{"id":20221,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-900-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-900-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-12\/","title":{"rendered":"T-900-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad, consolidado tanto en referentes internacionales como en normas nacionales, se ha afianzado como el amparo de la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de gravidez o en periodo de lactancia, que implica una estabilidad laboral reforzada, y que conlleva la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n de que se trate, so pena de convertirse el despido en un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>Dado que para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia ha considerado que el requisito relacionado con el aviso que deb\u00eda hacer la mujer trabajadora en estado de embarazo a su empleador, es una limitante a la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de esa protecci\u00f3n y en consecuencia, exoner\u00f3 a la mujer embarazada de esta carga probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, debe provenir no s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares, con el fin de garantizar la vida tanto de la madre gestante como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer; y es precisamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, una de las herramientas de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n vulnerable, que se traduce en la continuaci\u00f3n en el empleo, con el fin de que con el fruto de su trabajo, la madre pueda proporcionarse as\u00ed misma y a su hijo por nacer, los medios suficientes \u00a0para sufragar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que empleada de f\u00e1brica de calzado fue desvinculada sin justa causa, pese a haber dado a conocer su estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE CALZADO-Protecci\u00f3n a mujer embarazada y orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 3574416 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero, en contra de Calzado Extremo, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien confirm\u00f3 la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se ordene a \u201cCalzado Extremo\u201d que proceda a reintegrarla al cargo que ocupaba, a pagarle los salarios dejados de percibir y a afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que labor\u00f3 en la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, desde julio de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2011, en la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido, ocupando el cargo de emplantilladora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 2 de diciembre de 2011, present\u00f3 a la administradora de la f\u00e1brica el examen de laboratorio y ecograf\u00eda en los que constaba su estado de embarazo. As\u00ed mismo, indica que comunic\u00f3 verbalmente su estado, y aduce que sus compa\u00f1eros de trabajo, los se\u00f1ores Christian Camilo Hern\u00e1ndez Morales y Claudia Carvajal, pueden dar fe de lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que debido a su estado de embarazo, y sin autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce no contar con ingreso alguno para su subsistencia y la de su hijo, y no tener sisb\u00e9n para que le presten los servicios de salud que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, en contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero prest\u00f3 sus servicios de emplantilladora en la f\u00e1brica, pero no en las fechas que la accionante indic\u00f3, sino desde el 26 de diciembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, y posteriormente, desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2011; tiempo en el que estuvo debidamente afiliada a seguridad social en salud y riesgos profesionales, recibiendo a la finalizaci\u00f3n del contrato el pago de sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionado, que la actora nunca inform\u00f3 de su estado de embarazo, y que siempre que ten\u00eda quebrantos de salud que le imped\u00edan ir a trabajar, argumentaba que se encontraba enferma de \u201c\u00falcera g\u00e1strica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la prestaci\u00f3n de los servicios de emplantilladora que prestaba la accionante en la f\u00e1brica de calzados, termin\u00f3 por finalizaci\u00f3n de la temporada, y nada tuvo que ver con su estado de embarazo. Manifest\u00f3 que para diciembre de cada a\u00f1o los compradores de calzado cierran pedidos, se termina la producci\u00f3n y en consecuencia la f\u00e1brica clausura sus actividades, procediendo a liquidar al personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n detall\u00f3 el accionado que actualmente la f\u00e1brica no ha empezado actividades, por lo que s\u00f3lo est\u00e1 vinculado, de manera no continua, el 30% del personal regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que no le consta que la se\u00f1ora Silvana In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero no se encuentre trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de la accionante, argumentando que la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, no opera de forma autom\u00e1tica, pues la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos que se deben cumplir para determinar que dicho despido se dio por causa de su embarazo, y para que proceda el reintegro, los cuales no fueron acreditas en este caso. Dichos requisitos son: i) que el despido se d\u00e9 durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer el estado de gravidez; iii) que el despido sea consecuencia del embarazo, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo, y v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determin\u00f3 que en contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante manifest\u00f3 que no sab\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria, \u201cy como es de