{"id":20233,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-917-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-917-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-12\/","title":{"rendered":"T-917-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha reiterado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical como atribuci\u00f3n inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los representen en una sola causa, espec\u00edficamente para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa y ajena a las intromisiones injustificadas del Estado o a la intervenci\u00f3n de los empleadores. Esta atribuci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensi\u00f3n de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo y f\u00e1ctico que comprometan las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso y asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3533437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013Comfamiliar- contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013Comfamiliar- contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, en adelante Comfamiliar, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpone acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Indica que la se\u00f1ora Luz Constanza Cumbe Gil demand\u00f3 a Comfamiliar a trav\u00e9s de proceso laboral de fuero sindical, en el que solicit\u00f3 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba m\u00e1s el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Precisa que la se\u00f1ora Cumbe Gil fue vinculada a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo, por un periodo inicial de tres meses a partir del 9 de agosto de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en que se producir\u00eda su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Relata que Comfamiliar notific\u00f3 a la se\u00f1ora Cumbe Gil de su decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, a trav\u00e9s de preaviso del 20 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que la trabajadora se afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltracomfa el 18 de julio de 2011 y que \u201cincre\u00edblemente\u201d en esa fecha fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional de Neiva en el cargo de suplente del tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Especifica que a continuaci\u00f3n del despido la trabajadora inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical, que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Aclara que esa autoridad judicial, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, absolvi\u00f3 a Comfamiliar de todas las pretensiones incoadas en su contra, ya que declar\u00f3 probadas las excepciones de improcedencia de la acci\u00f3n por fuero sindical y del reintegro, \u201cdebido en que al momento de notific\u00e1rsele a la actora la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u00e9sta no estaba afiliada a ninguna organizaci\u00f3n sindical ni gozaba de ninguna garant\u00eda foral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Advierte que la trabajadora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en el que insisti\u00f3 en su protecci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La providencia judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Cumbe Gil y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello verific\u00f3 las condiciones bajo las cuales transcurri\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y luego verific\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed como los t\u00e9rminos de afiliaci\u00f3n y elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cumbe Gil en la junta directiva de la organizaci\u00f3n. Asumi\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva gozaba de plena validez y luego analiz\u00f3 si la misma pod\u00eda ser aplicada a la trabajadora. Concluy\u00f3 que dicho instrumento s\u00ed constitu\u00eda una norma jur\u00eddica que reg\u00eda la relaci\u00f3n desde su inicio y detect\u00f3 que a partir de ella (espec\u00edficamente el art\u00edculo 13) el contrato de trabajo \u201cmutaba\u201d en uno a t\u00e9rmino indefinido. A partir de este razonamiento estableci\u00f3 que era necesario efectuar previo al despido el proceso de levantamiento de fuero y, finalmente, accedi\u00f3 a las pretensiones de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n previene que por tratarse de un proceso laboral especial en este caso no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por esa raz\u00f3n interpone la acci\u00f3n de tutela contra el fallo de segunda instancia mencionado, el cual arguye que incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas por Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar esgrime que la tutela es el \u00fanico medio judicial \u201cid\u00f3neo y posible\u201d para evitar que \u201csufra un perjuicio irremediable como consecuencia de una evidente v\u00eda de hecho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sentencia del Tribunal Superior incurre en defectos f\u00e1ctico y sustantivo ya que conforme a lo que demuestran los hechos, la causa del preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no fue la afiliaci\u00f3n al sindicato, ni la ocupaci\u00f3n en un cargo dentro de esa organizaci\u00f3n. Resalta que para la fecha en que la se\u00f1ora Cumbe Gil se enter\u00f3 de la inminencia del despido, ella no estaba protegida por fuero sindical alguno. Subraya que la sentencia de segunda instancia est\u00e1 estimulando el abuso del derecho y la mala fe por parte de la trabajadora y concluye que esa providencia hace una exigencia imposible de cumplir: \u201cque la Caja solicitara el levantamiento de la garant\u00eda foral cuando \u00e9sta no exist\u00eda. Es decir, cuando el