{"id":20234,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-918-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-918-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-12\/","title":{"rendered":"T-918-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad humana, por cuanto el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Caso de las personas trans \u00a0<\/p>\n<p>No es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minor\u00eda. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperaci\u00f3n por lograr su bienestar, deciden no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta \u00faltima opci\u00f3n genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n o se practiquen cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales. Se considera que las autoridades no le han dado importancia a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones espec\u00edficas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud f\u00edsica y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-En principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL SEXO EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa una creciente tendencia a proteger el derecho a la identidad de las personas trans por parte de los tribunales internacionales y de diversos pa\u00edses. Muchos pa\u00edses han optado por proteger de manera especial a las personas trans y su derecho a la identidad sexual, d\u00e1ndole prevalencia al g\u00e9nero con el que interact\u00faan socialmente. En algunos casos, la modificaci\u00f3n de los registros se ha dado sin que la persona se haya sometido a una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201creasignaci\u00f3n sexual\u201d a la que una persona decide someterse, con el objeto de adecuar su estado psicosocial al f\u00edsico y, de ah\u00ed, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye, de forma innegable, una decisi\u00f3n que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresi\u00f3n de la individualidad de la persona, respecto de su percepci\u00f3n sexual ante s\u00ed mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS-Orden a EPS de programar y fijar fecha para intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo y valorar los procedimientos de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser y liposucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Orden a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emitir un nuevo registro civil, en el que conste como sexo femenino luego de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3545998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Loreta1 contra Aliansalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Loreta contra Aliansalud E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Loreta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Aliansalud E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la identidad sexual, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, ante la decisi\u00f3n de negarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo ordenada por su m\u00e9dico tratante y el suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos para que el proceso de transici\u00f3n sea exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1968, \u201ccon asignaci\u00f3n de sexo masculino\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 21 de septiembre de 2010 la E.P.S. accionada le neg\u00f3 el medicamento leuprolida acetato 3.75 mg, formulado por su galeno tratante, argumentando \u201cnegaci\u00f3n por Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 11 de marzo de 2011 present\u00f3 ante la entidad demandada solicitud para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cvaginoplastia con intestino y genitoplastia feminizante\u201d, recomendada por el especialista encargado de su cuidado3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en abril de 2011, la empresa Aliansalud dio respuesta al \u00a0anterior requerimiento de forma negativa, bajo los argumentos de que no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, as\u00ed como que \u201cla prescripci\u00f3n de medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud se realiz\u00f3 sin haber agotado las posibilidades t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas y cient\u00edficas contenidas en los diferentes manuales gu\u00edas adoptados en el SGSSS\u201d. En el mismo escrito, la invit\u00f3 a dirigirse a su galeno tratante para solicitar una nueva evaluaci\u00f3n de manejo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que el 2 de enero de 2012 radic\u00f3 petici\u00f3n al ente accionado en la cual reclam\u00f3 el tratamiento completo y cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo de \u201cdisforia de g\u00e9nero y cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo\u201d4. En ella explic\u00f3 que necesitaba el apoyo m\u00e9dico por parte de la E.P.S., debido a que su \u201cvida en relaci\u00f3n se est\u00e1 viendo afectada por las vulneraciones emocionales que [padece], ya que [su] personalidad no da cuenta con [su] realidad externa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que el 16 de enero del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 