{"id":20227,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-908-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-908-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-12\/","title":{"rendered":"T-908-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/12 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el poder de polic\u00eda consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas en ejercicio del deber estatal de mantener el orden p\u00fablico y garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos y las libertades democr\u00e1ticas, propiciando el mantenimiento del orden jur\u00eddico y de la convivencia pac\u00edfica. Tiene unos l\u00edmites normativamente regulados, encaminados a evitar los perjuicios individuales y colectivos, que pudieren ser causados a ra\u00edz des\u00f3rdenes o actos perturbadores de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos f\u00e1cticos, finalidad y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tiene naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en \u00e9l no se controvierte ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo cual debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. es claro que cuando ocurra una ocupaci\u00f3n de hecho deber\u00e1 acudirse al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual indica que corresponde al jefe de polic\u00eda, o a quien \u00e9ste delegue, de acuerdo a lo reglamentado, verificar los actos de perturbaci\u00f3n a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n de peritos, diligencia en la que se oir\u00e1n tanto al querellado como al querellante, \u00fanico momento que tienen las partes para probar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. As\u00ed, la prosperidad de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional seg\u00fan el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. Es claro que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna, se extiende no solo a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino de quienes carezcan de ella, que de suyo est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, al serles frustr\u00e1neo su ejercicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASENTAMIENTOS HUMANOS DE ORIGEN ILEGAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica de los asentamientos humanos ha ocupado especialmente la atenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, advirtiendo, en particular, el car\u00e1cter universal del deterioro de las condiciones de vida de los habitantes de los centros urbanos y resaltando la profundizaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, lo que a su vez contrar\u00eda el sustento de una vida en condiciones dignas y obstaculiza el progreso econ\u00f3mico, social y cultural de los pueblos. Se ha planteado un conjunto de medidas encaminadas a la optimizaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de desarrollo urbano, centrando la atenci\u00f3n en el desequilibrio demogr\u00e1fico, la urbanizaci\u00f3n informal, la escasez del suelo urbanizable y los asentamiento precarios, percibiendo la necesidad de impulsar programas de renovaci\u00f3n y redensificaci\u00f3n urbana, superaci\u00f3n de condiciones y procura de mecanismos de generaci\u00f3n, mejoramiento y sostenibilidad del espacio p\u00fablico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La junta de acci\u00f3n comunal, organismo de primer grado, es entonces una organizaci\u00f3n c\u00edvica, social y comunitaria de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho fundamental y protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno sano, que debe entenderse en correlaci\u00f3n y sumisi\u00f3n al deber de conservarlo indemne. Al igual, el Estado ha de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeci\u00f3n de principios propios del derecho ambiental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todas las personas y en especial de quienes realicen actividades que de una u otra forma puedan causar impacto negativo sobre el agua, tomar las medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la ocurrencia de una alteraci\u00f3n de sus cauces o de su pureza, mitigando las consecuencias negativas que eventualmente llegaren a generarse. El Estado tiene adem\u00e1s un papel de garante de la buena administraci\u00f3n tanto del recurso h\u00eddrico, como del derecho al agua y su uso racional, tarea compleja que debe ser custodiada celosamente y de manera constante, con la debida capacidad t\u00e9cnica, encomendada a una descoordinada cantidad de instituciones de niveles nacional, regional, departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que personas se asentaron en un predio de propiedad privada y se solicita la restituci\u00f3n material de todo el globo de terreno, y el desalojo de los que se estimaban invasores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Orden al Distrito Capital de Bogot\u00e1 de asignar y reubicar en sendos predios en similar sitio, terreno y \u00e1rea construida a los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3229964, T-3237891, T-3237991, T-3238004 y T- 3381434 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964), Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891), Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004), y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3381434), con varias coadyuvancias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito (T-3229964), Juzgado 20 Civil del Circuito (T-3237891), Juzgado 10 Civil del Circuito (T-3237991 y T-3238004), y Juzgado 72 Civil Municipal (T-3381434), todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 72 Civil Municipal y 16, 20 y 10\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964), Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004), y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T- 3381434), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y fueron elegidos para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de octubre 13 y 20 de 2011, que adem\u00e1s dispuso acumularlos para producir una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de febrero 28 de 2012, se decidi\u00f3 escoger adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela T-3381434 y acumularla a los expedientes antes referidos, por dicha unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica esta Sala de Revisi\u00f3n que al efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las cinco acciones, proceden las acumulaciones decretadas por las Salas de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Freidicio Rodr\u00edguez Melo, Carlos Ar\u00e9valo Herrera, Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Hernando Murcia y Nancy Garz\u00f3n Pinto, en formatos equivalentes, promovieron sendas acciones de tutela en junio 25, 28 y 29 de 2011, contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, para reclamar sus derechos al \u201cdebido proceso\u2026 a la defensa, a la vivienda y la convivencia ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los motivos que dieron origen a estas similares acciones, es necesario detallar aspectos de gran relevancia, que pueden identificarse en todos los expedientes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En esa acci\u00f3n policiva se solicit\u00f3 la inmediata restituci\u00f3n material del inmueble, trat\u00e1ndose de \u201cuna rudimentaria edificaci\u00f3n provisional de un solo piso que est\u00e1 levantada en ladrillo y teja eternit\u201d y, en consecuencia, se ordenara el desalojo \u201csi es preciso con el uso de la Fuerza P\u00fablica, no solo a los querellados sino a cualquier otra persona o personas indeterminadas que se encuentren en ese predio denominado \u2018Lote Ladrillera\u2019 o \u2018Lote 1 La F\u00e1brica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se anex\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 326 de febrero de 2000, de la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual \u201cLadrillera Los Molinos Ltda.\u201d vendi\u00f3 a \u201cLadrillera del Sur Los Molinos Ltda.\u201d, el predio denominado \u201cLote de F\u00e1brica\u201d, cuya extensi\u00f3n \u201ces de aproximadamente 68.561.65 M2, pero cuya real cabida habr\u00e1 de ser exactamente determinada con posterioridad dado los cambios de cauce que la Quebrada Chiguaza ha tenido desde 1962 a hoy siendo sus linderos los siguientes: por el oriente partiendo del punto donde convergen la Urbanizaci\u00f3n Marruecos con el \u2018Bosque de la Casa\u2019 en l\u00ednea recta de ciento noventa y tres metros con cincuenta cent\u00edmetros (193,50 Mts) a todo lo largo del citado \u2018Bosque de la Casa\u2019 hasta llegar al centro de la Quebrada Chiguaza; por el sur aguas abajo a todo lo largo de la Quebrada Chiguaza hasta llegar al punto donde ella converge con el \u2018Lote L\u2019 de la partici\u00f3n de la Hacienda Los Molinos; por el occidente con el \u2018Lote L\u2019 de la citada partici\u00f3n; por el noroccidente en longitud aproximada de doscientos cincuenta metros (250 Mts) con predio que es o dicen ser de la Ladrillera San Jos\u00e9, de nuevo por el occidente en ciento treinta y cinco metros (135 Mts) con predio que es o dicen ser de la Ladrillera San Jos\u00e9; por el Noroccidente en ciento un metros con cincuenta cent\u00edmetros (101.50 Mts) con la urbanizaci\u00f3n Marruecos, y por el norte en ciento treinta y siete metros con veinte cent\u00edmetros (137.20 Mts.) con la misma urbanizaci\u00f3n Marruecos y cierra el pol\u00edgono\u201d (fs. 34 y 35 expediente T-3229964, cd. 3, que se toma como gu\u00eda por coincidir con los otros iniciales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez avocado el asunto, en febrero 12 de 2010 la Inspecci\u00f3n accionada, al estimar reunidos a cabalidad \u201clos requisitos exigidos por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930\u201d, accedi\u00f3 a las pretensiones y decret\u00f3 \u201cel lanzamiento impetrado\u201d, asignando como fecha para la diligencia el 9 de abril de 2010 y fijando en marzo 15 siguiente el aviso correspondiente, \u201ccon el fin de ser notificados a los querellados en debida forma dando cumplimiento al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 992 de 1930\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1alado 9 de abril el apoderado de la sociedad querellante solicit\u00f3 se\u00f1alar nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia, por lo cual, atendiendo la solicitud, la Inspecci\u00f3n design\u00f3 como nueva fecha el 3 de mayo y fij\u00f3 el aviso de su decisi\u00f3n el 22 de abril (fs. 109 a 128 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 3 de 2010 se inici\u00f3 la diligencia, constando en el acta firmada por la Inspectora 18 \u201cE\u201d que estuvo presente el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Pe\u00f1a, quien dijo vivir \u201cen esa casita blanca que consta de una pieza nada m\u00e1s\u201d, estando ah\u00ed \u201cpor don \u00c1vila que era el jefe de personal de la ladrillera y hace 8 a\u00f1os que vivo ah\u00ed, y el ya muri\u00f3 y don Francisco Morales Casas, permiti\u00f3 que la esposa de don \u00c1vila se\u00f1ora Nancy siguiera viviendo en la casa de dos pisos que queda pegada a la pieza m\u00eda y tambi\u00e9n \u00e9l me dej\u00f3 en esa piecita para que les ayudara a cuidar y no se meta la gente a consumir vicio y hace como dos meses se entraron y construyeron esta casa que queda al costado derecho de la ladrillera\u2026 se encuentran dos ni\u00f1os menores de edad aproximadamente 8 y 9 a\u00f1os uno de ellos al parecer con retardo mental\u201d. Expuesto lo anterior, entre otras anotaciones, se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n (fs. 120 a 130 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de nueva solicitud de aplazamiento del apoderado de la sociedad querellante, la Inspecci\u00f3n fij\u00f3 aviso en junio 18 de 2010, se\u00f1alando el 24 de los mismos para llevar a cabo la diligencia. Pero en junio 23, atendiendo a dicho apoderado, se program\u00f3 nueva fecha para la verificaci\u00f3n de la orden de lanzamiento \u201cel d\u00eda 30 de junio\u201d, solicit\u00e1ndose el acompa\u00f1amiento del Hospital Rafael Uribe Uribe, la Personer\u00eda de la Localidad, la Subsecretaria Distrital de Integraci\u00f3n Social, el Comandante de la Estaci\u00f3n 18 de Polic\u00eda y la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seguidamente, el apoderado de los querellados solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u201ca partir del auto admisorio inclusive, por medio del cual se avoca conocimiento de la querella por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d (fs. 358 a 363 ib.), que fue negada y en junio 30 de 2010 se continu\u00f3 la diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello se remiti\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles, para que dirimiera la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los querellados contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda. En enero 25 de 2011 fue rechazado el recurso al estimarlo improcedente, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1\u201d (fs. 398 a 405 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actuaci\u00f3n acumulada se constata que los actores argumentaron ser poseedores de buena fe, con el \u201casentamiento subnormal de m\u00e1s de cien familias, en el cual existen casas construidas en material y sufragadas de nuestro propio peculio, las cuales cuentan con los servicios p\u00fablicos tales como energ\u00eda el\u00e9ctrica generada por Codensa y acueducto gestionados legalmente ante las empresas respectivas, situaci\u00f3n \u00e9sta que nos acredita como poseedores con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o dentro de este predio, del cual al realizarse dicha diligencia de lanzamiento\u2026 para el d\u00eda 18 de julio\u2026 lesiona nuestros intereses, viola nuestros derechos\u2026 ya que el d\u00eda de la primera diligencia, en la cual estuvimos presentes y adem\u00e1s en consideraci\u00f3n a que ninguna de las personas se\u00f1aladas como contraventores de la disposici\u00f3n legal, se encuentran en dicho predio, todo lo contrario, todos los aqu\u00ed firmantes de esta acci\u00f3n de tutela somos los que realmente habitamos dicho predio, que cualquier acci\u00f3n, desalojo, despojo, desplazamiento, expulsi\u00f3n del sitio objeto de esta diligencia que nos ocupa, desconocer\u00eda nuestro derecho de posesi\u00f3n, lo que nos ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable, desarraig\u00e1ndonos de nuestro lugar de vivienda\u2026\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. En enero 18 de 2012, la accionada Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d dio inicio al lanzamiento y demolici\u00f3n de las viviendas que exist\u00edan en el inmueble objeto de las acumuladas acciones de tutela, pidiendo los demandantes suspender \u201cla diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d y ordenar \u201cnotificar a todos y cada uno de los poseedores que habitan en el predio con el fin de que se establezcan las garant\u00edas procesales y el derecho a la defensa con el objeto de controvertir las pretensiones\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el gerente de la Ladrillera Los Molinos Sur Ltda. (f. 13 ib.), \u201cpara que por la sociedad que represento intervenga en el proceso constitucional de la referencia\u2026 no solo como propietaria y poseedora que es del predio urbano denominado \u2018Lote Ladrillera o Lote 1 la F\u00e1brica\u2019 situado en la ciudad de Bogot\u00e1\u2026 sino tambi\u00e9n como parte querellante que igualmente es dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u2026 en raz\u00f3n a la invasi\u00f3n de que fue objeto el citado predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Ladrillera El Molino, emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2277 de diciembre 2 de 2009, expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, por la cual \u201cse dilucidan unas imprecisiones cartogr\u00e1ficas en los mapas N\u00b0 1, 2, 9, 11, 12, 16, 25 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto al se\u00f1alamiento cartogr\u00e1fico del Parque de Escala Zonal denominado \u2018Pz17 Hacienda los Molinos\u2019, ubicado en la Localidad de Rafael Uribe Uribe\u201d (fs. 17 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Denuncias presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n, por presunta estafa agravada (fs. 20 a 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Listado de acciones de tutela presentadas contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda, Localidad Rafael Uribe Uribe (fs. 24 y 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (fs. 21 a 492 cds. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades relacionadas con las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sociedad Ladrillera Molinos del Sur Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 5 de 2011, el apoderado de Ladrillera Los Molinos del Sur, argumentando coadyuvar \u201ca la parte accionada, hacer valer el inter\u00e9s, los derechos y situaciones que ata\u00f1en a mi mandante\u201d, solicit\u00f3 negar las pretensiones de las acciones objeto de estudio, entre otras y se\u00f1al\u00f3 (se encuentra en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que en el a\u00f1o 2000 se implant\u00f3 para Bogot\u00e1 el Plan de Ordenamiento Territorial POT, a trav\u00e9s del Decreto Distrital 619\/00, se estableci\u00f3 que en la Localidad Rafael Uribe Uribe existir\u00eda un Parque Zonal como \u00c1rea protegida\u2026 posteriormente a trav\u00e9s del Art. 244 del Decreto Distrital 190 de 2004 se concreta la norma anterior cuando este \u00faltimo identifica ya los parques que conforman el Sistema de Parques Distritales, entre los cuales se estableci\u00f3 la existencia del que pas\u00f3 a denominarse \u2018Parque Zonal Pz 17 Hacienda Los Molinos\u2019\u2026 finalmente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2277 de diciembre de 2009, la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n precis\u00f3 con meridiana exactitud la cartograf\u00eda correspondiente al citado \u2018Parque Zonal Pz 17 Hacienda Los Molinos\u2019 quedando con ello definitivamente establecido que de dicho parque zonal hacia parte \u2013junto con otros predios- el inmueble situado en la Carrera 5J N\u00b0 48T-14 sur de Bogot\u00e1\u2026 conocido como \u2018Lote Ladrillera\u2019\u2026 que es de propiedad de la sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un grupo de inescrupulosos individuos (Elvira Casta\u00f1eda, Rodrigo Arcila Guevara, Wilson D\u00edaz, Ana Mireya Pe\u00f1a Moreno, Yeniffer Pe\u00f1a Moreno, Luis \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Parrado, Luis Alfonso D\u00edaz, Wilson Ruiz y Luis Jairo Boh\u00f3rquez), debidamente asistidos por un grupo de profesionales del derecho\u2026 decidi\u00f3 lucrarse invadiendo el predio\u2026 hecho absolutamente irregular tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2010\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que estos individuos obtendr\u00edan su buscado lucro\u2026 de todo lo cual mi mandante a trav\u00e9s de la querella que promovi\u00f3\u2026 puso en conocimiento de la autoridad competente\u2026 de modo que se trata de unos hechos probados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>i. Invadieron el predio\u2026, Derrumbaron todas las edificaciones existentes\u2026, Aplanaron o Nivelaron el predio\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Demarcaron sobre el terreno, cerca de 860 peque\u00f1os lotecitos\u2026, Ofrecieron en venta a terceras incautas personas\u2026, Recaudaron inescrupulosamente a trav\u00e9s de contratos de promesa de compraventa celebrados con ingenuas personas de escasos recursos, el 70% del valor fijado\u2026, Celebrando entre marzo de 2010 a julio de 2011 cerca de 60 contratos\u2026, Obtuvieron durante ese per\u00edodo un lucro superior a los $1.350.000oo libres de impuestos y cargas\u2026, Continuando a la fecha de hoy con ese il\u00edcito proceder\u2026, \u00a0Y esperando\u00a0 finalmente que si obtienen \u00e9xito en esta acci\u00f3n de tutela\u2026 puedan proseguir con su il\u00edcito proceder.\u201d (Fs. 32 a 33 cd. inicial.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor, Secretar\u00eda de Gobierno, Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 5 de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno, en representaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda, se opuso a las pretensiones de tutela argumentando que \u201cno se evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho que permita concluir que la autoridad de polic\u00eda emiti\u00f3 decisiones sin amparo constitucional y legal, se observa que con el presente tr\u00e1mite se pretende invalidar una decisi\u00f3n adoptada con observancia del marco constitucional y legal creado para el efecto, pretermitiendo que a\u00fan cuando se cont\u00f3 con los recursos del caso no fueron ejercitadas en forma alguna por la accionante quien predica ser ocupante del inmueble\u201d (f. 11 cd. 3, expediente T-3229964, respuesta igual en todos los casos). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencias revisadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3229964 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de julio 13 de 2011, neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 40 a 49 cd. inicial) que \u201cno se acredit\u00f3 que existiera una irregularidad procesal en la querella\u2026, la cual indicara claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Entonces, es claro que la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en debida forma, y no aparece que haya incurrido en alguna irregularidad procesal\u201d (fs. 48 a 49 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de julio 21 siguiente, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, que en fallo de agosto 25 confirm\u00f3 el recurrido (fs. 7 a 10 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3237891 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 13 de 2011, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, considerando no vulnerados los derechos, \u201ccomo quiera que no se demostr\u00f3 su comparecencia al proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se tramita en la inspecci\u00f3n accionada, no se vislumbran irregularidades o falencias en el referido tr\u00e1mite\u2026\u201d (f. 43 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El correspondiente actor, en julio 21 siguiente, impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad la confirm\u00f3, mediante providencia de agosto 22 del mismo a\u00f1o (fs. 3 a 11 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3237991. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de julio 12 de 2011 neg\u00f3 el amparo solicitado, estimando que \u201cno se le han vulnerado, ni amenazado, sus derechos fundamentales, pues el accionante cont\u00f3 y cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir\u201d (fs. 587 a 588 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 21, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de esta ciudad, que en providencia de agosto 22 confirm\u00f3 la objetada (fs. 3 a 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3238004. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 7 de 2011, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo (fs. 40 a 44 cd. inicial respectivo), se\u00f1alando que \u201cno se comprob\u00f3 si existieran casos similares en que se hubiere actuado de forma diversa o estableciendo alguna discriminaci\u00f3n en el trato dado a la tutelista; y como \u00a0es claro que no existe par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, no se puede inferir que se haya afectado de alg\u00fan modo el derecho a la igualdad\u201d (f. 43 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida tal decisi\u00f3n, en agosto 23 de 2011 el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de esta ciudad la confirm\u00f3 (fs. 3 a 6 cd. 2), al considerar que \u201cla accionante cuenta con las acciones posesorias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (f. 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3381434. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, mediante providencia de enero 30 de 2012, no recurrida (f. 45 cd. inicial), estimando \u201cindispensable acogerse y acatar\u201d la sentencia que en su oportunidad dicte esta Corte, \u201cque en d\u00edas anteriores suspendi\u00f3 el desalojo de las familias\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los alcances del asunto, la Corte Constitucional opt\u00f3 por reforzar y actualizar la sustentaci\u00f3n, por lo cual mediante auto de enero 19 de 2012, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, para proteger, entre otros, el derecho a la vivienda digna, orden\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n inmediata del desalojo y de otras actuaciones adelantadas en el terreno ubicado en la carrera 5J # 48T-14 sur y sus alrededores, Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 (fs. 1 a 3 cd. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. As\u00ed mismo, dispuso vincular como accionado al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por conducto del se\u00f1or Alcalde Mayor, para que expresara lo pertinente frente a la situaci\u00f3n alegada por los moradores del referido predio y solicitara o anexara las pruebas que estimare conducentes, pronunci\u00e1ndose sobre las ya acopiadas, en ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente se orden\u00f3 practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al \u00e1rea en cuesti\u00f3n, en procura de allegar toda la informaci\u00f3n de lo que estuviere sucediendo, incluyendo el acopio testimonial y documental (escritos, fotogr\u00e1ficos, inform\u00e1ticos, etc.), comisionando para tal efecto a 3 funcionarios del despacho del Magistrado sustanciador de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan lo dispuesto, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se ofici\u00f3 a las empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y Codensa, para que informaran si han autorizado, instalado, suministrado y cobrado los servicios respectivos de acueducto, alcantarillado, recolecci\u00f3n de basuras y luz el\u00e9ctrica, en los inmuebles donde residen los actores y vecinos del mismo barrio o sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En enero 25 de los corrientes, esta corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por conducto del se\u00f1or Alcalde Mayor, para que remitiera el censo efectuado sobre toda la poblaci\u00f3n que habitaba y la que todav\u00eda permanece en el terreno de marras, discriminando grupos familiares y personas con edades y circunstancias de debilidad manifiesta, ocupantes de cada construcci\u00f3n, al igual que los planes propuestos para remediar la situaci\u00f3n afrontada (fs. 2 a 3 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 separadamente a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Ambiente del Distrito y a la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 3, para que en el marco de sus respectivas funciones informaran si el terreno al cual se accede por la carrera 5J # 48T-14 sur y\/o \u201cCRA 5-I # 48Q-03\u201d de Bogot\u00e1, forma parte del proyecto denominado Parque de Escala Zonal \u201cPZ 17 Hacienda Los Molinos\u201d, de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, o de alguno relacionado con recuperaci\u00f3n del ambiente; se han reconocido licencias urban\u00edsticas para la construcci\u00f3n de vivienda urbana; y si es apto para ese tipo de urbanizaci\u00f3n. En caso tal, se\u00f1alaran en qu\u00e9 consiste el referido proyecto y qu\u00e9 medidas debe adoptar la administraci\u00f3n local y\/o distrital para su adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, que informara si existe un plan o programa de recuperaci\u00f3n ambiental, principalmente relacionado con la cuenca o ronda de la quebrada Chiguaza, en el suroriente de Bogot\u00e1. En caso tal, allegar la informaci\u00f3n pertinente, se\u00f1alando en qu\u00e9 consiste el referido proyecto y qu\u00e9 medidas debe adoptar la administraci\u00f3n local y\/o distrital para su aplicaci\u00f3n y la reubicaci\u00f3n de las personas afectadas con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si la referida quebrada est\u00e1 en la actualidad ambientalmente afectada, por qu\u00e9 factores y qu\u00e9 medidas se tienen para proteger, mitigar y recuperar dicha fuente h\u00eddrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el mismo auto se cit\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador, al se\u00f1or Notario 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 Eduardo Vergara Wiesner, para que informara lo que le conste sobre la presunta ocupaci\u00f3n de hecho del terreno en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente se solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, que en ejercicio de sus funciones vigile y brinde la protecci\u00f3n necesaria a toda la poblaci\u00f3n que habitaba y la que todav\u00eda permanece en dicho terreno, con la finalidad de preservar la seguridad, la armon\u00eda social y la convivencia ciudadana, con cabal respeto de los derechos fundamentales y en procura de restablecer los que hubieren sido posiblemente conculcados y precaver los que est\u00e9n en riesgo (fs. 190 a 191 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se pidi\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que por conducto de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe y de las dem\u00e1s dependencias distritales que estime necesario, coordine y vele por el rec\u00edproco respeto, la convivencia pac\u00edfica, la tranquilidad y la seguridad ciudadana en el sector, contribuyendo a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En enero 31 siguiente se dispuso oficiar, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por conducto del se\u00f1or Alcalde Mayor y la Alcaldesa Menor de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, para que informaran cu\u00e1les han sido y hasta cu\u00e1ndo ser\u00e1n efectivas las medidas adoptadas para remediar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habitaba y la que todav\u00eda permanece en el referido predio (fs. 201 a 202 cd. 4 Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, se le pidi\u00f3 informar qu\u00e9 novedades se han presentado a partir de lo reportado por \u00e9l en su oficio N\u00b0 00515 de fecha 24 de enero, en las actuaciones penales all\u00ed rese\u00f1adas, o en otras que se hayan establecido sobre hechos similares en tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>F. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En enero 23 de 2012, a partir de las 9:30 a.m., en la carrera 5J # 48T-14 sur y sus alrededores de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial, acopi\u00e1ndose relatos como los que a continuaci\u00f3n son sintetizados (acta original, fs. 1 a 25 \u00a0cd. 1 Corte):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carlos Ar\u00e9valo Herrera, vive en uni\u00f3n libre con mujer incapacitada, padre de 4 hijos, todos mayores de edad, residiendo \u00fanicamente con su hijo de 32 a\u00f1os y dos nietos, estudios hasta segundo de primaria, profesi\u00f3n en actividades de calzado, pero en la actualidad carece de un ingreso fijo, habida cuenta que se encuentra incapacitado y padece una enfermedad en la cabeza; viv\u00eda desde hace cinco meses en el terreno, cuidando elementos. Comenz\u00f3 la construcci\u00f3n de su vivienda hace aproximadamente dos a\u00f1os, compr\u00f3 la posesi\u00f3n a un se\u00f1or Omar, pero el que firm\u00f3 los documentos fue el se\u00f1or F\u00e9lix, por un valor de cinco millones de pesos, aunque compr\u00f3 otros cinco lotes de terreno porque le cedi\u00f3 a sus hijos otros lotes y dos estaban empezando a hacer las casas, y uno ya la hab\u00eda hecho. Con servicios provisionales, la luz ya estaba instalada, sin saber qui\u00e9n la habr\u00eda instalado en la finca. Obten\u00eda el agua por manguera provisional, nada oficial. No sab\u00eda qui\u00e9nes eran los propietarios del lote en general. Oficialmente no recibi\u00f3 requerimiento de una persona o autoridad con relaci\u00f3n a la propiedad del lote. Unos abogados le informaron respecto a interponer tutela. A final del a\u00f1o 2011 se enter\u00f3 de la diligencia de lanzamiento. Cuando inici\u00f3 su construcci\u00f3n no hab\u00eda ninguna clase de edificaci\u00f3n. Al momento del lanzamiento retir\u00f3 sus muebles para no da\u00f1arlos, porque la polic\u00eda y una doctora amenaz\u00f3 con tumbar la casa, que fue demolida parcialmente, quitaron las puertas, se da\u00f1aron las columnas. Recibi\u00f3 maltrato verbal \u2018se va o le boto la casa encima\u2019. La comunidad estaba organizada mediante junta de acci\u00f3n comunal plenamente conformada, la cual empez\u00f3 por un comit\u00e9. Tomaban listado de la gente, ped\u00edan el nombre, la junta con la comunidad. (Fs. 1 a 3 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez, vive en uni\u00f3n libre con Jos\u00e9 Fernando Montoya Casta\u00f1o, reciclador, madre de 4 hijos, de 23, 17, 14 y 13 a\u00f1os respectivamente, todos residen con la accionante, estudios b\u00e1sica secundaria y cursos de seguridad por parte de la polic\u00eda de la localidad de Kennedy, dedicada a las labores del hogar y al reciclaje, con ingresos mensuales en promedio de cuatrocientos mil pesos; residente en la calle desde el desalojo. Habitaba el predio desde agosto del 2009, ten\u00eda una casita, compuesta por dos habitaciones, cocina y un ba\u00f1o. Le dieron una promesa de venta. Cuando le derrumbaron la casa, ten\u00eda todas las cosas adentro, por lo que todo qued\u00f3 bajo los escombros. Le compr\u00f3 el lote a un se\u00f1or Gustavo, el 22 de agosto del 2009, por el valor de ocho millones. Antes hab\u00eda luz, cuando lleg\u00f3 tocaba con velitas, como a los dos o tres meses instalaron el servicio de luz, que toc\u00f3 pagar un derecho. Pagaban un recibo que les llegaba a los que conformaban la junta de acci\u00f3n comunal y ellos se encargaban del recibo comunitario y seg\u00fan eso se iba pagando, cinco mil o cuatro mil pesos, los cuales entregaba a la junta. El agua se sacaba de la quebrada por unas mangueras y ahora estaban gestionando lo del alcantarillado o el acueducto, no hab\u00eda recolecci\u00f3n de basuras. Hab\u00edan construido un ba\u00f1ito y debajo hab\u00eda un pozo s\u00e9ptico que llevaba todo eso, y se colocaban unos tubos, mediante zanjas, para esas aguas. Las basuras se sacaban al basurero en la avenida en el barrio Marruecos. No sab\u00eda qui\u00e9n o qui\u00e9nes eran los propietarios del lote en general. No ten\u00eda conocimiento del proceso ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Hab\u00edan rumores de que de pronto pod\u00eda suceder algo, como lo que se vio, all\u00ed fue cuando varias personas iniciamos la acci\u00f3n de tutela por el derecho a la vivienda. En enero del 2010, escuch\u00f3 que el lote era ilegal, que podr\u00edan realizar un desalojo, pero la cuesti\u00f3n era que s\u00ed invirti\u00f3 para su vivienda. Una vez tuvo conocimiento de esos rumores sobre la ilegalidad del lote, estuvo llamando al se\u00f1or Gustavo, pero nunca contest\u00f3. No exist\u00eda ning\u00fan tipo de edificaci\u00f3n antes de ser adquirida. El ingreso de la polic\u00eda fue el martes 17 de enero de 2012 tipo once de la noche y el proceso de desalojo y de tumbar todo, empez\u00f3 el mi\u00e9rcoles 18 a las 8:30 a 9:00 am, empezaron a tumbar las casas y a desalojarnos. En mi casita ten\u00eda todo, no alcanc\u00e9 a sacar nada, lo \u00fanico que se salv\u00f3 fue mi c\u00e9dula, todo qued\u00f3 debajo de los escombros, la ropa de mis hijos, los armarios. El mi\u00e9rcoles 18, tipo 9:30 am, envi\u00f3 los hijos para donde los abuelos paternos. No recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de maltrato f\u00edsico, verbal o de otro tipo por parte de personas de la polic\u00eda o de otra autoridad. No estaba presente al momento en el que fue derribada la casa. No alcanz\u00f3 a sacar nada. Hab\u00eda una junta de acci\u00f3n comunal. Nunca le pidieron plata, solo lo de la luz. Fue constituida a principios del 2010. Ten\u00edan un censo efectuado por el Hospital Rafael Uribe, Catastro y la Alcald\u00eda local. El a\u00f1o pasado, en octubre o noviembre realizaron un censo para saber cu\u00e1ntos hijos ten\u00edan y a qu\u00e9 nivel de salud pertenec\u00edan. (Fs. 4 a 6 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jorge Hernando Murcia Velandia, vive en uni\u00f3n libre con Gloria Esperanza Castellanos, dedicada a oficios varios en casas de familia, padre de 2 hijos, de 18 y 2 a\u00f1os respectivamente, estudios de bachiller t\u00e9cnico industrial, especializaci\u00f3n en sonido profesional en M\u00e9xico, hice un curso de luminot\u00e9cnica y en el momento soy soldador, con ingresos mensuales m\u00e1ximo de un mill\u00f3n cien entre los dos, dependiendo la cantidad de trabajo. En el momento de la demolici\u00f3n estaban colocando la plancha de la casa, ten\u00eda materiales, todo se perdi\u00f3, cemento, varilla, todo qued\u00f3 bajo los escombros de la casa de al lado. A\u00fan no viv\u00edamos en el lugar. Empez\u00f3 la construcci\u00f3n en agosto del 2011. Le compr\u00f3 a F\u00e9lix Berm\u00fadez Roldan, \u00e9l hizo la documentaci\u00f3n, la vendedora era una se\u00f1ora Doris. En enero de 2011 pag\u00f3 ocho millones de pesos. Efectu\u00f3 un contrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno en agosto 18. Pasa una tuber\u00eda peque\u00f1ita de media y de all\u00ed tom\u00e1bamos el agua, llegaba solo el recibo comunal de Codensa, porque efectivamente en la porter\u00eda hab\u00eda un contador de buen tama\u00f1o. Hab\u00eda contador, seis postes, trajeron postes nuevos, unas l\u00e1mparas, instalados por un funcionario de Codensa. La comunidad estaba haciendo una brecha para tratar de hacer una interconexi\u00f3n entre todos los vecinos, pero no hab\u00eda servicios p\u00fablicos. Se enter\u00f3 despu\u00e9s de firmar el contrato, luego de dos meses de haber pagado, cuando le dijeron que el predio ten\u00eda dos o tres due\u00f1os. El se\u00f1or F\u00e9lix ten\u00eda posesi\u00f3n hace 35 a\u00f1os. \u00c9l argument\u00f3 eso. Una vez tuvo conocimiento de esos rumores sobre la ilegalidad del lote, llam\u00f3 a la se\u00f1ora Doris y ella dec\u00eda que eso era legal, que ten\u00edan la posesi\u00f3n y que los que pudi\u00e9ramos construy\u00e9ramos que eso estaba bien. No estaba presente al momento de los desalojos ya que su padre estaba enfermo y estaba en Chiquinquir\u00e1. No se pudo salvar nada del material para la plancha. No exist\u00eda ning\u00fan tipo de edificaci\u00f3n antes de ser adquirida. Hicieron un censo en noviembre del 2011. Los ni\u00f1os los ten\u00edan en la calle, amenazaron a las familias que el Bienestar Familiar se los iba a llevar. (Fs. 7 a 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Freidicio Rodr\u00edguez Melo, casado con Nidia Esperanza Neira Enciso, dedicada al hogar. Padre de 2 hijos, de 11 y 5 a\u00f1os, estudios b\u00e1sica secundaria y cursos en sistemas, labora como independiente, ten\u00eda un negocio de campo de tejo en el predio, con ingresos mensuales en promedio el salario m\u00ednimo, unos quinientos treinta mil pesos; residente en el lugar del desalojo desde febrero del 2011, manzana 12, lote II. Ten\u00eda una construcci\u00f3n de un piso con bloque, estructura, vigas, 2 habitaciones y dentro de la misma casa funcionaba la cancha de tejo. \u00a0Compr\u00f3 porque le dieron un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y con \u00e9ste se dirigi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos d\u00e1ndose cuenta que no hab\u00eda ninguna irregularidad. Celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno, con F\u00e9lix Berm\u00fadez Rold\u00e1n, el 23 de septiembre de 2010, por un valor de ocho millones de pesos, de los cuales le dio cinco al momento de la promesa y los otros 3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2011. Ten\u00eda luz y agua. El pago era mensual o peri\u00f3dico por los servicios. De luz llegaba un recibo global para toda la comunidad, esa informaci\u00f3n la tiene la junta de acci\u00f3n comunal; el agua potable fue instalada por medio de mangueras, de una red por el lado de los arboles, pero cuando yo llegu\u00e9 ya estaba frente de la casa. Se pagaba 15 o 20 mil pesos, porque la gente no colaboraba. Pertenece al grupo de la junta como conciliador. La junta tiene personer\u00eda jur\u00eddica aprobada. Para el ba\u00f1o tiene pozo s\u00e9ptico y para las basuras las sacaba al barrio Ibar\u00ed. El se\u00f1or F\u00e9lix le vendi\u00f3 el terreno, no inform\u00f3 nada, la oficina de \u00e9l queda como a media cuadra de la notaria 53 y all\u00ed se hizo la promesa de compraventa para realizar la autenticaci\u00f3n del documento. El proceso lo manejan unos abogados que los tiene la junta de acci\u00f3n comunal en defensa del terreno. Pidieron una cuota de 100.000 pesos para el abogado que llevaba ese proceso, el se\u00f1or Julio Soledad. La acci\u00f3n de tutela de la referencia la interpuso por medio de los abogados que estaban en ese entonces, uno de ello les colabor\u00f3 haciendo el tr\u00e1mite. Solamente firm\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, exactamente para parar la diligencia que se llevaba a cabo. El terreno en el que construy\u00f3 es firme, porque a los 20 cent\u00edmetros hay terreno gredoso. La casa del lado del lote 1 de la Manzana 12 ya estaba habitada. La presencia del ESMAD, se dio a las once de la noche del d\u00eda 17 de enero del 2012; el abogado los reuni\u00f3 a las seis de la tarde y que no pasaba nada, porque la diligencia estaba aplazada; en su casa fue el 19 de enero; lleg\u00f3 la se\u00f1ora Inspectora con un grupo de polic\u00eda diciendo, \u2018bueno pero usted desde ayer y nada empieza a desbaratar\u2019, yo le dije que no ten\u00eda para donde irme; vengo como persona en condici\u00f3n de desplazamiento, desde julio de 2003, estando en la actualidad en el registro de Acci\u00f3n Social. La inspectora llam\u00f3 un grupo de muchachos para cargar el cami\u00f3n, pero no ten\u00eda para d\u00f3nde m\u00e1s ir, entraron y desarmaron y me sacaron las cosas; y en esa acci\u00f3n fui v\u00edctima de la polic\u00eda, pues puse la mano y me dieron un bolillazo en el dedo. Entonces ella dijo vaya mirando o cons\u00edgase un amigo, parte de las cosas las saqu\u00e9 porque la maquina iba a demoler. La comunidad estaba organizada mediante junta de acci\u00f3n comunal, se ped\u00eda la suma de dos mil pesos mensuales a cada predio, lote o casa, para los gastos de la junta, movilizaci\u00f3n. La Alcald\u00eda estuvo realizando un censo hac\u00eda como mes y medio, antes de la demolici\u00f3n que hubo. (Fs. 10 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jeimy Pati\u00f1o Moreno, delegada de Asojuntas, soltera, con tres hijos menores de edad, quienes residen con ella, desempleada, estudios b\u00e1sica secundaria, residente en el lugar de la diligencia Manzana 9 Casa 3. Manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n es diferente a la de la querella, esta \u00faltima carrera 5I N\u00ba 48Q-03 sur y en la diligencia carrera 5J N\u00ba 48T-14 sur. Reside en el inmueble objeto de la acci\u00f3n de tutela hace m\u00e1s o menos un a\u00f1o. La casa terminada de un piso, dos habitaciones, ba\u00f1o, cocina, zona de ropas y un local con un negocio de venta de licores. Empec\u00e9 el a\u00f1o pasado, 2011, la construcci\u00f3n del lote que compr\u00e9 en un terreno de mayor extensi\u00f3n, en donde ya hab\u00edan otras viviendas construidas. Una de esas construcciones aduc\u00eda que ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de construida y de hecho por su aspecto f\u00edsico, s\u00ed lo parec\u00eda, as\u00ed como otras que dec\u00edan tener 20 y 10 a\u00f1os la que menos ten\u00eda. Raz\u00f3n por la cual al hacer compra de una posesi\u00f3n, a quienes dec\u00edan ser los propietarios, esto me convirti\u00f3 en tenedora de buena fe. Trat\u00e9 de conseguir un subsidio de vivienda, durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo que con los pocos ahorros decid\u00ed comprar un lote, realic\u00e9 un recorrido por varios barrios y encontr\u00e9 unos tel\u00e9fonos, llam\u00e9 y me citaron, al ingresar jam\u00e1s vi vallas o avisos que impidieran realizar la transacci\u00f3n, ni vigilancia privada, por lo que nunca dud\u00e9 que se tratara de un terreno l\u00edcito. Celebr\u00e9 una promesa de compraventa, la cual se autentic\u00f3 ante notario, igual que las dem\u00e1s personas que son v\u00edctimas, con un se\u00f1or F\u00e9lix Berm\u00fadez Rold\u00e1n, quien firma el documento. Comenzando a\u00f1o entregu\u00e9 un valor de siete millones de pesos. Ten\u00eda servicio p\u00fablico al inici\u00f3 de todo este proceso, Codensa ten\u00eda un medidor instalado y se pagaba un solo recibo entre todos, al empezar el proceso de constituci\u00f3n de la junta, el 29 de julio del a\u00f1o 2011, como tal la aprob\u00f3 el 12 de diciembre el Instituto de Participaci\u00f3n Comunal IDEPAC. Se compr\u00f3 una poster\u00edo (postes) y redes de luz, con recursos de la comunidad, m\u00e1s una red de alumbrado p\u00fablico, la cual se estaba tramitando su legalizaci\u00f3n ante Codensa mediante los oficios aportados como prueba. Igualmente, ten\u00edan agua y alcantarillado provisional, comunitario, el cual ante las diferentes empresas tambi\u00e9n se estaba tramitando su legalizaci\u00f3n junto con el gas natural. El pago de Codensa se hizo hasta que se empez\u00f3 la red nueva, no tengo el dato exacto, pero la empresa s\u00ed, porque esto gener\u00f3 una deuda que en este momento se est\u00e1 negociando. El recibo llegaba a nombre de Luis Jairo Boh\u00f3rquez, a quien no conozco, es una de las personas que aparec\u00eda como supuesto due\u00f1o del predio por un valor de casi dos millones de pesos, porque ten\u00eda una tarifa comercial. Cuando llegu\u00e9 al predio ya estaba el servicio. La junta inici\u00f3 el proceso de legalizaci\u00f3n en julio 29 de 2011, y mediante asamblea realizada por la comunidad se adjuntaron todos los tr\u00e1mites que requiri\u00f3 la Ley 743 al IDEPAC, tales como son requerimiento a la Secretaria de Planeaci\u00f3n y a la Secretaria de H\u00e1bitat, para verificar si se pod\u00eda aprobar o no esta organizaci\u00f3n. Despu\u00e9s de los cuales, jam\u00e1s se nos advirti\u00f3 que este predio tuviese alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n como parque, tal como lo advierte la administraci\u00f3n local. Mediante Resoluci\u00f3n 497 del 12 de diciembre de 2011, se otorg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, bajo el nombre del barrio Bosques de los Molinos. En la organizaci\u00f3n de los servicios de agua y alcantarillado, se hizo un alcantarillado comunitario, que desemboca en un alcantarillado que ya exist\u00eda en el predio; y en cuanto al sistema de agua nos abastec\u00edamos por medio de unas mangueras que iban a la instalaci\u00f3n de cada casa, la cual ya estaba internamente. La construcci\u00f3n de los predios, as\u00ed como las instalaciones de estos servicios provisionales se hizo a plena luz del d\u00eda y teniendo en cuenta que son casas bien edificadas, no entendemos c\u00f3mo la administraci\u00f3n local no advirti\u00f3 que esto fuese una urbanizaci\u00f3n ilegal, sino hasta ahora que ya hay un barrio constituido. Los propietarios del lote en general, seg\u00fan las personas que habit\u00e1bamos el predio, eran los que nos vendieron los lotes, desconoc\u00edamos completamente a las personas que se hacen presentes en la actual diligencia. El d\u00eda 17 de enero, llegaron notificaciones al predio, como objeto de diligencia de lanzamiento, el cual se hab\u00eda solicitado copia de dicha querella ante la inspecci\u00f3n para evaluar hasta donde nosotros \u00e9ramos involucrados en este hecho, pero la inspecci\u00f3n jam\u00e1s nos hizo la entrega de esta copia. Al tener conocimiento que esta querella se estaba llevando en un proceso se hizo un escrito a la inspecci\u00f3n, con copia a la Alcald\u00eda Local, Personer\u00eda Local, Secretar\u00eda de Gobierno, en el cual se solicitaba la suspensi\u00f3n de dicha diligencia hasta tanto se revisara hasta donde pod\u00edamos vernos afectados como v\u00edctimas, pero no tuvimos respuesta. A su vez las juntas de acci\u00f3n comunal circunvecinas hicieron unas peticiones a la Procuradur\u00eda y a la Veedur\u00eda, para advertir que aqu\u00ed se estaba construyendo pruebas, que estas juntas nos han hecho llegar y se adjuntan. Actu\u00e1bamos como organizaci\u00f3n comunitaria y le otorgamos poder a un abogado, momentos previos a la diligencia de desalojo, pero no lo dejaron intervenir. En el momento de \u00a0iniciar la diligencia de desalojo, la se\u00f1ora inspectora no se identifica, ni las personas que la acompa\u00f1aban, sin dejarnos ejercer el derecho leg\u00edtimo a la defensa, por no hacer parte de los querellados. Es completamente falso que aduzcan que hab\u00eda un censo poblacional. El registro poblacional que se hizo despu\u00e9s de la demolici\u00f3n debi\u00f3 haber sido antes de dicha diligencia, acompa\u00f1ado de un inventario de las casas y los sujetos que all\u00ed se encontraban, para haber evitado los robos de las personas que ayudaron a empacar los enseres de las familias afectadas, contratadas por la administraci\u00f3n local. El atropello de que fuimos v\u00edctimas los habitantes de este predio, as\u00ed como la violaci\u00f3n de derechos humanos y constitucionales que hubo por parte de la administraci\u00f3n local y distrital, as\u00ed como la omisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de entidades como Bienestar Familiar, quienes adujeron que lo \u00fanico que hac\u00edan era acompa\u00f1amiento de la misma, por lo tanto se permiti\u00f3 abuso de ni\u00f1os, adultos y personas en discapacidad y personas desplazadas, a las cuales se les est\u00e1 volviendo a desplazar. A su vez, se cortaron los servicios p\u00fablicos, los cuales luego de una mesa de trabajo no se han vuelto a restablecer, se trajo un carrotanque y una planta el\u00e9ctrica que est\u00e1 funcionando moment\u00e1neamente en la entrada del predio. Hasta el momento solo ha hecho presencia una ambulancia de primer nivel, sin la asistencia de un m\u00e9dico que atendiera a dos personas que debieron ser trasladadas. Igualmente, una persona con ox\u00edgeno debi\u00f3 ser trasladara a un centro asistencial. Tambi\u00e9n nos gustar\u00eda aclarar si este predio es de uso p\u00fablico o privado, ya que la administraci\u00f3n aduce que es para la construcci\u00f3n de un parque y por ello tanta presencia de la fuerza p\u00fablica y en la actualidad aparece un particular que aduce la propiedad, aun cuando no ten\u00eda vigilancia, ni advert\u00ed nada ante la posible urbanizaci\u00f3n pirata, por lo cual reitero que hasta el d\u00eda de la diligencia conoc\u00ed al se\u00f1or Francisco Morales y por lo cual las instituciones de apoyo informan que no se puede dar ayuda humanitaria por no tratarse de un desastre o cat\u00e1strofe, cuando vemos un grupo de personas a las que se les restringe el derecho a la circulaci\u00f3n, as\u00ed como la entrada de alimentos. (Fs. 13 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cursando la inspecci\u00f3n judicial, la se\u00f1ora Jeimy Paola Pati\u00f1o Moreno alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito firmado por el Presidente, la Delegada de Asojuntas y la Tesorera de la \u201cJunta de Acci\u00f3n Comunal \u2013 Bosques de los Molinos Sur\u201d1 (fs. 13 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario del registro \u00fanico tributario 14162263432 presentado ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Bosques de los Molinos de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe (fs. 49 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 497 de diciembre 12 de 2011, mediante la cual el Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal, IDPAC, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la respectiva Junta del barrio Bosques de los Molinos de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe (fs. 52 a 54 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de Inscripci\u00f3n 3663-2011, mediante el cual el Subdirector de Asuntos Comunales del IDPAC en diciembre 29 de 2011, inscribi\u00f3 a los dignatarios de la referida junta (fs. 51 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de reuni\u00f3n de enero 21 de 2002, suscrita por la Alcaldesa Local y la Delegada de Asojunta, durante la ejecuci\u00f3n del desalojo por parte de la Inspecci\u00f3n accionada (fs. 28 a 36 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de factura del servicio p\u00fablico de Codensa, a nombre de Luis Jairo Boh\u00f3rquez Vergara (predio Kr 5 I # 48 Q sur-03), por consumos entre junio 21 y julio 21 de 2011 (fs. 56 a 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de petici\u00f3n N\u00b0 2012-01-04, dirigidos por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal a las empresas Codensa y de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, solicitando el suministro de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado, respectivamente (fs. 56, 60 a 61 y 65 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito sin firmas, presuntamente allegado por las comunidades de los barrios Molinos II, Molinos I, Marruecos, San Agust\u00edn, Diana Turbay, Diana Cultivos y Palermo Sur, en julio 14 de 2011, informando a la Veedora Distrital la grave situaci\u00f3n de inseguridad presentada en la localidad de Rafael Uribe Uribe (fs. 67 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n en mayo 10 de 2011, informando las presuntas estafas e irregularidades provenientes de invasiones acontecidas en la localidad de Rafael Uribe Uribe (fs. 69 a 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Francisco Morales Casas, apoderado de la querellante, 90 jueces diferentes de Bogot\u00e1 ya se pronunciaron todos al un\u00edsono en el sentido de no existir violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho o garant\u00eda constitucional. Es un indicio que merece ser tenido en cuenta, pues 90 jueces todos unidos, no se equivocan. En segundo lugar, el amparo de vivienda digna tiene como presupuesto fundamental que quien lo invoca venga ocupando su vivienda dentro de un marco de legalidad y tambi\u00e9n que est\u00e9 ocupando su vivienda dentro de las circunstancias reglamentadas por las normas positivas. Esta circunstancia no se da, por cuanto la presencia de los invasores quienes estafaron a los supuestos compradores, muestra que la situaci\u00f3n de vivienda tiene una ra\u00edz il\u00edcita, y en segundo lugar, ha quedado demostrado que este asentamiento es subnormal, carece de los servicios b\u00e1sicos en forma reglamentaria de modo que, no se dan los presupuestos m\u00ednimos para poder hablar de vivienda digna. En tercer lugar, la accionada en ning\u00fan momento viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna, por cuanto el desalojo y posterior derrumbe de viviendas, es fruto de una serie de medidas tomadas dentro de un proceso policivo que soport\u00f3 el embate de 47 acciones constitucionales de tutela, y el hecho de la demolici\u00f3n o derrumbe de las construcciones obedece a que es una consecuencia natural de lo actuado y adem\u00e1s, obedece tambi\u00e9n a la pretensi\u00f3n que formul\u00f3 la parte querellante cuando invoc\u00f3 o cuando radic\u00f3 su libelo. Y por \u00faltimo, precis\u00f3 que el proceso policivo fue de p\u00fablico conocimiento no solo por parte de los invasores, quienes actuaron como parte querellada a trav\u00e9s de sus apoderados, de la misma manera que a los ocupantes materiales se les inform\u00f3 ampliamente acerca de la ocurrencia de este tr\u00e1mite. Diligencia que se ha truncado en 3 oportunidades anteriores por causa de la actuaci\u00f3n de los ocupantes, quienes propusieron 47 acciones de tutela y adem\u00e1s, con anterioridad, hab\u00edan propuesto impugnaciones que fueron resueltas favorablemente a la parte querellante por el consejo de justicia de Bogot\u00e1. Vale la pena recordar que la alcald\u00eda \u201cA\u201d local difundi\u00f3 cartelones de gran tama\u00f1o a las personas que pretend\u00edan comprar lotes en este terreno que no lo hicieron. Estos cartelones se fijaron en todo el sector, en tiendas, panader\u00edas y dem\u00e1s, e igualmente, las personas fueron advertidas de que no compraran lotes en este sitio, a trav\u00e9s de volantes que circularon en el sitio. Finalmente, con el \u00e1nimo de demostrar las aseveraciones, pidi\u00f3 se\u00f1alar fecha y hora para recibir el testimonio de quienes integraron el grupo de colaboradores que uniformados con camisetas rojas, se encargaron de embalar, alzar y realizar el traslado de los bienes y materiales que voluntariamente iban retirando los ocupantes. (F. