{"id":20228,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-912-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-912-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-12\/","title":{"rendered":"T-912-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edstica esencial \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-No cumple el requisito de la inmediatez, demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora de interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ernesto Vargas Hern\u00e1ndez y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Vargas Hern\u00e1ndez y otros, interpusieron acci\u00f3n de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La sentencia de 23 de febrero de 2007, del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por medio de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada por los ahora accionantes contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Que se deje sin efectos la sentencia No 980510, proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, de fecha 23 de febrero de 2007 y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal proferir la sentencia que corrija el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la referida decisi\u00f3n y de aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado. Subsidiariamente solicitaron se de impulso al proceso por error judicial que cursa actualmente ante el mismo Tribunal, \u00a0bajo radicado 2009-00257. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Manifiestan los accionantes que interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, por la toma guerrillera de la base militar de \u201cLas Delicias\u201d, acaecida el 30 de agosto de 1996 y en la cual murieron o fueron secuestrados algunos de los familiares de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Dicha acci\u00f3n fue conocida y fallada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el cual, mediante sentencia de \u00fanica instancia de febrero 23 de 2007, decidi\u00f3 lo siguiente: i) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente respecto de los se\u00f1ores Ernesto Vargas Hern\u00e1ndez y Gabriel, Ernesto, Edelmira, Amparo y Cecilia Vargas Bola\u00f1os; ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en relaci\u00f3n con Wilfer S\u00e1nchez Llanos; y, iii) deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Expresan los actores en esta acci\u00f3n de tutela, que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con el fallo del 23 de febrero de 2007, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso, dado que \u00a0\u201cno hizo una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas y no tuvo en cuenta que: i) el Ejercito Nacional someti\u00f3 a los soldados conscriptos a un riesgo mayor al que deb\u00edan soportar y al que su capacidad militar de combate les permit\u00eda resistir, ello de conformidad con la sentencia SU-200 de 1997; ii) no hubo apoyo por parte de los Batallones que se encontraban cerca de la Base militar de Las Delicias para controlar la toma guerrillera; iii) si bien los militares deben asumir los riesgos propios del servicio, dicha teor\u00eda no opera de igual manera para los soldados conscriptos, toda vez que \u00e9stos deben mantener las mismas condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que cuando ingresaron a la instituci\u00f3n a prestar el servicio militar obligatorio; y, iv) la Base Militar de Las Delicias no contaba con los par\u00e1metros m\u00ednimos de seguridad \u00a0necesarios para controlar el ataque de las fuerzas armadas al margen de la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las mismas. Por una parte, \u00a0por carecer del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proceso fue archivado el 3 de junio de 2008, es decir, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, niega que se haya configurado una v\u00eda de hecho en la sentencia recurrida y, por el contrario, demuestra que el fallo se pronunci\u00f3 en un todo de acuerdo con los hechos allegados al expediente, interpret\u00e1ndolos a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia rechaz\u00f3 por improcedentes las pretensiones de los accionantes, al estimar que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito formal de la inmediatez, es decir, que no fue interpuesta \u201cen un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al hacer el c\u00f3mputo del tiempo transcurrido entre la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la interposici\u00f3n de la tutela, encontr\u00f3 que transcurrieron alrededor de tres a\u00f1os y cuatro meses, y por lo tanto, \u201cel no haber interpuesto la presente acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha se\u00f1alado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez a quo, de negar las pretensiones de la tutela, argumentando igualmente el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la \u00faltima providencia en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Manifest\u00f3 que \u201cel interesado en obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe presentar la acci\u00f3n de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidaci\u00f3n del hecho o del acto o de la omisi\u00f3n que constituye la violaci\u00f3n o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acci\u00f3n ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acci\u00f3n desvirt\u00faa en fin de la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndola improcedente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, por \u00faltimo, que confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, \u201cpero en el entendido que debi\u00f3 negarse por improcedente, \u00a0toda vez que el rechazo de la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando la demanda de tutela es devuelta para ser subsanada y el actor no la corrige a tiempo\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Los accionantes alegan que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: Los accionantes interpusieron mediante apoderado \u00a0judicial la presente acci\u00f3n de tutela. (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se encuentra legitimado como parte pasiva en este proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y sujeto al que los accionantes atribuyen la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corte sobre el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela7. Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que esta acci\u00f3n puede ser promovida en \u201cen todo momento\u201d, la jurisprudencia ha sido clara en que debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo precepto constitucional, la tutela es un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez \u00a0&#8211; ha dicho esta Corte \u2013 es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el juez constitucional debe realizar un an\u00e1lisis detallado en cada caso concreto, tendiente a determinar si el requisito de la inmediatez ha sido cumplido en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o si, por el contrario, el accionante ha actuado con desidia o negligencia lo que hace improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, se tiene que los \u00a0accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Contra esta sentencia, en su momento, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue denegado por el mismo Tribunal, mediante auto de 16 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n mayor el proceso deb\u00eda tramitarse en \u00fanica instancia. Inconformes con esta decisi\u00f3n, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, solicitaron la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado, el cual a trav\u00e9s de sentencia de 10 de abril de 2008, estim\u00f3 que hab\u00eda sido bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En este sentido se tiene, \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la cual se profiri\u00f3 la sentencia objeto de tutela, fue el 10 de abril de 2008 y la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2011, es decir, alrededor de tres a\u00f1os y cuatro meses, despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n en el mencionado proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de la inmediatez y no se encuentra en el expediente, ni en el escrito de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, raz\u00f3n alguna que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Adicionalmente y como se anota en el fallo de primera instancia9, no se cumplen en este caso las condiciones que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, \u00a0para \u00a0justificar \u00a0como aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que son: \u201ci) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorables del actor derivada del irrespeto por sus derechos continua y es actual; y. ii) que la especial situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.(Sentencia T-158 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse los fallos de instancia que declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Vargas Hern\u00e1ndez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 16 de agosto de 2011. \u00a0Folios 1 a 36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Consejo de Estado .Folio 332. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Folios 332 y 333. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 346 y 347. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 384. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-043 de 2005, T-425 de 2009 \u00a0y T-288 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-288 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, noviembre 7) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edstica esencial \u00a0 REQUISITO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}