saber, por pertenecer su empresa al gremio del calzado, estos no trabajan de manera continua, sino por temporadas, y fuera a raz\u00f3n de terminarse la producci\u00f3n en diciembre de 2011, que se liquid\u00f3 a todo el personal, incluyendo a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de instancia sostuvo que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila, se logr\u00f3 determinar que si bien la producci\u00f3n se acaba todos los a\u00f1os los 31 de diciembre, la actora fue contratada en ese mes en el a\u00f1o 2010, porque una clienta de Venezuela le hizo un pedido de calzado, por lo que requer\u00eda m\u00e1s empleados. As\u00ed mismo, dijo que actualmente cuenta con dos emplantilladoras en su f\u00e1brica, pero que \u00e9stas van a trabajar dos o tres veces por semana durante medio d\u00eda, ya que est\u00e1n produciendo aproximadamente 25 pares de zapatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en las pruebas recaudadas, el juez de instancia desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido de la accionante por causa de su embarazo, ya que \u201cel accionado prob\u00f3 que el despido se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la producci\u00f3n por cierre de temporada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano hab\u00eda faltado a la verdad, pues ella, el dos (2) de diciembre de 2011, inform\u00f3 verbalmente a la administradora de la f\u00e1brica, se\u00f1ora Elga Johana Tarazona, su estado de embarazo, y le hizo entrega del resultado de laboratorio y copia de la ecograf\u00eda en las que ello constaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Claudia Carvajal, junto con otros compa\u00f1eros de trabajo que actualmente se encuentra laborando en la f\u00e1brica, son testigos de los hechos, pero por miedo a ser despedidos no se atreven a dar testimonio de lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, adujo la accionante que no entiende \u00bfpor qu\u00e9 si el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano ha dicho que no necesita m\u00e1s emplantilladoras, hace un mes requiri\u00f3 dichos servicios mediante clasificados del peri\u00f3dico \u201cQ\u2019 hubo\u201d?, el cual dec\u00eda: \u201cse necesita emplantilladoras sandalias hombre y sport, calle 50 N\u00b0 18-55. Tel\u00e9fono 422341-423095 la Concordia\u201d1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que Saludcoop EPS expidi\u00f3 un certificado en el que se se\u00f1ala que el empleador la afili\u00f3 a salud desde el mes de octubre de 2011, y que su afiliaci\u00f3n aparece suspendida por falta de pago el primero (1) de diciembre de esa anualidad; por lo que aduce que para el mes de su despido no estaba afiliada a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante afirm\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como emplantilladora en la empresa Calzado Extremo desde el mes de julio de 2010 hasta el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, pero debido a su buen comportamiento la reintegraron el 26 de diciembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2011. Posteriormente, volvi\u00f3 a ser contratada desde 3 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, cuando el se\u00f1or Ardila de forma unilateral termin\u00f3 su contrato de trabajo, no sucediendo lo mismo con las otras 7 emplantilladoras que continuaron trabajando en la f\u00e1brica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la actora que el retiro de su trabajo fue producto de su estado de embarazo, toda vez que \u201cpara ellos tal vez ser\u00eda una carga laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a028 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, tras considerar que el despido se dio no por causa del embarazo de la actora, pues ella no prob\u00f3 que el accionado conoc\u00eda de su estado, y \u00e9ste no era notorio para esa \u00e9poca, pues s\u00f3lo ten\u00eda 3 meses de gestaci\u00f3n, sino porque la empresa finaliz\u00f3 sus actividades laborales para el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de instancia consider\u00f3 que se deb\u00eda negar la pretensi\u00f3n de amparo, no sin antes advertir que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n no se opone a que la demandante acuda ante el juez ordinario competente para que dirima si la terminaci\u00f3n del contrato de la actora se produjo sin mediar justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado de la ecograf\u00eda realizado a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez el dos (2) de diciembre de 2011, donde consta que ten\u00eda embarazo intrauterino de 13 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez, adiada a 20 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de cotizante expedida por Saludcoop Eps el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, en la que consta que su estado actual era suspendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero, al terminarle unilateralmente su contrato de trabajo pese a encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; ii) la ausencia de aviso sobre el estado de embarazo de la mujer, y su incidencia en el hecho de que el empleador no pueda desvincularla de su trabajo; y iii) la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada o lactante. Posteriormente se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo est\u00e1 atado a unos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando la trabajadora se encuentra en estado de embarazo, y hasta despu\u00e9s del parto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que se traduce en que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. Esto se materializa en la posibilidad de no poder ser despedida mientras no exista una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y bajo la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en el art\u00edculo 43, pues en \u00e9ste, no obstante se\u00f1alar la igualdad entre el hombre y la mujer, consagra a favor de \u00e9sta cuando se encuentra en estado de maternidad, una protecci\u00f3n reforzada, al indicar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se lee que el Constituyente quiso exhortar al Congreso para la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo, el cual deb\u00eda basarse en unos principios m\u00ednimos, dentro de los cuales encontramos la \u201cestabilidad en el empleo y la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n ha sido reconocido a nivel internacional por diversos tratados, alguno de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos que protegen este derecho encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos2, que en su art\u00edculo 25, numeral 2\u00b0, establece que \u201ctanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 10, numeral 2\u00b0, expresa que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que en su art\u00edculo 11, numeral, 2\u00b0, literales a y b, manifiesta que \u201ca fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a).Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base de estado civil; b).Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone en su art\u00edculo 239 que \u201cninguna mujer trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando el despido tuvo lugar dentro del periodo de gestaci\u00f3n, o dentro de los tres meses siguientes al parto, y sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cla trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, y al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 240 se\u00f1ala que \u201cel despido de una mujer en estado de embarazo debe ser autorizado por el inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no exista inspector, despu\u00e9s de o\u00edr a la trabajadora, y de constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna de las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, que le permiten al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento a lo establecido por la Constituci\u00f3n, los instrumentos internacionales y por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ha protegido de forma especial a la mujer en estado de embarazo, al garantizarle ciertas prerrogativas por su condici\u00f3n, con el fin de amparar la vida del que est\u00e1 por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaci\u00f3n. Muestra de ello es la Sentencia C- 401 de 19983, en la que al revisar la constitucionalidad del Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de algunos \u00f3rganos de la rama ejecutiva, y se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes, la Corte sostuvo que el embarazo no se pod\u00eda convertir en el motivo de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel estado de embarazo no puede ser, en ninguna circunstancia, motivo para proceder a la ruptura del v\u00ednculo de las servidoras del Estado. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la mujer embarazada gozaba de una relativa estabilidad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y siguiendo su l\u00ednea de pensamiento, mediante Sentencia T-291 de 20054, la Corte protegi\u00f3 a una mujer embarazada a quien se le termin\u00f3 unilateralmente su contrato de trabajo, luego de haber dado a conocer su estado, argumentando que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia. Adem\u00e1s de lo anterior, el Alto Tribunal estableci\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes, es necesario cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que el empleador conociera o debiera conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) que el despido o la desvinculaci\u00f3n sea una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv)que el despido o la desvinculaci\u00f3n se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenacen el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su af\u00e1n de evolucionar en la adopci\u00f3n de medidas proteccionistas en pro de las mujeres embarazadas, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada o lactante, se predica de todo tipo de contrato, sin importar si el empleador tiene car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Al respecto se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 761 de 20075, en la que se revis\u00f3 el caso de una trabajadora que se encontraba laborando como impulsadora de una empresa, y le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, en raz\u00f3n de su estado. El Alto Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y si el patrono es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo se presenta sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante tal periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su estabilidad laboral reforzada, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita su despido legalmente\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fuero de maternidad, consolidado tanto en referentes internacionales como en normas nacionales, se ha afianzado como el amparo de la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de gravidez o en periodo de lactancia, que implica una estabilidad laboral reforzada, y que conlleva la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n6, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n de que se trate, so pena de convertirse el despido en un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez y lactancia, con frecuencia \u00fanicamente se otorgaba cuando se hab\u00eda constatado que la mujer hab\u00eda sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo, lo que llevaba a generar situaciones de desprotecci\u00f3n, puesto que el determinar si el empleador hab\u00eda o no conocido del estado de gravidez de la trabajadora se convert\u00eda en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n, la Corte en la sentencia T- 095 de 20088, al estudiar el caso de una mujer a quien su empleador no le quiso aceptar la prueba de su estado de embarazo, para posteriormente despedirla sin justa causa, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n antes descrita, la Corte, en la sentencia T- 174 de 20119, al revisar el asunto de una mujer que labor\u00f3 en una empresa mediante contrato de aprendizaje, y a quien se le termin\u00f3 su v\u00ednculo al cabo de 6 meses, encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente) y (ii) que durante el contrato de trabajo la mujer haya quedado en estado de embarazo (situaci\u00f3n que activa el fuero de maternidad). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia ha considerado que el requisito relacionado con el aviso que deb\u00eda hacer la mujer trabajadora en estado de embarazo a su empleador, es una limitante a la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de esa protecci\u00f3n y en consecuencia, exoner\u00f3 a la mujer embarazada de esta carga probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que el requerimiento del requisito de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador antes de la desvinculaci\u00f3n, opera como exigencia para determinar la viabilidad del pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad\u201d, cuando se demuestre que el empleador fue notificado o deb\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo de su empleada. Contrario sensu, si ello no est\u00e1 demostrado, no proceder\u00e1 dicha indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en la actualidad no es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad10. Sin embargo, dicha notificaci\u00f3n s\u00ed es necesaria para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada o lactante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional, Colombia al ser un Estado Social de Derecho, se funda en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. En este sentido, tanto el Estado como la sociedad en general, deben adoptar una serie de deberes en pro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que implica colaboraci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y apoyo mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s, que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cson deberes de la persona y del ciudadano: 2) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T- 458 de 200911, en la que manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-126 de 201212, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de solidaridad crea la obligaci\u00f3n para los empleadores de asumir ciertos deberes que favorezcan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral y, por ende, la de no discriminar a la mujer embarazada, garantizando la estabilidad del v\u00ednculo laboral, se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la citada sentencia el Alto Tribunal sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos \u00a0y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un a\u00f1o, en este sentido, el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, debe provenir no s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares, con el fin de garantizar la vida tanto de la madre gestante como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer; y es precisamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, una de las herramientas de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n vulnerable, que se traduce en la continuaci\u00f3n en el empleo, con el fin de que con el fruto de su trabajo, la madre pueda proporcionarse as\u00ed misma y a su hijo por nacer, los medios suficientes \u00a0para sufragar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se encontraba vinculada a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, en la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, ocupando el cargo de emplantilladora, desde el mes de julio de 2010 hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o; dado su buen comportamiento la reintegraron el 26 de diciembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2011. Posteriormente, volvi\u00f3 a ser contratada desde 3 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que fue desvinculada sin justa causa pese a haber dado a conocer su estado de embarazo el dos (2) de diciembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado sostuvo que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la accionante se debi\u00f3 a que se hab\u00eda acabado la \u00e9poca de alta producci\u00f3n de calzado, y no a su estado de embarazo, pues afirma no haber tenido conocimiento de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos narrados precedentemente, la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fuera amparado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero los jueces de instancia denegaron la solicitud, argumentando que el despido de la accionante no se dio por su estado de embarazo, sino por el cierre de temporada en la producci\u00f3n de zapatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado por el se\u00f1or Ardila Solano, en el expediente13 obra como prueba un recorte del peri\u00f3dico \u201cQ\u00b4Hubo\u201d de la ciudad de Bucaramanga, adiado a quince (15) de marzo de 2012, en el que \u201cse solicita emplantilladora sandalias hombre y sport, calle 50 N\u00b0 18-55. Tel\u00e9fono 422341-423095 la Concordia\u201d, direcci\u00f3n que corresponde a la de notificaci\u00f3n de la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, por lo que la Sala encuentra que ten\u00eda capacidad para representar sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, propietario de la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, lo cual es a todas luces acertado, pues \u00e9l es quien debe controvertir la reclamaci\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 200914 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora ocurrieron el 20 de diciembre de 2011, d\u00eda en que fue desvinculada de su cargo, y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 28 de marzo de 2012. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es de 3 meses y 8 d\u00edas, por lo que se considera razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar el derecho de la aqu\u00ed interesada, pues no tienden a proteger de manera \u00a0oportuna la garant\u00eda invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones expuestas, sea lo primero precisar que la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera con independencia del v\u00ednculo laboral, es decir, habr\u00e1 de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n indefinida, de prestaci\u00f3n de servicios, de obra o labor e incluso extendi\u00e9ndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de resaltar que dicha protecci\u00f3n opera aun cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora, siendo lo relevante que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificaci\u00f3n sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido por el embarazo, deber\u00e1 probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de resaltarse que tal como se expres\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, si bien la ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante, dicha notificaci\u00f3n s\u00ed es necesaria para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a los lineamientos esbozados, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Silva In\u00e9s Guti\u00e9rrez se encontraba vinculada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, por lo que se cumple el primer requisito para la protecci\u00f3n de su derecho, el cual consiste en que la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera con independencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a que en este caso no se logr\u00f3 determinar si la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s hab\u00eda o no dado a conocer su estado de gravidez a su empleador antes de su desvinculaci\u00f3n, la Sala encuentra acertado amparar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues aqu\u00ed se configura el supuesto de hecho del segundo requisito, el cual consiste en que dicha protecci\u00f3n opera aun cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sucede lo mismo con la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues como se dijo precedentemente, para que se tenga derecho a dicha indemnizaci\u00f3n, la trabajadora tuvo que haber dado a conocer su estado de embarazo al empleador antes de la terminaci\u00f3n de su contrato, lo cual, en el caso que se estudia, no es claro que haya sucedido, pues el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila dice no haber conocido del estado de gravidez de la empleada, y ella dice haber notificado su situaci\u00f3n. Entonces, ante la contradicci\u00f3n entre las versiones de la accionante y accionado frente a este asunto, mal har\u00eda la Sala en reconocer la indemnizaci\u00f3n de que se trata, sin tener certidumbre de la configuraci\u00f3n de los supuestos de hechos que activan la reclamaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver este caso concreto, la Sala considera necesario hacer alusi\u00f3n al hecho de que al no existir justa causa de parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de su trabajadora, \u00e9sta se encuentra amparada por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue su estado de embarazo, pues el empleador no acredit\u00f3 ante la autoridad de trabajo competente la existencia de justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n concluye que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Quintero se dio por su estado de embarazo, por el hecho de que la \u00fanica emplantilladora a quien se le termin\u00f3 el contrato laboral para la fecha en que supuestamente hab\u00eda recorte de personal por la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de calzado, es a la aqu\u00ed accionante, y porque seg\u00fan los clasificados del peri\u00f3dico \u201cQ\u00b4Hubo\u201d de la ciudad de Bucaramanga del 5 de marzo de 2012, \u201cCalzado Extremo\u201d requiri\u00f3 personal que trabajara en ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En corolario de lo precedente, considera la Corte que la empresa accionada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al haber terminado unilateralmente el v\u00ednculo contractual con la accionante, encontr\u00e1ndose \u00e9sta en estado de embarazo, y sin \u00a0la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo esbozado precedentemente, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero, sin reconocer a favor de la actora la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo del veintiocho (28) de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ORDENAR a la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, que proceda, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reintegrar a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, reconocer y pagar a favor de la accionante, Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la f\u00e1brica \u201cCalzado Extremo\u201d, de propiedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila Solano, proceder a afiliar a la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s Guti\u00e9rrez Quintero a EPS, ARP y fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 46 del cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa | \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora est\u00e1 motivado en una justa causa, y solicite la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-069 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 126 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 46 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/12 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El fuero de maternidad, consolidado tanto en referentes internacionales como en normas nacionales, se ha afianzado como el amparo de la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de gravidez o en periodo de lactancia, que implica una estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}