{"id":20219,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-898-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-898-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-12\/","title":{"rendered":"T-898-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-898\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Tanto a nivel nacional como internacional, es importante resaltar, que el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad que no es susceptible de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debido a su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y la dignidad humana. En raz\u00f3n de la especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los internos con el Estado, las autoridades competentes \u2013enti\u00e9ndase los profesionales m\u00e9dicos del establecimiento carcelario como la entidad prestadora de salud correspondiente- deben prestar oportunamente los servicios que necesiten los internos y acordes con la situaci\u00f3n particular. As\u00ed, el deber inicia desde que la persona entra al establecimiento carcelario, con un examen m\u00e9dico de ingreso, y luego con visitas rutinarias, o en casos de diagn\u00f3sticos establecidos, con el tratamiento requerido. Un comportamiento de omisi\u00f3n o negligente por parte de las entidades encargadas en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, afecta gravemente la dignidad humana de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom realice valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.584.132 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Eduardo Idarraga Vidarte contra la IPS Caprecom y el \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la salud, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho (8) de la Corte, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifiesta que es una persona en condiciones de discapacidad, puesto que depende de una silla de ruedas, por causa de un proyectil de arma de fuego que impact\u00f3 su cabeza el 27 de agosto de 2002 cuando hac\u00eda parte de las autodefensas en la zona del Caquet\u00e1. Se\u00f1ala que desde tal accidente, sufre de \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico severo con hemiplejia izquierda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en el Hospital de Florencia se le practic\u00f3 la operaci\u00f3n de \u201ccraneotom\u00eda\u201d, pero desde entonces sufre de fuertes dolores de cabeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que los m\u00e9dicos especialistas del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo E.S.E.\u201d de Neiva, le iniciaron historia cl\u00ednica, y con el seguimiento m\u00e9dico realizado, se determin\u00f3 realizar una \u201ccraneoplastia\u201d el 8 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que \u201cdesafortunadamente, el material que [le] implantaron no fue compatible con [su] cuero cabelludo, [por] lo cual [le] retiraron este material en el a\u00f1o 2009\u201d. Desde entonces, los m\u00e9dicos lo tienen en control permanente, toda vez que las consecuencias de la operaci\u00f3n le generan convulsiones y fuertes dolores de cabeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el tiempo en el cual estaba realizando los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de otra cirug\u00eda que lo aliviar\u00eda, fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011, y por esa raz\u00f3n, no pudo continuar con los seguimientos m\u00e9dicos y con el proceso necesario para lograr la nueva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que \u201cdesde que estoy privado de la libertad, en la EPMSC de Neiva, se me agraba (sic) \u00a0mi \u2013salud-, a tal punto que combulsiono (sic) a diario y sufro dolores muy fuertes de cabeza a \u201cdiario\u201d, por lo cual he sido atendido por los medicos (sic) del establecimiento carcelario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que los m\u00e9dicos del establecimiento penitenciario le solicitaron allegar la historia cl\u00ednica para verificar su situaci\u00f3n de salud. Una vez allegada toda la documentaci\u00f3n requerida, e informada a la IPS Caprecom, hasta la fecha -9 meses despu\u00e9s- no ha recibido ninguna atenci\u00f3n o diagn\u00f3stico para una nueva cirug\u00eda o tratamiento, y se\u00f1ala que s\u00f3lo le entregan calmantes para las convulsiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo de 2012 contra la IPS Caprecom y el \u00e1rea de sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ignorar su estado grave y omitir realizarle los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para acabar con sus convulsiones y dolores fuertes de cabeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva , mediante auto del 29 de mayo de 2012, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, respondi\u00f3 a la demanda alegando que deb\u00eda desvincularse a esta entidad del proceso de tutela, toda vez que no era la autoridad competente para prestar los servicios de salud que requer\u00eda el actor, sino que deb\u00eda prestarlos la IPS Caprecom. Adujo adem\u00e1s que no ten\u00eda conocimiento de si el requerimiento del actor se encontraba fuera del POS, y tampoco ten\u00eda la informaci\u00f3n m\u00e9dica del interno para saber si necesitaba de una \u201ccirug\u00eda urgente\u201d. Solicit\u00f3 al Juez de instancia dirigirse a la entidad que ten\u00eda la funci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos de los internos, es decir, la EPS Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom EPS, omiti\u00f3 dar respuesta a los hechos y argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, luego de revisar los documentos allegados al proceso \u201cse observa que no existe orden ni referencia alguna para la pr\u00e1ctica de la \u201ccirug\u00eda urgente\u201d; pues aunque con la demanda se allega copia de la historia cl\u00ednica en ella se evidencia que los \u00faltimos datos