empleador tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo la trabajadora ni siquiera se hab\u00eda afiliado a la organizaci\u00f3n sindical. Por eso, nadie puede estar obligado a lo imposible || El Tribunal le impuso a la Caja un deber totalmente absurdo, irracional, il\u00f3gico: que ha debido iniciar un proceso judicial para obtener la autorizaci\u00f3n de despido cuando al momento de notificarle a la trabajadora la no pr\u00f3rroga de su v\u00ednculo \u00e9sta no estaba sindicalizada ni gozaba de ninguna garant\u00eda foral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de equivocado que el Tribunal haya considerado el v\u00ednculo entre las partes como un contrato a t\u00e9rmino indefinido, pero agrega que si en gracia de discusi\u00f3n ello fuera as\u00ed, la figura jur\u00eddica aplicable al caso habr\u00eda sido la del \u201cdespido diferido en el tiempo\u201d, lo que habr\u00eda generado el pago de la indemnizaci\u00f3n convencional respectiva por la terminaci\u00f3n sin justa causa y no el reintegro. Aclara que no es posible aplicar la convenci\u00f3n colectiva a la se\u00f1ora Cumbe Gil porque ella no se hab\u00eda afiliado al sindicato al momento de recibir el preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precisa que el defecto f\u00e1ctico se configura porque la sentencia dio por establecido, sin estarlo, que la se\u00f1ora Cumbe Gil estaba cobijada por el fuero sindical y, adem\u00e1s, considera que ello conlleva el aval de un enriquecimiento sin justa causa y de una situaci\u00f3n abusiva que desnaturaliza la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. Posteriormente, relaciona las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la decisi\u00f3n habr\u00eda desconocido o contrariado: art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 25, 29, 43 al 48, 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, haciendo un paralelo con la protecci\u00f3n constitucional de las mujeres embarazadas, concluye que en este caso no existe discriminaci\u00f3n alguna y que se ha desvirtuado la presunci\u00f3n referida a que el despido se origin\u00f3 en la condici\u00f3n del trabajador sindicalizado. Reitera que existe un abuso del derecho; cita la sentencia T-215 de 2006 e insiste en que para el momento en que se entreg\u00f3 el preaviso no exist\u00eda ninguna protecci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Cumbe Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se declare que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Como consecuencia, requiere que se revoque \u00edntegramente la sentencia del 3 de febrero de 2012 y que en su lugar se confirme totalmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada no present\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo calendado 24 de abril de 2012, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n demandada no constituye una actuaci\u00f3n negligente o que carece de an\u00e1lisis de las pruebas y de las normas aplicables al caso. Por el contrario, comprob\u00f3 que el fallo fue debidamente fundamentado en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva y en la clase de labor que desempe\u00f1aba la trabajadora. Al final concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, la decisi\u00f3n atacada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia de los juzgadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar present\u00f3 impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la demanda. Precis\u00f3 que: \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 respecto del principal punto jur\u00eddico y f\u00e1ctico de este caso: el aforamiento oportunista y claramente abusivo. Adem\u00e1s, insistimos, y anexamos las pruebas, sumadas a las ya presentadas con la tutela, no se trata de una acto aislado, sino de una conducta reiterada que debe obtener una justa respuesta judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de junio de 2012, confirma el fallo impugnado. Observa que en el presente caso se plantea una nueva valoraci\u00f3n del material probatorio, lo que excede las competencias del juez de tutela. Tambi\u00e9n sintetiza los argumentos del Tribunal para conceder el reintegro e hizo \u00e9nfasis, en contraste con lo se\u00f1alado por la Caja de Compensaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino indefinido del contrato, concretado en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva. Adem\u00e1s reconoci\u00f3 el car\u00e1cter razonable de las interpretaciones judiciales e insisti\u00f3 en la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, del 3 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por Luz Constanza Cumbe Gil (folios 18 a 28 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, del 6 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por Arcenio Caviedes Espinosa (folios 29 a 44 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictada dentro del proceso laboral especial por fuero sindical, de fecha 30 de marzo de 2012, adelantado por Herney Polan\u00eda Rodr\u00edguez (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, el 04 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado por Luis Jaime Cangrejo Pe\u00f1a (folios 16 a 25 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que orden\u00f3 el reintegro de una ex trabajadora y el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, vulnera el derecho al debido proceso. Para esto insiste en que ella fue vinculada mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo y notificada de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo a trav\u00e9s de un preaviso efectuado el 20 de junio de 2011. Advierte que la afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n solo se efectu\u00f3 el 18 de julio siguiente; que en esa misma fecha fue elegida