{"id":20226,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-907-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-907-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-12\/","title":{"rendered":"T-907-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-907\/12 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judicial. No obstante, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisi\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un\u00a0\u201cdesconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto. En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando\u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, y constituye una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional que recae sobre la Fiscal\u00eda y que la obliga a adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos. Este principio implica la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal y exige que se haya constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscal\u00eda pueda iniciar su labor de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. El principio de oportunidad es un instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con fundamento en la mera discrecionalidad del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caso en que al accionante se le sanciona por vulnerar resoluciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al comprobarse una clara violaci\u00f3n del deber funcional del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3488897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a013 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutele su derecho al debido proceso presuntamente afectado por la actuaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura por hab\u00e9rsele condenado por vulnerar una norma que no se encontraba vigente en el momento de los hechos y unas resoluciones que regulan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiuno (21) de enero de 2008, el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la indagaci\u00f3n No. 052666000203200780408 respecto del delito de usurpaci\u00f3n de derecho de propiedad industrial, el cual estaba sancionado con una pena de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad. Esta petici\u00f3n fue aprobada por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1\u00ba) de junio de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n por vulnerar lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 al haber aplicado el principio de oportunidad sin previo aval del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n respecto de un delito cuya pena m\u00e1xima exced\u00eda los seis (6) a\u00f1os, vulnerando lo se\u00f1alado en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resoluci\u00f3n 06657 de diciembre del 2004 de la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cABRIR INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA contra el Doctor REY ALFONSO L\u00d3PEZ LEGUIZAM\u00d3N, en su calidad de Fiscal 234 seccional de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, para la \u00e9poca de los hechos, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometi\u00f3 la presunta falta disciplinaria, esto es la aplicaci\u00f3n del principio del oportunidad conforme a lo establecido en el art\u00edculo 321 del C.P.P., con lo que posiblemente pudo haber incurrido en la infracci\u00f3n al deber contenido en el art\u00edculo 153 numeral 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u201c1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d y no haber acatado lo establecido en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resoluci\u00f3n 06657 de diciembre del 2004, provenientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por medio de las cuales se reglamenta la aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la resoluci\u00f3n 6657 de 2004 del Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl delegado especial de la Fiscal General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los dem\u00e1s casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profiri\u00f3 fallo condenando al se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n por la falta contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 a una sanci\u00f3n de seis (6) meses de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, por haber aplicado el principio de oportunidad sin la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n pese a que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el Memorando 009 de 2005 lo exig\u00edan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este entendido, tenemos que a nuestro juicio por parte del fiscal L\u00f3pez Leguizam\u00f3n se ha incurrido en falta de naturaleza disciplinaria por el hecho de no haber llevado a cabo el tr\u00e1mite regular y establecido, indagando con anterioridad al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medell\u00edn, acerca de la legalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 052666000203200780408, desconociendo de esta manera las directrices trazadas por parte del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido por las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, as\u00ed como el Memorando 009 de 2005, expedidos por el Fiscal General de al (sic.) Naci\u00f3n, relativas al procedimiento para la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad, dado que el delito investigado (Usurpaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Industrial), en el asunto de marras as\u00ed lo exig\u00eda en virtud de su quantum punitivo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2011, el se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, el cual fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra claramente demostrado que el disciplinado desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005, los cuales expresan claramente que cuando el m\u00e1ximo de la pena de un delito sea mayor a seis (6) a\u00f1os el fiscal deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n al delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las decisiones relacionadas con el principio de oportunidad no se expres\u00f3 que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005 fueran inconstitucionales, argumento que solamente comenz\u00f3 a ser expresado por el accionante en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de reforzar la argumentaci\u00f3n, en la p\u00e1gina 23 del fallo de segunda instancia se se\u00f1al\u00f3 que el propio texto del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 establec\u00eda claramente que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, referida a que se deb\u00eda tener en cuenta \u201cla pena m\u00ednima y no la m\u00e1xima\u201d, no se explica esta Sala Dual de donde entiende el disciplinable tal afirmaci\u00f3n por cuanto de dicha norma expresamente se extrae: \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ser\u00e1 proferida por el fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue de manera especial para el efecto\u201d de lo cual, se desprende que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es absolutamente claro y no hay lugar a definici\u00f3n distinta a la transcrita. (P\u00e1g. 23 del fallo de segunda instancia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2012, la doctora Bernardita P\u00e9rez Restrepo en representaci\u00f3n del doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en el momento de los hechos, la ley vigente para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se\u00f1alaba que \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto\u201d, por lo cual no era claro si estos seis (6) a\u00f1os se refer\u00edan al m\u00ednimo o al m\u00e1ximo de la pena y en todo el pa\u00eds existieron diversas interpretaciones al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que varios meses despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por el se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 1312 de 2009 que aclar\u00f3 el tema se\u00f1alando que \u201cEl delegado especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los dem\u00e1s casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el Fiscal General de la Naci\u00f3n descontento con lo dicho por el legislador, decidi\u00f3 asumir temporalmente la funci\u00f3n de crear leyes para establecer que en todos aquellos eventos en que un delito tuviese una pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda los seis (6) a\u00f1os se deb\u00eda contar con el aval del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado. En este sentido, considera que esta norma resulta inconstitucional, pues la Fiscal\u00eda excedi\u00f3 sus facultades reglamentarias al llenar un vac\u00edo de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el fallo presumi\u00f3 el dolo del disciplinado dando lugar a una responsabilidad objetiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, en el fallo se decidi\u00f3 suponer el dolo del disciplinado, dando lugar a una obviamente ileg\u00edtima responsabilidad objetiva. Solo se se\u00f1al\u00f3 respecto al dolo lo siguiente: \u201c(\u2026) se observa que el fiscal tuvo la intenci\u00f3n de omitir el procedimiento establecido en las Resoluciones (\u2026)\u201d \u201cQued\u00f3 demostrado, que el obrar del disciplinado, fue a t\u00edtulo de dolo, pues el funcionario a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n de hecho y de derecho ante la solicitud de aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad que favorec\u00eda al se\u00f1or Gustavo Alberto Orozco Valencia, la cual generaba el deber de actuar de cierta forma, actu\u00f3 concientemente de otra forma\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en un evidente defecto sustantivo, pues no analiz\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 324 vigente en el momento en el que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n del accionante, sino seg\u00fan la versi\u00f3n de esta norma que hab\u00eda sido modificada por la Ley 1312 de 2009, pese a que esta ley fue promulgada el a\u00f1o siguiente a los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior el accionante centra sus argumentos en contra de las providencias en cuatro (4) aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicarse la Ley 1312 de 2009, la cual era evidentemente inaplicable para el caso, pues los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia se hizo caso omiso al argumento central de la defensa, consistente en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 daba lugar a una doble interpretaci\u00f3n, pues no era claro que la norma exigiera la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando la pena m\u00e1xima fuera superior a seis (6) a\u00f1os, con lo cual se afecta la interpretaci\u00f3n pro homine y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta que \u201ca partir de la interpretaci\u00f3n que el accionante realiz\u00f3 de la norma en cuesti\u00f3n y la cual era la interpretaci\u00f3n que en la \u00e9poca de los hechos predominaba para la mayor\u00eda de los miembros de la rama judicial as\u00ed como para los doctrinantes del pa\u00eds, el Fiscal, al solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no requer\u00eda el aval del delegado del fiscal general de la naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se incumplieron las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n son inconstitucionales, pues \u00e9ste pretendi\u00f3 actuar en calidad de Legislador vulnerando el Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho. Por lo anterior, el accionante \u201cactu\u00f3 con la convicci\u00f3n de tal inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, con una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la NORMA LEGAL, no acudi\u00f3 a las resoluciones