registrados aparecen en el a\u00f1o 2006 es decir que no se vislumbra los procedimientos que seg\u00fan el actor se le han realizado en los a\u00f1os 2008 y 2009, como tampoco referencia de que se este (sic) en espera de cirug\u00eda alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de instancia declar\u00f3 no procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas al tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n del 9 de mayo de 2012, \u00a0presentado por el se\u00f1or Idarraga Duarte, dirigido a la coordinadora de salud del establecimiento carcelario demandado solicitando las copias de su historia cl\u00ednica. (fl. 9 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo E.S.E\u201d entre el 3 de septiembre de 2002 y el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. (fls. 10-16 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo E.S.E\u201d del 4 de septiembre de 2003, 25 de abril, mayo y junio de 2006. (fl. 17, 19, 20 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de \u201cNota de cargo para pacientes en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n asistencia a tratamiento\u201d del a\u00f1o 2006. (fl. 18 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo E.S.E\u201d del 18 de septiembre al 5 de octubre de 2008 donde se escribe en la enfermedad actual \u201cTCE severo. S\u00edndrome convulsivo port-trauma\u201d. (fl. 21-23 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de documento que identifica al se\u00f1or Idarraga como persona que hace parte del proceso de reincorporaci\u00f3n de acuerdo al Decreto 3360 de 2003, con fecha de expedici\u00f3n el 15 de febrero de 2006. (fl. 24 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en la que se demuestra que tiene a la fecha 37 a\u00f1os de edad. (fl. 25 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del establecimiento Penitenciario de Huila del 4 de junio de \u00a0dirigido a Caprecom EPS, solicitando informaci\u00f3n sobre cirug\u00eda urgente del actor.(fl. 36 C.2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas cautelares ordenadas por la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la salud y vida digna del actor, ordenar las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la E.P.S Caprecom: \u201ca) realizar una visita al Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, donde se encuentra el actor, y realice un examen m\u00e9dico adecuado para determinar el estado de salud y el proceso o tratamiento a seguir seg\u00fan los resultados y la historia cl\u00ednica, y b) tomar todas las medidas necesarias para evitar los sufrimientos de salud que alega el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila \u201ctomar todas las medidas necesarias para facilitar los tratamientos m\u00e9dicos que sean ordenados o practicados por parte de la E.P.S o I.P.S Caprecom \u00a0y proteger la salud del actor. Allegar a la Corte Constitucional toda la informaci\u00f3n sobre las actuaciones m\u00e9dicas que se ordenen y de los resultados emitidos por los m\u00e9dicos de la E.P.S Caprecom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre del 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notific\u00f3 a cada una de las partes las medidas cautelares ordenadas. No obstante, hasta el 30 de octubre de 2012, ninguna de las entidades alleg\u00f3 ni inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n sobre el estado de ejecuci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el accionante alleg\u00f3 escrito a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2012 en el que manifest\u00f3 conocer las medidas cautelares ordenadas y se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento no se ha dado cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a establecer si la IPS Caprecom y el \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, al ignorar el estado de salud del accionante y omitir prestarle los servicios m\u00e9dicos oportunos que requiere debido a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas para resolver el problema jur\u00eddico; a) en primer lugar, reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con relaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se har\u00e1 referencia al derecho de \u00e9stas personas y de los deberes de las entidades encargadas para garantizarlo, y c) finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACI\u00d3N CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta il\u00edcita1. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jur\u00eddicos relevantes para el ordenamiento. No obstante, los dem\u00e1s derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias2, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a cargo directamente del Estado, lo que genera una relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos\u201d3 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 19984, tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la grave situaci\u00f3n de hacinamiento. En esta ocasi\u00f3n, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observ\u00f3 otros problemas que afectaban de forma general a la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. La situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3, fue que la problem\u00e1tica de los centros carcelarios no se limitaba a los dos (2) inspeccionados, sino a que la pol\u00edtica carcelaria del Estado no estaba garantizando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones m\u00ednimas de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligaci\u00f3n de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisi\u00f3n, la Corte primero aludi\u00f3 a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n como un atributo esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte del Estado. En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los internos, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detenci\u00f3n y carcelario (sic) del pa\u00eds. \u00a0Sin lugar a dudas, \u00a0se trata de un valor fundante y constitutivo de la organizaci\u00f3n estatal y de su ordenamiento jur\u00eddico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben tomar en consideraci\u00f3n que el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecuci\u00f3n de un determinado prop\u00f3sito colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensi\u00f3n entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de tratados de derechos humanos. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito americano, la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no s\u00f3lo prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de determinadas penas sino que en su art\u00edculo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, se\u00f1ala que \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, y en el numeral 6to de la misma disposici\u00f3n se dispone textualmente que \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana, ha se\u00f1alado que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad humana y adem\u00e1s el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad las condiciones m\u00ednimas compatibles con su dignidad7. En palabras de la Corte Interamericana:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad y que, por tanto, no es permisible. \u00a0De no ser as\u00ed, ello implicar\u00eda que la privaci\u00f3n de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una persona mediante la privaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y de no hacer en relaci\u00f3n con los internos encaminadas a mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como \u00a0principio fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades m\u00e1s humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al acceso a los servicios de salud en la situaci\u00f3n concreta de los internos, la Corte ha reiterado que en cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, la salud debe considerarse como un derecho que no puede suspenderse9. En consecuencia, todos los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran, prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del establecimiento o por la entidad promotora de salud contratada para tales fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar numerosos casos10 de vulneraciones del derecho a la salud de reclusos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela revisada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-606 de 199811, el actor alegaba sufrir de problemas en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la c\u00e1rcel, y una vez dentro de ella continuaba padeciendo dolores fuertes en su espalda. Por estas dolencias, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una radiograf\u00eda que le fue negada por el m\u00e9dico del establecimiento y negada tambi\u00e9n, la salida al hospital. Se\u00f1al\u00f3 que a veces no pod\u00eda caminar de los fuertes dolores de cintura y espalda. La Sala, luego de comprobar las innumerables negativas del establecimiento carcelario y del m\u00e9dico para realizarle los ex\u00e1menes pertinentes, advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. (\u00c9nfasis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, en el que el interno solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones a los m\u00e9dicos del penal realizarle un examen oftalmol\u00f3gico debido a afecciones en su ojo derecho y siempre recibi\u00f3 respuestas evasivas o negativas, la Corte Constitucional realiz\u00f3 consideraciones similares a las anteriores, y adem\u00e1s afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acci\u00f3n penal de la que es titular el Estado, \u00e9ste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia rese\u00f1ada anteriormente en donde se se\u00f1ala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura \u201c12 (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-744 de 200913 se protegi\u00f3 el derecho a la salud de un interno recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que de acuerdo a dictamen de los m\u00e9dicos que lo atendieron en sanidad de la instituci\u00f3n, sufr\u00eda trastornos psiqui\u00e1tricos y deb\u00eda ser remitido a una unidad de salud mental por fuera del establecimiento, para recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad. En esta oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que el derecho a la salud estaba dentro del grupo de derechos de los reclusos que no deb\u00eda ser limitado en ning\u00fan momento debido a su estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que al estar el interno bajo custodia del Estado, las autoridades ten\u00edan la obligaci\u00f3n de garantizarle el acceso a la salud y a los procesos m\u00e9dicos que necesite. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe un grupo de derechos de los reclusos que no est\u00e1n limitados, por causa de la privaci\u00f3n de la libertad de la que son objeto. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece inc\u00f3lume frente a su situaci\u00f3n, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusi\u00f3n, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia. [\u2026] De la lectura de las normas citadas, se puede concluir, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se encuentran, por cuenta de la privaci\u00f3n de la libertad, para afiliarse a uno de los reg\u00edmenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o para acudir a una instituci\u00f3n m\u00e9dica de naturaleza p\u00fablica o privada, en procura de la atenci\u00f3n para sus enfermedades o dolores, raz\u00f3n por la cual, los internos dependen, \u00fanica y exclusivamente, de los servicios de salud que, para ese efecto, el Sistema Penitenciario y Carcelario les proporcionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado los criterios expuestos en sentencias T-690 de 201014, T-825 de 201015, T-213 de 201116 y T-355 de 201117. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-175 de 201218, la Corte revis\u00f3 el caso de un interno a quien su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica de abdomen y Caprecom se la neg\u00f3 debido a que este examen no hac\u00eda parte del POS. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era fundamental para toda la poblaci\u00f3n, y en ese orden, si quien le hab\u00eda prescrito el tratamiento m\u00e9dico era el m\u00e9dico tratante, la entidad deb\u00eda garantizar su acceso. As\u00ed, \u00a0la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y en consecuencia orden\u00f3 a la EPS Caprecom realizar el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las obligaciones del Estado frente a los reclusos, especialmente la de asegurarles el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas y suficientes, ha sido establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia nacional. En el \u00e1mbito internacional19 son un referente importante las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 197720.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondr\u00e1 por lo menos de los servicios de un m\u00e9dico calificado que deber\u00e1 poseer algunos conocimientos psiqui\u00e1tricos. Los servicios m\u00e9dicos deber\u00e1n organizarse \u00edntimamente vinculados con la administraci\u00f3n general del servicio sanitario de la comunidad o de la naci\u00f3n. Deber\u00e1n comprender un servicio psiqui\u00e1trico para el diagn\u00f3stico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondr\u00e1 el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, \u00e9stos estar\u00e1n provistos del material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesario (sic) para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. El m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) El m\u00e9dico estar\u00e1 de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n. (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos recientemente public\u00f3 el \u201cInforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas\u201d (diciembre 2011)21 en el cual, con base en los principios y buenas pr\u00e1cticas antes referenciados, la Comisi\u00f3n recuerda en este documento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proveer la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a las personas privadas de libertad es una obligaci\u00f3n que se deriva directamente del deber del Estado de garantizar la integridad personal de \u00e9stas (contenido en los art\u00edculos 1.1 y 5 de la Convenci\u00f3n Americana y I de la Declaraci\u00f3n Americana). En ese sentido, la CIDH ha establecido que \u201c[e]n el caso de las personas privadas de libertad la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar la integridad f\u00edsica, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada es un requisito material m\u00ednimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La p\u00e9rdida de libertad no debe representar jam\u00e1s la p\u00e9rdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos f\u00edsicos y mentales adicionales a la privaci\u00f3n de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo descrito, tanto a nivel nacional como internacional, es importante resaltar, que el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad que no es susceptible de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debido a su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y la dignidad humana. En raz\u00f3n de la especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los internos con el Estado, las autoridades competentes \u2013enti\u00e9ndase los profesionales m\u00e9dicos del establecimiento carcelario como la entidad prestadora de salud correspondiente- deben prestar oportunamente los servicios que necesiten los internos y acordes con la situaci\u00f3n particular. As\u00ed, el deber inicia desde que la persona entra al establecimiento carcelario, con un examen m\u00e9dico de ingreso, y luego con visitas rutinarias, o en casos de diagn\u00f3sticos establecidos, con el tratamiento requerido. Un comportamiento de omisi\u00f3n o negligente por parte de las entidades encargadas en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, afecta gravemente la dignidad humana de los reclusos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es una persona en condiciones de discapacidad, puesto que depende de una silla de ruedas por causa de un proyectil de arma de fuego que impact\u00f3 su cabeza el 27 de agosto de 2002 cuando hac\u00eda parte de las autodefensas en la zona del Caquet\u00e1. Desde tal accidente, sufre de \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico severo con hemiplejia izquierda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los m\u00e9dicos especialistas del Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo E.S.E.\u201d de Neiva, le iniciaron historia cl\u00ednica, y con el seguimiento m\u00e9dico realizado, se determin\u00f3 realizar una \u201ccraneoplastia\u201d el 8 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cdesafortunadamente, el material que [le] implantaron no fue compatible con [su] cuero cabelludo, [por] lo cual [le] retiraron este material en el a\u00f1o 2009\u201d. Desde entonces, los m\u00e9dicos lo tienen en control permanente, toda vez que las consecuencias de la operaci\u00f3n le generan convulsiones y fuertes dolores de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el tiempo en el cual estaba realizando los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de otra cirug\u00eda que lo aliviar\u00eda, fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011, y por esa raz\u00f3n, no pudo continuar con los seguimientos m\u00e9dicos y con el proceso necesario para lograr la nueva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde que est\u00e1 privado de la libertad se ha agravado su estado de salud, a