{"id":20224,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-905-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-905-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-12\/","title":{"rendered":"T-905-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por cual\u00a0en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un ni\u00f1o, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto por el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad.\u00a0De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y mental; as\u00ed mismo cuando la acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Se puede evidenciar que esta Corporaci\u00f3n ha sido garantista en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin que interese que en algunos eventos dicha garant\u00eda conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Existe una serie de normas internas que propenden por la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s cuando se trata de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n desde el contenido de los instrumentos internacionales se ha reconocido la importancia de separar los distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos para garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio pleno de los mismos. Por \u00faltimo, se observa c\u00f3mo a partir de la normativa interna, de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional, se ha resaltado la importancia de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio y, solo de manera excepcional, su inscripci\u00f3n en instituciones de educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realizar nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinar el contenido de terapias integrales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.543.953 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Salud, educaci\u00f3n inclusiva y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Lucina Mar\u00eda de la Cruz Santiago en representaci\u00f3n de su hija, menor de edad, Sheila Dalila San Juan de la Cruz contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lucina Mar\u00eda de la Cruz Santiago, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de su hija Sheila Dalila San Juan de la Cruz, menor de edad, quien tiene \u201cS\u00edndrome de Down\u201d, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de unas \u201cTerapias Integrales\u201d. En consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS, autorizar en forma inmediata la realizaci\u00f3n de las terapias que requiere para su tratamiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que su hija tiene trece a\u00f1os de edad y desde su nacimiento tiene \u201cs\u00edndrome de Down\u201d, el cual no ha sido tratado de la mejor forma, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de unas Terapias Integrales, pero estas han sido negadas por la EPS accionada toda vez que se encuentran por fuera del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la actora que la EPS accionada solo ha autorizado terapias convencionales, con las cuales no se evidencia evoluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la Nueva EPS que autorice en forma inmediata el PLAN TERAPEUTICO INTEGRAL que incluye equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial, que requiere su hija menor de edad para mejorar su calidad de vida y sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la admiti\u00f3 y, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), ofici\u00f3 a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La nueva EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial en escrito recibido el 9 de abril de 2012, dio respuesta a la tutela solicitando se negaran las pretensiones por los fundamentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 esta EPS que la ni\u00f1a Sheila Dalila, se encuentra afiliada en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Evelio San Juan, el cual reporta ingreso base de cotizaci\u00f3n de $567.000, existiendo presunci\u00f3n legal de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sostuvo que en ning\u00fan momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y\/o servicios POS y NO POS, por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que respecto a la solicitud de terapias integrales, la Nueva EPS indic\u00f3 ser improcedente bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En primer lugar, si bien el m\u00e9dico tratante de la menor indica terapias integrales, las que se encuentran incluidas en el POS son terapia f\u00edsica, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, atenci\u00f3n por sicolog\u00eda, a las cuales puede acceder a trav\u00e9s de su IPS Primaria Barranquilla Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que son una Entidad Promotora de Salud, por lo que es obligaci\u00f3n suministrar lo que se encuentre en los lineamientos del POS. El principio de libre elecci\u00f3n siempre se encuentra ligado a que el m\u00e9dico tenga convenio con la EPS lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las terapias solicitadas por la accionante, identificadas como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, educaci\u00f3n especial, neurodesarrollo, aclar\u00f3 no poder ser suministradas por la EPS, al encontrarse excluidas del POS, en vista que son actividades de tipo educacional, seg\u00fan Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 \u00edtem 13. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud, seg\u00fan Acuerdo 08 de 2009 articulo 54 No. 9, 13 y 31, establece limitaciones y exclusiones del POS-C respecto de terapias como las pedidas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la educaci\u00f3n especial, anot\u00f3 que el Decreto 366 de 2009, en su articulo 3\u00ba establece que las Entidades Territoriales Certificadas, a trav\u00e9s de la Secretaria de Educaci\u00f3n, son las responsables de ofertar a la poblaci\u00f3n discapacitada el servicio de educaci\u00f3n; al respecto, la Ley 115 de 1994 articulo 46, establece la educaci\u00f3n de personas con limitaciones cognoscitivas parte integrante del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en \u00e9ste sentido, el Decreto 2082 de 1996 en su articulo 2\u00ba establece que la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal, no formar e informal, y ser\u00e1 impartida en las instituciones educativas estatales y privadas no especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997 articulo 10 se\u00f1ala que es deber del Estado Colombiano garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaciones, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente mas apropiado a sus necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la jurisprudencia Constitucional, tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial en sentencias T-329 de 1997, T-620 de 1999, T-1134 de 2000, T-826 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que el diagnostico de la accionante se encuentra dentro de las discapacidades contempladas por la normatividad mencionada, por tanto, el servicios requerido corresponde garantizarlo a la Secretaria de