{"id":20230,"date":"2024-06-21T15:13:38","date_gmt":"2024-06-21T15:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-914-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:38","slug":"t-914-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-914-12\/","title":{"rendered":"T-914-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 7 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.542.547. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00danica instancia: Sentencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Matilde Rosas de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Compensar EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Rosas de Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS en representaci\u00f3n de su hijo Jair Israel Garc\u00eda Rosas de 13 a\u00f1os de edad2, quien padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: vida digna y salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: ordenar a Compensar EPS autorizar el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expuso en la demanda de tutela que su hijo padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica3 y que actualmente se le est\u00e1n realizando unas terapias en la IPS Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para trasladar a su hijo desde su domicilio a dicha IPS para sus terapias ocupacionales y a sus citas m\u00e9dicas en el Instituto Roosevelt, debido a que los ingresos de su familia ascienden a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 2 de noviembre de 2011 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS accionada solicitando la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. Solicitud que fue negada por la entidad el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, debido a que el servicio de transporte solicitado no se encuentra incluido dentro del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS respondi\u00f3 la demanda de tutela, mediante apoderado judicial, resaltando que no se le ha negado al menor ning\u00fan servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud y anex\u00f3 un cuadro en el que se relacionan todos los servicios m\u00e9dicos que le han sido autorizadas al paciente en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo de Colombia y en el Instituto Roosevelt. En consecuencia solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo expuso que no existe orden m\u00e9dica del servicio de transporte convencional y que \u201c\u00e9ste no es un servicio de salud, por lo que [la EPS] no tiene porque asumir el costo del mismo, m\u00e1xime que no existe orden m\u00e9dica que as\u00ed los (sic) ordene. [\u2026] no se trata de un servicio de salud, sino de una necesidad social de aquel\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada puso de presente en la contestaci\u00f3n, que al menor le fue ordenado el tratamiento integral para su patolog\u00eda mediante una acci\u00f3n de tutela que interpuso la madre del peticionario en el a\u00f1o 2006, adjuntando el fallo correspondiente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alleg\u00f3 un concepto m\u00e9dico7 en el que se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los registros de atenci\u00f3n correspondientes a las atenciones realizadas el 10 de diciembre y el 10 de febrero del presente a\u00f1o, con las especialidades de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n y neuropediatr\u00eda no se evidencia orden m\u00e9dica para el servicio de trasporte. [\u2026] Adicionalmente a trav\u00e9s de dichas historias cl\u00ednicas se evidencia que el paciente no presenta ning\u00fan estado de salud que justifique el traslado en un trasporte (sic) tipo ambulancia ya que no es dependiente de ning\u00fan equipo m\u00e9dico especializado que requiera la asistencia de personal param\u00e9dico. El paciente puede ser trasladado a trav\u00e9s de un servicio de transporte convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia8: Sentencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales del peticionario al considerar que la entidad accionada ha cumplido con sus obligaciones legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, puesto que no ha negado ning\u00fan servicio de salud prescrito por un m\u00e9dico. De esta manera, dado que el servicio que solicita la actora no ha sido ordenado por un profesional de la salud, no se pueden amparar hechos inciertos y futuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela como madre10 y representante legal de su hijo menor, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991 y 306 del C\u00f3digo Civil11, la legitima para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional en su nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Comensar EPS es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el peticionario y, como tal, es demandable en proceso de tutela (C.P., art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica12. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad como regla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho por la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal ha sido objeto de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, dictados en sede de constitucionalidad. Mediante el primero de ellos, contenido en la sentencia C-117 de 2008, se declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, en el entendido que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los pronunciamientos, consignado en la sentencia C-119 de 2008, la Corte examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad distinto, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que, aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del POS, resultan aplicables a las dem\u00e1s controversias sujetas a la competencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u2019\u201d13. