{"id":20225,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-906-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-906-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-12\/","title":{"rendered":"T-906-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.557.074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Humberto Mora Osejo y otros1, \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, ambiente sano y espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo2, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Humberto Mora Osejo y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Mora Osejo y otros ciudadanos, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A y el Juzgado 36 Administrativo de Bogot\u00e1, al considerar que las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales, con ocasi\u00f3n de una demanda de acci\u00f3n popular, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al goce del espacio p\u00fablico y a disfrutar de un ambiente sano. La solicitud de amparo la sustentaron en los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Narran que la Curadora Urbana No. 4, Nohora Cort\u00e9s Cuellar, mediante acto administrativo expedido el 21 de junio de 2007, otorg\u00f3 a favor de Martha Stella Mar\u00edn Chac\u00f3n y Pedro T\u00e9llez Serrano la Licencia de Construcci\u00f3n No. LC 07-4-0496, autoriz\u00e1ndolos a demoler las edificaciones de su propiedad y a construir un nuevo local destinado exclusivamente a la venta comercial de veh\u00edculos automotores y su respectivo taller de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirman que la mayor\u00eda son residentes, propietarios y vecinos de las viviendas situadas en la Transeverasal 55B entre las calles 116 y 115-A, barrio Ilarco, de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lugar en donde fue autorizada la licencia de construcci\u00f3n antes citada, hecho que, seg\u00fan manifiestan, ha causado en ellos bastantes perjuicios, \u201chasta el extremo de que el tr\u00e1nsito y la aglomeraci\u00f3n constante de veh\u00edculos automotores en la transversal 55B ha destruido completamente el barrio residencial\u2026 con enorme deterioro y menoscabo del espacio p\u00fablico, lo que hace imposible que los habitantes disfruten de un ambiente sano y de \u00f3ptima calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con esto, aseguran que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, que define y protege los bienes de uso p\u00fablico, los cuales, para su caso, no han podido disfrutar como residentes del barrio Ilarco, en detrimento del inter\u00e9s general y en beneficio del particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como argumentos jur\u00eddicos adicionales, se\u00f1alan que \u201clos art\u00edculos 58, 63, 79 y 82 de la Constituci\u00f3n vigente protegen, respectivamente, la ecolog\u00eda, los bienes de uso p\u00fablico, el ambiente sano y el espacio p\u00fablico; que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de 1998 reitera los mencionados principios constitucionales; que, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la constituci\u00f3n, ella debe prevalecer sobre las normas de inferior jerarqu\u00eda que la contrar\u00eden y que, seg\u00fan los art\u00edculos 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y 12 de la ley \u00a0153 de 1987, la Constituci\u00f3n y las leyes deben prevalecer, como normatividad jur\u00eddica superior, sobre las de inferior o menor jerarqu\u00eda que la contrar\u00eden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Ante la inconformidad por la expedici\u00f3n de las licencias, el 25 de octubre de 2007, los accionantes promovieron demanda de acci\u00f3n popular en contra de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de Bogot\u00e1, con el objeto de defender, proteger y restablecer sus derechos colectivos al goce del espacio p\u00fablico, a disfrutar de un ambiente sano y a tener una \u00f3ptima calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. De la demanda de acci\u00f3n popular, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 14 de diciembre de 2010. En su fallo, y luego de realizar los tr\u00e1mites correspondientes para esta clase de procesos, el juzgado tom\u00f3 varias decisiones orientadas a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y del ambiente sano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN las excepciones de Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, Falta (sic) del requisito del art\u00edculo 10 de la Ley 472 de 1998 y Ausencia del da\u00f1o contingente; propuestas por el DISTRITO CAPITAL, de conformidad con las motivaciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: AMPAR\u00c9NSE los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO P\u00daBLICO Y LA UTILIZACI\u00d3N Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO P\u00daBLICO \u00a0y al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, en el sector de la Transversal 55 B ntre Calles 115 A y 116 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORD\u00c9NASE a los se\u00f1ores MARTHA STELLA MAR\u00cdCN CHAC\u00d3N