Educaci\u00f3n\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas el 21 de marzo de 2012, por el Dr. Jes\u00fas Eduardo Ruiz Aguirre, m\u00e9dico neur\u00f3logo, donde prescribe a la menor de edad \u201cterapias Integrales\u201d. (Folios 17-19, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Sheila Dalila San Juan De la Cruz. (Folio 20, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Sheila Dalila San Juan de la Cruz (Folio 21, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lucina Mar\u00eda De la Cruz Santiago (Folio 22, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), orden\u00f3 vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Barranquilla y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisi\u00f3n que se adoptara en esta Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, la Dra. Sandra Li8liana Roya Blanco, Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que la atenci\u00f3n educativa de las personas con discapacidad o con necesidades educativas especiales es una obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, Decretos Reglamentarios 1860 de 1994 y 2082 de 1996 y la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 entre otros, las normas anteriores se estructuran mediante las pol\u00edtica p\u00fablica (2003) y la pol\u00edtica social (Conpes 80 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 la importancia de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva y su cobertura. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esta educaci\u00f3n consiste en garantizar a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, el derecho a la educaci\u00f3n, independientemente de sus condiciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, cognitivas y personales atendiendo lo establecido en las leyes del pa\u00eds. En este sentido, la pol\u00edtica de calidad del Ministerio de Educaci\u00f3n le apuesta a fortalecer instituciones educativas abiertas, donde todos puedan aprender, desarrollar competencias b\u00e1sicas y convivir pac\u00edficamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto la competencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a favor de menores con discapacidad o necesidades educativas especiales, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 el servicio p\u00fablico educativo se descentraliz\u00f3 y el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certific\u00f3 a los departamentos que reun\u00edan los requisitos exigidos por la ley y le hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. En este ac\u00e1pite hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2001 que modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 715 de 2001 art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los ni\u00f1os y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados a la educaci\u00f3n formal, ser\u00e1n atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan \u00a0a sus necesidades. Esto se realizar\u00e1 mediante convenio, o a trav\u00e9s de otras alternativas de educaci\u00f3n que se acuerden con el Ministerio de protecci\u00f3n social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los Gobiernos Locales. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial definir\u00e1 la instancia o instituci\u00f3n encargada de determinar la condici\u00f3n de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que por ser competencia de la entidad territorial certificada la prestaci\u00f3n del servicio educativo, es esta la instancia responsable de organizar la inclusi\u00f3n de los estudiantes con hiperactividad o con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, entre otras necesidades educativas especiales en instituciones de educaci\u00f3n formal que desde su proyecto educativo institucional se comprometen con su atenci\u00f3n en el marco de la pol\u00edtica de mejoramiento institucional. En estas instituciones se implementan did\u00e1cticas flexibles para su educaci\u00f3n pertinente, as\u00ed mismo por su condici\u00f3n el Sistema General de Seguridad Social en salud, debe participar en el diagn\u00f3stico y tratamiento tanto del d\u00e9ficit de atenci\u00f3n m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores, los cuales gozan de prevalencia en sus derechos frente al resto de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita desvincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de la presente acci\u00f3n, por ser la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, la competente para atender la educaci\u00f3n formal de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su territorio, a trav\u00e9s de las instituciones que para el efecto contrate, previo el proceso establecido para el efecto, de conformidad con la ley, la constituci\u00f3n y los tratados internacionales relativos a esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Javier Prasca Mu\u00f1oz, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 715 del 2001, consagr\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 7 de dicho ordenamiento, el legislador se ocup\u00f3 de definir las competencias a cargo de los Distritos y Municipios certificados en el sector de EDUCACI\u00d3N y les atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad\u201d, y as\u00ed mismo les delega la funci\u00f3n de \u201cEjercer la Inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la madre de la menor no aporta en el escrito de tutela la instituci\u00f3n educativa a la cual asiste la ni\u00f1a, pero teniendo en cuenta la direcci\u00f3n anotada se deduce que su residencia se ubica dentro del distrito de Barranquilla, el cual se encuentra certificado en materia de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual todos los Establecimientos Educativos que se encuentran dentro del mismo deben seguir las pol\u00edticas y programas trazados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es as\u00ed como la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, acorde a los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ha implementado una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva que determina la transformaci\u00f3n de las Instituciones Educativas para la adecuada atenci\u00f3n en los establecimientos educativos oficiales de los Municipios no certificados, de la poblaci\u00f3n con discapacidad, previendo los apoyos necesarios, la formaci\u00f3n Docente, implementaci\u00f3n de materias did\u00e1cticos y flexibilidad curricular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de octubre de 2012, el Dr. Jaime Lu\u00eds Arias Fonseca, Asesor Jur\u00eddico Externo de la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para el manejo de ni\u00f1os y adolescentes con autismo o retrasos severos en el desarrollo cognitivo, existe entre otras opciones terap\u00e9uticas, la t\u00e9cnica de modificaci\u00f3n de conductas conocidas com\u00fanmente como terapias A.B.A. Esta metodolog\u00eda (An\u00e1lisis Aplicado de la Conducta) es considerada por muchos expertos como el procedimiento terap\u00e9utico e integral m\u00e1s eficaz para lograr una mayor independencia y calidad de vida del paciente con discapacidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, considera