{"id":20220,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-899-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-899-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-12\/","title":{"rendered":"T-899-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que enfrenten estas patolog\u00edas, independientemente de que la paciente recupere sus funciones reproductoras. Ha dicho tambi\u00e9n, que es el juez constitucional quien deber\u00e1 establecer: (i) si el tratamiento solicitado es de aquellos requeridos por pacientes que no pueden concebir y a las cuales no se les afecta ning\u00fan derecho fundamental, casos en que no procede la tutela; (ii) o si por el contrario, se trata de tratamientos o procedimientos necesarios para combatir una afecci\u00f3n en la salud de la paciente, que afecta como consecuencia de ello, su capacidad reproductiva. Caso en el cual, se deber\u00e1 amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE MIOMATOSIS UTERINA-Procedencia ya que la infertilidad es una consecuencia posible de la enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE MIOMATOSIS UTERINA-Orden a EPS de autorizar procedimiento quir\u00fargico con laparotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda y histeroscopia operatorias, y dem\u00e1s servicios de salud que el m\u00e9dico especialista determine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.564.616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alexandra Alomia Riascos, contra el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal del Circuito de Santiago de Cali, Valle, el 16 de abril de 2012, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 16 de mayo de 2012, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Alomia Riascos contra el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 9 de agosto de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Hospital Universitario del Valle, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al aplazarle en forma indefinida la operaci\u00f3n de laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda, histeroscopia operatorias, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos cuenta con 36 a\u00f1os de edad, y es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de EMSSANAR EPSS, del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Buenaventura, Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que es paciente con diagn\u00f3stico de miomatos uterino, sinequias uterinas, motivo por el cual su m\u00e9dica ginec\u00f3loga obstetra, adscrita a la EPSS, le orden\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico con laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda y histeroscopia operatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ante ello, ha solicitado en reiteradas ocasiones turno en el Hospital Universitario del Valle, a fin de que se le practique la operaci\u00f3n ordenada, para lo cual ha asistido a los controles, citas, valoraciones y ex\u00e1menes previos para que se le realizara dicho procedimiento, pero por razones inexplicables, \u00e9ste no se ha practicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura, que requiere urgentemente de este procedimiento, por cuanto su salud se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s, sumado a que por cada cita para controles, valoraciones y ex\u00e1menes, debe desplazarse de su residencia en el municipio de Buenaventura a la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, por lo tanto, solicita que se ordene al Hospital Universitario del Valle, para que le autoricen los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por la EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, admiti\u00f3 la tutela el 27 de marzo de 2012, y corri\u00f3 traslado al Hospital Universitario del Valle, EMSSANAR EPSS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario del Valle respondi\u00f3 mediante escrito de marzo 29 de 2012, manifestando que efectivamente la se\u00f1ora Alomia Riascos se encuentra afiliada a EMSSANAR EPSS, y de acuerdo con los registros, a la paciente se le est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n requerida, para lo cual en el mes de enero de 2012 le fue ordenado el procedimiento quir\u00fargico y la valoraci\u00f3n con anestesia. Posteriormente fue remitida al especialista en febrero 17 del presente a\u00f1o, y le fue programada la intervenci\u00f3n para el 29 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la paciente requiere un tratamiento integral, para lo cual los ex\u00e1menes que no se encuentren incluidos en el POSS deber\u00e1n ser autorizados por el ente territorial y los POSS por su respectiva EPSS, para de esa manera poder a su realizaci\u00f3n. Por ello, solicita ser exonerado de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 29 de marzo de 2012, EMSSANAR EPSS, inform\u00f3 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de EMSSANAR EPSS, del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Buenaventura, Cauca, y como usuaria de este r\u00e9gimen tiene derecho a los beneficios del POS-S total, los cuales se le garantizan por intermedio de su EPS-S y su red de prestadores de servicio, y los servicios no cubiertos por el POS-S, de acuerdo con la normativa