como miembro suplente de la junta directiva; y que el despido se perfeccion\u00f3 el 8 de agosto del mismo a\u00f1o. Indica que la decisi\u00f3n judicial consider\u00f3 que al caso era aplicable el aforo sin tener en cuenta que el empleador notific\u00f3 el despido antes de que la trabajadora hiciera parte del sindicato, lo que desvirt\u00faa la existencia de una discriminaci\u00f3n, prueba el acaecimiento de un abuso del derecho y la mala fe de esta, as\u00ed como la estructuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, las dos instancias que conocieron de esta acci\u00f3n constitucional denegaron la pretensi\u00f3n de la accionante ya que evidenciaron que la decisi\u00f3n judicial se funda en argumentos razonables y en las pruebas que se allegaron al proceso laboral especial. Espec\u00edficamente, la segunda instancia resalt\u00f3 que el fallo se fund\u00f3 en el car\u00e1cter indefinido del contrato de trabajo en virtud de la convenci\u00f3n colectiva que le era aplicable a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre en un defecto f\u00e1ctico o sustantivo la providencia judicial que protege a una trabajadora sindicalizada, a partir de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que hab\u00eda sido preavisada de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido antes de la afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n?; en todo caso, de manera previa a resolver esta pregunta ser\u00e1 necesario definir si este caso cumple con los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, se har\u00e1 referencia a (i) los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) el contenido y los alcances de la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisi\u00f3n y por la Sala Plena en m\u00faltiples ocasiones. All\u00ed se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evoluci\u00f3n al interior de la jurisprudencia y, por \u00faltimo, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Marco jur\u00eddico general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. Numerosos fallos de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n que reiteran esa subregla a lo largo de 20 a\u00f1os han consolidado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir la f\u00f3rmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga decir que las decisiones de tutela han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia]5, C-384 de 20006, C-739 de 20017, C-590 de 2005 y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia]8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal9. Se advirti\u00f3 que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los \u00f3rganos m\u00e1s altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Requisitos actuales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que los componentes te\u00f3ricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d10. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anomal\u00edas expuestas por la actora, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un desarrollo puntual de dos defectos: el sustantivo y el f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d19. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomal\u00eda conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente21, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada22, (c) es inexistente23, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n24, (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador25. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable26 o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes27; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable28. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes29. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva30 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso33. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta anomal\u00eda tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente37. Para este Tribunal \u201csi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00b4inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b438, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos39, no simplemente supuestos por el juez, racionales40, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos41, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez43. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n44. Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00b445 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n46, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente47. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha definido que s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico cuando se comprueba que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d49. Entre las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corte ha identificado50:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva53.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica54, ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. \u00a0En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 38, reconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional. Una de las manifestaciones m\u00e1s genuinas de esta facultad se materializa en la conformaci\u00f3n de sindicatos, sin que se permita m\u00e1s intervenci\u00f3n por parte del Estado y sin mayor limitaci\u00f3n, salvo la de estar sujetos al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos (art. 39-2 superior). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-466 de 2008, dentro de las caracter\u00edsticas propias del derecho de asociaci\u00f3n se destacan las siguientes: (i) es voluntario (autodeterminaci\u00f3n para asociarse), (ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y (iii) es instrumental (v\u00ednculo jur\u00eddico para alcanzar los fines de la organizaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En paralelo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido que las restricciones aplicables a esta atribuci\u00f3n ius-fundamental no pueden menoscabar la esencia estructural del derecho, de modo que lo desnaturalicen o impidan su ejercicio, por lo que deben ser necesarias, m\u00ednimas, razonadas, proporcionadas y solo podr\u00e1n justificarse en la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente relevantes57. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el contenido material del derecho de asociaci\u00f3n, manifestado en el derecho de sindicalizaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-797 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica\u00a0 la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este tribunal ha reiterado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical como atribuci\u00f3n inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los representen en una sola causa, espec\u00edficamente para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa y ajena a las intromisiones injustificadas del Estado o a la intervenci\u00f3n de los empleadores. Esta atribuci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensi\u00f3n de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que el alcance de este derecho est\u00e1 fundamentado en los Convenios de la OIT en los que se consagra la libertad sindical, en virtud del bloque de constitucionalidad. Concretamente, en la sentencia C-063 de 2008 se reconoci\u00f3 el valor jur\u00eddico interno que es imputable a los Convenios n\u00famero 87 y 98, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva58. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los arts. 2\u00ba y 3o del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-938 de 2011, luego de citar el marco constitucional que define la estructura del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, sintetiz\u00f3 la t\u00e9cnica que ha aplicado este Tribunal para garantizar el goce efectivo de esa atribuci\u00f3n. All\u00ed advirti\u00f3 que toda intervenci\u00f3n legislativa sobre \u00e9l ha sido sometida al test estricto de constitucionalidad y sobre los l\u00edmites aplicables concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, estimando la libre asociaci\u00f3n sindical como un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo por excepci\u00f3n, esta Corte ha declarado exequibles las intervenciones sobre este derecho cuando considera que la observancia de las normas limitantes demandadas es leg\u00edtima, por disponer intervenciones necesarias, id\u00f3neas y proporcionales59 que redundan en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico60. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el establecimiento de tales tr\u00e1mites o formalidades no representaba, ni deb\u00eda representar, condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos que emanan de la asociaci\u00f3n sindical, sino que se trataba de intervenciones que deb\u00edan ser leg\u00edtimas61, que ten\u00edan por prop\u00f3sito informar, publicar, brindar seguridad jur\u00eddica o servir como prueba de tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, podr\u00eda afirmarse que la existencia y validez de los actos emanados de la asociaci\u00f3n sindical est\u00e1n sujetas al cumplimiento de los procedimientos o tr\u00e1mites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentar\u00eda contra la libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las normas internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la no imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La subregla anterior, es decir, que la ley solo puede limitar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando existan fundamentos constitucionales evidentes y cuando esa intervenci\u00f3n sea id\u00f3nea, necesaria y proporcional, llev\u00f3 a que en el fallo citado, en virtud del principio de no injerencia, se concluyera que en la creaci\u00f3n de un sindicato no pueden exigirse m\u00e1s tr\u00e1mites o requisitos a los establecidos en la ley y que cualquier reparo u objeci\u00f3n debe ser tramitada y decidida por el juez laboral competente. En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mientras un pronunciamiento en este sentido se profiere, deber\u00e1n respetarse los derechos sindicales y la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n, pues no ha habido un fallo en derecho que ponga fin a la controversia. || \u00a0Un comportamiento diferente al comentado derivar\u00eda en la adopci\u00f3n de v\u00edas de hecho con las que se pretendiere resolver un asunto, de manera ajena al derecho vigente, sustrayendo de la jurisdicci\u00f3n un conflicto que est\u00e1 llamada a dirimir, seg\u00fan la competencia que se ha asignado a los jueces. As\u00ed, no son admisibles los argumentos que se expongan fuera del proceso para justificar un proceder que atente contra la libre asociaci\u00f3n sindical, tomando como base reparos o argumentos contra la existencia misma del sindicato o la validez de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el camino a recorrer por parte del empleador, ser\u00e1 acudir a los mecanismos jur\u00eddicos y a las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder frente a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como sucede en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de un trabajador protegido por el fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para concluir, en la sentencia C-063 de 2008 se sintetiz\u00f3 el alcance de la asociaci\u00f3n sindical a partir de los siguientes componentes: \u201cEl art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de sindicalizaci\u00f3n, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Derecho de asociaci\u00f3n sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una aplicaci\u00f3n concreta de la libertad de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 concretada en el art\u00edculo 39 Superior, que consagra la existencia de un fuero especial como una garant\u00eda para que los representantes sindicales puedan cumplir efectivamente su gesti\u00f3n. Dicha norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39.