que la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda ABA en ni\u00f1os y j\u00f3venes con Trastornos del espectro Autista (TEA) o Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), tiene por objeto lograr un desarrollo arm\u00f3nico e integral, procurando en efecto, por una mayor independencia, calidad de vida, desarrollo de la personalidad y sobre todo garantizar el bienestar e inclusi\u00f3n social. Ello entonces, nos lleva a concluir que dicha metodolog\u00eda, se circunscribe en mayor proporci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, muy a pesar de que las mismas, seg\u00fan ciertos cr\u00edticos demandan en componente educativo [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; se observa en el caso analizado, que el Dr. Jes\u00fas Eduardo Ruiz Aguirre, especialista en Neurolog\u00eda y Neuropediatr\u00eda, prescribi\u00f3 en formula m\u00e9dica calendada marzo 21 de 2012, la pr\u00e1ctica de \u201cTerapia Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si dicho profesional especialista en la meter\u00eda determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las mencionadas terapias, presume esta Secretar\u00eda, que la menor las requiere para mejorar su calidad de vida. As\u00ed las cosas, se considera que el a-quo acert\u00f3 con la decisi\u00f3n, sobre todo porque se cree que lo hizo para efectos de amparar el derecho a \u00a0la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito respetuosamente que de llegarse amparar el derecho a la salud de la menor representada por la se\u00f1ora LUCINA MAR\u00cdA DE LA CRUZ SANTIAGO, las ordenes deber\u00edan en efecto dirigirse contra la EPS donde se encuentra afiliada. Pues, es esa llamada u obligada jur\u00eddicamente para suministrar las terapias integrales que esta requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia -Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil doce (2012),\u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones de esta decisi\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que el juez, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 que por tratarse de un menor de edad adquiere relevancia constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos. Agreg\u00f3 que si bien, de las formulas m\u00e9dicas se evidencia que el m\u00e9dico tratante no indica espec\u00edficamente las terapias aludidas por la actora, y s\u00f3lo se limita a expresar que la ni\u00f1a requiere terapia integral debido a la enfermedad que padece \u201cs\u00edndrome de down\u201d, tambi\u00e9n de la respuesta emitida por la EPS, resulta evidente la prescripci\u00f3n de dichas terapias al manifestar: \u00a0\u201c&#8230;paciente de doce a\u00f1os de edad, quien presenta diagnostico de S\u00edndrome de Down, a quien se indica por parte de su m\u00e9dico tratante terapias integrales\u2026\u201d, siendo negadas por la EPS accionada al no estar incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, la misma, manifest\u00f3 no tener recursos para el cubrimiento de las terapias de su hija, hecho que no fue controvertido por la EPS, no existiendo prueba siquiera sumaria de que efectivamente \u00e9sta pueda asumir el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00e9ste Despacho judicial, que la parte actora acredita los requisitos para hacer efectivos los derechos fundamentales incoados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la entidad accionada, mediante escrito del 23 de abril de 2012, apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora desconociendo los argumentos de defensa esbozados por la NUEVA EPS en el escrito de contestaci\u00f3n, en donde se indica que la solicitud realizada por la accionante es improcedente, en raz\u00f3n a que las terapias requeridas se encuentran excluidas del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 item 13 ya que son actividades de tipo educacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 la sentencia del A-quo, y en su lugar dispuso, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lucina Mar\u00eda De la Cruz Santiago, en representaci\u00f3n de su hija Shelia Dalia San Juan De la Cruz, contra la NUEVA EPS, al estimar que del estudio de la orden m\u00e9dica se establece \u201cterapias integrales\u201d, sin embargo, no es la accionante la indicada para determinar cu\u00e1les son las terapias que entran en \u00e9sta orden, siendo tal atribuci\u00f3n \u00fanicamente del m\u00e9dico tratante, de all\u00ed que \u00a0en ning\u00fan momento la Entidad accionada haya incumplido con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que la menor, ha recibido una serie de terapias encaminadas a mejorar su calidad de vida, de acuerdo, con los lineamientos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto de terapias como las aqu\u00ed solicitadas, pero para ello ha tenido en cuenta que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda se\u00f1alado taxativamente cuales terapias deb\u00eda recibir el ni\u00f1o, requisito que no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo en el prove\u00eddo impugnado, concedi\u00f3 el amparo constitucional, ordenando a la EPS suministrar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, cuando lo solicitado por la accionante, es de forma especifica que se ordene el plan terap\u00e9utico integral, que incluye equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial, las cuales no han sido ordenadas taxativamente por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia evidencia que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a la vida, a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Cheila Dalila San Juan de la Cruz por la negativa de la EPS accionada para ordenar las TERAPIAS INTEGRALES que requiere para \u00a0el tratamiento espec\u00edfico del \u201cS\u00edndrome de Down\u201d que tiene.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el derecho a la salud, segundo, la protecci\u00f3n especial y el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tercero, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, cuarto, el derecho a una educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y, quinto,\u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, \u00a0define el segundo \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL \u00a0Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS, REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a las m\u00faltiples formas de manifestaci\u00f3n del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el car\u00e1cter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protecci\u00f3n que merecen los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional7, elemento este \u00faltimo que es pertinente para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, toda vez que la accionante es una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os de edad que padece de S\u00edndrome de Down y, requiere un plan terap\u00e9utico integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constituci\u00f3n de 1991 es quien ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados, entre otros, para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de tomar medidas en \u00a0beneficio de la efectividad de dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed, entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual dadas las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de edad y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. 