sino a la Constituci\u00f3n\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n, solicitando que \u00e9sta no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se encuentra demostrada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no se configuran las causales de procedibilidad que permitan un estudio de las actuaciones jurisdiccionales, por cuanto el procedimiento se encuentra libre de todo vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el proceso disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del accionante, quien ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica solicitando pruebas y siendo notificado de las decisiones que se deb\u00edan publicitar. En este sentido, agrega que el accionante pretende simplemente reabrir el debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual no es un medio id\u00f3neo para cuestionar una decisi\u00f3n que se realiz\u00f3 respetando todas las garant\u00edas del investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela indican claramente la demostraci\u00f3n de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado por la falta contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo cual considera que los argumentos del demandante constituyen simplemente valoraciones personales que no pueden afectar el principio constitucional de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela sea despachada desfavorablemente o en su defecto se declare la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, pues la misma no procede contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas frente a las cuales no se han configurado las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2012, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n, solicitando que no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las providencias cuestionadas son el resultado de un estudio juicioso, l\u00f3gico y coherente que mantiene relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido y no permiten predicar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la providencia a trav\u00e9s de la cual conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo sancionatorio, destacando que es deber de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder con objetividad respetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones 0 &#8211; \u00a06657, 0 \u2013 6658 y el memorando 009 del 3 de febrero de 2005 expedidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a trav\u00e9s de un medio excepcional como es la acci\u00f3n de tutela el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez de conocimiento, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza y el alcance de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluye que no es posible predicar la existencia de ning\u00fan vicio que legitime la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada siguiendo las normas sustantivas y procesales que desarrollan el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 el fallo en el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo elevada por el doctor REY ALFONSO L\u00d3PEZ LEGUIZAM\u00d3N, con fundamento en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en el presente caso se aprecia una disparidad de posiciones hermen\u00e9uticas en relaci\u00f3n con los criterios interpretativos utilizados por la autoridad judicial accionada para determinar el sentido de la norma que regula la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Agrega que esta situaci\u00f3n no puede justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues una interpretaci\u00f3n razonable del derecho no compartida por el investigado no justifica el amparo, tal como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la Sentencia SU \u2013 1185 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que los jueces se encuentran amparados por los principios superiores de autonom\u00eda funcional e independencia en sus decisiones, lo cual se extiende a la valoraci\u00f3n probatoria y a la aplicaci\u00f3n sustantiva del derecho frente a los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que los juicios interpretativos ofrecidos por el juez disciplinario son razonables y respetuosos de las garant\u00edas superiores del investigado, por lo cual considera que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para modificar la literalidad de la norma es una simple estrategia que no se acompasa con la claridad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que regula la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluye se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional y subsidiario y no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate clausurado en debida forma en el procedimiento judicial ordinario y menos para cuestionar una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonada y coherente amparada por la garant\u00edas de la autonom\u00eda funcional de la cual gozan los jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad del 29 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad formulada el 29 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disco que contiene la audiencia en la cual se aplic\u00f3 el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta mediante la cual se aprueba el principio de oportunidad expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal en funci\u00f3n de conocimiento y control de Garant\u00edas de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la matriz sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad remitido a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden del Fiscal Delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n donde dispone la compulsa de copias para investigar a la Juez y al Fiscal penal y disciplinariamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del 1\u00ba de junio de 2009 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de antecedentes del doctor L\u00f3pez Leguizam\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Estad\u00edstica mensual del tr\u00e1mite de investigaciones en el marco del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Pliego de cargos formulado el 9 de abril de 2010 por parte de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los descargos presentados por el accionante dentro del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio del Doctor Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio de la Doctor \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio del Doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio del Doctor Gustavo Adolfo Calvache Cadavid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio de la Doctora Yolanda Mar\u00eda Serna Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio del Doctor Lu\u00eds Fernando Bedoya Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de testimonio del Doctor Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la versi\u00f3n libre del doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pliego de variaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Protocolo de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn (M.P. Ricardo de la Pava Marulanda) en el caso del doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n y de la doctora Olga Cecilia Montoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del archivo de las diligencias ordenado por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal en otros casos donde el Doctor L\u00f3pez Leguizam\u00f3n aplic\u00f3 el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Fallo absolutorio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco de otra investigaci\u00f3n adelantada en contra del doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n 06657 del 2004 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando 0009 de febrero 2005 del Director Nacional de Fiscal\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proyecto de ley 261 de 2008 del Senado de la Rep\u00fablica, el cual fue presentado el 9 de abril de 2008 por el Gobierno Nacional y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el disciplinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el defensor del Dr. L\u00f3pez Leguizam\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Concepto rendido por la Procuradur\u00eda 117 Judicial Penal II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la apelaci\u00f3n presentada contra de la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n 2 \u2013 4013 por medio de la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejecut\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante y las decisiones adoptadas por el juez de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante en las decisiones en las cuales se le conden\u00f3 disciplinariamiente, por aplicar una disposici\u00f3n que aparentemente no estaba vigente en el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) el alcance del defecto sustantivo; (iii) los fundamentos y la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad en Colombia; y (iv) se determinar\u00e1 si se presenta un defecto sustantivo en los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de los cuales se conden\u00f3 al se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo 5\u00ba que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales6. No obstante, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisi\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n8. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deber\u00e1 demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que evidentemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. As\u00ed, al no disponer de un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0se torna en el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n judicial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ALCANCE DEL DEFECTO SUSTANTIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un \u201cdesconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto\u201d19. En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando \u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda para determinar los supuestos normativos que emplear\u00e1n en un caso determinado, as\u00ed como para interpretar su tenor literal y aplicarlo a las circunstancias f\u00e1cticas concretas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico y por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al Estado Social de Derecho, de los cuales no les est\u00e1 dado a los jueces apartarse so pena de incurrir en el se\u00f1alado defecto.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, la Corte ha reiterado que, no obstante la autonom\u00eda de los jueces para determinar la norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto y establecer la interpretaci\u00f3n \u00a0e integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones y principios constitucionales o legales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que existan varias interpretaciones jur\u00eddicas admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material. Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la acci\u00f3n s\u00f3lo porque considera que se deber\u00eda dar aplicaci\u00f3n a otra de las interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez y no por una discrepancia de interpretaci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales24. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales25. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente27, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada28, c) es inexistente29 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n30, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable32 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d33 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva36 o contraria a la Constituci\u00f3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso39,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se desconoce el precedente judicial43 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de tutela no se encontrar\u00e1 frente a un defecto sustantivo cuando el operador judicial aplique una interpretaci\u00f3n constitucional admisible46. As\u00ed, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no compartan la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico competente en un caso concreto, no invalida su actuaci\u00f3n, pues\u00a0se trata de una v\u00eda de derecho distinta\u00a0y, por ende, no se puede incluir en los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y REGULACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oportunidad es una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, y constituye una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional que recae sobre la Fiscal\u00eda y que la obliga a adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos47. Este principio implica la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal y exige que se haya constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscal\u00eda pueda iniciar su labor de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La filosof\u00eda de este principio radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad. En contraprestaci\u00f3n, se evitar\u00edan efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas de privaci\u00f3n de libertad, se estimula la pronta reparaci\u00f3n a la v\u00edctima; y, se le otorga otra oportunidad de inserci\u00f3n social al que cometi\u00f3 la conducta punible49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los debates50 que antecedieron la adopci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, se evidencia que la inclusi\u00f3n del mismo en la Constituci\u00f3n se justificaba por cuanto: (i) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencial afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; (ii) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; (iii) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la f\u00f3rmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garant\u00edas e invocar alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley; (iv) en el caso de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, no se justifica seguir adelante con la acci\u00f3n penal, en especial, en delitos de contenido econ\u00f3mico51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la doctrina especializada ha acu\u00f1ado diversos argumentos a favor de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entre los cuales sobresalen las siguientes: (i) permite reaccionar de forma proporcional a la falta de inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de ciertos delitos con escasa lesi\u00f3n social; (ii) estimula la pronta reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (iii) evita los efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas privativas de la libertad; (iv) favorece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; (v) permite tratar de forma diferenciada los hechos punibles que deben ser perseguidos en todo caso, de aquellos que son considerados de m\u00ednima lesi\u00f3n social52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la finalidad fundamental para la instauraci\u00f3n del principio de oportunidad como figura nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue la de \u201cracionalizar la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social\u201d53. En este sentido ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin del principio de oportunidad es la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional penal. La instituci\u00f3n busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privaci\u00f3n de la libertad, persigue la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y pretende facilitar la reinserci\u00f3n social de los autores de ciertas conductas punibles, permitiendo dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no representan lesi\u00f3n significativa del orden social\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este prop\u00f3sito general podr\u00eda ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de criterios tales como: (i) la \u00ednfima importancia social \u00a0de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto realmente no hay lesi\u00f3n, ni potencial afectaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica; (ii) \u00a0la reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en aquellos delitos de contenido econ\u00f3mico; (iii), la culpabilidad disminuida55; (iv) o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por el delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oportunidad, se ha introducido progresivamente en diferentes ordenamientos europeos como en Italia, Portugal, Espa\u00f1a y \u00a0Alemania, pa\u00eds donde m\u00e1s detalladamente se consagra en su normatividad org\u00e1nica procesal penal57. En el Derecho Anglosaj\u00f3n, el principio de oportunidad constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty; confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio; y del plea bargaining; negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar la conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, los art\u00edculos 348, 349 y 352 del proyecto original de la Ley 906 de 2004 consagraban las distintas causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad59, el cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta del Congreso No. 89 del 25 de marzo de 2004, consagraba once (11) causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sin incluir par\u00e1grafos o disposiciones especiales respecto de su aprobaci\u00f3n60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 22 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004 aprob\u00f3 una versi\u00f3n del art\u00edculo 324 con 18 causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y un par\u00e1grafo61 que se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado aprob\u00f3 el texto siguiente en sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio, en el cual se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo que exig\u00eda la autorizaci\u00f3n del delegado del fiscal cuando la pena fuera superior a seis (6) a\u00f1os62:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con penas privativas de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1n proferidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el dejado (sic) especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el texto aprobado por la Plenaria del Senado el 9 de junio de 2004 y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del 11 de junio de 2004, ratific\u00f3 el par\u00e1grafo que establec\u00eda la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n al delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n63: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la existencia de diferencias entre los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, se constituy\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que se refiri\u00f3 entre otros asuntos al de las condiciones y causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El acta de conciliaci\u00f3n del 16 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 285 del mismo d\u00eda ratifica nuevamente la necesidad de la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El texto remitido a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue posteriormente aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras, en sesiones del 17 de junio de 2004, y fue el que finalmente se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.657. El par\u00e1grafo 2\u00ba de la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1alaba la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frente a delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO\u00a02o. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 6657, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se se\u00f1ala que \u201cEl delegado especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los dem\u00e1s casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha el Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 6658, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba ordena \u201cDesignar como delegados especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os en su m\u00e1ximo, a quienes desempe\u00f1en funciones de coordinador de las unidades delegadas ante tribunales, en su correspondiente distrito. Trat\u00e1ndose de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo aplicar\u00e1 directamente o por medio de la facultad de sustituci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 116 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2008, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el memorando 009 de 2005 que se\u00f1ala claramente la obligaci\u00f3n del fiscal del caso de enviar el \u201cFormato de Solicitud de Aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 al Coordinador de la respectiva Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate de dar aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad en \u00a0delitos cuya pena privativa de la libertad en su m\u00e1ximo exceda seis a\u00f1os de prisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de dar aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad en \u00a0delitos cuya pena privativa de la libertad exceda en su m\u00e1ximo exceda seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, proceda por las causales previstas en los \u00a0Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso sea de conocimiento de una Unidad Nacional, el fiscal delegado que conozca del mismo diligenciar\u00e1 el \u201cFormato de solicitud de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d y lo remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos de competencia del Fiscal coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito: En los eventos que corresponda dar \u00a0aplicaci\u00f3n al Principio de Oportunidad en delitos con pena privativa \u00a0de la libertad que en su m\u00e1ximo exceda seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, no se trate de las causales previstas en los Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso no sea de conocimiento de una Unidad Nacional de Fiscal\u00eda, el fiscal que conozca del caso diligenciar\u00e1 el \u201cFormato de Solicitud de Aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d y lo remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 al Coordinador de la respectiva Unidad Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2009 se promulg\u00f3 la Ley 1312 de 2009, cuyo par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala: \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien el delegue de manera especial para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que el deber de solicitar autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando el m\u00e1ximo de la pena exceda los seis (6) a\u00f1os ya exist\u00eda claramente en el momento en el cual el accionante se neg\u00f3 a aplicarlo, pues las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 ya lo exig\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el texto del \u00a0\u201cProyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d65, se se\u00f1alaron las siguientes caracter\u00edsticas del principio de oportunidad66: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de un principio que se viene aplicando \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constituye \u201cuna excepci\u00f3n al de legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espont\u00e1nea de todo sistema penal\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ha sido incluido en las legislaciones de pa\u00edses europeos como Italia, Alemania, Espa\u00f1a y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Permite simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidades; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda al fiscal, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad67: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su regulaci\u00f3n debe ser compatible con el respeto por los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad expuestas en esta ocasi\u00f3n la Corte encuentra oportuno destacar el car\u00e1cter excepcional y reglado de la instituci\u00f3n. Ciertamente, conforme a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1 obligada\u201d a ejercer la acci\u00f3n penal y a llevar a cabo la investigaci\u00f3n de los delitos, por lo cual como regla general \u201c(n)o podr\u00e1, &#8230; suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal.\u201d Empero, esta regla general contempla una excepci\u00f3n, que es introducida por el constituyente con la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo en los casos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de oportunidad es un instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con fundamento en la mera discrecionalidad del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado68; recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a perseguir a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal69; que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece el c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad70; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad, con ciertas salvedades71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la doctrina72, se\u00f1ala que \u201cen tanto un derecho procesal penal admita casos que se resolver\u00e1n desde la perspectiva de la oportunidad todo depender\u00e1, para la constitucionalidad del proceso, de que estos casos sean correctamente precisados. Las reglas vagas en relaci\u00f3n con el funcionamiento del principio de oportunidad lesionan completamente el principio de legalidad y permitir\u00edan que los procedimientos de car\u00e1cter oportun\u00edstico se difundan de manera epid\u00e9mica y, de esa manera, se provocar\u00eda que las decisiones de no perseguir emitidas por las autoridades de la investigaci\u00f3n pudieran no ser limitadas ni efectivamente controladas\u201d, en tanto que para Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez \u201cEl principio de oportunidad trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusaci\u00f3n penal, frente a casos en los cuales ordinariamente deb\u00eda acusarse por un aparente hecho delictivo.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0establecido \u00a0que \u00a0dicha \u00a0potestad de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites derivados de: (i) los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci\u00f3n de razones de oportunidad en \u00a0el \u00a0sistema \u00a0penal \u00a0acusatorio; \u00a0(iii) \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad penal, el legislador encuentra un l\u00edmite derivado del mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, as\u00ed como los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado75. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de ciertos l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c6.2.2.4. A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cu\u00e1les puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los compromisos internacionales de perseguir las m\u00e1s graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse\u201d76.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, as\u00ed mismo, estableci\u00f3 que para que las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se ajusten al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00e9stas \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d77 Por lo tanto, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido en Colombia se acoge la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglada79, regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir, que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo podr\u00e1 hacer solo con fundamento en alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con el debido control de la legalidad ante un juez de control de garant\u00edas80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone determinar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse. La definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, cumple prop\u00f3sitos fundamentales de seguridad jur\u00eddica para el procesado y las v\u00edctimas, orienta el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y permite el control judicial por parte del Juez de control de garant\u00edas81. El establecimiento de causales equ\u00edvocas y ambiguas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad hace imposible el ejercicio del control por parte del juez de control de garant\u00edas82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reglamentaci\u00f3n del principio de oportunidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004 autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir un reglamento que establezca el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual decidi\u00f3 su constitucionalidad en la Sentencia C \u2013 979 de 2005 por considerar que se encuentra acorde a los art\u00edculos 249, 250 y 251.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, en consecuencia acorde con la Constituci\u00f3n (Art. 249,\u00a0 250 y 251.3)\u00a0 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la autonom\u00eda limitada que le reconoce la Constituci\u00f3n, y para el cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n y la ley le asigna en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, establezca procedimientos internos orientados a que este nuevo instituto procesal se aplique y se proyecte con los efectos de pol\u00edtica criminal que alimentaron su creaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, por responder el principio de oportunidad a un poder discrecional reglado83, que en consecuencia goza de reserva legal, los procedimientos internos que se establezcan en la Fiscal\u00eda mediante reglamento, exclusivamente orientados a su operatividad, deben preservar celosamente,\u00a0 el marco que a este instituto asignan la Constituci\u00f3n y la Ley, as\u00ed como ajustarse a las l\u00edneas jurisprudenciales que ha trazado la Corte, a cerca del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, enmarcado en su \u00e1mbito de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, y que se reiteran en esta sentencia84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que el objetivo del\u00a0manual\u00a0expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n no es el de regular la mediaci\u00f3n o los otros mecanismos de justicia restaurativa, en raz\u00f3n a que frente a estas materias se impone la reserva legal, su \u00e1mbito es el de determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscal\u00eda, propicien un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente de los fiscales en sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esas directrices internas del Fiscal General, a trav\u00e9s de un manual,\u00a0 no tienen la virtualidad de modificar las reglas y condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley procesal para la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de justicia restaurativa en general, y en particular la mediaci\u00f3n, si no que se orientan a garantizar su plena observancia86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la sentencia C \u2013 979 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe tener las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los poderes de reglamentaci\u00f3n que los art\u00edculos demandados radican en el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y fijaci\u00f3n de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la\u00a0autonom\u00eda limitada\u00a0que la Constituci\u00f3n establece a favor del ente investigador; (ii) m\u00e1s que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un\u00a0deber\u00a0de reglamentaci\u00f3n de estas importantes materias; (iii) el\u00a0deber\u00a0de reglamentaci\u00f3n adscrito al Fiscal General debe ser de alcance\u00a0\u00a0general\u00a0y\u00a0con un espectro de aplicaci\u00f3n restringido al \u00e1mbito\u00a0interno\u00a0de la entidad; (iv) en tanto que\u00a0operativo e interno\u00a0el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garant\u00eda; (v) el deber de reglamentaci\u00f3n del fiscal est\u00e1 limitado por las\u00a0finalidades\u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las instituciones cuya aplicaci\u00f3n regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe desarrollar los criterios de pol\u00edtica criminal trazados por la Constituci\u00f3n y la ley penal; (vii) el reglamento y manual as\u00ed expedidos, cumplen un papel de autolimitaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien queda vinculado a su propio reglamento; (viii) a trav\u00e9s de los deberes de reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter\u00a0general\u00a0e\u00a0interno\u00a0se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art.251.6\/7\u201d)87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de enero de 2008, el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la indagaci\u00f3n No. 052666000203200780408 respecto del delito de usurpaci\u00f3n de derecho de propiedad industrial, el cual tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad, petici\u00f3n que fue aprobada por el juez de control de garant\u00edas. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra del accionante por vulnerar lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996 al haber aplicado el principio de oportunidad sin previo aval del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n respecto de un delito cuya pena m\u00e1xima excede los seis (6) a\u00f1os, desconociendo lo se\u00f1alado en las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y en el Memorando 009 de 2005 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Por los anteriores hechos, el accionante fue condenado el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a seis (6) meses de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial por el mismo t\u00e9rmino, decisi\u00f3n que fue confirmada el 5 de septiembre de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela anteriormente enunciados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues el accionante se\u00f1ala que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo se le conden\u00f3 disciplinariamente a la sanci\u00f3n de seis (6) meses de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agot\u00f3 todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial a su alcance88, pues interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3 disciplinariamente que fue decidido desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia a la cual cabe agregar que en el proceso disciplinario no existen recursos extraordinarios como la casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez89, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de febrero de 2012 y la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 la providencia en la que el accionante fue sancionado disciplinariamente fue proferida el 9 de febrero. Por lo anterior, entre la providencia en contra de la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela y su interposici\u00f3n transcurrieron solamente tres (3) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expone de manera clara la presunta irregularidad procesal90, por cuanto se\u00f1ala que se le conden\u00f3 con fundamento en