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Martha Janneth Bol\u00edvar Guzm\u00e1n, Alcaldesa de la Localidad Rafael Uribe Uribe, en el trascurso de seis d\u00edas, ha coordinado a las entidades que no solamente ten\u00edan a su cargo la diligencia del operativo en menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a aquellas cuyo acompa\u00f1amiento se hac\u00eda necesario, para garantizar los derechos de las personas involucradas y su seguridad personal. La Polic\u00eda Nacional, funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, espec\u00edficamente, la subsecretaria de seguridad y convivencia, con acompa\u00f1amiento del Instituto de Bienestar Familiar. La entidad ha estado en permanente alistamiento en el PMU con personal de la oficina local. Adem\u00e1s la presencia de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. As\u00ed mismo, estuvo permanentemente activada una m\u00e1quina de bomberos con cinco unidades. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Salud y el Hospital de la Localidad Rafael Uribe Uribe, se ha hecho presente en el punto mediante la permanencia continua y no interrumpida de una ambulancia medicalizada. Tambi\u00e9n hubo presencia de entidades de servicios p\u00fablicos, de acueducto y alcantarillado, como el servicio de fluido el\u00e9ctrico. Tambi\u00e9n organismos de control entre los que se encuentra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda Regional del Pueblo. Entre los conflictos de orden p\u00fablico en esa situaci\u00f3n, se puso en riesgo la vida de los funcionarios que se encontraban adelantando la diligencia en el interior del predio, dada cuenta que el procedimiento se estaba realizando de manera voluntaria, por parte de la comunidad que se encontraba en el predio. Perdimos el control de la situaci\u00f3n que se planteaba al interior, as\u00ed que por disposici\u00f3n de seguridad le pedimos a todos los funcionarios, exceptuando a la polic\u00eda nacional, evacuaran el sitio, dando instrucciones precisas a la polic\u00eda de ordenar un cord\u00f3n de seguridad, alrededor del lote en menci\u00f3n. Una vez establecido en este sitio, la veracidad de la informaci\u00f3n, procedimos a levantar el acta de suspensi\u00f3n de la diligencia a cargo, como es natural, de la inspectora de polic\u00eda. Una vez acatamos la orden de la Corte Constitucional, proced\u00ed a tomar el mando de la situaci\u00f3n en el marco de mis funciones. Se instala el PMU y se coordina con el recurso humano, una interlocuci\u00f3n b\u00e1sica con la comunidad. No se le permiti\u00f3 el ingreso a ninguna persona y respecto a la comunidad que se encontraba en el sitio, por intermedio de los gestores de convivencia de gobierno acordamos la elaboraci\u00f3n por parte de la comunidad, de una lista con la cual controlamos la salida y el ingreso de las personas que se encontraban en el predio. Se hizo un registro de la poblaci\u00f3n que se encontraba en el sitio, con el objeto de establecer un estado de las cosas. La comunidad se neg\u00f3 a que pudi\u00e9ramos realizar ese procedimiento, lo que nos impidi\u00f3 establecer en concreto, no solamente quienes permanec\u00edan al interior del predio, sino las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraron. Hacer un inventario f\u00edsico de las construcciones que fueron demolidas, de las que quedaron en pie, teniendo en cuenta que esta actividad originalmente se iba a desarrollar a la finalizaci\u00f3n del operativo. Preocupa que esta circunstancia de suspensi\u00f3n genere un desarrollo urban\u00edstico que no pueda controlar. Solicito a la Corte Constitucional pronunciarse lo m\u00e1s pronto posible sobre c\u00f3mo manejar esta situaci\u00f3n y los mecanismos de control que permitan cumplir con el r\u00e9gimen legal al que estamos sometidos, pero tambi\u00e9n no aumente, empeore, o genere una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Valga solicitar a la Corte Constitucional que para la administraci\u00f3n local es fundamental establecer el estado de las cosas, teniendo en cuenta, que debemos responder por cualquier situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de seguridad de las personas. Esperamos que la Corte Constitucional nos oriente sobre el establecimiento de un statu quo, que nos permita levantar el dispositivo institucional y de polic\u00eda que se encuentran en el punto. Es importante se\u00f1alar que la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, al finalizar el registro del d\u00eda de ayer, consolid\u00f3 109 registros en 18 Manzanas, de las cuales, toda la poblaci\u00f3n son 24 adultos, 173 menores y 413 el total. Cabe mencionar que con este registro no se puede inferir que sean las personas que viven o habitan en este predio, toda vez que la libre movilidad est\u00e1 garantizada y que solo en pie hay 33 construcciones y 14 con condiciones de habitabilidad. (Fs. 17 a 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adriana Lucia Deaza Castillo, Inspectora 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda. La querella data del 5 de febrero del 2010, fue fallada en diligencia de fecha 3 de mayo del mismo a\u00f1o, que igualmente se practic\u00f3 otra diligencia de inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 30 de junio del 2010. No es cierto como sostienen los accionantes que el inmueble no haya sido previamente alinderado e identificado ya que ello se llev\u00f3 a cabo previo recorrido del inmueble en diligencia de fecha 3 de mayo del 2010. Se hizo en esa diligencia una descripci\u00f3n clara y precisa de las construcciones que para esa \u00e9poca se encontraban identific\u00e1ndose un total de 14 construcciones. Durante esta diligencia se dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 337 del CPC. Contrario a lo que sostienen los accionantes en los procesos de polic\u00eda no se controvierte el derecho de dominio, ni se tienen en cuenta las pruebas que se aporten para sustentarlo esto por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Los actos de posesi\u00f3n del querellante est\u00e1n plenamente sustentados en los anexos de la querella, por otra parte, respecto de las falsedades a que se refieren los accionantes estas no han sido declaradas judicialmente por la autoridad competente. En lo relativo a la notificaci\u00f3n no es cierto, que no estuvieran enterados de la pr\u00e1ctica de la diligencia, ellos fueron notificados, mediante la fijaci\u00f3n de aviso. Es m\u00e1s, conoc\u00edan tanto de la fecha de la diligencia que el d\u00eda 11 de enero del a\u00f1o que transcurre, por medio de una supuesta Junta de Acci\u00f3n Comunal solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia programada para el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o que transcurre. \u00a0No es cierto que no se haya escuchado a los querellados y de ello da cuenta la diligencia fechada 30 de julio del 2010, dentro de la cual 2 de los querellados y un tercero fueron escuchados en oposici\u00f3n y nulidad respectivamente, de tal suerte que rechazado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n no fue repuesto, por tanto, qued\u00f3 en firme en aquella fecha. En cuanto a la nulidad, la cual fue sustentada por un \u00a0abogado, ella fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el superior jer\u00e1rquico. No observaba pues la acci\u00f3n una causal que impidiera llevar a cabo la diligencia, por lo que se program\u00f3 debidamente y a ella se convoc\u00f3 a todas y cada una de las entidades que a nivel distrital pudieran tener injerencia en la pr\u00e1ctica de la diligencia, precisamente para garantizar los derechos de las personas que se encontraban dentro del inmueble. Obviamente al inicio de la diligencia se observ\u00f3 cierta resistencia pero la polic\u00eda en un acto oportuno y sin violar ning\u00fan derecho la control\u00f3 permitiendo que esa inspecci\u00f3n iniciara la diligencia. Me parece importante dejar claro que una vez se empez\u00f3 a desocupar la primera casa, algunas familias, la mayor\u00eda de ellas, de manera voluntaria se preocuparon por empacar sus bienes muebles, las que pudieron desmantelaron sus casas para llevarse elementos como la ornamentaci\u00f3n, en camiones previstos por el apoderado de la parte querellante, quien juiciosamente fue llevando un \u00a0registro pormenorizado de los n\u00facleos familiares que sal\u00edan y dejo clara constancia del sitio donde eran llevadas las cosas de cada quien, esto para desmentir la versi\u00f3n en el sentido de que los bienes fueron dejados en la v\u00eda p\u00fablica, en ninguno de los casos esto ocurri\u00f3. Tuvo mucho cuidado esta Inspecci\u00f3n en revisar los inmuebles que hab\u00edan sido desmantelados y desocupados para que estando libres de personas, animales y cosas, por cuenta y por obra del querellante fueran demolidos. No es cierto, como dicen los accionantes que contaran con acometidas y servicios p\u00fablicos y de ello dar\u00e1n cuenta los informes que las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n hagan llegar a la Corte Constitucional. La diligencia fue suspendida abruptamente, de manera telef\u00f3nica ya que en ninguna forma se notific\u00f3 de esa medida de manera personal, sin embargo, como quiera que fueron los medios de comunicaci\u00f3n los encargados de informar a la comunidad sobre la medida, eso cre\u00f3 entre ellos un estado de, porque no decirlo, \u201ctriunfalismo\u201d y, enaltecidos, manifestaban que para ellos todo estaba ganado y que deb\u00edamos retirarnos inmediatamente del lugar, desaprovechando un operativo planeado y montado a la madrugada del d\u00eda 18 de enero, desaprovechando la presencia de todas las entidades y creando una situaci\u00f3n de absoluta inseguridad, desestabilidad, para los funcionarios que nos encontr\u00e1bamos dentro del inmueble dando cumplimiento a una diligencia que para las 6 pm, se encontraba agotada en un 93% aproximadamente. Es la primera vez, a lo largo de estos 18 a\u00f1os en el Distrito que se da una orden telef\u00f3nicamente sin importar que con ella se puso en riesgo la vida de los funcionarios que en ese momento est\u00e1bamos practicando la diligencia, ya que el derecho a la vida \u00a0y los dem\u00e1s derechos fundamentales de los ocupantes del inmueble, hab\u00edan sido garantizados por este despacho y por las dem\u00e1s entidades que estaban en el operativo. No hubo ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, se garantizaron los derechos fundamentales, la diligencia se encuentra adelantada en un 93%, que en trat\u00e1ndose de un bien privado, a todas aquellas personas que se sientan atropelladas y amenazadas en alguno de sus derechos patrimoniales les queda la v\u00edas de la justica ordinaria para hacerlos valer y que la intempestiva orden telef\u00f3nica de suspender la diligencia puso en riesgo el derecho a la vida de todos los funcionarios que particip\u00e1bamos de la diligencia. La Corte debe dar una directriz para actuar a partir de este momento, ya que en el terreno han podido evidenciar la situaci\u00f3n que se presenta y por tanto el grave problema de orden p\u00fablico que se ha generado y puede llegar a generarse. Hace caer en cuenta a la Corte que estos mismos hechos han sido objeto de estudio a trav\u00e9s de 47 acciones de tutela de las cuales 43 se encuentran en firme, algunas agotando el tr\u00e1mite de segunda instancia y las 4 restantes en sede de revisi\u00f3n. (Fs. 21 a 23 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n se tom\u00f3 y elabor\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico y de video, que reposa en carpeta digital adjuntada al acta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, diferentes personas y entidades allegaron documentaci\u00f3n, como fotograf\u00edas, discos compactos, comunicaciones de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Bosques de los Molinos Sur y derechos de petici\u00f3n ante diferentes entidades (Fs. 26 a 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Intervenciones de las entidades requeridas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 25 de 2012, respondiendo a esta corporaci\u00f3n, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico (e) de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (fs. 1 a 148 cd. 2 Corte), asever\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda al decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y atribuciones legales. La normatividad atendida por la Inspecci\u00f3n de conocimiento se circunscribi\u00f3 a las disposiciones vigentes a la fecha de los hechos y amparada en diferentes providencias emitidas en tr\u00e1mites de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de surtido el tr\u00e1mite legal, la autoridad de polic\u00eda no ten\u00eda opci\u00f3n diferente a la de actuar de la manera en que efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es forzoso concluir que en este caso no existi\u00f3 injerencia alguna por parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 o del Secretario de Gobierno en el tr\u00e1mite de este proceso policivo, por cuanto todas las decisiones all\u00ed expedidas corresponden a un tr\u00e1mite de car\u00e1cter jurisdiccional, d\u00f3nde no es posible intervenci\u00f3n alguna de tipo administrativo, m\u00e1s all\u00e1 de proveer el apoyo log\u00edstico necesario para efectuar el lanzamiento decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en el supuesto de encontrarse cualquier anomal\u00eda despu\u00e9s de la revisi\u00f3n que realizara la Corte Constitucional, la responsabilidad deber\u00eda individualizarse en el inspector de polic\u00eda, quien con autonom\u00eda resolvi\u00f3 el caso, pues \u00e9ste pese a su vinculaci\u00f3n al Distrito Capital, no estaba actuando en ejercicio de alguna competencia administrativa, que pudiere comprometer la responsabilidad de este ente territorial, porque dicho funcionario no estar\u00eda actuando como agente suyo.\u201d (F. 8 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, al admitir la querella instaurada por el apoderado de la Sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda. y decretar el lanzamiento de los ocupantes, despu\u00e9s de identificar plenamente el predio objeto del conflicto, no incurri\u00f3 en falencia alguna que conllevara la ilegalidad de la actuaci\u00f3n por no aplicar las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en lugar de las establecidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, ya que en ese momento a\u00fan no se conoc\u00eda el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-241 de 2010 (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de querella existe la radicaci\u00f3n de un total de 47 acciones de tutela, las cuales corresponden a un modelo com\u00fan solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la vivienda digna y al derecho de defensa y fueron decididas de manera negativa para cada uno de los accionantes, considerando que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de cosa juzgada, lo cual implica la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial sobre asuntos que han sido sometidos a un mismo an\u00e1lisis (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la vivienda digna invocada por los accionantes, acot\u00f3 que ninguno de ellos logr\u00f3 demostrar mejor derecho que quien ostenta la titularidad del dominio, por lo cual, en justo balance constitucional y legal, debe prevaler el derecho de dominio, ya que lo que se evidenci\u00f3 fue la ocupaci\u00f3n ilegal de un predio de dominio privado (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el Distrito Capital se fij\u00f3 el prop\u00f3sito de contribuir en la disminuci\u00f3n del efecto provocado por la acci\u00f3n legal de la autoridad de polic\u00eda frente a los ocupantes del predio en cuesti\u00f3n, mediante la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para el pago de al menos un mes de arrendamiento de los hogares objeto de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 18 de enero de 2012 (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 como elementos de comprobaci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Volantes de informaci\u00f3n \u201cPz Los Molinos\u201d, informando a la ciudadan\u00eda que no compre, ni construya en ese sitio de la ciudad (fs. 62 a 64 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe preliminar de actividades adelantadas por el Hospital Rafael Uribe Uribe en atenci\u00f3n al Puesto de Mando Unificado instalado por la diligencia de desalojo, donde detalla la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de algunos miembros de la comunidad y reporta, entre otros aspectos, alteraciones de orden p\u00fablico, con pacientes heridos en la cara, la cabeza, luxaci\u00f3n y accidente \u201cr\u00e1bico\u201d (mordedura de perro). Finalmente emiti\u00f3 un registro y censo de las personas que habitan el \u00e1rea, con un resultado de 18 manzanas censadas, 109 registros, 240 adultos, 173 menores, para un total de 413 personas (fs. 65 a 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento efectuado en el operativo de desalojo, \u201crealizando acercamiento y orientaci\u00f3n a las familias, sensibilizaci\u00f3n, motivaci\u00f3n\u201d, e indicando que \u201cde presentarse alg\u00fan caso de emergencia relacionada con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d deber\u00edan ponerlos \u201ca disposici\u00f3n del centro de emergencia San Gabriel\u201d (fs. 75 a 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Listado de \u201cSalidas desalojo Hacienda Los Molinos 19 de enero de 2012\u201d, se\u00f1alando el destino de las personas desalojadas (fs. 77 a 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de visita de monitoreo (agosto 24, septiembre 15, noviembre 10 y 23, diciembre 9 de 2011), elaborado por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat (fs. 79 a 137 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de actuaciones desarrolladas en el sector Molinos de la Localidad Rafael Uribe Uribe (fs. 138 a 148 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de Codensa S.A.-ESP de enero 21 de 2012, relacionado con las actuaciones realizadas en el procedimiento de desalojo, detallando que se efectu\u00f3, \u201cla desenergizada del sector con el fin de evitar alg\u00fan tipo de riesgo el\u00e9ctrico ya que la maquinaria de la Alcald\u00eda hizo contacto con el cableado y se produjo una chispa que alarm\u00f3 a los residentes\u2026 la comunidad exigi\u00f3 la totalidad de los elementos, ya que afirmaron que todos hab\u00edan sido comprados por ellos\u2026 ninguno ten\u00eda nuestra marca\u2026 la \u00fanica acometida con medidor, tambi\u00e9n se retira y firma el acta respectiva el Vicepresidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal\u2026 tal cuenta estaba suspendida y con deuda\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 167 a 172 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito relacionado con \u201cantecedentes\u201d y \u201cacciones administrativas y policivas\u201d, donde se detalla que (fs. 174 a 333 ib.) \u201cla adquisici\u00f3n para el Distrito Capital de esas 25.4 Has. que integran el \u2018Parque Zonal Pz 17 Hacienda Los Molinos\u2019, que es de escala PARQUE METROPOLITANO y que beneficia a la ciudad en general pero muy especialmente a la Localidad Rafael Uribe Uribe, tal y como lo tiene concebido la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, realmente no afecta las finanzas del Distrito Capital de Bogot\u00e1 quien podr\u00eda disponer y gozar de dicho parque a cero costo. En efecto la adquisici\u00f3n de esos terrenos por v\u00eda de la mec\u00e1nica de \u2018sustituci\u00f3n\u2019 y\/o de \u2018compensaci\u00f3n\u2019 no le cuesta un \u00a0peso a las arcas distritales dado que los particulares interesados en \u2018sustituir\u2019 y\/o en \u2018compensar\u2019, son quienes pagar\u00edan a los propietarios de los terrenos convertidos ahora en parque zonal para lograr as\u00ed que merced a ese pago el parque quede definitivamente de propiedad del Distrito. Inclusive esos particulares ya han consignado casi 6 mil millones de pesos que est\u00e1n hoy en poder del Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones P\u00fablicas para Parques y Equipamientos del IDRD\u201d (f. 174 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta emitida por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, con relaci\u00f3n de solicitudes recibidas por diferentes entidades, determinando asistir a reuniones para tratar el tema de la poblaci\u00f3n (fs. 334 a 335 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de la Caja de Vivienda Popular, donde se indica que (fs. 336 a 342 ib.), \u201cconsultada la base de datos de los programas misionales de Urbanizaci\u00f3n y Titulaci\u00f3n y Reasentamiento Humano no se encuentra registro alguno de tr\u00e1mite relacionado con titulaci\u00f3n u otros tr\u00e1mites administrativos respecto del terreno ubicado en la carrera 5 J No 48T-14 Sur de Bogot\u00e1\u201d, sin embargo \u201cdel cruce realizado por la Direcci\u00f3n de Urbanizaciones y Titulaci\u00f3n del listado de los ocupantes de la hacienda los molinos se tiene que: CABALLERO CAICEDO JOS\u00c9 HENRY, FERN\u00c1NDEZ PIAMBA ROBERTO y GARC\u00cdA FUENTES ANA MARIELA, fueron beneficiarios de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito del predio denominado La Chiguaza, titulaci\u00f3n que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2009 en convenio con el hoy Ministerio de Vivienda\u201d (f. 336 v. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta emitida por la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, relacionada con legalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y otros tr\u00e1mites (fs. 359 a 379 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Ladrillera Los Molinos, de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (fs. 380 a 382 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Denuncia penal de agosto 12 de 2010, por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, sobre la posible comisi\u00f3n del delito de urbanizaci\u00f3n ilegal por parte de F\u00e9lix Berm\u00fadez Roldan (fs. 400 a 407 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de enero 24 de 2012, el Director Nacional de Fiscal\u00edas inform\u00f3 que actualmente cursan 9 noticias criminales por la comisi\u00f3n de presuntas conductas punibles relacionadas con los hechos que dieron lugar a las demandas de tutela ac\u00e1 acumuladas (fs. 31 a 38, cd. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso que al momento de rendir el informe se hallaron 7 denuncias penales relacionadas con los mismos hechos, a las cu\u00e1les en ese momento se les estaba asignando n\u00famero de radicaci\u00f3n. Anot\u00f3 adem\u00e1s que luego de revisar el sistema misional SPOA, fueron halladas denuncias contra personas aludidas en los medios de comunicaci\u00f3n social como presuntos miembros de una organizaci\u00f3n delictiva que viene siendo denominada \u201clos tierreros\u201d, con atinencia en los hechos objeto de este estudio (f. 32 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 31 siguiente, el Fiscal 214 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 tambi\u00e9n que, en atenci\u00f3n al supuesto desacato por parte de la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d de Polic\u00eda en lo concerniente a la medida provisional de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo en la Hacienda Los Molinos, \u201cdecretada por el Juzgado 30 Civil Municipal dentro de acci\u00f3n de tutela radicada con el N\u00b02012-0049\u201d, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, fraude a resoluci\u00f3n judicial y otros (f. 80 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precis\u00f3 que la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d de Polic\u00eda probablemente habr\u00eda desconocido, adem\u00e1s, la providencia proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal en el curso de otra acci\u00f3n de tutela, sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n de febrero 13 de 2012, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conforme a las facultades conferidas por el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el segundo comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico de seguimiento a las investigaciones asociadas con la presunta comisi\u00f3n de hechos punibles en la urbanizaci\u00f3n ilegal de Los Molinos (fs. 210 a 213 cd. 5 Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de lo acordado en el primer comit\u00e9, se ejecutaron las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial proferidas por la Fiscal\u00eda 64 Seccional, en el curso de la investigaci\u00f3n que se adelanta por el presunto delito de urbanizaci\u00f3n ilegal, radicada con el CUI 110016000049201009763, donde figura como indiciado el se\u00f1or F\u00e9lix Berm\u00fadez Rold\u00e1n (f. 210 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que analizada la informaci\u00f3n acopiada por parte del grupo especial de polic\u00eda judicial, se concluy\u00f3 que el n\u00famero de investigaciones relacionadas con los hechos objeto de estudio tiende a aumentar. Por lo anterior, indic\u00f3 que es necesario elaborar \u201cuna estrategia de judicializaci\u00f3n que permita canalizar las mismas, en procura de una eficaz y efectiva justicia\u201d (f. 210 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las medidas implementadas, se\u00f1al\u00f3 que oficiar\u00e1 a la Secretaria Distrital de H\u00e1bitat, con el fin de coordinar una reuni\u00f3n que permita compendiar informaci\u00f3n sobre las investigaciones de car\u00e1cter administrativo que se adelantan con ocasi\u00f3n de la presunta urbanizaci\u00f3n ilegal en la hacienda \u201cLos Molinos\u201d (f. 211 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando, que en la actualidad se adelantan 14 investigaciones en la Fiscal\u00eda 214 Seccional, por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n judicial, entre otros, contra la Inspectora 18 \u201cE\u201d de Polic\u00eda en calidad de indiciada. A\u00f1adi\u00f3 que el 28 de enero del presente a\u00f1o, fueron impartidas \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial, con el objeto de realizar inspecci\u00f3n en los Juzgados 30 Civil Municipal y 36 Civil del Circuito, despachos que tramitaron las acciones de tutela relacionadas con el presente asunto y escuchar a las v\u00edctimas en entrevista (f. 211 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado en enero 24 de 2012, el apoderado de la sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda., en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n practicar algunas pruebas, incluyendo la recepci\u00f3n de testimonios y efectu\u00f3 un resumen de las demandas de tutela presentadas por algunos de los afectados con la orden de desalojo (fs. 39 a 41 cd. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 9 de 2012 indic\u00f3 que con posterioridad a la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u201calgunas personas \u2013desobedeciendo lo establecido y desafiando a las autoridades- han venido levantando dentro del predio varios nuevos cambuches\u2026 tal y como hace dos a\u00f1os empez\u00f3 la invasi\u00f3n\u201d (f. 197 cd. 5 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello pidi\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas policivas o administrativas, encaminadas a evitar las nuevas invasiones que se vienen presentando, sobre las cuales anex\u00f3 5 fotograf\u00edas (fs. 197 a 202 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que originaron la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, manifest\u00f3 que \u201csi los servidores p\u00fablicos que desde comienzos del 2010 conocieron la situaci\u00f3n que por entonces se ven\u00eda formando en el predio sub judice y que de inmediato les fue puesta de presente por mi mandante a trav\u00e9s de las varias peticiones y rogativas que elevamos\u2026 no se habr\u00eda generado la grav\u00edsima situaci\u00f3n que su H. Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de comprobar como existente, ni se habr\u00eda lesionado el derecho de propiedad de la querellante\u2026 ni habr\u00edan resultado perjudicadas tantas personas de escasos recursos que temerariamente entregaron a los invasores delincuentes sus pocos ahorros para acceder al inmueble de marras y levantar en \u00e9l unas muy precarias construcciones\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 226 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n del 24 de febrero siguiente, refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio, se produjeron 90 fallos en sede de tutela, en los cuales fueron desestimadas las pretensiones relativas a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna (f. 28 a 307 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que conforme a la consulta realizada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se encontr\u00f3 que el inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1186659, ubicado en la Calle 48 M sur N\u00b0 5 B &#8211; 53 de Bogot\u00e1, es propiedad del se\u00f1or Freidicio Rodr\u00edguez Melo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Hernando Murcia es propietario del inmueble ubicado en la Transversal 32 N\u00b0 79-79 sur de Bogot\u00e1, con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-40314864 (f. 228 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, asever\u00f3 que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los actores no se encontraba acreditada, para lo cual anex\u00f3 dos certificados de libertad y tradici\u00f3n correspondientes a los inmuebles referidos supra (fs. 228 a 230 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante escrito de marzo 17 de 2012 se opuso a la prosperidad de las tutelas, manifestando que, i) conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, el uso del suelo de dicho terreno no permite la construcci\u00f3n de viviendas, ii) el tr\u00e1mite de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cumpli\u00f3 los correspondientes presupuestos legales, y iii) la diligencia de desalojo iniciada el 18 de enero de 2012, se llev\u00f3 a cabo con plena observancia de las derechos y garant\u00edas de los afectados (fs. 136 a 147 cd. 7 Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, alleg\u00f3 un oficio de la Direcci\u00f3n Comercial Zonal 4 de la EAAB, donde se indica que se verific\u00f3 el sistema de usuarios del sector Hacienda Los Molinos y se determin\u00f3 que el predio de la carrera 5J # 48T-14 sur, se halla en un sector donde la empresa no presta servicios (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el Decreto 302 de 2000 (art. 7\u00b0), relativo a los requisitos para la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado y se\u00f1al\u00f3 que el predio no cumpl\u00eda con lo establecido en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que una vez revisado el archivo documental de la empresa, se estableci\u00f3 que los aqu\u00ed accionantes no presentaron requerimiento para la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto ante la EAAB y que las solicitudes de conexi\u00f3n que recibi\u00f3 corresponden a las presentadas por los se\u00f1ores Jairo Bar\u00f3n Molino, Guillermo Castro, Mois\u00e9s Bernal Collazo y Leonor Alfaro Cabrera, que fueron negadas porque, de acuerdo al POT, los predios all\u00ed ubicados se hallan afectados por la declaratoria de \u00e1rea destinada al Parque Zonal Hacienda Los Molinos. As\u00ed, agreg\u00f3 que mediante oficio de enero 23 de 2012 expuso a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la imposibilidad de acoger la pretensi\u00f3n manifestada ante ese ente sobre la conexi\u00f3n del servicio (fs. 45, 72, 76 y 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando, que con fundamento en la documentaci\u00f3n remitida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sobre el dise\u00f1o preliminar del Parque Zonal Hacienda Los Molinos y la solicitud de acompa\u00f1amiento para la diligencia de desalojo, a cargo de la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda, no exist\u00edan condiciones legales para que la EAAB hubiera realizado conexiones de acueducto y alcantarillado en los predios de dicha zona (f. 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, Codensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de enero 25 de 2012, el representante para asuntos judiciales de Codensa anot\u00f3 que al revisar el archivo documental de la empresa, se constat\u00f3 la existencia de dos requerimientos de conexi\u00f3n del servicio para la instalaci\u00f3n de dos cuentas, una en cada entrada del predio (fs. 102 a 108 cd. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994, toda persona que habite o utilice en forma permanente un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuyo goce no comporta, por ende, la condici\u00f3n de titular del derecho de dominio, ni poseedor, en cabeza del usuario sobre el predio que ocupa (f. 102 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que como no instal\u00f3 redes en ese terreno, aquellas que se encontraban dentro del predio fueron conectadas irregularmente, esto es, sin su aprobaci\u00f3n (f. 102 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las peticiones de instalaci\u00f3n del servicio, se\u00f1al\u00f3 que en julio 28 de 2008 el se\u00f1or Iv\u00e1n Olimpo Garz\u00f3n present\u00f3 solicitud de conexi\u00f3n, para \u201cla vivienda ubicada en la Kr 5 F N\u00b049C sur \u2013 25 C1\u201d, en virtud de lo cual el servicio de luz fue instalado el 3 de febrero de 2009. Sin embargo, como desde julio 21 de 2009 no se registraba consumo de energ\u00eda, no hubo reconexi\u00f3n, por orden de suspensi\u00f3n por falta de pago y debido a que la instalaci\u00f3n estaba deteriorada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que en julio 6 de 2009, el servicio fue instalado en la vivienda ubicada en la \u201cCarrera 51 N\u00b0 48 Q Sur -03 Dp. 1\u201d, en respuesta a solicitud efectuada por el se\u00f1or Carlos Samuel Puentes. Empero desde mayo 19 de 2011 no se registra consumo y en la actualidad se encuentra suspendido por deuda pendiente (fs.103 a 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Eduardo Vergara Wiesner, titular de la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2012, en cumplimiento del auto proferido por esta corporaci\u00f3n, el mencionado Notario inform\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n surtida en la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fs. 13 a 79 cd. 4 Corte), respecto de las diligencias de autenticaci\u00f3n de firma y reconocimiento de documento privado, realizadas con promesas de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n de lotes que forman parte del predio \u201cLos Molinos\u201d, localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en dicha Notar\u00eda se efectuaron autenticaciones de \u201cdocumentos privados suscritos entre particulares, los cuales contienen aparentemente una promesa de \u201ccontrato civil de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n\u201d. Acot\u00f3 que la eventual responsabilidad por el contenido de esos documentos, solo puede radicarse en cabeza de quienes comparecieron a la diligencia de reconocimiento de documento privado, pues de conformidad con el estatuto de notariado y registro, el notario es responsable de la regularidad formal del acto, pero no de la veracidad de su contenido, ni de su capacidad jur\u00eddica (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que la competencia del notario est\u00e1 limitada a dar testimonio del d\u00eda, hora y fecha de la firma consignada en el documento, la verificaci\u00f3n del documento de identidad original del usuario y que el contenido del contrato no contrar\u00eda la ley ni las buenas costumbres (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que esa Notar\u00eda, tan pronto tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a verificar si se hab\u00edan realizado escrituras p\u00fablicas de posesi\u00f3n o de tradici\u00f3n del derecho real de dominio, constatando \u201cque no se han elaborado, autorizado instrumentos p\u00fablicos de esa naturaleza legal\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que notific\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre esa situaci\u00f3n y que en enero 23 de 2012 formul\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 comentarios de prensa y comunicados sobre los as\u00ed llamados \u201ctierreros\u201d y copias de la denuncia penal, declaraci\u00f3n extra proceso, gu\u00eda del proceso de autenticaciones y documentos privados autenticados, entre otros textos relacionados con el objeto de las acciones acumuladas (fs. 17 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Investigativa del Medio Ambiente, CIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012, su representante legal refiri\u00f3 que CIMA no ha ejecutado, ni proyecta desarrollar programas o planes de recuperaci\u00f3n ambiental, en los predios ubicados en la \u201ccarrera 5 J N\u00b0 48 T-14 sur y\/o en la carrera 5 N\u00b048 Q-03\u201d (fs. 81 a 82 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que conforme al Convenio de Asociaci\u00f3n 014 de junio de 2011, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y CIMA, se realizaron actividades relacionadas con un proceso ciudadano de educaci\u00f3n ambiental, en las que particip\u00f3 la comunidad del sector aleda\u00f1o a la ronda de la quebrada Chiguaza (f. 81 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, manifest\u00f3 que con el fin de reducir el impacto ambiental causado por la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y el vertimiento de aguas residuales en su cauce, la comunidad inici\u00f3 un programa de educaci\u00f3n ambiental para la conservaci\u00f3n del cuerpo h\u00eddrico (f. 82 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que en procura del respectivo diagn\u00f3stico ambiental local, se constat\u00f3, por parte de la EAAB y ante los acueductos artesanales de las invasiones ubicadas en la parte alta y media de la quebrada, su estado actual a causa del impacto producido por el vertimiento de aguas residuales (f. 82 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Joaqu\u00edn Espitia Espitia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 31 de 2012 (f. 86 cd. 4 Corte), se refiri\u00f3 a que debido \u201ca la figura de suma de posesiones, ostenta la calidad de poseedor del inmueble ubicado en el terreno objeto de desalojo\u201d, por lo cual pide ser tenido en cuenta en el presente tr\u00e1mite, ya que en la actualidad es el poseedor del predio que ocupaba \u201cel se\u00f1or Rodrigo Arcila Guevara en el barrio Hacienda Los Molinos, quien en junio 11 de 2009, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de inspecciones de la localidad 18, querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra de la se\u00f1ora Miriam Daza y otros\u201d (fs. 85 a 86 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n precisando que adelanta proceso especial de declaraci\u00f3n de pertenencia, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, radicado N\u00b0 2011-0056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de febrero 1\u00b0 de 2012, el Director de Defensa Judicial de dicha dependencia alleg\u00f3 el informe rendido por la directora del taller de espacio p\u00fablico, sobre la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del terreno, as\u00ed como su naturaleza, uso y proyectos adelantados (fs. 116 a 184 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que consultado el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, se encontr\u00f3 que el predio identificado con la nomenclatura \u201ccarrera 5JN\u00b048 T-14 sur\u201d, forma parte del parque zonal denominado \u201cPZ-17 Hacienda Los Molinos\u201d de la Localidad Rafael Uribe Uribe. Sin embargo, indic\u00f3 que el terreno identificado con la nomenclatura \u201cCarrera 5 I N\u00b058 Q-03 de Bogot\u00e1\u201d, no est\u00e1 registrado en la respectiva base geogr\u00e1fica (f. 113 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto del parque zonal, manifest\u00f3 que hace parte de la pol\u00edtica sobre recuperaci\u00f3n y manejo del espacio p\u00fablico del Plan de Ordenamiento Territorial, para el cual se han adelantado las etapas de concertaci\u00f3n previstas en la ley, con participaci\u00f3n, en su momento, de entidades como el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, IDRD, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, al igual que algunos de los propietarios incluidos dentro del referido parque zonal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que ese es uno de los parques rese\u00f1ados en el POT (Decreto 190 de 2004, arts. 244, 242 y 243) como componente del sistema de espacio p\u00fablico de la ciudad, dise\u00f1ado como \u00e1rea verde que contribuye al equilibrio ambiental, destinado a la recreaci\u00f3n y ocio de los habitantes de la ciudad. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el terreno consultado es un componente de la estructura ecol\u00f3gica principal y constituye suelo de protecci\u00f3n (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el predio objeto de la acci\u00f3n de tutela: i) presenta antecedentes de explotaci\u00f3n minera, que de conformidad con el art\u00edculo 354 del POT, siendo \u00e1reas donde se encuentran minas de materia prima, como arcilla, arenas, recebos y agregados p\u00e9treos, en general; ii) se encuentra parcialmente localizado dentro del \u00e1rea de suspensi\u00f3n de actividad minera y de recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica, paisajista, ambiental y urban\u00edstica, Zona XI Localidad Rafael Uribe Uribe; iii) est\u00e1 afectado parcialmente por la ronda y la zona de manejo y protecci\u00f3n ambiental de la Quebrada Chiguaza, con presencia de zonas en amenaza media y alta, por remoci\u00f3n de masa e inundaci\u00f3n; iv) seg\u00fan informaci\u00f3n de la base geogr\u00e1fica de la entidad constituye \u00e1rea de reserva vial, correspondiente a la avenida Dar\u00edo Echand\u00eda (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de la construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda dentro de predios localizados en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico del referido parque, en cuanto tal uso no corresponde a los fines contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial para terrenos de las caracter\u00edsticas expuestas (f. 118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las medidas implementadas para la adecuaci\u00f3n del proyecto, precis\u00f3 que la administraci\u00f3n distrital ha previsto el aval\u00fao de los predios ubicados en la zona geogr\u00e1fica del parque, para una posible adquisici\u00f3n de estos, hacia lo cual solicit\u00f3 al IDRD \u201cla orientaci\u00f3n de recursos del Fondo Cuenta para el Pago Compensatorio de Cesiones P\u00fablicas para parques y equipamentos\u201d, de conformidad con las normas que regulan el espacio p\u00fablico en los planes de ordenamiento territorial (fs. 119 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 2 de 2012, el Director Legal Ambiental encargado remiti\u00f3 el informe suscrito por el Subdirector de Ecosistemas y Ruralidad (fs. 185 a 189 cd. 4 Corte), en el cual se se\u00f1al\u00f3 que en la consulta al sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la entidad se encontr\u00f3 que el terreno objeto de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 parcialmente incluido dentro del \u201cParque Zonal Quebrada Los Molinos y del mismo modo dentro de la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental de la Quebrada Chiguaza, \u00e1reas protegidas que hacen parte de la estructura ecol\u00f3gica principal del Distrito\u201d (fs.187 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 brevemente la normatividad que regula las restricciones ambientales sobre las rondas hidr\u00e1ulicas, zonas de manejo y preservaci\u00f3n, previstas en el POT de Bogot\u00e1, Decreto 190 de 2004 (f. 187 ib.). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Curadur\u00eda Urbana 3 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 2 de 2012, la curadora urbana 3 de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que revisada la base de datos de la entidad, no se encontr\u00f3 registro de tr\u00e1mite radicado ante ese despacho, que involucrara los predios ubicados \u201cen la Carrera 5JN\u00b048 T-14 sur y\/o Carrera 5 I N\u00b058 Q-03\u201d, en los per\u00edodos comprendidos entre febrero 7 de 2007 (fecha en que la funcionaria tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo) y enero 30 de 2012 (f. 199 cd. 4 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Distrital de Defensa Jur\u00eddica y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico, mediante escrito presentando en febrero 3 de 2012, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005 de febrero 1\u00b0 de los corrientes, proferida por el despacho del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 (fs. 206 a 222 cd. 4 Corte), donde se prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas transitorias, en cumplimiento de las providencias de la Corte Constitucional de enero 19, 26 y 31 de 2012, tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas que fueron desalojadas del predio ubicado en la carrera 5 J N\u00ba 48 T-14 sur de la Localidad Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y a la Alcald\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, la coordinaci\u00f3n de las acciones destinadas a dar cumplimiento a lo que se decida de forma transitoria y definitiva, en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela (f. 215 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 i) la identificaci\u00f3n de las viviendas afectadas, los residentes que hayan sido desalojados, las personas que a\u00fan permanecen en el predio y que se encuentren en debilidad manifiesta; y ii) la definici\u00f3n de \u201clos protocolos contentivos de los valores, las condiciones y los requisitos para el otorgamiento, vigilancia y seguimiento de las soluciones que el Distrito Capital implementar\u00e1 en relaci\u00f3n con la posible conculcaci\u00f3n de derechos invocadas en las solicitudes de amparo\u201d (f. 215 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de febrero 3 de 2012, la Subdirectora Jur\u00eddica de la CAR se\u00f1al\u00f3 que el terreno objeto de consulta, se encuentra ubicado por fuera de la jurisdicci\u00f3n de la CAR, al estar situado en su totalidad en el per\u00edmetro urbano de Bogot\u00e1, por lo cual la entidad no ejecuta programas de recuperaci\u00f3n ambiental en la ronda de la quebrada Chiguaza (fs. 223 cd. 4 Corte), en donde la autoridad ambiental corresponde al Distrito Capital (art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 3 de 2012, dicha Secretar\u00eda inform\u00f3 que para la implementaci\u00f3n de medidas encaminadas a atender la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habitaba y que todav\u00eda permanece en el terreno consultado, la entidad ha participado en las reuniones de los diferentes entes distritales responsables de la diligencia judicial realizada en \u201cel sector conocido como la ladrillera\u201d (fs. 225 a 228 cd. 4 Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que en enero 22 del a\u00f1o en curso, se realiz\u00f3 el registro de identificaci\u00f3n de las personas ubicadas en la Hacienda Los Molinos, informaci\u00f3n que fue contrastada con los datos del sistema de registro de beneficiarios \u2013SIRBE- por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (f. 225 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que en el proceso de verificaci\u00f3n se encontr\u00f3 \u201cparticipaci\u00f3n de residentes de la Hacienda Los Molinos como beneficiarios de servicios que ofrece la SDIS pero ubicados en diferentes localidades como Bosa, Ciudad Bol\u00edvar y Tunjuelito\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que estos hallazgos fueron remitidos a la Subdirectora Local de Integraci\u00f3n Social, a la Subsecretar\u00eda Distrital de Seguridad y Convivencia, a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe y a la Personer\u00eda Local. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en la consulta realizada por la entidad en el per\u00edodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2011 hasta la fecha, sobre el registro de la poblaci\u00f3n afectada, no se constat\u00f3 la inclusi\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes (f. 227 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de solicitudes efectuadas por diferentes entes distritales, requiriendo la participaci\u00f3n de esa Secretar\u00eda en las reuniones previstas sobre el tema de la poblaci\u00f3n objeto de desalojo (fs. 227 a 228 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 6 de 2012 (fs. 229 a 230 cd. 4 Corte), se asever\u00f3 que esa Universidad \u201ces copropietaria de una parte del lote Hacienda Los Molinos, en una extensi\u00f3n de 19.600 metros cuadrados\u201d, invadida \u201cpor los mismos \u2018tierreros\u2019 Iv\u00e1n Olimpo Garz\u00f3n Beltr\u00e1n y Luis \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Parrado\u201d (f. 229 ib.), habiendo presentado la instituci\u00f3n educativa querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ante la Inspecci\u00f3n 18 \u201cA\u201d Distrital de Polic\u00eda bajo el radicado N\u00ba 2008-6882, contra dichos se\u00f1ores. Adem\u00e1s, mediante denuncia penal comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las irregularidades que se suscitaban en ese terreno (fs. 230 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bosques de los Molinos, Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de febrero 6 de 2012, la delegada de la asociaci\u00f3n obrando en representaci\u00f3n de la mencionada Junta de Acci\u00f3n Comunal, manifest\u00f3 que la poblaci\u00f3n afectada por la orden de desalojo emitida por la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda, est\u00e1 compuesta en gran parte por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (fs. 2 a 105 cd. 5 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que antes de la diligencia de desalojo iniciada en enero 18 de 2012, la referida Junta, que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica N\u00b0 497 de diciembre 12 de 2011, realiz\u00f3 un censo de quienes resid\u00edan en las viviendas construidas dentro del \u00a0terreno ubicado en la carrera 5 J N\u00b0 48 T-14 sur y\/o en la carrera 5 N\u00b048 Q-03, elaborado con especificaci\u00f3n de la composici\u00f3n del grupo poblacional, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y condiciones de vulnerabilidad (fs. 4 a 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las medidas implementadas con fundamento en la diligencia de desalojo, solicit\u00f3 el retiro del cuerpo policial que custodia el predio, argumentando que su presencia impide la movilizaci\u00f3n de quienes a\u00fan residen dentro del terreno y deben trasladarse a su lugar de trabajo y\/o a los centros educativos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en d\u00edas pasados un miembro de la fuerza p\u00fablica \u201cle sembr\u00f3 terrorismo a los habitantes dici\u00e9ndoles que les iba a derrumbar los cambuches\u201d, construidos por los afectados de la demolici\u00f3n (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 el restablecimiento de manera transitoria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por considerar que la medida menoscaba la vida en condiciones dignas de los afectados por el desalojo forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que contrario a las declaraciones efectuadas por la Alcald\u00eda de la Localidad \u00a0Rafael Uribe Uribe, no han recibido asistencia alimentaria por parte de la Alcald\u00eda Menor. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que la alimentaci\u00f3n de quienes a\u00fan permanecen en el terreno, es autofinanciada a trav\u00e9s de la \u201colla comunitaria\u201d (f. 3 cd. 5 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, fue demolida en su totalidad la vivienda \u201cdel se\u00f1or Jorge Arcila Buritic\u00e1\u201d, persona en estado de debilidad manifiesta, \u201ca quien los m\u00e9dicos le ordenaron ox\u00edgeno para poder vivir\u2026 la demolici\u00f3n de su casa en la susodicha diligencia le agrav\u00f3 su salud se tuvo que hospitalizar\u201d de urgencia en un centro hospitalario. Despu\u00e9s regres\u00f3 al terreno objeto de desalojo y se instal\u00f3 en un \u201ccambuche improvisado\u201d, porque no cuenta con soluci\u00f3n de vivienda (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el censo de las familias del barrio \u201cBosques de los Molinos\u201d, con un derecho de petici\u00f3n sobre suspensi\u00f3n del desalojo, apartes de la querella N\u00ba 7570 de 2010 y Resoluci\u00f3n 354 de junio 5 de 2001, entre otros (fs. 5 a 105 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en oficio de febrero 28 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que la Ladrillera Los Molinos carec\u00eda de legitimad por activa para adelantar la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en tanto que, seg\u00fan certificados de libertad y tradici\u00f3n expedidos por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el querellante no ser\u00eda el propietario del terreno objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de certificados de libertad y tradici\u00f3n, formulario de registro \u00fanico tributario de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Bosques de los Molinos, auto de inscripci\u00f3n de los dignatarios de la organizaci\u00f3n comunal, suscrita por el subdirector de asuntos comunales y la resoluci\u00f3n por medio de la cual se otorg\u00f3 personer\u00eda a la junta de acci\u00f3n comunal, entre otros (fs. 235 a \u00a0306 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Local Rafael Uribe Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de febrero 7 de 2012, la Alcaldesa Menor de la citada localidad, mencion\u00f3 los programas que adelanta la administraci\u00f3n para remediar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habitaba y la que todav\u00eda permanece en el \u00e1rea objeto de desalojo (f. 106 a 196 cd. 5 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las medidas implementadas, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo acordado en las reuniones realizadas con antelaci\u00f3n a la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se instal\u00f3 un puesto de mando unificado PUM en el interior del predio, en aras de mantener el orden p\u00fablico. Por otra parte, rese\u00f1\u00f3 las instituciones del orden nacional, distrital y local que participaron en la diligencia de desalojo para garantizar la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conforme al protocolo establecido en el programa de conflictos del uso del suelo de la Secretar\u00eda de Gobierno y la Oficina de Planeaci\u00f3n de Polic\u00eda Metropolitana, hab\u00eda programado para el 9 de noviembre de 2011 una jornada interinstitucional de registro de la poblaci\u00f3n asentada en \u201cel predio de la Ladrillera Los Molinos\u201d, que no se realiz\u00f3 por falta de acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el proceso de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable se efectu\u00f3 el 22 de enero de 2012, con pleno registro de los n\u00facleos familiares asentados, el n\u00famero de inmuebles en pie y las condiciones de habitabilidad de los mismos. Puntualiz\u00f3 que la jornada de caracterizaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el fin de avanzar en el diagn\u00f3stico de la problem\u00e1tica del grupo poblacional y para lograr una posterior canalizaci\u00f3n de acciones de intervenci\u00f3n (f. 109 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de accesibilidad a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, inform\u00f3 que la Alcald\u00eda Local acondicion\u00f3 en el terreno: i) un reflector y una planta el\u00e9ctrica; ii) el suministro diario de ACPM para el funcionamiento de la planta el\u00e9ctrica; iii) la adecuaci\u00f3n de 8 tanques de agua de 250 litros de capacidad, para el consumo de agua potable; iv) el abastecimiento de agua potable por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1; v) la instalaci\u00f3n de 4 ba\u00f1os port\u00e1tiles (f. 109 a 110 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con fundamento en el informe de la Caja de Vivienda Popular, se realiz\u00f3 visita t\u00e9cnico social con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad de las 34 viviendas que no hab\u00edan sido demolidas. Constat\u00f3 adem\u00e1s que 14 inmuebles estaban siendo ocupados, de los cuales 7 contaban con condiciones de habitabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas adoptadas en materia de sanidad, indic\u00f3 que los d\u00edas 24 y 25 de enero de 2012, realiz\u00f3 brigadas de salud en coordinaci\u00f3n con el Hospital Rafael Uribe Uribe, en las que se implement\u00f3 un plan ampliado de inmunizaci\u00f3n, valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, enfermer\u00eda y revisi\u00f3n de las condiciones de sanidad de los alimentos donados (f. 113 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los menores que a\u00fan permanecen en el predio, precis\u00f3 que \u201cse realizan comisiones con el ICBF y la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social con el fin de garantizar los derechos de los menores que se encuentran dentro del predio, se cruzan las bases de datos con la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Rafael Uribe Uribe para verificar la garant\u00eda al derecho de la educaci\u00f3n\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las actuaciones relacionadas con el terreno ubicado en la \u201cCarrera 5 J N\u00ba 48 T Sur y\/o Carrera 5 I N\u00ba 48 Q-03\u201d, expuso que adelant\u00f3 investigaciones por construcci\u00f3n sin licencia en el predio consultado, con radicados N\u00ba 3084 y 023 de 2008, frente a lo cual la oficina de Asesor\u00eda de Obras de esa localidad, inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico (radicado N\u00ba 06 de 2010) y orden\u00f3 el sellamiento y suspensi\u00f3n de construcciones que no contaban con licencia en el predio referido (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n N\u00ba 023 de 2008 se adelanta sobre construcciones sin licencia en el lote conocido como la \u201cLaguna\u201d, ubicado en la Carrera 5 L N\u00ba 49 C 82 Sur y\/o Transversal 5 J N\u00ba 48 Z 32 Sur y\/o Calle 49 Bis N\u00ba 5 D 62 Sur, y no en el terreno objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 al Comandante de la 18\u00aa Divisi\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cel sellamiento de las obras de construcci\u00f3n sin licencia en el predio mencionado\u201d y mediante \u201cResoluci\u00f3n N\u00ba 050 de 2010 orden\u00f3 nuevamente la imposici\u00f3n de sellos a las construcciones\u201d. Adem\u00e1s, en los meses de enero y septiembre de 2011, la Alcald\u00eda realiz\u00f3 jornadas de sellamiento de viviendas y notificaci\u00f3n en el predio denominado \u201cLa Ladrillera\u201d (fs. 115 a 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que mediante campa\u00f1as informativas advirti\u00f3 a la comunidad sobre las irregularidades relacionadas con esos predios y, entre otros aspectos, anex\u00f3 un informe sobre condiciones de habitabilidad, registros fotogr\u00e1ficos y de n\u00facleos familiares, acta de reuni\u00f3n y asesor\u00eda de obras (fs. 118 a 195 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta de Acci\u00f3n Comunal, Barrio Bosque de los Molinos, UPZ 55 Diana Turbay de la Localidad Rafael Uribe Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero 12 de 2012, la Presidenta y otras personas relacionadas con dicho organismo comunal, manifestaron que \u201ccon gran asombro y desconcierto hemos visto como urbanizadores inescrupulosos lo invadieron todo de la noche a la ma\u00f1ana y a\u00fan mas llevando el nombre de nuestro barrio\u201d, agregando que \u201csolo un bajo porcentaje de presuntos invasores son personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d (f. 204 cd. 5 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda, Localidad Rafael Uribe Uribe\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 13 de 2012, la se\u00f1ora Inspectora alleg\u00f3 copia de las actuaciones adelantadas entre julio 11 de 2011 y febrero 24 de 2012, en el curso de la querella N\u00b0 7570-10, relacionada con los asuntos objeto de revisi\u00f3n (fs. 8 a 457 cd. 6 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de marzo 13 de 2012, el Registrador principal de la Zona Sur alleg\u00f3 certificados de tradici\u00f3n de los predios de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-706165, 50S-40555793, 50S-4055728 y 50S-572295 (fs. 1\u00b0 a 123 cd. 7 Corte), denotando que mediante Resoluciones N\u00b0 821 de 1995 y N\u00b0 080 de 1997, se dispuso dejar sin valor ni efecto la apertura de matr\u00edculas inmobiliarias derivadas del primero citado (N\u00b0 50S-706165), correspondiente al terreno denominado \u201cFinca la Trinidad\u201d (f. 11 ib.), donde la apertura de nuevos folios para esas ventas origin\u00f3 duplicidad de matr\u00edculas, que coinciden en ubicaci\u00f3n y linderos con los de ese folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-706165 (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que realiz\u00f3 una b\u00fasqueda \u201cpor \u00edndices en el \u00e1rea operativa\u201d, sin hallar registro de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al terreno con nomenclatura carrera 5J N\u00b0 48T-14 sur y\/o carrera 5-I N\u00b0 48Q-03, (f. 1\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, UAECD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de marzo 15 de 2012, un Profesional Especializado de la entidad inform\u00f3 sobre los resultados de la consulta realizada en la base de datos, sobre el terreno al cual se accede por la carrera 5J N\u00b0 48T-14 sur y\/o carrera 5-I N\u00b0 48Q-03 (fs. 126 a 134 cd. 7 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el terreno con nomenclatura \u201ccarrera 5J N\u00b0 48T-14 sur\u201d, se encuentra inscrito en la base catastral a nombre de Ladrillera Los Molinos, mediante escritura p\u00fablica N\u00b05211 de diciembre 17 de 1962. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cse trata de un predio de mayor extensi\u00f3n que se debe delimitar, realizar la depuraci\u00f3n del folio confrontando la base predial\u2026 con cada una de las segregaciones y\/o ventas convirti\u00e9ndose en un estudio dispendioso y que conlleva tiempo\u201d. En cuanto a la nomenclatura \u201ccarrera 5I N\u00b0 48Q-03\u201d, indic\u00f3 que no se encuentra registrada en la base de datos de la entidad (f. 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la matr\u00edcula inmobiliaria 50S-706165, report\u00f3 que corresponde al terreno con nomenclatura \u201ccarrera 12A E85 05S\u201d (f. 126 ib.), inscrito a nombre de Julio Enrique Mart\u00ednez D\u00edaz, Matilde Cruz Herrera, Marco Aurelio Mart\u00ednez S\u00e1nchez y Araminta D\u00edaz de Mart\u00ednez. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que de acuerdo con ese folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el inmueble presenta 440 anotaciones, entre las cuales se cuentan derechos de cuota, por lo cual se \u201chace necesario delimitarlo cartogr\u00e1ficamente, realizar la depuraci\u00f3n del folio confrontando la base predial\u2026 con cada una de las segregaciones y\/o ventas\u201d (f. 126 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que conforme a la b\u00fasqueda realizada en el sistema integrado de informaci\u00f3n catastral, las matr\u00edculas N\u00b0 50S-40555793 y 50S-40555728 no se encuentran incorporadas en la base (f. 126 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memoriales allegados en febrero 13 y marzo 8 de 2012, sesenta y seis (66) personas coadyuvaron, en inter\u00e9s propio, las pretensiones de los demandantes de las acciones acumuladas, presentando sendos formatos as\u00ed mismo equivalentes, en solicitud de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados en igual forma por los accionantes iniciales (cd. 8 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe ha vulnerado los derechos al \u201cdebido proceso\u2026 a la defensa, a la vivienda y la convivencia ciudadana\u201d, invocados en forma separada por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964), Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891), Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004) y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3381434), en raz\u00f3n a que con base en una querella iniciada por ocupaci\u00f3n de hecho, la accionada decret\u00f3 \u201cel lanzamiento\u201d de los querellados y dem\u00e1s personas indeterminadas \u201cque se encuentren en el inmueble ubicado en la carrera 5J N\u00b0 48T-14 sur\u201d, efectuando posteriormente (enero 18 de 2012), luego de varios aplazamientos, el desalojo y la demolici\u00f3n de gran parte de las viviendas all\u00e1 construidas, en algunos casos estando sus pertenencias a\u00fan en el interior de las moradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pese a que adujeron ser poseedores de buena fe, argumentando acreditar dicha calidad con \u201cpromesa de compraventa de posesi\u00f3n del lote\u201d, firmada y autenticada en la Notaria 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de la pac\u00edfica permanencia ah\u00ed, por apreciables lapsos de mayor o menor duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa adem\u00e1s que en el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, se se\u00f1ala el predio objeto de controversia como parte del parque zonal denominado \u201cPZ-17 Hacienda Los Molinos\u201d de la Localidad Rafael Uribe Uribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para decidir se deben examinar, entre otros, los temas relacionados con i) el poder de polic\u00eda, su fundamentaci\u00f3n, aplicabilidad y normatividad vigente; ii) el derecho a la vivienda digna; iii) los asentamientos humanos de origen ilegal; iv) el desarrollo normativo sobre la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 D. C.; v) el principio de confianza leg\u00edtima, su reconocimiento y protecci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional; vi) el derecho a un ambiente sano y su preservaci\u00f3n; vi) con base en esas consideraciones, finalmente ser\u00e1n resueltos los casos concretos y los posibles efectos inter comunis, con \u00e9nfasis en la especial protecci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas y cabeza de familia, personas de avanzada edad y otras en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El poder de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el poder de polic\u00eda consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas en ejercicio del deber estatal de mantener el orden p\u00fablico2 y garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos y las libertades democr\u00e1ticas, propiciando el mantenimiento del orden jur\u00eddico y de la convivencia pac\u00edfica. Tiene unos l\u00edmites normativamente regulados, encaminados a evitar los perjuicios individuales y colectivos, que pudieren ser causados a ra\u00edz des\u00f3rdenes o actos perturbadores de la paz social3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con ocasi\u00f3n de una demanda contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-241 de abril 7 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se\u00f1alando los l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado social de derecho, determinando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales4. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone adem\u00e1s el uso de distintos medios: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 La Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la C-117 de 2006, recogi\u00f3 la conceptualizaci\u00f3n efectuada por la Corte Suprema de Justicia6, dirigida a distinguir entre poder de polic\u00eda, entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en la gesti\u00f3n administrativa que concreta el poder de polic\u00eda, y la actividad de polic\u00eda que comporta la ejecuci\u00f3n coactiva. As\u00ed ha concretado la Corte la regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En s\u00edntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico tiene como criterio de distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. Esta funci\u00f3n se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n8. De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del art\u00edculo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra sujeta al poder de polic\u00eda, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta funci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de una licencia y se contrae a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y el \u2018administrado\u2019 o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa; (..) la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n de polic\u00eda, envuelve una naturaleza meramente administrativa. El ordenamiento jur\u00eddico ha radicado en cabeza de las autoridades administrativas, la conservaci\u00f3n, el mantenimiento y el restablecimiento de las diversas facetas del orden p\u00fablico. Sin duda, las actuaciones emprendidas por la administraci\u00f3n en ejercicio de este poder constituyen verdaderos actos administrativos, sometidos a control jurisdiccional por parte del Contencioso Administrativo. En efecto, si la Administraci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que le fue conferida, va en contrav\u00eda del orden legal, o infringe perjuicios a particulares, dichas actuaciones podr\u00e1n ser atacadas ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello, porque la regla general, en materia de polic\u00eda, es que las determinaciones adoptadas son de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Sin embargo, no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, tienen control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo10, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo11, seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley12. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u2018formal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n \u2013in situ-, de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para ese prop\u00f3sito, como se desprende del art\u00edculo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera que queda tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean conculcados y s\u00f3lo con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 En s\u00edntesis, el ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo. No obstante, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, a las Asambleas Departamentales mediante ordenanzas les corresponde \u2018dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u2019 -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los Concejos Municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP Art 313 ord 8\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 Superior a quien igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, le corresponde por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el poder de polic\u00eda, en funci\u00f3n de las situaciones que exijan restablecer y mantener el orden p\u00fablico, deriva de la preceptiva constitucional13 y legal, para el caso dentro de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que les corresponde a alcaldes e inspectores de polic\u00eda, en relaci\u00f3n con los habitantes y circunstantes en el respectivo territorio, poder que se desarrolla y activa a partir de la din\u00e1mica \u00a0comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios urbanos \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Corresponde a las autoridades de polic\u00eda, en lo atinente a este aspecto, propender por la preservaci\u00f3n y el restablecimiento de la posesi\u00f3n frente a actos perturbadores que la alteren, con el fin de proteger al poseedor o tenedor14 de un bien, y as\u00ed mismo, conservar el orden p\u00fablico dentro de la colectividad, caracter\u00edstica inherente a todos los procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n de hecho como presupuesto f\u00e1ctico de los procesos policivos, es as\u00ed definida: \u201c\u2026 acto ileg\u00edtimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o t\u00e1cito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo \u00e9stos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesi\u00f3n, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ileg\u00edtima.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tiene naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en \u00e9l no se controvierte ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo cual debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que este proceso se adelanta por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que lo que decida la autoridad administrativa \u201chace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d16. Sin embargo, su tr\u00e1mite no impide que por los mismos hechos curse un proceso ordinario (acci\u00f3n posesoria, acci\u00f3n reivindicatoria de dominio, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios urbanos estuvo determinado inicialmente por la Ley 57 de 1905 (art\u00edculo 15) y por el Decreto 992 de 1930, reglamentario de dicha ley. Posteriormente fue regulado por el Decreto Ley 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculos 125 a 127 y 129), los C\u00f3digos Departamentales de Polic\u00eda y el reglamento especial previsto en el C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, con el fin de que \u201cla acci\u00f3n policiva nacional por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos concretos de tal reglamentaci\u00f3n son el Decreto 0188 de 1986 para el Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca y, trat\u00e1ndose de la capital de la Rep\u00fablica, el Acuerdo 79 de 2003, cuyo art\u00edculo 209 prev\u00e9 el amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, resulta pertinente dejar claro que actualmente en materia de procedimiento policivo, a diferencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, la competencia para conocer querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho corresponde al alcalde, como primera autoridad municipal, pero las autoridades locales y distritales pueden atribuirla a los inspectores de polic\u00eda. Tambi\u00e9n resulta posible la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante los consejos de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por los diversos cambios normativos e interpretaciones surgidas alrededor de su vigencia y aplicaci\u00f3n, la Corte encuentra necesario recordar, en lo pertinente, las consideraciones vertidas sobre este tema en la sentencia C-241 de 2010, ya citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual incluy\u00f3 entre otros aspectos, las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes en caso de perturbaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 125.- La polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126.- En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.- Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.- Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de polic\u00eda tendr\u00e1 en cuenta los preceptos del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129.- La protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.- La polic\u00eda velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas de uso p\u00fablico. En consecuencia, el jefe de polic\u00eda deber\u00e1 evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velar\u00e1 por el cumplimiento de las condiciones impuestas en \u00e9l y en las mercedes de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132.- Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones policivas se crean con el fin de otorgar protecci\u00f3n provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se resuelvan transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto. En ese sentido, las acciones previstas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda tienen un car\u00e1cter instrumental con el fin de impedir v\u00edas de hecho que signifiquen perturbaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se otorga a la autoridad policiva la facultad de tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situaci\u00f3n existente al momento de producirse la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuaci\u00f3n c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas tambi\u00e9n a proteger los bienes \u2013rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesi\u00f3n \u00a0y a la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3 En materia urbana, tambi\u00e9n se advierte como el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 fue remplazado por el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, aunque tal modificaci\u00f3n no resulte tan evidente. Lo anterior, entre otros aspectos, porque la doctrina y la jurisprudencia18 de esta Corte -en sede de tutela- han aceptado de manera reiterada la existencia de tres tipos de acciones policivas en materia de protecci\u00f3n de bienes: i. la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905; ii. La acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia que regula el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y, iii. La acci\u00f3n especial de amparo al domicilio consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4 Conviene destacar que esta distinci\u00f3n ha sido aceptada en sede de tutela, sin entrar a estudiar de fondo cada una de las acciones, lo cual encuentra respuesta l\u00f3gica en el hecho de que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda jur\u00eddica habilitada para plantear este tipo de an\u00e1lisis. As\u00ed, por ejemplo, mediante la tutela T-203 de 1994, se intent\u00f3 distinguir entre la acci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata la Ley 57 de 1905, la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de que trata el Decreto Legislativo 1355 de 1970 en su art\u00edculo 125 y siguientes y la acci\u00f3n policiva de amparo al domicilio prevista expresamente en el art\u00edculo 85 del mismo decreto, sin llegar a precisar en qu\u00e9 radicaba la diferencia entre la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia con efectos restitutorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5 Sin embargo, esta distinci\u00f3n aceptada de manera autom\u00e1tica, exige a la Sala detenerse en la comparaci\u00f3n del supuesto de hecho y de derecho del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 acusado frente al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en punto a establecer si es posible sostener que el primero fue remplazado y ampliado por el segundo o si por el contrario existe diferencia sustancial que impida considerar subrogada la disposici\u00f3n acusada a partir de sus elementos m\u00e1s importantes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n de hecho de una finca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera tenencia sobre un bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arrendador. (Art. 15 de la Ley 57 de 1905). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poseedor o tenedor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lanzar al ocupante ilegal. Restablecer el statu-quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer cesar la perturbaci\u00f3n. Restablecer el statu-quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta con un \u00a0contrato de arrendamiento \u00f3 demostrando el consentimiento del arrendador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse justificando legalmente la ocupaci\u00f3n (tenencia y posesi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6 De la comparaci\u00f3n efectuada se revelan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) El art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, establece que la acci\u00f3n policiva se activa a partir de la perturbaci\u00f3n de un bien, aspecto que exige establecer cu\u00e1l es el alcance de dicha expresi\u00f3n. Al respecto, los diccionarios jur\u00eddicos definen la perturbaci\u00f3n como \u2018el acto de despojo o intento del mismo, contra el leg\u00edtimo poseedor de la cosa o contra el simple tenedor\u201919. Es decir, la perturbaci\u00f3n no se limita de manera exclusiva a actos de origen externo que alteren la tranquilad de quien ostente el bien a t\u00edtulo de tenedor o poseedor, verbigracia las \u2018molestias\u2019 o \u2018intentos\u2019 de usurpaci\u00f3n del inmueble, sino que se extiende al \u2018despojo\u2019 como forma de perturbaci\u00f3n directa por antonomasia, de donde la \u2018ocupaci\u00f3n de hecho\u2019, de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, no es otra cosa que una especie dentro del g\u00e9nero \u2018perturbaci\u00f3n\u2019. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prescrita en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto f\u00e1ctico que se se\u00f1ala en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n policiva, cuando el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 se\u00f1ala al \u2018arrendador\u2019 como interesado en la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, debe indicarse que esta calidad puede recaer en el propietario del bien, el poseedor de \u00e9ste y a\u00fan el mismo tenedor. Dicha identidad se observa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en tanto la acci\u00f3n policiva puede activarla tanto el poseedor como el tenedor. El poseedor como: a) Propietario (\u2018sea que el due\u00f1o\u2026tenga la cosa por s\u00ed mismo\u2019), b) El que se da por due\u00f1o.) y c) El tenedor (\u2018otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de \u00e9l\u2019), es decir, quien detente la tenencia a nombre del due\u00f1o o a nombre del poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, como el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda amparan los derechos reales de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. S\u00f3lo que el art\u00edculo 125 citado ampara el dominio v\u00eda posesi\u00f3n, sin que sea del caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) Las dos acciones tienen por finalidad corregir la perturbaci\u00f3n y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se presentare. Es decir, restituir el statu quo. El art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 logra este prop\u00f3sito a trav\u00e9s de la orden de lanzamiento; en el caso del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el restablecimiento se logra a partir de una orden policiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del mismo C\u00f3digo, seg\u00fan el cual \u2018para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de polic\u00eda, la autoridades del ramo pueden dictar \u00f3rdenes seg\u00fan la competencia que se les atribuya\u2019, que incluso puede ser la de lanzamiento como medio id\u00f3neo para conjurar la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) En cuanto al medio de defensa que tiene el ocupante en desarrollo de la acci\u00f3n policiva, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 permite que \u00e9ste acredite durante la diligencia que cuenta con un contrato de arrendamiento \u00f3 tal como lo desarroll\u00f3 el Decreto reglamentario y la jurisprudencia, a partir de la misma norma, que cuenta con la autorizaci\u00f3n del arrendatario, circunstancia que puede acreditarse a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba. Este aspecto permite concluir, que la norma s\u00f3lo autoriza como medio de defensa la \u2018tenencia\u2019 en cabeza del ocupante. Por su parte la acci\u00f3n policiva de que trata el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, no limita al ocupante, quien igual podr\u00e1 demostrar su condici\u00f3n de tenedor \u00f3 de poseedor, de manera que extienden las garant\u00edas del derecho de defensa para el ocupante. Es decir, en este aspecto se puede afirmar que mientras el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada s\u00f3lo admite la defensa del ocupante v\u00eda demostraci\u00f3n de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas para el ocupante, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subsume y ampl\u00eda el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7 En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en art\u00edculo 15 demandado y, adem\u00e1s, ampli\u00f3 su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no s\u00f3lo demostrar el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u2018arrendador\u2019 sino cualquier otro justo t\u00edtulo, derivado de la posesi\u00f3n \u00f3 de una orden de autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, es claro que cuando ocurra una ocupaci\u00f3n de hecho deber\u00e1 acudirse al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual indica que corresponde al jefe de polic\u00eda, o a quien \u00e9ste delegue, de acuerdo a lo reglamentado, verificar los actos de perturbaci\u00f3n a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n de peritos, diligencia en la que se oir\u00e1n tanto al querellado como al querellante, \u00fanico momento que tienen las partes para probar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva y los dem\u00e1s aspectos propios de estos tr\u00e1mites, est\u00e1n regulados mediante las disposiciones generales previstas en dicho estatuto o, en su defecto, por no existir un procedimiento especial, se podr\u00e1 acudir a lo dispuesto sobre la materia en los c\u00f3digos departamentales y distritales de polic\u00eda20. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir excepciones adoptadas en procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra de manera excepcional el amparo para cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos fundamentales, lo que significa que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte22 ha dispuesto que en los procesos policivos, tal como sucede en los dem\u00e1s de naturaleza administrativa y judicial, subsiste inmodificable la observancia del debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior, por lo que de manera excepcional se admite, a condici\u00f3n del cumplimiento de los otros requisitos de procedencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar irregularidades que constituyan una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, est\u00e1 tambi\u00e9n sometido al debido proceso y de all\u00ed por qu\u00e9 deba adelantarse con estricto respeto de las garant\u00edas consagradas a favor de quienes en \u00e9l intervienen. N\u00f3tese que se trata de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensi\u00f3n de lanzamiento y la otra se opone a \u00e9l aduciendo pruebas que legitimen su estad\u00eda en el inmueble de que se trata. Esa tensi\u00f3n es resuelta por la autoridad de polic\u00eda y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si est\u00e1n o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisi\u00f3n motivada, apegada al ordenamiento jur\u00eddico y consistente con las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Si el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento (Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley pues la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo id\u00f3neo para que el juez constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdi\u00f3 oportunidades de defensa en el proceso (Sentencias T-149-98 y T-324-02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la funci\u00f3n jurisdiccional que se desarrolla alrededor de los procesos policivos, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1023 de octubre 10 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la competencia del juez constitucional y la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada en todo caso a que se observe un grave menoscabo de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos jur\u00eddicos involucrados en el tr\u00e1mite de este tipo de procesos y a que las mismas puedan calificarse como constitutivas de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la importancia del concepto de la autonom\u00eda funcional a partir del examen de la competencia a cargo de los Jueces de la Rep\u00fablica y de la independencia que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n les reconocen en el ejercicio de su misi\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, ha concluido que el funcionario judicial cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para interpretar y establecer las normas con fundamento en las cuales habr\u00e1 de resolver el asunto, as\u00ed como para asignar el valor de convicci\u00f3n que considere apropiado al material probatorio del que disponga para resolver, con sujeci\u00f3n a las denominadas reglas de la sana cr\u00edtica. En cuanto al alcance de la autonom\u00eda e independencia que se predica de la funci\u00f3n jurisdiccional, la Corte tuvo oportunidad de indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.\u201923\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, sobre los l\u00edmites de esa autonom\u00eda e independencia, esta propia Sala tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun cuando los jueces son libres, aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, NO pueden apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan la materia objeto de litis. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta administraci\u00f3n de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior).\u201924 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien esta jurisprudencia se ha construido en atenci\u00f3n a los principios que rigen la funci\u00f3n jurisdiccional, es preciso remitirse a ella cuando del examen de procesos policivos se trata, ya que \u2018la materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del tr\u00e1mite \u2013de procesos policivos- y a su culminaci\u00f3n exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso\u2019.