8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,9 debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.10 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados internacionales en la materia y ha considerado que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es necesario resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se ve sometida la poblaci\u00f3n infantil, raz\u00f3n por la cual se busca garantizar la protecci\u00f3n integral de sus derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del inter\u00e9s superior de ni\u00f1o. Al respecto en la sentencia T- 417 de 2007 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la sentencia T-760 de \u00a02008, tienen el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo. En esa oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d En esa misma oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, e indic\u00f3 que \u201cdebe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un ni\u00f1o, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto por el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y mental; as\u00ed mismo cuando la acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es de car\u00e1cter fundamental14 y, esta garant\u00eda es a\u00fan m\u00e1s reforzada, para aquella poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela a estas obligaciones, la jurisprudencia ha subrayado las obligaciones de los padres en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De un lado, junto con el derecho que se les ha otorgado de escoger la instituci\u00f3n educativa en la que desean que sean formados, y que la Corte ha entendido como parte de una opci\u00f3n cultural17, los padres tienen la obligaci\u00f3n de inscribir a sus hijos e hijas menores de edad en alguna de las instituciones que conforman la oferta educativa, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad garantizadas por el Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, en la Sentencia T-974 de 201018 esta Corte manifest\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n enmarca la garant\u00eda de acceso y permanencia en el sistema educativo, con la finalidad de que puedan ejercer de forma plena y efectiva los dem\u00e1s contenidos del derecho a la educaci\u00f3n. De igual forma se\u00f1ala que la educaci\u00f3n dirigida a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la ense\u00f1anza especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n en caso de que no sea posible su inclusi\u00f3n en aulas regulares de estudio. Sobre el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>para la Corte las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales (i) gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n19, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que \u00a0(ii) sus procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, son aplicables al caso de los ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales tienen una protecci\u00f3n constitucional a\u00fan m\u00e1s reforzada. Raz\u00f3n por la cual, se puede evidenciar que esta Corporaci\u00f3n ha sido garantista en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin que interese que en algunos eventos dicha garant\u00eda conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo del anterior planteamiento se encuentra en la sentencia T-392 de 201121, donde esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda de \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d y la EPS accionada se negaba a realizarle las Terapias Integrales como hidroterapia, animalterapia, equinoterapia y musicoterapia, ordenadas por el m\u00e9dico tratante porque estas se encontraban por fuera del POS. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales del menor, pues consider\u00f3 que la patolog\u00eda del menor (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal) era una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para protegerlo especialmente por el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, pues al no hacerlo se estar\u00eda ubic\u00e1ndolo en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0As\u00ed que considerar que el tratamiento integral de las terapias es un asunto netamente educacional, resulta discutible por cuanto el menor padec\u00eda de \u201c\u00a0retardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u00a0\u201c lo que lo ubica en un plano de especial protecci\u00f3n constitucional ya que como lo corrobora el concepto del m\u00e9dico neuropediatra no adscrito a la EPS, tales terapias son indispensables para optimizar\u00a0la estimulaci\u00f3n de la funci\u00f3n motora, en coordinaci\u00f3n y equilibrio est\u00e1tico y din\u00e1mico, sensorial y cognoscitiva del menor, asunto concerniente a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento esta Corte en la sentencia T- 258A de 201222, estudi\u00f3 un asunto similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad. En esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de S\u00edndrome de down y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de Terapias de neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia, hipoterapia, terapia miofuncional, terapia de lenguaje, terapia ocupacional e integraci\u00f3n sensoromotriz, con una frecuencia de 2 sesiones diarias por 20 d\u00edas al mes, durante 3 meses, pero la EPS accionada se neg\u00f3 a prestar el servicio porque dichas terapias se encontraban por fuera del POS. En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a la entidad accionada realizar las terapias requeridas para mejorar su calidad de vida. Indic\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 a\u00f1os de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y\/o necesarios para preservar, mejorar o recuperar su salud y calidad de vida vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, que en materia de salud deben ser atendidos, encu\u00e9ntrense o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que debe ser posible ofrecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad lo que est\u00e9 al alcance de las entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que en este tipo de procesos pueden existir medios cient\u00edficos que comprobadamente coadyuven a la obtenci\u00f3n de mejor\u00edas notorias en su salud, como es el caso de los tratamientos alternativos que la medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado para la rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda de los ni\u00f1os que padecen s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, es evidente que existe una incertidumbre acerca de si hay un l\u00edmite o no que separe el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta que casi siempre su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ha concedido bajo el principio de la integralidad del tratamiento, o