y PEDRO T\u00c9LLEZ SERRANO como propietarios del establecimiento de comercio KIA MOTORS ubicado en el sector se\u00f1alado en el numeral anterior, AL DISTIRTO CAPITAL-ALCALD\u00cdA MAYOR DE SUBA (sic) que en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, inicien la ejecuci\u00f3n de actividades, operaciones y medidas ordenadas en los numerales 1 y 2 del cap\u00edtulo 2.3.2.3 de la presente providencia, y cuyo cumplimiento deber\u00e1 verificarse de manera permanente. La CURADUR\u00cdA URBANA CUARTA DE BOGOT\u00c1 deber\u00e1 dar cumplimiento al numeral 3 de dicho cap\u00edtulo, en el evento en que ante ella se tramiten las licencias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: RECON\u00d3ZCASE a la parte actora, el incentivo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998, en un monto de DIEZ (10) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONF\u00d3RMESE \u00a0un COMIT\u00c9 DE SEGUIMIENTO para el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas, el cual estar\u00e1 integrado por la PERSONER\u00cdA LOCAL DE SUBA, la SECRETAR\u00cdA DE MOVILIDAD, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSOR\u00cdA DEL ESPACIO P\u00daBLICO, la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE AMBIENTE y la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 fue apelada por el se\u00f1or Humberto Mora Osejo, quien solicit\u00f3 que la misma fuera revocada en su integridad por considerar que las medidas adoptas extra petita por el juez, no guardan relaci\u00f3n con lo solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, asegurando que, de las pruebas relacionadas en el expediente, se hab\u00eda demostrado que la licencia de construcci\u00f3n No. LC-07-4-0496 del 30 de julio de 2007 se bas\u00f3 en el decreto 397 de 2004 y en la UPZ 20, y, en dichas normas no se establece, como lo afirma el demandante, que el Barrio Ilarco sea zona exclusivamente residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00fanica decisi\u00f3n que revoc\u00f3 fue la relacionada con el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico, en tanto este ya no tiene sustento normativo y, por ende, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En desacuerdo con los fallos anteriores, interpusieron acci\u00f3n de tutela aduciendo que tanto el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 como la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u201cdesconocieron las peticiones de la demanda, a pesar de ser la forma en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n, de constituir el fundamento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal propia del proceso y de estar plenamente demostrados los fundamentos de hecho y derecho de la acci\u00f3n. Las omitieron arbitrariamente, en forma inconstitucional e ilegal, con perjuicio para la parte demandante y con infracci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso, prescrito por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Humberto Mora Osejo y otros en contra de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, dentro del mismo proceso atr\u00e1s referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del estudio de suelos presentado ante la Curadur\u00eda Urbana No. 4 para el otorgamiento de la Licencia de Construcci\u00f3n No. LC 07-4-0496. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de descargos rendida ante la Alcald\u00eda Local de Suba por Martha Stella Mar\u00edn Chac\u00f3n, el 3 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 29 de marzo de 2012, orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Magistrados de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los se\u00f1ores Martha Stella Mar\u00edn Chac\u00f3n y Pedro T\u00e9llez Serrano, al Distrito Capital-Alcald\u00eda Local de Suba, a la Curadur\u00eda Urbana 4\u00aa de Bogot\u00e1 y al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. En respuesta, las entidades manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que la sentencia apelada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, menos en lo referido al incentivo econ\u00f3mico, tras haber demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y disfrute de un ambiente sano, en el sector de la Transversal 55B entre calles 115 A y 116 de Bogot\u00e1, por lo que se orden\u00f3 a los se\u00f1ores Martha Stella Mar\u00edn Chac\u00f3n y Pedro T\u00e9llez Serrano como propietarios del establecimiento de comercio Kia Motors ubicado en la direcci\u00f3n descrita; al Distrito capital y a la Alcald\u00eda de Suba, que en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, iniciaran la ejecuci\u00f3n de las actividades, operaciones y medidas relacionadas en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la Sala no encontr\u00f3 probados los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, quien se\u00f1alaba que la licencia de construcci\u00f3n fue autorizada con violaci\u00f3n de las reglas de urbanismo vigentes en el Distrito Capital. En este mismo sentido, aclara que el \u201cactor popular al momento de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico consider\u00f3 