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en esa materia fue inicialmente circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente mencionados15 e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (v) dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que en los casos en que, como en el sub examine, se presente un conflicto relacionado con la negaci\u00f3n de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la competencia de la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter principal y prevalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es pertinente aclarar que el juez constitucional, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulnere o amenace alg\u00fan derecho distinto al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d; para lo cual, la Superintendencia debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Matilde Rosas de Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Jair Israel Garc\u00eda Rosas resulta improcedente, toda vez que no se verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n constitucional. Esto por cuanto, la pretensi\u00f3n de la accionante y la conducta que presuntamente atenta contra los derechos fundamentales de su hijo, trata espec\u00edficamente sobre una prestaci\u00f3n que no se encuentra incluida dentro del POS y que la EPS ha considerado que no es pertinente para atender sus condiciones particulares, tal como se desprende la contestaci\u00f3n de la tutela16. Y, la competencia para resolver este tipo de conflictos -de acuerdo con los p\u00e1rrafos que preceden- yace de manera principal y prevalente en la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que el presente asunto se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida a la Superintendencia mediante la Ley 1122 de 2007 y que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario dado su car\u00e1cter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio17, puesto que el menor se encuentra percibiendo el tratamiento integral de su patolog\u00eda por parte de la EPS accionada18 y ha asistido a sus citas m\u00e9dicas y terapias ocupacionales con regularidad tal como lo demostr\u00f3 Compensar EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00fanicamente por las razones expuestas en la presente providencia. Asimismo, le compulsar\u00e1 copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20. Y, le ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional con el fin de que \u00e9stas se lo den a conocer a sus usuarios a trav\u00e9s de mecanismos eficaces21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Matilde Rosas de Garc\u00eda en contra de Compensar EPS, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante no ha acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre la negaci\u00f3n de servicio de transporte urbano convencional, en virtud de sus facultades jurisdiccionales legalmente conferidas. Por lo tanto, \u00a0no ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso legalmente establecido por la Ley 1438 de 2011 a cargo de la Superintendencia de Salud, es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en el presente caso, raz\u00f3n por la cual debe intentarse antes de acudir a la demanda de tutela, para cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENVIAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, con el fin de que \u00e9stas lo den a conocer a sus usuarios a trav\u00e9s de mecanismos eficaces de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda de tutela fue interpuesta por la accionante el 30 de mayo de 2012. Folio 18 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 La fecha de nacimiento del menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, es el 09 de marzo de 1999 (fl. 10). El menor actualmente se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo en Salud a trav\u00e9s de Compensar EPS, en calidad de beneficiario de su madre (fl. 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Historia Cl\u00ednica del menor, obrante en el expediente a folios \u00a0aparece como diagn\u00f3stico: \u201cF790 RETRASO MENTAL &#8211; NO ESPECIFICADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O M\u00cdNIMO. G800 PAR\u00c1LISIS CEREBRAL ESP\u00c1STICA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 20-46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 31-40. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto emitido por la Dra. Jenny Maritza Rodr\u00edguez S\u00e1enz como m\u00e9dica asesora de la gerencia jur\u00eddica de Compensar EPS el 4 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 53-60. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Registro Civil de Nacimiento visible a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Civil: \u201cArt\u00edculo 306: La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia T-132 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1438 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 126. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver el numeral 2\u00ba del ac\u00e1pite de los antecedentes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 20-25 y 31-40. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ello encuentra su fundamento en el car\u00e1cter Social de Derecho del Estado colombiano (Art. 1\u00b0 C.P.), el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2\u00b0 C.P), el car\u00e1cter irrenunciable del derecho de todos los habitantes a la seguridad social (Art. 48 C.P), la imperatividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Arts. 48 y 49 C.P) y los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 No se procede a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asunto, puesto que las ordenes aqu\u00ed dadas se encuentran comprendidas dentro de su \u00e1mbito funcional y no son m\u00e1s que el desarrollo de los objetivos que le corresponden por ley, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 7 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}