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa entonces la Corte que la competencia del juez constitucional en el examen de los procesos policivos, aun cuando debe enfocarse a garantizar el respeto al debido proceso, no puede desatender los postulados de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n, que la carta pol\u00edtica reconoce a los jueces, pues a riesgo de un \u201cmejor\u201d criterio jur\u00eddico, el juez de tutela podr\u00eda realizar una indebida intromisi\u00f3n, apart\u00e1ndose de esta manera de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente cuando advierta que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, que vulnere gravemente este derecho fundamental, la intervenci\u00f3n se torna imperativa, puesto que las autoridades de polic\u00eda \u201ccomo titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, dirigido a la recuperaci\u00f3n de un bien al que se ha accedido sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, puede acarrear la configuraci\u00f3n de una arbitrariedad iusfundamental, no subsanable de otra manera, que amerite protecci\u00f3n constitucional, cuando de su resultado, no obstante la legalidad de las actuaciones desplegadas por la autoridades de polic\u00eda, resulten vulnerados derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, siempre que el desalojo producido se convierta en un procedimiento atentatorio de tales derechos en cabeza de las personas que ocuparon el bien de manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo de un grupo de familias que habitaba 13 lotes en espacio considerado de uso p\u00fablico, esta Corte mediante fallo T-527 de julio 5 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, dispuso suspender temporalmente la restituci\u00f3n del bien ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta corporaci\u00f3n que la ratio decidendi contenida en el fallo mencionado, deviene tambi\u00e9n procedente y aplicable para ocupaciones de hecho de bienes privados, al converger aspectos an\u00e1logos inherentes a la condici\u00f3n y necesidades humanas, con honda repercusi\u00f3n en derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales que las normas internacionales protegen. As\u00ed expres\u00f3 este tribunal (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 Esta medida para que sea leg\u00edtima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es l\u00edcita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad y del espacio p\u00fablico, pero por su naturaleza, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El desarrollo de un desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n expulsada. Esto se desprende de la observaci\u00f3n No 7\u00ba27 del comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es par\u00e1metro de control constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior. En efecto, en el mencionado documento se estipula en el par\u00e1grafo 13 que: \u2018Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora, el numeral 14 de la misma observaci\u00f3n se\u00f1ala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. \u2018Cuando se considere que el desalojo est\u00e1 justificado, deber\u00eda llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u2019. De manera particular, los procedimientos de desalojo deben observar en todo momento las garant\u00edas del debido proceso de las personas afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar el da\u00f1o sobre la integridad f\u00edsica de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los derechos de las personas que, por alg\u00fan motivo, han obtenido una expectativa legitima como fruto de la ocupaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el documento se\u00f1ala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida quede sin vivienda. \u2018Los desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En suma, para que la medida de desalojo forzoso\u2026 resulte leg\u00edtima es imperioso que \u00e9sta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneraci\u00f3n en los derechos de los desalojados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El Estado social de derecho como presupuesto para la tutela del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar lo concerniente a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la Sala estima conveniente, para una mejor entrada al an\u00e1lisis jur\u00eddico que efectuar\u00e1, realizar un breve recuento del proceso hist\u00f3rico impl\u00edcito en la vigencia actual de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sea lo primero recordar que, bajo la ideolog\u00eda del Estado liberal, imperante a finales del siglo XVIII y la mayor parte del siglo XIX, se observ\u00f3 una incipiente consideraci\u00f3n del concepto de derechos sociales como verdaderas potestades jur\u00eddicas, asimilando sus efectos a mandatos pol\u00edticos de dispositivo cumplimiento, totalmente carentes de real fuerza normativa que permitiera su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la concepci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter social no encajaba dentro de las prioridades jur\u00eddicas meritorias de defensa dentro del ordenamiento, toda vez que la comprensi\u00f3n del hombre, destinatario natural de la norma, se concret\u00f3 a la valoraci\u00f3n, en sumo grado, de su libertad. Dicha valoraci\u00f3n reivindic\u00f3 la fuerza de su voluntad y de su autonom\u00eda privada como creadoras de relaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas y motor de la fuerza econ\u00f3mica. En otras palabras, la volici\u00f3n del individuo, como expresi\u00f3n de la libertad que antes le hab\u00eda sido restringida por el absolutismo, se estim\u00f3 por encima de las consideraciones pertinentes a las condiciones sociales del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la concepci\u00f3n y la positivizaci\u00f3n de prerrogativas jur\u00eddicas de car\u00e1cter social no reun\u00edan las mismas caracter\u00edsticas que se predicaba de las normas en las que se consagraron las entonces concebidas como libertades individuales, sino que eran entendidos como gu\u00edas, principios pol\u00edticos u objetivos deseables a los que solamente podr\u00eda arribarse por virtud de la voluntad (unilateral) de los gobernantes, lo cual imped\u00eda afirmar sin dubitaci\u00f3n su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho estado de cosas, entre los conceptos insignia de la revoluci\u00f3n francesa, libert\u00e9, \u00e9galit\u00e9 y fraternit\u00e9, en la pr\u00e1ctica se enfatiz\u00f3 en el primero de ellos, reconociendo as\u00ed la existencia de esferas jur\u00eddicas individuales dentro de las cuales era posible precisar un patrimonio (\u00fanicamente constituido por elementos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica seg\u00fan la doctrina cl\u00e1sica) y una serie de garant\u00edas que apuntaban a la maximizaci\u00f3n de las libertades m\u00e1s \u00edntimas del hombre, las cuales pod\u00edan ser limitadas por parte de las autoridades \u00fanicamente en los eventos en que ello resultara leg\u00edtimo, cuando as\u00ed se desprendiera de la preexistencia de una norma que lo permitiese. Dichas libertades se ejerc\u00edan en un contexto en el que el poder p\u00fablico estaba dividido y ce\u00f1ido a la preceptiva que permit\u00eda o prohib\u00eda obrar de determinada manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la intervenci\u00f3n del Estado respecto del marco social dentro del cual el individuo desarrollaba sus actividades se restring\u00eda a la mera conservaci\u00f3n del orden en el que ejerc\u00eda sus derechos, bajo el presupuesto ideol\u00f3gico de que a los estados les compet\u00eda, principalmente, la consagraci\u00f3n legal de las libertades que hab\u00edan sido reivindicadas y, respecto de su ejercicio, la conservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que ellas no fueran perturbadas por sus actuaciones o por las de otros administrados (neminin ladere), no teniendo mayor trascendencia las consecuencias que a nivel colectivo pudieran emerger del ejercicio de las libertades entonces reconocidas (laissez faire, laissez passer), con derivaci\u00f3n formal en la igualdad entre todos los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las consecuencias derivadas del curso econ\u00f3mico del mercado fueron acentu\u00e1ndose, lo cual permiti\u00f3 observar, finalmente, una realidad deprimente que revelaba la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una gran proporci\u00f3n de las poblaciones de varios pa\u00edses industrializados que, a pesar de contar con producciones boyantes, padec\u00edan condiciones sociales que no correspond\u00edan con la prosperidad de sus exitosos sectores econ\u00f3micos, tal como sucedi\u00f3 en la Inglaterra de mediados del siglo XIX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, paulatinamente se iba haciendo evidente la necesidad y trascendencia de contar con autoridades que asumieran un papel activo dentro del escenario social, de manera que pudieran corregirse, de una manera eficaz, las inequitativas circunstancias que se hab\u00edan generado como consecuencia de la insuficiente intervenci\u00f3n de la \u201cmano invisible\u201d del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue solamente a finales del siglo XIX, despu\u00e9s de la quiebra del monopolio industrial ingl\u00e9s, que se comenz\u00f3 a soslayar la idea del Estado como mero gendarme del orden p\u00fablico y del ejercicio de libertades individuales, gracias a la aparici\u00f3n de ideas con amplias repercusiones pol\u00edticas que daban prelaci\u00f3n al inter\u00e9s social sobre los individuales y que, a partir de all\u00ed, explicaban la necesidad de que las autoridades intervinieran en las condiciones del mercado, a fin de corregir el desequilibrado statu quo de entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00e1mbito jur\u00eddico se comenzaron a destacar opiniones como las de Le\u00f3n Duguit en su teor\u00eda del service public y el desarrollo de una teor\u00eda solidarista del Estado, en virtud de las cuales le correspond\u00eda al Estado la regulaci\u00f3n, el control y el aseguramiento de aquellos servicios indispensables para la realizaci\u00f3n y el desenvolvimiento de la interdependencia social (servicios p\u00fablicos), en los que el Estado encontraba el fundamento mismo de su existencia, que permit\u00edan considerar que la intervenci\u00f3n de la fuerza gobernante en la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales era, en determinados aspectos, indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al para entonces ya tradicional valor de la libertad se comenz\u00f3 a contraponer la igualdad, como condici\u00f3n apremiante para el normal y equilibrado desarrollo de la sociedad. Entonces, al discurso sobre la libertad paulatinamente se le acompa\u00f1\u00f3 el de la igualdad, llegando a concebirse un binomio libertad-igualdad, entendiendo que, en el \u00e1mbito social que reg\u00eda el ordenamiento, dif\u00edcilmente podr\u00eda predicarse el ejercicio de las libertades individuales, cuando no todos los administrados ten\u00edan acceso a las condiciones materiales necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, iniciando el siglo XX, se comenzaron a dilucidar las bases de lo que se consolidar\u00eda bajo el concepto de Estado social de derecho. Una de las evidencias de este cambio en el derecho constitucional, es la expedici\u00f3n, en 1919, de la Constituci\u00f3n de Weimar, donde puede observarse una primera aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n de derechos sociales, sin que a\u00fan hubiere un concepto di\u00e1fano sobre su contenido, implicaciones y exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos nuevos planteamientos te\u00f3ricos, de notable incidencia constitucional, suced\u00edan paralelamente con importantes acontecimientos a nivel global que confirmaban la conveniencia y la necesidad de realizar derechos de raigambre social, que dispusieran alg\u00fan par\u00e1metro constitucional sobre el papel y la responsabilidad de las autoridades frente a las circunstancias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dos guerras mundiales que devastaron la infraestructura europea, una depresi\u00f3n econ\u00f3mica entre ellas y la creciente pugna entre el capitalismo y el comunismo, acentuaban la necesidad de ordenar las condiciones sociales mediante la asunci\u00f3n de un rol m\u00e1s activo por parte del Estado, que no deb\u00eda limitarse a la mera protecci\u00f3n de libertades individuales, sino a garantizar la real efectividad de ellas, aun cuando implicara intervenir en el funcionamiento del sistema econ\u00f3mico y cambiar las reglas del juego para posibilitar la correcci\u00f3n de las circunstancias sociales, cuando quiera que no se acatasen los postulados de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se fue concretando la idea de un Estado social como respuesta pol\u00edtico-jur\u00eddica a la incertidumbre creciente que representaba dejar el bienestar y el equilibrio sociales en manos de lo que resultara de la pugna entre los designios del mercado libre y la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n social latente en la poblaci\u00f3n, en aumento como consecuencia de la sujeci\u00f3n de sus condiciones a lo que eventualmente resultare de procesos econ\u00f3micos en los que participaban de manera residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fue concibi\u00e9ndose el Estado social, que revaluaba varias ideas que en el liberal motivaron el proceder de las autoridades frente a los administrados y de ellos entre s\u00ed, modelo que fue consider\u00e1ndose insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo social del Estado implicar\u00eda la acentuaci\u00f3n de la importancia de contar con condiciones que propendieran por una democracia efectiva, basada en el reconocimiento de la dignidad como valor inseparable al ser humano, quien ser\u00e1 entendido ya no como un individuo digno pero descontextualizado de su entorno social, sino como un ser que por naturaleza est\u00e1 llamado al constante establecimiento y creaci\u00f3n de relaciones sociales, dentro de una colectividad en la que puede encontrar el pleno desarrollo de esa dignidad, que puede verse sometida a condiciones atentatorias, ante las cuales el papel protector del Estado resulta trascendental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas empezaron a ser reconocidos derechos sociales como elementos naturales, cuya existencia se considera necesaria, emergiendo la consagraci\u00f3n normativa y los medios de correcci\u00f3n de las perturbaciones, al igual que la construcci\u00f3n de contenidos jur\u00eddicos que garanticen y propendan por la creaci\u00f3n de condiciones materiales de nivel social que posibiliten el efectivo ejercicio de tales derechos, siendo pertinente para el Estado el despliegue de actuaciones positivas que conlleven a la concreci\u00f3n de tales posibilidades de participaci\u00f3n social en condiciones materiales de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de la consagraci\u00f3n a nivel constitucional de este tipo de intervenciones del Estado se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo tercero de la Constituci\u00f3n Italiana de 1947, que prev\u00e9 el deber del Estado de remover los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad entre los ciudadanos, constri\u00f1an el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds28. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, uno de los pilares o fundamentos de la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado social frente a los particulares, es la realizaci\u00f3n material de la igualdad formal que se les reconoce, a fin de pregonar una libertad real, semejante para todos, que repercuta en la posibilidad de que todos los sectores de la poblaci\u00f3n puedan tener un acceso efectivo a las condiciones materiales requeridas para la eficacia de los derechos de que son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, estos planteamientos conllevan un cambio en la fundamentaci\u00f3n de la existencia del Estado, su concepci\u00f3n y acci\u00f3n frente a los administrados, en cuanto su legitimidad resulta reforzada en la medida en que cumpla con el contenido normativo plasmado en la carta pol\u00edtica que consagra el pacto social celebrado por el pueblo, en el cual reside la soberan\u00eda, y que ha optado tambi\u00e9n por la inclusi\u00f3n de deberes de correcci\u00f3n de las condiciones que, de no ser intervenidas, podr\u00edan conllevar una conculcaci\u00f3n de los derechos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la dignidad del ser humano, el principio democr\u00e1tico, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la sociedad, la solidaridad, los derechos sociales y la intervenci\u00f3n del Estado, como propiciador de las condiciones necesarias para la efectividad de una igualdad material y no meramente formal que posibilite el real ejercicio de las libertades reconocidas son, entonces, las bases del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En 1991, los colombianos despu\u00e9s de haber concretado algunas reformas que llevaron sentido social a la carta pol\u00edtica anterior29, pactaron, a trav\u00e9s de una Asamblea Nacional Constituyente, que su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica obedecer\u00eda a la estructuraci\u00f3n de un Estado social de derecho, como en efecto qued\u00f3 consagrado en el primer art\u00edculo de la carta que se promulg\u00f3 dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la evoluci\u00f3n expuesta, esta concepci\u00f3n social del Estado no representa una exclusi\u00f3n de los pilares sobre los cuales se construy\u00f3 te\u00f3ricamente el Estado de derecho, que constituyeron una reivindicaci\u00f3n de los pueblos contra el absolutismo y la tiran\u00eda de sus gobernantes. M\u00e1s bien, aquella concepci\u00f3n del Estado a\u00f1adi\u00f3 a las libertades, la seguridad jur\u00eddica, la legalidad, la separaci\u00f3n, independencia y colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, proclamadas durante la consolidaci\u00f3n del Estado de derecho, con \u00a0efectividad y garant\u00eda iusfundamental, de manera que puedan ser ejercidos en condiciones reales de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la condici\u00f3n social del Estado no implic\u00f3 un apartamiento de los fundamentos del Estado de derecho, sino que, partiendo de la dignidad humana como base com\u00fan de las dos concepciones30, los dirigi\u00f3 en el sentido en que su funcionamiento pudiera concretarse en garant\u00eda del ejercicio efectivo de los derechos protegidos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vocaci\u00f3n y finalidad social del Estado colombiano fueron plasmadas en 1991, cuando evidentemente fueron instituidos par\u00e1metros de tal origen, destac\u00e1ndose, entre otros, el pluralismo, la participaci\u00f3n, la igualdad, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los derechos y garant\u00edas, la especial protecci\u00f3n a los sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y la prioridad del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter social del Estado, verdadero elemento pol\u00edtico-jur\u00eddico definitorio de su existencia, que debe guiar las actuaciones oficiales32, descartando as\u00ed cualquier consideraci\u00f3n que demerite tal car\u00e1cter \u201csocial\u201d, muy distante de ser una mera expresi\u00f3n filantr\u00f3pica carente de significaci\u00f3n o efecto33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, han sido varios los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha mostrado c\u00f3mo los derechos de car\u00e1cter social se hallan \u00edntimamente relacionados con la concepci\u00f3n y el funcionamiento del Estado colombiano, en cuanto representan una manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de sus fundamentos y su sentido social, siendo posible a trav\u00e9s de ellos la concreci\u00f3n de la igualdad material34, consecuci\u00f3n que, como ya se expuso, marc\u00f3 la aparici\u00f3n hist\u00f3rica del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, puede citarse la sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la cual se argument\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar los argumentos expuestos en la sentencia C-566 de noviembre 30 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho, se proyecta en la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, en la consagraci\u00f3n del principio de igualdad y en su consecuencia obligada: los derechos sociales y econ\u00f3micos y en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En segundo t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de los derechos de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, que se compendian en el principio democr\u00e1tico y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos ratifican, como se ha expuesto, que los derechos sociales son un elemento connatural al Estado social de derecho, en cuanto representan la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica del deber de satisfacci\u00f3n de una serie de necesidades sociales, cuya falta de atenci\u00f3n positiva puede acarrear la violaci\u00f3n de los principios de dignidad, igualdad material u otro, de aqu\u00e9llos sobre los cuales se fund\u00f3 la organizaci\u00f3n estatal colombiana en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho a la vivienda digna: su vigencia en el derecho interno por virtud de su consagraci\u00f3n en la preceptiva superior (art. 51 Const.) y en el bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en el t\u00edtulo segundo del cap\u00edtulo primero de la carta pol\u00edtica, es el de la vivienda digna, cuyo contenido y alcances ser\u00e1n analizados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De momento, recu\u00e9rdese la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Debe destacarse que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no obedece exclusivamente a su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 51 de la carta, puesto que tambi\u00e9n se halla contenido en varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se estatuy\u00f3 en el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 25 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, puede evocarse el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, asumido en 1966 por la organizaci\u00f3n mundial antes mencionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos se aprecia que la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, suscrita en Bogot\u00e1 en abril 30 de 1948, dispuso en su art\u00edculo 34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica y la distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n de las siguientes metas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1969 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 26, el deber de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales\u2026 contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 27, se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos de derecho internacional que pueden destacarse sobre el particular, son la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951 (art. 21); el Convenio 117 de 1962 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre pol\u00edtica social (art. 5.2); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, 1965 (art. 5\u00b0, literal e, iii); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 1990 (art. 43.1, literal d); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006 (art. 28.1 y 2, literal d); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 1979 (art. 14.2 literal h); y el Convenio 169 de 1989, de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes (arts. 14, 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo previsto para otros territorios se constata que el derecho a la vivienda ha sido reafirmado en el Convenio Europeo Relativo al Estatuto del Trabajador Migrante (1977), la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o (1990) y la Carta Social Europea (revisada, 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, cabe a\u00f1adir que si bien en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales35 (1950), la Carta Social Europea (1961) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea36 (2000), no se hace una referencia expl\u00edcita a la vivien\u00adda digna y adecuada, la jurisprudencia producida en tales sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos la apuntala a partir de disposiciones sobre el ejercicio de otros derechos humanos, como la privacidad, el disfrute pac\u00edfico de los bienes y la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, son s\u00f3lidas y constantes las referencias a la vivienda en la preceptiva superior extranjera, como puede observarse, en ejemplos de distintos continentes, en los art\u00edculos 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos37; 65 de la Constituci\u00f3n de Portugal38; 40 de la Constituci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia39; y 26 y 28 de la Constituci\u00f3n de Sud\u00e1frica40. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La discusi\u00f3n en torno a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de lo expuesto en precedencia, resulta evidente que la consagraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en la carta pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como en varios instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, obliga a asumir su estudio desde una perspectiva superior, descartando cualquier consideraci\u00f3n tendiente a desvirtuar el car\u00e1cter jur\u00eddico del asunto, bajo el malentendido de que pudiera corresponder a la simple consagraci\u00f3n de un objetivo pol\u00edtico de cumplimiento unilateral por parte de las autoridades, carente de fuerza normativa y, por dem\u00e1s, inexigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Surge entonces la cuesti\u00f3n relativa a la clasificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, esto es, a cu\u00e1l categor\u00eda corresponde, a fin de verificar sus alcances y delimitar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente recordar que en torno a la naturaleza de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, ha abundado el debate, como consecuencia obligada de la evoluci\u00f3n del concepto mismo de Estado social de derecho y de la discusi\u00f3n propia en torno a la fuerza normativa y a la exigibilidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, las mayores pol\u00e9micas doctrinales han surgido a ra\u00edz de tratar de determinar si tales normas instituyen un derecho subjetivo, o si encajan en la forma de mandatos de ejecuci\u00f3n program\u00e1tica por parte de las autoridades, sin facultar pretensiones concretas para quienes son sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la respuesta a tal cuestionamiento, ha emergido el dilema de su fundamentalidad. Si se conjuga la idea de que todo derecho fundamental es subjetivo, pero no todo derecho subjetivo es fundamental, los econ\u00f3micos, sociales y culturales no podr\u00edan ser considerados fundamentales al considerarse que ni siquiera son derechos subjetivos, gener\u00e1ndose interrogantes y pronunciamientos, que han alimentado las lucubraciones en el \u00e1mbito nacional y en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la jurisprudencia constitucional es posible observar la evoluci\u00f3n, desde negar, en principio, que algunos derechos sociales correspondieran a verdaderos derechos subjetivos fundamentales, que permitieran su exigibilidad concreta por parte de los accionantes y, por ende, su protecci\u00f3n directa a partir de la Constituci\u00f3n misma, pasando a que, para que procediera excepcionalmente el amparo por v\u00eda de tutela, era menester acudir a su conexidad con alguno o algunos que aut\u00f3nomamente comportaran el car\u00e1cter fundamental, cuya subjetividad no estaba en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento jurisprudencial deriv\u00f3 hacia el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de varios derechos a los que inicialmente se les protegi\u00f3 por v\u00eda de tutela en escenarios excepcionales, pudiendo recordar la jurisprudencia referida, verbi gratia, a los derechos al trabajo41, a la educaci\u00f3n42, a la salud43 y a la seguridad social44. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna no ha sido excepci\u00f3n a ese proceso45, siendo posible encontrar pronunciamientos en los que se acudi\u00f3 al concepto de la conexidad, como argumento para su protecci\u00f3n46, a\u00fan despu\u00e9s de haberse proferido algunas sentencias en las que se reconoci\u00f3 su aut\u00f3nomo car\u00e1cter fundamental47. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el criterio de la conexidad, se expuso que el derecho a la vivienda digna no era fundamental en s\u00ed mismo sino que, solo en eventos excepcionales, participaba de la naturaleza fundamental de los derechos con los cuales resultaba conectado, que devendr\u00edan conculcados como consecuencia de la desprotecci\u00f3n a los accionantes en lo concerniente al goce de la morada en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, por v\u00eda jurisprudencial se lleg\u00f3 a determinar hip\u00f3tesis bastante precisas de conexidad del derecho a la vivienda digna con derechos fundamentales, que transfer\u00edan tal car\u00e1cter a aqu\u00e9l, procediendo en consecuencia el amparo por v\u00eda de tutela, por su ligaz\u00f3n con el amparo de la vida digna48; el m\u00ednimo vital de quien, por ejemplo, resid\u00eda en sitio de alto riesgo y no ten\u00eda c\u00f3mo mudarse49; la integridad f\u00edsica50; el debido proceso (frecuentemente en eventos de err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de intereses de un cr\u00e9dito)51; o trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (verbi gratia, personas v\u00edctimas de desplazamiento forzoso)52, entre otros53. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, \u201cel derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. As\u00ed, la prosperidad de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Esa posici\u00f3n jurisprudencial pudo ser defendida bajo el entendido de que la vivienda digna no correspond\u00eda a un derecho subjetivo propiamente dicho55, sino a la estructura de un derecho asistencial que impone a las autoridades un deber de ejecuci\u00f3n program\u00e1tica, sin que ello represente una facultad concreta de exigencia por parte del titular, con la \u00fanica excepci\u00f3n que la jurisprudencia admit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se apel\u00f3 a la indeterminaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como uno de los factores por los cuales no es posible predicar el car\u00e1cter subjetivo a partir de la consagraci\u00f3n constitucional, en cuanto quien lo llegare a alegar no pod\u00eda concretar sus pretensiones. En consecuencia, de no darse el desarrollo normativo y prestacional que disponga las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho, no ser\u00eda posible considerar una pretensi\u00f3n que no fuere demasiado abstracta como para su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que se admitiere una pretensi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, deber\u00eda tenerse en cuenta lo que determinare el poder p\u00fablico, separado democr\u00e1ticamente y con ciertos grados de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dificultad no se presenta con los derechos \u201ccl\u00e1sicos\u201d de libertad, cuya efectividad no requiere un desarrollo normativo posterior a su consagraci\u00f3n constitucional, sino que son directamente realizables desde la carta misma, implicando su protecci\u00f3n un escudo contra tentativas arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resultar\u00eda dif\u00edcil acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica para hacer valer una pretensi\u00f3n en torno a un derecho como la vivienda digna, que no hubiere sido desarrollado a partir de lo dispuesto en la Carta, disponiendo la funci\u00f3n legislativa de cierta discrecionalidad para regular los contenidos constitucionales y efectuar el desarrollo normativo y prestacional que lo concrete, as\u00ed como el ejecutivo la tiene para dise\u00f1ar el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas hacia su ejercicio e implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considerando el derecho a la vivienda digna como subjetivo y fundamental, se encontrar\u00eda que su exigibilidad por v\u00eda de tutela o de otra acci\u00f3n judicial podr\u00eda producir un conflicto entre las autoridades constituidas para su protecci\u00f3n, en cuanto representar\u00eda una incursi\u00f3n de la Rama Judicial en funciones asignadas por la carta a las otras ramas, encargadas de desarrollar e implementar, program\u00e1tica y progresivamente, el contenido del mencionado derecho, como derecho social reconocido en la preceptiva superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que dentro del conjunto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1 consagrado el de residir en una vivienda adecuada, sea propia o ajena, dotada de las condiciones suficientes para que los habitantes desarrollen y proyecten su vida dignamente56, lo cual es a\u00fan m\u00e1s significativo cuando se trate de amparar personas que padezcan circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna &#8211; Su fundamentalidad \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para la Corte Constitucional resulta ya incuestionable que el derecho a la vivienda digna, reconocido en la carta pol\u00edtica de 1991 y en el bloque de constitucionalidad, tiene car\u00e1cter subjetivo, fundamental y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Aunque la delimitaci\u00f3n de los derechos no es cuesti\u00f3n acabada en la doctrina jur\u00eddica y, de tal manera, continuar\u00e1n formul\u00e1ndose teor\u00edas enriquecedoras del debate en tal \u00e1mbito, de las nociones construidas sobre los derechos subjetivos se concluye con claridad que la tenencia reconocida y protegida de una vivienda digna encaja dentro de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las principales definiciones desarrolladas sobre derecho subjetivo, se extraen tres caracter\u00edsticas que parecen ser constantes en la estructuraci\u00f3n de dicho concepto: \u201ci) Una norma jur\u00eddica, ii) una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de otro derivada de esta norma, y iii) un poder jur\u00eddico para la consecuci\u00f3n de intereses propios reconocidos al sujeto (es decir, una posici\u00f3n jur\u00eddica)\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la norma jur\u00eddica resalta que se est\u00e1 en presencia de una facultad respaldada por la autoridad del Estado, que trasciende los \u00f3rdenes \u00e9ticos o morales; la existencia de una obligaci\u00f3n de otro, que se deriva de la norma, da cuenta de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 comprendida dentro de la definici\u00f3n de derecho subjetivo, como concepto que implica un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido que debe ser satisfecho por alguien, mediante la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n (dar o hacer) o una omisi\u00f3n (no hacer), determinada58; por \u00faltimo, el poder de consecuci\u00f3n de tales intereses que han sido respaldados -posici\u00f3n jur\u00eddica-, resalta la situaci\u00f3n normativa en la que el individuo se encuentra, que implica la facultad de hacer efectivo el respeto a su derecho, para no ser da\u00f1ado en su esfera jur\u00eddica como consecuencia de su insatisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Empero, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, las caracter\u00edsticas antes mencionadas encuentran matices interesantes, que deben ser destacados para reafirmar la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de una norma jur\u00eddica como presupuesto de la existencia de un derecho fundamental, debe resaltarse que la consagraci\u00f3n de un derecho de tal naturaleza dentro del texto constitucional no es el \u00fanico criterio para identificar los derechos de tal \u00edndole. Adem\u00e1s de ello, la carta pol\u00edtica permite reconocer derechos a partir de su inherencia a la persona humana, aun cuando no hayan sido consagrados expresamente como tales dentro de la Constituci\u00f3n (art. 94)59. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de un derecho como fundamental no solo depender\u00e1 de que haya sido catalogado expresamente como tal por la preceptiva constitucional o por los instrumentos internacionales, sino tambi\u00e9n por su estrecho v\u00ednculo con el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Corte Constitucional ha sido consecuente en interpretar que la dignidad, en su triple significaci\u00f3n de valor, principio y derecho, es una caracter\u00edstica inherente a la persona humana, de la que puede derivar la fundamentalidad de ciertas facultades, cuyo ejercicio se revela imprescindible para su efectividad en sociedad y dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades, ha resaltado la dignidad como elemento inescindible de la persona humana, desde su existencia misma, exigiendo su respeto como elemento primigenio y fundante del Estado, en la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir con libertad), o como posibilidad de gozar de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), o como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales -integridad f\u00edsica y, cardinalmente, integridad moral- (vivir sin humillaciones)60. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ser\u00e1 posible reafirmar que, entre m\u00e1s estrecha sea la relaci\u00f3n de una determinada facultad u opci\u00f3n vital con la dignidad humana, esto es, mientras m\u00e1s evidente resulte la conexi\u00f3n entre su ejercicio y dicho concepto, de manera que pueda consider\u00e1rsele como una expresi\u00f3n de \u00e9ste, m\u00e1s probable y factible resultar\u00e1 sustentar su car\u00e1cter fundamental, as\u00ed no haya sido incluido nominalmente como tal dentro de dicho cap\u00edtulo de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, los enunciados que hist\u00f3ricamente se han efectuado de los derechos como civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y otros, no deben entenderse como una negaci\u00f3n de su car\u00e1cter fundamental, sino que ser\u00e1 su inherencia o conexi\u00f3n \u00edntima con la persona humana, como ser digno, la que determine tal car\u00e1cter, circunstancia que podr\u00e1 ser identificada por los part\u00edcipes del escenario social y que, en todo caso, debe atender el juez, como autoridad encargada de resolver los conflictos jur\u00eddicos a partir de la observaci\u00f3n de la realidad y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inclusi\u00f3n de un derecho cualquiera dentro de alguna de las clasificaciones antes mencionadas, no conlleva ni significa la imposibilidad de ser considerado como fundamental a la luz de la Carta Pol\u00edtica, menos cuando dicha clasificaci\u00f3n puede emanar de razones hist\u00f3ricas y no de la real trascendencia de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo expuesto61, tampoco podr\u00eda sostenerse que la fundamentalidad de un derecho depende de su forma de implementaci\u00f3n, o de la manera como se hace exigible, en tanto no es posible ligarla a un elemento ex\u00f3geno a la persona humana, cuando tal elemento no fue democr\u00e1ticamente elevado a la categor\u00eda de bien especialmente protegible dentro la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en el Estado colombiano, derecho fundamental no solo es aqu\u00e9l expresamente rese\u00f1ado como tal dentro de la carta pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran determinados bienes jur\u00eddicos como elementos merecedores de protecci\u00f3n especial, en cuanto fundantes del Estado mismo, tal como la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En lo atinente a las obligaciones inmersas en el reconocimiento de derechos fundamentales como derechos subjetivos, se debe destacar la pluralidad de deberes de distinta naturaleza que pueden corresponder a un determinado derecho, seg\u00fan lo impongan las circunstancias bajo las cuales el derecho ha de ser protegido, o seg\u00fan su desarrollo normativo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la protecci\u00f3n del derecho se concreta en una abstenci\u00f3n, omisi\u00f3n o prestaci\u00f3n de no hacer por parte del sujeto concernido. Este tipo de obligaciones se observa con claridad en aquellos eventos en los que el actuar de un sujeto conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de otro, evento que puede presentarse, tanto en el ejercicio de los llamados derechos de primera generaci\u00f3n, como en aquellos denominados de segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede observarse claramente cuando se afirma que, en virtud del derecho a la libertad personal, nadie puede ser esclavizado dentro del territorio nacional, o cuando se predica que, en virtud del derecho a la seguridad social, las entidades administradoras de pensiones no pueden dejar de contar como cotizadas aquellas semanas en las que el empleador del trabajador afiliado incurri\u00f3 en mora, cuando tuvieron la oportunidad de proceder al cobro62. En tales eventos, la abstenci\u00f3n -el no hacer o ejecutar determinada conducta-, mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el ejercicio del derecho fundamental, el cual est\u00e1 siendo conculcado por una determinada omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la satisfacci\u00f3n del derecho implica hacer, interesando la especificaci\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n mediante la cual puede satisfacerse el derecho, se observa que \u00e9ste siempre podr\u00e1 ser desarrollado y concretado en un momento posterior a su consagraci\u00f3n constitucional. Ello es consecuencia de la indeterminaci\u00f3n o la generalidad con la que est\u00e1n redactadas la mayor parte de las normas constitucionales, que no es exclusiva de los derechos que tradicionalmente han sido clasificados como sociales, pues tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la consagraci\u00f3n de las llamadas libertades cl\u00e1sicas o derechos de primera generaci\u00f3n, lo cual permite que las ramas del poder p\u00fablico, bajo los par\u00e1metros constitucionales, confluyan en el desarrollo de las condiciones bajo las cuales la norma superior es eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que esta faceta prestacional de satisfacci\u00f3n de los derechos no es exclusiva de los sociales, ni excluyente respecto de los derechos cl\u00e1sicos de libertad, en cuanto la carta reconoce que todos los fundamentales son susceptibles de desarrollo normativo y regulaci\u00f3n posterior a la constitucional. De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 152 superior, en cuanto en su literal a) incluye que la regulaci\u00f3n por el Congreso de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, deba realizarse mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la indeterminaci\u00f3n de los derechos sociales no puede ser arg\u00fcida como factor que impida afirmar su car\u00e1cter subjetivo, en cuanto la insuficiencia de regulaci\u00f3n no es propia de este tipo de derechos, sino que es general a los consagrados en la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que el nivel actual de desarrollo normativo de los derechos sociales y, en concreto, de la vivienda digna, s\u00ed permite inferir que, as\u00ed sea insuficiente y en alt\u00edsimo grado incumplido por parte del legislador y del ejecutivo, no contrar\u00eda la concreci\u00f3n de las pretensiones por parte de los titulares del derecho y bien puede y debe el juez de tutela proceder al amparo del derecho, dentro de los par\u00e1metros normativos -as\u00ed sean escasos- y la evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es menester recordar que, en el evento en que las autoridades competentes no hubiesen creado las condiciones normativas o materiales necesarias para fijar el contenido y alcance de un derecho merecedor de amparo, no por esa raz\u00f3n el juez de tutela truncar\u00e1 la obligaci\u00f3n de protegerlo, en cuanto no le es dable permanecer imp\u00e1vido frente a la vulneraci\u00f3n, estando en el deber de proceder constitucionalmente, por medio de los instrumentos jur\u00eddicos que el ordenamiento le ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades deben interiorizar que \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 superior), lo cual, aunado a los principios de divisi\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y al sistema de pesos y contrapesos entre las ramas del poder p\u00fablico, implica que, entre menor sea la efectividad de las actividades de una de las ramas en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mayor tendr\u00e1 que ser la labor de las otras, a fin de equilibrar la balanza y acatar la Constituci\u00f3n, que tiene que ser tomada en serio y cumplida a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en varias ocasiones se ha encargado de la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes para que se proceda de manera afirmativa por parte de las dem\u00e1s autoridades del Estado, como en aquellos eventos en los que ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional63, y cuando se requiera la pronta actuaci\u00f3n de las autoridades, para evitar un perjuicio irremediable64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones conducen a la Sala a afirmar que, en lo concerniente a la existencia de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que se derive del reconocimiento de los derechos fundamentales, en cuanto derechos subjetivos, todos pueden implicar deberes de prestaci\u00f3n y de abstenci\u00f3n65. Estas obligaciones no suelen venir especificadas en la norma constitucional per se, raz\u00f3n por la cual su pretensi\u00f3n ante el juez de tutela conllevar\u00e1 que \u00e9ste acuda a los desarrollos normativos que se han dado para la protecci\u00f3n del derecho en particular, o a dilucidar, cuando aquellos sean inexistentes, ineficientes o contrarios a la Constituci\u00f3n, un contenido m\u00ednimo que garantice el ejercicio real del derecho y evite el da\u00f1o iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en aquellos eventos en que no parezca claro el alcance de un derecho fundamental, es posible que el juez visualice su contenido m\u00ednimo o esencial, a fin de suministrar un cierto grado de certeza sobre la consistencia del derecho en su expresi\u00f3n m\u00e1s concreta. Dicho contenido m\u00ednimo es indicativo de un par\u00e1metro y de unos l\u00edmites, que no pueden ser transgredidos por las autoridades ni por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal contenido m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no implica que su observancia se reduzca siempre a ese contenido, puesto que, al ser considerados como derechos de especial relevancia constitucional, su ejercicio impone constante optimizaci\u00f3n y evoluci\u00f3n dentro del ordenamiento, lo cual permite que al n\u00facleo se le a\u00f1adan elementos o circunstancias de garant\u00eda, incrementando el \u00e1mbito y calidad de ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es menester recalcar que la manera como se implementa o se cumple el contenido que le corresponde a un derecho fundamental, tampoco es un elemento a partir del cual se pueda descartar su car\u00e1cter subjetivo. En este sentido, la subjetividad vendr\u00e1 dada por la defensa que del inter\u00e9s en juego se derive para el ordenamiento, y no por su forma de implementaci\u00f3n. Por ello, nada impide que un derecho de cumplimiento progresivo o program\u00e1tico sea considerado como fundamental, en tanto la manera como se implementa no est\u00e1 atada a su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se afirma que un derecho es de cumplimiento progresivo, se indica principalmente: i) un estado de cosas ideal, al cual la norma busca arribar y ii) un contexto econ\u00f3mico en el que se halla inmerso el ejercicio del derecho, es decir, el problema que representa la distribuci\u00f3n de bienes escasos para la satisfacci\u00f3n de necesidades ingentes, en los eventos en que normativamente obliga la satisfacci\u00f3n de tales necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la progresividad corresponde a una forma de implementaci\u00f3n del derecho en virtud de la cual se procura la satisfacci\u00f3n gradual de las necesidades, de manera que no sea factible desaprovechar la protecci\u00f3n otorgada en el desarrollo precedente del derecho, sino que se avance en su implementaci\u00f3n, hasta la satisfacci\u00f3n real de la prestaci\u00f3n reconocida, seg\u00fan las finalidades trazadas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos consolidan la posici\u00f3n jur\u00eddica de los sujetos de derechos fundamentales dentro del ordenamiento, haciendo factible su pretensi\u00f3n mediante las v\u00edas procesales que se han dispuesto para ello, sean aquellas que se han creado de manera general para la defensa ordinaria de los derechos, o sea la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los requisitos para su procedibilidad. As\u00ed mismo, pone de presente que la insatisfacci\u00f3n del derecho conllevar\u00eda una lesi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en punto del derecho a la vivienda digna, la Sala debe reiterar su car\u00e1cter fundamental, b\u00e1sicamente porque constituye una innegable expresi\u00f3n de la dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepci\u00f3n social del Estado, como ente que tiene a su cargo la superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad material que impiden el ejercicio de los derechos que se reconocen en la carta (art. 13 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reit\u00e9rese que la vivienda digna es elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como \u201cel derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir\u2026\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contar con un lugar digno de habitaci\u00f3n permite a los seres humanos experimentar una existencia m\u00e1s agradable, con menos riesgos de peligros callejeros y de humillaciones, protegidos de la intemperie y teniendo la posibilidad de descansar en condiciones materiales adecuadas. Adicionalmente, fomenta el desarrollo de la persona humana, en cuanto le permite estrechar lazos familiares y sociales, que le posibiliten su desenvolvimiento social, otorg\u00e1ndoles un espacio propicio para su intimidad y a\u00f1adiendo a su identidad el lugar donde se habita, como elemento de apacibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 51 de la carta y las bases expuestas ponen en cabeza de todos el derecho a la vivienda digna como fundamental, ratificando as\u00ed el car\u00e1cter universal de tal reconocimiento y su inescindible relaci\u00f3n con la dignidad como elemento connatural a los seres humanos, pudiendo tambi\u00e9n predicar de \u00e9l su car\u00e1cter inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso en cabeza de las autoridades del Estado, sin distinci\u00f3n, el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, disponiendo tres campos de regulaci\u00f3n m\u00ednima, en lo concerniente a planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, podr\u00e1 ser exigido por v\u00eda de tutela, conforme al desarrollo prestacional y normativo que se le haya dado y en las hip\u00f3tesis que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad que puede representar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 51 para fijar a partir de all\u00ed todos los elementos que componen el ejercicio del derecho a la vivienda digna, la Corte considera que el contenido m\u00ednimo de tal derecho fundamental debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte no ignora que, dada la amplitud de elementos que pueden agregarse al contenido m\u00ednimo antes referido, la precisi\u00f3n del alcance del derecho a la vivienda digna puede ser complementada por los desarrollos normativos y prestacionales que de \u00e9l se hagan, los cuales deben tender a la satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar tal labor de precisi\u00f3n, debe reiterarse que las caracter\u00edsticas referidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su observaci\u00f3n N\u00b0 4 de 1991, se acogen como criterio gu\u00eda para la concreci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, siendo menester su aplicaci\u00f3n, en la mayor medida posible, en los desarrollos que de \u00e9l se hagan y en el estudio judicial que se practique para su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-936 de octubre 15 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se anot\u00f3 que \u201ctales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere exclusivamente a la financiaci\u00f3n de la propiedad sobre la vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado dise\u00f1ar varias estrategias financieras y de situaci\u00f3n de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles\u201d. All\u00ed se rese\u00f1\u00f3, siguiendo la citada observaci\u00f3n N\u00b0 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Defensa del derecho a la vivienda digna y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para su garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar que, en la actual evoluci\u00f3n jurisprudencial, deducir la fundamentalidad de un derecho por v\u00eda de conexidad con otros de tal magnitud, no es apropiado ni necesario; acudir a tal criterio resulta a\u00fan m\u00e1s superfluo frente a la naturaleza indispensable de la vivienda digna, en la que de manera aut\u00f3noma refulge la mencionada magnitud, sin que sea pertinente acudir a un elemento ex\u00f3geno para justificarlo. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional seg\u00fan el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hip\u00f3tesis a partir de las cuales proceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera pertinente la reiteraci\u00f3n de que en estas hip\u00f3tesis se reafirma que ese derecho es subjetivo y su titular concretar\u00e1 sus pretensiones en la posibilidad de hacer cesar las interrupciones arbitrarias e ileg\u00edtimas que perjudiquen el ejercicio apropiado, teniendo en cuenta que la arbitrariedad o ilegitimidad de la actuaci\u00f3n estar\u00e1 dada por el contenido del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en las dos primeras hip\u00f3tesis no se hace diferenciaci\u00f3n alguna sobre qui\u00e9nes pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela en tales circunstancias, de lo cual se infiere que en ellas pueden estar inmersas todas las personas que, en virtud del desarrollo normativo dado al derecho fundamental, est\u00e9n en el supuesto de hecho descrito para su protecci\u00f3n. Empero, en virtud de la tercera hip\u00f3tesis, podr\u00eda mal entenderse que la protecci\u00f3n se otorga solo a aquellos accionantes que han sido identificados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar esta hip\u00f3tesis, en cuanto puede ser interpretada como la exclusi\u00f3n injustificada de aquellos que no han sido considerados previamente por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n, lo cual ser\u00eda tanto como sostener que el derecho a la vivienda digna s\u00f3lo es fundamental para ciertas personas, circunstancia que se opone al car\u00e1cter universal que posee este tipo de derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester efectuar esta claridad, por cuanto la consideraci\u00f3n de una persona como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no necesariamente ha de implicar para el juez una labor de clasificaci\u00f3n de los accionantes dentro de alguna de las categor\u00edas que de antemano la jurisprudencia ha determinado como meritorias de dicha protecci\u00f3n, sino que se deben analizar las especiales condiciones que rodean el caso concreto para, a partir de all\u00ed, determinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de la que se desprenda el deber estatal de protecci\u00f3n especial seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art. 13 de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna, se extiende no solo a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino de quienes carezcan de ella, que de suyo est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, al serles frustr\u00e1neo su ejercicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto la esencia del derecho fundamental a la vivienda digna, como derecho social que tambi\u00e9n es, promueve la erradicaci\u00f3n de las circunstancias materiales que impiden a las personas el ejercicio real de sus derechos en condiciones dignas, sin que haya lugar a distinguir entre aquellas que jurisprudencialmente han sido identificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n, de las que no lo han sido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no ri\u00f1e con que la implementaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna est\u00e1 sujeta a un criterio de progresividad, en virtud del cual su ejecuci\u00f3n podr\u00e1 seguir par\u00e1metros de justicia distributiva, pudiendo eventualmente priorizarse cuando se requiera con mayor urgencia, por ser m\u00e1s evidente la desigualdad en la que se encuentran a causa de sus circunstancias particulares, por ejemplo por razones de edad (ni\u00f1ez, senectud), embarazo y discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se ha reconocido que la implementaci\u00f3n de este derecho social fundamental se halla contextualizada dentro de un escenario de recursos escasos, lo pertinente ser\u00e1 que en la distribuci\u00f3n de tales bienes se ponga especial atenci\u00f3n a quienes con m\u00e1s apremio ameriten la satisfacci\u00f3n del derecho, sin que ello implique que no sea fundamental per se, ni que para aquellas personas que con anterioridad no han sido consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n se diluya la fundamentalidad, o se les desconozca que por el solo hecho de carecer de morada, ya est\u00e9n en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, que les permita obtener el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce la existencia de circunstancias estructurales ajenas a las aspiraciones individuales de desarrollo del ser humano, sobre las cuales el individuo no tiene control, y que afectan su dignidad y su derecho a la igualdad, siendo necesaria la puesta en marcha del principio de solidaridad, que rige a Colombia como Estado social de derecho. Por ello, no debe entenderse que el reconocimiento del derecho a la vivienda digna constituya desatenci\u00f3n a que el ser humano es poseedor de fuerza de trabajo que puede alcanzar sus objetivos vitales de desarrollo por medios propios, debiendo ser corregidas las condiciones materiales de desigualdad, tal como tambi\u00e9n se deriva de manera incontrastable de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 334 superior: \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el Estado colombiano se ha obligado al desarrollo progresivo de este tipo de derechos (art. 