que \u00e9ste Tribunal deb\u00eda anular la Licencia de Construcci\u00f3n al considerar que la misma fue autorizada sobre una v\u00eda secundaria, destinada al sector residencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal manifiesta que fue cuidadoso en individualizar y explicar cu\u00e1l era el eje principal sobre el cual se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n del inmueble, y que muy a pesar del concepto absolutamente subjetivo del actor popular, consider\u00f3 que la licencia de construcci\u00f3n fue aprobada tomando como eje la v\u00eda principal, esto es, la Calle 116 y no la Transversal 55B, tal como lo reclama el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que el accionante no demostr\u00f3 lo contrario en la acci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual no existi\u00f3 m\u00e9rito alguno para declarar la nulidad de la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal adujo que el accionante bas\u00f3 sus argumentos en criterios subjetivos que no pod\u00edan ser debatidos mediante el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Curadur\u00eda Urbana No. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Renter\u00eda Salazar, actual Curadora Urbana No. 4 de Bogot\u00e1, afirma que no le consta ninguno de los hechos se\u00f1alados por los accionantes en la tutela, debido a que la licencia de construcci\u00f3n No. LC07-4-0496 fue expedida por la curadora urbana de la \u00e9poca, Nohora Cort\u00e9s Cuellar, mucha antes de su designaci\u00f3n como nueva curadora mediante el Decreto 396 de 24 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en las normas que regulan la funci\u00f3n de curadur\u00eda urbana3, afirma que en el escrito de tutela no se relacionan pruebas de alguna resoluci\u00f3n, licencia o acto administrativo expedido por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que \u201clos expedientes expedidos y ejecutoriados por los Curadores Urbanos No. 4 de Bogot\u00e1 D.C. anteriores a [su] posesi\u00f3n\u201d, no se encuentran en poder de su despacho y, por lo tanto, no puede emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre los hechos a los que se refiere la acci\u00f3n popular presentada por los accionantes, en tanto estos se presentaron estando otra curadora en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, asevera que todo acto administrativo que hubiera sido expedido por los anteriores Curadores Urbanos n\u00famero 4, en lo que tiene que ver con el predio localizado en la Avenida Calle 116 No. 55\u00aa \u2013 37\/49, \u201cfue entregado en custodia definitiva al Archivo Central de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, atendiendo los postulados que rigen la reglamentaci\u00f3n archiv\u00edstica t\u00e9cnicamente establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n manifestando que el Curador Urbano no tiene la competencia para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n de obras o construcciones, pues es \u201cun particular que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica que se limita a la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas, a petici\u00f3n de interesado, verificando para eso, el cumplimiento de las normas urbanas vigentes en el respectivo municipio o Distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno Distrital interviene con fundamento en el escrito presentado ante ella por la Alcald\u00eda Local de Suba, el cual indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al asunto de la referencia, en cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo secci\u00f3n segunda subsecci\u00f3n B, Dentro de la Acci\u00f3n de Tutela No. 2012-0554, una vez verificada la base de datos de esta Administraci\u00f3n Local se observo (sic) que se adelanto (sic) la actuaci\u00f3n administrativa No 162 de 2007, por la Infracci\u00f3n al R\u00e9gimen de Obras y Urbanismo, la cual fue archivada por cumplimiento de lo construido con lo autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en aras de verificar lo ordenado por el Juez de conocimiento de la Acci\u00f3n Popular No 2007-0305, contra la cual cursa la acci\u00f3n constitucional de la Referencia; se procedi\u00f3 a realizar la visita de verificaci\u00f3n encontrando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La persona que atendi\u00f3 permiti\u00f3 el ingreso al interior, Se verifica en el s\u00f3tano estacionamiento de veh\u00edculos, zona de pintura y mec\u00e1nica express y de alistamiento de los veh\u00edculos. En primer piso se observa vitrina de exhibici\u00f3n de veh\u00edculos, en el segundo piso se observan oficinas, para acceder a la vitrina se observan rampa de antejard\u00edn sobre Av Calle 116 con uso de estacionamiento, se verifican 2.0 mts de antejard\u00edn sobre transversal 55B en la cual se observa parqueadero de veh\u00edculos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior inspecci\u00f3n, indica que la Alcald\u00eda Local de Suba procedi\u00f3 a citar tanto a los propietarios del predio como del establecimiento de comercio para que aportaran la documentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala que el 9 de agosto de 2007 fue escuchado Jhon Alejandro Torrado T\u00e9llez, quien aport\u00f3 estudio de suelos y present\u00f3 la respectiva licencia de construcci\u00f3n. Igualmente, indica que el 3 de marzo de 2008 fue escuchada la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn Chac\u00f3n, quien manifest\u00f3 que intervinieron el and\u00e9n de la Transversal 55B, pero no el de la Calle 116, porque este ya hab\u00eda sido intervenido por el IDU. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que mediante auto 1102 del 1 de diciembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, la Alcald\u00eda Local de Suba orden\u00f3 el archivo de las diligencias, decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que tras las actuaciones administrativas, la Alcald\u00eda Local de Suba verific\u00f3 que lo construido por el propietario de la obra, est\u00e1 acorde con lo aprobado en la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que la acci\u00f3n de tutela en el caso particular no es el medio id\u00f3neo para lograr el objetivo perseguido por el accionante, en tanto pretende que sea una instancia adicional a las ya surtidas durante la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de todo, tras citar algunos argumentos sobre la procedencia del mecanismo de amparo contra las sentencias judiciales, concluye que en el caso concreto no se cumplen los requisitos que para el efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. Es por ello que la Alcald\u00eda considera que no ha habido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, \u201cporque como lo demuestra la actuaci\u00f3n, la accionada procedi\u00f3 como se ordena la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Respuesta del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del despacho precisa que en el tr\u00e1mite surtido ante esa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se garantiz\u00f3 a cada una de las partes su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, profiriendo sentencia con fundamento en el material probatorio oportunamente allegado a la actuaci\u00f3n y con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, afirmando as\u00ed que \u201clos derechos invocados por el accionante no fueron transgredidos ni amenazados por [ese] Despacho\u201d. Por esta raz\u00f3n, considera que en el asunto no se verifican ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la acci\u00f3n de tutela, lo pretendido por los accionantes es interponer una nueva demanda que revoque los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n popular ya resuelta, lo cual es a todas luces inconstitucional, en tanto los derechos colectivos de los demandantes fueron protegidos; \u201cno obstante su inconformidad con las consideraciones y la parte resolutiva de los fallos respectivos, no puede considerarse como una causal v\u00e1lida para buscar su revocatoria, habida cuenta que por el hecho de ser la sentencia adversa o distinta a los intereses de una parte, ello de por s\u00ed no configura una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N SEGUNDA, SUBSECCI\u00d3N B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 31 de mayo de 2012, el Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la jurisprudencia existente relativa a la procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales, el Consejo de Estado estim\u00f3 que el caso objeto de estudio no se enmarcaba dentro de ninguno de los presupuestos se\u00f1alados por ella, en tanto los accionantes tuvieron a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa, y por tanto, no consider\u00f3 necesario entrar asumir el conocimiento de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 que si se llegara a admitir la acci\u00f3n de tutela, en todo caso no prosperar\u00eda ninguna de las pretensiones. As\u00ed, indica que los jueces de instancia en el proceso de acci\u00f3n popular tomaron las medidas necesarias para contrarrestar los efectos negativos que la construcci\u00f3n aportaba al espacio p\u00fablico en el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n advirti\u00f3 que, si bien \u201cno se dej\u00f3 sin efectos la Licencia de Construcci\u00f3n No. 07-4-0496 de 21 de junio de 2007 y no se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n construida en la Calle 116 No. 55b-37\/49, las Autoridades Judiciales accionadas adoptaron las medidas que en su oportunidad consideraron adecuadas para superar la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el an\u00e1lisis probatorio realizado por los jueces de instancia en el proceso ordinario y consignado en las sentencias censuradas por los accionantes, fue suficiente en tanto no se evidenci\u00f3 ning\u00fan error que transgrediera sus derechos fundamentales, siendo una situaci\u00f3n diferente el hecho que \u201cla parte actora no est\u00e1 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la normatividad que hicieron las Autoridades Judiciales\u201d, de manera que la presente acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos anteriormente descritos, la Sala debe entrar a determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acci\u00f3n popular tramitado en primera y segunda instancia por estas autoridades judiciales, desconocieron y quebrantaron los derecho fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 en primer lugar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar se referir\u00e1 a la acci\u00f3n popular como le mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derecho colectivos. Finalmente, con base en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 20054, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201913 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d14\u201d15\u201d 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IDONEIDAD DE LA ACCI\u00d3N POPULAR PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS COLECTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, el primer inciso del art\u00edculo 88 superior consagr\u00f3 la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n popular no era nueva en nuestro ordenamiento jur\u00eddico porque fue consagrada en el C\u00f3digo Civil para la protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (entre otros, art\u00edculos 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360), en el Estatuto del consumidor para la defensa de sus derechos (Decreto Ley 3466 de 1982), en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989 para la defensa del espacio p\u00fablico y del ambiente y en la Ley 45 de 1990 para proteger los derechos de los afectados con las pr\u00e1cticas de competencia desleal, lo cierto es que por primera vez se eleva a rango constitucional el derecho de acci\u00f3n para la defensa de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 472 de 1998 defini\u00f3 las acciones populares como aquellos \u201cmedios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos&#8230;(que)\u00a0 se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la lectura sistem\u00e1tica de la ley que reglament\u00f3 la acci\u00f3n popular se tienen tres elementos que la identifican y definen: i) la legitimaci\u00f3n, pues es una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acceder cualquier persona natural o jur\u00eddica para la defensa de derechos que aunque no le pertenecen en forma espec\u00edfica al demandante su vulneraci\u00f3n o amenaza le afecta (art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998); ii) su objeto, en tanto que no fue dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de derechos subjetivos o intereses puramente particulares, sino para la prevenci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de factores da\u00f1inos con incidencia colectiva, aunque en su salvaguarda indudablemente puedan protegerse derechos individuales (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 472 de 1998) y iii) la cosa juzgada, como quiera que los efectos del fallo que resuelve la controversia desbordan a las partes y resulta exigible respecto del p\u00fablico en general, salvo que aparezcan nuevas pruebas con posterioridad al fallo (art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, tal y como fue condicionado por la Corte Constitucional en sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 4\u00ba, literales j y n, de la Ley 472 de 1998, dispusieron que son derechos colectivos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n popular \u201cel acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d y \u201clos derechos de los consumidores y usuarios\u201d. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia20, esos derechos pueden protegerse en la medida en que no se confundan con derechos individuales comunes a grupos concretos de personas, pues \u201cla distinci\u00f3n entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiaci\u00f3n exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s; en tanto que en relaci\u00f3n con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, y s\u00f3lo por razones de orden pr\u00e1ctico pueden reclamar conjuntamente la indemnizaci\u00f3n cuando han sufrido un da\u00f1o por una causa com\u00fan\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala entra a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son residentes de las viviendas ubicadas en la transversal 55B entre calles 116 y 115\u00aa, barrio Ilarco de la ciudad de Bogot\u00e1. Consideran que con la expedici\u00f3n de la Licencia de Construcci\u00f3n No. LC 07-4-0496 del 21 de junio de 2007, por parte de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de la misma ciudad, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al goce del espacio p\u00fablico y a tener una ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha licencia, otorgada en la modalidad de obra nueva y demolici\u00f3n total, permiti\u00f3 a particulares la construcci\u00f3n de un establecimiento de comercio destinado a la venta de veh\u00edculos automotores. Para los habitantes de este sector del barrio Ilarco, la nueva edificaci\u00f3n, que por su funcionamiento debe utilizar la transversal 55B para la entrada y salida permanente de autom\u00f3viles, congestionando as\u00ed el tr\u00e1fico, ha