tal punto que sufre de convulsiones a diario y de fuertes dolores de cabeza. Ha sido atendido por los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n pero hasta la fecha -9 meses despu\u00e9s- no ha recibido ninguna atenci\u00f3n o diagn\u00f3stico para una nueva cirug\u00eda o tratamiento, y se\u00f1ala que s\u00f3lo le entregan calmantes para las convulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo de 2012 contra la IPS Caprecom y el \u00e1rea de sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ignorar su estado grave y omitir realizarle los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para acabar con sus convulsiones y dolores fuertes de cabeza. En consecuencia requiere que se ordene a las entidades demandadas (i) prestarle el servicio de salud integral de acuerdo a su enfermedad, y (ii) realizarle la \u201ccirug\u00eda urgente\u201d que ten\u00eda prescrita por su m\u00e9dico tratante antes de que fuera privado de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la Sala emiti\u00f3 el 25 de septiembre del a\u00f1o en curso un auto de medidas cautelares que ten\u00edan por objeto22: (i) proteger de forma urgente la vida digna del peticionario, (ii) conocer el estado de salud actual y (iii) concederle a las entidades demandadas una oportunidad de desvirtuar o corroborar las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, sin embargo luego de un mes despu\u00e9s de emitidas las \u00f3rdenes, nunca se recibi\u00f3 informaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el accionante alleg\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador escrito del 11 de octubre de 2012 en el que manifiesta que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el estado de salud en el que se encuentra y solicita imponer sanciones disciplinarias a las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por la situaci\u00f3n expuesta y los sufrimientos que manifiesta sufrir el actor, la Sala considera conveniente fallar de manera inmediata con base en el principio de buena fe contemplado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual reza \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encuentra la Sala que se re\u00fanen los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica que tiene bajo su custodia reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues el actor desde que entr\u00f3 al establecimiento carcelario ha esperado a que le realicen un tratamiento m\u00e9dico acorde con sus dolencias, remitiendo la historia cl\u00ednica anterior a la IPS Caprecom y manifestando al personal m\u00e9dico la necesidad de una cirug\u00eda, sin embargo, a la fecha la entidad competente no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite que demuestre su diligencia para garantizar el acceso a la atenci\u00f3n en salud, ignorando la situaci\u00f3n de salud del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala estima que el accionante no dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, toda vez que los recursos que han estado a su alcance; como solicitar al m\u00e9dico del \u00e1rea de Sanidad del centro carcelario otro tratamiento y allegar la historia cl\u00ednica a la IPS, ya han sido agotados sin obtener ninguna respuesta. Igualmente, la Sala considera que ante la situaci\u00f3n en la que se encuentra el interno \u2013en su condici\u00f3n de vulnerabilidad-, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente debido a que existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las facilidades de acudir a otros recursos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los criterios expuestos, considera esta Sala que el caso concreto presenta un perjuicio irremediable que exige una protecci\u00f3n de urgencia, toda vez que la insuficiencia del acceso a un servicio de salud oportuno tiene como consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato del actor contenido en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, se alega que el establecimiento carcelario no le ha realizado una cirug\u00eda urgente que debe realizarse por su patolog\u00eda y que su demora le ha ocasionado fuertes dolores de cabeza y convulsiones permanentes. Frente a esta pretensi\u00f3n la Sala aclara que no podr\u00e1 conceder la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda\u201d, toda vez que no existe la orden del m\u00e9dico tratante para tener la certeza de que el accionante la requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a diferencia del juez de instancia, para la Sala no puede pasar desapercibido la falta de diligencia de las autoridades demandadas; tanto del \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, como de la Instituci\u00f3n prestadora de Salud, Caprecom, pues no se puede discutir la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna de acuerdo a la patolog\u00eda que sufre el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la historia cl\u00ednica del accionante se vislumbra a todas luces que desde el accidente, que le caus\u00f3 un traumatismo craneoencef\u00e1lico severo \u2013TCE-, sufre de hemiplej\u00eda izquierda, de dolores de cabeza fuertes y del s\u00edndrome convulsivo23. En efecto, el mismo interno asegura que ten\u00eda pendiente un tratamiento antes de ingresar al penal, y una vez dentro, suspendi\u00f3 el seguimiento m\u00e9dico y ha empeorado su situaci\u00f3n de dolores de cabeza y convulsiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores evidencias no han tenido ninguna respuesta por parte de las \u00fanicas autoridades que podr\u00edan hacer algo por el actor estando interno. Sobre ellas, el recluso menciona que \u201chasta la fecha, solo me entregan calmantes \u2013neuprogeno y carbamasipina-, para calmar mi combulsi\u00f3n (sic)\u201d. Por su parte el Director EPMSC de Neiva, en su escrito de contestaci\u00f3n afirm\u00f3 \u201clas afirmaciones propuestas por el se\u00f1or interno (\u2026) me permito manifestar