una ley que no estaba vigente en el momento de los hechos y en una resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que considera inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados91 en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra de la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, las resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho al debido proceso por cuatro (4) razones: (i) fue condenado por una ley que no estaba vigente en el momento de los hechos, (ii) se desconoci\u00f3 que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 pod\u00eda dar lugar a diversas interpretaciones, (iii) la interpretaci\u00f3n dada a esta norma en el proceso disciplinario no es correcta y (iv) las resoluciones 6657 y 6658 y en el memorando 009 de 2005 son inconstitucionales; argumentos que ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la falta disciplinaria imputada al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que en el proceso disciplinario se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al hab\u00e9rsele condenado por haber violado un texto del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 que solamente estuvo vigente con posterioridad a los hechos, pues la autorizaci\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad respecto de delitos cuyo m\u00e1ximo de la pena sea superior a seis (6) a\u00f1os no estaba contemplada cuando se cometi\u00f3 la conducta (a\u00f1o 2008), sino que fue incluida en la Ley 1312 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si efectivamente el accionante fue condenado disciplinariamente, por haber vulnerado una norma expedida con posterioridad a los hechos, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1n las normas cuya violaci\u00f3n se le imput\u00f3 durante el proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, proferida el 1\u00ba de junio de 2009 le imput\u00f3 al accionante la infracci\u00f3n al deber contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento del memorando 0009 de febrero de 2005 y la resoluci\u00f3n 0 6657 de 2004 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cABRIR INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA contra el Doctor REY ALFONSO L\u00d3PEZ LEGUIZAM\u00d3N, en su calidad de Fiscal 234 seccional de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, para la \u00e9poca de los hechos, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometi\u00f3 la presunta falta disciplinaria, esto es la aplicaci\u00f3n al principio del oportunidad conforme a lo establecido en el art\u00edculo 321 del C.P.P., con lo que posiblemente pudo haber incurrido en la infracci\u00f3n al deber contenido en el art\u00edculo 153 numeral 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u201c1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d y no haber acatado lo establecido en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resoluci\u00f3n 06657 de diciembre del 2004, provenientes de la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n y por medio de las cuales se reglamenta la aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nueve (9) de abril de 2010, se profiri\u00f3 pliego de cargos en contra del se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n por la comisi\u00f3n de la falta contemplada en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 por \u00a0no haber dado aplicaci\u00f3n a las resoluciones 0 \u2013 6667 y 0 \u2013 6658 del 30 de diciembre de 2004 emanadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Memorando 0009 del 3 de febrero de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNICO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar por esta Sala lo siguiente, que surge como resultado de la investigaci\u00f3n , por el momento, en el evento de ocupaci\u00f3n, se configura de manera clara una omisi\u00f3n de parte del funcionario, al no darle aplicaci\u00f3n a las resoluciones 0 \u2013 6667 y 0 \u2013 6658 del 30 de diciembre de 2004 emanadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Memorando 0009 del 3 de febrero de 2005, del despacho del Director Nacional de Fiscal\u00eda, los dos primeros que reglamentaron el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004, respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para lo cual, el funcionario investigado deb\u00eda contar con el aval del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, o del funcionario que \u00e9ste hubiera delegado con tal finalidad, omisi\u00f3n, imputable obviamente, a quien por ley, estaba llamada a cumplir con los preceptos consagrados en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 conforme a lo establecido en el numeral 1, de dicha normativa con lo cual puede hablarse de la ocurrencia material de la falta investigada\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de diciembre de 2010 se profiri\u00f3 una providencia a trav\u00e9s de la cual se var\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de culposa a dolosa, conserv\u00e1ndose la falta imputada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profiri\u00f3 fallo condenatorio por el desconocimiento del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en concordancia con las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este entendido, tenemos que a nuestro juicio por parte del fiscal L\u00f3pez Leguizam\u00f3n se ha incurrido en falta de naturaleza disciplinaria por el hecho de no haber llevado a cabo el tr\u00e1mite regular y establecido, indagando con anterioridad al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medell\u00edn, acerca de la legalizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 052666000203200780408, desconociendo de esta manera las directrices trazadas por parte del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido por las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, as\u00ed como el Memorando 009 de 2005, expedidos por el Fiscal General de al (sic.) Naci\u00f3n, relativas al procedimiento para la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad, dado que el delito investigado (Usurpaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Industrial), en el asunto de marras as\u00ed lo exig\u00eda en virtud de su quantum punitivo\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 fallo de segunda instancia en el que afirma que con los medios de convicci\u00f3n recaudados resulta evidente que el funcionario judicial vulner\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico con absoluta convicci\u00f3n de proceder por haber desconocido las resoluciones reglamentarias proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los medios de convicci\u00f3n arrimados a la actuaci\u00f3n, resulta evidente que el funcionario judicial ciertamente vulner\u00f3 el orden jur\u00eddica con absoluta convicci\u00f3n de su proceder, por ello esta Sala Dual estima tambi\u00e9n acertada la calificaci\u00f3n de su comportamiento como GRAVE y a t\u00edtulo de DOLO, por cuanto aparte de las resoluciones reglamentarias del principio de oportunidad que datan del 30 de diciembre de 2004 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n posteriormente \u2013 03 de febrero de 2005 \u2013 reiter\u00f3 el cumplimiento de los requisitos en ellas establecidos mediante memorando de la misma fecha; que en el caso sub examine, de las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de marras. Se observ\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna el desacato por parte del funcionario disciplinable de las normas rese\u00f1adas como vulneradas en el pliego de cargos, m\u00e1s exactamente en lo referente a no contar con el aval del Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial\u201d95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que durante la investigaci\u00f3n los cargos imputados al accionante consistieron en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 052666000203200780408 sin autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n, desconociendo de esta manera las directrices trazadas por parte del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido por las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, as\u00ed como el Memorando 009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera conclusi\u00f3n que debe efectuarse es que el accionado no fue condenado por la vulneraci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, sino por el desconocimiento de las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el Memorando 009 de 2005. Por lo anterior, la argumentaci\u00f3n del accionante respecto de las posibles interpretaciones que pod\u00edan darse al par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 no pueden desvirtuar la falta imputada ni la sanci\u00f3n impuesta. Otra situaci\u00f3n se presentar\u00eda si se le hubiera imputado al disciplinado directamente el desconocimiento del art\u00edculo 324, caso en el cual si podr\u00edan ser relevantes las posibles interpretaciones que se le dan a esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 fueron vulnerados claramente por el accionado, pues aplic\u00f3 el principio de oportunidad a un delito que tiene una pena m\u00e1xima de seis (6) a\u00f1os sin autorizaci\u00f3n del delegado especial del Fiscal General, pese a que en estas resoluciones se se\u00f1ala sin lugar a dudas que en esos eventos en necesario obtener esta aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n 6657 se\u00f1ala que \u201cel delegado especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los dem\u00e1s casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la resoluci\u00f3n 6658 de 2004 ordena \u201cDesignar como delegados especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os en su m\u00e1ximo, a quienes desempe\u00f1en funciones de coordinador de las unidades delegadas ante tribunales, en su correspondiente distrito. Trat\u00e1ndose de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo aplicar\u00e1 directamente o por medio de la facultad de sustituci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 116 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el memorando 009 de 2005 se\u00f1ala claramente la obligaci\u00f3n del fiscal del caso de enviar el \u201cFormato de Solicitud de Aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 al Coordinador de la respectiva Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate de dar aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad en \u00a0delitos cuya pena privativa de la libertad en su m\u00e1ximo exceda 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n96. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no ofrece ninguna duda que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 exigen que se obtuviera la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando el delito tiene una pena m\u00e1xima mayor de seis (6) a\u00f1os. Estas fueron desconocidas a sabiendas por el doctor Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n. Sin embargo, con el \u00e1nimo de aumentar los argumentos para responder al recurso de apelaci\u00f3n, el fallo proferido por el 9 de noviembre de 2011 se\u00f1ala otros criterios para sustentar que el accionado no debi\u00f3 haber omitido su deber de cumplir con las resoluciones y el memorando se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debi\u00f3 haber sido motivada en las decisiones relacionadas con el principio de oportunidad y no esperar a que se iniciara un juicio disciplinario en su contra para utilizar este argumento. Sin embargo, en el proceso penal nunca se se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones fueran inconstitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con las decisiones penales proferidas a favor del accionante se se\u00f1ala que las acciones penal y disciplinaria son independientes por tutelar intereses distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las resoluciones y el memorando de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son de acatamiento obligatorio por cuanto su emisi\u00f3n se deriva de la facultad expresa otorgada por el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado exequible en la sentencia C 979 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, para intentar reforzar la argumentaci\u00f3n en la p\u00e1gina 23 se\u00f1al\u00f3 que el propio texto del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 se\u00f1alaba claramente que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, referida a que se deb\u00eda tener en cuenta \u201cla pena m\u00ednimo y no la m\u00e1xima\u201d, no se explica esta Sala Dual de donde entiende el disciplinable tal afirmaci\u00f3n por cuanto de dicha norma expresamente se extrae: \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ser\u00e1 proferida por el fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue de manera especial para el efecto\u201d de lo cual, se desprende que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es absolutamente claro y no hay lugar a definici\u00f3n distinta a la transcrita. (P\u00e1g. 23 del fallo de segunda instancia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este p\u00e1rrafo, el Consejo Superior de la Judicatura cita textualmente la versi\u00f3n actual de la norma y no la vigente en el momento de la presunta comisi\u00f3n de la falta disciplinaria, incurriendo en un yerro de trascripci\u00f3n. Sin embargo, como ya se dijo, el accionante no fue condenado por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Ley 906, sino de las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005, por lo cual a\u00fan si se hubiera hecho la transcripci\u00f3n correcta el resultado hubiera sido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los argumentos del accionante en las dos (2) instancias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que en los fallos de primera y segunda instancia se hizo caso omiso al argumento central de la defensa consistente en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 daba lugar a una doble interpretaci\u00f3n, pues no era claro que la norma exigiera que la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando la pena m\u00e1xima fuera superior a seis (6) a\u00f1os, con lo cual se afecta la interpretaci\u00f3n pro homine y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo se\u00f1alado anteriormente, la argumentaci\u00f3n del accionante relacionada con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 es irrelevante frente a la falta imputada, pues no se le conden\u00f3 por la vulneraci\u00f3n de esta norma, sino de las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y del memorando 009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contundencia del contenido de las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y del memorando 009 de 2005 en relaci\u00f3n con el deber del fiscal del caso de solicitar la aprobaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando el m\u00e1ximo de la pena fuera de seis (6) a\u00f1os, el disciplinado intent\u00f3 llevar el debate hacia la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 pese a que esta norma ni siquiera se mencion\u00f3 en la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, ni en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, finalmente tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como el Consejo Superior de la Judicatura terminaron analizando este argumento, por lo cual no es cierto como lo afirma el accionante que se hubiera hecho caso omiso al argumento central de la defensa consistente en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004 daba lugar a una doble interpretaci\u00f3n. Lo que sucede es que no se acogi\u00f3 lo se\u00f1alado por el accionante, lo cual no puede constituir una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la interpretaci\u00f3n que en la \u00e9poca de los hechos predominaba para la mayor\u00eda de los miembros de la rama judicial y para los doctrinantes del pa\u00eds, consist\u00eda en que en estos casos el Fiscal, al solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no requer\u00eda el aval del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no habr\u00eda incurrido en ninguna falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n carece de certeza, pues para la \u00e9poca de los hechos el Fiscal General de la Naci\u00f3n (director de la entidad en la que trabaja el accionante) ya hab\u00eda expedido dos (2) resoluciones y un memorando aclarando la interpretaci\u00f3n de la norma, lo cual incluso se evidencia en las resoluciones anexadas al expediente por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El protocolo de preclusi\u00f3n de primera instancia realizado por el Dr. Ricardo de la Pava Marulanda se\u00f1ala claramente que para la \u00e9poca de los hechos en los eventos de delitos con pena privativa de la libertad que en su m\u00e1ximo supere los seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, es el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior quien debe otorgar el aval para que los fiscales subalternos apliquen dicho instituto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, para reglamentar el principio de oportunidad, emiti\u00f3 las resoluciones 6657 y 6658 del 30 de diciembre de 2004, se\u00f1alando que en los eventos de delitos con pena privativa de la libertad que en su m\u00e1ximo supere los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, es el fiscal delegado ante el tribunal superior quien debe otorgar el aval para que los fiscales subalternos apliquen dicho instituto. En el caso concreto, el Fiscal 234 indiciado, no solicit\u00f3 el aval a su superior jer\u00e1rquico para impulsar este Instituto y formul\u00f3 directamente la solicitud, sin el cumplimiento de este requisito de este requisito ante la Juez Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, quien aval\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tipicidad objetiva, el asunto resulta claro, pues los funcionarios indiciados participaban activamente, sobre todo el Fiscal Seccional, de las arduas discusiones que entonces se presentaron sobre la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n como Reglamentaria del principio de oportunidad\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el archivo de las diligencias de la investigaci\u00f3n 050016000208200802968 se se\u00f1ala claramente que aunque podr\u00eda existir una controversia frente al contenido del par\u00e1grafo el l\u00edmite lo fijaban v\u00e1lidamente las resoluciones 6657 y 6658 de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este punto es importante advertir que a pesar de las diversas posturas que existen respecto de los eventos en que se requiere el aval del Fiscal General de la naci\u00f3n o su delegado para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en punto a que el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 324 del C.P.P., no establece en forma clara si el l\u00edmite punitivo de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n hace referencia a la pena m\u00ednima o a la pena m\u00e1xima, para esta delegada es claro que dicho l\u00edmite lo fijan v\u00e1lidamente, las Resoluciones 6657 y 6658 mediante las cuales el Fiscal General de la Naci\u00f3n reglament\u00f3 el principio de oportunidad, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior y del an\u00e1lisis de las piezas procesales recaudadas, que surge como evidente que se haya proferido pliego de cargos al doctor REY ALFONSO L\u00d3PEZ LEGUIZAM\u00d3N, pues surg\u00eda objetivamente el quebrantamiento de lo ordenado en las resoluciones emitidas dentro de su instituci\u00f3n, armonizadas con el art\u00edculo 324, y consecuencialmente con los deberes que el cargo le impon\u00eda al funcionario\u201d99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante tambi\u00e9n anexa un documento suscrito por el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal en el cual se\u00f1ala que este fiscal desconoci\u00f3 claramente el procedimiento regular y por ello se le compulsaron copias: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la Carpeta se observa que el se\u00f1or Fiscal 234 mencionado solicit\u00f3. Como modalidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n \u2013 radic\u00f3 el pedimento en enero 2\/08- y la se\u00f1ora Juez Primera Penal Municipal en funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas imparti\u00f3 \u2013 en enero 30\/08 \u2013 la respectiva legalidad, ordenando la \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el archivo definitivo del expediente\u201d, posterior a ello \u2013 cuando debi\u00f3 haber sido lo primero -, fue que se enviaron las diligencias a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscaliza. Lo que indica per se que tanto el Fiscal como la Juez burlaron el procedimiento regular que al interior del ente acusador se estableci\u00f3 para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la absoluci\u00f3n penal del accionado no se present\u00f3 porque existan dudas en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones del Fiscal General, sino por otras razones, pues en todas las resoluciones se se\u00f1ala que el fiscal no cumpli\u00f3 con las resoluciones 6637 y 6658 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La validez de las resoluciones 6637 y 6658 de 2004 y del memorando 009 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que las resoluciones proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son inconstitucionales en la medida en que el Fiscal General de la Naci\u00f3n pretendi\u00f3 actuar en calidad de Legislador vulnerando el Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo primero que se evidencia de la revisi\u00f3n detallada del expediente es que ni en la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni en la audiencia ante la juez de control de garant\u00edas se manifest\u00f3 que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 o el memorando 009 de 2005 fueran inconstitucionales, raz\u00f3n por la cual no se encuentra demostrado que se haya configurado una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este sentido, si se escucha detenidamente la audiencia llevada a cabo ante la Juez de control de garant\u00edas no solamente puede concluirse que el fiscal no menciona en ning\u00fan momento que las resoluciones citadas sea inconstitucionales, sino que adem\u00e1s una de ellas es el fundamento de la solicitud del principio de oportunidad. En este sentido, a partir del minuto 3:10 del CD que se encuentra en el expediente el propio accionante afirm\u00f3: \u201cSe\u00f1ora juez el principio de oportunidad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3121 y ss. del C.P.P. y la resoluci\u00f3n 06657 del 30 de diciembre de 2004 proferida por el despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n est\u00e1 orientada esta nov\u00edsima figura a dar una aplicaci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del estado y a plasmar o a objetivizar la utilidad de la administraci\u00f3n de justicia siempre y cuando teniendo en cuenta los derechos de las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien no es esta Corte, sino el Consejo de Estado la entidad llamada a decidir si estas resoluciones son inconstitucionales en principio las mismas constituyen simplemente un desarrollo del art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado constitucional en la sentencia C \u2013 979 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas deben tener una vocaci\u00f3n de generalidad, se deben aplicar a procedimientos internos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se limitan por