{"id":20222,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-903-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-903-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-12\/","title":{"rendered":"T-903-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que una cosa es que se considere la Seguridad Social como un derecho fundamental, y otra es que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se pueda exigir por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta \u00faltima tiene el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual nos direcciona inmediatamente a otros medios de defensa judicial. la tutela procede para proteger derechos existiendo otras v\u00edas judiciales a las que se pudieran acudir, es cuando se interpone la acci\u00f3n para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para lo cual la Corporaci\u00f3n ha previsto que sea demostrado, as\u00ed sea de manera sumaria en el expediente, por lo menos mencionando en los hechos base de la tutela la forma en que se materializar\u00eda ese perjuicio, de manera tal, que el juez pueda dilucidar la real inminencia del peligro, para lo cual deber\u00e1 hacer un examen de la existencia de ciertas caracter\u00edsticas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Aportes al sistema de seguridad social efectuados antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a CAJANAL de reconocer, liquidar y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.568.068 y T-3.571.467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Isabel Espinosa de Orozco y Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres contra Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida digna, tercera edad, seguridad social, m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.568.068 y T-3.571.467, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho de la Corte Constitucional del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2.012), para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.568.068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mediante la Resoluci\u00f3n PAP5313 del 21 de junio de 2010 y al negarle tambi\u00e9n el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00e9sta por encontrarlo extempor\u00e1neo, mediante Resoluci\u00f3n PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la Pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco tiene 84 a\u00f1os de edad y sufre de ceguera permanente, por lo cual se encuentra en incapacidad total para trabajar, dependiendo totalmente de una hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 para el Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC \u2013 del 24 de abril de 1973 al 14 de octubre de 1979 como guardi\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1973 y el 14 de octubre de 1979 realiz\u00f3 las cotizaciones para la pensi\u00f3n de vejez en Cajanal EICE, para un total de 333 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo la solicitud del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n ante la entidad, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n PAP5313 del 21 de junio de 2010 notificada personalmente el 2 de julio de 2010, por haberse retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no tener cotizaciones posteriores a dicha fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n el 13 de julio de 2010, el cual fue negado por extempor\u00e1neo mediante Resoluci\u00f3n PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, del cual la peticionaria comenta, haber tenido conocimiento hasta el mes de marzo de la presente anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril del 2012, la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, extempor\u00e1neamente, solicitando que se desestimen las pretensiones de la petente por improcedencia de la tutela argumentando que \u00e9sta no es el mecanismo id\u00f3neo para \u201cimpugnar, refutar u oponerse a la legalidad del acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco contaba \u00a0con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos ya que si la accionante no estaba conforme con la decisi\u00f3n adoptada mediante la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pod\u00eda hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, lo cual no hizo, e incluso puede acudir ante la justicia contenciosa, para que sea el juez administrativo el que dirima la controversia y no el juez constitucional pues \u00e9ste entrar\u00eda a extralimitarse en sus funciones por no encontrarse derechos fundamentales en peligro o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede en la medida en que no existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la accionante debi\u00f3 interponer los recursos legales contra la resoluci\u00f3n que, seg\u00fan ella, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales invocados, pero esto no sucedi\u00f3 y su oportunidad procesal caduc\u00f3, as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el instrumento usado para revivir t\u00e9rminos y oportunidades perdidos por negligencia de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de Ojos, fechada 10 de agosto de 2009 donde consta que la se\u00f1ora Isabel Espinosa Jaramillo es paciente de la cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2007 con un diagn\u00f3stico de glaucoma absoluto en ojo izquierdo y desprendimiento de retina y trasplante de c\u00f3rnea rechazado en ojo derecho, por lo que presenta ceguera total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n de la Industria de Licores del Valle, fechada 22 de junio de 1953 donde consta que la se\u00f1ora Isabel Espinosa Jaramillo trabaj\u00f3 en esa empresa durante seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social, Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados, con fecha 3 de agosto de 2009, donde consta que la se\u00f1ora Isabel Espinosa Orozco no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte del ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de certificaci\u00f3n de la Industria de Licores del Valle, con fecha 14 de agosto de 2009, donde consta que la se\u00f1ora Isabel Espinosa Jaramillo, labor\u00f3 en esa empresa del 5 de septiembre de 1947 al 17 de junio de 1953, con una asignaci\u00f3n mensual de 12.oo pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n PAP005313 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n \u2013 con fecha 21 de junio de 2010, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez y se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n PAP004942 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n \u2013 con fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual se rechaza el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco en contra de la Resoluci\u00f3n PAP5313 del 21 de junio de 2010, por haber sido presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones, con fecha 13 de agosto de 2009, donde consta el periodo laborado para el INPEC y periodo en que aport\u00f3 para Cajanal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaciones factores salariales para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, expedidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, de la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco para los a\u00f1os 1973 a 1979, todas expedidas el 18 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de \u00fanica instancia &#8211; Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la accionante, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que este mecanismo es netamente subsidiario para cuando no existen otras v\u00edas judiciales. El juez de tutela no puede remplazar el juez ordinario pues desbordar\u00eda el marco jur\u00eddico constitucional de la acci\u00f3n de tutela y estar\u00eda irrumpiendo jurisdicciones creadas especialmente para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Deja claro que para la fecha de la providencia, la entidad accionada no contest\u00f3 y la accionante no demostr\u00f3 ser una persona de la tercera edad, ni que estuviera afiliada a Cajanal, ni el tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.571.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de la tercera edad, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno, al no dar respuesta a una petici\u00f3n presentada el 30 de mayo de 2011 ante la accionada en donde se solicita el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por lo tanto acude a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n -, a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho por cumplir los requisitos de ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2010, la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres solicit\u00f3 a Cajanal, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n PAP020951 del 21 de octubre de 2010, notificada al apoderado de la se\u00f1ora Barranco el 8 de noviembre de 2010, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la resoluci\u00f3n PAP039139 del 16 de febrero del 2011, Cajanal confirm\u00f3 la negativa de la solicitud, y dio por agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2012 el apoderado de la se\u00f1ora Narcy radica solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Cajanal ya que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2011, el apoderado de la se\u00f1ora Narcy radic\u00f3 nuevamente memorial solicitando el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2011, Cajanal, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n UGM023540, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante comenta que a pesar de hab\u00e9rsele concedido un t\u00e9rmino para interponer recurso en contra de la anterior resoluci\u00f3n, lo considera ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla orden\u00f3 tramitar la solicitud de acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2012, la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, extempor\u00e1neamente, solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto la petente cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos de naturaleza prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, considera que la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se neg\u00f3 ya que su retiro se efectu\u00f3 en el a\u00f1o de 1982, es decir, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, as\u00ed que al reconoc\u00e9rsele la indemnizaci\u00f3n, se estar\u00edan concediendo efectos retroactivos a dicha ley, lo cual no est\u00e1 permitido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionada tampoco admite conceder el amparo de manera transitoria puesto que hay una \u201cTOTAL AUSENCIA DE UN EVENTUAL PERJUICIO IRREMEDIABLE atendiendo la ausencia de material probatorio que lo corrobore tal como lo exigen los pronunciamientos resientes de nuestro M\u00e1ximo Tribunal Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que no se le ha afectado el m\u00ednimo vital a la demandante puesto que ella debe demostrar que no cuenta con otros recursos o que su subsistencia o la de su familia se ve afectada seriamente con la negativa del pago que se reclama para lo cual la se\u00f1ora Barranco de Torres no aport\u00f3 pruebas m\u00e1s que \u201cuna somera afirmaci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder amplio y suficiente para actuar en la acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n \u2013 de Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres al doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco, presentado personalmente ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Magangu\u00e9, el 27 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del 30 de mayo de 2011 de memorial suscrito por el doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco, apoderado de la accionante, en donde solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n para la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP020951 del 21 de octubre de 2010 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pues solo se acreditaron 532 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n personal hecha el 8 de noviembre de 2010 de la Resoluci\u00f3n No. PAP020951 del 21 de octubre de 2010 al doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco, apoderado de la accionante, quien a la vez manifiesta que interpone recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP039139 del 16 de febrero de 2011 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n, por la cual resuelve recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 20951 del 21 de