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) y, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 34, literal k, de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, debe dedicar \u201csus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n\u201d de una \u201cvivienda adecuada para todos los sectores de la poblaci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta palmario que el deber del Estado frente al cumplimiento del derecho fundamental a la vivienda digna implica la puesta en marcha de esfuerzos efectivos y \u00f3ptimos, que conduzcan a su concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n podr\u00eda verse limitada por insuficiencia de recursos, debiendo acudirse a criterios de justicia distributiva, sin que ello libere al Estado de su obligaci\u00f3n, cuyo cumplimiento ha de priorizar, teniendo claro que en primera l\u00ednea est\u00e1 la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos el de la vivienda decorosa, a proveer con prelaci\u00f3n, de manera que reafirme que ser un Estado social no constituye un mero enunciado formal, sino una realidad, que le impone ineludibles deberes frente a sus asociados, en particular los de menores ingresos, de los que no puede exonerarse. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos (no est\u00e1 en negrilla en el texto original)67: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221;, ahora agregado a la cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de salario, alimentaci\u00f3n, salud, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando lo manifestado, puede inferirse que el derecho fundamental a la vivienda digna, si el Estado no lo garantiza apropiadamente, el afectado ser\u00e1 protegido por v\u00eda de amparo, en hip\u00f3tesis como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando habiendo aprobado y ganado un concurso para la asignaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, no le es entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando, no hall\u00e1ndose en alguna de las hip\u00f3tesis anteriores, est\u00e1 en circunstancia de debilidad manifiesta, bajo la cual le es imposible gozar de un digno lugar de habitaci\u00f3n, lo cual torna apremiante la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que conduzcan a ponerlo en condiciones de igualdad material, para hacer efectivo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Asentamientos humanos de origen ilegal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En Colombia, como en todo el mundo donde la concentraci\u00f3n en los centros m\u00e1s poblados sigue en constante crecimiento, por la atracci\u00f3n de las supuestas mayores posibilidades de empleo, estudio, seguridad, etc., se presentan diferentes problemas serios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de techo, servicios p\u00fablicos domiciliarios y transporte, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, las \u00e1reas relativamente urbanizables y no utilizadas, que se suelen percibir como \u201cde engorde\u201d, seducen a los necesitados y tambi\u00e9n a los \u00e1vidos de enriquecimiento, engendr\u00e1ndose en estos \u00faltimos maquinaciones dolosas, que llevan en algunos casos a los propietarios o poseedores leg\u00edtimos a colocar en los predios avisos como \u201ceste predio no se vende, no se arrienda, no se permuta\u201d, que en culturas con menos depredadores resultar\u00edan ins\u00f3litos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales truhanes propician la promoci\u00f3n y el desarrollo de urbanizaciones ilegales, a partir de la modalidad de loteo, no obstante carecer ellos de t\u00edtulo y los terrenos de infraestructura y de acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, siendo usualmente personas indoctas y de escasos recursos econ\u00f3micos quienes, llevados de su inalcanzado derecho a la vivienda, se dejan tentar y adquieren el \u201clote\u201d, a cambio del dinero que puedan reunir, en ocasiones bajo la adicional \u201cmise en scene\u201d de ser llevados a una notar\u00eda y suscribir la \u201cpromesa de compraventa\u201d, as\u00ed sea solo de \u201cposesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ardid tiene a\u00fan mayores posibilidades de fructificar, si ni el titular del predio ni las autoridades locales reaccionan oportunamente, dejando as\u00ed aumentar la confianza del adquirente y de otros potenciales compradores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La problem\u00e1tica de los asentamientos humanos ha ocupado especialmente la atenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, advirtiendo, en particular, el car\u00e1cter universal del deterioro de las condiciones de vida de los habitantes de los centros urbanos y resaltando la profundizaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, lo que a su vez contrar\u00eda el sustento de una vida en condiciones dignas y obstaculiza el progreso econ\u00f3mico, social y cultural de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Instituy\u00f3 as\u00ed en 1978, despu\u00e9s de la reuni\u00f3n H\u00e1bitat I realizada en Vancouver, Canad\u00e168, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-H\u00e1bitat, asumido con el objeto de \u201cmejorar las condiciones de vida y de trabajo para todos y todas mediante la gesti\u00f3n y el desarrollo eficiente, participativo y transparente de los asentamientos humanos, dentro del objetivo general de reducci\u00f3n de la pobreza y la exclusi\u00f3n social\u201d69, detallando las graves dificultades que atraviesa el mundo para satisfacer las necesidades y aspiraciones b\u00e1sicas de los pueblos, en consonancia con el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instrumento se estableci\u00f3 i) que la vivienda junto con los servicios adecuados, constituyen un derecho humano b\u00e1sico, que comporta para los gobiernos la obligaci\u00f3n de asegurar a todos sus habitantes el acceso a una vivienda adecuada; ii) la adopci\u00f3n de medidas eficaces sobre asentamientos humanos y de planificaci\u00f3n espacial, acordes a la realidad local; iii) la movilizaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de la figura de cooperaci\u00f3n internacional; iv) la implementaci\u00f3n de programas que impulsen el derecho a la vivienda, la promoci\u00f3n de ciudades sostenibles que incluyan en su desarrollo la planeaci\u00f3n y manejo ambiental; vi) la creaci\u00f3n de asentamientos habitables y eficientes, que respondan a las necesidades especiales de ni\u00f1os, mujeres y otras personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a fin de garantizar el acceso a servicios b\u00e1sicos de saneamiento, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y empleo, dentro de un marco de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En 1992 se celebr\u00f3 en R\u00edo de Janeiro la conferencia de Naciones Unidas denominada Cumbre de la Tierra, con el objetivo de lograr \u201cun equilibrio justo entre las necesidades econ\u00f3micas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y futuras\u201d, al igual que promover mecanismos de asociaci\u00f3n mundial entre pa\u00edses desarrollados y en desarrollo, as\u00ed como entre los gobiernos y los distintos sectores de la sociedad civil, procurando un marco para el desarrollo sostenible de los asentamientos humanos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha conferencia se elabor\u00f3 el Programa 21, donde se desarroll\u00f3 el concepto de enfoque facilitador, que compromete la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los sectores p\u00fablico, privado y comunitario con el mejoramiento de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y ambientales de los asentamientos humanos y la calidad de vida de sus habitantes, en especial de quienes se encuentran en condiciones inadmisibles de pobreza. Ello se estableci\u00f3 en aras de fortalecer la capacidad financiera e institucional de las ciudades, en la b\u00fasqueda de nuevos mecanismos de financiaci\u00f3n que permitan la incorporaci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n en los planes de desarrollo local, de los distintos compromisos adquiridos en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En junio de 1996 se llevo a cabo en Estambul, Turqu\u00eda, la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (H\u00e1bitat II), en la cual se suscribieron dos documentos multilaterales fundamentales (18\u00aa sesi\u00f3n plenaria, junio 14 de 1996), de una parte la Declaraci\u00f3n de Estambul sobre los Asentamientos Humanos y de otra el Programa del H\u00e1bitat o Agenda del H\u00e1bitat. \u00a0<\/p>\n<p>El primer documento fue dise\u00f1ado bajo el mandato de adoptar los objetivos universales de garant\u00eda de la vivienda adecuada para todos y lograr que los asentamientos humanos sean m\u00e1s seguros, salubres, habitables, equitativos, sostenibles y productivos. En esa direcci\u00f3n, el cuerpo de la Declaraci\u00f3n implica transversalmente la consecuci\u00f3n de dos grandes metas, entre otras: i) La vivienda adecuada para todos. ii) El desarrollo de asentamientos humanos sostenibles, en un mundo en proceso de urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, qued\u00f3 patente en dicha Declaraci\u00f3n la elevada preocupaci\u00f3n universal frente al asunto, en tanto \u201cpara mejorar la calidad de vida en los asentamientos humanos, debemos luchar contra el deterioro de condiciones que, en la mayor\u00eda de los casos y sobre todo en los pa\u00edses en desarrollo, han alcanzado dimensiones cr\u00edticas\u2026 los desaf\u00edos que plantean los asentamientos humanos son de escala mundial, pero los pa\u00edses y las regiones encaran tambi\u00e9n problemas concretos que requieren soluciones concretas. Reconocemos que tenemos que intensificar nuestros esfuerzos y potenciar nuestra cooperaci\u00f3n para mejorar las condiciones de vida en las ciudades y pueblos de todo el mundo, en particular en los pa\u00edses desarrollo, donde la situaci\u00f3n es especialmente grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, consciente de tama\u00f1a gravedad, est\u00e1 propiciando la superaci\u00f3n de las causas que originan el trance, referente a su vez para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en el orden interno, generando de esta manera compromisos estatales para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, cuyo amplio e insoslayable reconocimiento consta enf\u00e1ticamente desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, como se ha venido puntualizando en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr una vivienda adecuada para todos, se insiste en que el acceso familiar exclusivo y excluyente a la morada segura, salubre y con servicios b\u00e1sicos, es indispensable para el bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y econ\u00f3mico del ser humano, teniendo el acceso efectivo a una opci\u00f3n habitacional un car\u00e1cter fundamental y prioritario en el plan de acci\u00f3n mundial. En esa l\u00ednea, para la materializaci\u00f3n de la vivienda digna, est\u00e1 definido como objetivo primordial brindar a todas las personas y sus familias, igualitariamente, garant\u00edas jur\u00eddicas con respecto a la consecuci\u00f3n y tenencia de habitaci\u00f3n, con respeto hacia las condiciones ambientales del entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en cuanto al desarrollo de asentamientos humanos en un mundo en creciente proceso de urbanizaci\u00f3n, se precis\u00f3 que \u201cla democracia, el respeto de los derechos humanos, la transparencia, la representatividad y la rendici\u00f3n de cuentas en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la administraci\u00f3n en todos los sectores de la sociedad, as\u00ed como la participaci\u00f3n efectiva de la sociedad civil, son pilares indispensables para el logro del desarrollo sostenible\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se definieron criterios para la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de ciudades sustentables, mediante la implementaci\u00f3n de programas que superen los principales vectores de inequidad social en los asentamientos urbanos72, sobre la base del desarrollo econ\u00f3mico, social y la protecci\u00f3n del medio ambiente, como componentes interdependientes y complementarios del desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En junio 9 de 2001 los estados partes se reunieron con el fin de renovar y reafirmar los compromisos contra\u00eddos en la segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos (H\u00e1bitat II), elabor\u00e1ndose entonces la Declaraci\u00f3n sobre las ciudades y otros asentamientos humanos en el nuevo milenio, en la cual se reconoci\u00f3 la interdependencia entre el acceso a una vivienda adecuada y el desarrollo sostenible de los asentamientos humanos en un contexto de masiva urbanizaci\u00f3n. Al mismo tiempo, se insisti\u00f3 en la prioridad de proporcionar a los grupos vulnerables y a personas con necesidades especiales, el acceso a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto denota la trascendencia del apresurado y desordenado crecimiento urbano, producto de los factores propios de cada entorno, que ha generado una proliferaci\u00f3n de asentamientos usualmente improvisados, en especial en las metr\u00f3polis, que impacta de manera profunda a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, notoriamente en pa\u00edses como los latinoamericanos, donde es m\u00e1s sensible el efecto de la c\u00e9lere migraci\u00f3n a las ciudades, por su mayor industrializaci\u00f3n y concentraci\u00f3n del comercio, las finanzas, la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, los mejores niveles de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, contra la escasez de empleo, servicios b\u00e1sicos y oportunidades de desarrollo en pueblos y campos, terriblemente agravado en Colombia por \u00a0el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. As\u00ed fue manifestado en este pa\u00eds en el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (documento Conpes 3305 del 2004), sobre el dise\u00f1o de los lineamientos para optimizar la pol\u00edtica de desarrollo urbano, en particular ante la expansi\u00f3n de asentamientos humanos ilegales (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl crecimiento de las ciudades colombianas ha seguido un patr\u00f3n desequilibrado\u2026 Entre los fen\u00f3menos espaciales resultantes se encuentra el predominio de los asentamientos precarios en las periferias, la expansi\u00f3n irracional y el deterioro y despoblamiento de las zonas interiores de las ciudades. En t\u00e9rminos sectoriales, sobresale el d\u00e9ficit cuantitativo y cualitativo de vivienda, la escasez del suelo urbanizable en la mayor\u00eda de las ciudades, la sostenibilidad de los incrementos de cobertura en agua y saneamiento, as\u00ed como el desorden del transporte p\u00fablico\u2026 Los asentamientos precarios constituyen la manifestaci\u00f3n f\u00edsica y espacial de la pobreza y la desigualdad de un pa\u00eds mayoritariamente urbano. El crecimiento natural de las ciudades, el influjo migratorio de las zonas rurales, la ausencia de alternativas econ\u00f3micas para la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la ineficiencia de las administraciones y pol\u00edticas, entre otros factores, generaron una din\u00e1mica de crecimiento urbano informal e incompleto en las ciudades colombianas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el diagn\u00f3stico, en el citado documento Conpes se resalt\u00f3 la problem\u00e1tica ocasionada por el exacerbado aumento poblacional, el incremento de la urbanizaci\u00f3n ilegal, y las consecuencias sobre la poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos, el medio ambiente, la econom\u00eda y la sociedad en general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa urbanizaci\u00f3n ilegal trae consigo consecuencias econ\u00f3micas, sociales y ambientales que no solo afectan a la poblaci\u00f3n de ingresos bajos, sino acarrean perjuicios para la sociedad en conjunto. Entre estos pueden mencionarse el deterioro de la calidad de vida; deficiencias en servicios p\u00fablicos, vialidad y equipamientos; obstrucci\u00f3n de obras p\u00fablicas; precariedad de t\u00edtulos; evasi\u00f3n fiscal; y extra-costos al presupuesto p\u00fablico. A esto se suma el alto impacto ambiental relativo por la ocupaci\u00f3n de zonas no aptas para la urbanizaci\u00f3n, incluyendo da\u00f1o a las fuentes de agua, p\u00e9rdida de vegetaci\u00f3n e incremento de la escorrent\u00eda con la consecuente generaci\u00f3n de situaciones de riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el mismo sentido, la Direcci\u00f3n del Sistema Habitacional del otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, recogiendo el an\u00e1lisis llevado a cabo por el Conpes, ha enfatizado sobre la aparici\u00f3n indiscriminada de asentamientos humanos ilegales, principalmente por urbanizaci\u00f3n ilegal e invasi\u00f3n, con mayor afectaci\u00f3n en poblaciones socialmente vulnerables, donde la situaci\u00f3n presentada no es cosa diferente a \u201cuna relaci\u00f3n de oferta y demanda, entre la poblaci\u00f3n de escasos recursos que necesita acceso a la vivienda y los potenciales oferentes del mercado, pero al ser la vivienda legalmente constituida un elemento de dif\u00edcil consecuci\u00f3n para la gente de escasos recursos, el abanico de opciones se reduce al mercado que por muy poco, se puede acceder a un \u00e1rea de terreno, aunque de precarias condiciones f\u00edsicas, sin servicios p\u00fablicos y sin infraestructura vial\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo anterior y en atenci\u00f3n a ese progresivo aumento de asentamientos humanos ilegales y su repercusi\u00f3n en el ca\u00f3tico crecimiento de las ciudades, el Estado colombiano ha adoptado en diversas \u00e9pocas medidas encaminadas a regular la problem\u00e1tica social que surge en torno a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979, regul\u00f3 la vigilancia sobre la enajenaci\u00f3n de vivienda, con control a \u201cla celebraci\u00f3n de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepci\u00f3n de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Con la Ley de Reforma Urbana (9\u00aa de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997), en la necesidad de superar el desorden citadino y prever el desarrollo futuro de las urbes, luego de que sucesivas administraciones expidieran reglamentos y normas para conjurar la crisis74, se determin\u00f3 \u201carmonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental\u2026 Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres\u201d75 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se adopt\u00f3 la figura de planeaci\u00f3n para municipios y distritos denominada Plan de Ordenamiento Territorial, POT, con el fin de consolidar instrumentos de planificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 152 de 199476, acorde con el 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que radica en el municipio \u201cel deber de ordenar el desarrollo de su territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 esos mandatos de organizaci\u00f3n territorial y expidi\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, contenido en el Decreto 619 de 200077.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 22 de 2004, mediante el Decreto Distrital 190, se \u00a0compil\u00f3 el desarrollo normativo sobre ordenamiento territorial de Bogot\u00e1, D. C., donde se trazaron pol\u00edticas dirigidas al cumplimiento de los principios constitucionales de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, los principios legales de funci\u00f3n p\u00fablica de urbanismo y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de vivienda, se estableci\u00f3 una pol\u00edtica habitacional que \u201ccontempla la promoci\u00f3n, oferta y generaci\u00f3n de suelo en el marco de acuerdos con la regi\u00f3n, para buscar un equilibrio en los procesos de asentamientos de poblaci\u00f3n, que permitan el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria y disminuir y eliminar la producci\u00f3n informal de vivienda para los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Distrital 367 de 200579 se dio continuidad a la pol\u00edtica habitacional, en el proceso de legalizaci\u00f3n de \u201cdesarrollos humanos realizados clandestinamente\u201d, encaminado al reconocimiento de la existencia de asentamientos precarios y su inclusi\u00f3n en el desarrollo de la ciudad, como mecanismo id\u00f3neo para erradicar la marginalidad, fijando medidas sobre legalizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de asentamientos humanos ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El Decreto 564 de 200680, con el objetivo de incluir y articular el proceso de legalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos precarios o irregulares al desarrollo urbano de las ciudades, estableci\u00f3 \u201cun proceso integral de desarrollo territorial, que de paso consolide proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, y el mejoramiento de su entorno\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se ha planteado un conjunto de medidas encaminadas a la optimizaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de desarrollo urbano, centrando la atenci\u00f3n en el desequilibrio demogr\u00e1fico, la urbanizaci\u00f3n informal, la escasez del suelo urbanizable y los asentamiento precarios, percibiendo la necesidad de impulsar programas de renovaci\u00f3n y redensificaci\u00f3n urbana, superaci\u00f3n de condiciones y procura de mecanismos de generaci\u00f3n, mejoramiento y sostenibilidad del espacio p\u00fablico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dando despliegue al desarrollo normativo interno, es ilustrativo hacer alusi\u00f3n al documento sobre pol\u00edticas p\u00fablicas concretas adelantadas respecto a asentamientos humanos en el municipio de Soacha, Cundinamarca, observ\u00e1ndolo como antecedente en el reconocimiento del problema social, cuya atenci\u00f3n da origen a \u201cla legalizaci\u00f3n y mejoramiento integral de barrios, la titulaci\u00f3n individual de predios, la construcci\u00f3n de vivienda para proyectos de reasentamiento de zonas cr\u00edticas no mitigables, el mejoramiento de residencias y la incorporaci\u00f3n de la gobernanza urban\u00edstica, incluyendo inversiones en la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal pol\u00edtica oficial emana del reconocimiento de que la mayor parte del crecimiento urbano del municipio ha evolucionado en medio de la ilegalidad y la urbanizaci\u00f3n informal, de manera que la cobertura de servicios p\u00fablicos es ineficiente frente a la demanda de equipamiento e infraestructura, \u201centre otras razones porque el gobierno no puede realizar inversiones en barrios no legalizados, lo que conduce a bajos \u00edndices de desarrollo humano local, que atrapan en la pobreza al 53,8% de las personas y en la indigencia al 20,4%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orient\u00f3 el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre tres l\u00edneas estrat\u00e9gicas, enfocadas en t\u00e9rminos generales i) al mejoramiento integral de barrios, encauzado hacia la legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos y el dise\u00f1o urban\u00edstico, para mejorar el h\u00e1bitat, dentro de un concepto integral de reordenamiento, que incluye el suministro de servicios p\u00fablicos y sociales a los habitantes de los barrios en proceso de legalizaci\u00f3n y tiende hacia el mejoramiento habitacional; ii) reasentamiento de poblaci\u00f3n vulnerable, que ocupe zonas de alto riesgo no mitigable; y iii) recuperaci\u00f3n de la gobernanza urban\u00edstica, dirigida hacia el control urbano y su articulaci\u00f3n con el POT local. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal diagn\u00f3stico fueron dise\u00f1adas las bases de la pol\u00edtica de asentamientos humanos, encaminada principalmente a lograr un mejor ordenamiento urbano y a garantizar el acceso a vivienda para la poblaci\u00f3n vulnerable, todo con el objetivo de mejorar localmente la calidad de vida, aumentar los \u00edndices de desarrollo humano y la gobernanza, dando prioridad a \u201clas familias m\u00e1s pobres y vulnerables, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, los hogares con mujeres cabeza de hogar y la poblaci\u00f3n que habita en zonas de alto riesgo no mitigable, lo cual implica que los procesos de desarrollo local y los planes institucionales contengan un enfoque de derechos y una perspectiva de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Desarrollo normativo sobre la conformaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal en Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones83 sobre el origen, las caracter\u00edsticas y la naturaleza de la acci\u00f3n comunal, principalmente al realizar el an\u00e1lisis constitucional de la Ley 743 de 2002, mediante la cual se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 38 superior84 en lo referente a las asociaciones, para el caso comunales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-580 de junio 6 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que la g\u00e9nesis de los organismos de acci\u00f3n comunal proviene de las \u201csettlement houses\u201d inglesas, destinadas a satisfacer las necesidades sociales latentes luego de la revoluci\u00f3n industrial, cuyo \u201cobjetivo primordial consisti\u00f3 en atender las familias que conformaban la comunidad de barrio, mediante la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n social de los infantes, j\u00f3venes y adultos para que influyeran en su ambiente y elevaran su calidad de vida\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se explic\u00f3 que la denominada doctrina del desarrollo de la comunidad se extendi\u00f3 en tal medida, que los pa\u00edses la han incorporado como un \u201cprograma nacional con m\u00e9todos, t\u00e9cnicas, principios y objetivos definidos\u201d, siendo inicialmente dirigido a la poblaci\u00f3n rural, pero debido al crecimiento demogr\u00e1fico de las urbes, fueron llevados a las ciudades86, empezando por las zonas marginales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se record\u00f3 que hacia 1.955 fue adoptado en Colombia la acci\u00f3n comunitaria para atender los problemas de la poblaci\u00f3n marginada, mediante la ejecuci\u00f3n del primer programa oficial sobre desarrollo de tal naturaleza, seguido de la expedici\u00f3n de la Ley 19 de 195887 de fomento a la acci\u00f3n comunal, \u201chabilitando a los organismos correspondientes para ejercer funciones de control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, y promover acciones en distintos escenarios de la vida local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del referido recuento, en el citado fallo se resalt\u00f3 la relevancia constitucional de la acci\u00f3n comunal, atendiendo su relaci\u00f3n con i) la participaci\u00f3n de la comunidad y su desarrollo, ii) la solidaridad, iii) la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado, y iv) la autonom\u00eda, as\u00ed (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recorrido queda en claro que el desarrollo comunitario \u2013del cual son expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal-, es un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la poblaci\u00f3n se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendido de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Ley 743 de 2002 estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico para las relaciones entre los organismos de acci\u00f3n comunal y el Estado, definiendo la forma de promover, estructurar y fortalecer una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, moderna, participativa y representativa de esos entes88. De ese modo, dentro de los m\u00faltiples principios que involucran este tipo de asociaciones, se encuentran el reconocimiento y el desarrollo de la comunidad hacia la justicia social y la solidaridad, para el logro de la paz89 (arts. 3\u00b0 y 4\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La junta de acci\u00f3n comunal, organismo de primer grado90, es entonces \u201cuna organizaci\u00f3n c\u00edvica, social y comunitaria de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>Como indic\u00f3 la Corte en la observada sentencia C-520 de 2007, las juntas de acci\u00f3n comunal buscan que la comunidad mancomunadamente propenda por su propio progreso, mediante la integraci\u00f3n y el trabajo conjunto de las personas que comparten un h\u00e1bitat, al residir en lugares cercanos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se dijo que esas juntas \u201cson organizaciones sociales sin \u00e1nimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de las comunidades locales asentadas en un determinado territorio (art. 8\u00b0 Ley 743 de 2002) en pro de su propio desarrollo, adem\u00e1s de generar espacios de autogesti\u00f3n y de participaci\u00f3n para sus miembros. Estas entidades han jugado un papel destacado en la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras p\u00fablicas y actividades de mejora y ornato (pavimentaci\u00f3n, construcci\u00f3n y mantenimiento de parques, escenarios deportivos y otros espacios p\u00fablicos), especialmente en comunidades con altos niveles de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La junta de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por personas mayores de 14 a\u00f1os que residan dentro del territorio respectivo (art. 16 ib.), que para el caso de capitales de departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 podr\u00e1 ser el barrio, el conjunto residencial, el sector o la etapa del mismo, seg\u00fan la divisi\u00f3n establecida por la autoridad municipal (art. 12 lit. a ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 permite a la autoridad competente autorizar la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal en \u201casentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caser\u00edo\u2026 cuando se considere conveniente para su propio desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 743 de 2002 establece que los requisitos y el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados y\/o afiliadas92 necesario para la constituci\u00f3n y subsistencia de la junta, ser\u00e1n reglamentados por el Gobierno (par. 2\u00b0 art. 12), con una duraci\u00f3n indefinida, pero siendo posible su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n93 por voluntad de los afiliados o mandato legal (art. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2530 de 2005 se\u00f1ala que para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica se debe presentar: i) \u201ccertificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitaci\u00f3n del territorio en la cual desarrollar\u00e1 su actividad el organismo de acci\u00f3n comunal\u201d; ii) nombre e identificaci\u00f3n de los afiliados y\/o afiliadas; iv) acta de constituci\u00f3n y de elecci\u00f3n de directivas94 y de aprobaci\u00f3n de estatutos, debidamente suscritas por presidente y secretario de la Asamblea General y v) copia de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 1\u00b0 de la Ley 753 de 200295, estatuye que en aquellos municipios de categor\u00eda primera y especial96, corresponde al alcalde el otorgamiento, la suspensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, al igual que la aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de las actuaciones de las organizaciones comunales, entre estas las juntas de acci\u00f3n comunal; funciones que pueden delegar los burgomaestres en \u201cinstancias seccionales\u201d de su gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 63 de la Ley 743 de 2002 los organismos de acci\u00f3n comunal, entre ellos las juntas a las cuales se circunscribe este an\u00e1lisis, i) forman una persona jur\u00eddica distinta de sus miembros individualmente considerados; ii) a partir de su registro en la entidad que ejerce su inspecci\u00f3n, vigilancia y control97; iii) debiendo esos entes inscribir los estatutos de esas organizaciones y sus reformas, los nombramientos y elecci\u00f3n de sus dignatarios, as\u00ed como los libros y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esas personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El marco normativo para la inspecci\u00f3n vigilancia y control de los organismos de acci\u00f3n comunal se encuentra consignado, entre otras disposiciones, en las Leyes 743 y 753 de 2002 y los Decretos 2350 de 2003 y 890 de 2008 reglamentarios de la Ley 743. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del citado Decreto 890 indica que las autoridades que ejercen esas funciones son de dos niveles, el primero correspondiente al Ministerio del Interior, cuyo espectro se circunscribe sobre las federaciones departamentales y municipales de acci\u00f3n comunal y la Confederaci\u00f3n Comunal Nacional. El segundo lo conforman las respectivas dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acci\u00f3n comunal, correspondi\u00e9ndoles expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de esas agrupaciones98, incluida la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal en asentamientos humanos99. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 298 de 2006100, partiendo de la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 753 del 2002 para que los alcaldes municipales deleguen \u201cen las instancias seccionales del sector p\u00fablico de gobierno\u201d, entre otras, sus atribuciones para otorgar, suspender y cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de las juntas de acci\u00f3n comunal, as\u00ed como para aprobar y controlar sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido Decreto la Alcald\u00eda asign\u00f3 como funciones del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal, i) el reconocimiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la aprobaci\u00f3n de estatus y sus reformas, de las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de vivienda comunitaria y las asociaciones de juntas de acci\u00f3n comunal domiciliadas en Bogot\u00e1, D. C.; ii) ejercer la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las mismas; y iii) aprobar, revisar y controlar sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Acuerdo 257 de 2006 del Consejo de Bogot\u00e1101, se transform\u00f3 el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal en el Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal IDPAC, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El referido Acuerdo fij\u00f3 como objeto del IDPAC \u201cgarantizar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y propiciar el fortalecimiento de las organizaciones sociales, atendiendo las pol\u00edticas, planes y programas que se definan en estas materias\u201d (art. 53 ib.). Esa misma norma se\u00f1ala dentro de las funciones b\u00e1sicas de esa entidad las de ejercer y fortalecer el proceso de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las organizaciones comunales de primer y segundo grado y sobre \u201clas fundaciones o corporaciones relacionadas con las comunidades ind\u00edgenas cuyo domicilio sea Bogot\u00e1\u201d (lit. e ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, trat\u00e1ndose de las organizaciones de primer grado, como son las juntas de acci\u00f3n comunal, el IDPAC es la autoridad local encargada de velar por la materializaci\u00f3n de los fines asociativos de esas agrupaciones, principalmente mediante el otorgamiento y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda de esas entidades, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n y control sobre sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El principio de confianza leg\u00edtima, su reconocimiento y protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana no consagra expresamente el principio de confianza leg\u00edtima. Sin embargo, dada la cl\u00e1usula abierta e integradora de los principios y valores constitucionales, cabe acudir a la buena fe, preceptuado en el art\u00edculo 83 ib\u00eddem: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del referido art\u00edculo se calific\u00f3 de necesaria la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de su presunci\u00f3n respecto de los particulares, debido a la situaci\u00f3n de inferioridad en que se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas y como mandato para \u00e9stas, en el sentido de considerar al administrado como el destinatario primario de una actividad de servicio102. \u00a0<\/p>\n<p>Ese imperativo constitucional se aplica a las actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n, generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para los particulares, que involucran el concepto de confianza, el cual les permite reclamar ante las autoridades p\u00fablicas, sin que a \u00e9stas les sea permitido ejercer sus facultades a espaldas de los administrados103. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima est\u00e1 entonces relacionado con el de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas correspondientes, lo que correlativamente hace que los administradores no ejerzan sus potestades defraudando la confianza debida hacia quienes con ellos se relacionan. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el derecho comparado es posible hallar primero el origen de la noci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en Alemania, principalmente en algunas consideraciones doctrinales durante la Rep\u00fablica de Weimar, bajo el concepto vertrauensschutz, o protecci\u00f3n de la confianza, emergiendo su desarrollo en el fallo de noviembre 14 de 1956 del Tribunal Administrativo Superior de Berl\u00edn y su pionera aparici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional alemana en diciembre 19 de 1961104. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la confianza leg\u00edtima ha sido reconocida entre los principios generales del derecho comunitario en la Uni\u00f3n Europea, creados como una manifestaci\u00f3n de las tradiciones comunes de los estados miembros, siendo hoy d\u00eda norma no escrita, pero de m\u00e1ximo rango dentro del derecho de la uni\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de ese principio en el derecho comunitario es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en sentido amplio, donde su virtualidad para el control de actos administrativos es posible si \u00e9stos re\u00fanen las caracter\u00edsticas suficientes para generar confianza, verbi gratia, que la instituci\u00f3n act\u00fae en ejercicio de potestades regladas estrictas, no discrecionales y que haya conferido al administrado garant\u00edas concretas en un acto individual expreso, una pr\u00e1ctica administrativa inveterada, o circulares publicadas que, en todo caso, deben ser conformes a derecho106. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el alcance de este principio, en la doctrina nacional se ha sostenido que \u201cotorga al administrado el poder de exigir una protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus expectativas leg\u00edtimas cuando, al tener razones objetivas para confiar en la estabilidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica prexistente, la alteraci\u00f3n repentina de la misma, sin haber sido proporcionados el tiempo y los mecanismos necesarios para su adaptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n, desencadena una alteraci\u00f3n grave de sus condiciones econ\u00f3micas y patrimoniales\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha analizado el principio de confianza leg\u00edtima y los presupuestos para aplicarlo en el marco del derecho administrativo, desde diversos \u00e1mbitos, como la salud, la seguridad social, la educaci\u00f3n, la tributaci\u00f3n, las actividades econ\u00f3micas, el trabajo, la vivienda, etc., mereciendo especial referencia, para el caso, lo acaecido cuando la administraci\u00f3n desaloja a quienes ven\u00edan ocupando un determinado sitio. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed, el fallo T-372 de septiembre 3 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, analiz\u00f3 el caso de unos vendedores ambulantes ubicados en la Plazuela de San Pedro en Neiva, que interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde municipal, que hab\u00eda ordenado su desalojo y no fueron reubicados, pese a que las autoridades municipales hab\u00edan ofrecido hacerlo, frente a lo cual se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl conflicto entre el deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, que el Estado en las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 entonces que la conducta de la administraci\u00f3n municipal vulner\u00f3 el principio de confianza legitima, pues debiendo utilizar el mecanismo de la revocaci\u00f3n de las licencias, no lo hizo; por el contrario, decidi\u00f3 que en un t\u00e9rmino perentorio, no acorde con la situaci\u00f3n, se desocupara la zona, quedando los vendedores abruptamente sin la actividad que les era permitida, ante lo cual se orden\u00f3 al Alcalde de Neiva establecer los mecanismos y recursos conducentes a su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la sentencia T-617 de diciembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se resolvi\u00f3 la contingencia de 130 familias que ocupaban desde hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os un sector de Puente Aranda en Bogot\u00e1, conformando un grupo de comuneros dedicados a la recolecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de elementos reciclables, de lo cual derivaban su sustento, cuyo desalojo llev\u00f3 a esta Corte a aplicar el concepto de la confianza leg\u00edtima, sustentada en el principio de la buena fe, en cuanto un Estado social de derecho no puede defraudar la credibilidad que hubiere generado su falta de acci\u00f3n oportuna, debiendo coadyuvar a brindar soluciones, sin que eso implique reparaci\u00f3n, resarcimiento, indemnizaci\u00f3n, ni desconocimiento del principio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se explic\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de unas tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichas personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el principio de la confianza leg\u00edtima, se critic\u00f3 que por m\u00e1s de 30 a\u00f1os la administraci\u00f3n distrital hubiese permitido la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y algunos funcionarios postergaran la soluci\u00f3n de problemas humanos agravados por la desidia imperante, orden\u00e1ndose en consecuencia la suspensi\u00f3n del lanzamiento mientras se reubicaba a quienes ser\u00edan desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En la sentencia T-438 de septiembre 17 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estudi\u00f3 el caso de una asociaci\u00f3n de \u201ccolmeneros\u201d y puestos de venta en Barranquilla, quienes tras ser desalojados instauraron acci\u00f3n de tutela contra una empresa de desarrollo urbano de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se precis\u00f3 que para poder desalojar a alguien se debe adelantar una actuaci\u00f3n policiva o judicial, cuya no realizaci\u00f3n apropiada conlleva violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que durante el desalojo fueron destruidos los lugares de trabajo de los accionantes, la Corte dispuso investigar y tomar las medidas legales conducentes a que fuesen reparados los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte acudi\u00f3 al principio de la confianza leg\u00edtima, \u201cen relaci\u00f3n con aquellos ocupantes del espacio p\u00fablico que creen tener un derecho leg\u00edtimo\u2026 puesto que la respectiva autoridad p\u00fablica no les ha impedido su ocupaci\u00f3n, sino que por mucho tiempo les ha permitido y tolerado dicha ocupaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la realizaci\u00f3n de diversas actividades, tales como, vivienda, comercio, recreaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n que, as\u00ed se invoquen presuntas razones de inter\u00e9s p\u00fablico, no es posible trasladar de manera abrupta a quienes han venido ejerciendo el comercio, bajo la creencia, fundada en la buena fe exenta de culpa, de que su actividad es leg\u00edtima, sin que se les garantice que podr\u00e1n ejercer su ocupaci\u00f3n en otro lugar apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En fallo SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se analiz\u00f3 el caso de unos vendedores ambulantes de la Localidad Novena de Fontib\u00f3n, Distrito Capital de Bogot\u00e1, quienes reconociendo el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n Distrital de proteger el espacio p\u00fablico, hab\u00edan creado una cooperativa en la zona para presentar un proyecto de desarrollo denominado \u201cadquisici\u00f3n de terreno y construcci\u00f3n del centro comercial para los vendedores del comercio informal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Junta Administradora Local hab\u00eda incluido ese proyecto dentro del plan de desarrollo local de Fontib\u00f3n, pero una nueva administraci\u00f3n inici\u00f3 los procesos policivos tendientes al desalojo del espacio p\u00fablico de todos los vendedores que se hallaban en la zona, desconociendo el acuerdo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la confianza leg\u00edtima, la Corte precis\u00f3 en dicha sentencia que se trata de \u201cun principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4\u00b0 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo fueron rese\u00f1ados adem\u00e1s algunos elementos probatorios, no necesariamente documentales, que permiten demostrar la buena fe que motiva la confianza leg\u00edtima, por ejemplo, la carnetizaci\u00f3n de los vendedores ambulantes informales; acuerdos o compromisos previos al desalojo entre \u00e9stos o sus representantes gremiales y las autoridades sobre la estancia en el espacio p\u00fablico; pronunciamientos en el Concejo Municipal o en la Junta Administradora Local sobre protecci\u00f3n a tales comerciantes; y recepci\u00f3n de entidades municipales de tarifas por servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se previno a las autoridades de polic\u00eda para que en el cumplimiento de sus funciones de lanzamiento, no atentaran contra la dignidad de las personas, ni contra sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En la sentencia T-465 de junio 9 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fueron atendidos los derechos de vendedores ambulantes del parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar en Arauca, que hab\u00edan sido desalojados por la administraci\u00f3n municipal para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin un procedimiento previo y afect\u00e1ndoles sus ingresos. Sostuvo la Corte en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ante la inequidad social que demuestra el ejercicio del comercio informal y la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca, previamente a la ejecuci\u00f3n de un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de la aplicaci\u00f3n de dicho programa. En ese sentido, todo plan de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe estar acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de grupos marginados de la poblaci\u00f3n.