\u00a0Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de\u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que consiste en la garant\u00eda reconocida a determinados miembros de la organizaci\u00f3n \u201cde no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 406 de ese C\u00f3digo, a su vez, se distinguen varias situaciones y escalas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n, dependiendo del nivel de participaci\u00f3n del trabajador en el sindicato de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo ello, en la jurisprudencia se ha reconocido la importancia que tiene el fuero para permitir el goce efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical62 y se ha concluido que \u201cla garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos.\u201d63. Particularmente, la sentencia T-947 de 2009 resalt\u00f3 la importancia de esta figura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De hecho, esta instituci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta, es el resultado de la protecci\u00f3n que el Estado le confiere a los sindicatos para que puedan actuar en defensa de sus afiliados de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la defensa jur\u00eddica reforzada que ofrece la Carta y la ley, promueve que los sindicatos puedan realizar las actividades propias de su gesti\u00f3n, sin el temor a la represalia de los empleadores. As\u00ed, conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 39 y 53 superiores, la Corte ha hecho efectiva la protecci\u00f3n de los trabajadores para constituir sindicatos y asociaciones, continuar con ellos y negociar en los conflictos laborales, en equilibrio con la posici\u00f3n dominante del empleador y la subordinaci\u00f3n del trabajador, a fin de que \u00e9ste no pueda ser despedido caprichosamente ni padezca agravios, en especial, quienes ejercen labor sindical, en representaci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores64\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que existen dos v\u00edas judiciales que garantizan el cumplimiento de la finalidad del fuero y que, por tanto, constituyen estrategias de protecci\u00f3n del trabajador sindicalizado respecto de las facultades que la ley le otorga al empleador. En la sentencia T-947 de 2009, citada, se identificaron estas v\u00edas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la protecci\u00f3n a la que alude la Carta para el trabajador aforado, se concreta jur\u00eddicamente de dos maneras: (a) mediante el\u00a0procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical, que exige al empleador solicitar autorizaci\u00f3n al juez del trabajo para despedir o desmejorar a un trabajador, sobre la base de la existencia de una justa causa para el efecto, o (b) mediante\u00a0una acci\u00f3n de reintegro, que permite al trabajador aforado que ha sido indebidamente despedido o desmejorado, solicitar su\u00a0reintegro\u00a0en las mismas condiciones previas a la situaci\u00f3n reprochada y el pago de los salarios dejados de percibir en el interregno (Art. 408 CST). La estabilidad laboral de los trabajadores aforados y la garant\u00eda del fuero sindical, se le conf\u00eda entonces a los jueces.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, esta Sala evidencia que la intervenci\u00f3n judicial anterior o posterior a la desmejora las condiciones del trabajador aforado, es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s significativas del fuero sindical. Esta herramienta constituye una barrera expedita a los posibles excesos en los que pueda incurrir un empleador y una garant\u00eda del goce efectivo de los derechos que se desprenden de cualquier organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, espec\u00edficamente la importancia y los l\u00edmites leg\u00edtimos que pueden ser adscritos al derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la garant\u00eda del fuero sindical, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si incurre en un defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Entre Comfamiliar y la se\u00f1ora Luz Constanza Cumbe se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por tres meses, el 9 de agosto de 2010, en el cargo de \u201cAuxiliar Administrativa II EPS\u201d. Ese convenio fue prorrogado de manera que la fecha de vencimiento qued\u00f3 definida para el 8 de agosto de 2011. El 20 de junio anterior el empleador efectu\u00f3 un preaviso de no renovaci\u00f3n a la trabajadora. Sin embargo, el 18 de julio siguiente, es decir, 21 d\u00edas antes de perfeccionarse la terminaci\u00f3n del contrato y despu\u00e9s de haber informado la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, ella se afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltracomfa y el mismo d\u00eda fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional Neiva, en el cargo de suplente del tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>Producto del despido, la se\u00f1ora Cumbe Gil inici\u00f3 un proceso especial de reintegro por fuero sindical en contra de Comfamiliar. All\u00ed no solamente aleg\u00f3 el aforo laboral correspondiente, sino que tambi\u00e9n plante\u00f3 que su contrato de trabajo en realidad era a t\u00e9rmino indefinido en virtud del art\u00edculo 13 de la convenci\u00f3n colectiva, que rige para la mayor\u00eda