bajo el argumento de que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la anterior problem\u00e1tica, son aquellos eventos en los cuales las Empresas Promotoras de Salud consideran que un tratamiento sobrepasa la esfera de sus competencias y se ubica en la jurisdicci\u00f3n de las entidades territoriales que prestan el servicio p\u00fablico educativo. En estos casos surge el siguiente interrogante: \u00bfcu\u00e1l es la entidad competente para la prestaci\u00f3n del servicio solicitado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, esta Corporaci\u00f3n ha cobijado el derecho a la salud integrando aspectos educativos, bajo el principio de la integralidad del tratamiento y, de otro lado, ha tutelado el derecho a la educaci\u00f3n, reconociendo que \u00e9ste puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido una forma de proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que son sujetos, de acuerdo con los \u00faltimos lineamientos internacionales, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0debe realizarse de forma independiente, aunque operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de reconocer de forma independiente el contenido de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad sin desconocer la interrelaci\u00f3n que debe operar entre los dos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa consideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas con miras a garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se puede afirmar que el derecho a la salud no solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia f\u00edsica sino que tambi\u00e9n incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas y, de manera especial, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, atendiendo al principio del inter\u00e9s superior que debe primar en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, la regla general es garantizar el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio, es decir, a una educaci\u00f3n incluyente. La educaci\u00f3n especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n, debe operar de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n inclusiva tiene gran importancia, lo que puede observarse en el desarrollo de la normativa interna, los tratados internacionales de Derechos Humanos sobre personas con discapacidad y su incidencia en la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas Internas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a una educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, existe un amplio desarrollo normativo en nuestro pa\u00eds. Al respecto, la Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, sobre la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad al sistema educativo, \u00a0en su art\u00edculo 46 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2082 de 1996 reglament\u00f3 las normas de la Ley General de Educaci\u00f3n de 1994 y dispuso que las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) deb\u00edan introducir gradualmente la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n que presentara alg\u00fan tipo de discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas deb\u00edan adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las personas que se encontraran en alguna situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 361 de 1997, que se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social y adopt\u00f3 medidas sobre la prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea fue expedido el Decreto 366 de 2009 que reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Este decreto contempla dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la igualdad, evitando cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de las normas anteriormente citadas radica en que el Estado debe brindar todos los medios adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. El art\u00edculo 3\u00b0 de dicho decreto reglamenta al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, organizar\u00e1 la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar, con la instancia o instituci\u00f3n que la entidad territorial defina, la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia o instituci\u00f3n competente que la entidad territorial designe para determinar la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, antes de la iniciaci\u00f3n de las actividades del correspondiente a\u00f1o lectivo, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que requiere apoyo pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir una persona o \u00e1rea responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a estas poblaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos que reportan matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes all\u00ed matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad y poblaci\u00f3n con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilizaci\u00f3n de la comunidad escolar y de formaci\u00f3n de docentes en el manejo de metodolog\u00edas y did\u00e1cticas flexibles para la inclusi\u00f3n de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitaci\u00f3n.\u201d(Negrilla y Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el decreto en menci\u00f3n, establece lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las personas con discapacidades, entre \u00e9stas la cognitiva, y se refiere a la formaci\u00f3n de los docentes dedicados a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales y la adecuaci\u00f3n de los planes de estudio en procura de hacer efectivo el derecho a una educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que trae la Convenci\u00f3n (CDPD) acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que tambi\u00e9n incluye los sistemas de salud y educaci\u00f3n, por lo menos desde el punto de vista normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instrumentos Internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006, Colombia aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuya ley aprobatoria, Ley 1346 del 31 de julio de 2009, fue declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 201024. Esta Convenci\u00f3n se\u00f1ala acerca del derecho a la educaci\u00f3n y a la salud inclusiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. EDUCACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen \u00a0el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien \u00e9ste no es el \u00fanico tratado internacional que se refiere a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es importante resaltar su relevancia como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar esta realidad que siempre ha estado presente en la sociedad y proscribe cualquier pr\u00e1ctica, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, discriminatoria. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n aborda de manera independiente el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, aunque reconoce su interrelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la educaci\u00f3n especial, no puede dejar esta Sala de advertir que, de acuerdo con la normatividad vigente, las reglas jurisprudenciales delineadas por esta Corporaci\u00f3n y los tratados internacionales sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00e9sta debe considerarse como la \u00faltima opci\u00f3n y m\u00e1s bien debe propenderse por una educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debe preferirse una educaci\u00f3n inclusiva a una educaci\u00f3n especial, pues \u00e9sta \u00faltima tiene elementos segregacionistas frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mientras que la inclusi\u00f3n fortalece principios constitucionales como la igualdad, el pluralismo, la diversidad, \u00a0y la tolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta perspectiva, la Corte ha reiterado la importancia de que los ni\u00f1os que tengan alg\u00fan tipo de discapacidad reciban educaci\u00f3n en aulas regulares de estudio. Sobre este punto, la sentencia T-620 de 199925 acerca de la educaci\u00f3n especial determin\u00f3 que deb\u00eda ser considerada como la \u00faltima opci\u00f3n, al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDespu\u00e9s de ponderar situaciones concretas en las que se discut\u00eda la necesidad de una educaci\u00f3n especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional26, permiten deducir las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la misma l\u00ednea jurisprudencial, la sentencia T-443 de 200427, acerca de los efectos negativos de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n excluyente, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la conveniencia de permitir el acceso de ni\u00f1os discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atenci\u00f3n, pues de esta forma no s\u00f3lo se combate efectivamente la discriminaci\u00f3n social a \u00a0la cual son sometidos en raz\u00f3n de su minusval\u00eda, sino que adem\u00e1s se produce un efecto pedag\u00f3gico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con ni\u00f1os normales, podr\u00eda superar con m\u00e1s facilidad los obst\u00e1culos de aprendizaje\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-826 de 200428 apoy\u00f3 la inclusi\u00f3n educativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u00b4un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.29\u00b4 Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe una serie de normas internas que propenden por la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s cuando se trata de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De dicha normatividad puede destacarse la importancia en las precisiones de lenguaje (el cual ayuda a consolidar realidades) y en especial el abandono del antiguo t\u00e9rmino \u00b4personas discapacitadas\u00b4 y su reemplazo por el de persona en situaci\u00f3n de discapacidad, expresi\u00f3n \u00faltima que cobija una condici\u00f3n inherente al ser humano y que debe asumirse como tal. Partiendo de esta precisi\u00f3n de lenguaje, se ha avanzado en la construcci\u00f3n de un entorno en donde se entiende que la discapacidad no es una enfermedad sino una realidad y, en consecuencia, no s\u00f3lo debe ser abordada desde el punto de vista m\u00e9dico, en su faceta de rehabilitaci\u00f3n e inter-dependencia, sino desde un cambio profundo en la conciencia social, desde el cual se acepte y se comprenda a la persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde el contenido de los instrumentos internacionales se ha reconocido la importancia de separar los distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos para garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio pleno de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa c\u00f3mo a partir de la normativa interna, de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional, se ha resaltado la importancia de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio y, solo de manera excepcional, su inscripci\u00f3n en instituciones de educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Lucina Mar\u00eda de la Cruz Santiago, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija Sheila Dalila San Juan de la Cruz de 13 a\u00f1os de edad, quien padece de \u201cS\u00edndrome de Down\u201d, por considerar que la Nueva \u00a0EPS los ha vulnerado al no autorizar el Plan Terap\u00e9utico Integral que incluye equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial, por encontrarse por fuera del plan obligatorio de Salud &#8211; POS. Al respecto manifest\u00f3 la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el m\u00e9dico tratante de la menor indica terapias integrales, las que se encuentran incluidas en el POS son terapia f\u00edsica, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, atenci\u00f3n por sicolog\u00eda, a las cuales puede acceder a trav\u00e9s de su IPS Primaria Barranquilla Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que son una Entidad Promotora de Salud, por lo que es obligaci\u00f3n suministrar lo que se encuentre en los lineamientos del POS. El principio de libre elecci\u00f3n siempre se encuentra ligado a que el m\u00e9dico tenga convenio con la EPS lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las terapias solicitadas por la accionante, identificadas como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, educaci\u00f3n especial, neurodesarrollo, aclar\u00f3 no poder ser suministradas por la EPS, al encontrarse excluidas del POS, en vista que son actividades de tipo educaci\u00f3n, seg\u00fan Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 \u00edtem 13&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla en primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la EPS accionada realizar las terapias requeridas por la menor. Si bien el juez de primera instancia protege el derecho a la salud de la ni\u00f1a, sigue el paradigma m\u00e9dico rehabilitador, porque solo se limita a proteger el derecho a la salud de la menor de edad, sin tener en cuenta los aspectos educativos que tambi\u00e9n deben ser protegidos a trav\u00e9s del amparo del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la EPS accionada no ha incumplido con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que la menor ha recibido una serie de terapias encaminadas a mejorar su calidad de vida, pero de acuerdo a los lineamientos del POS. A\u00f1ade que del estudio de la orden m\u00e9dica se establece \u201cTerapias Integrales\u201d, sin embargo no es la accionante la indicada para determinar cu\u00e1les son las terapias que entran en este orden, siendo tal atribuci\u00f3n exclusivamente del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad e Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la ni\u00f1a Sheila Dalila San Juan de la Cruz de trece (13) a\u00f1os de edad, tiene S\u00edndrome de Down y necesita que se le realice el Plan Terap\u00e9utico Integral que incluye equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial para el manejo de su discapacidad y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante la inexistencia \u00a0de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez, se encuentra acreditado, toda vez que la orden de Terapias Integrales emitida por el m\u00e9dico tratante es