{"id":20218,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-888-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-888-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-12\/","title":{"rendered":"T-888-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-888\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i)\u00a0relevancia constitucional,\u00a0en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii)\u00a0inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)\u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de\u00a0\u201cacreencias laborales\u201d, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, en cuanto la cancelaci\u00f3n requerida sea\u00a0\u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido los requisitos b\u00e1sicos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados por la jurisprudencia constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho judicial\u00a0cuando se observaba alguno(s) de los cuatro defectos:\u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental\u00a0 o f\u00e1ctico. Igualmente, tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe lugar a\u00a0error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un largo tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios espec\u00edficos de defensa previstos en la regulaci\u00f3n com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-No existe el peligro de un perjuicio irremediable por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, o se encuentran ya pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada material y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3183394\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez, Alonso Martinez Arias, Alvaro Solano Carrillo, Cesar Julio Carrillo Amaya, Dario Alberto Lotero, Hern\u00e1n Vallejo Narv\u00e1ez, Jorge Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio, Jos\u00e9 Guillermo Cardenas Ram\u00edrez, Leonardo Mosquera Mosquera, Marcelino Buitrago Silva, Nicodemus Luna Mosquera, Ram\u00f3n Rangel Guerra y Sa\u00fal Su\u00e1rez Donado, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez y otros, contra ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011, y fue repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El abril de 2011, Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez y otros, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, trabajo, debido proceso, salario en conexidad con la vida, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Manifiestan los accionantes que algunos son trabajadores de ECOPETROL S.A. con contrato a t\u00e9rmino indefinido y otros son pensionados de la accionada. Todos estaban, al momento de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, afiliados a la USO. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Algunos actuaban como Directivos Sindicales, por lo que son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ECOPETROL S.A. y la USO para los a\u00f1os 1997 a 1998, 1999 a 2000, 2001 a 2002, as\u00ed como a los Laudos Arbitrales de 2003, 2006 a 2009 y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente de 2009 al 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirman los accionantes, que ECOPETROL en el a\u00f1o 1992 present\u00f3 denuncias penales por lo que \u00a0hubo medidas de aseguramiento contra varios trabajadores, entre los que se encontraban los actores. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los accionantes fueron procesados por terrorismo y rebeli\u00f3n, por lo que fueron separados de sus cargos de manera ilegal irrespet\u00e1ndoles, a algunos, la prerrogativa de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Una vez que fueron absueltos por las autoridades penales y reintegrados al trabajo, no se les pag\u00f3 a los actores \u00a0ninguna remuneraci\u00f3n salarial ni prestacional por la accionada durante el tiempo que estuvieron judicializados, a\u00fan habiendo solicitado dicho pago por distintos medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 10 de octubre de 2000, dentro del radicado No. 16384, dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Carrillo Amaya y Nicodemus Luna Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvi\u00f3 de &#8220;toda culpa por los delitos que se le imputaban a los trabajadores \u00a0Alonso Mart\u00ednez Arias y Ram\u00f3n Enrique Rangel Guerra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La accionada, como consecuencia de lo anterior, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, reintegrando a los actores. Sin embargo, sostienen que la accionada desconoci\u00f3 los derechos econ\u00f3micos adquiridos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente la prevista en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula 122 del actual Contrato Colectivo, en la que se indica la responsabilidad econ\u00f3mica de \u00a0ECOPETROL S.A. de reintegrar, pagar y reconocer todo el tiempo que dur\u00f3 la suspensi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Aducen que el desconocimiento de esta cl\u00e1usula afecta sus m\u00ednimos vitales de subsistencia por cuanto les produce una desnivelaci\u00f3n salarial negativa en sus prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por tanto, solicitan que se ordene a la entidad accionada reconocerles el tiempo suspendido a los accionantes, adem\u00e1s de hacer llegar las actualizaciones salariales y pensionales con su respectiva incidencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. se opone a la totalidad de las pretensiones de los accionantes por cuanto afirman que no vulneraron derecho fundamental alguno. Sostienen que los actores, luego de casi diez a\u00f1os, acusan de nuevo a la accionada por hechos que no son ciertos y adem\u00e1s han sido desestimados en varias ocasiones por jueces laborales de diferentes Circuitos del pa\u00eds, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto existe (i) cosa juzgada material, (ii) se desconoce el principio de inmediatez, (iii) no existe un perjuicio irremediable y (iv) hay prescripci\u00f3n del supuesto derecho. Por lo anterior, considera que los accionantes est\u00e1n incurriendo en uso abusivo del derecho, porque la pretensi\u00f3n de los mismos es de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que para que el art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se haga efectivo, se requiere que (i) la denuncia penal deba haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador haya sido absuelto. Respecto de lo primero, se\u00f1alan que quien denunci\u00f3 penalmente a los trabajadores fue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de oficio; y acerca de lo segundo, los actores fueron reintegrados a la empresa respet\u00e1ndoles el v\u00ednculo laboral cuando se aclar\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada, que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionada, que se desconoce el principio de inmediatez, y adem\u00e1s, que no existe perjuicio irremediable, por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, por lo tanto no existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que los derechos est\u00e1n prescritos, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela atendiendo que ECOPETROL S.A. no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, debi\u00e9ndose denegar por lo tanto el amparo por ellos solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, bajo el argumento de que no hay inmediatez para ejercer la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de que algunos derechos ya se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En escrito del 11 de mayo de 2011, se impugn\u00f3 por parte de los actores la decisi\u00f3n de primera instancia, fundamentando su inconformidad en el no reconocimiento del tiempo perdido, adem\u00e1s en que dicha falta de pago produjo una desnivelaci\u00f3n salarial negativa en las prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales. Adem\u00e1s, alegaron que el 10 de marzo de 2010 la accionada se pronunci\u00f3 en cuanto a que descontar\u00eda 1.399 d\u00edas de antig\u00fcedad laboral al actor, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La accionada se opuso a la impugnaci\u00f3n, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir (i) cosa juzgada material, (ii) no existir perjuicio irremediable, ya que unos actores se encuentran laborando a\u00fan y otros est\u00e1n pensionados, y finalmente (iii) en raz\u00f3n a que las pretensiones est\u00e1n prescritas conforme lo establece el art. 488 del C.S.T. y el art\u00edculo 151 de C.P.T y del S.S. por cuanto lo pretendido fue ocasionado entre los a\u00f1os 1999 y 2003 y el plazo m\u00e1ximo de reclamaci\u00f3n ser\u00eda para los a\u00f1os 2005 y 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la accionada, para los efectos de liquidar las prestaciones legales o extralegales definitivas, as\u00ed como para liquidar la pensi\u00f3n de los accionantes, tuviera en cuenta el periodo descontado como si no hubiese existido soluci\u00f3n de continuidad, es decir, como si lo hubiesen laborado y devengado cada uno de los trabajadores accionantes en cuanto