de los empleos de la Caja de Compensaci\u00f3n, incluyendo el que ella ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que a trav\u00e9s del acuerdo convencional no se pod\u00eda transformar el t\u00e9rmino del v\u00ednculo laboral y comprob\u00f3 que al momento de efectuarse el preaviso la trabajadora no hac\u00eda parte de sindicato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La apelaci\u00f3n fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a trav\u00e9s de providencia del tres de febrero de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora y el pago de las prestaciones correspondientes. En este fallo se evidenci\u00f3 la existencia de la subdirectiva seccional Neiva de Sintracomfa y la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cumbe Gil en un cargo en la junta directiva, efectuada el 18 de julio de 2011. Sobre esta designaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cfue comunicado al d\u00eda siguiente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, solicit\u00e1ndose en dicho acto el dep\u00f3sito de la misma (fl. 283). Y el 21 de julio de 2011 se le comunic\u00f3 dicha designaci\u00f3n al Director Administrativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, COMFAMILIAR (fl. 264).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, ese tribunal se refiri\u00f3 a la aplicabilidad de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y en atenci\u00f3n a los argumentos de la trabajadora, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 13 de la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante ser\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con car\u00e1cter temporal, y en lo referente a la secci\u00f3n de verduras, aseo en el \u00e1rea de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguir\u00e1n a contrato a t\u00e9rmino fijo (folio 9, cuaderno 1).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2.4. \u00a0Atendiendo el principio de negociaci\u00f3n libre y voluntaria que debe regir las convenciones colectivas de trabajo, el nivel y alcance \u00a0de las negociaciones, no es solo objeto de las autoridades o de la ley, sino de las partes contratantes, que son quienes conocen mejor sus aspiraciones y sus posibilidades. De modo que, pueden hacer concesiones y llegar al acuerdo que parte de sus cl\u00e1usulas, se extiendan a terceros no sindicalizados, sin ning\u00fan requisito previo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. \u00a0De la lectura sistematizada de la convenci\u00f3n colectiva, a la luz de los principios \u2013Normas internacionales del trabajo, recomendaciones de Comit\u00e9 de Libertad Sindical- se resalta, que la cl\u00e1usula convencional que la accionante opone como fuente de su derecho, el cual tiene incidencia \u00a0directa en lo que es materia del reintegro, estableci\u00f3: \u201cTodo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante ser\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido\u201d. Sin realizar distinci\u00f3n alguna en el hecho de ser sindicalizado o no el trabajador. M\u00e1s a\u00fan, el par\u00e1grafo que acompa\u00f1a dicha cl\u00e1usula fue anulado por la H Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2006, tras considerar que supeditar a un t\u00e9rmino o plazo la aplicaci\u00f3n de esta prerrogativa convencional, a los trabajadores nuevos, violaba el principio de igualdad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, haciendo honor a la literalidad de la norma, y como quiera que la peticionaria labor\u00f3 en el cargo de auxiliar administrativo al servicio de la EPS de CONFAMILIAR NEIVA (fl. 252), esta no se encuentra dentro de las excepciones que la cl\u00e1usula convencional estableci\u00f3 frente a la modalidad de duraci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8. Puestas as\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n de la demandante LUZ CONSTANZA CUMBE GIL ha de entenderse a t\u00e9rmino indefinido, a pesar de haber suscrito un contrato a t\u00e9rmino fijo. Ya que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo establecido por las partes, se torna ineficaz conforme a la norma convencional precitada. En atenci\u00f3n a que dicha estipulaci\u00f3n desmejora la situaci\u00f3n de la trabajadora en relaci\u00f3n con la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el empleador con el sindicato. Quedando entonces autom\u00e1ticamente reemplazada por la disposici\u00f3n convencional que gobierna el caso\u201d. (Subrayado fuera texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que en este caso en realidad se present\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido en virtud de la convenci\u00f3n colectiva, el Tribunal Superior determin\u00f3 que previo a dar por terminado el v\u00ednculo laboral, Comfamiliar estaba obligada a acudir al juez laboral para tramitar leg\u00edtimamente el levantamiento del fuero, con independencia del momento de afiliaci\u00f3n al sindicato (argumento jur\u00eddico 3.3.3.). Como consecuencia, al haber incumplido con ese deber, se determin\u00f3 que se deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, conceder el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de reintegro, Comfamiliar presenta acci\u00f3n de tutela en la que plantea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Espec\u00edficamente se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Neiva incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo debido a que: (i) pas\u00f3 por alto que al momento de notificar el preaviso la trabajadora no se encontraba aforada y que, por tanto, no se presenta ninguna discriminaci\u00f3n; (ii) olvid\u00f3 notar que en el caso acaece, en realidad, un abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical y se incurre en mala fe por parte de la