del 12 de marzo de 2012 y, el actor presento la acci\u00f3n de tutela el 27 de marzo de 2012, ante la negativa de la EPS accionada de prestar el servicio requerido por la menor Sheila Dalila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Lucina Mar\u00eda de la Cruz Santiago interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de madre de la ni\u00f1a Sheila Dalila San Juan de la Cruz, raz\u00f3n por la cual, la Sala encuentra que en virtud del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada para representar los intereses de la menor de edad, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la menor padece de \u201cS\u00edndrome de Down\u201d y requiere el tratamiento para mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la NUEVA EPS; as\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del cuatro (4) de octubre de 2012 se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Barranquilla, a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del atl\u00e1ntico y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 dada \u00a0porque tanto las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n como la EPS accionada, participan en la prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n y seguridad social respectivamente y, por tanto, \u00a0prestan servicios p\u00fablicos, por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sheila Dalila San Juan de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Nueva EPS neg\u00f3 las terapias solicitadas por la madre de la ni\u00f1a (equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial) y prescritas por su m\u00e9dico tratante, por considerar que estas se encontraban por fuera del POS y contienen componentes educativos que traspasan \u00a0la esfera de los servicios en salud que ofrece la EPS, y en consecuencia, que dicho servicio le corresponde prestarlo a las instituciones estatales encargadas de prestar el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si de conformidad con las preceptivas constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos que regulan el tema, la EPS accionada, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor de edad y adem\u00e1s si por este hecho resultaron afectados otros derechos superiores como la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En un principio, observa la sala que la EPS se\u00f1ala que quien solicita las terapias denominadas equinoterapia, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, fonoaudiolog\u00eda ocupacional y educaci\u00f3n especial, es la madre de la ni\u00f1a y, el m\u00e9dico tratante solo rotula en la orden m\u00e9dica \u201cTerapias Integrales\u201d. La negativa de la EPS de prestar el servicio se debe a que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s, contiene componentes educativos que escapan de la \u00f3rbita del Derecho \u00a0a la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge el siguiente interrogante: \u00bfPuede la EPS accionada liberarse de la responsabilidad de prestar el servicio solicitado por la accionante y prescrito por el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a para mejorar su calidad de vida, argumentando que las terapias requeridas se encuentran por fuera del POS y tienen un componente educativo que excede la esfera de su competencia? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado, es necesario recordar \u00a0que cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS. 31 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestaci\u00f3n de todos los servicios que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran para el mejoramiento de su calidad de vida. En el caso objeto de estudio, la ni\u00f1a Sheila Dalila, padece de \u201cS\u00edndrome de Down\u201d y, requiere de las mencionadas terapias para mejorar su calidad de vida, raz\u00f3n por la cual, todo diagn\u00f3stico, tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, si \u00e9sta desconoce el principio de integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario que la Nueva EPS, a trav\u00e9s de sus profesionales en salud, realice una nueva valoraci\u00f3n y determine el contenido de \u201cTerapias Integrales\u201d, esto con la finalidad de determinar los servicios y terapias que est\u00e1n a cargo de la EPS, ya que no se pueden relevar a otras instituciones de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente al componente educativo que tiene las terapias solicitadas. No es dable que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Barranquilla omita el deber que por ley se le ha otorgado de atender las necesidades educativas de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, protecci\u00f3n que se refuerza a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de menores de edad. Es importante recordar que el Decreto 366 de 2009, reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de brindar los medios adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n inclusiva de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. De igual forma, el decreto en menci\u00f3n en su art\u00edculo3 coloc\u00f3 en cabeza de las entidades territoriales certificadas, como ocurre con la ciudad de Barranquilla, la obligaci\u00f3n de organizar a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con talentos excepcionales, entre los deberes que indic\u00f3 se encuentran, entre otros: \u201cIncorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y a\u00e9reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir a una persona o \u00e1rea responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para el servicio educativo de estas poblaciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la normatividad nacional actual, Decreto 366 de 2009 y los instrumentos internacionales acerca de la protecci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad es clara: existen diferencias entre la atenci\u00f3n integral en salud y el derecho a la educaci\u00f3n, pero ello no implica que los dos sistemas no brinden su \u00a0cooperaci\u00f3n para promover la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Se reitera que aunque en el caso concreto el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n se inter-relacionan y se complementan, cada una de estas \u00e1reas debe ser atendida por la entidad competente. Lo anterior obedece a que la discapacidad no s\u00f3lo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca, trat\u00e1ndose de la hija de la accionante, el reconocimiento del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso existe una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios p\u00fablicos diferentes, pues la Nueva EPS debe prestar el servicio de salud de forma integral en orden a mejorar la calidad de vida de la menor Sheila Dalila San Juan de la Cruz y, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, de forma subsidiaria y correlativa, deben garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma con el apoyo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n distrital de Barranquilla, debe elegir en que instituci\u00f3n puede ejercer su derecho a \u00a0la educaci\u00f3n la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la