a los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos, para lo cual deber\u00eda expedir la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que dentro de la certificaci\u00f3n a expedir incluyera todo el tiempo de servicio para la empresa sin excluir, omitir o discriminar el periodo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo, pues se entiende que nunca existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad, incluyendo igualmente el haber salarial y prestacional que se ha de tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones legales o extralegales definitivas y de la pensi\u00f3n, concepto en el que deber\u00e1n incluirse los salarios y prestaciones legales y extralegales que le correspond\u00edan a los accionantes por el lapso en que se suspendi\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advirti\u00f3 a la accionada que no pod\u00eda incurrir en acciones como la estudiada, y le hizo saber que como miembro del sistema jur\u00eddico imperante es su deber respetar la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales y la Ley en el ejercicio de sus funciones y relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Neg\u00f3 por improcedente el pago de salarios y prestaciones durante el lapso de suspensi\u00f3n, con fundamento en que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00eda pasado un lapso m\u00e1s que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acci\u00f3n en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar las anteriores decisiones, el juez de segunda instancia expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 para obtener el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, al igual que computar el t\u00e9rmino como laborada, lo cual tiene incidencia en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- Consider\u00f3 que la accionada no pod\u00eda sustraerse, al suspender el contrato de trabajo, del pago de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) y, por ende, de computar el tiempo que para esos efectos representa en el empleado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 71 del Decreto reglamentario 806 de 1998, dispone que el empleador debe hacer el pago de los aportes al afiliado con base en el \u00faltimo salario reportado antes de la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>c- Encontr\u00f3 comprobada la violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales (debido proceso, defensa, asociaci\u00f3n) y puesta en riesgo de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Neg\u00f3 la pretensi\u00f3n al amparo por el m\u00ednimo vital y el pago de los sueldos por el periodo solicitado ya que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela ha pasado un lapso m\u00e1s que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acci\u00f3n en tal sentido. Consider\u00f3 que lo anterior no afectaba la seguridad social, debido proceso y derecho a la defensa. Record\u00f3 que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, ya que se deriva directamente de principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas. Unidad Especial de Terrorismo. Auto de calificaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de cargos del 14 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda Ordinaria Laboral presentada por el Sr. Jos\u00e9 Constantino Carrillo en contra de \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sentencia del 10 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sentencia del 5 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Laboral. M.P. Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor. Sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. M.P. Auristela Daza Fern\u00e1ndez. Sentencia del 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Laboral Penal. M.P. Yolanda Villamizar Corzo. \u00a0Sentencia del 8 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sentencia del 27 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n. M.P. Martha Ludminla \u00c1vila Triana. Sentencia del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejero de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, Magistrado Ponente Antonio Jos\u00e9 Acevedo, Auto Interlocutorio del 24 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte Constitucional dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0la Sala consider\u00f3 que (i) para resolver el presente asunto de tutela y dado que se trata de la posible existencia de una cosa juzgada material o de la existencia de una v\u00eda judicial de hecho, la Sala necesitaba contar con elementos de juicio suficientes y las pruebas necesarias para evaluar y constatar (a) la actuaci\u00f3n judicial surtida ante la v\u00eda laboral ordinaria en la determinaci\u00f3n de los derechos invocados. (b) As\u00ed mismo, que era necesario que conociera la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo cuyo art\u00edculo 122 se invoca en el presente asunto, y que no obra como prueba en el expediente. (c) Todo lo anterior, con el fin de poder dilucidar la posible existencia de cosa juzgada material o la ocurrencia de una v\u00eda judicial de hecho, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por estos mismos hechos no obraban dentro del expediente, ni fueron tenidas en cuenta por los jueces de tutela al momento de adoptar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte orden\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia simple de (a) todas las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a las que hace menci\u00f3n dentro del presente proceso de tutela y que reposen en dicha entidad; y (b) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que tiene relaci\u00f3n directa con la resoluci\u00f3n del presente asunto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pruebas allegadas a la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Pruebas enviadas por los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1999-2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ECOPETROL-USO, Diciembre 9 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo 2001-2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo Junio 2006- Junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. y su Sindicato de base, la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO 2009-2014, en concordancia con las anteriores convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de sus funciones propias de su cargo o atendiendo trabajos con orden superior incurra en un hecho que d\u00e9 ocasi\u00f3n para que pueda ser calificado como delito culposo, la Empresa, siempre que no haya violaciones de su Reglamento de Trabajo, prestar\u00e1 los servicios profesionales para la defensa judicial del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten los presupuestos enunciados en el p\u00e1rrafo anterior y en los eventos en que Ecopetrol S.A., mediante sentencia judicial sea declarada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a terceros por el trabajador asumir\u00e1 los costos a que haya lugar, sin perjuicio de las obligaciones que tiene la Empresa en cuanto a ejercer las acciones pertinentes, cuando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os se origine por la conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador. La sentencia judicial debe corresponder a los hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Convenci\u00f3n 2001 &#8211; 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Empresa, cuando se re\u00fanan los requisitos y condiciones de que habla este Art\u00edculo, una vez resuelta definitivamente la situaci\u00f3n judicial del trabajador, y si \u00e9ste fuera absuelto, beneficiado con la cesaci\u00f3n del procedimiento penal, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, excepto la preclusi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o sobrese\u00eddo definitivamente, reconocer\u00e1 los salarios ordinarios completos dejados de devengar por el trabajador, mientras permaneci\u00f3 detenido. Si el trabajador resultare culpable o responsable de la comisi\u00f3n del hecho, no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de salarios mientras permaneci\u00f3 detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privaci\u00f3n de su libertad, y posteriormente se profiera a su favor la cesaci\u00f3n del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare sobrese\u00eddo definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendr\u00e1 derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detenci\u00f3n para efectos de prestaciones legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Empresa reconocer\u00e1 el pago por concepto de honorarios profesionales en cuant\u00eda equivalente hasta el valor de las tarifas m\u00ednimas aprobadas por el Colegio Nacional de Abogados, para la atenci\u00f3n de tales procesos, siempre y cuando se haya proferido sentencia totalmente absolutoria debidamente ejecutoriada y se trate de hechos originados a partir de la vigencia de la Convenci\u00f3n 2001 &#8211; 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. \u00a0Cuando un trabajador sea detenido preventivamente y se le despida por esa causa, si posteriormente es absuelto, favorecido con la cesaci\u00f3n del procedimiento o sobrese\u00eddo definitivamente, Ecopetrol S.A. se obliga a reintegrarlo a un cargo de igual categor\u00eda y salario. \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador o el Sindicato notifican a la Empresa oportunamente de esta detenci\u00f3n, es decir, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de cuatro (4) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que deba presentarse al trabajo, no habr\u00e1 lugar a terminaci\u00f3n del contrato por abandono del cargo.