organizaci\u00f3n laboral; y (iii) se someti\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n imposible de cumplir, ya que no pod\u00eda adelantar el proceso judicial de levantamiento del fuero porque la actora no estaba afiliada al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Las instancias judiciales que decidieron la tutela negaron la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental. Ambas reconocieron que el fallo del Tribunal Superior est\u00e1 soportado en argumentos razonables, as\u00ed como en las pruebas que fueron allegadas al caso. La segunda incluso, plante\u00f3 que la orden de reintegrar a la trabajadora estaba fundamentada debidamente en el car\u00e1cter indefinido del contrato de trabajo, conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva aplicable a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Para efectuar la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 el acatamiento de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y luego, en caso de que se cumplan ellos, comprobar\u00e1 si el fallo dictado dentro del proceso especial de fuero sindical incurre en un defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea un posible exceso de protecci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical radicado en cabeza de una trabajadora. Puntualmente, el problema jur\u00eddico planteado implica definir si est\u00e1 vedado que un trabajador se afilie al sindicato cuando conoce que su contrato a t\u00e9rmino indefinido, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, va a ser terminado. En todo caso, la actora presenta cargos fundamentados en la Carta Pol\u00edtica y que, especialmente, tendr\u00edan el poder de configurar un defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se originan en un proceso laboral especial de fuero sindical que fue decidido en segunda instancia y contra el cual no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, el amparo constitucional se interpuso 2 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda constitucional fue instaurada ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el trece de abril de 2012 y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue proferido el tres de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Uno de los argumentos m\u00e1s importantes que la Caja de Compensaci\u00f3n present\u00f3 a lo largo del proceso especial de fuero sindical fue la inexistencia de la protecci\u00f3n laboral en cabeza de la trabajadora debido a que se afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n despu\u00e9s de hab\u00e9rsele preavisado la terminaci\u00f3n del contrato65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso especial laboral de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0Ausencia de las anomal\u00edas alegadas por Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares al fallo revisado, esta Sala evidencia que en el presente caso no se estructura ninguno de los defectos alegados por Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, adem\u00e1s de contener argumentos razonables y que se sustentan en las pruebas que fueron allegadas al proceso laboral especial, esta Sala considera que las circunstancias de afiliaci\u00f3n de la trabajadora, as\u00ed como su elecci\u00f3n en la junta directiva no tienen el poder de afectar la protecci\u00f3n derivada de su fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. En primer lugar se debe destacar que no se detecta la existencia de un defecto f\u00e1ctico, ya que a diferencia de lo manifestado por Comfamiliar, el Tribunal Superior s\u00ed tuvo en cuenta que la trabajadora hab\u00eda sido preavisada de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En el an\u00e1lisis del caso concreto, consignado en el argumento jur\u00eddico 3.1. de la sentencia se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte la demandada alega, que no era necesaria la autorizaci\u00f3n judicial previa a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, habida consideraci\u00f3n que entre dicho ente y la demandante medi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual termin\u00f3 por vencimiento del plazo pactado, previo aviso, no siendo de recibo cambiar la naturaleza del v\u00ednculo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n a la accionante, la comunicaci\u00f3n del nombramiento o designaci\u00f3n al empleador, la existencia del fuero. Resaltando que a la fecha en que acaeci\u00f3 el preaviso, no estaba aforada, ni estaba sindicalizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de la interpretaci\u00f3n planteada por la Caja de Compensaci\u00f3n, para juzgar la legalidad del despido el Tribunal decidi\u00f3 privilegiar los derechos consignados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por ser mucho m\u00e1s favorables a la trabajadora66. De esta manera ese operador judicial concluy\u00f3 leg\u00edtimamente, a partir de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, que el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora ten\u00eda en realidad un car\u00e1cter indefinido y rest\u00f3 valor al preaviso efectuado d\u00edas antes de la afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. \u00a0Defecto sustantivo. Adicionalmente, en contraste a los defectos alegados por Comfamiliar, esta Corte destaca que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva tampoco incurre en un defecto de car\u00e1cter sustantivo, en la medida en que la interpretaci\u00f3n aplicada no desconoce el alcance o los l\u00edmites del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, ni vulnera las pautas b\u00e1sicas del debido proceso o constituye un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Primero se debe aclarar que la demandante en tutela parte de un supuesto jur\u00eddicamente