{"id":2023,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-610-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-610-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-95\/","title":{"rendered":"T 610 95"},"content":{"rendered":"<p>T-610-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-610\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han desaparecido por la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisi\u00f3n favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n no exige la reiteraci\u00f3n de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado, le d\u00e1 pronto tr\u00e1mite y resuelve oportunamente sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisi\u00f3n sea negativa respecto del inter\u00e9s planteado, pues lo que la Carta Pol\u00edtica garantiza, es que la administraci\u00f3n responda eficaz y oportunamente como es su obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 80061 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto Silvera Mar\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, de fecha 4 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS ALBERTO SILVERA MARIN present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S., e invoc\u00f3 como derecho vulnerado el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el peticionario que solicit\u00f3 a la entidad demandada, que se le resuelva prontamente las peticiones formuladas &#8220;mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo indicando que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa&#8221;. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que formul\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes de que trata el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, al presidente del I.S.S. y al representante de dicha entidad en Barranquilla, a trav\u00e9s de apoderado, el 17 de mayo de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. Consider\u00f3 el despacho judicial lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso el demandante se queja de no haber sido atendida su solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n reconocida a su favor por el ISS, al tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 100\/93, formulada el 17 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En los autos obra fotocopia de un escrito dirigido al &#8216;Doctor ANTONIO YEPES PARRA, PRESIDENTE NACIONAL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Santafe (sic) de Bogota D.C. (sic)&#8217;, signado por el doctor Jairo Mercado Monroy en su calidad de apoderado especial del accionante, y otro, en el cual le formula las pretensiones a que se refieren los hechos del libelo en estudio, con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa. El mencionado escrito aparece recibido por el ISS, seg\u00fan sello h\u00famedo al final del mismo (fl.6); empero, no consta la fecha en que ello ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;A fin de obtener el informe requerido por el accionante de la referencia nos permitimos informar a su despacho que hemos requerido a la gerencia Nacional de atenci\u00f3n al Pensionado nos informe acerca del tr\u00e1mite cursado a la petici\u00f3n elevada por dicho se\u00f1or (LUIS ALBERTO MARIN, agrega la sala), dado que \u00e9sta fue dirigida al Nivel Nacional de la cual dimos traslado con los respectivos anexos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el Art. 23 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De su parte, el Art. 6o. del C.C.A., establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que las autoridades administrativas resuelvan las peticiones que se les formulen. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de no aparecer demostrada la fecha en que el actor hizo la referida petici\u00f3n al ISS, no es posible establecer si para la fecha de instauraci\u00f3n del libelo de tutela, se encontraba vencido el plazo legal, de modo que no es posible concluir en que se di\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del expediente se observa que el peticionario, se\u00f1or LUIS ALBERTO SILVERA MARIN, elev\u00f3 junto con otros ciudadanos, mediante apoderado judicial, solicitud ante el Presidente del ISS y ante el representante de dicha entidad en Barranquilla, el 17 de Mayo de 1995, con el fin de obtener los reajustes previstos en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, asi como el retroactivo desde junio de 1994 a la fecha, sin que hubiese recibido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver o produce una decisi\u00f3n tard\u00eda sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, conculca el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, cuyo n\u00facleo esencial comprende una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha manifestado que es presupuesto b\u00e1sico de la acci\u00f3n de tutela la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, consistiendo el objeto &nbsp;de amparo en una orden judicial inmediata de protecci\u00f3n de los mismos, ello cuando se establece dentro del procedimiento preferente y sumario, que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos en la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi pues, cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han desaparecido por la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisi\u00f3n favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ISS ha dado respuesta oportuna a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or &nbsp;LUIS ALBERTO SILVERA MARIN; quien present\u00f3 junto con otros ciudadanos, mediante apoderado judicial, solicitud sobre reajuste de la pensi\u00f3n reconocida a su favor por el ISS, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 139 de la Ley 100\/93, formulada el 17 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En los autos obra escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; el mismo d\u00eda (4 de agosto de 1995), en que fue producida la sentencia por parte del referido Tribunal, en el cual la entidad hace saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A efecto de darle cumplimiento al requerimiento formulado por su despacho, comedidamente nos permitimos remitirle copia fotost\u00e1tica aut\u00e9ntica del oficio NO. 956147 del 2 de agosto del presente a\u00f1o con sus respectivos anexos; enviado a esta Gerencia por el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado v\u00eda Fax; mediante el cual se informa que la petici\u00f3n elevada a este Instituto por el Doctor JAIRO MERCADO MONROY en representaci\u00f3n de algunos pensionados y dentro de ellos el se\u00f1or OSCAR LAFOURIE CAICEDO, ya han sido respondidas en diversas ocasiones; igualmente se nos informa que el Doctor JAIRO MERCADO MONROY &nbsp;ya ha interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en el Tribunal Superior de Bol\u00edvar del cual anexan copias de las respuestas enviadas a dicho Tribunal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ISS ha dado respuesta en varias oportunidades a las peticiones formuladas por el apoderado judicial del peticionario se\u00f1or JAIRO MERCADO MONROY, tal como aparece en los folios 18 a 25 del expediente, al amparo de la normatividad vigente en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta Corte, tambi\u00e9n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n no exige la reiteraci\u00f3n de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado, le d\u00e1 pronto tr\u00e1mite y resuelve oportunamente sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe insistirse en que el derecho de petici\u00f3n no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisi\u00f3n sea negativa respecto del inter\u00e9s planteado, pues lo que la Carta Pol\u00edtica garantiza, es que la administraci\u00f3n responda eficaz y oportunamente como es su obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n debe reiterar la sentencia T-121\/95, en la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido del derecho de petici\u00f3n es el de asegurar una v\u00eda expedita para que el gobernado sea o\u00eddo por los gobernantes y para que sus solicitudes, en inter\u00e9s general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de r\u00e1pida y eficiente definici\u00f3n. En modo alguno compromete a la Administraci\u00f3n a adoptar resoluci\u00f3n favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significar\u00eda inaceptable recorte a la facultad de disposici\u00f3n de los asuntos que est\u00e1n a cargo de la respectiva autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>asi, pues, contestada una petici\u00f3n en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que \u00e9ste pretenda vulnerado su derecho cuando la administraci\u00f3n deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n observa, que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, act\u00faa ante el I.S.S. como mandatario judicial del actor de la tutela y de otros m\u00e1s, y en esa condici\u00f3n ha elevado en varias oportunidades solicitud de informaci\u00f3n referente al reajuste pensional contemplado en el art\u00edculo 139 numeral 9 literal a) de la Ley 100\/93; sus peticiones que han sido absueltas mediante oficios Nos. 933738 del 17 de mayo de 1995 y 954762 del mes de junio de 1995, entre otros, en los cuales se ha reiterado la situaci\u00f3n legal de los pensionados frente a la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas; igual ha ocurrido en diversas oportunidades en las cuales el mismo abogado ha intentado, mediante la acci\u00f3n judicial, satisfacer su pretensi\u00f3n de pago retroactivo y la reliquidaci\u00f3n de las mesadas adicionales de otros ciudadanos. Es necesario en este punto reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que ante &nbsp;la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela debe ceder su \u00f3rbita de acci\u00f3n para que la justicia ordinaria o contencioso administrativa entre a decidir el conflicto legal en relaci\u00f3n con el alcance de la Ley 100 de 1993, en cuanto &nbsp;a la mesada adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico de fecha 4 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-610-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-610\/95 &nbsp; Cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han desaparecido por la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisi\u00f3n favorable, tal como ocurre en el asunto materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}