falta de competencia para atender la solicitud elevada por la accionante, esta Sala considera que aunque es cierto que la educaci\u00f3n inclusiva es una responsabilidad principalmente de las autoridades educativas territoriales, en casos como el presente, es deber de las EPS (i) informar a los pacientes cu\u00e1l es la autoridad responsable y (ii) acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud respectiva ante tales autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las EPS deber\u00e1n articular sus esfuerzos con los de las autoridades educativas, con el fin de lograr el bienestar y la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que qued\u00f3 acreditada la necesidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a la ni\u00f1a Sheila Dalila San Juan de la Cruz y, determinar el contenido de \u201cTerapias Integrales\u201d, la Nueva EPS deber\u00e1 ponerse en contacto con los pedagogos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva y determinar qu\u00e9 aspectos en salud y en educaci\u00f3n requiere la ni\u00f1a de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo relacionado con la esfera del derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de la integralidad del tratamiento. Los aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos por la entidad competente, que en este caso ser\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. En todo caso, como el servicio fue solicitado ante la Nueva EPS, es esta entidad la obligada a informarle a Sheila Dalila San Juan de la Cruz, a trav\u00e9s de su representante legal, cu\u00e1l es la entidad encargada de prestarle el servicio educativo y acompa\u00f1arla durante el tr\u00e1mite de la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico deben determinar la Instituci\u00f3n Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantice de mejor manera el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares de estudio a la ni\u00f1a Sheila Dalila San Juan de la Cruz, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluaci\u00f3n por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el plenario y las pruebas allegadas al mismo, se advierte que no existe un trabajo arm\u00f3nico entre los sectores de salud y educaci\u00f3n sobre la manera c\u00f3mo deben protegerse los derechos de las personas con discapacidad, hecho que limita el ejercicio de las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n como sujetos plenos, titulares de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe instarse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deber\u00e1 conformarse con la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y\/o grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras \u00e1reas del conocimiento, ONG\u00b4s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, entre otras, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para ello las entidades deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) definir sus competencias para brindar la atenci\u00f3n requerida por la poblaci\u00f3n en circunstancias de discapacidad, (ii) realizar los ajustes razonables de sus pol\u00edticas (adecuaci\u00f3n) para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, (iii) fijar el tr\u00e1mite a seguir por las EPS ante la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en caso de verificar que no son competentes para procurar el servicio que se les solicita, (iv) establecer mecanismos de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieran servicios educativos, y (iv) realizar los dem\u00e1s aspectos pertinentes para asegurar desde los sistemas p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n los derechos humanos de la poblaci\u00f3n en circunstancia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucina Mar\u00eda de la Cruz Santiago, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sheila Dalila San Juan de la Cruz, contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n inclusiva y a una vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de sus profesionales en salud, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a SHEILA DALILA SAN JUAN DE LA CRUZ y, determine el contenido de \u201cTERAPIAS INTEGRALES\u201d, para lo cual deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponerse en contacto con los pedagogos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y subsidiaria y correlativamente con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar qu\u00e9 aspectos en salud y en educaci\u00f3n requiere la ni\u00f1a de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que todo lo relacionado con la esfera del derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de integralidad del tratamiento. Los aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos por la entidad competente. En todo caso, como el servicio fue solicitado ante la Nueva EPS, es \u00e9sta quien est\u00e1 obligada a informarle y acompa\u00f1ar a Sheila Dalila San Juan de la Cruz, a trav\u00e9s de su representante legal, cu\u00e1l es la entidad encargada de prestarle el servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al Consejo Distrital de Discapacidad, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, tome las medidas para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema distrital de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Reiterar el EXHORTO al Ministerio de Educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia T-974 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la conformaci\u00f3n de la mesa de trabajo as\u00ed como de los acuerdos y compromisos que se adopten en desarrollo de \u00e9sta, deber\u00e1 enviar un informe, en el t\u00e9rmino de tres (03) meses, al juez de primera instancia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase la Sentencia T- 898 de 2010. MP., Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 084 de 2011 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 893 de 2010, MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencias C-376\/10, T-1228\/08, T-1030\/06, T-787\/06, T-324\/94 y T-492\/92, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>16 T-620\/99. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-022\/09, T-816\/07, T-608\/07 y T-826\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-642\/01, SU-624\/99 y T-064\/93. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n en \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educaci\u00f3n\u201d presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1998\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E\/CN.4\/1999\/49. P\u00e1rrafo 42. \u00a0Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia como criterios de interpretaci\u00f3n en los temas relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-022 del 29 de enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26 Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 MP, Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P, Dr. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por cual\u00a0en los casos en que se encuentra de por medio la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}