vigente ser\u00e1n atendidos por el Estado a trav\u00e9s de los entes territoriales, en el presente caso por la Secretar\u00eda Departamental del Valle, donde el usuario debe allegar la documentaci\u00f3n requerida para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 la usuaria debe solicitar ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud, los servicios, NO cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud POS-S, para el tratamiento del problema de salud que le aqueja. En el evento que el requerimiento m\u00e9dico constituya una urgencia y\/o emergencia m\u00e9dica, manifiesta que la IPS o ESE que suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, debe asegurar el tratamiento de manera inmediata; y despu\u00e9s realizar el recobro a quien corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud Departamental a trav\u00e9s de escrito del 30 de marzo de 2012, inform\u00f3 que revisada la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, no se observa la valoraci\u00f3n que debe realizar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPSS a la cual se encuentra afiliada \u201cinstancia que debe agotarse para determinar la necesidad de los requerimientos NO POS-S del mismo y su posterior autorizaci\u00f3n dada la complejidad de su patolog\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que EMSSANAR EPSS no emple\u00f3 todos los mecanismos que tiene a su alcance para que se autorice \u00e9ste tipo de prestaciones a sus pacientes, como el de ingresar las solicitudes a la Plataforma Web del Ente Territorial, ya que son las EPSS las garantes directas de los servicios de salud que requieran sus asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios, agreg\u00f3 que EMSSANAR EPSS \u201c\u2026 puede suministrar los servicios de salud que requiere la paciente, como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad en forma integral y oportuna, con las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, entregando la orden y recobrando al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando que se exonere al Departamento \u2013 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle, de la acci\u00f3n de tutela solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de solicitud de turno de la se\u00f1ora Alomia Riascos para la operaci\u00f3n y anestesia, de fecha 24 de enero de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alomia Riascos para la anestesia, de fecha 7 de febrero de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comprobante de cita No. 01488335 de la se\u00f1ora Alomia Riascos, de fecha enero 29 de 2012, expedido por el Hospital Universitario del Valle (folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos del 16 de febrero de 2012, expedido por EMSSANAR EPSS, donde consta que el procedimiento que requiere la se\u00f1ora Alomia Riascos, no se encuentra incluido en el POSS (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado del examen de rayos X, concluyendo que la paciente presenta sinequias uterinas y obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica bilateral (folio 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen de ecograf\u00eda abdominal total practicado a la se\u00f1ora Alomia Riascos el d\u00eda 10 de octubre de 2011 (folios 13, 14 y 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las consultas externas programadas a la se\u00f1ora Alomia Riascos, por razones de infertilidad de fechas 24 de enero y 29 de febrero de 2012, expedidas por el Hospital Universitario del Valle (folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la remisi\u00f3n que hace el Hospital Universitario del Valle de la pacientes Alexandra Alomia Riascos, donde consta que fue enviada a tratamiento por razones de infertilidad, sinequias uterinas, obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica bilateral y miomatosis uterina (folio18).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de abril 16 de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que ni el Hospital Universitario del Valle ni EMSSANAR EPSS, como tampoco la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, incurrieron en omisi\u00f3n en el cumplimiento del servicio prestado a la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia sostiene su afirmaci\u00f3n en el hecho que si bien la accionante padece de miomatosis uterina m\u00e1s sinequias uterinas, requiere de un procedimiento de laparotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda, histeroscopia operatoria como consecuencia del diagn\u00f3stico de infertilidad primaria que padece. Sostiene, que en estos casos no se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados para conceder el amparo solicitado v\u00eda tutela, por cuanto no se puede extender los beneficios del Plan Obligatorio de Salud para la pr\u00e1ctica de tratamientos y procedimientos tendientes a lograr una fertilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 16 de mayo de 2012, confirm\u00f3 la primera instancia bajo el entendido de que en el caso de la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, \u201c\u2026 no se est\u00e1 frente a una patolog\u00eda que por su naturaleza haya producido como efecto la obstrucci\u00f3n del sistema