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Pruebas enviadas por Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Memorial firmado por la apoderada de Ecopetrol S.A. (3 copias con 7 folios y 19 folios anexos), en el cual se solicita insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Constantino Carrillo contra ECOPETROL S.A., radicaci\u00f3n T-3.183.394, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que los accionantes fueron vinculados en 1997 a un proceso penal, producto de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que con fundamento en el art 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se suspendieron los contratos de trabajo. Afirma que Ecopetrol no efectu\u00f3 la denuncia penal, pero que aun as\u00ed, se aleg\u00f3 por parte de los accionantes que hubo violaci\u00f3n de sus derechos, apoyados en el art 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Informa que cuando se aclar\u00f3 todo con la justicia, los trabajadores se reincorporaron al servicio, descont\u00e1ndose el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo para efectos de la liquidaci\u00f3n de vacaciones, cesant\u00edas y \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que los accionantes presentaron demandas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con las mismas pretensiones que la tutela en discusi\u00f3n, las cuales fueron negadas por diferentes juzgados y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral, absolviendo a la Empresa de todos los cargos, es decir, el juez natural ya decidi\u00f3 y conoci\u00f3 de fondo el proceso, existiendo cosa juzgada que no puede ser desconocida por la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma que en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia hay existencia de defecto sustantivo ya que los fundamentos del fallo del tribunal superior de C\u00facuta son (a) que Ecopetrol no aplic\u00f3 la ley por cuanto debi\u00f3 notificar a quien se le iba a suspender para que presentara sus descargos y solo, si no se presentaba pod\u00eda poner la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, (b) al omitir lo anterior la empresa viol\u00f3 los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, derecho de asociaci\u00f3n sindical, estabilidad en el empleo y dej\u00f3 de lado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad internacional y lo que implica el Estado de Derecho, y finalmente (c) consider\u00f3 que era evidente la desmejora unilateral e inconsulta de las condiciones laborales de los accionantes, al no tenerse en cuenta la imposibilidad de cumplirse el contrato por fuerza mayor o impedimento f\u00edsico o jur\u00eddico del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>v. Sostiene que los anteriores argumentos no tienen asidero jur\u00eddico ya que seg\u00fan el art. 51 del CST, no debe aplicarse procedimiento alguno, por cuanto no se trataba de una sanci\u00f3n sino de una consecuencia natural ante la imposibilidad del trabajador de prestar de forma efectiva el servicio por el que fue contratado, adem\u00e1s, los beneficios como liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones, implican la prestaci\u00f3n efectiva del servicio lo cual no se cumpli\u00f3 en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Argumenta que con la decisi\u00f3n el Tribunal de C\u00facuta desconoce abiertamente la ley, pone a Ecopetrol ante una inseguridad jur\u00eddica que la expone a decisiones ama\u00f1adas de la norma, que derivan en una falta de certeza para \u00e9sta sobre cu\u00e1les son los fundamentos que debe tener en cuenta en el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, adicionalmente, como sustento jur\u00eddico se trae una norma como el Decreto 806 de 1998, la cual no es aplicable a Ecopetrol por cuanto reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud del que la demandada y que se encuentra excluida por expresa disposici\u00f3n del art. 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>vii. En punto a este tema, sostiene que el Tribunal de C\u00facuta desconoci\u00f3 la cosa juzgada material al omitir tener en cuenta las sentencias de la justicia ordinaria laboral en procesos contra Ecopetrol por los mismos accionantes y las mismas pretensiones. Igualmente omiti\u00f3 valorar la inexistencia de un perjuicio irremediable y la no \u00a0vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, aspectos esenciales para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Se\u00f1ala que existe improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada material, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria frente a los mismos hechos y pretensiones ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, situaci\u00f3n que no puede desconocerse a trav\u00e9s de ninguna v\u00eda, menos de una acci\u00f3n de tutela, por lo que el Tribunal de C\u00facuta no debi\u00f3 conocer del conflicto, en cada uno de los casos los jueces laborales absolvieron a Ecopetrol en primera y segunda instancia. Asegura que si los actores se encontraban en desacuerdo con las decisiones por violaci\u00f3n al debido proceso, debieron interponer la acci\u00f3n de tutela contra dichas providencias y no contra Ecopetrol. Adicionalmente, al conocer y fallar esta tutela el Juez de segunda instancia desconoci\u00f3 (i) los principios de seguridad jur\u00eddica, (ii) de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, (iii) de prescripci\u00f3n por cuanto estas tutelas separadas se interpusieron 6 o 7 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las sentencias y a m\u00e1s de 10 a\u00f1os de los hechos que originaron las demandas; y por \u00faltimo (iv) de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ix. Evidencia falta de perjuicio irremediable, aduce que ninguno de los accionantes demostr\u00f3 enfrentarse a un da\u00f1o inminente, urgente y grave; ya que los actores eran pensionados o trabajaban en la Empresa disfrutando de todos los beneficios para ellos y su n\u00facleo familiar asumidos directamente por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>x. Asegura que en el fallo no se hace ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el principio de inmediatez y acepta la acci\u00f3n de tutela para proceder a reconocer las pretensiones que se sustentan en hechos ocurridos entre 5 y 10 a\u00f1os antes de la acci\u00f3n, por el solo hecho de vulnerar el principio de oportunidad o inmediatez, el despacho debi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Manifiesta que el fallo de tutela del Tribunal Superior de C\u00facuta, que pide revisar, constituye una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso teniendo en cuenta que de conformidad con el art 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin excepci\u00f3n alguna, los procesos judiciales y administrativos que se adelanten, deben corresponder en su tr\u00e1mite y contenido al procedimiento formal y sustancial, previamente establecido en las leyes; y de ello, por supuesto, no est\u00e1 excluido el que se adelanta en una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que para que las decisiones que se tomen en esos tr\u00e1mites judiciales tengan car\u00e1cter vinculante y sean exigibles, es imprescindible que se haya cumplido el debido proceso, el cual debe ser garantizado a las partes por el juez o funcionario a quien con fundamento constitucional la ley le haya diferido la facultad de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>xii. Finalmente, reitera la solicitud para que al resolver, se revoquen las providencias antes referidas, denegando el amparo solicitado y se ordene al accionante devolver a la empresa la totalidad de las sumas de dinero que como consecuencia del cumplimiento de los fallos existentes, se le hubieran podido pagar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del fallo No 0297\/02, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., audiencia de juzgamiento, sentencia del 10 de Octubre de 2002. Demandante: Jos\u00e9 Guillermo C\u00e1rdenas Ram\u00edrez. Demandado: ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia el juez realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que el demandante fundamenta sus pretensiones en el art\u00edculo 122 par\u00e1grafo 2\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos. Evidencia que tiene que ser la demandada quien, para hacer los pagos correspondientes de lo peticionado, debi\u00f3 instaurar la denuncia por la que se priv\u00f3 de la libertad al actor. Sin embargo, no se allegaron pruebas de