{"id":2022,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-609-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-609-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-95\/","title":{"rendered":"T 609 95"},"content":{"rendered":"<p>T-609-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-609\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del Cementerio, pues est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n &nbsp;de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad\/LIBERTAD DE CULTOS-Veneraci\u00f3n de tumbas &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria no fue quien solicit\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su esposo, sino un tercero, que dec\u00eda ser la primera c\u00f3nyuge del difunto, con lo cual no existe certeza jur\u00eddica en torno a la titularidad para la obtenci\u00f3n de los restos mortales. A la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar y venerar la tumba de su c\u00f3nyuge, ni se le limita por parte de la administraci\u00f3n del cementerio el derecho fundamental a la libertad de cultos, es m\u00e1s, inclusive puede presentarse para reclamar los restos mortales del fallecido, al vencimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y en el contrato de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal del cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para dirimir la divergencia presentada entre la voluntad de la peticionaria y lo previsto contractualmente por la administraci\u00f3n Cementerio y la persona que suscribi\u00f3 el respectivo negocio jur\u00eddico de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79.953. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Isabel Ruiz de Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diciembre doce &nbsp;(12) de mil novecientos noventa y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Isabel Ru\u00edz de Mej\u00eda contra la compa\u00f1\u00eda \u201cPromotora de Jardines Cementerios S.A.\u201d \u00f3 \u201cParque Cementerio Jardines Montesacro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la mencionada decisi\u00f3n por la v\u00eda de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogerla para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la se\u00f1ora Isabel Ru\u00edz de Mej\u00eda que el d\u00eda 15 de agosto del a\u00f1o de 1991 falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge Gerardo James Mej\u00eda Valencia en la ciudad de Medell\u00edn, mientras ella se encontraba en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. Al regresar a Medell\u00edn, ya la se\u00f1ora Beatriz Restrepo hab\u00eda dispuesto todo lo relacionado con las honras f\u00fanebres del fallecido Mej\u00eda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que desea, como leg\u00edtima esposa del difunto, exhumar sus restos de inmediato, para trasladarlos a Santa Fe de Bogot\u00e1, lugar en donde fij\u00f3 su residencia, sin que transcurran los cinco a\u00f1os previstos en el contrato; que, para tal objetivo, se acerc\u00f3 al Cementerio donde le informaron que quien puede disponer de cualquiera de los despojos mortales en custodia de dicho camposanto, es quien alquil\u00f3 la b\u00f3veda donde se encuentren tales restos, en este caso, la se\u00f1ora Restrepo; por \u00faltimo, sostiene que ha intentado localizar a la mencionada se\u00f1ora Restrepo sin \u00e9xito, ya que seg\u00fan sus averiguaciones, ella se march\u00f3 a vivir a la ciudad de Pereira, sin que nadie d\u00e9 raz\u00f3n de su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n constitucional de su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, despacho que, luego de agotar los tr\u00e1mites legales, resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada contra el \u201cParque Cementerio Jardines Montesacro\u201d, no sin antes rectificar que, seg\u00fan se deduc\u00eda de la solicitud de tutela, el derecho que se consideraba violado no era el de propiedad, sino el derecho al culto, previsto por el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones para denegar la tutela impetrada, en s\u00edntesis, fueron las siguientes: dijo la Sala que la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra un particular respecto del cual la peticionaria se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, para lo cual cit\u00f3 la sentencia T-162 de 1994 de la Corte Constitucional en la que se expuso, que las exigencias del culto ponen al particular en una relaci\u00f3n de obediencia y subordinaci\u00f3n, y que los servicios que prestan los cementerios tienen el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que para que la tutela sea procedente es necesario que la amenaza a un derecho fundamental sea grave y actual, es decir, ser\u00eda necesario que en el caso concreto se presentara un da\u00f1o inminente al derecho en juego o que el peligro gravitara sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser asi, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea, para lo cual se bas\u00f3 en la sentencia T-403 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observ\u00f3 el fallador de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al caudal probatorio recogido en el plenario se infiere que la supuesta amenaza al derecho fundamental invocado por la parte demandante en tutela (Art. 19 C.P), en manera alguna puede estimarse como inminente, pues de acuerdo con el \u201ccertificado custodia temporal del cad\u00e1ver\u201d que a la se\u00f1ora Beatriz Restrepo le expidi\u00f3 el ente demandado en raz\u00f3n de la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del se\u00f1or James Mej\u00eda Valencia, sufragada en sus costos por aqu\u00e9lla, (fls. 8 a 17 de este cuaderno), el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del alquiler del lote de terreno en donde reposan los restos mortales del finado es de cinco a\u00f1os que s\u00f3lo concluyen el 15 de agosto de 1996, fecha para la cual es imposible predecir si el ente demandado exhumar\u00e1 y entregar\u00e1 a la actora los restos de su c\u00f3nyuge o si por parte de la se\u00f1ora Beatriz Restrepo, quien fuera la que asumi\u00f3 el costo de tal exigencia sanitaria se dar\u00e1 autorizaci\u00f3n en tal sentido, pues respecto de \u00e9sta \u00faltima ni siquiera se sabe su paradero o lugar de ubicaci\u00f3n; y mucho menos, si para tal momento alguna de dichas personas naturales, por lo impredecible de su existencia, podr\u00e1n hacerse presente para la entrega de los restos mortales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo asi las cosas, forzoso es concluir que la tutela impetrada por la se\u00f1ora Isabel Ruiz de Mej\u00eda torn\u00f3se en extempor\u00e1nea conforme a la situaci\u00f3n que se ha planteado y demostrado en la