{"id":20231,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-915-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-915-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-12\/","title":{"rendered":"T-915-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos constitucionales sobre la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, evento en el que la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (iv) se establezca la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito primordial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es brindar una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a aquellas personas que habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito de edad y manifestaci\u00f3n de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a Cajanal reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Marina Carvajal Castro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Carvajal Castro2, interpone demanda de tutela a trav\u00e9s de su hija Sandra Juliana Jacome Carvajal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante. Subsidiariamente, si no reconoce la pensi\u00f3n de vejez ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitituva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0 Manifiesta la accionante de 64 a\u00f1os, que labor\u00f3 al servicio del I.C.B.F., desde el 3 de abril de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1981, cotizando un total de 4.138 d\u00edas equivalentes a 591 semanas3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0La peticionaria el 20 de abril de 2011 solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada por la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. UGM 004484 del 17 de agosto de 2011, argumentando que no cumpl\u00eda con el tiempo de servicio exigido (20 a\u00f1os) en el articulo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no certific\u00f3 aportes para pensi\u00f3n posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Aduce la accionante que en la actualidad se encuentra afectada por continuos dolores lumbares, discopat\u00eda degenerativa, artrosis interfacetaria, coxartrosis severa derecha, hernias discales y cuadro de densimetr\u00eda4. Igualmente, indica que se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo nivel 1 en calidad de beneficiaria de su hija y que debe practicarse varias cirug\u00edas para mitigar las patolog\u00edas que adolece. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En consecuencia, la accionante a trav\u00e9s de su hija present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La entidad accionada solicit\u00f3 decretar la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, argumentando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque fue ante CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, que la accionante elev\u00f3 la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n \u2013 CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de tutela que mediante auto del 23 de abril del 2012, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda a CAJANAL, otorgando un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para la respectiva contestaci\u00f3n. No obstante, vencido el t\u00e9rmino, la accionada guard\u00f3 silencio6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 7 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no existe un motivo valido para que la accionante no haya agotado los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, m\u00e1s aun, cuando la accionante tuvo conocimiento mediante v\u00eda telef\u00f3nica de que se hab\u00eda proferido el acto administrativo que neg\u00f3 las prestaciones solicitadas. Por esa raz\u00f3n, si bien es cierto su enfermedad le imped\u00eda acudir directamente a notificarse del acto administrativo, ten\u00eda la posibilidad haber autorizado a alguien para que acudiera a notificarse de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de julio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n activa. La titular de los derechos presuntamente vulnerados, confiri\u00f3 poder a su hija para que presentara la demanda de tutela contra CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0ha sido clara en manifestar que \u201cquien en materia de tutela act\u00faa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acci\u00f3n]. De lo contrario, el juez de conocimiento deber\u00e1 rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuaci\u00f3n, denegarla mediante sentencia8\u201d. No obstante, la Sala advierte de las pruebas allegadas al proceso, que la titular de los derechos se encuentra en la imposibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela por su propia cuenta, debido a las limitaciones f\u00edsicas que se derivan de su estado de salud y su avanzada edad, motivo por el cual mediante un escrito confiri\u00f3 \u201cpoder especial y suficiente\u201d a su hija para que acuda ante el juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. En ese sentido, es razonable inferir que el poder otorgado por la accionante a su hija, para que adelantara las actuaciones propias de la acci\u00f3n de tutela, no buscaba constituir un verdadero contrato de mandato, sino una autorizaci\u00f3n escrita para que agenciara sus derechos, dado que, no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, como lo manifiesta en el escrito de tutela9 y lo demuestra mediante la historia cl\u00ednica y los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra de La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-, que es una entidad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho invocado (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). Asimismo, la peticionaria demand\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP-. Sin embargo, la Sala observa que esta entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que: (i) el Decreto 4269 de 201110 establece que CAJANAL es la entidad encargada de resolver las solicitudes \u00a0que respecto del reconocimiento de derechos pensionales se le hayan presentado con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, siendo en este caso competente porque la petici\u00f3n de la accionante fue radicada el 21 de abril de 2011; adem\u00e1s (ii) la petici\u00f3n fue presentada formalmente ante CAJANAL, por tanto, es \u00e9sta la encargada de darle el tr\u00e1mite y la respuesta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. En este caso, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, puesto que entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n -la Resoluci\u00f3n del 17 de agosto de 2011, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fue notificada a trav\u00e9s de edicto, que fue desfijado s\u00f3lo hasta el 6 de octubre del mismo a\u00f1o- \u00a0y la interposici\u00f3n de la tutela -19 de abril de 2012- \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino aproximado de seis (6) meses, que a la luz de la jurisprudencia constitucional se considera prudente y razonable para presentar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece sobre la acci\u00f3n de tutela que \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Lo anterior, demuestra el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de reviste esta acci\u00f3n constitucional, la cual procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico consagra las acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de dichas prestaciones. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta una regla absoluta y, por tanto, ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De igual forma, es pertinente destacar que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prescribe el agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa para interponer la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el mencionado articulo consagra: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para recurrir el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, es importante resaltar que la accionante es una persona de avanzada edad (64 a\u00f1os), que tiene un precario estado de salud, porque padece de continuos dolores lumbares, discopat\u00eda degenerativa, artrosis interfacetaria, coxartrosis severa derecha, hernias discales y cuadro de densimetr\u00eda; patolog\u00edas que no le permiten trabajar y la limitan para el desempe\u00f1o normal de sus actividades diarias. En ese sentido, la situaci\u00f3n descrita hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que se configure un perjuicio grave e irreparable a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En consecuencia, la Sala determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial eficaz para atender la controversia planteada por la accionante. Por tanto, no es aceptable el argumento \u00a0expuesto por el juez de tutela, para declarar esta acci\u00f3n como improcedente, ya que la accionante estaba en la imposibilidad f\u00edsica de acudir a interponer los recursos de v\u00eda gubernativa, debido a su enfermedad. Unido a ello, se observa que la entidad accionada no agot\u00f3 la notificaci\u00f3n personal, y si bien es cierto que est\u00e1 probado notific\u00f3 el acto administrativo por edicto fijado el 23 de septiembre de 2011 y desfijado el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, como ya se manifest\u00f3, la enfermedad de la peticionaria le imped\u00eda acudir a interponer los respectivos recursos a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si en el caso concreto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 a la accionante sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no cumple con el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985; \u00a0y \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como consecuencia de que todas las cotizaciones de la accionante se hicieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante presenta solicitud de amparo a trav\u00e9s de su hija, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que dice tener derecho. \u00a0Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de estas acreencias, bajo el argumento que la afiliada s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u2013 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado de que se trata de un asunto que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala para resolver el problema jur\u00eddico reiterar\u00e1: i) los presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales; ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la \u00e9poca de los aportes realizados \u00a0por el \u00a0afiliado Por \u00faltimo, la Sala concluir\u00e1 si el amparo solicitado es procedente de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la regla general es la improcedencia de este mecanismo excepcional para proteger el derecho constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneraci\u00f3n provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderaci\u00f3n entre los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, estableci\u00f3 una serie de subreglas que sirven como excepciones a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios constitucionales como el presente13. De esta forma, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, evento en el que la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (iv) se establezca la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, aplicando las subreglas expuestas al caso concreto, es posible determinar que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal de amparo para el reconocimiento de las acreencias pensionales, toda vez que: (i) si bien es cierto existen mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tambi\u00e9n es cierto que de cara a la realidad que vive el accionante, los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para garantizar la protecci\u00f3n material de los derechos vulnerados, considerando que se trata de una persona de avanzada edad (64 a\u00f1os), la cual padece graves enfermedades que deterioran progresivamente su salud. En ese sentido, no es razonable exigir a la accionante que agote un proceso que podr\u00eda durar un tiempo, que probablemente superar\u00eda su expectativa de vida; (ii) la accionante aporta el acto administrativo proferido por CAJANAL, que certifica las semanas de cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, existe prueba de la titularidad del derecho pensional a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, asunto que se desarrollar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. Asimismo, la enfermedad de la accionante que le impide moverse con normalidad, constituye un motivo valido que justifica su inactividad para interponer los recursos; y por \u00faltimo, (iii) la accionante en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo en el escrito de tutela que no cuenta con ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer los gastos relativos al tratamiento de salud que requiere. Por tanto, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando la avanzada edad de la accionante y su enfermedad no permiten que ingrese al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con independencia de que el afiliado s\u00f3lo tenga aportes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n incorporada en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media y reglada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito primordial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es brindar una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a aquellas personas que habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Acerca de la titularidad de este derecho pensional14, en la sentencia T-836 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 de forma concreta las razones por las cuales una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, a pesar de que s\u00f3lo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la mentada providencia, este Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se garantizar\u00e1 a todos los habitantes del pa\u00eds, el derecho irrenunciable a la seguridad social. De all\u00ed, que la Corte Constitucional haya afirmado que tambi\u00e9n es un derecho imprescriptible. Por lo tanto, los derechos de naturaleza pensional como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por aquellas personas que teniendo la edad exigida para pensionarse no hayan cotizado el t\u00e9rmino suficiente para obtener su pensi\u00f3n, sin importar si dichas cotizaciones se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte15 ha sostenido que una administradora del r\u00e9gimen de pensiones que niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social, porque\u00a0 en virtud del literal f del art\u00edculo 13 de esta Ley16, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez comprobada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo principal de amparo para el reconocimiento de derechos pensionales, pasa la Sala a determinar si la accionante cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no puede ser concedida, por el incumplimiento de los requisitos que exige la ley, como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento acertadamente la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No obstante, la Sala considera que no sucede lo mismo con lo decidido por la entidad accionada respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no es admisible bajo la \u00f3ptica constitucional que una entidad administradora de fondos de pensiones niegue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que la persona s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues \u00e9sta es una prestaci\u00f3n social que pueden reclamar aquellas personas que en cualquier tiempo cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales \u2013como ha se\u00f1alado esta Corte- no se \u201cconsagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por consiguiente, a la luz de la Ley y la jurisprudencia constitucional expuesta, la accionante tiene el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que (i) al solicitar esta prestaci\u00f3n la peticionaria cumpl\u00eda con el requisito de edad (63 a\u00f1os), (ii) pero no ten\u00eda las semanas requeridas por la Ley para hacerse acreedora de la misma, al contar solamente con 591 semanas cotizadas al sistema; (iii) adem\u00e1s que est\u00e1 ampliamente demostrado que la demandante est\u00e1 en la imposibilidad de seguir cotizando para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por su avanzada edad y las enfermedades graves que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, la Corte conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, porque la actuaci\u00f3n de CAJANAL adem\u00e1s de ser contraria a la Ley y la jurisprudencia constitucional que regulan este tema, constituye un enriquecimiento sin justa causa y establece una regla contraria a derecho que impone haber aportado despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desconociendo que el articulo 37 de la Ley 100 de 1993 no se\u00f1ala ning\u00fan limite temporal para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concede el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el hecho de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta forma, que para acceder a esta prestaci\u00f3n se tienen en cuenta los aportes realizados por el afiliado en cualquier tiempo, tal y como lo establece la Ley y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. Unido a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo principal de protecci\u00f3n, al determinar que los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar el amparo constitucional invocado, por cuanto, es evidente que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad &#8211; por su avanzada edad y las enfermedades que padece- que no le permite soportar el tr\u00e1mite normal de un proceso ordinario que posiblemente superar\u00eda el t\u00e9rmino de su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo principal de amparo para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales vulnerados; (ii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (iii) se establezca la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Igualmente, no es constitucionalmente admisible negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bajo el argumento que el afiliado no tiene cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto tienen derecho a esta prestaci\u00f3n las personas que cumplan con la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que tengan aportes al sistema de pensiones en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2012), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marina Carvajal Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n -Cajanal E.I.C.E.- o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Marina Carvajal Castro, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 19 de abril de 2012. \u00a0Folios 3 a 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. UGM 004484 del 17 de agosto de 2011. Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia cl\u00ednica y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. Folios 16 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-1020 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folio 4 -5. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 fue publicado en el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia T-199 de 2008 que reitera la T-467 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional SentenciaT-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional en sentencia T-850 de 2008 indic\u00f3: \u201c[E]l derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte en la sentencia T-478 de 2010) estudi\u00f3 el caso de un Se\u00f1or de 61 a\u00f1os de edad que hab\u00eda efectuado sus cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, y decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia T-080 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 7) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}