ello, es decir la denuncia penal que formalmente haya hecho la demandada, adem\u00e1s, la prueba testimonial de los se\u00f1ores Jorge Humberto Estupi\u00f1an y Leonardo Mosquera Mosquera \u201cno es id\u00f3nea para la demostraci\u00f3n de este hecho, adem\u00e1s de ser insuficiente e imprecisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 177 del C.P.C. \u201cprecept\u00faa que corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva laboral, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico perseguido\u201d, en concordancia con la jurisprudencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, al no quedar demostrado la totalidad de las afirmaciones del actor, decide absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A\u00f1ade que la no prestaci\u00f3n del servicio personal por parte del demandante no obedece a causa imputable al empleador para que de tal forma le asista el derecho de pago de salarios, de acuerdo al art\u00edculo 140 del CST. Agrega que existe una relaci\u00f3n rec\u00edproca entre trabajador y empleador y si, como en este caso, el servicio personal por parte del trabajador no se presta por causas ajenas al empleador, \u00e9ste \u00faltimo queda exonerado del pago de salarios durante el tiempo que el contrato se encuentre suspendido. Adiciona que la accionada lo reintegr\u00f3 a su cargo el 29 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u201cAbsolver a la demandada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Cond\u00e9nese en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no ser apelada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtase en consulta ante el superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo laboral del Circuito, audiencia de juzgamiento, fallo del 5 de Septiembre de 2005. Demandante: Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez. Demandado: ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, el juez laboral realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que el demandante acredit\u00f3 que el contrato con la demandada fue suspendido, lo cual la propia Empresa lo certifica, suspensi\u00f3n que abarca desde el 1\u00ba de febrero de 1997 hasta julio 20 de 1999. El actor pretende que se disponga el pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales por dicho lapso con base en el art\u00edculo 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo registrado entre ECOPETROL y la uni\u00f3n sindical obrera USO. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce que \u201cel pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones causadas en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo no opera cuando se ha producido la suspensi\u00f3n del mismo\u201d, lo cual esta expresado en el art 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que el demandante asegura que hay una obligaci\u00f3n de la Empresa de reconocer dichos salarios con base en el art\u00edculo 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. A\u00f1ade que al ser una norma de car\u00e1cter extralegal le correspond\u00eda al actor demostrar lo planteado en la misma, lo cual no ocurri\u00f3 a pesar de haberse oficiado en tal sentido privando al juzgador de la posibilidad de corroborar su existencia y cumplimiento, por lo anterior tal omisi\u00f3n probatoria impide acoger las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Aclara que en la norma indicada por el demandante se\u00f1ala como circunstancia condicionante para las pretensiones del actor, que la denuncia penal fuera formulada por la Empresa. Despu\u00e9s de revisar las providencias penales que decidieron el proceso penal en el cual se priv\u00f3 de la libertad al accionante, no resulta indicativo que la denuncia penal fuera formulada por la Empresa, tal como se exige en la norma convencional citada. \u00a0<\/p>\n<p>v. Expresa que no se puede reprochar la actuaci\u00f3n de la Empresa de haberse constituido en parte civil por cuanto \u00e9sta lo hizo porque deb\u00eda acatar el art 36 de la Ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En tal sentido resuelve \u201cPrimero: Absolver a la demandada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, de todas las pretensiones incoadas por Jos\u00e9 Constantino Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Excepciones. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, del 30 de noviembre de 2005. Demandante: Jos\u00e9 Guillermo C\u00e1rdenas Ram\u00edrez. Demandado: ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia el juez laboral decidi\u00f3 \u201cPrimero: Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de 2002, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del fallo de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Demandante. Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez. Demandado: ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se realizaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que se verific\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la demandada, \u00a0la fecha en que fue suspendido el contrato de trabajo desde el 1\u00ba de febrero de 1997 hasta el 20 de julio de 1999 y el valor de los salarios en tal periodo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce que el actor no present\u00f3 como prueba la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la cual se basa su petici\u00f3n de aplicar una norma extralegal a pesar de haber sido solicitada por el a quo, este descuido del accionante lo lleva a sufrir las consecuencias de un fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Expresa que la sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que \u201cno puede acreditarse en juicio la existencia de una convenci\u00f3n colectiva como fuente de derechos \u00a0para quien la invoca a su favor sino aduciendo su texto autentico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para este ultimo mediante certificaci\u00f3n de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo habilla convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ni menos aun reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la \u00fanica prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que precept\u00faan cosa distinta\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv. Argumenta que frente a las pretensiones subsidiarias que igual tienen que \u201csoportar deprecaci\u00f3n adversa tal y como ha ocurrido con las de talante principal\u201d, en este caso hay quebrantamiento del principio probacional que aparece consagrado en el art 177 del CPC, aplicable en estos casos laborales por as\u00ed disponerlo el art 145 del CPT y de la SS. \u00a0<\/p>\n<p>v. Concluye que se aprueba la decisi\u00f3n de primer grado, \u201cal no existir en el proceso medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para sacar adelante las pretensiones del actor, precisamente por mostrarse descuidado en la demostraci\u00f3n expedencial de lo que pidi\u00f3 a merito titulo enunciativo en su libelo demandatorio\u201d. En este sentido resolvi\u00f3 \u201cAprobar la sentencia objeto de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia judicial el juez laboral expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que no hay duda de la no prestaci\u00f3n de servicios del actor durante el periodo del 1\u00ba de marzo de 1997 hasta el 9 de mayo de 2001, ya que fue probada y admitida por las partes, el actor afirma que la empresa unilateralmente suspendi\u00f3 el contrato de trabajo, mientras que la accionada afirma que el contrato se suspendi\u00f3 por permiso concedido al actor dada las condiciones de peligro que corr\u00eda su vida, esto \u00faltimo se hizo con base en la instrucci\u00f3n telef\u00f3nica del Dr. Marco Tulio Restrepo, jefe de la direcci\u00f3n corporativa de seguridad, lo que comprueba que fueron razones de seguridad y recomendaci\u00f3n del departamento de asesor\u00eda laboral las que dieron lugar a la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que el mismo Dr. Restrepo manifest\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda una orden de captura contra el actor el cual ya estaba de permiso y fue eso lo que motiv\u00f3 a la asesor\u00eda jur\u00eddica de Ecopetrol a suspender el contrato. Afirma que el actor conoci\u00f3 de la suspensi\u00f3n desde ese momento, como lo manifest\u00f3 en el interrogatorio y sostuvo que acat\u00f3 la recomendaci\u00f3n del presidente del sindicato el cual le aconsej\u00f3 quedarse quieto puesto que hab\u00edan compa\u00f1eros presos, lo cual indica que el actor estuvo de acuerdo con la suspensi\u00f3n por ser tambi\u00e9n recomendaci\u00f3n de las directivas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Afirma que durante 4 a\u00f1os jam\u00e1s hubo un escrito que demuestre la inconformidad del accionante por la suspensi\u00f3n ni tampoco su deseo o voluntad de presentarse a laborar, con lo que habr\u00eda dado a entender su desacuerdo con la decisi\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l tom\u00f3 la demandada. A\u00f1ade que la jurisprudencia ha determinado que en algunos casos el silencio es una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las