litis, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 ser denegada no sin antes llamar la atenci\u00f3n respecto a que seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el administrador del parque cementerio accionado, la aqu\u00ed actora no ha planteado siquiera solicitud de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su esposo, sino que lo hizo \u201cuna se\u00f1ora de apellido NARANJO, que dec\u00eda ser la primera esposa de JAMES MEJIA VALENCIA (finado)\u201d, lo cual comporta de contera una mayor incertidumbre y una posible falta de inter\u00e9s para proteger la supuesta violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de que se duele la quejosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Procedencia de la tutela contra el particular que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de un parque cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del &#8220;Parque Cementerio Jardines Montesacro&#8221;, de la ciudad de Medell\u00edn, pues de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, dicha &nbsp;acci\u00f3n es viable contra el particular encargado de la prestaci\u00f3n &nbsp;de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;La libertad religiosa y el derecho al culto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abordar el tema planteado, es preciso advertir que la Corte Constitucional al estudiar un caso relacionado con el traslado de unos restos mortales de una tumba a otra, consider\u00f3 que \u201cla tumba tiene importancia antropol\u00f3gica: el ser humano soporta m\u00e1s f\u00e1cilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cad\u00e1ver reposa para siempre en un sitio\u201d1. Adem\u00e1s, sostuvo que el culto a los muertos tiene una connotaci\u00f3n religiosa, de manera tal que la creencia religiosa se encuentra ligada con el ejercicio del culto, protegido por la Carta como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 19 C.P). En esa oportunidad, dijo la Corte en cuanto a la importancia que puede revestir la sepultura: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. La vinculaci\u00f3n que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simb\u00f3lico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significaci\u00f3n alguna por fuera de dicho poder de evocaci\u00f3n. La sepultura cumple esta funci\u00f3n mediatizadora, que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relaci\u00f3n similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocaci\u00f3n simb\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realiz\u00f3 el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos. Este criterio es id\u00f3neo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia con igual derecho sucesoral\u201d. &nbsp; (Cfr. &nbsp; Sentencia T-162 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas &nbsp;en cuanto a la &nbsp;libertad religiosa, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente al Estado y a los dem\u00e1s hombres, el derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no s\u00f3lo la autonom\u00eda para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier g\u00e9nero de impedimento. La libertad religiosa, es pues, simult\u00e1neamente una permisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos\u201d. (Cfr. Sentencia &nbsp;T-430 de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que del acervo probatorio que obra en el expediente se concluye que la peticionaria Isabel Ru\u00edz de Mej\u00eda, no fue quien solicit\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su esposo, sino un tercero, que dec\u00eda ser la primera c\u00f3nyuge del difunto (fl. 8), con lo cual no existe certeza jur\u00eddica en torno a la titularidad para la obtenci\u00f3n de los restos mortales del se\u00f1or James Mej\u00eda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala no puede ignorar la existencia de un negocio jur\u00eddico regulado por la ley, el cual prev\u00e9 normas y requisitos para la exhumaci\u00f3n de restos humanos que debe ser cumplido por las partes contrantes, el cual no puede ser desconocido por el juez de tutela, en efecto, es &nbsp;un &nbsp;caso &nbsp;similar T-517\/95 Corte Constitucional, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil y acudir a la razonable analog\u00eda se\u00f1alada en la sentencia T-162\/94, en la cual se invoca la aplicaci\u00f3n del Decreto 1171 de 1989, para efectos de determinar el titular del derecho a exhumar el cad\u00e1ver, toda vez que existe de por medio un contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del derecho a la exhumaci\u00f3n remiten a las disposiciones del C\u00f3digo Civil en materia sucesoral, cuyas cl\u00e1usulas y normas no desconocen disposiciones de orden p\u00fablico ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los referidos instrumentos.&#8221; &nbsp;(Cfr. sentencia T-517 de noviembre 15 de 1995. M.P. Dr. &nbsp;Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Sala, que a la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar y venerar la tumba de su c\u00f3nyuge, ni se le limita por parte de la administraci\u00f3n del cementerio el derecho fundamental a la libertad de cultos, es m\u00e1s, inclusive puede presentarse para reclamar los restos mortales del fallecido, al vencimiento del contrato de arrendamiento -15 de agosto de 1996-,, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y en el contrato de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal del cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera esta Corte que la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para dirimir la divergencia presentada entre la voluntad de la peticionaria y lo previsto contractualmente por la administraci\u00f3n del Parque Cementerio &#8220;Jardines Montesacro&#8221; y la persona que suscribi\u00f3 el respectivo negocio jur\u00eddico de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, con las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por la sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 17 de agosto de 1995, mediante la cual se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Isabel Ru\u00edz de Mej\u00eda, contra el Parque Cementerio &#8220;Jardines Montesacro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-162 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-609-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-609\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp; La acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del Cementerio, pues est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n &nbsp;de un servicio p\u00fablico. &nbsp; DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad\/LIBERTAD DE CULTOS-Veneraci\u00f3n de tumbas &nbsp; La peticionaria no fue quien solicit\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}