respuesta en la que la entidad se\u00f1al\u00f3 que realizar\u00eda una junta interdisciplinaria con respecto a su solicitud5. Luego, en comunicaci\u00f3n de 23 de enero, le informaron que \u201cse estudi\u00f3 nuevamente el caso y su cirug\u00eda qued\u00f3 negada ya que no hay riesgo inminente para la salud y la vida\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicha determinaci\u00f3n, el especialista en urolog\u00eda adscrito a la E.P.S. orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los procedimientos de vaginoplastia, orquidectom\u00eda simple y penectom\u00eda total, en consulta de 20 de marzo de 2012. En la \u00a0misma fecha remiti\u00f3 el formulario de solicitud de servicios m\u00e9dicos y de sala de cirug\u00eda8. La peticionaria aclara que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada \u201cm\u00e1s que una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo (\u2026) es una reconstrucci\u00f3n de \u00f3rgano sexual biol\u00f3gico por \u00f3rgano sexual neurol\u00f3gico en raz\u00f3n de la patolog\u00eda de trastorno de identidad de g\u00e9nero que [la] aqueja\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que dicho trastorno no fue \u201cel fruto de un deseo, sino una condici\u00f3n neurol\u00f3gica que pod\u00eda ser tratada por los avances de la ciencia m\u00e9dica, siendo la bio\u00e9tica la mejor coadyuvante del precepto autonom\u00eda en la incoaci\u00f3n del derecho a autodeterminarse bajo el amparo constitucional del libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, considera que la Carta Pol\u00edtica obliga al Estado \u201ca reconocer que coincida el sexo f\u00edsico con el sexo neurol\u00f3gico y con ello, superar un cuerpo que [le] resulta ajeno. Es de esta forma, que [puede] gozar del precepto de dignidad humana en el sentido m\u00e1s amplio y subjetivo posible, que guardadas proporciones individuales \u00a0[le] acarrean en la dimensi\u00f3n espiritual, la dimensi\u00f3n psicol\u00f3gica, la dimensi\u00f3n intelectual y la dimensi\u00f3n biol\u00f3gica; una armon\u00eda interna de [su] existencia y con ello, una calidad de vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que la demora en la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por parte de la E.P.S. demandada implica que deba continuar consumiendo alta dosis de hormonas para contrarrestar la producci\u00f3n de testosterona y que tenga que rasurarse su rostro diariamente, situaciones que le producen \u201cdolor \u00edntimo\u201d al ver frustrado su proyecto de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que el \u201checho de transitar\u201d conlleva la realizaci\u00f3n de diversas intervenciones m\u00e9dicas que no puede ser consideradas como est\u00e9ticas, debido a que en su caso resultan funcionales o anat\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela que ordene a la E.P.S. demandada la pr\u00e1ctica de la \u201cpenectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para realizar una vaginoplastia\u201d y la entrega de todos los elementos m\u00e9dicos necesarios para que la cirug\u00eda sea exitosa. As\u00ed mismo, pide el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico necesario para una adecuada transici\u00f3n y la continuidad del tratamiento integral f\u00edsico y psicol\u00f3gico necesarios para la reasignaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, requiere \u201ctodo lo que implique la normalizaci\u00f3n de [su] proceso de feminizaci\u00f3n, valga decir las cirug\u00edas de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser, liposucci\u00f3n y todas aquellas que el m\u00e9dico tratante y otros, llegaren a considerar como necesarias para una \u00f3ptima transici\u00f3n y vivir una vida digna libre de discriminaciones por el aspecto f\u00edsico de [su] apariencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que una vez realizado el procedimiento quir\u00fargico, \u201cse modifique la inscripci\u00f3n original de sexo biol\u00f3gico MASCULINO en el registro civil de nacimiento, por el sexo asignado mediante cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n FEMENINO sin quedar antecedente alguno de la condici\u00f3n biol\u00f3gica\u201d. Con el fin de \u201cgarantizar que dicho registro no constituya una verg\u00fcenza al tener anotaciones que dejen en evidencia que naci\u00f3 con un sexo f\u00edsico incongruente con su sexo neurol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se informara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil su voluntad de mantener bajo estricta reserva su identidad y el proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la entidad remiti\u00f3, el 12 de abril del a\u00f1o en curso, escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada como cotizante al Sistema de Salud y, en consecuencia, tiene derecho a recibir todos los servicios contemplados dentro del Plan Obligatorio -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea m\u00e9dica, se trata de una paciente a quien se le diagnostic\u00f3 trastorno de identidad de g\u00e9nero -S\u00edndrome de Harry Benjamin-, raz\u00f3n por la cual le fueron ordenados los procedimientos de penectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para realizar una vaginoplastia, servicios que no se encuentran incluidos dentro del mencionado plan. Lo anterior, debido a que el S\u00edndrome de Harry Benjamin no se cataloga como una enfermedad sino como una condici\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la actora present\u00f3 solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negar, bajo el argumento de no existir un riesgo inminente para la vida del paciente, tal y como le fue informado mediante comunicaci\u00f3n de 23 de enero del a\u00f1o en curso y de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 20089. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los procedimientos de feminizaci\u00f3n de la voz, liposucci\u00f3n y depilaci\u00f3n, advierte que no existe orden m\u00e9dica que haya sido puesta en conocimiento de la entidad, toda vez que los mismos no son considerados propios del \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que se declarara que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho, toda vez que en la realizaci\u00f3n de sus funciones ha dado aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica encargada aclar\u00f3 que el Plan Obligatorio de Salud no est\u00e1 definido por trastornos o enfermedades sino que est\u00e1 determinado por un listado de servicios, actividades, procedimientos e intervenciones y medicamentos descritos en el Acuerdo 29 de 2011. Por ello, no es posible sostener que en el sistema se presentan preexistencias o enfermedades excluidas en forma expresa, como el trastorno de la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en ning\u00fan aparte de la norma citada se incluye o excluye expl\u00edcitamente la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, aunque algunas de las actividades y procedimientos que lo componen est\u00e1n presentes en el POS; por ejemplo, la orquidectom\u00eda y la amputaci\u00f3n del pene. En este sentido, resalt\u00f3 que las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cubrir dichos procedimientos cuando contribuyan al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de alguna enfermedad o resuelvan exclusivamente problemas de salud que pongan en riesgo la vida y\/o tengan un objetivo funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, consider\u00f3 que la empresa demandada s\u00f3lo estar\u00eda obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y\/o psiquiatrita que el paciente pueda requerir para los trastornos emocionales o mentales que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se declarara que el Ministerio no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que no est\u00e1 encargado de prestar servicios de salud ni de responder por las actuaciones de las E.P.S.. Finalmente, solicit\u00f3 abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de la facultad de recobro ante el Fosyga, debido a que las empresas cuentan con mecanismos legales y administrativos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de 30 de abril de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante no acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento quir\u00fargico ni demostr\u00f3 la amenaza para su vida e integridad que representar\u00eda la falta de la cirug\u00eda. Por ende, sostuvo que la actora deb\u00eda asumir los costos de los servicios de salud solicitados debido a que \u00e9stos no est\u00e1n contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que es tecn\u00f3loga en administraci\u00f3n agropecuaria pero no ha podido ejercer su profesi\u00f3n debido a su condici\u00f3n de disforia de g\u00e9nero, \u201ctoda vez que la sociedad colombiana requiere de normalizaciones est\u00e9ticas para decidir si se es persona deseable y aceptada\u201d. Explic\u00f3 que, aunque ha tratado de encontrar empleo en su \u00e1rea de conocimiento, no ha sido posible que la contraten puesto que su apariencia femenina no se compadece con sus documentos de identificaci\u00f3n en los que figura como hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, menciona que ha tenido que desempe\u00f1ar actividades de reposter\u00eda y panader\u00eda, vali\u00e9ndose de terceros que comercializan sus productos, ya que las personas presentan todo tipo de argumentos para evitar comprarle, una vez escuchan su voz o perciben su apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud desconoce su ansiedad mental derivada de la disforia de g\u00e9nero que padece, ya que \u201cla falta de cirug\u00eda desencadena muchos problemas, entre otros, afecta enormemente su estabilidad emocional, sentimental y f\u00edsica [y] le dificulta la consecuci\u00f3n de trabajo porque los empleadores prefieren no contratarla porque piensan que puede representar problemas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalt\u00f3 que \u201clos doctores no solicitaron la cirug\u00eda para que pueda ser una mujer o tener el rol social de una mujer, ya lo soy, la solicitaron porque una persona de mis condiciones, como ocurrir\u00eda con una mujer sin esta patolog\u00eda, no puede tener calidad de vida ni bienestar f\u00edsico y emocional con unos genitales del sexo opuesto\u201d. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que las cirug\u00edas dentro de un proceso de reasignaci\u00f3n sexual no tienen el fin de hacer bonita a una mujer o apuesto a un hombre, sino que permiten \u201cque una mujer pueda vivir como cualquier mujer y tener los mismos derechos de otras mujeres o que un hombre pueda vivir como cualquier hombre y tener los mismos derechos de otros hombres, para que el individuo tenga bienestar y calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente no es posible cambiar el sexo ni el n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n, \u201ca pesar de [su] apariencia, nombre, forma de asumir[se], el conocimiento que tiene de [s\u00ed], a pesar de quien [es]\u201d. Por ello, su c\u00e9dula resulta contraria a su realidad y es un motivo de verg\u00fcenza y discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su situaci\u00f3n actual afecta enormemente su \u00a0estabilidad emocional, sentimental y f\u00edsica, puesto que le dificulta conseguir trabajo. Explic\u00f3 que muchas veces, en igualdad de condiciones, los empleadores prefieren no contratarla porque piensan que las personas como ella \u201cson un problema\u201d, no saben c\u00f3mo abordar el manejo de los ba\u00f1os, c\u00f3mo registrar laboralmente a una persona cuyo documento no corresponde a su aspecto y \u201cc\u00f3mo abordar los permisos cuando yo tenga que operarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 12 de julio de 2012, decidi\u00f3 confirmar el primer fallo toda vez que no se logr\u00f3 demostrar que los procedimientos solicitados \u201cconstituyen un supuesto para la preservaci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad personal de Loreta\u201d. Consider\u00f3 que la condici\u00f3n de la peticionaria no obedece a quebrantos de salud que amenacen sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal, ya que el objetivo de la demanda de amparo es hacer efectiva su garant\u00eda al libre desarrollo de la personalidad mediante la reasignaci\u00f3n de sexo. Tampoco encontr\u00f3 probada la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 9 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a Loreta para que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, acuda a los consultorios de la Doctora Juana\u00a0Yolanda\u00a0Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de Psiquiatr\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1) y al Doctor Gabriel Ignacio T\u00f3var Rojas (Coordinador de la Unidad de Endocrinolog\u00eda Ginecol\u00f3gica del Hospital de San Jos\u00e9) con el fin de que le realicen una valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la Doctora Juana\u00a0Yolanda\u00a0Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de Psiquiatr\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1) y al Doctor Gabriel Ignacio T\u00f3var Rojas (Coordinador de la Unidad de Endocrinolog\u00eda Ginecol\u00f3gica del Hospital de San Jos\u00e9) para que realicen la valoraci\u00f3n de la paciente cuando \u00e9sta acuda a sus instalaciones y que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de dicha evaluaci\u00f3n, se sirvan rendir concepto sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expliquen de manera clara y precisa si Loreta requiere con necesidad la pr\u00e1ctica de \u2018las cirug\u00edas de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser, [y] liposucci\u00f3n\u2019, para que efectivamente su apariencia externa sea la de una mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de que la anterior cuesti\u00f3n sea resuelta afirmativamente, deber\u00e1n justificar a qu\u00e9 obedece dicha necesidad y la finalidad espec\u00edfica de cada una de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expliquen si existen otros procedimientos alternativos con los cuales se pueda llegar al mismo resultado, sin la necesidad de llevar a cabo las anteriores intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la demanda de tutela presentada por Loreta contra Aliansalud E.P.S., para que dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a esta autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 19 de octubre del a\u00f1o en curso, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que revisada la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, SIRC, encontr\u00f3 que el registro civil de Loreta se encuentra en estado v\u00e1lido y fue modificado por cambio de nombre realizado a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la correcci\u00f3n del sexo en el registro, manifest\u00f3 que \u201cse debe entender que lo pedido es la alteraci\u00f3n de su estado civil, ya que el registro civil contiene el dato del sexo diferente al que se le reasignar\u00e1 a la accionante, tr\u00e1mite que procede una vez se ordene la correcci\u00f3n del sexo mediante sentencia judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mencion\u00f3 que existiendo un registro civil plenamente v\u00e1lido, la interesada debe adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de que un juez, de conformidad con las pruebas aportadas, determine cu\u00e1l es el verdadero sexo de la accionante y disponga la correcci\u00f3n y\/o cancelaci\u00f3n del registro civil, con el objeto de ajustarlo