modificaciones y por tanto un acuerdo tambi\u00e9n t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Evidencia que el actor acept\u00f3 la suspensi\u00f3n porque jam\u00e1s reclam\u00f3 durante los 4 a\u00f1os de la suspensi\u00f3n, por lo que considera que los efectos de la suspensi\u00f3n y ella misma son legales, debido a que el actor no labor\u00f3 y la demandada no estaba obligada a la cancelaci\u00f3n de salarios y dem\u00e1s pagos laborales que se derivan de una prestaci\u00f3n efectiva de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>v. Concluye que \u201cdado el resultado del proceso se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas, aunque no sobra advertir que la suspensi\u00f3n tuvo lugar en 1997 y solo hasta octubre de 2002, el actor solicita al juez, la declaraci\u00f3n de no interrupci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resolvi\u00f3 \u201cPrimero: Absolver a la demandada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, de todas las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Pruebas enviadas por la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala laboral. Proceso Ordinario: 11001310501920020088301. Demandante: Dar\u00edo Alberto Lotero Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ECOPETROL S.A. \u00a0Sentencia del 31 de Agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que con base en el art\u00edculo 51, subrogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 50 de 1990, trae como at\u00edpica la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por cuanto no encaja dentro del contexto normativo, trayendo consigo entender como inadecuada la suspensi\u00f3n ocurrida, sin embargo, esto no se ajusta a las especiales circunstancias de esta relaci\u00f3n laboral, objeto de estudio, en raz\u00f3n a que la coyuntura de la Empresa para esa \u00e9poca era bastante sui generis por la dif\u00edcil situaci\u00f3n de seguridad que \u201cconllev\u00f3 a regular beneficios tendientes a proteger la vida e integridad de aquellos trabajadores que se ve\u00edan amenazados\u201d, el propio actor estaba en esta situaci\u00f3n por lo que disfrutaba de permisos por seguridad, inclusive en el momento de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo este no se encontraba laborando efectivamente en la empresa, por lo mismo no pudo ser capturado, sino que ya se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1 y no se sab\u00eda de su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Anota que la orden de captura no se encuentra en los expedientes porque no fue elaborada jam\u00e1s, lo cual ha generado toda la pol\u00e9mica y constituye el trasfondo del asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que la Fiscal\u00eda, el DAS y el ejercito viajaron de Bogot\u00e1 a capturar a un grupo de trabajadores que se encontraban incluidos en un informe de inteligencia de la Brigada XX, y fue enviado a la Fiscal\u00eda en Bogot\u00e1, donde aparece el nombre del actor, el cual, como ya se anot\u00f3, no pudo ser capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene que el demandante, haciendo caso a la recomendaci\u00f3n del presidente de la USO de esa \u00e9poca, se quedo quieto por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>v. Afirma que dentro de la coyuntura de esa \u00e9poca s\u00ed era posible que contra del actor obrara una orden de captura \u201cposibilidad que se encontraba latente en el espectro cognitivo del trabajador\u201d por lo que decidi\u00f3 acoger la recomendaci\u00f3n de quedarse quieto. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Sostiene que aunque la suspensi\u00f3n inicial fue un acto unilateral de la Empresa, se convirti\u00f3 en bilateral cuando el actor, siguiendo el consejo del presidente de la USO, al abstenerse de la prestaci\u00f3n de sus servicios a Ecopetrol, lo condujo a dar un impl\u00edcito aval a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, adem\u00e1s la \u00fanica manifestaci\u00f3n del demandante de reincorporarse a la empresa finaliz\u00f3 positivamente el 8 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente afirma que sobre esas breves consideraciones encuentra acertadas las motivaciones del a quo por lo que confirma la decisi\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resuelve \u201cPrimero: Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Recurso de Casaci\u00f3n. Recurrente: Dar\u00edo Alberto Lotero Contreras. Opositor: ECOPETROL S.A. \u00a0Radicado interno 43905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de Abril de 2010, La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el Recurso de Casaci\u00f3n, por cuanto la parte recurrente no present\u00f3 la correspondiente demanda de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1999-2000 entre ECOPETROL y la USO \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala Laboral. No de proceso: 2001 0347 02. Clase de proceso: 01 Ordinario Apelaci\u00f3n Sentencia. Recurso: Apelaci\u00f3n de Auto. Demandante: Jos\u00e9 Guillermo C\u00e1rdenas Ram\u00edrez. Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. Sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Sala Laboral del Tribunal expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que el actor pretende que se apliquen los efectos de la norma convencional, art 122 par\u00e1grafo 2\u00ba \u201cCuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privaci\u00f3n de su libertad, y posteriormente se profiera a su favor la cesaci\u00f3n del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare sobrese\u00eddo definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendr\u00e1 derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detenci\u00f3n para efectos de prestaciones legales y convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma que la sala no evidencia en el expediente, que la Empresa haya formulado formalmente la denuncia penal por la cual el actor fue privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que la prueba de ese requisito deb\u00eda estar plenamente comprobada, para darle a la Sala la certeza de que alguno de los representantes de la Empresa formul\u00f3 la denuncia, en forma concreta en contra del actor, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asevera que al no constatar que la investigaci\u00f3n penal no se origin\u00f3 por iniciativa de la Empresa no se pueden aplicar los efectos de la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Asegura que el numeral 6 del art\u00edculo 44 y 46 del decreto 2127de 1945 consagra \u201clos efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, como es para el empleador cesar la obligaci\u00f3n de pagar los salarios\u201d, por lo que considera que la actuaci\u00f3n de la demandada se ajusta a derecho, y que \u00a0el pago de un salario m\u00ednimo que realiz\u00f3 la Empresa al actor, se debi\u00f3 a un acuerdo entre la Ecopetrol \u00a0y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia decidi\u00f3 \u201cPrimero: Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de 2002, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala Laboral. No de proceso: 2001 0347 01. Clase de proceso: 03 Ordinario Apelaci\u00f3n Auto. Recurso: Apelaci\u00f3n de Auto. Demandante: Jos\u00e9 Guillermo C\u00e1rdenas Ram\u00edrez. Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. Sentencia del 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia judicial la Sala Laboral del Tribunal desarrollo los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que aunque \u201cse establece la posibilidad de que el Comit\u00e9 de Reclamos estatuido por la Convenci\u00f3n Colectiva pueda reemplazar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer de los asuntos que all\u00ed se determinan, lo cierto es que la nueva normatividad que rige para los tribunales de arbitramento, de car\u00e1cter voluntario, y en materia laboral, han exigido unos requisitos adicionales a los contemplados en el CPL., como lo es que se trate de derechos transigibles y que los \u00e1rbitros sean abogados titulados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que la normatividad exige que en la cl\u00e1usula compromisoria se establezca c\u00f3mo deben fallar los \u00e1rbitros y que si no dice nada se entiende que es en derecho, para esta clase se exigen abogados titulados y que sean controversias susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, se\u00f1ala que, en este caso, no est\u00e1n demostrados los requisitos mencionados, por lo tanto es improcedente aceptar que la jurisdicci\u00f3n laboral no tiene competencia para conocer del asunto en discusi\u00f3n, ya que para que exista la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se exigen de las formulaciones descritas. Al no reunirse \u00e9stas, impera el principio constitucional que les asiste a todos los individuos de poder acceder a un recurso eficaz en la administraci\u00f3n de justicia. Por lo expuesto el Tribunal no accede al recurso interpuesto y se confirma la decisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se decide \u201cPrimero: Confirmar el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Laboral