que no son ciertas, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n predicada en nuestra contra pues en la actualidad no estamos desarrollando las atenciones m\u00e9dicas del personal de internos sino que ello fue una funci\u00f3n totalmente delegada a CAPRECOM EPS\u201d. El escrito \u00fanicamente se centra en justificar por qu\u00e9 el establecimiento carcelario no es responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, omitiendo explicar cu\u00e1les han sido entonces los deberes cumplidos por el establecimiento y el \u00e1rea de sanidad y si tiene conocimiento alguno sobre la salud del recluso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que en el titulo IX del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario el legislador regul\u00f3 el servicio de sanidad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Los primeros tres (3) art\u00edculos de la norma sobre el derecho de los internos a recibir atenci\u00f3n en salud dentro de la c\u00e1rcel, se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD.\u00a0En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.\u00a0El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas transcritas permiten evidenciar, que el deber de garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos y de salud que requieran los internos comienza por las mismas autoridades internas del centro penitenciario, pues son \u00e9stas quienes tienen una relaci\u00f3n directa con los reclusos y conocen la vida diaria de ellos. Por esto, no son admisibles de ninguna manera los argumentos del establecimiento carcelario demandado, pues el \u00e1rea de sanidad, una vez entra el interno, tiene el deber de realizar un examen de ingreso, y de acuerdo a los padecimientos que sufra el interno, realizar un seguimiento adecuado conjunto con la EPS respectiva. La responsabilidad es de ambas autoridades tanto del \u00e1rea de sanidad del establecimiento carcelario como de Caprecom EPS. Incluso la primera es quien debe mediar entre el recluso y la EPS pues es esta la que tiene contacto directo sobre el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido que los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos deben prestarse de manera oportuna: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio m\u00e9dico deben asumir los establecimientos carcelarios est\u00e1 constituida por la oportuna pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los m\u00faltiples aspectos integrantes del equilibrio org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro\u201d24.\u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia T-1006 de 200225 la Corte resalta que la obligaci\u00f3n del Estado con el interno no s\u00f3lo se limita a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino, tambi\u00e9n a los ex\u00e1menes que puedan requerir, pues de estos depende el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda en la salud\u00a0 y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagn\u00f3stico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las autoridades competentes para garantizar el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna del accionante, pues no existe siquiera evidencia de un examen m\u00e9dico de ingreso en el centro carcelario por parte del \u00e1rea de sanidad, luego de nueve (9) meses despu\u00e9s de haber ingresado. La historia cl\u00ednica del actor demuestra que necesita, m\u00e1s all\u00e1 de medicamentos que disminuyan sus dolores, un tratamiento especial por los efectos de su traumatismo craneoencef\u00e1lico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el actor, independientemente de la cirug\u00eda que alega requerir, no se le ha realizado el seguimiento m\u00e9dico necesario y conforme a su padecimiento por parte de las entidades competentes, vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y poniendo en riesgo su vida. Incluso, ni el \u00e1rea de sanidad del establecimiento carcelario ni la EPS Caprecom, desvirtuaron las afirmaciones del actor y no existe prueba que demuestre que al menos han tomado las medidas necesarias para corroborar medicamente si el accionante necesita o no de una operaci\u00f3n para aliviar sus dolores y convulsiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar en este punto, que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto est\u00e1n bajo su plena custodia. Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a atado a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, toda vez que con la actitud procesal de las entidades demandadas, se evidencia una clara negligencia en garantizar el acceso los servicios de salud m\u00ednimos, y la falta de conocimiento de las autoridades demandadas sobre el verdadero estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades demandadas realizar una valoraci\u00f3n con un m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda o el profesional que tenga conocimiento sobre los padecimientos del actor, para que se realice el tratamiento adecuado y oportuno, y si lo encuentra necesario, realice la cirug\u00eda que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como es de conocimiento p\u00fablico que los establecimientos carcelarios de todo el pa\u00eds est\u00e1n en una situaci\u00f3n humanitaria grave que mantiene el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n a todas las autoridades que tienen bajo sus competencias la custodia de las personas privadas de la libertad, para que m\u00e1s all\u00e1 de tomar medidas para solucionar la problem\u00e1tica de hacinamiento, no ignoren otras necesidades b\u00e1sicas para garantizar la dignidad humana de los reclusos. Las problem\u00e1ticas que componen el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, deben ser atendidos de manera integral y no s\u00f3lo adoptando medidas parciales y temporales, sino medidas reales y coordinadas con las necesidades humanas de los reclusos, m\u00e1s trat\u00e1ndose de un