{"id":20232,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-916-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-916-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-12\/","title":{"rendered":"T-916-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Orden de reiterar a las EPS la existencia de este mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, con el fin de que \u00e9stas lo den a conocer a sus usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.534.077. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00danica instancia: Sentencia del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) del Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jairo Antonio Paternina Montalvo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud, integridad personal y dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa por parte Comparta EPS-S de autorizar el procedimiento quir\u00fargico de Liberaci\u00f3n de simblefaron y la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular, debido a que estos no se encuentran incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: ordenar a Comparta EPS-S autorizar el procedimiento quir\u00fargico y la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expuso en la demanda de tutela que a los 3 a\u00f1os de edad le fue extra\u00eddo su ojo izquierdo debido a que le fue hallado un tumor maligno en la parte superior del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2012 asisti\u00f3 al m\u00e9dico general de la E.S.E. Camu San Rafael con el fin de determinar si era posible la adaptaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular, para lo cual el galeno le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que al solicitar la cita correspondiente ante Comparta EPS-S, la entidad le manifest\u00f3 que para acceder a la misma deb\u00eda desplazarse hasta Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) o acudir a un m\u00e9dico particular; eligiendo el peticionario lo segundo pues, seg\u00fan \u00e9l, ello le resultaba menos costoso que movilizarse hasta Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2012, el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo particular le orden\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico denominado liberaci\u00f3n de simblefaron, puesto que sin \u00e9ste no era posible adaptar la pr\u00f3tesis ocular que desea2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, el peticionario le solicit\u00f3 a la EPS-S la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita, la cual fue negada por la entidad debido a que la misma no se encuentra incluida dentro del POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita se le ordene a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante y la entrega de una pr\u00f3tesis ocular \u2013la cual no se encuentra soportada por una prescripci\u00f3n m\u00e9dica-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS-S respondi\u00f3 la demanda de tutela poniendo de presente que no se le ha negado al se\u00f1or Paternita ning\u00fan procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado. Por otro lado manifest\u00f3 que el procedimiento de liberaci\u00f3n de simblefaron no se encuentra incluido en el POS-S y como tal la obligaci\u00f3n de prestar el servicio recae en la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia: Sentencia del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) del Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del actor al considerar que no se encuentra probado que el actor necesite la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo ni la entrega de la pr\u00f3tesis ocular solicitada, puesto que el actor ha vivido alrededor de veinte a\u00f1os sin ella \u201csin presentar ning\u00fan tipo de padecimiento f\u00edsico o s\u00edquico\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea manifest\u00f3: \u201cSe echa de menos esa amenaza o violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno que se pueda conjurar, remediar o garantizar con los procedimientos solicitados, pues insistimos, no existe prueba cient\u00edfica que indique que estos tiene (sic) alg\u00fan car\u00e1cter funcional u org\u00e1nico que permita deducir que se requieren o son necesarios e indispensables para la satisfacci\u00f3n o eficacia de los derechos invocados, al menos no se deduce de ese material probatorio yacente en la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso en nombre propio la presente acci\u00f3n de tutela 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Comparta EPS es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el peticionario y, como tal, es demandable en proceso de tutela (C.P., art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela8. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica9. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue presentada 8 d\u00edas despu\u00e9s de que le fue notificada al peticionario la negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, esto es, dentro de t\u00e9rminos razonables para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad como regla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho por la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal ha sido objeto de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, dictados en sede de constitucionalidad. Mediante el primero de ellos, contenido en la sentencia C-117 de 2008, se declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, en el entendido que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los pronunciamientos, consignado en la sentencia C-119 de 2008, la Corte examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad distinto, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que, aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del POS, resultan aplicables a las dem\u00e1s controversias sujetas a la competencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u2019\u201d10. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en esa materia fue inicialmente circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente mencionados12 e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (v) dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que en los casos en que, como en el sub examine, se presente un conflicto relacionado con la negaci\u00f3n de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la competencia de la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter principal y prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es pertinente aclarar que el juez constitucional, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulnere o amenace alg\u00fan derecho distinto al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d; para lo cual, la Superintendencia debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Antonio Paternina Montalvo resulta improcedente, toda vez que no se verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n constitucional. Esto por cuanto, la pretensi\u00f3n del actor y la conducta que presuntamente atenta contra sus derechos fundamentales, trata sobre la negaci\u00f3n de un prestaci\u00f3n no contemplada dentro del POS-S que la EPS ha considerado que no es pertinente para atender las condiciones particulares del paciente y la competencia para resolver este tipo de conflictos -de acuerdo con los p\u00e1rrafos que preceden- yace de manera principal y prevalente en la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que el presente asunto se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida a la Superintendencia mediante la Ley 1122 de 2007 y que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Paternina Montalvo dado su car\u00e1cter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio14. Por el contrario, la Sala advierte que: (i) el actor no adujo hallarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) el actor ha convivido con la patolog\u00eda que sustenta la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del procedimiento quir\u00fargico15 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hecho que por si s\u00f3lo desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) no obra en el expediente el concepto cient\u00edfico de un profesional de la salud del cual se desprenda que la ausencia del procedimiento comprende un riesgo para su vida o su integridad f\u00edsica, o que la misma genere una repercusi\u00f3n profunda sobre su autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jairo Antonio Paternina Montalvo en contra de Comparta EPS, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante no ha acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre la negaci\u00f3n del procedimiento de liberaci\u00f3n de simblefaron no contemplado en el POS-S, en virtud de sus facultades jurisdiccionales legalmente conferidas. Por lo tanto, \u00a0no ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso legalmente establecido por la Ley 1438 de 2011 a cargo de la Superintendencia de Salud, es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en el presente caso, raz\u00f3n por la cual debe intentarse antes de acudir a la demanda de tutela, para cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) del Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Sah\u00fan (C\u00f3rdoba), \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENVIAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ASUMA el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, con el fin de que \u00e9stas lo den a conocer a sus usuarios a trav\u00e9s de mecanismos eficaces de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 30 de marzo de 2012. Folio 17 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 10 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19-21. Respuesta con fecha de 9 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia T-132 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 1438 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 126. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Numeral 2.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>14 A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Anoftalmia del ojo izquierdo. Folio 6 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ello encuentra su fundamento en el car\u00e1cter Social de Derecho del Estado colombiano (Art. 1\u00b0 C.P.), el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2\u00b0 C.P), el car\u00e1cter irrenunciable del derecho de todos los habitantes a la seguridad social (Art. 48 C.P), la imperatividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Arts. 48 y 49 C.P) y los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 No se procede a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asunto, puesto que las ordenes aqu\u00ed dadas se encuentran comprendidas dentro de su \u00e1mbito funcional y no son m\u00e1s que el desarrollo de los objetivos que le corresponden por ley, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 7) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}