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la justificaci\u00f3n constitucional de esa pol\u00edtica se sustenta en el principio de igualdad material, propio del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pues privar de opciones a quien busca aliviar la pobreza con los \u00fanicos medios que tiene a su disposici\u00f3n, sin ofrecerle una alternativa digna, equivale a sacrificar al individuo y a su familia en forma desproporcionada, frente a un inter\u00e9s general abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello desconoce la solidaridad y deja en la desesperanza a personas, familias y comunidades que deben subsistir y no han recibido del Estado ni de la sociedad alternativas l\u00edcitas, hall\u00e1ndose en grave riesgo de obrar al margen de la ley, siendo injusto convertirlos en m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general, del cual est\u00e1n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al referido fallo T-465 de 2006, desde la perspectiva constitucional fueron indicados los siguientes requisitos de ponderaci\u00f3n entre la confianza leg\u00edtima y la procedencia de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se respete la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista una cuidadosa evaluaci\u00f3n previa de la realidad sobre la cual ha de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las caracter\u00edsticas de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, particularmente a trav\u00e9s del acceso a alternativas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ejecuten de forma que evite desproporciones, como lesiones al m\u00ednimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En el fallo T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resolvi\u00f3 un caso en el cual el peticionario afirmaba que desde 1992 ejerc\u00eda de manera permanente y p\u00fablica, actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre una parcela109 ubicada en Floridablanca, Santander, que expuso haber mejorado erradicando la maleza, construy\u00e9ndole vivienda, sembrando varias especies de \u00e1rboles frutales y efectu\u00e1ndole cerramiento, adem\u00e1s de haber obtenido la instalaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telefon\u00eda, con estratificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de su nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posesi\u00f3n del referido inmueble fue perturbada desde 2006, cuando la Alcald\u00eda de Floridablanca inici\u00f3 varios procesos policivos para obtener la restituci\u00f3n de algunos bienes de uso p\u00fablico que estaban siendo ocupados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte record\u00f3 que la confianza leg\u00edtima es un \u201cprincipio en virtud del cual la Administraci\u00f3n debe actuar conforme al respeto por el acto propio. As\u00ed, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 adem\u00e1s que para que se configure este principio, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) la necesidad de preservar perentoriamente el inter\u00e9s p\u00fablico; b) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe; c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular; y finalmente, d) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n, creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00faltimo requisito, la Corte precis\u00f3 que existen m\u00faltiples formas de proteger la confianza leg\u00edtima que ampara a los ocupantes del espacio p\u00fablico. As\u00ed, en algunos casos, se ha ordenado a las autoridades la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda a favor de los ocupantes, el otorgamiento de formaci\u00f3n necesaria para que los desalojados puedan desempe\u00f1ar otra actividad econ\u00f3mica o acceder a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos; o se ha exigido a la administraci\u00f3n el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas por los ocupantes sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se concluy\u00f3 que el actor estaba amparado por la confianza leg\u00edtima, \u201cdebido a que actu\u00f3 siempre de buena fe, esto es, bajo la convicci\u00f3n de que estaba ocupando un bien que le pertenec\u00eda en la medida en que llevaba m\u00e1s de una d\u00e9cada ejerciendo la tenencia del inmueble, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que nadie se hubiese opuesto a la misma, aduciendo mejor t\u00edtulo. As\u00ed, durante al menos un per\u00edodo de ese tiempo, la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 sus deberes de iniciar el proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico y, decididamente, esa omisi\u00f3n persistente en el tiempo, le gener\u00f3 al peticionario la convicci\u00f3n de que estaba poseyendo un bien sin propietario, y en esta medida, crey\u00f3 estar actuando conforme a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la orden de desalojo adoptada dentro del proceso policivo desestabiliz\u00f3 de manera cierta y evidente la relaci\u00f3n entre el peticionario y la administraci\u00f3n, pues en forma intempestiva se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien ocupado, sin adoptar medidas transitorias para que el peticionario pudiera acomodarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Alcald\u00eda y a la Inspecci\u00f3n Segunda de Floridablanca estudiar cuidadosamente las condiciones personales del actor, para poder ofrecerle una alternativa viable de adaptaci\u00f3n al desalojo del bien, que le hab\u00eda permitido, en los \u00faltimos a\u00f1os, sostener a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En la sentencia T-657 de agosto 30 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se revis\u00f3 una acci\u00f3n incoada por la madre de cuatro ni\u00f1os, cabeza de familia, quien manifest\u00f3 que desde 1993 habitaba en la Escuela San Juan Bosco de C\u00facuta un cuarto con servicios sanitarios y lavadero, ubicado debajo de un tanque a\u00e9reo, desarrollando labores de aseadora, sin recibir pago. Sin embargo, los rectores ven\u00edan acos\u00e1ndola con la Polic\u00eda Nacional para obtener el desalojo, con tratos denigrantes hacia ella y sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de confianza leg\u00edtima, la Corte precis\u00f3 que \u201cse encuentra en cabeza de todos los administrados, bien por las acciones u omisiones de la autoridad administrativa, que han creado situaciones de hecho o de derecho que permiten generar expectativas o apariencias de legalidad y, que al ser contrarrestadas o enmendadas por la administraci\u00f3n generan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, situaci\u00f3n en la cual recae la obligaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de buscar alternativas de soluci\u00f3n o medidas tendientes a morigerar sus efectos, mas cuando se est\u00e1 frente a derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de confianza leg\u00edtima tiene como l\u00edmite el inter\u00e9s general y la actora ocupaba en un centro educativo un lugar no apto para vivir, este tribunal resalt\u00f3 que tambi\u00e9n resultaron afectados usos particulares permitidos, correspondiendo adoptar medidas progresivas que generen el menor impacto, por lo cual se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta que en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas h\u00e1biles, arreglen y adecuen el lugar de habitaci\u00f3n de la demandante y sus hijos, para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o a su vida e integridad, y a Metrovivienda de la misma ciudad, que en un t\u00e9rmino no superior a 3 meses cumpla con el compromiso adquirido, referente a la entrega de un lote y el aporte de materiales de construcci\u00f3n, para que la actora pueda edificar su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En el fallo T-097 de febrero 22 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudi\u00f3 el caso en que la demandante se\u00f1alaba que desde aproximadamente 8 a\u00f1os ejerc\u00eda la actividad comercial de venta de jugos naturales en Monter\u00eda, siendo la \u00fanica fuente para proveer su sustento y el de sus hijos. No obstante, la administraci\u00f3n municipal orden\u00f3 su desalojo, por encontrarse sobre un predio de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico ante quienes lo ocupen indebidamente, correspondi\u00e9ndoles a \u201clas autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u2026 velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores, que se ve obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de alternativa distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que le correspond\u00eda a la Alcald\u00eda, en principio permisiva, implementar medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o la inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, no siendo aceptable la falta de ofrecimiento de programas que permitieran a los administrados contar con medidas que hicieran m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n afrontada. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En la sentencia T-527 de julio 5 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de 13 personas identificadas y a los dem\u00e1s \u201cocupantes materiales\u201d a quienes la Alcald\u00eda de Villavicencio les orden\u00f3 la restituci\u00f3n de lotes que estaban poseyendo en la margen izquierda del dique perimetral del r\u00edo Guatiqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como los lotes no fueron desocupados, un funcionario comisionado por la Alcald\u00eda de Villavicencio avis\u00f3 a las personas indeterminadas que estuviesen habitando los terrenos objeto de la orden de restituci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que ni ellos ni sus familias fueron vinculados al proceso y que, por tanto, se les vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa. Adem\u00e1s, durante los a\u00f1os que ocuparon el terreno, el Estado les suministr\u00f3 redes de luz el\u00e9ctrica, alumbrado p\u00fablico, pavimentaci\u00f3n de calles y servicio de salud, cobr\u00e1ndoseles impuestos sobre el bien que habitaban. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, se analiz\u00f3 si la resoluci\u00f3n que ordenaba la restituci\u00f3n, dirigida a 13 personas determinadas y a \u201clos dem\u00e1s ocupantes materiales\u201d del predio, vulneraba los derechos invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que si bien es obligaci\u00f3n del Estado realizar amplios esfuerzos para que todos los afectados con una medida de desalojo sean directamente vinculados al proceso, la naturaleza del mismo hace que esta sea una carga excesiva, pues la forma de la ocupaci\u00f3n ilegal hace imposible determinar con precisi\u00f3n quienes se encuentran invadiendo el terreno. En consecuencia, el simple hecho de que la resoluci\u00f3n estuviera dirigida a 13 personas individualizadas y adicionalmente a \u201clos dem\u00e1s ocupantes materiales\u201d, no vulneraba el derecho aducido. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la medida de desalojo, fue encontrada en principio leg\u00edtima, pues apuntaba a restituir un bien parte del espacio p\u00fablico, ubicado en la ronda del r\u00edo Guatiqu\u00eda. Sin embargo, la conducta prolongada de la administraci\u00f3n hizo nacer en los ocupantes la idea de que la ocupaci\u00f3n era tolerada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encontr\u00f3 que las casas del sector afectado con la medida, que contaba con carreteable, estaban construidas en ladrillo y otros materiales duraderos y que en las calles se hab\u00eda instalado una red de postes con cableado el\u00e9ctrico, de lo cual infiri\u00f3 que el asentamiento no era provisional y que durante un largo per\u00edodo la administraci\u00f3n municipal toler\u00f3 y auspici\u00f3 que creciera una ocupaci\u00f3n, de la cual ten\u00eda noticia, evidenci\u00e1ndose que el barrio ven\u00eda creciendo, sin oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 adem\u00e1s que la pasividad de la administraci\u00f3n cre\u00f3 la expectativa de que la ocupaci\u00f3n estaba avalada y, por ende, continuaron construyendo y mejorando las viviendas, hasta el punto de tener el aspecto de un barrio correctamente urbanizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas que condujeran a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuya ocupaci\u00f3n no se avalaba, pero al mismo tiempo protegi\u00f3 los derechos de quienes se afectar\u00edan en su confianza luego del silencio de las autoridades municipales, orden\u00e1ndose por tanto a la Alcald\u00eda de Villavicencio (i) conceder un tiempo prudencial a los interesados para que pudieran acoplar su conducta a la nueva posici\u00f3n de la administraci\u00f3n y (ii) otorgarles alternativas de reubicaci\u00f3n, no equiparables a indemnizaci\u00f3n, sino como posibilidad de reconstruir sus proyectos de vida y evitar la vulneraci\u00f3n contra sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Culminada la presentaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el principio de confianza leg\u00edtima ha sostenido la Corte Constitucional, se unifica el concepto de que cuando se ejerce comercio informal o visiblemente se construye vivienda en un terreno antes ajeno, pero por largo tiempo nadie se opone, se va cimentando la confianza de que la ubicaci\u00f3n es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. \u00a0El derecho a un ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0, 79, 80 y 95 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, entre muchas otras normas superiores que posteriormente ser\u00e1n citadas, se determinan las obligaciones generales que regulan el respeto que deben guardar los seres humanos hacia el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano han de preservar la indemnidad del ambiente, al igual que se estipula la obligaci\u00f3n de velar por su \u201cconservaci\u00f3n\u201d y \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u201cEnmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997\u201d, que desarrolla \u201clos preceptos constitucionales que consagran la cooperaci\u00f3n internacional en campos indispensables para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 del Estatuto Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento hizo \u00e9nfasis en \u201cla importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisi\u00f3n, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando pol\u00edticas y metas espec\u00edficas para cada pa\u00eds con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada pa\u00eds sobre aqu\u00e9l, siendo de especial consideraci\u00f3n los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo\u201d. De igual forma, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Art\u00edculo 366 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado \u2018Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la citada sentencia se expres\u00f3, respecto a la relaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecol\u00f3gica de nuestra norma de normas, con reafirmada vocaci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de la preceptiva superior110: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la obligaci\u00f3n del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0); (2) la naturaleza de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, como un elemento inherente al concepto de funci\u00f3n social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre cr\u00e9dito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n al medio ambiente como uno de los objetivos de la educaci\u00f3n (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibici\u00f3n existente en relaci\u00f3n con el ingreso al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relaci\u00f3n con la defensa del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95, num. 8\u00b0); (11) la funci\u00f3n congresual de reglamentar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 150, num. 7\u00b0); (12) la perturbaci\u00f3n del orden ecol\u00f3gico como raz\u00f3n que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusi\u00f3n del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 267, inciso 3\u00b0) y en la obligaci\u00f3n de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7\u00b0); (15) la funci\u00f3n asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4\u00b0); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas lim\u00edtrofes adelanten, junto con sus entidades hom\u00f3logas de los pa\u00edses vecinos, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos, entre otros objetivos, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2\u00b0); (18) la consideraci\u00f3n de las circunstancias ecol\u00f3gicas como criterio para la asignaci\u00f3n de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el r\u00e9gimen especial previsto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales del archipi\u00e9lago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (art. 313, num. 9\u00b0); (21) la asignaci\u00f3n mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios ind\u00edgenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330, num. 1\u00b0 y 5\u00b0); (23) la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y\/o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo, as\u00ed como en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, siendo la preservaci\u00f3n de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervenci\u00f3n (art. 334); (27) la necesidad de incluir las pol\u00edticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el se\u00f1alamiento de la preservaci\u00f3n del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361); (29) la inclusi\u00f3n del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por otra parte, en sentencia T- 760 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se efectu\u00f3 tambi\u00e9n menci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u201cecol\u00f3gica o verde\u201d, cuando a partir de 1991 se \u201cmodific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza\u201d. De igual forma, en esa providencia constan, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jur\u00eddica y pr\u00e1ctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano as\u00ed como su conexi\u00f3n con derechos como la vida y la salud. \u00a0Espec\u00edficamente, en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se reconoci\u00f3 que \u00e9ste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 la referencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019 no se limita al derecho a la atenci\u00f3n de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la redacci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En la misma l\u00ednea, respecto a los deberes impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha manifestado115: \u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que todos los habitantes del territorio colombiano tengan derecho a gozar un entorno sano, que debe entenderse en correlaci\u00f3n y sumisi\u00f3n al deber de conservarlo indemne. Al igual, el Estado ha de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios intolerables en t\u00e9rminos de salubridad individual y social, ni puede acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad del entorno natural. Ello ha sido enfocado dentro del concepto de desarrollo sostenible116, que somete la actividad productiva a los principios de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese enfoque de desarrollo sostenible es asumido en el \u00e1mbito nacional como \u201cel que conduzca al crecimiento econ\u00f3mico, a la elevaci\u00f3n de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, en la esfera internacional la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone en el art\u00edculo 4\u00b0 que \u201clos seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Convenio sobre Biodiversidad Biol\u00f3gica, aprobado por Colombia mediante la Ley 164 de noviembre 9 de 1994, se precis\u00f3 que \u201cconscientes de que la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica tienen importancia cr\u00edtica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la poblaci\u00f3n mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos gen\u00e9ticos y a las tecnolog\u00edas, y la participaci\u00f3n en esos recursos y tecnolog\u00edas. Tomando nota de que, en definitiva, la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica fortalecer\u00e1n las relaciones de amistad entre los Estados y contribuir\u00e1n a la paz de la humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afortunadamente, como la naturaleza no reconoce fronteras, esa preceptiva internacional ha sido fielmente acogida en el vecindario, como puede leerse en la carta pol\u00edtica ecuatoriana, donde adem\u00e1s de estatuirse en el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 3\u00b0 el deber primordial del Estado, de \u201cdefender el patrimonio natural y cultural del pa\u00eds y proteger el medio ambiente\u201d, se impone \u201cel derecho a vivir en un ambiente sano, ecol\u00f3gicamente equilibrado y libre de contaminaci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente\u2026 El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, agua potable, saneamiento ambiental; educaci\u00f3n, trabajo, empleo, recreaci\u00f3n, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios\u201d (art. 23, numerales 6\u00b0 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 32 se\u00f1ala que \u201cpara hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservaci\u00f3n del medio ambiente, las municipalidades podr\u00e1n expropiar, reservar y controlar \u00e1reas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Constituci\u00f3n, de adicional importancia ante lo establecido en los art\u00edculos 80, 226 y 289 de la carta pol\u00edtica colombiana, se incluye toda una secci\u00f3n protectora del ambiente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 86.- El Estado proteger\u00e1 el derecho de la poblaci\u00f3n a vivir en un medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velar\u00e1 para que este derecho no sea afectado y garantizar\u00e1 la preservaci\u00f3n de la naturaleza. Se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico y se regular\u00e1n conforme a la ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. La preservaci\u00f3n del medio ambiente, la conservaci\u00f3n de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio gen\u00e9tico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. El establecimiento de un sistema nacional de \u00e1reas naturales protegidas, que garantice la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecol\u00f3gicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 87.- La ley tipificar\u00e1 las infracciones y determinar\u00e1 los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u o misiones en contra de las normas de protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 88.- Toda decisi\u00f3n estatal que pueda afectar al medio ambiente, deber\u00e1 contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual \u00e9sta ser\u00e1 debidamente informada. La ley garantizar\u00e1 su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 89.- El Estado tomar\u00e1 medidas orientadas a la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: Promover en el sector p\u00fablico y privado el uso de tecnolog\u00edas ambientalmente limpias y de energ\u00edas alternativas no contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer est\u00edmulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas. \u00a0<\/p>\n<p>Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagaci\u00f3n en el medio ambiente, la experimentaci\u00f3n, el uso, la comercializaci\u00f3n y la importaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 90.- Se proh\u00edben la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tenencia y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado normar\u00e1 la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean t\u00f3xicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, ser\u00e1n responsables por los da\u00f1os ambientales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Art. 20 de esta Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomar\u00e1 medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n, aunque no exista evidencia cient\u00edfica de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jur\u00eddica, o grupo humano, podr\u00e1 ejercer las acciones previstas en la ley para la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizado todo lo anterior, se puede concluir que el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino como un derecho de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres vivos, con especial miramiento hacia las futuras generaciones y en conexidad con ese inexcusable \u201cdeber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La protecci\u00f3n \u00a0de los recursos h\u00eddricos \u00a0<\/p>\n<p>El agua es un recurso natural indispensable, como el aire, para la subsistencia de los seres vivos en el planeta, que por lo mismo constituye un derecho humano fundamental119, que a la vez presenta facetas de car\u00e1cter colectivo, generadoras de obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales son titulares las personas colectivamente consideradas, nada menor que como factor de pervivencia a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que Colombia \u201cse ubica entre los pa\u00edses con mayor riqueza en recursos h\u00eddricos en el mundo\u201d, pero \u201ccuando se considera en detalle que la poblaci\u00f3n y las actividades socioecon\u00f3micas se ubican en regiones con baja oferta h\u00eddrica, que existen necesidades h\u00eddricas insatisfechas de los ecosistemas y que cada vez es mayor el n\u00famero de impactos de origen antr\u00f3pico sobre el agua, se concluye que la disponibilidad del recurso es cada vez menor\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al agua registra un valor colosal, que demanda de las autoridades y de toda la comunidad acciones claras, decididas y eficientes para afrontar su menoscabo, a causa \u201cde la deforestaci\u00f3n; la contaminaci\u00f3n de las fuentes por vertimientos de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos; el desconocimiento de informaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico que considere elementos como la capacidad de asimilaci\u00f3n del cuerpo receptor y efecto nocivo de los vertimientos; los fen\u00f3menos de urbanizaci\u00f3n sobre zonas de ronda de las fuentes h\u00eddricas; la desecaci\u00f3n de los humedales; la poca cultura ciudadana frente a la protecci\u00f3n de los recursos y el uso ineficiente del agua potable, evidenciado por altos niveles de p\u00e9rdida de agua\u201d121 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 superior establece el deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. Por otro lado, ese mismo art\u00edculo ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, lo cual incide en la planeaci\u00f3n de sistemas sostenibles de producci\u00f3n, que tiene que incluir necesariamente la valoraci\u00f3n de los costos ambientales (art. 267 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El agua, por el inter\u00e9s p\u00fablico que sobre ella recae, dado que es un elemento fundamental para la vida, es inapropiable, al igual que inalienable e imprescriptible (Decreto Ley 2811 de 1974, C\u00f3digo de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, art\u00edculo 80). En concordancia con este art\u00edculo y con el 83 ib\u00eddem, el 3\u00b0 del Decreto 1449 de 1977 obliga a los propietarios a mantener en cobertura boscosa las \u00e1reas forestales protectoras, constituidas entre otras por i) una extensi\u00f3n de por lo menos 100 metros a la redonda de los nacederos de agua; ii) una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las l\u00edneas de mareas m\u00e1ximas, a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. La ronda de los recursos h\u00eddricos debe hacer parte de las directrices y esquemas de los planes de ordenamiento territorial, POT, limitando el uso y goce de la propiedad. As\u00ed, el Decreto 190 de 2004 (\u201cPor medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003\u201d), que contiene el POT para Bogot\u00e1, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. Corredores Ecol\u00f3gicos de Ronda. Identificaci\u00f3n y alinderamiento (art\u00edculo 92 del Decreto 469 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen a esta categor\u00eda las \u00e1reas conformadas por la ronda hidr\u00e1ulica y la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental de los siguientes cursos, seg\u00fan sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Corredores Ecol\u00f3gicos. R\u00e9gimen de usos (art\u00edculo 94 del Decreto 469 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 realizar\u00e1 la planificaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de los corredores ecol\u00f3gicos de ronda, bajo la coordinaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los art\u00edculos citados, i) el cauce de los r\u00edos y su contorno inmediato hacen parte de los corredores ecol\u00f3gicos de ronda del POT; y ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado es la encargada de la planificaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los corredores ecol\u00f3gicos de ronda. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. En conclusi\u00f3n, es deber de todas las personas y en especial de quienes realicen actividades que de una u otra forma puedan causar impacto negativo sobre el agua, tomar las medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la ocurrencia de una alteraci\u00f3n de sus cauces o de su pureza, mitigando las consecuencias negativas que eventualmente llegaren a generarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene adem\u00e1s un papel de garante de la buena administraci\u00f3n tanto del recurso h\u00eddrico, como del derecho al agua y su uso racional, tarea compleja que debe ser custodiada celosamente y de manera constante, con la debida capacidad t\u00e9cnica, encomendada a una descoordinada cantidad de instituciones de niveles nacional, regional, departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Novena. Los casos concretos bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas, en forma separada pero en equiparables t\u00e9rminos, por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964); Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991); Jorge Hernando Murcia (T-3238004) y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T- 3381434), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con la manifestaci\u00f3n posterior de otros 66 afectados por los mismos hechos, circunscritos todos a solicitar tutela para sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso\u2026 a la defensa, a la vivienda y la convivencia ciudadana\u201d, que estiman conculcados por autoridades del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y particularmente por la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, en cuanto el 18 de enero de 2012 empez\u00f3 un desalojo m\u00faltiple sobre m\u00e1s de cien inmuebles, con derrumbamiento producido por equipos de retro excavaci\u00f3n sobre construcciones all\u00ed erigidas con materiales s\u00f3lidos (ladrillo cocido, cemento, hierro), en terrenos que ocupaban en el \u00e1rea Bosques de los Molinos al suroriente de Bogot\u00e1, cuya \u201cposesi\u00f3n\u201d les hab\u00eda sido prometida en venta, en sendos documentos suscritos ante la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, ser\u00e1 efectuada la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, adem\u00e1s de los allegados por esta corporaci\u00f3n, a la luz de los presupuestos normativos y jurisprudenciales expresados, en torno a los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes y sus posteriores coadyuvantes, manifiestan haber adquirido mediante \u201ccontrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno\u201d, autenticado en la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la \u201ccesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n\u201d de lotes demarcados dentro del predio al cual se accede por la nomenclatura carrera 5J # 48T-14 sur, de Bogot\u00e1, en terrenos de la \u201cHacienda Los Molinos\u201d, sobre los que fueron levantando bases, paredes, pisos, \u00e1reas de cocina y sanitarias, divisiones y techo, que paulatinamente fueron habitando m\u00e1s de un centenar de familias, que inclu\u00edan ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, se\u00f1oras embarazadas y personas de avanzada edad, algunas en situaci\u00f3n de discapacidad y de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad residente se organiz\u00f3 y cre\u00f3 en asamblea de julio 9 de 2011 una junta de acci\u00f3n comunal; el mismo mes, mediante petici\u00f3n al Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal, IDPAC, se solicit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, la aprobaci\u00f3n de sus estatutos y el respectivo registro122. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado, argumentando ser la propietaria, poseedora y tenedora leg\u00edtima del bien, en febrero de 2010 la sociedad Ladrillera Molinos del Sur Ltda., en liquidaci\u00f3n, inici\u00f3 querella por ocupaci\u00f3n de hecho ante la Inspecci\u00f3n accionada, solicitando la inmediata restituci\u00f3n material del gran predio en menci\u00f3n y, por ende, el desalojo de las personas, unas determinadas y otras no individualizadas, que se encontraban habit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco de sus funciones la referida Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, al considerar que se encontraban reunidos a cabalidad \u201clos requisitos exigidos por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930\u201d, decret\u00f3 \u201cel lanzamiento impetrado\u201d, asign\u00f3 fecha para la diligencia y fij\u00f3 el aviso correspondiente, \u201ccon el fin de ser notificados a los querellados en debida forma dando cumplimiento al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 992 de 1930\u201d, fecha que se posterg\u00f3 en diferentes oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 18 de 2012, la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d dio inicio a la diligencia de lanzamiento y la subsiguiente demolici\u00f3n de las viviendas existentes, algunas con muebles y enseres a\u00fan en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifestaciones de algunos accionantes y otras personas, al momento de efectuar el desalojo hubo \u201cviolaci\u00f3n de derechos humanos y constitucionales\u2026 por parte de la administraci\u00f3n local y distrital, as\u00ed como la omisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de entidades como Bienestar Familiar, quienes adujeron que lo \u00fanico que hac\u00edan era acompa\u00f1amiento de la misma, por lo tanto se permiti\u00f3 abuso de ni\u00f1os, adultos y personas en discapacidad y personas desplazadas, a las cuales se les est\u00e1 volviendo a desplazar\u201d, comportamiento que \u201cviniendo de la fuerza p\u00fablica es reprochable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enterada tard\u00edamente de lo que acaec\u00eda, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 como medida provisional, especialmente para proteger el derecho a la vivienda digna, la suspensi\u00f3n inmediata del desalojo y otras actuaciones que se realizaban en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el sistema geogr\u00e1fico de informaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el predio identificado con la nomenclatura \u201ccarrera 5JN\u00b048 T-14 sur\u201d, integra el parque zonal denominado \u201cPZ-17 Hacienda Los Molinos\u201d de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, proyecto que hace parte de la pol\u00edtica sobre recuperaci\u00f3n y manejo del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. De momento, corresponde analizar si para restablecer los derechos cuya conculcaci\u00f3n motiva las demandas acumuladas, particularmente el de la vivienda digna, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que en determinadas ocasiones, aunque existan mecanismos judiciales distintos a esta acci\u00f3n, que ser\u00edan conducentes a solucionar la controversia planteada, podr\u00edan resultar insuficientes o inoportunos ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o da\u00f1o inminente, donde el derecho amenazado quedar\u00eda quebrantado de manera grave y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es en esos casos en los que se hace indispensable la tutela, como mecanismo id\u00f3neo para amparar o restablecer el derecho, en el menor tiempo posible, acerca de lo cual se ha se\u00f1alado que \u201cla defensa que se pueda ejercer a trav\u00e9s de otros medios debe ser real y efectiva; podr\u00eda pensarse que si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa se dilatar\u00edan en el tiempo y no ser\u00edan del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tambi\u00e9n ha expresado esta Corte que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoraci\u00f3n de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constataci\u00f3n, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protecci\u00f3n actual e inmediata de esos derechos\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, realizar una ponderaci\u00f3n concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situaci\u00f3n que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ah\u00ed decidir acerca de su efectividad y suficiencia, que de no alcanzarse dar\u00edan base a la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es ostensible en los casos demandados, donde la privaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna ya est\u00e1 consumada en m\u00e1s de la mitad de los casos, por la demolici\u00f3n perpetrada, mientras otras casas no fueron echadas abajo por la suspensi\u00f3n que alcanz\u00f3 a disponer esta Corte, gracias precisamente al adelantamiento de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia negativas a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como qued\u00f3 visto, la confianza leg\u00edtima est\u00e1 relacionada con otro principio de raigambre constitucional, el de buena fe, emergiendo como una expresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que podr\u00eda amainar parte de la inferioridad en que estar\u00edan los administrados ante el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima, correlativa a ese principio de buena fe, conlleva que las personas v\u00e1lidamente esperen que la administraci\u00f3n p\u00fablica obre como lo ven\u00eda haciendo y respete las situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas que permit\u00eda en forma estable y duradera, creando expectativas a partir de lo que ha tolerado, que abruptamente altera, sin opciones ni tiempo de adaptaci\u00f3n frente al viraje. \u00a0<\/p>\n<p>8. No puede olvidarse que la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.) se mantiene inc\u00f3lume cuando, como en el caso bajo estudio, falta la demostraci\u00f3n de que los desalojados estuvieren actuando protervamente, esto es, que carecieren de la creencia de ser poseedores leg\u00edtimos del lote sobre el cual erig\u00edan la construcci\u00f3n, que bien estimaban propia, al dedicarle gran esfuerzo y recursos suyos, cuando adem\u00e1s hab\u00edan entregado una suma de dinero para ellos considerable, al suscribir el \u201ccontrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno\u201d y obtener as\u00ed la \u201ccesi\u00f3n\u201d de tal posesi\u00f3n, advirti\u00e9ndose de esa manera el contra indicio de que si las prevenciones hubieran sido efectuadas con eficiencia disuasiva, no se habr\u00edan arriesgado a perder lo poco que ten\u00edan ni los ingentes esfuerzos demandados por la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos, las personas afectadas ocupaban el bien objeto de confrontaci\u00f3n aproximadamente desde marzo de 2010125 y a\u00fan desde mucho antes. Como se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial realizada en enero 23 de 2012 y a trav\u00e9s de los testimonios all\u00ed recibidos, algunos de los residentes iniciaron sus obras a\u00f1os atr\u00e1s126. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, contaban con servicios p\u00fablicos precarios, tales como luz el\u00e9ctrica que previamente se suministraba en el inmueble127; se prove\u00edan de agua a trav\u00e9s de mangueras y construyeron pozos s\u00e9pticos y hasta alcantarillados provisionales, que desafortunadamente dirig\u00edan hacia la quebrada Chiguaza. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es de destacar que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos anteriores, la comunidad organiz\u00f3 y cre\u00f3 en julio 9 de 2011 una junta de acci\u00f3n comunal y ese mismo mes pidieron al Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal, IDPAC, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica128. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el ordenamiento respectivo, en particular lo determinado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2350 de 2003, los organismos comunales deben presentar para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica129: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Certificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Relaci\u00f3n en que se detalle el nombre y documento de identificaci\u00f3n de los afiliados y\/o afiliadas al organismo comunal. \u00a0<\/p>\n<p>c. Actas de constituci\u00f3n y de elecci\u00f3n de directivas y de aprobaci\u00f3n de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y el secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elecci\u00f3n de directivas debe estar firmadas por los miembros del tribunal de garant\u00edas nombrados por la organizaci\u00f3n comunal para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el IDPAC, mediante Resoluci\u00f3n 497 de diciembre 12 de dicho a\u00f1o, reconoci\u00f3 la respectiva personer\u00eda jur\u00eddica a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bosques de los Molinos, anotando130: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que mediante el radicado 2011EE13724 del 16 de agosto de 2011 la Oficina Asesora Jur\u00eddica le comunic\u00f3 a las peticionarias que al revisar la documentaci\u00f3n anexada no se encontr\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente respecto a la delimitaci\u00f3n del territorio, siendo uno de los requisitos que establece el art\u00edculo 4 del Decreto 2350 de 2003. No obstante, se les inform\u00f3 que se ofici\u00f3 con el OAJ 42-558-11 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n con el fin de que informaran, si el territorio en cuesti\u00f3n se encontraba legalizado o en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo que se realizar\u00eda una inspecci\u00f3n al territorio, dado que al ser un asentamiento humano se debe determinar si es viable acceder a la solicitud (folios 45-46). \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el d\u00eda 21 de octubre de 2011 se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular por parte del doctor Leonardo P\u00e9rez, abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, en el que se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: se hace un recurrido por el territorio, se determin\u00f3 que cuenta cuentan con el servicio de luz y agua. As\u00ed mismo, los peticionarios informan que su territorio no se encuentra legalizado pero que actualmente est\u00e1 en proceso de legalizaci\u00f3n (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>8. Que mediante el oficio OAJ 44-799-11 la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 concepto a la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat, para determinar la situaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n del terreno desde el \u00e1mbito t\u00e9cnico legal (folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante comunicaci\u00f3n expedida por la Subdirectora de Barrios de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, Doctora Aura Susana Delgado Ortiz con radicado N\u00ba 2-2011-41976 del 21 de noviembre de 2011 se indica que no es posible delimitar el territorio Bosques de los Molinos de la localidad de Rafael Uribe Uribe (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la comunicaci\u00f3n con radicado N\u00ba 2-2011-26938 del 29 de octubre de 2011, expedida por la Subdirectora de Barrios de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, \u2026 dirigida a la se\u00f1ora Luz Mery Rodr\u00edguez se se\u00f1al\u00f3 que: \u2018De otra parte le comunico que verificada la Ort\u00f3foto del a\u00f1o 2003, no se observa sobre el globo del terreno de la Ladrillera Los Molinos la existencia del asentamiento humano conformado por 120 familias a que usted hace referencia, por lo cual programaremos una visita t\u00e9cnica a terreno dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al presente comunicado. As\u00ed mismo ser\u00e1 necesario analizar la documentaci\u00f3n que pueda aportar la comunidad con el fin de poder determinar la fecha de existencia del asentamiento antes del 27 de junio de 2003, y con ello definir si es viable o no iniciar el proceso de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de dicho sector coordinado operativamente con esta Secretar\u00eda, siempre y cuando se trate de un sector conformado principalmente por vivienda de internes social. Finalmente le comunico que una vez realizada la visita a terreno y realizado el estudio t\u00e9cnico pertinente, le estaremos notificando respecto a la viabilidad o no de iniciar el proceso de legalizaci\u00f3n.\u2019 (folios 56-58).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Directora General del IDPAC expresamente indic\u00f3 que la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bosques de los Molinos de la Localidad 18 de Rafael Uribe Uribe, en Bogot\u00e1, \u201ccumpli\u00f3 con los requisitos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, la aprobaci\u00f3n de los estatutos y los registros correspondientes, seg\u00fan consta en los documentos remitidos\u201d131, fijando como radio de acci\u00f3n para desarrollar sus actividades el terreno se\u00f1alado en la Asamblea General de Afiliados realizada en julio 9 de 2011, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de los estatutos132, sobre el cual ninguna glosa efectu\u00f3 de que fuese ajeno, o de uso p\u00fablico, o que tuviese destinaci\u00f3n espec\u00edfica, o que no fuere urbanizable, actitud que reafirm\u00f3 la desprevenci\u00f3n de los habitantes del Barrio Bosques de los Molinos en torno a la legitimidad del asentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el presente evento existi\u00f3 confrontaci\u00f3n entre el derecho a la propiedad privada, que en todo caso \u201ces una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, a la que es \u201cinherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d (art. 58 superior), y la justa expectativa de quienes hab\u00edan entregado dinero y esfuerzos para hacer realidad su ilusi\u00f3n o, dicho m\u00e1s propiamente, su fundamental derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa latencia fue acrecida por la verosimilitud que los habitantes le otorgaban, razonablemente, a que la administraci\u00f3n distrital admit\u00eda la urbanizaci\u00f3n en ciernes y que, mientras \u00e9sta m\u00e1s avanzaba, siempre de manera pac\u00edfica, nunca habr\u00eda un abrupto cercenamiento, que a mala hora acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como ha anotado esta corporaci\u00f3n133, para que se configure el principio de confianza leg\u00edtima debe mediar i) la necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha obrado de buena fe; iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular; y iv) la necesidad de adoptar medidas transitorias para que el particular se adapte a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, debe precisarse que, en este caso, los desalojados se asentaron en un predio de propiedad privada, de donde deriva una falencia para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto la confrontaci\u00f3n no se present\u00f3, en principio, con la administraci\u00f3n p\u00fablica, que s\u00f3lo vino a intervenir a partir de que en febrero de 2010 la sociedad Ladrillera Molinos del Sur Ltda., en liquidaci\u00f3n, inici\u00f3 querella por ocupaci\u00f3n de hecho, solicitando la inmediata restituci\u00f3n material de todo el globo de terreno y, por ende, el desalojo de los que estimaba invasores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva que no sea pueda aceptar la configuraci\u00f3n del referido principio de la confianza leg\u00edtima, que para el caso resulta inaplicable en su \u00a0estricta connotaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, es primordial reiterar que la defensa del ambiente como valor constitucional tiene cardinal importancia, en la relaci\u00f3n entre la vida y el entorno natural, que demanda permanente equilibrio para precaver que se causen perjuicios contra la integridad individual y social. Ciertamente, el derecho al ambiente sano va \u00edntimamente unido a la vida y a la salud de las personas, en la medida en que los factores perturbadores de los recursos naturales invariablemente repercuten contra el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se manifiesta a partir del respeto que se debe consolidar sobre las coberturas boscosas en las \u00e1reas forestales protectoras, constituidas en general, entre otras, por i) una extensi\u00f3n de por lo menos 100 metros a la redonda de los nacederos de agua; ii) una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las l\u00edneas de mareas m\u00e1ximas, a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua, lo cual se determinar\u00e1 consultando, en lo atinente y necesario, las directrices y esquemas de los planes de ordenamiento territorial, con la supervisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, a cargo de la planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los corredores ecol\u00f3gicos de ronda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que se ha aducido acerca de que el terreno tuviese destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico porque entrar\u00eda a hacer parte de un futuro gran parque, o por supuestamente conformar la ronda de la quebrada Chiguaza, resulta, adem\u00e1s de impreciso, contradictorio, ante el hecho cierto de que la recuperaci\u00f3n y el subsiguiente desalojo fueron dispuestos por iniciativa particular, de una sociedad limitada, cuyo representante legal otorg\u00f3 poder para que se incoara la querella por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Apr\u00e9ciese, con \u00a0todo, que como lo se\u00f1al\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, el predio identificado con la nomenclatura \u201ccarrera 5JN\u00b048 T-14 sur\u201d se integrar\u00eda al parque zonal denominado \u201cPZ-17 Hacienda Los Molinos\u201d de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, el cual hace parte de la pol\u00edtica sobre recuperaci\u00f3n y manejo del espacio p\u00fablico del POT Distrital, dise\u00f1ado como espacio verde que contribuir\u00e1 al equilibrio ambiental, a la vez que a la recreaci\u00f3n y contemplaci\u00f3n de los capitalinos. As\u00ed, al ser componente de la estructura ecol\u00f3gica principal, constituye suelo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de un predio que presenta antecedentes de explotaci\u00f3n minera, en proceso de recuperaci\u00f3n morfol\u00f3gica, paisajista, ambiental y urban\u00edstica, (Zona XI Localidad Rafael Uribe Uribe), con afectaci\u00f3n parcial por la ronda y zona de protecci\u00f3n ambiental de la quebrada Chiguaza, con presencia de zonas en amenaza media y alta por remoci\u00f3n de masa e inundaci\u00f3n, que adem\u00e1s se ha mencionado que constituye \u00e1rea de reserva vial, correspondiente a la futura avenida Dar\u00edo Echand\u00eda (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se han adelantado etapas de concertaci\u00f3n previstas en la ley, con la participaci\u00f3n, en su momento, de entidades como el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, IDRD, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, as\u00ed como de algunos propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n distrital ha previsto el aval\u00fao de los predios ubicados en la zona geogr\u00e1fica del parque, para una posible adquisici\u00f3n de estos, frente a lo cual solicit\u00f3 al IDRD \u201cla orientaci\u00f3n de recursos del Fondo Cuenta para el Pago Compensatorio de Cesiones P\u00fablicas para parques y equipamentos\u201d, de conformidad con las normas que regulan el espacio p\u00fablico en los planes de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha indicado la Corporaci\u00f3n Investigativa del Medio Ambiente, CIMA, que conforme al convenio de asociaci\u00f3n 014 de junio de 2011, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y dicha corporaci\u00f3n, se han realizado actividades relacionadas con un proceso ciudadano de educaci\u00f3n ambiental, con participaci\u00f3n de la comunidad del sector aleda\u00f1o a la ronda de la quebrada Chiguaza, que conducir\u00eda a reducir el impacto ambiental causado por la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y el vertimiento de aguas servidas en su cauce, lo cual se agravar\u00eda con los nuevos asentamientos humanos a su rededor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que la posibilidad de que el Distrito Capital de Bogot\u00e1 adquiera los terrenos, o eventualmente los expropie, para entregarlos a quienes suscribieron los contratos de promesa de compraventa de posesi\u00f3n y materializaron, en mayor o menor grado, los esfuerzos de construcci\u00f3n, se plantee por esta Sala \u00fanicamente como una opci\u00f3n, si asentarlos legalmente all\u00ed es jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente posible, para que el mencionado ente territorial cumpla con las obligaciones que se le impondr\u00e1n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El procedimiento de desalojo, de suyo traum\u00e1tico pero en ocasiones indispensable como \u00faltima medida para recuperar la tenencia de un bien privado o del espacio p\u00fablico134, que hubiere sido tomado de manera ileg\u00edtima135, se tiene que realizar utilizando mecanismos id\u00f3neos y proporcionados, con tiempo y posibilidades de reubicaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, y no los autoritarios y destructores que se perpetraron. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al efectuar el lanzamiento, deben evitarse atropellos o actos de fuerza que desproporcionadamente vulneren derechos fundamentales y agredan a quienes est\u00e1n siendo desalojados, esto es, llevados a situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad al priv\u00e1rseles de vivienda, lo cual es a\u00fan m\u00e1s cruel si entre ellos hay quienes merezcan especial protecci\u00f3n, por razones de edad, embarazo o situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al consagrar en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 7, 1997 \u201cEl derecho a una vivienda adecuada \u2018p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto\u2019: desalojos forzosos\u201d136, efect\u00faa especial referencia a los que afectan a grandes grupos de personas137, debiendo estudiarse con los interesados \u201ctodas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d, estipulando adem\u00e1s que aunque se considere que el desalojo est\u00e1 justificado, \u201cdeber\u00e1 llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso concreto, as\u00ed hubiere sido leg\u00edtima la determinaci\u00f3n de efectuar el desalojo, la forma como se estaba realizando deviene a todas luces reprochable, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial138, por la fuerza desmedida que despleg\u00f3 el personal encargado y la maquinaria que se utiliz\u00f3, concebida para progresar pero empleada para arrasar en segundos lo que con tanto esfuerzo y costos se hab\u00eda construido semana a semana. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y complementarios de \u00e9sta y del bloque de constitucionalidad139, muy inquietante resulta analizar cu\u00e1l puede ser la percepci\u00f3n de un ni\u00f1o, que se sent\u00eda alojado bajo el amparo del Estado, pero \u00e9ste, vali\u00e9ndose de sus equipos y de su polic\u00eda, trastrueca tal pensamiento, haci\u00e9ndole ver como enemigos a quienes conceb\u00eda como protectores. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que la administraci\u00f3n distrital desde\u00f1\u00f3 la preceptiva superior que la obligaba a procurar una igualdad efectiva y a favorecer a los marginados habitantes del d\u00e9bil conglomerado, a quienes no plante\u00f3 soluci\u00f3n u opci\u00f3n de reasentamiento, ni pol\u00edticas para paliar la desproporcionada afectaci\u00f3n y aminorar los efectos lesivos del abrupto desplome de lo que con denuedo leg\u00edtimo hab\u00edan logrado erigir. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas de avanzada edad y de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n es imperioso procurarles verdaderas condiciones de existencia digna140, acreedoras como son de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, solidariamente, de los miembros de la sociedad, seg\u00fan adicionalmente emana de lo estatuido en los art\u00edculos 13, 46 y 47 superiores, debiendo evocarse tambi\u00e9n la \u201cparticular vulnerabilidad\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que si bien la presencia de menores de edad, ancianos, mujeres embarazadas y personas en estado de discapacidad no necesariamente impide el cumplimiento de una orden de desalojo, es reprochable que no se les brindara la consideraci\u00f3n debida, cuando correspond\u00eda responderles con acciones positivas, pero ni siquiera se hab\u00eda adelantado el diagn\u00f3stico id\u00f3neo, necesario y vinculante, conducente al menos a determinar e individualizar cu\u00e1les de los miembros de las familias desalojadas eran sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Obs\u00e9rvese, de otra parte, que el art\u00edculo 2\u00b0 superior ubica a las autoridades de la Rep\u00fablica como garantes de los deberes sociales del Estado y protectoras de los derechos y libertades de los residentes en el territorio nacional, fundamentaci\u00f3n oficial incumplida en los presentes asuntos, desde que no se impidi\u00f3 la masiva promoci\u00f3n de las promesas de compraventa que ten\u00edan como objeto una posesi\u00f3n irreal. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar tambi\u00e9n que los principios que enmarcan el Estado social de derecho, estructura b\u00e1sica del ordenamiento constitucional colombiano, implican un constante deber estatal hacia los habitantes del territorio nacional, para proporcionarles bienestar, con fundamento y desarrollo en la dignidad humana, bajo el establecimiento de par\u00e1metros fundamentales de solidaridad142, que se desenvuelven como pauta de protecci\u00f3n, en especial a favor de las personas m\u00e1s necesitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es constitucionalmente aceptable desentenderse de la vulnerabilidad en que se encuentran los habitantes de ese sector de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1143, recrudecida por el desalojo y la destrucci\u00f3n de las moradas de muchos, en donde las respectivas familias se realizaban vitalmente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Recapitulando, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a considerar la situaci\u00f3n de cada uno de los actores, a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar la soluci\u00f3n que resulte condigna a su caso144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964): Su hogar se encuentra conformado con la esposa y 2 hijos menores de edad, desplazados por la violencia desde julio de 2003, estando registrados en Acci\u00f3n Social; labora de manera independiente (\u201cten\u00eda un negocio de campo de tejo\u201d en el predio pose\u00eddo), percibiendo ingreso mensual por el equivalente de un salario m\u00ednimo, en promedio; resid\u00eda en el lugar del desalojo desde febrero de 2011, despu\u00e9s de haber firmado promesa de compraventa de posesi\u00f3n en septiembre 23 de 2010. Hab\u00eda construido \u201cun piso con bloque, estructura, vigas, 2 habitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es recordar, sin embargo, que el apoderado de Ladrillera Los Molinos del Sur afirm\u00f3 (f. 228 cd. 5 Corte) que este demandante de tutela aparece como propietario de otro predio, constat\u00e1ndose en la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050S-1186659 que, en efecto, al inmueble ubicado en la calle 48 \u2018M\u2019 sur N\u00b0 5 \u2018B\u2019 &#8211; 53 de Bogot\u00e1 \u00a0le aparece como propietario Freidicio Rodr\u00edguez Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891): Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto con la esposa (\u201cmujer incapacitada\u201d, sic) y 4 hijos todos mayores de edad, viviendo con uno de ellos y dos nietos; se desempe\u00f1a en actividades de calzado, carece de un ingreso fijo. Est\u00e1 incapacitado (\u201cpadece una enfermedad en la cabeza\u201d). Firm\u00f3 promesa de compraventa de posesi\u00f3n en marzo 13 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jorge Hernando Murcia (T-3238004): vive con su esposa, dedicada a oficios varios en casas de familia, con 2 hijos menores de edad, \u00e9l se desempe\u00f1a como soldador, con ingresos mensuales m\u00e1ximo de un mill\u00f3n cien entre los dos. Al momento en que se efectu\u00f3 el desalojo se hospedaba en la casa de una cu\u00f1ada, debido a que la vivienda se encontraba en construcci\u00f3n, \u201cest\u00e1bamos colocando la plancha de la casa, en la parte superior, ten\u00eda materiales, todo se perdi\u00f3, cemento, varilla, todo qued\u00f3 bajo los escombros de la casa de al lado\u201d. Hab\u00eda firmado promesa de compraventa de posesi\u00f3n en agosto 18 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este accionante de tutela tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el apoderado de Ladrillera Los Molinos del Sur (f. 228 ib.) como titular de otro inmueble, constat\u00e1ndose en la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-40314864 que \u201cMurcia Garc\u00eda Jorge\u201d es propietario del predio situado en \u201cTv. 32 79-79 sur\u201d de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3381434): Aunque se ha aseverado simplemente que hace parte \u201cde un asentamiento subnormal de m\u00e1s de cien familias, compuesta por mujeres, hombres, personas de la tercera edad y ni\u00f1os\u201d y, en principio, resultar\u00eda dif\u00edcil constatar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, no existe duda de que s\u00ed pose\u00eda un terreno dentro del predio en cuesti\u00f3n, como se puede comprobar a partir de la fotocopia del \u201ccontrato de compraventa \/\/ cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n y mejoras \/\/ cedente: Jorge Eli\u00e9cer Barreto Pinz\u00f3n \/\/ cesionaria: Nancy Garz\u00f3n Pinto\u201d, que fue recibida por la Corte entre 123 carpetas146, durante la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 el 23 de enero de 2012 en el lugar del desalojo colectivo. En la misma carpeta obra un manuscrito del siguiente contenido literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo Nancy Garz\u00f3n Pinto cc 51791422 Bogota \u00a0<\/p>\n<p>adquir\u00ed un lote en junio 7 2011 \u00a0<\/p>\n<p>entre los suscritos Jorge barreto Pinz\u00f3n con cc 79.257135 de Usme con mis ahorros de toda mi vida conseguidos con onestidad fabricando escobas traperos vendiendo chance fui resicladora de materiales como cart\u00f3n botella etc. \u00a0<\/p>\n<p>en junio tuvimos una reuni\u00f3n con la alcaldesa de la localidad y nos dijo que construyeramos con lo cual yo me anime y comense a construir consiguiendo el dinero prestado y cadenas que se organzan en grupos. con los cuales estoy en deuda para poder dar a mi familia un techo digno para que en este momento la misma alcaldesa venga a demolernos nuestra casa por esta situaci\u00f3n nos han afectado tanto economica como moral mente \u00a0<\/p>\n<p>Somos personas bulnerables los que estamos afectados con tanto esfuerzo que e conseguido las cosas esto no es justo \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0 \u00a0 Nancy Garz\u00f3n Pinto \u00a0cc 51791422 B\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para procurar el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad, la efectividad de los derechos y la vigencia del orden justo que propicie la convivencia pac\u00edfica (fines esenciales del Estado, art. 2\u00b0 Const.), al igual que coadyuvar al mejoramiento del nivel de vida, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo \u201cy asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (art. 334 ib.), esto es, para tomar en serio la Constituci\u00f3n, este tribunal est\u00e1 obligado a dar un paso s\u00f3lido en su deber de precaver que la vivienda digna se convierta en el real derecho fundamental que es, superando el nivel de mero enunciado frustr\u00e1neo al que hasta ahora se ha reducido. \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n acorde con la preceptiva constitucional, conllevar\u00eda medidas protectoras del derecho a la vivienda y no el aumento del da\u00f1o con la destrucci\u00f3n perpetrada. Los habitantes de la urbanizaci\u00f3n en expansi\u00f3n se hallaban dentro de una expectativa entendible, como cesionarios de la fingida posesi\u00f3n, cuya buena procedencia se reafirmaba ante ellos por la facilidad de acci\u00f3n dentro de la cual obraban los urbanizadores ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Es ilustrativo recordar ahora algunos de los fundamentos incluidos en la consideraci\u00f3n cuarta de la parte motiva de esta providencia, resaltando los dictados de los instrumentos jur\u00eddicos internacionales que reconocen y exaltan la importancia del derecho a la vivienda digna, desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25, no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se lee en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la Carta de la OEA, suscrita en Bogot\u00e1 en abril 30 de 1948, dispuso en su art\u00edculo 34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica y la distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso\u2026 son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n de las siguientes metas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la poblaci\u00f3n;\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d), estatuy\u00f3 en su art\u00edculo 26 el deber de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales\u2026 contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra, en su art\u00edculo 27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos de derecho internacional destacados sobre el particular, son la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951 (art. 21); el Convenio 117 de 1962 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre pol\u00edtica social (art. 5.2); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, 1965 (art. 5\u00b0, literal e, iii); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 1990 (art. 43.1, literal d); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006 (art. 28.1 y 2, literal d); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 1979 (art. 14.2 literal h); y el Convenio 169 de 1989, de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes (arts. 14, 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo previsto para otros territorios, se constata que el derecho a la vivienda ha sido reafirmado en el Convenio Europeo Relativo al Estatuto del Trabajador Migrante (1977), la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o (1990) y la Carta Social Europea (revisada, 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, cabe iterar la menci\u00f3n a los aportes que ha realizado la jurisprudencia producida desde sistemas regionales, como el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), la Carta Social Europea (1961) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea147 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Lo referido se sustenta tambi\u00e9n en lo determinado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Anexo IV, en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 7 (1997), sobre el derecho \u201ca una vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto): desalojos forzosos\u201d, que resalta la vulnerabilidad de mujeres, ni\u00f1os, j\u00f3venes, ancianos, ind\u00edgenas y otras minor\u00edas, desproporcionadamente afectados por la pr\u00e1ctica de desalojos forzosos, a causa de la desigualdad y otras formas de discriminaci\u00f3n que \u201csuelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ser\u00e1 asumido en concordancia con lo que estatuyen las disposiciones anti discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 (p\u00e1rrafo 2\u00b0) y del art\u00edculo 3\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con el deber adicional de los Gobiernos de velar porque \u201ccuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d y \u201cgarantizar que los desalojos se lleven a cabo de conformidad con una legislaci\u00f3n compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jur\u00eddicos apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente al desalojo forzoso y el derribo de viviendas, es de tener presente que la reci\u00e9n citada Observaci\u00f3n N\u00b0 7148 (# 13) establece que \u201cantes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deben velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), complementando (#s. 14 y 15) que \u201ccuando se considere que el desalojo est\u00e1 justificado, deber\u00e1 llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, son m\u00faltiples y s\u00f3lidas las referencias a la vivienda en la preceptiva superior extranjera, desde distintos continentes, como en los art\u00edculos 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos149; 65 de la Constituci\u00f3n de Portugal150; 40 de la Constituci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Rusa151; y 26 y 28 de la Constituci\u00f3n de Sud\u00e1frica152. \u00a0<\/p>\n<p>15. En tal virtud, adem\u00e1s de las decisiones adicionales que deben ser adoptadas, las sentencias proferidas en julio 21, agosto 22 y 23 de 2011, y enero 30 de 2012, por los Juzgados 72 Civil Municipal y 16, 20 y 10\u00b0 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, contrarias a lo instado por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964); Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991); Jorge Hernando Murcia (T-3238004); y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3381434), en las respectivas acciones incoadas contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, conceder los amparos pedidos a la vivienda digna y al debido proceso, anotando que Freidicio Rodr\u00edguez Melo y Jorge Hernando Murcia, a quienes sin condiciones se les tutela el derecho al debido proceso, deber\u00e1n acreditar ante el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., o quien al efecto haga sus veces seg\u00fan lo que se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia, que efectivamente estaban habitando o iban a habitar, cuando el avance de la construcci\u00f3n lo permitiera, los respectivos predios objeto del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Aunque por regla general los efectos de la tutela son inter partes, de conformidad con precedentes de esta corporaci\u00f3n cuando ha modulado los efectos de sus fallos en pro de la integral protecci\u00f3n igualitaria de derechos fundamentales, se debe otorgar efectos inter comunis a la presente sentencia, pues existe un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los demandantes y de ser tutelados \u00fanicamente los derechos de \u00e9stos, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad153. \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin perjuicio de precaver la indemnidad del ambiente, especialmente en cuanto el gran predio al cual se accede por el ingreso identificado con la nomenclatura \u201ccarrera 5JN\u00b048 T-14 sur\u201d est\u00e9 realmente llamado a integrar el anunciado parque zonal \u201cPZ-17 Hacienda Los Molinos\u201d de la Localidad Rafael Uribe Uribe y si, de otra parte, se hallare o no concebido como desarrollo de la pol\u00edtica sobre recuperaci\u00f3n y manejo del espacio p\u00fablico, la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 deber\u00e1 mantener suspendida durante seis (6) meses m\u00e1s a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la medida de lanzamiento, que hab\u00eda sido interrumpida en enero 19 de 2012 por decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado tal lapso y garantizada la reubicaci\u00f3n, si no se efect\u00faan las adjudicaciones sobre los mismos terrenos, se podr\u00e1 reiniciar el desalojo, en todo caso de manera pac\u00edfica, con ce\u00f1imiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales previamente relacionadas154, constat\u00e1ndose la cabal identificaci\u00f3n en las solicitudes de tutela o en el censo que efectuar\u00e1 el Distrito Capital de Bogot\u00e1 por el conducto indicado, con la acreditaci\u00f3n de ser ocupantes de la zona por desalojar a enero 18 de 2012 y no poseer bien ra\u00edz en dicho Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ni lo expresado en el ac\u00e1pite anterior, ni lo que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1 en cuanto a la reubicaci\u00f3n sobre un \u00e1rea apropiada diferente a la que es objeto de confrontaci\u00f3n, se oponen a que el Distrito Capital de Bogot\u00e1, por conducto de su Alcalde Mayor o de quien haga sus veces, seg\u00fan lo que posteriormente se indicar\u00e1, pueda disponer y hacer ejecutar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la reedificaci\u00f3n hasta un nivel de habitabilidad, m\u00ednimo el que ten\u00edan cuando se perpetr\u00f3 la demolici\u00f3n, de los inmuebles ocupados por los n\u00facleos familiares de los accionantes Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991); Nancy Garz\u00f3n Pinto (T- 3381434), Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964) y Jorge Hernando Murcia (T-3238004), los dos \u00faltimos bajo la condici\u00f3n indicada en los puntos 13. (a. y d.) y 15. en precendencia, al igual que a favor de todos los que resid\u00edan en el conjunto de viviendas cuya edificaci\u00f3n fueron realizando paulatinamente, a partir de la suscripci\u00f3n de sendas promesas de compraventa de posesi\u00f3n y de la respectiva erogaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el cuadro N\u00b0 1, que se incluye a continuaci\u00f3n e integra esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se efectuar\u00e1 con los otros n\u00facleos familiares cuyas cabezas de hogar demuestren ante el Distrito Capital, con el seguimiento y colaboraci\u00f3n \u00a0de la Personer\u00eda Distrital y de la Defensor\u00eda del Pueblo, que tambi\u00e9n fueron objeto de la expulsi\u00f3n forzosa y de las demoliciones de sus respectivas viviendas, perpetradas empezando la segunda quincena de enero de 2012, en los terrenos que la sociedad \u201cLadrillera del Sur Los Molinos Ltda.\u201d reclama como de su propiedad, ubicados al sur de la urbanizaci\u00f3n Marruecos y al noroccidente de la quebrada Chiguaza, sur oriente de Bogot\u00e1, D.C., Localidad Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder realizar lo expuesto, si es lo que el ente territorial \u00a0accionado estima m\u00e1s expedito y conveniente, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 podr\u00e1 adquirir o, de resultar indispensable y darse las condiciones155, expropiar el terreno necesario para la adecuaci\u00f3n urban\u00edstica apropiada, de acuerdo con los dise\u00f1os establecidos para las viviendas de inter\u00e9s social, que en todo caso consultar\u00e1n los planes de desarrollo, orientados por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, que tendr\u00e1 en cuenta que esto se determina en una sentencia judicial donde se est\u00e1 tutelando el derecho fundamental a la vivienda digna, de un grupo de personas que suscribieron sendas promesas \u201cde compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno\u201d, efectuando la consiguiente erogaci\u00f3n y asumiendo \u201c\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u201d (sin reconocer propietario diferente), evidenciado en la utilizaci\u00f3n de concreto en bases y muros, al igual que ladrillos y otros materiales s\u00f3lidos en paredes, pisos y techos, con puertas, ventanas, ba\u00f1os, etc., que demuestran que estaban materializando su ilusi\u00f3n de tener esa vivienda digna, lo cual, tra\u00eddo al l\u00e9xico constitucional, es un derecho fundamental de inalienable vigencia, lamentablemente desatendido contra muy amplios sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo dentro de esta alternativa, si por ella se opta, en garant\u00eda del derecho fundamental a la vivienda digna de todos los residentes en el territorio comprendido en la orden de lanzamiento y demolici\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, por el ostensible inter\u00e9s social que reviste la situaci\u00f3n, y solo de no ser posible llegar a un acuerdo de compraventa en un lapso no superior a dos semanas con los representantes de la empresa propietaria, se debe dar inicio al respectivo proceso de expropiaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite no interferir\u00e1 en la tenencia y reconstrucci\u00f3n de cada vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C. efectuar\u00e1, por el conducto a que hace referencia y dentro de las v\u00edas normativamente establecidas para la contrataci\u00f3n p\u00fablica de emergencia, las gestiones que conduzcan a la adquisici\u00f3n de todo el predio loteado en cuesti\u00f3n, desarrollando lo establecido en la Ley 388 de julio 18 de 1997 y en la preceptiva complementaria (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58.- Motivos de utilidad p\u00fablica. El art\u00edculo 10 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos;\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De optarse por esta alternativa, efectuada la adquisici\u00f3n respectiva por compraventa o expropiaci\u00f3n, o de establecerse la ubicaci\u00f3n en lugar equiparable o superior, el Distrito Capital proceder\u00e1 a otorgar las escrituras correspondientes, incluyendo la anotaci\u00f3n de ser patrimonio de familia inembargable, a Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3381434), Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964) y Jorge Hernando Murcia (T-3238004), en estos dos \u00faltimos casos acorde a lo antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo proceder\u00e1, seg\u00fan lo que precise en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la Alcald\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con la supervisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo156 y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, al verificar con exactitud el censo de las familias realmente afectadas con los desalojos y demoliciones, que orden\u00f3 la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, se hayan o no consumado, para lo cual cotejar\u00e1 sus propios registros con los que ha debido elaborar dicha Inspecci\u00f3n antes o al consumar las desposesiones, al igual que con los de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal, la propia comunidad y lo relacionado en el presente fallo, frente a \u201cLuz Mar\u00eda Ruiz Solano y Carlos Julio Chindoy; Carmelo Corzo Ru\u00edz; Wendy Yurany Le\u00f3n Beltr\u00e1n; Benilda Garz\u00f3n Bernal; Diana Marcela Pe\u00f1a Vargas; Julio C\u00e9sar Parra Garavito; Giovanni Alberto Ramos Mart\u00edn; Samuel Mart\u00ednez Ramos; Jorge Mauricio Tovar Pe\u00f1a; Herpidio Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; Rosa Elena Gaviria Avenda\u00f1o; Paola Haceneth G\u00e1lvez Bustos; Ligia Otilia Zabala de C\u00e1rdenas; [Jorge Hernando Murcia Velandia]; [Freidicio Rodr\u00edguez Melo]; Liliana Paola Qui\u00f1\u00f3nez Mendoza; Nelly Yaneth Bustos Real; Javier Amaris Qui\u00f1\u00f3nez; Miguel Sarmiento Rodr\u00edguez; Olga Esperanza Celis Calder\u00f3n; Roso Julio Anaya Orduz; Emma Moreno Casta\u00f1eda; Ofelma Moreno Blanco; Israel Cubides Osma; Jos\u00e9 Henry Caballero Caicedo y Alejandra Zambrano Garz\u00f3n; In\u00e9s Bernal Morales; Orlando Barinas R\u00edos; [Nancy Garz\u00f3n Pinto]; Jorge Augusto Arcila Buritic\u00e1; Belarmina Garc\u00eda de Murcia; Yined Quiti\u00e1n Vargas; Andr\u00e9s Quiti\u00e1n Vargas; In\u00e9s Fonseca Vargas; Ricardo Reyes Rodr\u00edguez y Sandra Milena Rinc\u00f3n G\u00f3mez; Blanca Cecilia Zambrano Dur\u00e1n; Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Celis Huertas; Mart\u00edn Leonardo D\u00edaz Hern\u00e1ndez; H\u00e9ctor Valderrama Polan\u00eda y Magnolia Serrano Toledo; Marco Antonio Bol\u00edvar; Erminson Salazar Gait\u00e1n; Luz Mary Ram\u00edrez Chavarro; Julio Moncada; Maira Alejandra Bello Vega; Carmen Durny Alfaro Vargas; Mary Luz Cuesta Moreno; Yohanny Soriano R\u00edos; Josu\u00e9 Vidal Sastre Gonz\u00e1lez; \u00c9dgar Ren\u00e9 Rubio Rubio; Jos\u00e9 Leiver Beltr\u00e1n Linares; Sulma Liliana Rivera Camacho; Liliana Cruz Collazos; Gabrielina Ib\u00e1\u00f1ez Arias; Mar\u00eda Edilma Vargas Roa; Jos\u00e9 Hugo Vargas Soler; Jersey Cubides Osma y Mar\u00eda Yira Mendoza Mart\u00ednez; V\u00edctor Manuel Villamar\u00edn Rubio; Sandra Milena Fonseca Vargas; Libardo Anaya Villabona; Hermes Hern\u00e1n Pab\u00f3n Rojas; Jes\u00fas Epimaco Murcia Garc\u00eda; Mar\u00eda Cristina Escobar G\u00f3mez; Rosalba Anturi Garc\u00eda; Mar\u00eda Elvira Fern\u00e1ndez; Zonia Aid\u00e9 Garz\u00f3n Garz\u00f3n; Luz Janneth Milena Murcia Rodr\u00edguez; Segundo Eusalon Moreno Rodr\u00edguez; John Alexander Acosta Garc\u00eda; Yuri Casta\u00f1o Berm\u00fadez; Arc\u00e1ngel Murcia Vargas; Germ\u00e1n Dar\u00edo L\u00e1zaro Pinto; Nicol\u00e1s Orlando Asprilla C\u00f3rdoba; [Carlos Ar\u00e9valo Herrera]; Blanca Aurora Chal\u00e1 Moreno; Juan Bautista Calder\u00f3n Morera; Rita Delia Fontecha Sedano y Jos\u00e9 Eleazar Mar\u00edn Casta\u00f1eda; Alicia Jim\u00e9nez Bulla; Abraham Moreno Acero y Esther Mar\u00edn de Am\u00e9zquita; Mireya \u00c1lvarez Bustos; Mar\u00eda Norena D\u00b4aleman Castillo; Luz Helena Vel\u00e1squez Mart\u00ednez; Rosa Julia \u00c1ngel Hormaza; Edison Murillo Hern\u00e1ndez; Gladys Hern\u00e1ndez L\u00f3pez; Rosa Yicela Triana Ostos; Jes\u00fas Eudoro Monta\u00f1a Mafla; Isabel Garc\u00eda Moreno; Jos\u00e9 Ram\u00f3n G\u00f3mez G\u00f3mez; Juan Valderrama Polan\u00eda; Manuel Vicente Ram\u00edrez Chavarro; Luz Ang\u00e9lica Fonseca Arias; Lina Paola Su\u00e1rez Su\u00e1rez; Jeimy Pati\u00f1o Moreno; Mar\u00eda Amparo Moreno Ocampo; Rafael Manzanares Hern\u00e1ndez; Cen\u00e9n Garz\u00f3n Fl\u00f3rez; Fledesmiro Vela Morales; Juan Gabriel Rivas Vela; Sandra Marcela Jaime Mu\u00f1oz; Deybi Yovanny Barajas Dom\u00ednguez; Jairo L\u00f3pez Ram\u00edrez; Carlos Arturo Morales; Blanca Cecilia Toro; Emilse D\u00edaz Figueredo; Edilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez; Alejandro Quiti\u00e1n Vargas; Luz Mery Rodr\u00edguez Cruz; Mar\u00eda Irene Buitrago Arias; Jacqueline S\u00e1nchez Pedraza; Yolanda Avellaneda G\u00f3mez; Mar\u00eda Nancy Piraligua; Ronald Enrique Fr\u00edas Polo; Maribel Castro Vel\u00e1squez; Melvy Yorleny \u00c1ngel Hormaza; Elberto Amaya Cortes; Robinson Orlando Barinas Fonseca; Ana Mariela Garc\u00eda Fuentes; Jos\u00e9 Demetrio Amaya; Yuli Esmeralda Sierra Ladino; Ana Florinda Ladino Caicedo; Yeison Pulido Mendoza\u201d157, y \u201cAlba Janneth Ar\u00e9valo Guerrero; Oliverio Caballero Caicedo; Paula Andrea \u00c1ngel S\u00e1nchez Hormaza; Manuel S\u00e1nchez; Abelardo Rojas Gonz\u00e1lez; Rosana Morales de G\u00f3mez; Nelson Carrillo Cague\u00f1as; Alejandra Zambrano Garz\u00f3n; Juan Carlos Ar\u00e9valo Guerrero; Orlando Ar\u00e9valo Guerrero; Mauricio Rojas Gonz\u00e1lez; Luis Fernando Ar\u00e9valo Guerrero; Wiliam Carmona C\u00e1rdenas; Bertha Quiroga Najar; Luis Enrique Le\u00f3n Garc\u00eda; Oscar Norbey Orjuela Obando; Sandra Milena Ram\u00edrez; Alirio Pe\u00f1a Mateus; Pedro C\u00f3rdoba Mart\u00ednez\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, esta relaci\u00f3n, elaborada a partir de lo que se explica a pie de p\u00e1gina, es meramente ilustrativa, correspondi\u00e9ndole al Distrito Capital de Bogot\u00e1 presentar el censo completo de los cabeza de hogar que a 18 de enero de 2012 hab\u00edan suscrito \u201ccontrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno\u201d en la zona por desalojar y efectivamente hab\u00edan recibido el respectivo lote, no siendo titulares de otro bien ra\u00edz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado en \u00a0este ac\u00e1pite queda tambi\u00e9n sometido a que t\u00e9cnicamente sean establecidas y verificadas las condiciones b\u00e1sicas, en cuanto a localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del suelo, sobre la viabilidad del \u00e1rea para el asentamiento residencial, empalmando con los condicionamientos ecol\u00f3gicos y con la informaci\u00f3n contenida para licencias de construcci\u00f3n y en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, siguiendo los par\u00e1metros normativamente establecidos159. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario determinar con precisi\u00f3n, basados en el estudio de suelos y en los planos e informaci\u00f3n topogr\u00e1fica de la zona, la disposici\u00f3n del terreno, en cuanto a si es apto para sostener las construcciones en condiciones de estabilidad y salubridad y permite la debida instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de manera que la reconstrucci\u00f3n de cada vivienda se efect\u00fae en el mismo lote cuya compraventa de posesi\u00f3n se les prometi\u00f3 a los afectados, en defraudaciones de las que no fueron protegidos por las autoridades respectivas, ni el Estado cumpli\u00f3 ante ellos sus fines esenciales (art. 2\u00b0 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>19. Queda claro que lo expresado en el ac\u00e1pite 18 de estas consideraciones es una opci\u00f3n a la que, si le resulta m\u00e1s expedita, puede acudir el Distrito Capital de Bogot\u00e1, en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se le impondr\u00e1 para que a todos los que est\u00e9n acreditados como cabeza de cada hogar afectado por la orden de lanzamiento y demolici\u00f3n, aun cuando \u00e9sta no se haya cumplido por la suspensi\u00f3n ordenada, los provea de similar terreno y \u00e1rea construida, semejante en ubicaci\u00f3n y seg\u00fan lo establecido en las \u201cnormas m\u00ednimas para vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d, en todo lo posible equiparable o superior a lo que habieran podido desarrollar en los terrenos de los que fueron desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>Hacia ello debe tomarse tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n lo expuesto en la sentencia T-349 de mayo 15 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se enfatiz\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, especialmente de la poblaci\u00f3n en circunstancias de desplazamiento forzado, y se efectu\u00f3 referencia a los Principios Pinheiro acerca de la Restituci\u00f3n de la Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, al igual que en torno a las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, llegando a las siguientes conclusiones (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar pol\u00edticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que se ajusten a los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso p\u00fablico habitados por grupos humanos, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. As\u00ed, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico, o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de polic\u00eda son garantes de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva jurisdicci\u00f3n, y que las poblaciones vulnerables \u2013como la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideraci\u00f3n especial y son titulares de una protecci\u00f3n reforzada de parte de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. En otro aspecto, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 deber\u00e1 reconocer, luego de un proceso de conciliaci\u00f3n que puede contar con la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, para llevar a cabo labores objetivas y justas de concertaci\u00f3n, como las que ya han podido tener lugar, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponda, por los bienes muebles y enseres que perdieron los afectados en el proceso de desalojo, en aquellos casos en que fueron demolidas las viviendas encontr\u00e1ndose esos bienes en el interior de las edificaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con todo, se ordenar\u00e1 a las Secretar\u00edas Distritales de Ambiente y de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, con apoyo de la Alcald\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe y de las dem\u00e1s entidades competentes, que adelanten campa\u00f1as y actividades de educaci\u00f3n ambiental, particularmente en dicha Localidad y en el asentamiento al cual se refiere esta sentencia, sea que all\u00ed se reconstruyan las viviendas o no, al igual que en sus alrededores, con el fin de evitar el negativo impacto ambiental que se evidencia por el vertimiento de aguas residuales y el lanzamiento de residuos s\u00f3lidos en el cauce de la quebrada Chiguaza y su entorno, propiciando la realizaci\u00f3n del parque que autoridades del Distrito Capital de Bogot\u00e1 han pregonado aportar a sus riveras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el mismo sentido, se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que dentro del \u00e1mbito de su competencia concurra a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas que habitan en el terreno afectado, apoyando y beneficiando con los programas de vivienda que ha de otorgar el Estado (Ley 1537 de junio 20 de 2012, \u201cPor la cual se dictan unas normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo dem\u00e1s, se solicitar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, que dispongan, contin\u00faen e intensifiquen las investigaciones conducentes a determinar las conductas punibles de las personas que propiciaron la firma de los llamados \u201ccontratos de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n\u201d, y se efect\u00fae el procesamiento correspondiente, para sustentar las imputaciones a que hubiere lugar, si a\u00fan no se ha efectuado, procurando obtener medidas conducentes al restablecimiento del derecho y a la restauraci\u00f3n, incluyendo la plena reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales que quienes dolosamente prometieron en venta una posesi\u00f3n que no ten\u00edan, causaron a las v\u00edctimas ac\u00e1 referidas, entre las cuales debe incluirse a la Sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur, Ltda. en liquidaci\u00f3n y al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por las obligaciones que tiene que asumir en el cabal cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n se pedir\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n que disponga la designaci\u00f3n de agentes especiales, que realicen las funciones de Ministerio P\u00fablico en cada una de las acciones penales, de acuerdo con lo indicado en el punto anterior, efectuando de igual forma lo que est\u00e9 a su cargo para que se cumpla a plenitud lo ordenado en esta sentencia (art. 277.1 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De otra parte, adem\u00e1s de lo ya anunciado con relaci\u00f3n a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo, se solicitar\u00e1 a estas entidades y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus respectivas funciones, vigilen el adecuado y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, para conservar la unidad del procedimiento, todos los expedientes acumulados, junto con lo acopiado y realizado por la Corte Constitucional, se enviar\u00e1n al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al cual le correspondi\u00f3 en reparto el primer asunto recibido en esta Corte, ac\u00e1 radicado como T-3229964, atinente al derecho o derechos quebrantados a Freidicio Rodr\u00edguez Melo, diligenciamiento al cual fueron acumulados los subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho, al que la respectiva oficina judicial o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le conceder\u00e1 una condigna exenci\u00f3n de reparto o reforzar\u00e1 para descongesti\u00f3n, si as\u00ed lo solicitare y sustentare, quedar\u00e1 a cargo de hacer cumplir la totalidad de lo determinado en el presente fallo, conservando la competencia sobre la totalidad de lo analizado y decidido, hasta que sean restablecidos a cabalidad los derechos vulnerados y desaparezcan los riesgos de adicionales quebrantamientos de similar origen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE LOS T\u00c9RMINOS en el presente asunto, que para mejor proveer se hab\u00eda dispuesto mediante auto de fecha marzo 2 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido en agosto 25 de 2011 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmatorio del dictado en julio 13 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 71 Civil Municipal de esta ciudad, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 22 de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en julio 13 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 22 de 2011 por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en julio 12 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de esta ciudad, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 23 de 2011 por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en julio 7 de los mismos, por el Juzgado 60 Civil Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Jorge Hernando Murcia (T-3238004), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido en enero 30 de 2012 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Nancy Garz\u00f3n Pinto (T- 3381434), contra la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En lugar de lo revocado mediante los numerales anteriores, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en los puntos especificados en la parte motiva de esta providencia, de Freidicio Rodr\u00edguez Melo, Carlos Ar\u00e9valo Herrera, Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Jorge Hernando Murcia y Nancy Garz\u00f3n Pinto, al igual que de los integrantes de sus respectivos n\u00facleos familiares y, por efecto inter comunis, de las dem\u00e1s personas que suscribieron \u201cpromesas de compraventa de posesi\u00f3n\u201d de peque\u00f1os lotes y est\u00e9n relacionadas en el censo a que se hace menci\u00f3n en el punto d\u00e9cimo de esta parte resolutiva, adem\u00e1s de no poseer bien ra\u00edz en dicho Distrito Capital y ser a enero 18 de 2012 ocupantes de los terrenos que la sociedad \u201cLadrillera del Sur Los Molinos Ltda.\u201d reclama como de su propiedad, uno de cuyos accesos est\u00e1 identificado con la nomenclatura \u201ccarrera 5JN\u00b048 T-14 sur\u201d, ubicados al sur de la urbanizaci\u00f3n Marruecos y al noroccidente de la quebrada Chiguaza, sur oriente de Bogot\u00e1, D. C., Localidad Rafael Uribe Uribe, sobre los cuales levantaron construcciones que habitaban y a\u00fan habitan, habiendo sido objeto de la expulsi\u00f3n forzosa y de las demoliciones totales o parciales, u ordenadas y suspendidas, perpetradas empezando la segunda quincena de enero de 2012 por la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- MANTENER SUSPENDIDA durante seis (6) meses m\u00e1s, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la medida de lanzamiento que hab\u00eda sido interrumpida en enero 19 de 2012 por decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n; pasado tal lapso y garantizada la reubicaci\u00f3n, si no se efect\u00faan las adjudicaciones sobre los mismos terrenos, se deber\u00e1 reiniciar el desalojo, en todo caso de manera pac\u00edfica, con ce\u00f1imiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales160. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por conducto de su Alcalde Mayor, sea que act\u00fae directamente o por comisi\u00f3n a alguno de los Secretarios u \u00a0otro servidor distrital con funciones en el \u00e1mbito espec\u00edfico, que con recursos del Distrito Capital, de destinaci\u00f3n a vivienda de inter\u00e9s social y\/o de los que se aplicar\u00e1n de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, asigne y reubique en sendos predios en similar sitio, terreno y \u00e1rea construida o, si por ello optare el Distrito en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, en los mismos sobre los cuales hab\u00edan suscrito \u201ccontrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n\u201d, a los n\u00facleos familiares de los accionantes Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3237991), Nancy Garz\u00f3n Pinto (T- 3381434), Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3229964) y Jorge Hernando Murcia (T-3238004), en estos dos \u00faltimos casos previa comprobaci\u00f3n de que efectivamente estaban habitando o iban a habitar, cuando el avance de la construcci\u00f3n lo permitiera, los respectivos predios objeto del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el efecto inter comunis de este fallo, as\u00ed mismo se proceder\u00e1 frente a quienes est\u00e9n incluidos en el censo verificado seg\u00fan lo que se define en el punto d\u00e9cimo de la parte resolutiva de esta sentencia, entre ellos \u201cLuz Mar\u00eda Ruiz Solano y Carlos Julio Chindoy; Carmelo Corzo Ru\u00edz; Wendy Yurany Le\u00f3n Beltr\u00e1n; Benilda Garz\u00f3n Bernal; Diana Marcela Pe\u00f1a Vargas; Julio C\u00e9sar Parra Garavito; Giovanni Alberto Ramos Mart\u00edn; Samuel Mart\u00ednez Ramos; Jorge Mauricio Tovar Pe\u00f1a; Herpidio Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; Rosa Elena Gaviria Avenda\u00f1o; Paola Haceneth G\u00e1lvez Bustos; Ligia Otilia Zabala de C\u00e1rdenas; [Jorge Hernando Murcia Velandia]; [Freidicio Rodr\u00edguez Melo]; Liliana Paola Qui\u00f1\u00f3nez Mendoza; Nelly Yaneth Bustos Real; Javier Amaris Qui\u00f1\u00f3nez; Miguel Sarmiento Rodr\u00edguez; Olga Esperanza Celis Calder\u00f3n; Roso Julio Anaya Orduz; Emma Moreno Casta\u00f1eda; Ofelma Moreno Blanco; Israel Cubides Osma; Jos\u00e9 Henry Caballero Caicedo y Alejandra Zambrano Garz\u00f3n; In\u00e9s Bernal Morales; Orlando Barinas R\u00edos; [Nancy Garz\u00f3n Pinto]; Jorge Augusto Arcila Buritic\u00e1; Belarmina Garc\u00eda de Murcia; Yined Quiti\u00e1n Vargas; Andr\u00e9s Quiti\u00e1n Vargas; In\u00e9s Fonseca Vargas; Ricardo Reyes Rodr\u00edguez y Sandra Milena Rinc\u00f3n G\u00f3mez; Blanca Cecilia Zambrano Dur\u00e1n; Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Celis Huertas; Mart\u00edn Leonardo D\u00edaz Hern\u00e1ndez; H\u00e9ctor Valderrama Polan\u00eda y Magnolia Serrano Toledo; Marco Antonio Bol\u00edvar; Erminson Salazar Gait\u00e1n; Luz Mary Ram\u00edrez Chavarro; Julio Moncada; Maira Alejandra Bello Vega; Carmen Durny Alfaro Vargas; Mary Luz Cuesta Moreno; Yohanny Soriano R\u00edos; Josu\u00e9 Vidal Sastre Gonz\u00e1lez; \u00c9dgar Ren\u00e9 Rubio Rubio; Jos\u00e9 Leiver Beltr\u00e1n Linares; Sulma Liliana Rivera Camacho; Liliana Cruz Collazos; Gabrielina Ib\u00e1\u00f1ez Arias; Mar\u00eda Edilma Vargas Roa; Jos\u00e9 Hugo Vargas Soler; Jersey Cubides Osma y Mar\u00eda Yira Mendoza Mart\u00ednez; V\u00edctor Manuel Villamar\u00edn Rubio; Sandra Milena Fonseca Vargas; Libardo Anaya Villabona; Hermes Hern\u00e1n Pab\u00f3n Rojas; Jes\u00fas Epimaco Murcia Garc\u00eda; Mar\u00eda Cristina Escobar G\u00f3mez; Rosalba Anturi Garc\u00eda; Mar\u00eda Elvira Fern\u00e1ndez; Zonia Aid\u00e9 Garz\u00f3n Garz\u00f3n; Luz Janneth Milena Murcia Rodr\u00edguez; Segundo Eusalon Moreno Rodr\u00edguez; John Alexander Acosta Garc\u00eda; Yuri Casta\u00f1o Berm\u00fadez; Arc\u00e1ngel Murcia Vargas; Germ\u00e1n Dar\u00edo L\u00e1zaro Pinto; Nicol\u00e1s Orlando Asprilla C\u00f3rdoba; [Carlos Ar\u00e9valo Herrera]; Blanca Aurora Chal\u00e1 Moreno; Juan Bautista Calder\u00f3n Morera; Rita Delia Fontecha Sedano y Jos\u00e9 Eleazar Mar\u00edn Casta\u00f1eda; Alicia Jim\u00e9nez Bulla; Abraham Moreno Acero y Esther Mar\u00edn de Am\u00e9zquita; Mireya \u00c1lvarez Bustos; Mar\u00eda Norena D\u00b4aleman Castillo; Luz Helena Vel\u00e1squez Mart\u00ednez; Rosa Julia \u00c1ngel Hormaza; Edison Murillo Hern\u00e1ndez; Gladys Hern\u00e1ndez L\u00f3pez; Rosa Yicela Triana Ostos; Jes\u00fas Eudoro Monta\u00f1a Mafla; Isabel Garc\u00eda Moreno; Jos\u00e9 Ram\u00f3n G\u00f3mez G\u00f3mez; Juan Valderrama Polan\u00eda; Manuel Vicente Ram\u00edrez Chavarro; Luz Ang\u00e9lica Fonseca Arias; Lina Paola Su\u00e1rez Su\u00e1rez; Jeimy Pati\u00f1o Moreno; Mar\u00eda Amparo Moreno Ocampo; Rafael Manzanares Hern\u00e1ndez; Cen\u00e9n Garz\u00f3n Fl\u00f3rez; Fledesmiro Vela Morales; Juan Gabriel Rivas Vela; Sandra Marcela Jaime Mu\u00f1oz; Deybi Yovanny Barajas Dom\u00ednguez; Jairo L\u00f3pez Ram\u00edrez; Carlos Arturo Morales; Blanca Cecilia Toro; Emilse D\u00edaz Figueredo; Edilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez; Alejandro Quiti\u00e1n Vargas; Luz Mery Rodr\u00edguez Cruz; Mar\u00eda Irene Buitrago Arias; Jacqueline S\u00e1nchez Pedraza; Yolanda Avellaneda G\u00f3mez; Mar\u00eda Nancy Piraligua; Ronald Enrique Fr\u00edas Polo; Maribel Castro Vel\u00e1squez; Melvy Yorleny \u00c1ngel Hormaza; Elberto Amaya Cortes; Robinson Orlando Barinas Fonseca; Ana Mariela Garc\u00eda Fuentes; Jos\u00e9 Demetrio Amaya; Yuli Esmeralda Sierra Ladino; Ana Florinda Ladino Caicedo; Yeison Pulido Mendoza\u201d161, y \u201cAlba Janneth Ar\u00e9valo Guerrero; Oliverio Caballero Caicedo; Paula Andrea \u00c1ngel S\u00e1nchez Hormaza; Manuel S\u00e1nchez; Abelardo Rojas Gonz\u00e1lez; Rosana Morales de G\u00f3mez; Nelson Carrillo Cague\u00f1as; Alejandra Zambrano Garz\u00f3n; Juan Carlos Ar\u00e9valo Guerrero; Orlando Ar\u00e9valo Guerrero; Mauricio Rojas Gonz\u00e1lez; Luis Fernando Ar\u00e9valo Guerrero; Wiliam Carmona C\u00e1rdenas; Bertha Quiroga Najar; Luis Enrique Le\u00f3n Garc\u00eda; Oscar Norbey Orjuela Obando; Sandra Milena Ram\u00edrez; Alirio Pe\u00f1a Mateus; Pedro C\u00f3rdoba Mart\u00ednez\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n, basada en lo indicado a pie de p\u00e1gina, es meramente ilustrativa, correspondi\u00e9ndole al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por el conducto antes manifestado y seg\u00fan se ordena a continuaci\u00f3n, presentar el censo completo de los cabeza de hogar que a 18 de enero de 2012 hab\u00edan suscrito \u201ccontrato de promesa de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno\u201d en la zona por desalojar y efectivamente hab\u00edan recibido el respectivo lote, no siendo titulares de otro bien ra\u00edz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por el mismo conducto antes indicado, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique con exactitud el censo de las familias realmente afectadas con los desalojos y demoliciones que orden\u00f3 la Inspecci\u00f3n 18 \u201cE\u201d, Distrital de Polic\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe, se hayan o no consumado, para lo cual cotejar\u00e1 sus propios registros con los que ha debido elaborar dicha Inspecci\u00f3n antes o al consumar las desposesiones, al igual que con los de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal, la propia comunidad y lo relacionado en el presente fallo como mera ilustraci\u00f3n, para constatar con exactitud las familias afectadas a las que se les restablecer\u00e1 el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por el mismo conducto antes se\u00f1alado, reconocer a trav\u00e9s de un proceso de conciliaci\u00f3n, las medidas de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que correspondan, por los bienes muebles y enseres que perdieron los afectados en el proceso de desalojo, en aquellos casos en que fueron demolidas las viviendas encontr\u00e1ndose esos bienes en el interior de las edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicit\u00e1ndole que dentro del \u00e1mbito de su competencia concurra a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas que habitan en el terreno afectado, apoyando y beneficiando con los programas de vivienda que ha de otorgar el Estado (Ley 1537 de junio 20 de 2012, \u201cPor la cual se dictan unas normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- SOLICITAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, que dispongan, contin\u00faen e intensifiquen las investigaciones conducentes a determinar las conductas punibles de las personas que propiciaron la firma de los llamados \u201ccontratos de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n\u201d, y se efect\u00fae el procesamiento correspondiente, para sustentar las imputaciones a que hubiere lugar, si a\u00fan no se ha efectuado, procurando obtener medidas conducentes al restablecimiento del derecho y a la restauraci\u00f3n, incluyendo la plena reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales que quienes dolosamente prometieron en venta una posesi\u00f3n que no ten\u00edan, causaron a las v\u00edctimas ac\u00e1 referidas, entre las cuales debe incluirse a la Sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur, Ltda. en liquidaci\u00f3n y al Distrito Capital de Bogot\u00e1, por las obligaciones que tiene que asumir en el cabal cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n que disponga la designaci\u00f3n de agentes especiales, que realicen las funciones de Ministerio P\u00fablico en cada una de las acciones penales, de acuerdo con lo indicado en el punto anterior, y que efect\u00fae lo que est\u00e9 a su cargo para que se cumpla a plenitud lo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- SOLICITAR al Personero Distrital de Bogot\u00e1, al Defensor del Pueblo y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus respectivas funciones, vigilen el adecuado y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- SOLICITAR a los Secretarios Distritales de Ambiente y de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, con apoyo de la Alcald\u00eda de la Localidad Rafael Uribe Uribe y de las dem\u00e1s entidades competentes, adelanten campa\u00f1as y actividades de educaci\u00f3n ambiental, particularmente en dicha Localidad y en el asentamiento al cual se refiere esta sentencia y sus alrededores, con el fin de evitar el negativo impacto ambiental del vertimiento de aguas residuales y el lanzamiento de residuos s\u00f3lidos en el cauce de la quebrada Chiguaza y su entorno, debiendo propiciar que se haga realidad el parque que autoridades del Distrito Capital de Bogot\u00e1 han anunciado que erigir\u00e1 en sus riveras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- Para conservar la unidad del procedimiento, ENVIAR todos los expedientes acumulados, junto con lo acopiado y realizado por la Corte Constitucional, al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al cual le correspondi\u00f3 en reparto el primer asunto recibido en esta Corte, ac\u00e1 radicado como T-3229964, atinente al derecho o derechos quebrantados a Freidicio Rodr\u00edguez Melo, diligenciamiento al cual fueron acumulados los subsiguientes. Dicho despacho, al que la respectiva oficina judicial o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le conceder\u00e1 una condigna exenci\u00f3n de reparto o reforzar\u00e1 para descongesti\u00f3n, si as\u00ed lo solicitare y sustentare, quedar\u00e1 a cargo de hacer cumplir la totalidad de lo determinado en el presente fallo, conservando la competencia sobre la totalidad de lo analizado y decidido, hasta que sean restablecidos a cabalidad los derechos vulnerados y desaparezcan los riesgos de adicionales quebrantamientos de similar origen. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que se cumpla lo indicado en dicho precepto en lo atinente a todos y cada uno de los procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-908\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.229.964, T-3.237.891, T-3.237.991, T-3.238.004 y T-3.381.434, acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Freidicio Rodr\u00edguez Melo (T-3.229.964), Carlos Ar\u00e9valo Herrera (T-3.237.891), Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez (T-3.237.991), Jorge Hernando Murcia (T-3.238.004) y Nancy Garz\u00f3n Pinto (T-3.381.434), con varias coadyuvancias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, aclaro parcialmente mi voto a la providencia adoptada en los asuntos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general comparto la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Revisi\u00f3n, esto es, el amparo del derecho a la vivienda de los tutelantes, afectados por la realizaci\u00f3n de un desalojo sin el lleno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n163, a la luz de las Observaciones No. 4 y 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto encuentro necesario entonces advertir que el prop\u00f3sito de esta Sala de Revisi\u00f3n fue conceder al Distrito Capital un margen de decisi\u00f3n dentro de las alternativas mencionadas por esta Corporaci\u00f3n en el punto noveno aludido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, como medida prioritaria de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de quienes se ver\u00edan afectados por la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, la cual se suspendi\u00f3 por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, se dispone la reubicaci\u00f3n de los habitantes del barrio Los Molinos a quienes beneficia este fallo de la Corte Constitucional. Bajo este supuesto, el Distrito Capital deber\u00e1 disponer de recursos propios, de destinaci\u00f3n a vivienda de inter\u00e9s social, y\/o de los recursos previstos en la Ley 1537 de 2012, para facilitar el acceso de los habitantes del predio en cuesti\u00f3n a una vivienda digna y adecuada, en similares, o mejores, \u00a0condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localizaci\u00f3n, de las que ocupan en la actualidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la segunda de las alternativas indicadas en el fallo, y a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital, se encuentra la posibilidad, subsidiaria, de regularizar la situaci\u00f3n en la que se encuentran los habitantes del barrio Los Molinos, cobijados por el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. En este supuesto, la Alcald\u00eda Mayor deber\u00e1 adquirir los predios en cuesti\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, para proceder posteriormente a su adjudicaci\u00f3n a los actuales ocupantes, beneficiados por la sentencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en la resoluci\u00f3n del caso concreto, de tutelar los derechos invocados por los peticionarios, encuentro necesario precisar el sentido de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala en el punto noveno de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-802 de octubre 2 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, se lee que el orden p\u00fablico est\u00e1 referido a \u201clas condiciones necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos\u201d. Adem\u00e1s: \u201cEl orden p\u00fablico es un supuesto de la pac\u00edfica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De all\u00ed que el concepto de orden p\u00fablico se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmaci\u00f3n de sus miembros como seres libres y responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-024\/94 (enero 27), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1104\/08 (noviembre 16) y T-201\/10 (marzo 23), M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencias C-024 de 1994; C-1444 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cSentencia C-825 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cSentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 21 de abril de 1982.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cSentencia C-492 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cSentencia C-117 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia C-825 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-443 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u2018Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u2019 (subrayado fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T-443\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 218 Const., entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Civil, art. 762: \u201cLa posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de \u00e9l. \/\/ El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo.\u201d Art. 775 ib.: \u201cSe llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o sino en lugar y a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece. \/\/ Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-201 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-201 de 2010 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-241 de 2010 citada. \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cSentencias T-278 de 1993; T-431 de 1993; T-576 de 1993; T-203 de 1994; T-398 de 1994; T-194 de 1996; T-238 de 1996; \u00a0T-705 de 1998; T-878 de 1999; T-746 de 2001; SU 805 de 2003; T-1023 de 2005; T-093 de 2006; T-331 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19\u201cDiccionario Jur\u00eddico. Segunda Edici\u00f3n, 2006, \u00a0Editorial Constituci\u00f3n y Leyes, Madrid. P. 286.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 C-241 de 2010 citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-627 de agosto 27 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1023 de octubre 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. SU-805 de septiembre 18 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1023\/05 citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia C-543 de 1992\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia T-974 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencia T-179 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1023 de 2005 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEsta observaci\u00f3n se produjo como comentario al art\u00edculo 11 del pacto \u2018El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la alimentaci\u00f3n, se interpreta como que requiere \u2018la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligaci\u00f3n de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada implica tambi\u00e9n un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la vivienda, es \u2018el derecho a vivir en alg\u00fan lugar de la seguridad, la paz y la dignidad.\u2019[46] Se requiere una \u2018adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una adecuada ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos &#8211; todo ello a un coste razonable.\u2019 Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminaci\u00f3n, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como \u2018la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y \/ o comunidades de los hogares y \/ o las tierras que ocupan, sin la disposici\u00f3n de, y acceso a formas adecuadas de protecci\u00f3n jur\u00eddica o de otra \u00edndole\u2019, son, prima facie, una violaci\u00f3n del Pacto\u2019. \u00a0(Subrayado fuera de texto.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Reza el mencionado inciso de la norma citada que: \u201c\u00c8 compito della Repubblica rimuovere gli ostacoli di ordine economico e sociale, che, limitando di fatto la libert\u00e0 e l\u2019eguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l\u2019effettiva partecipazione di tutti i laboratori all\u2019organizzazione politica, economica e sociale del Paese.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, se destacan las reformas constitucionales aprobadas en 1936, cuyo efecto fue descrito por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-595 de agosto 18 de 1999, M. P.\u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa reforma Constitucional de 1936 comport\u00f3 un cambio notable en el sistema pol\u00edtico colombiano, en la concepci\u00f3n de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y leg\u00edtima de \u00e9ste en el campo econ\u00f3mico, en el compromiso con una distribuci\u00f3n m\u00e1s racional de la riqueza y en la acci\u00f3n dirigida a mitigar la situaci\u00f3n de los grupos sociales m\u00e1s pobres, y material y formalmente m\u00e1s desamparados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-449 de julio 9 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo esta corporaci\u00f3n: \u201cLa concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le a\u00fana la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de la filosof\u00eda del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios org\u00e1nicos: legalidad; independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, en sentencia C-566 de noviembre 30 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expuso: \u201cEl Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su prop\u00f3sito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integraci\u00f3n social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta v\u00eda, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Consideraciones convergentes ya han sido expuestas por esta corporaci\u00f3n, como se observa, entre otras, en la sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEl Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del r\u00e9gimen pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, identific\u00e1ndolo con los valores y fines enunciados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La superaci\u00f3n del Estado de derecho como garant\u00eda de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuaci\u00f3n de los elementos finalistas que gu\u00edan la actividad estatal administrativa y pol\u00edtica. La persona humana y su dignidad constituyen el m\u00e1ximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones econ\u00f3micas y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem: \u201cEl avance del Estado social de derecho, postulado en la Constituci\u00f3n, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantr\u00f3pica, sino a la actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la econom\u00eda y a la activa participaci\u00f3n de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed, en la sentencia C-546 de octubre 1 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte afirm\u00f3: \u201cEl mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de\u00a0 los fines\u00a0 esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo octavo, al referirse al respeto por la vida privada y familiar de los habitantes de la uni\u00f3n, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c\u2026 3. Con el fin de combatir la exclusi\u00f3n social y la pobreza, la Uni\u00f3n reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, seg\u00fan las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y pr\u00e1cticas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c&#8230; Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cVivienda y planificaci\u00f3n urbana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene, para s\u00ed y su familia, derecho a una vivienda de tama\u00f1o adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y comodidad y proteja la privacidad de la persona y la familia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c1) Toda persona tiene derecho a un hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una vivienda adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra \u00edndole razonables, dentro de los recursos de que dispone, para lograr la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su hogar sin orden judicial dictada despu\u00e9s de haberse considerado todas las circunstancias pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Todo ni\u00f1o tiene derecho a\u2026 la vivienda\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-084 de marzo 2 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-1677 de diciembre 5 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-1180 de diciembre 2 de 2008 y T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-820 de noviembre 19 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-203 de abril 7 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre otras, pueden citarse las sentencias T-109 de febrero 22 de 2011, T-088 de febrero 15 de 2011, T-484 de junio 20 de 2011, todas con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Entre otras, sentencia T-585 de junio 2 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 T-1091 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-894 de agosto 26 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 T-155 de marzo 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-528 de 21 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 T-065 de febrero 4 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-1091 de octubre 26 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Una sentencia en la que se pueden observar claramente los reparos alguna vez expuestos por la Corte contra el reconocimiento del derecho a la vivienda digna como fundamental, es la T\u2013495 de noviembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte expuso: \u201cEl derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma le impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 de la Carta, su obligaci\u00f3n se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. T-958 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de agosto 23 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-585 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>57 H. Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 9\u00aa Edici\u00f3n, Munich, 1994, p. 141, citado en Arango Rivadeneira, Rodolfo, El concepto de derechos sociales fundamentales. Editorial Legis, 2\u00aa ed., Bogot\u00e1, D. C., 2012, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201c\u2026 para distinguir conceptualmente entre derechos subjetivos, que son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jur\u00eddica, y los deberes correspondientes que constituyen las garant\u00edas asimismo dictadas por normas jur\u00eddicas, ya sean estas las obligaciones o prohibiciones correlativas a aqu\u00e9llos, que forman las que en el apartado 2 he llamado garant\u00edas primarias, o bien las obligaciones de segundo grado, de aplicar la sanci\u00f3n o de declarar la nulidad de las violaciones de las primeras, que forman las que he llamado garant\u00edas secundarias\u201d, Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garant\u00edas, la ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Editorial Trotta, 7\u00aa edici\u00f3n, 2010, p\u00e1g. 59 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los obligados y los acreedores sean entes \u201cimpersonales\u201d, no se deja de anteponer el acreedor al deudor como situados en los respectivos extremos de un v\u00ednculo jur\u00eddico, que implica la potestad de aquel para exigir de \u00e9ste el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, lo cual es mucho m\u00e1s evidente en el derecho privado y comporta dificultad en su exigibilidad dentro del \u00e1mbito del derecho constitucional, en el que la efectividad de los derechos y la exigencia de los deberes correlativos incluye no solo el \u00e1mbito jur\u00eddico sino el pol\u00edtico y, as\u00ed, su exigibilidad por las v\u00edas jur\u00eddicas depende en gran medida de la voluntad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, en la sentencia T-881 de octubre 17 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se lee: \u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u2026 De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d En convergente sentido, pueden observarse las sentencias T-1134 de noviembre 11 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-855 de noviembre 15 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-086 de febrero 9 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 T-684 A de septiembre 14 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el derecho fundamental a fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva, dispuesto en el art\u00edculo 20 de la carta, cuyo ejercicio se dificultar\u00eda si no se contara con un marco normativo que desarrolle su consagraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976. \u00a0<\/p>\n<p>69 http:\/\/www.cinu.org.mx, Naciones Unidas, Centro de Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. que en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995), la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (El Cairo, 1994), la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Peque\u00f1os Estados Insulares en Desarrollo (Barbados, 1994), la Conferencia Mundial sobre la Reducci\u00f3n de los Desastres Naturales (Yokohama, 1994), la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), la Cumbre Mundial en favor de la Infancia (Nueva York, 1990) y la Conferencia Mundial sobre Educaci\u00f3n para Todos (Jomtien, Tailandia, 1990), se trataron tambi\u00e9n importantes cuestiones sociales, econ\u00f3micas y ambientales, en particular diversos elementos del programa de desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>71 De igual manera, en el cuerpo de la Declaraci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201cen respuesta a ese desaf\u00edo los asentamientos humanos deben considerarse instrumentos y objetos del desarrollo. Los objetivos de las pol\u00edticas de asentamientos son inseparables de las metas de cada uno de los sectores de la vida social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Declaraci\u00f3n de Estambul sobre Asentamientos Humanos indic\u00f3: \u201cLa falta de desarrollo y la gran extensi\u00f3n de la pobreza absoluta pueden inhibir el goce pleno y efectivo de los derechos humanos y debilitan la democracia fr\u00e1gil y la participaci\u00f3n popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cProcedimiento de Legalizaci\u00f3n de Asentamientos Humanos\u201d. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Bogot\u00e1, diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Tomado de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Posteriormente revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 158, Decreto 190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto derogado por el art\u00edculo 31 del Decreto 510 de 2010, \u201cPor el cual se reglamenta el procedimiento para la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos en Bogot\u00e1, D.C y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 564 de 2006, derogado por el art\u00edculo 138 del Decreto (nacional) 1469 de 2010, excepto los art\u00edculos 122 a 131, que hacen referencia al proceso de legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos constituidos por viviendas de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cProcedimiento de Legalizaci\u00f3n de Asentamientos Humanos\u201d, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Bogot\u00e1, diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Pol\u00edtica P\u00fablica de Asentamientos Humanos del Municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia C-580 de junio 6 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fueron resueltas las objeciones gubernamentales al proyecto de Ley 51 de 1998 Senado &#8211; 109 del mismo a\u00f1o C\u00e1mara, por el cual se desarrollaba el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n en lo referente a las \u201casociaciones comunales\u201d; despu\u00e9s, en la sentencia C-520 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, declar\u00f3 exequible por los cargos analizados el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona natural podr\u00e1 afiliarse a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n para el \u201cdesarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el fallo C-580 de 2001 se explic\u00f3 tambi\u00e9n que los organismos de acci\u00f3n comunal fueron adoptados en 1886 en Estados Unidos de Am\u00e9rica, siendo creados los \u201cfondos comunales\u201d en Denver hacia 1989. Se record\u00f3 que en Cambridge, Inglaterra, se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la comunidad\u201d hac\u00eda 1948, correspondiente a los programas comunitarios adelantados por la Corona en sus colonias africanas, para generar \u201ccambios sustanciales a nivel colectivo\u201d. A su vez, se indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo comunitario\u201d fue en primer lugar empleada por las Naciones Unidas en 1956, se\u00f1alando que los Estados deben apoyar el trabajo comunitario; por ello, en la respectiva d\u00e9cada, a petici\u00f3n de varios pa\u00edses, se implementaron programas que \u201cinvolucraron el desarrollo comunitario como una pol\u00edtica de gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la misma sentencia C-580 de 2001 tambi\u00e9n se indic\u00f3 que para 1963 se ejecutaron m\u00faltiples programas de desarrollo nacional, \u201cconcertados con el gobierno, con lo cual se vislumbra desde ese entonces la participaci\u00f3n popular en los planes de desarrollo (art. 340 de la C.P.)\u201d (\u00e9nfasis en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>87 La importancia de los organismos de acci\u00f3n comunal resulta de tal relevancia, que la \u201cLey 19 de 1958 sobre Reforma Administrativa facult\u00f3 a las Asambleas y al Gobierno Nacional para delegar en las juntas de Acci\u00f3n Comunal funciones de control y vigilancia a determinados servicios p\u00fablicos.\u201d Cfr. La Acci\u00f3n Comunal en Colombia. Resultados de una evaluaci\u00f3n en 107 municipios. Ministerio de Gobierno, Direcci\u00f3n de Integraci\u00f3n y Desarrollo de la Comunidad, Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n. T\u00e9cnico en Planteamiento Humberto Triana y Antorveza. Bogot\u00e1, Imprenta Nacional, 1970, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. C-580 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>89 D\u00e9cadas atr\u00e1s se hab\u00eda considerado que la adecuada actividad de la acci\u00f3n comunal es una forma de erradicar y prevenir la violencia en Colombia. Cfr. La Acci\u00f3n Comunal en Colombia, ob. cit., p\u00e1gs. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 743 de 2002, los organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado son las juntas de acci\u00f3n comunal y las juntas de vivienda comunitaria, siendo estas \u00faltimas organizaciones c\u00edvicas integradas por familias reunidas para adelantar programas de mejoramiento o autoconstrucci\u00f3n de vivienda. En el segundo grado se encuentra la asociaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal; en el tercero la federaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal; y en el cuarto, la confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. art\u00edculo. 8\u00b0 de la Ley 743 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 743 de 2002, los afiliados y\/o afiliadas son los miembros de la junta de acci\u00f3n comunal, los residentes fundadores y quienes se afilien posteriormente. Para efectos de establecer el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, entre otros aspectos, dicha Ley fue desarrollada por el Decreto Reglamentario 2350 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba precept\u00faa: \u201cN\u00famero m\u00ednimo de afiliados y\/o afiliadas. De conformidad con la delimitaci\u00f3n del territorio establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constituci\u00f3n de los organismos comunales se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Junta de Acci\u00f3n Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., requiere un n\u00famero m\u00ednimo de setenta y cinco (75) afiliados; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Junta de Acci\u00f3n Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las dem\u00e1s cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de polic\u00eda, requiere un n\u00famero m\u00ednimo de cincuenta (50) afiliados; \u00a0<\/p>\n<p>c) La Junta de Acci\u00f3n Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitaci\u00f3n por barrios, requiere un n\u00famero m\u00ednimo de treinta (30) afiliados; \u00a0<\/p>\n<p>d) La Junta de Acci\u00f3n Comunal que se constituya en los caser\u00edos o veredas requiere un n\u00famero m\u00ednimo de veinte (20) afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 En el cap\u00edtulo VII de la Ley 743 de 2002 (arts. 58 a 61) se regula lo relacionado con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las organizaciones de acci\u00f3n comunal, consagrando en el art\u00edculo 58 que aquello ocurrir\u00e1 por mandato legal, previo debido proceso, o por decisi\u00f3n de sus miembros, requiriendo en este \u00faltimo caso la aprobaci\u00f3n de la entidad gubernamental competente (art. 59). \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2350 de 2003, adicionalmente, el acta correspondiente a la elecci\u00f3n de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garant\u00edas nombrados por la organizaci\u00f3n comunal para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>95 La referida norma precept\u00faa lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cArt\u00edculo 143. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categor\u00eda primera y especial, el otorgamiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de las actuaciones de las juntas de acci\u00f3n comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde podr\u00e1 delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector p\u00fablico de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas funciones est\u00e1 sujeto a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos t\u00e9rminos que precept\u00faa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogot\u00e1 o normas que lo sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Departamental podr\u00e1 hacer extensiva la competencia a que se refiere este art\u00edculo a los municipios de su respectiva jurisdicci\u00f3n que tengan debidamente organizado el sector p\u00fablico de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gesti\u00f3n, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspecci\u00f3n, control y vigilancia a los organismos comunales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 El art\u00edculo 63 de la Ley 743 de 2002 en lo relacionado con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos de acci\u00f3n social, hace referencia al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 52 de 1990, \u201cpor la cual se establece la estructura org\u00e1nica Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias; se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias\u201d, seg\u00fan el cual: \u201cA partir de los noventa d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley el otorgamiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de las actuaciones de las juntas de acci\u00f3n comunal, asociaciones de acci\u00f3n comunal de car\u00e1cter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de car\u00e1cter local o departamental relacionadas con las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1 competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D.E. de Bogot\u00e1, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio de Gobierno, quienes podr\u00e1n delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la presente Ley.\u201d Igualmente, el referido art\u00edculo 63 remite al art\u00edculo 143 de la Ley 136 de 1994, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. art\u00edculo 25 del Decreto 2530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. art\u00edculo 7\u00ba numeral 12 del Decreto 890 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor el cual se asigna el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones de Juntas de Acci\u00f3n Comunal domiciliadas en Bogot\u00e1, D. C, en el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor el cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogot\u00e1, distrito capital, y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Gaceta Constitucional 19 de marzo 11 de 1991, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>103 C-041 de febrero 9 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>104 Viana Cleves, Mar\u00eda Jos\u00e9. El principio de confianza leg\u00edtima en el derecho administrativo colombiano, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 158. \u00a0<\/p>\n<p>105 Hernando Santiago, Francisco Jos\u00e9. \u201cPrincipios generales del derecho nacionales y derecho comunitario\u201d, Actas del Coloquio celebrado por el 50 aniversario del Tratado de Roma, p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>106 Caso C-81\/72 Civil Service Salaries E.C. Commission vs. E.C. Council. \u00a0<\/p>\n<p>107 Viana Cleves, ob. cit., p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., entre otras, T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-773 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-021 de enero 22, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-079 de enero 31, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-630 de junio 26, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-1179 de diciembre 2. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, las cuatro \u00faltimas de 2008; T-200 de marzo 29 y T-472 de julio 16, ambas de 2009 y con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-135 de febrero 24, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-207 de marzo 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-908 de noviembre 12, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-895 de diciembre 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, estas cuatro de 2010; T-152 de marzo 7, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-192 de marzo 17, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 En dicho caso, se produjo la mutaci\u00f3n de bien privado a bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>110 C-944 de octubre 1\u00b0 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cLa doctrina que ha estudiado la formaci\u00f3n del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las caracter\u00edsticas que reg\u00edan este tipo de normatividad antes de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo en 1972: (i) \u2018la mayor\u00eda de reglas internacionales sobre la conservaci\u00f3n del medio ambiente se present\u00f3 dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperaci\u00f3n transfronteriza\u2019 (&#8230;); (ii) \u2018los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental espec\u00edfico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayor\u00eda por su mera utilidad econ\u00f3mica (&#8230;)\u2019. \u00a0Vid. \u00a0Remiro Brot\u00f3ns, Antonio. \u00a0Derecho Internacional. \u00a0Cap\u00edtulo XXXIX, p\u00e1g. 1126. \u00a0McGraw-Hill, Madrid, 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cCompuesta por 26 principios, en cuyo pre\u00e1mbulo se lee: \u2018La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci\u00f3n y gu\u00eda para preservar y mejorar el medio ambiente humano. \u00a0<\/p>\n<p>Proclama que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuesti\u00f3n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ\u00f3mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(&#8230;) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da\u00f1o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol\u00f3gico de la biosfera; destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0(&#8230;) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da\u00f1os inmensos e irreparables al medio terr\u00e1queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con un conocimiento m\u00e1s profundo y una acci\u00f3n m\u00e1s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m\u00e1s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los principios consignados en esta Declaraci\u00f3n, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Principio 1 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Principio 2 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Principio 4 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h\u00e1bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cAsamblea General de las Naciones Unidas, resoluci\u00f3n 37\/7 de octubre 28 de 1982. \u00a0Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios: \u00a0<\/p>\n<p>La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energ\u00eda y de materias nutritivas, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Toda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protecci\u00f3n de los procesos ecol\u00f3gicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotaci\u00f3n excesiva o destruye los h\u00e1bitats naturales, \u00a0<\/p>\n<p>El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden econ\u00f3mico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de la civilizaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se respetar\u00e1 la naturaleza y no se perturbar\u00e1n sus procesos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se amenazar\u00e1 la viabilidad gen\u00e9tica de la tierra; la poblaci\u00f3n de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendr\u00e1 a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardar\u00e1n los h\u00e1bitats necesarios para este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Estos principios de conservaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se conceder\u00e1 protecci\u00f3n especial a aquellas de car\u00e1cter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los h\u00e1bitats de las especies o en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los ecosistemas y los organismos, as\u00ed como los recursos terrestres, marinos y atmosf\u00e9ricos que son utilizados por el hombre, se administrar\u00e1n de manera tal de lograr y mantener su productividad \u00f3ptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se proteger\u00e1 a la naturaleza de la destrucci\u00f3n que causan las guerras u otros actos de hostilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cAnexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. \u00a0Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 C-431 de abril 12 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>116 Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse como \u201cun desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades\u201d. Ver http:\/\/www.cinu.org.mx\/temas\/des_sost.htm. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los documentos dirigidos a \u00a0crear conciencia en la humanidad sobre la problem\u00e1tica ambiental fue el \u201cInforme de la Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo\u201d, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, con la participaci\u00f3n de 19 Estados, entre ellos Colombia, donde se indic\u00f3: \u201cA mediados del Siglo XX, vimos por primera vez nuestro planeta desde el espacio. Los historiadores seguramente podr\u00e1n considerar que esta visi\u00f3n tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que tuvo la revoluci\u00f3n copernicana del siglo XVI. Desde el espacio, nosotros vemos una peque\u00f1a y fr\u00e1gil esfera compuesta no por la actividad humana y las construcciones en general, sino por un esquema de nubes, oc\u00e9anos, zonas verdes, y suelos. La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro de tales esquemas est\u00e1 cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos de estos cambios est\u00e1n acompa\u00f1ados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud depende de la salud de todos sus componentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Art. 3\u00b0 Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 T-724 de septiembre 26 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., entre otras, T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico (PNGIRH), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Direcci\u00f3n de Ecosistemas &#8211; Grupo de Recurso H\u00eddrico, Bogot\u00e1, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 Rodr\u00edguez, Gloria Amparo; Lozano Acosta, Carlos y G\u00f3mez Rey, Andr\u00e9s. Protecci\u00f3n jur\u00eddica del agua en Colombia. Colecci\u00f3n ambiente y desarrollo sostenible, editoriales Universidad del Rosario e Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Resoluci\u00f3n 497 de diciembre de 2011, mediante la cual la Directora General del Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal, IDPAC, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bosques de los Molinos y orden\u00f3 realizar los respectivos registros (fs. 52 a 54 cd. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>123 T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. T-626 de 2000 y T-045 de 2009, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., por ejemplo, la promesa de compraventa de posesi\u00f3n suscrita en marzo 13 de 2010 por el se\u00f1or Carlos Ar\u00e9valo Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. las ampliaciones de las demandas de tutela de Ana Graciela Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Carlos Ar\u00e9valo Herrera, Jorge Hernando Murcia Velandia y Freidicio Rodr\u00edguez Melo (fs. 1 a 12 del acta de la inspecci\u00f3n judicial). \u00a0<\/p>\n<p>127 Durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la Corte constat\u00f3 que los residentes del inmueble objeto de querella derivaron algunos cables el\u00e9ctricos de un poste de luz que suministra ese servicio a un barrio aleda\u00f1o, los cuales adaptaron a una serie de postes adquiridos por la comunidad, derribados y algunos quebrados durante el desalojo. Igualmente, la se\u00f1ora Jeimy Paola Pati\u00f1o Moreno, Tesorera de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Bosques de los Molinos Sur, expuso que la comunidad se organiz\u00f3 como barrio y pagaban una cuota de luz por un medidor, instalado por la empresa de energ\u00eda CODENSA. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Resoluci\u00f3n 497 de diciembre de 2011, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>129 F. 64 cd. 1 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>130 Fs. 65 a 67 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>131 F. 66 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original. En cuanto al cumplimiento de los requisitos, es de observar que, contrario a lo transcrito, no aparece que se hubiere verificado la cabal delimitaci\u00f3n del territorio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. f. 53 v. ib.. La existencia de la referida Junta de Acci\u00f3n Comunal tambi\u00e9n se verifica con el auto de inscripci\u00f3n 3663-2011 ante el Subdirector de Asuntos Comunal del IDPAC, donde se reitera que dicha asociaci\u00f3n tiene personer\u00eda jur\u00eddica debidamente reconocida (fl. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. T-097 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art. 82 Const.: \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 P\u00e1rrafo 3 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 7: \u201cEl empleo de la expresi\u00f3n \u2018desalojos forzosos\u2019 es en cierto modo problem\u00e1tico. Esta expresi\u00f3n pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los \u2018desalojos forzosos\u2019 es una tautolog\u00eda, en tanto que otros critican la expresi\u00f3n \u2018desalojos ilegales\u2019 por cuanto que supone que la legislaci\u00f3n pertinente brinda una protecci\u00f3n adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es as\u00ed en absoluto. Asimismo, se ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u2018desalojos injustos\u2019 es a\u00fan m\u00e1s subjetivo dado que no se refiere a ning\u00fan marco jur\u00eddico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, ha optado por la expresi\u00f3n \u2018desalojos forzosos\u2019 sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolec\u00edan tambi\u00e9n de muchos de esos defectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 P\u00e1rrafos 14 y 15, Observaci\u00f3n N\u00b0 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte Constitucional, y sus anexos (registros fotogr\u00e1ficos, entre otros), cd. 1 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>139 Const\u00e1tese as\u00ed mismo que, esclareci\u00e9ndose en este asunto acumulado la concesi\u00f3n de unas tutelas, frente a derechos que tambi\u00e9n ata\u00f1en a menores de edad, la parte final del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 hace presumir la indefensi\u00f3n del ni\u00f1o. Cfr. adem\u00e1s, entre otros, los fallos T-331 de julio 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-046 de enero 29 de 1999, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil: \u201c103. La Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad es titular de una protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopci\u00f3n de medidas positivas, determinables en funci\u00f3n de las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre, como la discapacidad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 95.2 Const., entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. intervenci\u00f3n 16 de las pruebas recaudadas por la Corte: \u201cIndic\u00f3 que en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, fue demolida en su totalidad la vivienda \u2018del se\u00f1or Jorge Arcila Buritic\u00e1\u2019, persona en estado de debilidad manifiesta, el cual con ocasi\u00f3n de la demolici\u00f3n tuvo que ser internado de urgencia en un centro hospitalario. Sin embargo, regres\u00f3 al terreno objeto de desalojo y se instal\u00f3 en un \u2018cambuche improvisado\u2019, porque no cuenta con soluci\u00f3n de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. las exposiciones efectuadas por los cuatro primeros durante la inspecci\u00f3n judicial, sintetizadas en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>145 Argumento que se prueba con el registro fotogr\u00e1fico obtenido en la inspecci\u00f3n judicial efectuada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>146 Carpeta 29 anexa al cuaderno 1 Corte, donde adem\u00e1s se encuentra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 51.792.422, expedida a nombre de Nancy Garz\u00f3n Pinto, nacida en marzo 25 de 1961; al igual que de una tarjeta de identidad a nombre del joven Norvey Hern\u00e1n Guerrero Garz\u00f3n (fotocopia dif\u00edcilmente legible). \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201c\u2026 3. Con el fin de combatir la exclusi\u00f3n social y la pobreza, la Uni\u00f3n reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, seg\u00fan las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y pr\u00e1cticas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Observaci\u00f3n N\u00b0 7, adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en cuyo art\u00edculo 11.1. se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201c&#8230; Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cVivienda y planificaci\u00f3n urbana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene, para s\u00ed y su familia, derecho a una vivienda de tama\u00f1o adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y comodidad y proteja la privacidad de la persona y la familia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201c1) Toda persona tiene derecho a un hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cLa vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una vivienda adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra \u00edndole razonables, dentro de los recursos de que dispone, para lograr la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su hogar sin orden judicial dictada despu\u00e9s de haberse considerado todas las circunstancias pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Todo ni\u00f1o tiene derecho a\u2026 la vivienda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha decidido modular los efectos de sus fallos para extenderlos a personas que, estando en situaci\u00f3n equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acci\u00f3n respectiva, o acudieron a un procedimiento separado. Esta modulaci\u00f3n tiene como fundamento i) el deber de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su integridad, y ii) la obligaci\u00f3n de proteger a otras personas los mismos derechos constitucionales fundamentales reclamados por los actores dentro de an\u00e1logas circunstancias. La figura ha sido utilizada por esta corporaci\u00f3n en, v. gr., sentencias en las que ha declarado un estado inconstitucional de cosas (T-153 de 1998, T-590 de 1998, T-847 de 2000, T-025 de 2004), conociendo la Corte que existe un grupo de personas determinadas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los peticionarios, de manera que si solo fueran tutelados los derechos de \u00e9stos, se violar\u00eda la igualdad debida a los dem\u00e1s que se hayan en equivalente situaci\u00f3n. Al efecto pueden ser consultadas las sentencias i) T-1258 de 2008, donde se resolvi\u00f3 el caso de una persona con problemas de crecimiento, afectada en su acceso a la informaci\u00f3n y a la atenci\u00f3n p\u00fablica al interior de esta Corte, al no sobrepasar la \u201cbaranda\u201d, estableci\u00e9ndose que los efectos de la sentencia no s\u00f3lo cobijar\u00edan al demandante sino a todas las personas que sufrieran enanismo; ii) SU-1023 de 2001, en la cual la Corte decidi\u00f3 que sus \u00f3rdenes deb\u00edan tener efectos inter comunis, para proteger los derechos de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por considerar que de concederse el amparo solo en beneficio de los peticionarios, se pod\u00eda afectar a los dem\u00e1s pensionados que no hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n; iii) T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>154 En particular, ser\u00e1n cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la Observaci\u00f3n General 7 de la CDESC, reconocidos en la jurisprudencia de esta Corte (cfr. T-349 de mayo 15 de 2012), seg\u00fan m\u00e1s adelante se relaciona (punto 19). \u00a0<\/p>\n<p>155 Art. 58 (inc. 4\u00b0) Const.: \u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00c9sta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cEl Defensor del Pueblo\u2026 ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1\u00aa Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u2026\u201d (Art. 282 Const.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Nombres obrantes en la informaci\u00f3n acopiada en la inspecci\u00f3n judicial efectuada por la Corte Constitucional. Se coloc\u00f3 entre [ ] los nombres, al parecer repetidos, de tres accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>158 Este listado de los coadyuvantes que presentaron sus escritos directamente a esta corporaci\u00f3n, es meramente ilustrativo. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Gu\u00eda para la viabilizaci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social urbana, Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana. \u00a0<\/p>\n<p>160 Dentro de las especificadas en la parte motiva de la presente diligencia, ser\u00e1n particularmente cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la Observaci\u00f3n General 7 de la CDESC, reconocidos en la jurisprudencia de esta Corte (cfr. T-349 de mayo 15 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>161 Nombres obrantes en la informaci\u00f3n acopiada en la inspecci\u00f3n judicial efectuada por la Corte Constitucional. Se coloc\u00f3 entre [ ] los nombres, al parecer repetidos, de tres accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>162 Coadyuvantes que presentaron sus escritos directamente a esta corporaci\u00f3n, que los relaciona de manera puramente ilustrativa, al igual que en la nota de pie de p\u00e1gina inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>163 La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de desalojos forzosos puede verse, entre otras, \u00a0en las sentencias T-423 de 1992, T-251 de 1995, T-309 de 1995, T-495 de 1995, T-569 de 1995, T-172 de 1997, T-494 de 2005, T-617 de 2005, T-079 de 2008 y T-349 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>164 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada. doc. E\/1991\/23. 1991 y Observaci\u00f3n General No. 7. El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Doc. E\/1991\/23. 1991. Estas observaciones generales fueron incluidas en la jurisprudencia constitucional a partir de sentencias como la T-958 de 2001, C \u2013 936 de 2003 y T\u2013585 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/12 \u00a0 En t\u00e9rminos generales, el poder de polic\u00eda consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas en ejercicio del deber estatal de mantener el orden p\u00fablico y garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}