las finalidades que\u00a0 a estos instrumentos les asigna la Constituci\u00f3n y la Ley y deber\u00e1n estar vinculadas a la pol\u00edtica criminal del Estado. En este sentido se ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades reglamentarias que la ley asigne al Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la Ley, as\u00ed como a las claras reglas jurisprudenciales que la Corte ha trazado al respecto. De otra parte, un referente constitucional relevante para determinar el marco, y por ende los l\u00edmites del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es el previsto en el art\u00edculo 257.3 de la Carta referido al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que se trata de una potestad limitada a los \u00e1mbitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento interno y a la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, que propende por el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la propia Carta asigna a \u00e9ste\u00a0 \u00f3rgano encargado de regentar la\u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, unas expl\u00edcitas facultades de reglamentaci\u00f3n que se ubican en un plano esencialmente operativo y administrativo para la potenciaci\u00f3n de los recursos y la eficiencia de la funci\u00f3n, el \u00e1mbito reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n que apenas es deducido de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que le reconoce el art\u00edculo 249 C.P., no puede desbordar ese marco\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones y el memorando cuestionados por el accionante no impiden la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, simplemente se\u00f1alan que para su aplicaci\u00f3n se deber\u00e1 tener la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n, lo cual constituye un tr\u00e1mite que se lleva a cabo exclusivamente en la propia entidad y por ello es un procedimiento interno cuya reglamentaci\u00f3n se encuentra autorizada por el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el cuestionamiento que se est\u00e1 haciendo al indagado no se realiza por vulnerar la ley, sino por desconocer un procedimiento interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta imputaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues precisamente se hace en un procedimiento interno y basado en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n como es un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. En el proceso se encuentra plenamente demostrado que el accionante incurri\u00f3 \u00a0en la falta contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, pues es claro que desconoci\u00f3 dolosamente las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. El accionante fue imputado en el proceso directamente por haber vulnerado tres (3) decisiones que se\u00f1alan claramente que era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n del delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando el delito tuviera una pena m\u00e1xima que excediera los seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por lo anterior, el yerro en la trascripci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 de la Sentencia de segunda instancia no tiene la magnitud necesaria para que \u00e9sta constituya una v\u00eda de hecho, pues al disciplinado no se le sancion\u00f3 por el desconocimiento de esta norma, sino por vulnerar las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. Las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el memorando 009 de 2005 constituyen simplemente un ejercicio del poder reglamentario que el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004 le otorga al Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5. En este sentido, el Derecho disciplinario se funda en la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber del servidor p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>Similar postura ha acogido el Consejo Superior de la Judicatura:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al \u00e1mbito de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n\u00a0, del cual emana el soporte para la construcci\u00f3n de la idea de potestad disciplinaria\u00a0, entendi\u00e9ndose como tal \u201cla capacidad sancionadora de la administraci\u00f3n frente a sus funcionarios\u201d en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores p\u00fablicos, en cuanto a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00e9stos desempe\u00f1an y respecto de las dem\u00e1s personas que se encuentran ante el Estado en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.6. En este caso, es clara la violaci\u00f3n del deber funcional del accionante al haberse opuesto concientemente a directrices leg\u00edtimas que el jefe de la entidad en la que labora hab\u00eda trazado frente al principio de oportunidad, desconociendo adem\u00e1s lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 142 \u00a0de la Ley 906 de 2004 seg\u00fan el cual \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los siguientes:1. Proceder con objetividad,\u00a0respetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada constitucional en la Sentencia C-1260 de 2005, en la cual se expres\u00f3 que el Fiscal General puede realizar orientaciones generales sobre el funcionamiento de la Fiscal\u00eda, siempre y cuando no se invoquen dichas facultades para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. En el nuevo sistema, el principio de jerarqu\u00eda adquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que ten\u00eda bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.7. En este caso, las normas contempladas en las resoluciones incumplidas por el accionante son generales e internas y han sido aplicadas por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que las mismas vulneren la autonom\u00eda de los fiscales, pues no se refieren a casos concretos y simplemente desarrollan lo dispuesto en el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004. Por ello, el desconocimiento de estas normas vulner\u00f3 claramente el deber funcional del accionante y las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria y se confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n no resultan de ning\u00fan modo arbitrarias ni vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.8. Por lo anterior, no se observa que las providencias cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, proferida el 1\u00ba de junio de 2009, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la resoluci\u00f3n 6657 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 65 y 66 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rey Alfonso L\u00f3pez Leguizam\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional T-008 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de la Corte Constitucional: T-088 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Constitucional T-327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional T-522 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias de la Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de la Corte Constitucional T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-268 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-794 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-284 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-018 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-927 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;. En similar sentido, sentencias de la Corte Constitucional T-405 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-360 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias de la Corte Constitucional T-360 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao y T-638 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y\u00a0 T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias de la Corte Constitucional T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-852 de 2002, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de la Corte Constitucional T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de la Corte Constitucional T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esa oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional T-051 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: \u201cSobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues \u00a0la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. \/\/ Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. A\u00f1adi\u00f3 que la misma tesis se defendi\u00f3 en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed y con base en la reiterada jurisprudencia concluy\u00f3 la Corte que la posici\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que \u201cla indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n\u201d (\u2026)As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u201c14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0\/\/ En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (\u2026) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia seg\u00fan su propio entendido de los hechos del caso, y adem\u00e1s, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba aplicable, ajust\u00f3 su conducta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u201d. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n: T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional T-018 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. Ver tambi\u00e9n: T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias de la Corte Constitucional T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de la Corte Constitucional T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias de la Corte Constitucional T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-364 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-257 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias de la Corte Constitucional T-411 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-359 de 2003. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de la Corte Constitucional C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1154 de 2005, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>49Acta de presentaci\u00f3n. \u00a0Gaceta del Congreso No.134 de abril 26 de 2002, p\u00e1ginas 12,13 y 14. Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>52 Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004; Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2003. Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia de la Corte Constitucional C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>55 En la doctrina jur\u00eddico penal este concepto alude a aquellas situaciones en que el legislador optar por excluir la pena \u201cpor falta de necesidad preventiva de punici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase Ley procesal Alemana (StPO), art\u00edculo 253: \u201cNo persecuci\u00f3n de asuntos de poca importancia (1) Si \u00a0proceso tuviera como objeto un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a un a\u00f1o, podr\u00e1 la Fiscal\u00eda prescindir de la persecuci\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n del Tribunal competente para la apertura del procedimiento principal, cuando la culpabilidad del autor fuera considerada \u00ednfima y no existiere inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Acta de presentaci\u00f3n. \u00a0Gaceta del Congreso No.134 de abril 26 de 2002, p\u00e1ginas 12,13 y 14. Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 348. Casos en que procede la abstenci\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de ejercer la persecuci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la antijuridicidad material, en los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduaci\u00f3n, pierda entidad jur\u00eddica dadas las condiciones del titular del bien jur\u00eddicamente tutelado, muy a pesar de haberse descartado la insignificancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no sea posible reconocer la relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situaci\u00f3n, la misma no amerita una reacci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la creencia de la atipicidad pueda explicarse de manera atendible como una apreciaci\u00f3n del imputado en el sentido de haber descartado razonablemente la reacci\u00f3n penal de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando en atentado contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativo y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atenci\u00f3n, y no causen da\u00f1o social de mayor relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se presente un error no suficiente para excluir la responsabilidad penal en aquellos delitos cuyos tipos penales sean abiertos o en blanco y el juicio de reproche de culpabilidad tenga como soporte la conciencia actualizable de lo injusto, originada en una situaci\u00f3n cuya probabilidad de repetirse resulte despreciable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se afecten bienes colectivos y se presente una reparaci\u00f3n integral, siempre y cuando resulte previsible que la situaci\u00f3n que origina el delito no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>B. En los eventos procesales en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito por el cual est\u00e1 siendo perseguido, o aporte informaci\u00f3n eficaz para desarticular la organizaci\u00f3n criminal que lo ha cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organizaci\u00f3n cometa otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El imputado colabore eficazmente en el descubrimiento de otro delito de mayor entidad en le cual no intervino, as\u00ed como de sus autores y part\u00edcipes, suministrando los medios cognoscitivos o de informaci\u00f3n, o sirviendo como testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El imputado haya sufrido en el delito cometido por comportamiento culposo un da\u00f1o f\u00edsico o moral tan grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El imputado haya sido entregado en extradici\u00f3n a un gobierno extranjero, a causa del mismo delito, en el cual se haya proferido sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El imputado haya sido entregado en extradici\u00f3n a un gobierno extranjero por otro delito, y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia se muestre como de escasa significaci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n que est\u00e9 cumpliendo en virtud de sentencia condenatoria proferida en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Casos en que procede la suspensi\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender la persecuci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a pesar de ser ajeno a la figura delictiva el consentimiento, \u00e9ste por raz\u00f3n del contexto social y las especiales relaciones entre acusado y v\u00edctima, pueda apreciarse como causa de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el bien jur\u00eddico se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular que, la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley, haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de delito en cuya comisi\u00f3n hayan intervenido m\u00faltiples personas y su judicializaci\u00f3n cause m\u00e1s da\u00f1o que provecho al orden jur\u00eddico, a la administraci\u00f3n de justicia y a las relaciones sociales involucradas en el conflicto, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito masa comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>B. En los eventos procesales en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. La persecuci\u00f3n penal dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n, orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos de mayor relevancia o trascendencia para el beneficio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, siempre y cuando reconozca su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n que se pueda imponer en caso de sentencia condenatoria se muestre como de escasa significaci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n que est\u00e9 cumpliendo en virtud de sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Casos en que procede la renuncia. Cuando el fiscal advierta, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, la existencia de alguna causal de preclusi\u00f3n, podr\u00e1 renunciar a la persecuci\u00f3n penal mediante la aplicaci\u00f3n de este principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Ejercicio del principio de oportunidad. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de formalizar los cargos, presentar la acusaci\u00f3n o continuar con la persecuci\u00f3n penal antes del inicio del juicio oral, seg\u00fan el caso, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 251, numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la Naci\u00f3n, en el marco de la pol\u00edtica criminal ya se\u00f1alada, determine la ausencia de un inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando el delito tenga una pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo no exceda de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a cuatro (4) a\u00f1os y decaiga el inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n, siempre y cuando se repare integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a dos (2) a\u00f1os y decaiga el inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sanci\u00f3n que se pueda imponer en el caso de sentencia condenatoria, no tuviera importancia notable al lado de la sanci\u00f3n impuesta con efectos de cosa juzgada contra el imputado a causa de otra conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>6. El indiciado fuera entregado a la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. El indiciado fuera entregado en extradici\u00f3n, a causa de otra conducta punible, a un gobierno extranjero y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>8. El imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. El imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. En los casos en que se haya perfeccionado una conciliaci\u00f3n preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En los casos en que proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de \u00e9ste se cumpla con las condiciones impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 349. Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse \u00e9sta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta s\u00f3lo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se haya perfeccionado una conciliaci\u00f3n preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se de la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad ser\u00e1 revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con penas privativas de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1n proferidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el dejado (sic) especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad ser\u00e1 revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta del Congreso N. 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se encuentran analizadas, de manera especial en las sentencias C-673 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; C-988 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-095 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 906 de 2004, art. 321. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 906 de 2004, art. 322. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 906 de 2004, art. 323. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>72 Winfred Hassemer, \u201cLa persecuci\u00f3n penal: legalidad y oportunidad\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>73 Daniel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, \u201cEl principio de oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1997. Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto; C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la referida sentencia la Corte explic\u00f3 \u00a0que para algunos \u00a0podr\u00eda considerarse que \u00a0el principio de oportunidad resultar\u00eda ser la ant\u00edtesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado est\u00e1 obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los pa\u00edses en los cuales no est\u00e1 previsto el principio de oportunidad, como ocurr\u00eda en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Empero, \u00a0como all\u00ed se dijo, una segunda concepci\u00f3n entiende el principio de oportunidad como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad. Es lo que se \u00a0conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio, y por ende, el fiscal \u00fanicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia de la Corte Constitucional C-988 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En Similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia de la Corte Constitucional C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia de la Corte Constitucional T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>92 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, proferida el 1\u00ba de junio de 2009, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 65 y 66 \u00a0<\/p>\n<p>95 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>96 Memorando 009 de 2005 del Fiscal General de la Naci\u00f3n:\u201cCuando se trate de dar aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad en \u00a0delitos cuya pena privativa de la libertad exceda en su m\u00e1ximo exceda seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, proceda por las causales previstas en los \u00a0Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso sea de conocimiento de una Unidad Nacional, el fiscal delegado que conozca del mismo diligenciar\u00e1 el \u201cFormato de solicitud de aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d y lo remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos de competencia del Fiscal coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito: En los eventos que corresponda dar \u00a0aplicaci\u00f3n al Principio de Oportunidad en delitos con pena privativa \u00a0de la libertad que en su m\u00e1ximo exceda seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, no se trate de las causales previstas en los Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso no sea de conocimiento de una Unidad Nacional de Fiscal\u00eda, el fiscal que conozca del caso diligenciar\u00e1 el \u201cFormato de Solicitud de Aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad\u201d y lo remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos all\u00ed enunciados, lo enviar\u00e1 al Coordinador de la respectiva Unidad Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 6, 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 9 \u00a0<\/p>\n<p>99 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p\u00e1gs. 14. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o: \u201c\u201cEl incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinaci\u00f3n de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo dem\u00e1s lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada, es la infracci\u00f3n sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha podido se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-244 de 1996, M.P. Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sala Disciplinaria del Consejo Superior la Judicatura, fallo del seis (06) de febrero de 2008, M.P. Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-907\/12 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judicial. 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