errado: que el preaviso de no renovaci\u00f3n de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido tiene la capacidad de limitar el goce efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Caja de Compensaci\u00f3n no argument\u00f3 en qu\u00e9 medida el preaviso, que m\u00e1s que una atribuci\u00f3n del empleador constituye una garant\u00eda para que el trabajador conozca el futuro de su v\u00ednculo laboral, es un acto con un fundamento y una finalidad constitucional evidente, que impedir\u00eda la ejecuci\u00f3n de los actos asociativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que no existe fundamento normativo para que el preaviso de terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral en un contrato a t\u00e9rmino indefinido constituya una frontera para el goce efectivo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. Inferir lo contrario, advierte esta Sala, constituye una infracci\u00f3n a la libertad de afiliaci\u00f3n consignada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 358), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio n\u00famero 87 de la OIT, \u201csobre libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d. De este \u00faltimo, vale la pena referir las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se descarta que los actos desplegados por la trabajadora constituyan un abuso del derecho o que ellos la hagan incurrir en mala fe. Mas bien, debe prevenirse a la empleadora que todo contratista con v\u00ednculo indefinido tiene la atribuci\u00f3n leg\u00edtima, en virtud del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, de afiliarse a la organizaci\u00f3n aunque haya conocido previamente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar plantea que la sentencia del Tribunal Superior de Neiva la someti\u00f3 a una obligaci\u00f3n imposible de cumplir, a saber, adelantar el proceso de levantamiento del fuero, sin tener en cuenta que cuando se efectu\u00f3 el preaviso la trabajadora no gozaba de ning\u00fan tipo de sindicalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este argumento la Sala concluye que nada en este caso tiene la capacidad de acreditar el acaecimiento de un hecho que imposibilitara real y seriamente que la empresa pudiera acudir al juez en orden a requerir el levantamiento del fuero una vez le fue notificada la elecci\u00f3n de la trabajadora en la junta directiva. Incluso en ese escenario, el empleador podr\u00eda haber denunciado los presuntos excesos en lo que ha estado incurriendo el sindicato y que ahora fundamentan esta acci\u00f3n constitucional. En efecto, ni el preaviso y tampoco el hecho de haberse afiliado a la organizaci\u00f3n veinte d\u00edas antes del presunto vencimiento del contrato de trabajo, justifican que no se haya acudido a la autoridad judicial competente para poder perfeccionar leg\u00edtimamente la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no pasa por alto que tambi\u00e9n constituye una actuaci\u00f3n err\u00e1tica de la Caja de Compensaci\u00f3n, que no puede afectar la estabilidad ni los dem\u00e1s derechos de los trabajadores, que se sigan suscribiendo contratos a t\u00e9rmino fijo en franco desconocimiento del art\u00edculo 13 de la convenci\u00f3n colectiva. Adicionalmente, si la empresa insiste en que Sinaltracomfa ha incurrido en alguna irregularidad, puede hacer uso de las potestades establecidas en los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del catorce de junio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Comfamiliar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que a su vez ratific\u00f3 la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, de fecha veinticuatro de abril de 2012, en la que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo: \u201cLa Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u00b4 [T-231 de 1994].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado reiteradamente, [\u2026] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-576 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia T-239 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-138 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9ase: sentencia T-261 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-280 de 2007 y C-063 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. C-567 de mayo 17 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 Articulo 353, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 584 de 2000: \u201cDerechos de asociaci\u00f3n. 1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En tales ocasiones, la Corte resalt\u00f3 que este tipo de tramitaciones o formalidades deb\u00edan ser leg\u00edtimas, para determinar lo cual acudi\u00f3 a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-873 de 2004, T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-381 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia T-383 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>65 Argumento 2.4. de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, folio 19 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este planteamiento no fue objeto de censura por parte de Comfamiliar. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos del Tribunal Superior de Neiva, en principio, son compatibles con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde se ha definido el alcance de una convenci\u00f3n colectiva. En la sentencia T-661 de 2011, dictada por esta Sala de Revisi\u00f3n se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral\u00a0 que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen\u00a0 las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el empleador en forma com\u00fan adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a las reglas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}