octubre de 2010, confirmando los argumentos esgrimidos en \u00e9sta y manifestando que con la presente providencia se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n personal hecha el 7 de marzo de 2011 de la Resoluci\u00f3n No. PAP039139 del 16 de febrero de 2011 al doctor Asistisabas Serrano Arenas, apoderado sustituto de la accionante, en la cual se le manifiesta tambi\u00e9n que contra dicho acto administrativo no procede recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Acta de declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, con fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres, en donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n pues es mayor de 68 a\u00f1os y no est\u00e1 en disposici\u00f3n de trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de sustituci\u00f3n de poder sin fecha y sin firma de aceptaci\u00f3n, del doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco al doctor Aristisabas Serrano Arenas, para que radique ante la oficina liquidadora la solicitud de tr\u00e1mite y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de poder amplio y suficiente, con fecha de presentaci\u00f3n personal el 12 de mayo de 2011, dirigido al Fondo de Pensiones Buen Futuro, Patrimonio Aut\u00f3nomo, de la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres al doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco, para que en su nombre y representaci\u00f3n requiera indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes, por no tener derecho a pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n No. UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en Liquidaci\u00f3n, por medio de la cual se niega indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto la solicitante no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n personal hecha el 24 de enero de 2012 de la resoluci\u00f3n No. UGM023540 de diciembre 30 de 2011, al doctor Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la solicitante, por la cual se niega indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y se le informa que procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito con presentaci\u00f3n personal ante notario de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el doctor Policarpo Fern\u00e1ndez Barranco, apoderado de la accionante al doctor Jairo de Jes\u00fas Cortes Arias, Liquidador de CAJANAL EICE, formulando recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, que neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a su apoderada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia en fax de la resoluci\u00f3n No. UGM038854 del 16 de marzo de 2012, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en Liquidaci\u00f3n, por la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n No. 23540 del 30 de diciembre de 2011, confirmando los argumentos esgrimidos en esta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia en fax de la notificaci\u00f3n personal hecha el 2 de abril de 2012 de la resoluci\u00f3n UGM038854 del 16 de marzo de 2012, al doctor Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la accionante, por la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n y se le informa que con la resoluci\u00f3n notificada se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de la tercera edad, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno, por considerar que a pesar de que la entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no puede aplicar la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1992 a favor de la solicitante, ya que \u00e9sta no prob\u00f3 suficientemente que present\u00f3 la petici\u00f3n el 30 de mayo a la que se refiere en los hechos, ante el &#8211; Seguro Social -, solicitando el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que requiere, por lo cual la tutela se torna improcedente dada la falta de legitimidad de la petente, pues no solo basta con que la se\u00f1ora Barranco de Torres afirme una situaci\u00f3n, sino que debe acreditar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012). Consider\u00f3 que el juez de instancia est\u00e1 usando v\u00edas de hecho al negar injustificadamente la protecci\u00f3n de los derechos invocados considerando hechos err\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el juez est\u00e1 equivocado al afirmar que no se demostr\u00f3 que en verdad se hubiese hecho la solicitud del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pues es claro que en el expediente a folios 6 y 7 este escrito est\u00e1 aportado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera err\u00f3neo el fallo de instancia pues el juez dijo que esa petici\u00f3n debi\u00f3 hacerse ante el Instituto de Seguro Social, lo cual para el accionante es otra \u201cfalsedad procesal\u201d ya que esta instituci\u00f3n nada tiene que ver con esta solicitud de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de la accionante, presenta escrito complementario del recurso de impugnaci\u00f3n allegado el 23 de marzo de 2012, aduciendo que se ratifica en todo lo dicho en el primer escrito pero agrega que el escrito del 30 de mayo de 2011 que el juez considera que no est\u00e1 probado, pero que se encuentra a folios 6 y 7 del expediente, se envi\u00f3 por correo a Cajanal porque en Barranquilla dicha instituci\u00f3n no tiene oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que si fuera verdad que no se present\u00f3, la accionada no hubiese emitido la Resoluci\u00f3n UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, pues de oficio Cajanal no puede resolver esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal &#8211; Adolescentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad. Argument\u00f3 que al examinar estrictamente si la accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y pago oportuno de la actora, al no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, advierte que el 25 de agosto de 2011 se hizo la solicitud del reconocimiento y pago de dicha indemnizaci\u00f3n la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, la cual admit\u00eda recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no procede ya que no atiende el principio de subsidiaridad de la misma al no haberse agotado la v\u00eda gubernativa, pues en el expediente no se