causado un detrimento total en un sector que, seg\u00fan se\u00f1alan, ha sido destinado por el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad para uso residencial exclusivamente. En tal sentido, aseguran tal situaci\u00f3n ha menoscabado el espacio p\u00fablico, haciendo imposible que puedan disfrutar de un ambiente sano y una \u00f3ptima calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n los llev\u00f3 a presentar una demanda de acci\u00f3n popular ante la justicia ordinaria, cuyo conocimiento estuvo a cargo, en primera instancia, del Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. All\u00ed, luego del tr\u00e1mite procesal respectivo y de analizar el material probatorio recaudado, el juez opt\u00f3 por proteger los derechos colectivos de los actores al goce del espacio p\u00fablico y de un ambiente sano. Para ello, tom\u00f3 varias medidas tendientes a garantizar tales derechos, sobre las cuales la Sala profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del a quo, apelaron la sentencia por considerar que este resolvi\u00f3 por fuera (extra petita) de lo solicitado en la demanda, pues no revoc\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n ni orden\u00f3 la demolici\u00f3n del establecimiento de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A; autoridad que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo menos en lo que respecta al reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes estas decisiones desconocen sus derechos a disfrutar de un ambiente sano y al goce del espacio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual interpusieron acci\u00f3n de tutela en su contra, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el breve resumen realizado, la Sala pasar\u00e1 a estudiar, en primer lugar, si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra sentencias judiciales, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia. Una vez verificado esto, dispondr\u00e1 la constataci\u00f3n del defecto espec\u00edfico en que incurrieron los fallos proferidos por los jueces administrativos como resultado de la demanda de acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Relevancia constitucional del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo, se desprenden los aspectos constitucionales relevantes. En efecto, los accionantes invocan derechos claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y manifiestan la forma en que consideran que fueron quebrantados por las autoridades judiciales en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n popular presentada para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este requisito tambi\u00e9n se cumple en la presente acci\u00f3n de tutela. Una vez observado el expediente, se aprecia con claridad que los accionantes al interior del proceso de acci\u00f3n popular hicieron uso de todos los recursos a su alcance. As\u00ed, una vez proferido el fallo por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, , la parte pasiva apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, recurso del cual conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el cual confirm\u00f3 lo decidido por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el efecto, se tendr\u00e1 como referencia la fecha del 16 de febrero de 2012, d\u00eda en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n popular. A partir de all\u00ed, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela el 27 de marzo del mismo a\u00f1o, transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de un mes, espacio de tiempo que la Sala considera m\u00e1s que suficiente para dar por lleno el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneraci\u00f3n siempre que esto hubiera sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala estima que tambi\u00e9n se cumple este requisito, pues los actores identificaron claramente los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed, en la demanda de acci\u00f3n popular se\u00f1alaron las razones por las que consideraron que la Curadur\u00eda Urbana No. 4, con la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n No. LC 07-4-0496, hab\u00eda desconocido sus derechos colectivos al ambiente sano y al goce del espacio p\u00fablico, hecho que igualmente reiteraron en la acci\u00f3n de tutela, donde adem\u00e1s se\u00f1alaron que como consecuencia de lo anterior, se quebrant\u00f3 su derecho a una vida \u00f3ptima. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pasa ahora la Sala a estudiar el defecto espec\u00edfico alegado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el escrito de tutela, los accionantes manifestaron que uno de los motivos para promover la acci\u00f3n es el hecho de haberse desconocido el precedente constitucional, adicionando que \u201cla Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual es esencial\u00edsimo y relevante practicarlas notificaciones legales, de lo contrario se vulneran los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que lo anterior se relaciona con la actuaci\u00f3n administrativa realizada por la Curadur\u00eda Urbana No. 4 al expedir la licencia de construcci\u00f3n otorgada para el levantamiento del establecimiento de comercio ubicado cerca de las residencias de los demandantes. As\u00ed, ellos reiteran que con dicho acto la referida curadora desconoci\u00f3 el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cque dispone la citaci\u00f3n de todos los interesados en concordancia con el Decreto 1600 de mayo 20 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo argumento fue reiterado en la demanda de acci\u00f3n popular, donde se\u00f1alaron que \u201c[l]os beneficiarios de la licencia han adelantado los trabajos de construcci\u00f3n del edificio, pese a que dicho acto no fue notificado a los demandantes, es decir, no se encuentra en firme; circunstancia que va en contrav\u00eda del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala asume que los accionantes consideran que el error procedimental viene desde la \u00e9poca en que fue expedida la licencia de construcci\u00f3n, en tanto no les fue notificada como vecinos del sector, y que tal hecho tampoco fue tenido en cuenta dentro de la acci\u00f3n popular, pues de haber sido as\u00ed se hubiera ordenado la revocatoria de dicho acto administrativo. Adem\u00e1s, para ellos, tal hecho se enmarca dentro del defecto se\u00f1alado como desconocimiento del precedente jurisprudencial y, espec\u00edficamente, por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ante la ya conocida ausencia de citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se referir\u00e1 a este primer asunto y a la forma en que fue tratado por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en torno a la notificaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en desarrollo la parte considerativa de la sentencia, el juzgado administrativo comprob\u00f3 que \u201c[l]a CURADUR\u00cdA URBANA 4\u00ba \u00a0DE BOGOT\u00c1 imparti\u00f3 tr\u00e1mite administrativo a la petici\u00f3n presentada por MARTHA STELLA MAR\u00cdN CHAC\u00d3N y PEDRO T\u00c9LLEZ SERRANO, informando a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios de la Transversal 55B con Calle 115\u00aa y de la Avenida Calle 116 con Transversal 55\u00aa, sobre la existencia de dicha solicitud de licencia de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n el mes de agosto de 2007 los se\u00f1ores aqu\u00ed demandantes ERNESTO VARGAS CORT\u00c9S, MAR\u00cdA FERNANDA DUR\u00c1N DE VARGAS, RAFAEL ANTONIO PINZ\u00d3N, CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ, GLORIA LUZ GIL y LUCY \u00c1LVAREZ DE MORA, confirieron poder al tambi\u00e9n actor HUMBERTO MORA OSEJO, para que se notificara personalmente del acto administrativo mediante el cual se otorg\u00f3 la Licencia de Construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado advirti\u00f3 que el se\u00f1or Humberto Mora Osejo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior; recurso que fuer resuelto por Resoluci\u00f3n No. 04-4-1248 del 20 de septiembre de 2007, la cual le fue notificada el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para terminar, indic\u00f3 que la curadur\u00eda \u00a0\u201cdio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo22, publicando un edicto con la informaci\u00f3n sobre el otorgamiento de la Licencia de Construcci\u00f3n No. LC 07-4-0946 del 21 de junio de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refiri\u00f3 al tema, en tanto los argumentos principales de la apelaci\u00f3n estaban dirigidos a que no se apreci\u00f3 el dictamen pericial aportado, donde se indica que el sector que habitan es exclusivamente de uso residencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la descripci\u00f3n previa es suficiente para establecer que ni el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver en primera y segunda instancia respectivamente la demanda de acci\u00f3n popular, vulneraron o desconocieron los derechos colectivos y fundamentales invocados por los accionantes. En consecuencia, no se configura ning\u00fan defecto alegado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala estima que la labor realizada por dichas autoridades judiciales respet\u00f3 en todo momento las formas procesales que fueron designadas por el legislador para las demandas de acci\u00f3n popular. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 el material probatorio aportado al expediente, a partir del cual determin\u00f3 que, en efecto, se evidenciaba el menoscabo del derecho colectivo al espacio p\u00fablico, puesto que \u201csi bien el establecimiento de comercio ubicado en la Avenida Calle 116 entre Transversales 55 A y 55 B estaba autorizado para operar en dicho sector, lo cierto es que alrededor de la edificaci\u00f3n deb\u00eda existir una zona de antejard\u00edn la cual, siendo espacio p\u00fablico seg\u00fan Licencia de Construcci\u00f3n No. LC-07-4-0946, es sin embargo destinada al aparcamiento de veh\u00edculos, seg\u00fan se evidencia en el Acta de Visita del 17 de marzo de 2008, realizada por la ALCALD\u00cdA LOCAL DE SUBA, y en las fotograf\u00edas aportadas por los peritos en los dict\u00e1menes anteriormente referenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar esta situaci\u00f3n, el juzgado tom\u00f3 las medidas necesarias para garantizar el derecho al goce y disfrute del espacio p\u00fablico por parte de los habitantes del sector y que estaba siendo obstruido por la actividad comercial all\u00ed realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, orden\u00f3 a dicho establecimiento de comercio \u201crealizar las modificaciones arquitect\u00f3nicas a los antejardines y andenes, para adecuarlos a lo que prescribe el art\u00edculo 270 del decreto 190 de 2004 y a lo se\u00f1alado por la ALCADLIA LOCAL DE SUBA en su visita t\u00e9cnica del 17 de marzo de 2008; especialmente para impedir que sobre ellos se realicen estacionamientos de veh\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con el fin de que no se utilizar\u00e1 m\u00e1s el and\u00e9n y dem\u00e1s espacio p\u00fablico para el aparcamiento de veh\u00edculos, orden\u00f3 que, previa licencia, se modificara el establecimiento de comercio, de tal modo que se dedicara una parte esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo, consider\u00f3 necesario establecer un comit\u00e9 de seguimiento para el cumplimiento de las medidas all\u00ed tomadas, el cual est\u00e1 compuesto por la Personer\u00eda Local de suba, la Secretar\u00eda Distrital de la Movilidad, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas, la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 21 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia del 21 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Humberto Mora Osejo y otros en contra del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ernesto Vargas Cort\u00e9s, Mar\u00eda Fernanda Dur\u00e1n de Vargas, Rafael Antonio Pinz\u00f3n, Carlos Arturo Rodr\u00edguez A., Gloria Luz Gil, Uliana Alexandra Rodr\u00edguez Gil y Lucy \u00c1lvarez de Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 810 de 2003: \u201cEl curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, y para el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, demolici\u00f3n o de loteo o subdivisi\u00f3n de predios, en las zonas o \u00e1reas del municipio o distrito que la administraci\u00f3n municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ La curadur\u00eda urbana implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a073, 74 y 75 del Decreto Nacional 1469 de 2010 se\u00f1alan: \u201cArt. 73.Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de esta \u00edndole \/\/ art. 74. Naturaleza de la funci\u00f3n de curador urbano. El curador urbano ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigente, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n y de construcci\u00f3n.\/\/ Art. 75. Autonom\u00eda y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es aut\u00f3nomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los da\u00f1os y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administraci\u00f3n p\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104 del Decreto 1469 de 2010. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador saliente deber\u00e1 entregar a quien haya posesionado en su remplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando tr\u00e1mite (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo del Consumidor del Brasil diferencia los derechos difusos, colectivos e individuales homog\u00e9neos: al respecto, puede consultarse a Gidi, Antonio, Las Acciones Colectivas y la Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en el Brasil. \u00a0Traducci\u00f3n de Lucio Cabrera Acevedo. \u00a0Editorial Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. 2004. \u00a0En el mismo sentido, el derecho Norteamericano y Argentino diferencia entre los derechos colectivos y difusos, para referirse a los primeros como los que pueden \u201cfragmentarse\u201d y a los segundos como aquellos que no admiten divisi\u00f3n: al respecto, v\u00e9ase Goza\u00edni, Osvaldo Alfredo. \u00a0Introducci\u00f3n al Derecho Procesal Constitucional. \u00a0Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 29 de junio de 2000. \u00a0Expediente AP-001. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 En ese sentido, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias del Consejo de estado del 16 de enero de 2001, expediente AP-144, M.P. Mar\u00eda Helena Giraldo G\u00f3mez, del 17 de abril de 2007, AP-266-01. M.P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez y del 15 de agosto de 2007, AP- 004-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0Sentencia del 20 de enero de 2005, expediente AP-2261-01, M.P. Camilo Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cReza la norma: \u2018Cuando de la misma petici\u00f3n aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesado o resultar afectado con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertar\u00e1 en una publicaci\u00f3n que para el efecto tuviere la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, seg\u00fan el caso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad \u00a0 ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3.557.074 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}