\u00e9gimen contributivo como de r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre estos dos puntos de competencias, se puede consultar la sentencia T-866 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-864 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Caso de paciente que solicita la extracci\u00f3n de los hilos quir\u00fargicos que le fueron dejados en su miembro reproductivo tras la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del pene\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 El principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}