encuentra el escrito de el recurso que proced\u00eda contra la resoluci\u00f3n UGM023540 notificada el 24 de enero de 2012. Adem\u00e1s, si se aceptara que en alg\u00fan caso s\u00ed se hubiera presentado o formulado tal impugnaci\u00f3n, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 29 de febrero de 2012, a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo con que cuenta la accionada para resolver dicho recurso, el cual es de dos (2) meses, de tal manera que en este evento tampoco se abrir\u00eda paso a una protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y el derecho de petici\u00f3n de dos personas (Isabel Espinosa de Orozco y Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres) al negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo los argumentos de que \u00e9stas se retiraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no realizaron cotizaciones con posterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala examinar\u00e1: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tercero, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de personas que cotizaron para pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, cuarto, an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA SEGURIDAD SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1 y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 9 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social3 reconocen la Seguridad social como inalienable del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u201ca las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos constitucionales tienen el status de fundamentales7 por relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta caracter\u00edstica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostiene que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual cre\u00f3 el Sistema General de Pensiones, con el fin de proteger las personas en contingencias como la vejez, invalidez o la muerte, reconociendo pensiones y otras prestaciones determinadas por la Ley 100 de 19939, m\u00e1s cuando se trata del derecho a la pensi\u00f3n de vejez el cual se dispone como una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a las condiciones de debilidad causadas por su edad y la imposibilidad de acceder a un empleo y que ven en las mesadas pensionales su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez le garantiza al trabajador que al llegar a determinada edad10 y haber trabajado durante cierto periodo de tiempo11 podr\u00e1 concretizar su retiro sin dejar de tener un ingreso fijo y as\u00ed no sufrir un deterioro en su calidad de vida ni la de su familia12. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la persona afiliada, perteneciente al r\u00e9gimen de prima media, no haya logrado cumplir el requisito de cotizar durante mil semanas m\u00ednimo, y ya haya llegado a la edad m\u00ednima legal para solicitar la pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva13, la cual, aunque no cumple la misma finalidad de ser una remuneraci\u00f3n vitalicia que garantiza los derechos fundamentales de las persona de la tercera edad, s\u00ed se considera un auxilio en la vejez y la recuperaci\u00f3n del dinero aportado durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que una cosa es que se considere la Seguridad Social como un derecho fundamental, y otra es que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se pueda exigir por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta \u00faltima tiene el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual nos direcciona inmediatamente a otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14 la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando la persona afectada no posea otros medios de defensa judicial o, que existiendo no sea id\u00f3neo o eficaz para garantizar el derecho que se considera vulnerado, o al evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable, sirva como mecanismo transitorio para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe evaluar en cada caso concreto as\u00ed como la idoneidad y eficacia de los dem\u00e1s mecanismos existentes15, m\u00e1s trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n en donde su examen de procedibilidad ser\u00e1 menos estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos patrimoniales derivados del r\u00e9gimen de seguridad social, se encuentra ligada a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse de manera concreta y que, en el caso de las personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1088 de 200717, estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de setenta y siete (77) a\u00f1os de edad que hab\u00eda cotizado para pensi\u00f3n en Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumpl\u00eda el requisito de 1000 semanas de aportes por lo cual no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Solicit\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, petici\u00f3n que fue negada por considerar que el actor no ten\u00eda el derecho por haberse retirado antes de la Ley en menci\u00f3n y no haber hecho aportes despu\u00e9s de su vigencia. El accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de Cajanal vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que por su avanzada edad no contaba con un empleo o una fuente de ingresos que le pudiera garantizar una vida digna y ve\u00eda en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la oportunidad de cubrir de alguna manera sus necesidades b\u00e1sicas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de existir otro mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho, el tiempo para resolver el conflicto por la v\u00eda ordinaria podr\u00e1 ser mayor a la expectativa de vida del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otra evento en donde la tutela procede para proteger derechos existiendo otras v\u00edas judiciales a las que se pudieran acudir, es cuando se interpone la acci\u00f3n para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para lo cual la Corporaci\u00f3n ha previsto que sea demostrado, as\u00ed sea de manera sumaria en el expediente, por lo menos mencionando en los hechos base de la tutela la forma en que se materializar\u00eda ese perjuicio, de manera tal, que el juez