del Circuito. Demandante: Nicodemus Luna Mosquera. Demandado Ecopetrol. Sentencia del 27 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>El juez desarrolla las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que el problema jur\u00eddico es si le asiste raz\u00f3n al demandante para que haya reliquidaci\u00f3n de salarios, prestaciones sociales y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fueron reconocidos, teniendo en cuenta la inclusi\u00f3n de lo devengado por vi\u00e1ticos como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que el reconocimiento de vi\u00e1ticos en el periodo octubre 14 de 2001 y mayo 14 de 2002 en relaci\u00f3n a las actividades relacionadas con el II Congreso Nacional Petrolero, y el hecho de que no haya habido otro pago por vi\u00e1ticos durante el resto de relaci\u00f3n laboral, se concluye que estos pagos no ten\u00edan car\u00e1cter habitual o permanente y que esta labor era evidentemente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo tanto este desembolso \u201cno es un pago destino a remunerar el servicio prestado a la empleadora\u201d \u00a0por lo que impide su calificaci\u00f3n como factor salarial a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n de los rubros laborales reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia decide \u201cPrimero: Absolver a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos de las pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or Nicodemus Luna Mosquera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de Pruebas No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de proceso: 2005 00803 01. Clase de proceso: Ordinario Apelaci\u00f3n Auto \u00a0<\/p>\n<p>Recurso: Apelaci\u00f3n de Auto. Demandante: Alfonso Mart\u00ednez Arias. Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. Decisi\u00f3n \u00a0del 31 de marzo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene que con base el art 87 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo adem\u00e1s del art. \u00a088 de la misma, se pone en evidencia que el asunto presente, en el que se pretende el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que dej\u00f3 de recibir el actor durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo, debe conocerlo el Comit\u00e9 de Reclamos, como se encuentra establecido convencionalmente, por lo tanto, como esa jurisdicci\u00f3n no es la competente para conocer el asunto, se hace necesario confirmar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso el recurso de S\u00faplica el 5 de mayo de 2006, el Tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala Laboral resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar improcedente el recurso de s\u00faplica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para fundamentar lo anterior, consider\u00f3 que \u201cEl numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 712 de 2001, relaciona el recurso de s\u00faplica, sin embargo, no existe norma en esta materia que disponga su tramite; raz\u00f3n por la cual y dando aplicaci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n normativa, es menester remitirse al C\u00f3digo de Procedimiento Civil el cual reglamenta la procedencia y oportunidad para proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto el art. 363 del C.P.C. en punto a la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de s\u00faplica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recuso de suplica \u00a0procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se fundamenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la providencia fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n y no por el magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anexo 1 ordinario 803\/ 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los datos para radicaci\u00f3n del proceso contra ECOPETROL, por parte de Constantino Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto de tutela, la Sala debe decidir si la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. les vulner\u00f3 a los tutelantes sus derechos fundamentales, especialmente los derechos al debido proceso y al salario en conexidad con la vida, en raz\u00f3n de \u00a0no haber tenido en cuenta el tiempo transcurrido durante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo para efectos salariales y de liquidaci\u00f3n de prestaciones laborales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis de fondo, la Sala debe determinar de manera preliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada en el presente caso, para establecer si cumple con los requisitos procedimentales generales, ya que se trata de un asunto de acreencias laborales que en principio le corresponde decidir a la justicia ordinaria laboral; y si cumple con los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, en cuanto estos asuntos fueron decididos por la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario3, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,4 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer \u00a0la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela.6 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo \u00a0permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d7 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.9\u201d Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 10 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, con ocasi\u00f3n de los cargos que presentan los actores en esta oportunidad, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) salvo en casos de (sic) la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que el juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.\u201d11 (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido este Tribunal, que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,12 especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.14 A este respecto, la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de \u201cacreencias laborales\u201d, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, en cuanto la cancelaci\u00f3n requerida sea \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de esta Sala, la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar a continuaci\u00f3n si la presente tutela cumple con los presupuestos enunciados y si es posible derivar del an\u00e1lisis, violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales como lo pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena17 \u00a0sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, afirmando que la tutela contra providencias judiciales es procedente \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico18, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad19 e, incluso, a partir de la ratio decidendi20 de la sentencia C-543 de \u00a0199221, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional\u201d22 y, con criterio restrictivo: solo si se evidencia una v\u00eda de hecho que se note al rompe. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este sentido, ha establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino tambi\u00e9n algunos requisitos de procedibilidad relativos especialmente a la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed ha exigido esta Corte que \u201c(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela23\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De otra parte, este Tribunal ha establecido los requisitos b\u00e1sicos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados por la jurisprudencia constitucional25, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental \u00a0o f\u00e1ctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El defecto sustantivo hace relaci\u00f3n a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n26. El defecto org\u00e1nico hace referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. De otra parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido27. Finalmente, el defecto f\u00e1ctico se refiere \u00a0a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En este \u00faltimo caso y en atenci\u00f3n a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de esta Corte28. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Igualmente, tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe lugar a error inducido29; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente constitucional30; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 El error inducido es tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico32. En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 De otra parte, ha determinado la Corte que el desconocimiento del precedente constitucional constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p\u00fablicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. La Sala se referir\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente a esta causal por cuanto es determinante para la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Finalmente, considera esta Sala conveniente insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido equilibrio entre la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, de una parte, y la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, de otra parte, raz\u00f3n por la cual el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 clara y estrictamente delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se evidencie una manifiesta, protuberante y grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los jueces mediante sus providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad de la acci\u00f3n; (ii) alguno(s) de los requisitos especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio relativo a un derecho fundamental34. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte tiene que entrar a decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en primer instancia, en el cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia promovida en contra de ECOPETROL S.A. por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, trabajo, debido proceso, salario en conexidad con la vida, en el cual se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales deprecados; Y (ii) por el Tribunal Superior de C\u00facuta-Sala Laboral, en segunda instancia, en el cual se resolvi\u00f3 revocar en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Los hechos relevantes dentro del presente proceso de revisi\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el a\u00f1o 1997, los accionantes, trabajadores de Ecopetrol y miembros de la USO, fueron vinculados a un proceso penal por su supuesta participaci\u00f3n en los atentados en contra del Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cave\u00f1as, raz\u00f3n por la cual se les dict\u00f3 medida preventiva de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debido a esto, Ecopetrol, suspendi\u00f3 sus contratos laborales, amparado en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que establece como una de las causales de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo la detenci\u00f3n preventiva del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, algunos petentes fueron absueltos por los jueces penales y la investigaci\u00f3n del resto fue precluida por la Fiscal\u00eda. De tal suerte que los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato cesaron y los trabajadores se reincorporaron a sus labores en Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dado que uno de los efectos de la suspensi\u00f3n es que el tiempo que ella dura no se tiene en cuenta para liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones (art.53 del C.S.T.), varios de los demandantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de que se tuviera en cuenta dicho tiempo a la hora de liquidar sus vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. De esta manera, los accionantes en sede de tutela alegaron en aquella oportunidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria que en su caso es aplicable el art\u00edculo 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que ordena que \u201c[c]uando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privaci\u00f3n de su libertad, y posteriormente, se profiera a su favor la cesaci\u00f3n del procedimiento penal o sentencia absolutoria [\u2026], tendr\u00e1 derecho a que se le reintegre inmediatamente, ya que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de la detenci\u00f3n para efectos de prestaciones legales y convencionales\u201d. Sin embargo, Ecopetrol fue absuelta en todos estos procesos laborales por cuanto los jueces y tribunales consideraron que no se hab\u00eda probado que la denuncia penal hubiese sido interpuesta por Ecopetrol, como lo exige el art\u00edculo 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La autoridad judicial de primera instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. A su juicio, las providencias que absuelven y desvinculan del proceso penal a los petentes datan del a\u00f1o 2000 y del a\u00f1o 2005, de manera que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por su parte, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la providencia del a quo y en su lugar conceder el amparo deprecado. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que la suspensi\u00f3n del contrato laboral es una sanci\u00f3n, de manera que \u201cse ha debido notificar a quien se le iba a suspender el contrato para que presentara sus descargos, y a dos representantes del sindicato y si el trabajador no se presentaba se pod\u00eda imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u201d. Igualmente, el ad quem, estim\u00f3 que no es exigible la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, debido a que la situaci\u00f3n desfavorable de los actores permanece en el tiempo, es continua y actual. En esa medida, se orden\u00f3 que para liquidar las prestaciones y las pensiones de los actores se tuviera en cuenta el tiempo de la suspensi\u00f3n del contrato, como si no hubiese existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Teniendo en cuenta los hechos de la demanda, el acervo probatorio que obra en el expediente, y las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial, la Sala llega a la conclusi\u00f3n que en el presente asunto de tutela (i) \u00a0no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, relativos a la inmediatez y la subsidiariedad; (ii) que la justicia ordinaria laboral es la competente para resolver el asunto planteado por tratarse de un asunto relativo a acreencias laborales, y que estos litigios ya fueron decididos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de manera que existe cosa juzgada material; (iii) que las decisiones de los jueces laborales de instancia no fueron controvertidas a trav\u00e9s del mecanismo de tutela por presuntamente haberse configurado una v\u00eda de hecho de hecho judicial, y por lo dem\u00e1s, la Sala no vislumbra la posible ocurrencia de una tal irregularidad; (iv) que aunque la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio, la Sala no evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que eventualmente pudiera proceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de los actores. Todo lo anterior, conlleva la conclusi\u00f3n acerca de la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, como pasa a fundamentarse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un t\u00e9rmino y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petici\u00f3n ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad colige la Sala que no se cumple con esta exigencia, ya que la situaci\u00f3n que se controvierte mediante la tutela, relativa al hecho de que se judicializ\u00f3 a los petentes en los a\u00f1os 1995, 1997, 1999 y 2003, y a que se absolvi\u00f3 y desvincul\u00f3 de los procesos penales a los actores en los a\u00f1os 2000 y 2005, dando lugar a la continuaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pero sin que se les hubiera pagado sus salarios durante el tiempo de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, o se hubiera tenido en cuenta ese tiempo sin soluci\u00f3n de continuidad para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales. Observa la Corte que desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela en el a\u00f1o 2011 transcurri\u00f3 un largo tiempo, por lo que colige la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. De otra parte, en este caso no se controvierten tampoco las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, raz\u00f3n por la cual tampoco se evidencia inmediatez en las pretensiones alegadas por los actores respecto de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales causada por las decisiones de los jueces ordinarios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la Sala, como ya se expuso, que uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean id\u00f3neos o eficacez, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, puede precisarse que los accionantes contaban con la acci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo judicial v\u00e1lido para controvertir lo alegado, y que de hecho recurrieron a la v\u00eda ordinaria laboral con el prop\u00f3sito de que se tuviera en cuenta el tiempo de la suspensi\u00f3n de sus contratos de trabajo a la hora de liquidar sus vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones, pretensiones que fueron debatidas y falladas en sede de la jurisdicci\u00f3n laboral, siendo negadas a los actores y absolvi\u00e9ndose a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. acusada, por los cargos presentandos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, los accionantes presentaron demandas laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral competente con las mismas pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, las cuales fueron negadas por diferentes juzgados del circuito de Bogot\u00e1 y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, absolviendo a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en las acciones laborales que se agotaron, se examinaron los argumentos de las partes y la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores por parte de Ecopetrol, y los jueces laborales desestimaron las pretensiones de los trabajadores y absolvieron