que permite la concepci\u00f3n. Se est\u00e1, de acuerdo a lo consignado en la historia cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite de la tutela, de cara a una condici\u00f3n f\u00edsica que no atenta en manera alguna en contra de la vida ni la salud de la accionante y, por tanto, no es procedente aplicar a su caso una excepci\u00f3n que haga viable la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Universitario del Valle, EMSSANAR EPSS y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, al aplazarle en forma indefinida la operaci\u00f3n de laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda, histeroscopia operatorias, ordenados por su m\u00e9dico tratante para tratar una miomatosis uterina por considerar que es un procedimiento de fertilidad que est\u00e1 excluido del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el problema jur\u00eddico del caso aqu\u00ed planteado, tiene \u00a0que ver con la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, concretamente por la negativa en la realizaci\u00f3n de un procedimiento, que de alguna forma afecta la posibilidad de que \u00e9ste sea gozado efectivamente por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POSS; tercero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de tratamientos de infertilidad; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico5, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto s\u00f3lo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 20019, cuando dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, \u00a0y actualizada mediante el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio16, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado19. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en algunos eventos la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso estudiado en la Sentencia SU-480 de 199720, que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. En ella se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de 199921, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que \u201cel derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d\u00a0 Para la Corte, la enfermedad que padec\u00eda, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos compart\u00edan situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 200826, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crequerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d, y aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d27 y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero dijo que se concretaba cuando: \u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. Sobre el segundo afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.28\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precis\u00f3 en la citada sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte estudi\u00f3 la solicitud presentada por una se\u00f1ora de 82 a\u00f1os de edad, para que se le suministrara una silla de ruedas, pa\u00f1ales y otros implementos que requer\u00eda con necesidad. En ella, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la accionante.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.31 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a\u00fan cuando exceda lo autorizado en los listados del \u00a0POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.32 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de tratamientos de infertilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n anteriormente se\u00f1alada, indicando que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar tratamientos de fertilidad, ya que estos se encuentran excluidos del POS y no constituyen una obligaci\u00f3n a cargo del Estado33, la cual fue justificada por las siguientes razones: (i) el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminuci\u00f3n en el cubrimiento de otras prestaciones prioritarias34; (ii) el derecho a la maternidad en la constituci\u00f3n implica un deber de abstenci\u00f3n del estado de intervenir en la decisiones relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones positivas, como la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreaci\u00f3n35, y (iii) la exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa.36 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado la anterior regla en tres casos en los que excepcionalmente se conceden tratamientos de fertilidad por existir circunstancias adicionales que la justifican. Como son: (i) cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado)37; (ii) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad)38; y, (iii) cuando la infertilidad es un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00faltimo asunto, en la sentencia T-901 de 200439, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que se someti\u00f3 a ex\u00e1menes para tratar su infertilidad, y como resultado su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 miomatosis uterina y le orden\u00f3 un tratamiento que \u00a0fue negado por la EPS al considerarlo de fertilidad, el cual se encontraba del POS. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la miomatosis era una enfermedad aut\u00f3noma que produc\u00eda m\u00faltiples s\u00edntomas que afectaban la salud y la integridad de la accionante, como dolores, sangrado, anemia, entre otras, de la cual la infertilidad era s\u00f3lo una consecuencia de \u00e9sta. En raz\u00f3n a ello, la Corte orden\u00f3 suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la miomatosis. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-946 de 200740, la Corte protegi\u00f3 los derechos de una mujer a la que se le negaba un procedimiento de laparoscopia ordenado por su m\u00e9dico tratante, ya que ella hab\u00eda indicado sus deseos de tener un hijo y, seg\u00fan la EPS, los tratamientos para infertilidad se encontraban excluidos del POS. La Corte consider\u00f3 que la enfermedad para la que se hab\u00eda ordenado el tratamiento, posiblemente endometriosis, era plenamente identificable y separable de la infertilidad que era, a lo sumo, una consecuencia de la enfermedad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluimos que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que enfrenten estas patolog\u00edas, independientemente de que la paciente recupere sus funciones reproductoras.41 Ha dicho tambi\u00e9n, que es el juez constitucional quien deber\u00e1 establecer: (i) si el tratamiento solicitado es de aquellos requeridos por pacientes que no pueden concebir y a las cuales no se les afecta ning\u00fan derecho fundamental, casos en que no procede la tutela; (ii) o si por el contrario, se trata de tratamientos o procedimientos necesarios para combatir una afecci\u00f3n en la salud de la paciente, que afecta como consecuencia de ello, su capacidad reproductiva. Caso en el cual, se deber\u00e1 amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1 el caso concreto para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es claro que la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, quien cuenta con 36 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes a ra\u00edz de su imposibilidad de procrear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado, que el resultado del mismo arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico de miomatos uterino, sinequias uterinas, motivo por el cual su m\u00e9dica ginec\u00f3loga obstetra adscrita a EMSSANAR \u00a0EPSS, le orden\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico con laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda y histeroscopia operatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma consta dentro de las pruebas aportadas, que en el mes de enero de 2012, el Hospital Universitario del Valle, le orden\u00f3 a la accionante el procedimiento quir\u00fargico y la valoraci\u00f3n con anestesia. Igualmente se tiene que fue remitida al especialista en febrero 17 del presente a\u00f1o, y que le fue programada la intervenci\u00f3n para el 29 de marzo de 2012. No obstante, como lo demuestra la Historia Cl\u00ednica de la paciente, el procedimiento fue cancelado por cuanto no present\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente, y por ello se orden\u00f3 realizar una nueva programaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad accionada asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Riascos requiere de un tratamiento integral, para lo cual los ex\u00e1menes que no se encontraran incluidos en el POSS deber\u00e1n ser autorizados por el ente territorial o por su respectiva EPSS, para de esa manera proceder a su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle asegur\u00f3 que la EMSSANAR EPSS no emple\u00f3 todos los mecanismos que tiene a su alcance para autorizar este tipo de servicios a sus pacientes, como el de ingresar las solicitudes a la Plataforma Web del Ente Territorial, ya que son las EPSS las garantes directas de los servicios de salud que requieran sus asegurados. Agreg\u00f3 que dada la complejidad de la patolog\u00eda que presenta la accionante, EMSSANAR EPSS puede suministrar los servicios de salud requeridos en forma integral y oportuna, \u00a0entregando la orden y recobrando al Ministerio de Salud \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las instancias constitucionales negaron el amparo, al considerar que si bien la accionante padece de miomatosis uterina m\u00e1s sinequias uterinas, requiere de un procedimiento de laparotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda, histeroscopia operatoria, como consecuencia del diagn\u00f3stico de infertilidad primaria que padece, y que dichos ex\u00e1menes no se encuentran contemplados en el POSS; por lo tanto, el amparo solicitado no es procedente por v\u00eda de tutela, por tratarse de la pr\u00e1ctica de tratamientos y procedimientos tendientes a lograr una fertilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas se evidencia que la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos requiere urgentemente el procedimiento ordenado por la m\u00e9dico gineco \u2013 obstetra, debido a que presenta malestares que deterioran su salud, sumado a que para cada cita de control, valoraci\u00f3n y ex\u00e1menes, debe desplazarse de su residencia en el municipio de Buenaventura a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, se requiere inicialmente distinguir dos aspectos importantes par determinar la decisi\u00f3n que se va adoptar. El primero, tiene que ver con los procedimientos de fertilidad, y segundo, con la solicitud de un tratamiento o procedimiento de la miomatosis uterina y sinequias uterinas que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de un tratamiento de fertilidad, la Corte ha reiterado su improcedencia por v\u00eda de tutela, ya que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo tanto, el Estado no tiene la obligaci\u00f3n de procurar las condiciones necesarias para la procreaci\u00f3n en aquellos casos en los que las personas carecen de capacidad para hacerlo. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-760 de 200842, al determinar que el derecho fundamental a la salud no es absoluto y puede, por lo tanto, ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al procedimiento para tratar la miomatosis uterina y sinequias uterinas requerido por la accionante, es evidente que es independiente de su deseo de procrear, si se tiene en cuenta que es una enfermedad que avanza con el tiempo, adem\u00e1s de generar s\u00edntomas que deterioran la salud de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-870 de 200843, al estudiar el caso de una persona a quien su EPS le neg\u00f3 el tratamiento con Acetato de Leuprolide por considerar que los tratamientos para la infertilidad se encontraban excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n consult\u00f3 a m\u00e9dicos y entidades especialistas en ginecolog\u00eda e infertilidad, entre otras a Profamilia, quien a trav\u00e9s de su Gerente Nacional respondi\u00f3: \u201cLa mayor\u00eda de los miomas uterinos pueden cursar sin sintomatolog\u00eda. Dependiendo de su localizaci\u00f3n en el \u00fatero la sintomatolog\u00eda puede variar: presentar alternaciones por aumento en la cantidad de sangrado menstrual o duraci\u00f3n del mismo; producir s\u00edntomas de sensaci\u00f3n de masa en la mitad inferior del abdomen con sensaci\u00f3n de presi\u00f3n, distensi\u00f3n y peso; producir cambios en la frecuencia urinaria.|| Los efectos a corto, mediano y largo plazo son en esencia los mismos, pudiendo estos exacerbarse por per\u00edodos. Si el signo principal es el sangrado, \u00e9ste puede conducir a anemia. Por la presencia del mioma sobre la v\u00eda urinaria puede producir efectos obstructivos en la v\u00eda urinaria. || Aunque muchas mujeres con miomatosis uterina quedan embarazadas y llevan sus embarazos a t\u00e9rmino, la miomatosis est\u00e1 asociada con un incremento en la incidencia de infertilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, de igual forma contest\u00f3 la fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Departamento de Ginecolog\u00eda, Obstetricia y Reproducci\u00f3n Humana del Hospital Universitario de la Fundaci\u00f3n44, as\u00ed: \u201cLa sintomatolog\u00eda de la paciente con miomatosis puede variar desde sangrados menstruales abundantes y dolorosos que pueden llevar a una paciente a animizarse. Tambi\u00e9n presenta s\u00edntomas urinarios, dolor en las relaciones sexuales y hasta dificultad en la consecuci\u00f3n de un embarazo. || Los efectos en el mediano plazo pueden ser dolor e infertilidad, y sin un tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico pueden llevar en el largo plazo a una histerectom\u00eda con la p\u00e9rdida total de su capacidad reproductiva.\u201d(subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fertilidad y Esterilidad, en la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cLa sintomatolog\u00eda que caracteriza a la miomatosis uterina puede ser diversa dependiendo de la localizaci\u00f3n del o de los tumores, el tama\u00f1o de ellos y la cantidad. Podemos mencionar que: de un 25 a 55% de los casos no dan s\u00edntomas y la patolog\u00eda s\u00f3lo se detecta en un examen ginecol\u00f3gico de rutina y que cuando los miomas son sintom\u00e1ticos, las causas de consulta mas frecuentes se relacionan con sensaci\u00f3n de masa en el hipogastrio, dolor en hipogastrio, sangrados genitales anormales y aumento del flujo menstrual. En ausencia de tratamiento los efectos que pueden producir sobre la salud de la mujer en el corto, mediando y largo plazo, dependen igualmente de lo mencionado arriba: localizaci\u00f3n, tama\u00f1o y de la sintomatolog\u00eda que produzcan. Su crecimiento puede en un momento dado llevar a hemorragia genital o compresi\u00f3n de \u00f3rganos que requieran tratamiento de emergencia para retirar el \u00fatero (histerectom\u00eda) y de esta manera evitar complicaciones mayores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de la lectura de estas intervenciones se puede concluir que se trata de una enfermedad cuya sintomatolog\u00eda se puede presentar o no en sus inicios, manifest\u00e1ndose con dolores p\u00e9lvicos y durante las relaciones sexuales; igualmente pueden producir anemia por el abundante sangrado durante los per\u00edodos mestruales; as\u00ed mismo, anomal\u00edas urinarias (obstrucci\u00f3n de las v\u00edas urinarias o incontinencia urinaria), distorsiones en el contorno normal del abdomen, compresi\u00f3n de \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos concluir que la infertilidad es un s\u00edntoma posible pero no necesario de la miomatosis uterina, no siendo coincidente en que una mujer con miomatosis uterina tambi\u00e9n puede quedar en embarazo. Es claro que por la falta de tratamiento, estos s\u00edntomas pueden ir aumentando hasta requerir una intervenci\u00f3n de emergencia, que en casos extremos puede requerir la extracci\u00f3n del \u00fatero. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para la Sala es evidente que el tratamiento de la miomatosis uterina diagnosticado a la se\u00f1ora Alomia Riascos por su m\u00e9dico tratante \u00a0es procedente, ya que la infertilidad es s\u00f3lo una consecuencia posible de una enfermedad que afecta la salud y la integridad f\u00edsica de la accionante, y que puede deteriorarse en el futuro, la cual, no tiene ninguna relaci\u00f3n con un tratamiento de fertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dejado claro el tema de la infertilidad de la accionante, debe la Sala determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda el suministro de un procedimiento excluido del POSS: \u00a0\u201c(i) la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encuentra debidamente probado que: (i) la falta del tratamiento de la miomatosis uterina afecta la salud y la integridad f\u00edsica de la accionante, as\u00ed como su vida en condiciones dignas, ya que produce una serie de s\u00edntomas graves como sangrado abundante, dolores abdominales, obstrucci\u00f3n de las v\u00edas urinarias, entre otros, que con el tiempo y sin el tratamiento adecuado, pueden agravarse, al punto de requerir intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alto riesgo para la paciente; (ii) seg\u00fan se encuentra probado dentro del expediente, que la m\u00e9dica gineco \u2013 obstetra adscrito a la EPSS, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento indicado para la necesidad de la paciente, por lo que se deduce que para el caso espec\u00edfico no existe dentro del POS otro medicamento y\/o procedimiento diferente que pueda sustituir al ordenado; (iii) la accionante afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento, lo cual puede f\u00e1cilmente deducirse del hecho de que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud; finalmente, (iv) el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de EMSSANAR EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 el Hospital Universitario del Valle dentro del proceso, la paciente requiere un tratamiento integral debido a la complejidad de su patolog\u00eda. De igual forma, el Ministerio de Salud manifest\u00f3 que estos servicios son prestados por las EPSS, en este caso por EMSSANAR EPSS, a\u00fan cuando el procedimiento para la miomatosis uterina encuentran excluidos del POSS, para lo cual, deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de solicitar la autorizaci\u00f3n y su posterior recobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados y ordenar\u00e1 revocar las sentencias de instancia, para en su lugar, disponer que EMSSANAR EPSS, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice a la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, el procedimiento quir\u00fargico con laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda y histeroscopia operatorias, y los dem\u00e1s servicios de salud que el m\u00e9dico especialista tratante de EMSSANAR EPS S determine, y que sean necesarios para el tratamiento de la miomatosis uterina que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal del Circuito de Santiago de Cali, Valle, el 16 de abril de 2012 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 16 de mayo de 2012, proferidos en el asunto de la referencia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, contra \u00a0el Hospital Universitario del Valle, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a EMSSANAR EPSS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice a la se\u00f1ora Alexandra Alomia Riascos, el procedimiento quir\u00fargico con laporotom\u00eda exploratoria m\u00e1s miomectom\u00eda y histeroscopia operatorias, y los dem\u00e1s servicios de salud que el m\u00e9dico especialista tratante de EMSSANAR EPS S determine que son necesarios para el tratamiento de la miomatosis uterina que padece. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-236 de 1998 y T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437, T-574 de 2010 y T-1024 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-946 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-946 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido la sentencia T-1104 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la T-946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1104 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-752 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-572 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, sentencia T-636 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-946 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 30 a 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterados, entre otros, sentencia T-439 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-370 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-300 de 2007 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-102 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}