pueda dilucidar la real inminencia del peligro, para lo cual deber\u00e1 hacer un examen de la existencia de ciertas caracter\u00edsticas esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si en los casos bajo estudio procede la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e invocados por las actoras, ya que concluir que s\u00ed es procedente se podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora es una mujer de ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad, es decir, est\u00e1 en el grupo poblacional determinado como de tercera edad, lo cual la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, garantizado por el art\u00edculo 46 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde se establece el deber del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, incluyendo garantizar los servicios de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la revocatoria directa de dicha resoluci\u00f3n, o el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de dicha indemnizaci\u00f3n, es necesario evidenciar que la realidad \u00a0procesal de nuestro pa\u00eds devela una elevada congesti\u00f3n y por lo tanto, dichas herramientas se tornan ineficaces pues, al llegar a un posible fallo, en cualquiera de las jurisdicciones anotadas, superar\u00eda la expectativa de vida de la se\u00f1ora Espinosa de Orozco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se est\u00e1 afectando efectivamente el m\u00ednimo vital de la accionante ya que no cuenta con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, como lo plasm\u00f3 en su escrito de tutela en donde afirm\u00f3 que sufre de ceguera permanente y no cuenta con ingresos suficientes teniendo que acudir, en algunas ocasiones, a la caridad de sus familiares, lo cual tampoco le permite seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones y su avanzada edad y su discapacidad visual le impiden acceder a un empleo. En consecuencia, la Sala considera que la situaci\u00f3n en la que est\u00e1 inmersa la actora contiene una afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital e impone la necesidad de llevar a cabo medidas de car\u00e1cter inmediato, definitivo y urgente y as\u00ed garantizar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estamos frente al caso de una mujer de setenta (70) a\u00f1os de edad, es decir, es un adulto mayor que se encuentra en el grupo poblacional considerado de la tercera edad, lo cual hace que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se refuerce por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales como el proceso contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones de revocatoria directa o nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del proceso laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, es de anotar, que como el caso anterior, la expectativa de vida de la se\u00f1ora Barranco de Torres, puede llegar a ser menor al tiempo necesario para la emisi\u00f3n de una sentencia o resoluci\u00f3n que solucione de fondo las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispendioso y dilatorio que pueden resultar dichos mecanismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra probado dentro del expediente que, como consta en la declaraci\u00f3n extraproceso ante notario allegada al escrito de tutela, la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda no se encuentra en capacidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n por su avanzada edad y por no encontrarse en capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna, por lo tanto es necesario implementar medidas urgentes y definitivas para garantizarle, tambi\u00e9n , el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social se ha establecido como una garant\u00eda irrenunciable, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico obligatorio, el cual el Estado debe proveer a todos los habitantes del territorio nacional. Lo anterior ha sido desarrollado en abundante normativa, entre otras, la Ley 100 de 1993, por la que se dio vida al Sistema de Seguridad Social Integral que presta sus servicios a las personas a trav\u00e9s de los sistemas generales para pensi\u00f3n, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Este Sistema, a su vez, est\u00e1 conformado por dos regimenes, los cuales se excluyen entre ellos, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que fueron creados con la finalidad de proteger a los afiliados y sus beneficiarios en contingencias causadas por la vejez, invalidez o la muerte20, reconociendo el pago de pensiones al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma ley, previendo que al no cumplirlos se pueda acceder a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de los saldos, dependiendo del r\u00e9gimen al que pertenezcan21. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las prestaciones incluidas en el sistema general de pensiones, incluyendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, son imprescriptibles al permitir su reclamaci\u00f3n en cualquier momento teniendo en cuenta que, de un lado, es una prestaci\u00f3n que garantiza el derecho a la seguridad social , y de otro, es imposible determinar un tiempo l\u00edmite al ser una facultad del afiliado el elegir entre el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al cumplir la edad m\u00ednima para ello, sin cumplir el tiempo requerido de cotizaci\u00f3n, o seguir aportando al sistema general de pensiones22. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-972 del 23 de noviembre de 200623 la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de una persona de sesenta y ocho a\u00f1os, \u00a0al que Cajanal le neg\u00f3 el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo como argumento que la situaci\u00f3n del actor no se ajustaba a lo dictado por la Ley 100 de 1993 y solicit\u00f3 al juez que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicara al caso bajo estudio las normas que reg\u00edan en el momento, esto es el Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un basto recorrido normativo y jurisprudencial, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las anteriores reflexiones en torno al sistema de seguridad social, permite colegir que el accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que el actor cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os) en 1998, por lo que s\u00f3lo en esa \u00e9poca y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este orden de ideas y bajo la consideraci\u00f3n de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente pod\u00eda optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el a\u00f1o 2003 debi\u00f3 ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, m\u00e1xime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, raz\u00f3n que torna inocuo el argumento seg\u00fan el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encontr\u00f3 que la accionada efectivamente, hab\u00eda vulnerado los derechos invocados por el se\u00f1or Murcia P\u00e1ez, por lo cual se le concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 200724 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or de setenta y siete a\u00f1os al que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, argumentado que su retiro hab\u00eda sido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, aunado a esto, que al momento de su retiro no hab\u00eda cumplido la edad m\u00ednima para acceder a dicha indemnizaci\u00f3n. La Corte protegi\u00f3 el derecho y le concedi\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva considerando que a pesar de que el actor no hab\u00eda aportado al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a esa fecha tampoco ten\u00eda resuelta su situaci\u00f3n pensional as\u00ed que era posible que \u00e9sta fuera definida aplicando la normativa vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, como quiera que a la fecha en que se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 la situaci\u00f3n del actor en materia de seguridad social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no hab\u00eda adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, debe concluirse que en su caso particular son aplicables las normas establecidas en la Ley tantas veces referida, mediante las cuales el legislador estableci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectu\u00f3 hayan sido aportadas en una fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas del nuevo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-850 del 28 de agosto de 200825 la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or de setenta y tres a\u00f1os de edad, que consideraba que el Departamento del Tolima le estaba violando sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad real y efectiva, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que el accionante no hab\u00eda cotizado al sistema de pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya que la normativa que concede este derecho no exige que la persona solicitante haya estado afiliado al sistema general de seguridad social al momento de su retiro, sino que al momento de cumplir el requisito de edad y no el del tiempo cotizado, demuestre que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el accionado \u201cvulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante con la negativa a conceder el pago a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, en la medida que no se atendi\u00f3 a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-838 del 27 de octubre de 201027 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, de sesenta a\u00f1os de edad, que solicit\u00f3 ante el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que ten\u00eda derecho, puesto que ya hab\u00eda cumplido la edad necesaria para elevar esta solicitud. La entidad accionada neg\u00f3 las peticiones arguyendo que en el momento en que la actora hizo aportes para pensi\u00f3n, no exist\u00eda una normativa que consagrara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de aportes, figuras creadas por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no ten\u00eda derecho al reconocimiento de este derecho. La sala protegi\u00f3 el derecho concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las anteriores reflexiones en torno al Sistema de Seguridad Social, permite colegir que la accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (55 a\u00f1os) el 28 de junio de 200528, por lo que s\u00f3lo hasta esa \u00e9poca, y por supuesto en vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que la peticionaria reclamara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas legales que regulan la materia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema General de Pensiones, a quienes habiendo cumplido la edad prevista para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, no han reunido el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el efecto, siempre y cuando manifiesten su intensi\u00f3n de ser beneficiarios de ella, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Presupuestos que cumple a cabalidad la demandante, teniendo en cuenta que actualmente cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad, y que solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-475 del 25 de junio de 201229 se estudi\u00f3 el caso de dos personas, una de 78 a\u00f1os de edad y otra de 57 a\u00f1os que interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, por negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva argumentando que no hab\u00edan hecho aportes durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual no pod\u00edan acceder al derecho. La sala consider\u00f3 respecto del primer caso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el se\u00f1or Jim\u00e9nez Fuentes (i) ten\u00eda la posibilidad de seguir cotizando al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 (pero no pudo hacerlo), (ii) tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas en la Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado como servidor p\u00fablico, (iii) supera la edad m\u00ednima para pensionarse pero, (iv) no alcanz\u00f3 a cotizar las semana requeridas, ya que no prest\u00f3 sus servicios durante el tiempo necesario para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, (v) tiene derecho a que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo caso, consider\u00f3 que la accionante tambi\u00e9n hab\u00eda cumplido la edad para pensionarse, no cumpli\u00f3 el requisito de semanas cotizadas, y no cuenta con una fuente de ingresos fija para solventar sus necesidades. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n s\u00ed vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social de los dos accionantes al negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva configurando una barrera que les impide acceder a una fuente de ingresos que pueda garantizarles una vida digna, por lo cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho ordenando a la accionada a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.568.068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que la entidad Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco, al negarle, mediante la resoluci\u00f3n PAP 005313 del 21 de junio de 2010, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, oponiendo como razones que dicha prestaci\u00f3n fue creada para el servidor p\u00fablico por la Ley 100 de 1993 y el retiro de la peticionaria se efectu\u00f3 antes de la vigencia de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y el material probatorio allegado al expediente, se dilucida que la accionante ten\u00eda el derecho a dicho reconocimiento porque al momento de solicitarla ante la entidad accionada, ya cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrados en la Ley 100 de 199330. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 22 de septiembre del 2009, la primera vez que la petente solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la se\u00f1ora Espinosa de Orozco ya contaba con ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, \u00a0es decir, ya hab\u00eda sobrepasado la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n, aunado a esto, la accionante manifiesta en su escrito de tutela que por su avanzada edad y por sufrir de ceguera permanente no puede laborar, en consecuencia no cuenta con los ingresos suficientes para su manutenci\u00f3n ni tampoco para continuar aportando al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE, en Liquidaci\u00f3n, sostuvo que la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco, no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u201csu retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 14 de octubre de 1979, pues de hacerlo se estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho \u00e9ste que no est\u00e1 permitido por las normas legales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda y enfatiza en que la abundante jurisprudencia constitucional sobre el tema ha reiterado que no es necesario que una persona que haya estado afiliada a un sistema pensional anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tenga que afiliarse y cotizar al sistema General de Pensiones actual para poder recibir los beneficios reconocidos en dicha ley, por tanto, no tiene que aportar a este r\u00e9gimen para ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez (sector p\u00fablico) o a la devoluci\u00f3n de aportes (sector privado). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que la accionante habr\u00eda podido aportar o seguir cotizando al sistema con el objeto de completar el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, ya que se recuerda que el derecho fundamental a la seguridad social es imprescriptible e irrenunciable, tal como se afirm\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, para lo cual, al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n se deb\u00eda tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas antes a la vigencia de la ley o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, si la se\u00f1ora Espinosa de Orozco hubiese seguido aportando para pensi\u00f3n, se habr\u00eda tenido que hacer la sumatoria de todo el tiempo cotizado para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, pero como no cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales para acceder a ella, el resultado de dicha sumatoria se debe tener en cuenta al momento de liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante ten\u00eda la facultad de seguir aportando al sistema general de pensiones estando en vigencia la Ley 100 de 1993, pero no pudo hacerlo por su avanzada edad y su discapacidad visual total, por esto tiene la posibilidad de acceder a los beneficios prestacionales consagrados por el r\u00e9gimen pensional correspondiente, teniendo en cuenta la sumatoria de los periodos de servicio como servidora p\u00fablica en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, cumpliendo hoy con la edad m\u00ednima necesaria para pensionarse mas no con el requisito de la cantidad de semanas cotizadas, tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por ello, la entidad accionada est\u00e1 violando los derechos fundamentales de la accionante adem\u00e1s de haber ignorado que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00fanico de instancia del Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 D.C., que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida, y conceder\u00e1 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria, no sin antes llamar la atenci\u00f3n al Juzgado por no verificar los hechos narrados por la petente, m\u00e1s cuando ella se refiere a que es una persona de avanzada edad, 84 a\u00f1os, y no siendo suficiente el negarle sus pretensiones argumentando razones que bien se hubieran podido solventar de oficio, dirigirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin tener en cuenta que estos procesos son en todo demorados y una posible sentencia superar\u00eda la expectativa de vida de la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.571.