a Ecopetrol por cualquier posible desconocimiento de los derechos relativos a las acreencias laborales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para la Corte es claro que conforme a los requerimientos de la jurisprudencia constitucional previamente enunciados, se tiene que a) el objeto de la acci\u00f3n ordinaria laboral no es otro que el de asegurar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y que b) examinando los resultados de tal mecanismo judicial alternativo en materia de protecci\u00f3n de los derechos invocados, es menester concluir que la acci\u00f3n ordinaria laboral fue en principio id\u00f3nea y efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sorprende a la Corte Constitucional que los actores hayan desconocido las decisiones de los jueces laborales y hayan recurrido a la tutela como una nueva v\u00eda judicial para volver a ventilar, ahora en sede tutelar, cuestiones de fondo que ya hab\u00edan sido decidas por los jueces laborales ordinarios, quienes son los jueces naturales competentes para resolver acerca de acreencias laborales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, colige la Sala que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte y en armon\u00eda con lo expuesto, la Sala constata tambi\u00e9n que la tutela no se present\u00f3 en contra de las decisiones de instancia que ya conocieron y resolvieron el litigio en la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0Por lo anterior, sorprende igualmente a la Corte que los actores tampoco cuestionaron en ning\u00fan momento las decisiones de los jueces laborales, por la presunta incursi\u00f3n en v\u00edas judiciales de hecho, sino que desconociendo las decisiones de los jueces ordinarios, quienes son los que en principio tienen la competencia para conocer de asuntos relacionados con acreencias laborales, recurrieron a la acci\u00f3n de tutela para que por una nueva v\u00eda se volviera a decidir lo ya debatido y juzgado en la v\u00eda ordinaria, por lo que, para la Corte, esta circunstancia evidencia la improcendencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, a juicio de la Corte, a\u00fan cuando la tutela no se present\u00f3 en contra de las decisiones de los jueces ordinarios laborales, encuentra este Tribunal que de las pruebas recaudadas de oficio en sede de revisi\u00f3n, no se avizora la configuraci\u00f3n de una v\u00eda judicial de hecho. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, cuyo art\u00edculo 122 se invoca en el presente asunto, el cual ordena que \u201c[c]uando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privaci\u00f3n de su libertad, y posteriormente, se profiera a su favor la cesaci\u00f3n del procedimiento penal o sentencia absolutoria [\u2026], tendr\u00e1 derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de la detenci\u00f3n para efectos de prestaciones legales y convencionales\u201d, y cuya disposici\u00f3n fue tenida en cuenta para fallar los asuntos por la v\u00eda ordinaria, es un requisito que la Empresa hubiera interpuesto la denuncia penal, cosa que fue descartada por los jueces laborales ordinarios, y con base en lo cual no les fue aplicado el art\u00edculo 122 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, sino los art\u00edculos 51 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces de instancia dilucidaron que para que el art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se hubiera hecho efectivo, se requer\u00eda que (i) la denuncia penal deb\u00eda haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador hubiera sido absuelto. Respecto de lo primero, se\u00f1alaron que quien denunci\u00f3 penalmente a los trabajadores fue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de oficio; y acerca de lo segundo, sostuvieron que los actores fueron reintegrados a la Empresa accionada respet\u00e1ndoles el v\u00ednculo laboral cuando se aclar\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los jueces laborales coligieron que de conformidad con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una de las causales de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo la detenci\u00f3n preventiva del trabajador; y que de acuerdo con el art\u00edculo 53 del CST uno de los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, es que el tiempo que ella dura no se tiene en cuenta para liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. Por lo anterior, los jueces laborales ordinarios, encontraron ajustada a derecho la actuaci\u00f3n de la Empresa Colombia de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte encuentra, que el presente asunto es uno de naturaleza legal, que no implica la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, que es en principio competencia de los jueces laborales, y respecto de lo cual los jueces ordinarios laborales realizaron una interpretaci\u00f3n legal, sin que se evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda judicial de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, advierte la Sala que a\u00fan cuando los actores no interpusieron la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n que se configuren en el caso concreto los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n, especialmente porque a partir de las pruebas que obran dentro del expediente se colige que algunos actores a\u00fan conservan su trabajo y devengan su salario, y algunos otros ya se encuentran pensionados, de manera que no se vislumbra afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que no existe el peligro de un perjuicio irremediable, por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, o se encuentran ya pensionados, por lo tanto no existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la presente tutela es improcedente por cuanto (a) existe cosa juzgada material, ya que los asuntos enervados en sede de tutela ya fueron conocidos y fallados por los jueces ordinarios laborales, quienes son los competentes en principio para decidir sobre acreencias laborales; (b) no se evidencia tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitarlo; (c) se trata de un asunto relativo a derechos o acreencias laborales, de car\u00e1cter econ\u00f3mico o patrimonial, cuya competencia radica en principio en cabeza de los jueces laborales ordinarios, y no se evidencia por tanto que se trate de un asunto de relevancia constitucional; (d) que los accionantes no cuestionaron las sentencias de los procesos laborales mediante este amparo de tutela, sino que desconociendo las sentencias falladas en la v\u00eda ordinaria, utilizaron la tutela como una v\u00eda alternativa para lograr aquello que all\u00ed se les neg\u00f3; y (e ) que de cualquier manera, la Corte no avizora la posible ocurrencia de una v\u00eda judicial de hecho por parte de los jueces laborales en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta pertinente concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta- Sala Laboral, en segunda instancia, mediante la cual se resolvi\u00f3 revocar en su totalidad el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a \u00a0ECOPETROL S.A., deber\u00e1 ser revocada, y en su lugar, la Corte declarar\u00e1 la improcedencia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del presente proceso de revisi\u00f3n de tutela mediante el Auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta-Sala Laboral, en el cual se resolvi\u00f3 REVOCAR en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a ECOPETROL S.A. Y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA presentada por Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez, Alonso Martinez Arias, Alvaro Solano Carrillo, Cesar Julio Carrillo Amaya, Dario Alberto Lotero, Hern\u00e1n Vallejo Narv\u00e1ez, Jorge Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio, Jos\u00e9 Guillermo Cardenas Ram\u00edrez, Leonardo Mosquera Mosquera, Marcelino Buitrago Silva, Nicodemus Luna Mosquera, Ram\u00f3n Rangel Guerra, Sa\u00fal Su\u00e1rez Donado, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacia trabajar sin relevos \u00a0por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realizaci\u00f3n de actividades laborales en \u00a0condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-825 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; y T-1006 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-125 de 2007, M .P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-243 de 2007 y T-549 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-590 de 2005, sintetizada en la sentencia T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-196 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-937 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver por ejemplo las Sentencias T-169, T-289, T-390, 391, T-494, T-1203, T-1211, todas del 2005; T-579, T-590, T-797, T-909, T-949, T-1026, T-1078, T-1084, todas del 2006; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-888\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i)\u00a0relevancia constitucional,\u00a0en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii)\u00a0inmediatez, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}