derecho fundamental como el de salud, del cual depende la dignidad humana y la vida de los internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, del se\u00f1or Carlos Eduardo Indarraga Vidarte recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por lo anterior ORDENAR a la EPS Caprecom y al \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con la especialidad de neurolog\u00eda al se\u00f1or Carlos Eduardo Indarraga Vidarte, a fin de establecer el tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con base en lo anterior, realizar todos los procedimientos m\u00e9dicos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- para conocer el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas, la Sala considera pertinente ORDENAR a la EPS Caprecom y al \u00c1rea de Sanidad de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, informar al juez de primera instancia \u2013Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila- sobre los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y los tratamientos implementados para cuidar la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado deber\u00e1 enviar el informe de seguimiento a la Corte Constitucional en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas a partir de recibir la informaci\u00f3n correspondiente de las entidades demandas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila que, en adelante, d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-175 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte record\u00f3, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-317 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u201cPrivaci\u00f3n de libertad y condiciones carcelarias. Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos\u201d. Cuadernos de Compilaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. P\u00e1rrafo 153. Reiteraci\u00f3n en Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este sentido sentencias T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-693 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-317 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Otras sentencias que han protegido el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad son: T-522 de 1992 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-535 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-257 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-233 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1006 de 2002\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172 de 2003\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-545 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-638 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703 de 2003.\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1168 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1174 de 2003\u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-860 de 2004\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1239 de 2004\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-274 de 2005 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-507 de 2005\u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1013 de 2005\u00a0 M.P.\u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n SierraT-133 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-627 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-185 de 2009 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-190 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-963 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cAunque el derecho al agua no est\u00e1 reconocido expresamente como un de\u00adrecho humano independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones espec\u00edfi\u00adcas en relaci\u00f3n con el acceso a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y dom\u00e9stico, que com\u00adprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. Tambi\u00e9n les exigen que ase\u00adguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero tambi\u00e9n que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable\u201d. \u201cEl derecho al Agua\u201d. Folleto informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Asamblea General de Naciones Unidas reconoci\u00f3 que \u201cel derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos\u201d. Naciones Unidas, Asamblea General, Resoluci\u00f3n 64\/292 en su 108\u00aa sesi\u00f3n plenaria de 28 de julio de 2010 sobre \u201cEl derecho humano al agua y el saneamiento\u201d, A\/Res\/64\/292, 3 de agosto de 2010, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/ppl\/docs\/pdf\/PPL2011esp.pdf Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda de las personas privadas de la libertad. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (2011). \u00a0En el mismo sentido lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, p\u00e1rr. 126; Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, p\u00e1rr. 102, y V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, p\u00e1rr. 198. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como puede verse de las \u00f3rdenes emitidas por la Sala, se solicit\u00f3 a Caprecom y al \u00e1rea de sanidad del establecimiento carcelario, realizar los ex\u00e1menes pertinentes al actor , tomar las medidas m\u00e9dicas que resultaran pertinentes \u2013y no paliativos-, y allegar la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el cuaderno principal se anexa la historia cl\u00ednica entre 2002 y 2008, all\u00ed puede evidenciarse el tratamiento que tuvo el actor en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-606 de 1998 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-898\/12 \u00a0 DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado \u00a0 Tanto a nivel nacional como internacional, es importante resaltar, que el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad que no es susceptible de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}