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados y los documentos allegados al expediente, por ambas partes, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, considera que la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres s\u00ed cumple los requisitos exigidos legalmente para que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez31 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la se\u00f1ora Barranco de Torres, tiene en este momento setenta (70) a\u00f1os de edad, es decir, ya cumpli\u00f3 con el requisito de edad m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n. En segundo lugar, no cumpli\u00f3 con el requisito de veinte a\u00f1os continuos o discontinuos32 como servidor p\u00fablico como m\u00ednimo para obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues ella s\u00f3lo aport\u00f3 durante 532 semanas33. Finalmente, est\u00e1 probado en el expediente, mediante declaraci\u00f3n extraproceso ante notario, que la accionante no se encuentra en capacidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n por su avanzada edad, por lo cual Cajanal deb\u00eda haber reconocido el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada, m\u00e1s, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n por pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los anteriores puntos, sin discusi\u00f3n, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n le niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Barranco, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, y posteriormente por la resoluci\u00f3n UGM038854 del 16 de marzo de 2012, teniendo como argumentos que no es posible acceder a la solicitud ya que \u201cse observa que el Sr.(a) BARRANCO DE TORRES NARCY MAR\u00cdA (a) no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestaci\u00f3n solicitada\u201d, lo cual se encuentra fuera de la \u00f3rbita legal, puesto que la Ley 100 de 1993 respeta y acoge los derechos adquiridos de la personas y beneficia a aquellos que s\u00f3lo pudieron hacer aportes o prestaron servicios como funcionarios p\u00fablicos antes de que dicha Ley entrase en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ignorar la cobertura de los beneficios prestacionales creados con la Ley 100 de 1993 a las personas que cotizaron antes de su expedici\u00f3n, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, la cual no cuenta con otra fuente de ingresos que garantice en su vejez el poder suplir sus necesidades, ya que por su condici\u00f3n de adulto mayor no le es posible acceder a un empleo en el mercado laboral, que le permita llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Adolescentes, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que deneg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres, y en su lugar, proteger\u00e1 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y ordenar\u00e1 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual fue invocado por el apoderado de la peticionaria, argumentando que la entidad accionada no dio respuesta a un escrito por \u00e9l radicado el 30 de mayo de 2012 ante Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;\u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, a pesar de que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n del derecho por parte de la entidad al no contestar en el tiempo legal establecido para ello, se entiende tambi\u00e9n que dicha solicitud fue respondida con la Resoluci\u00f3n UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual Cajanal niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la accionante, por lo cual, al momento de esta providencia, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el apoderado de la actora se encuentra superado, por lo tanto, no se conceder\u00e1 el amparo frente a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril del dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco, y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, vulnerados por CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n al no reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por ella solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n -, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a la se\u00f1ora Isabel Espinosa de Orozco, de acuerdo con las semanas cotizadas o el tiempo de servicio que se encuentren acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de mayo del dos mil doce (2012), proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla, respecto a la negaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Barranco de Torres, y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n al no reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por ella solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n -, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a la Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres, de acuerdo con las semanas cotizadas o el tiempo de servicio que se encuentren acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de mayo del dos mil doce (2012), proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Narcy Mar\u00eda Barranco de Torres, por cuanto se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 T-580 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, \u00a0T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deber\u00e1 \u201ca) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deber\u00e1 \u201c\u2026 \u00a0b) Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-375-04, T-1049-06, T-1088-07 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-597 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ [\u2026] Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026] .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, La existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 T-080 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 12. \u201cReg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: \/\/ a. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \/\/ b. R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d; \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 10: \u201cEl Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 45. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a037\u00a0de la presente ley\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 49. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a037 de la presente Ley.\u201d \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 66. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 72. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \/\/ No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 78. \u201cDevoluci\u00f3n de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 6, cuaderno principal. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n, donde se prueba que en la actualidad cuenta con 60 a\u00f1os, reci\u00e9n cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 37 \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0 Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}