a la realidad. Una vez realizado el cambio, la accionante deber\u00e1 acudir a la Registradur\u00eda m\u00e1s cercana y solicitar la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante no hab\u00eda presentado petici\u00f3n ante la entidad, pidi\u00f3 declarar que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre del a\u00f1o en curso, el Abogado Asesor de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital San Jos\u00e9 alleg\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos derivados de la junta que se llev\u00f3 a cabo en las instalaciones de dicha instituci\u00f3n el 22 de los corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El especialista en Ginecolog\u00eda y Endocrinolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 que Loreta \u201ces una paciente con S\u00edndrome de Harry Benjamin o trastorno de la identidad de g\u00e9nero, cerebro femenino y cuerpo masculino, por lo que se le han realizado una serie de procedimientos con el fin de ajustar el cuerpo al cerebro, entre ellos, la terapia hormonal cruzada que yo le administro, con el fin de resaltar los caracteres sexuales secundarios del sexo femenino. El S\u00edndrome de Harry Benjamin en esta paciente no tiene otro tratamiento diferente al de realizar tratamiento hormonal con el fin de inducir y mantener los caracteres sexuales femeninos y los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para producir una apariencia femenina real, que incluyen la depilaci\u00f3n laser cuando el manejo hormonal no es suficiente para eliminar el vello, como en este caso; la cirug\u00eda de feminizaci\u00f3n facial y la feminizaci\u00f3n de la voz son procedimientos que se realizan cuando el proceso de la paciente inicia despu\u00e9s de la pubertad, porque el esqueleto se masculiniza y adquiere rasgos caracter\u00edsticos del sexo masculino, que no cambian con la terapia hormonal; igualmente, los dep\u00f3sitos grasos femeninos que son diferentes a los masculinos, no tienen gran cambio con la terapia hormonal por lo que la liposucci\u00f3n y la lipoescultura son procedimientos utilizados en estos pacientes con el fin de completar la apariencia femenina y que el paciente se integre sin dificultades en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pacientes con trastorno de identidad de g\u00e9nero requieren una aproximaci\u00f3n al sexo deseado, en este caso, el femenino, por lo que los procedimientos efectuados entre ellos la terapia hormonal, van en el sentido de propender por una vida digna de la paciente, que se logra, cuando hay consonancia entre el cerebro y el cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el plan de manejo de los pacientes con trastorno de identidad de g\u00e9nero busca generar condiciones de vida dignas para los pacientes, logrando la \u201cconsonancia entre el cerebro y el cuerpo\u201d. Por ello, no existen procedimientos alternativos para llegar al mismo resultado, sin administrar terapia hormonal y realizar las intervenciones quir\u00fargicas que se le han indicado a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Jefe del Servicio de Psiquiatr\u00eda indic\u00f3: \u201cLa paciente siempre se ha identificado como mujer y desde hace dos a\u00f1os ejerce el rol femenino, raz\u00f3n por la cual oculta sus genitales masculinos y se hace llamar con nombre femenino y ya realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para cambiarlo. Hace dos a\u00f1os recibe terapia hormonal para aparici\u00f3n de caracteres sexuales femeninos (senos, ausencia de vello corporal), lo cual favorece que socialmente pueda funcionar como mujer, aunque tiene serias restricciones por temor a que se descubra su verdadera condici\u00f3n f\u00edsica. Requiere continuar intervenci\u00f3n por el equipo m\u00e9dico (endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, urolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica) de Reasignaci\u00f3n de Sexo del Hospital de San Jos\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el especialista en otorrinolaringolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u201ciniciar estudio prequir\u00fargicos con estroboscopia, nasofibrolaringoscopia, terapia de voz, tac de cuello y valoraci\u00f3n con resultados (\u2026) para determinar manejo quir\u00fargico requerido por la paciente como \u00fanica opci\u00f3n para cambio de voz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Departamento de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica concluy\u00f3 que la paciente presenta \u201csignos de masculinidad dado por el exceso de barra supraorbitaria con exceso de tejido en mejillas y cuello\u201d, as\u00ed como \u201cse evidencia a nivel abdominal acumulos (sic) grasos con exceso de piel y laxitud de la misma\u201d. Por ello, se\u00f1ala que requiere la pr\u00e1ctica de ritidoplastia completa para manejo de contorno de mejillas y cuello con el objetivo de definir adecuadamente \u00e1ngulos faciales y cervicales, disminuci\u00f3n de la barra supraorbitaria con fresado u osteotom\u00eda, cuya finalidad es reducir el borde supraorbitario para conseguir feminizar el tercio superior y suavizar la mirada. Para la feminizaci\u00f3n corporal, prescribe la liposucci\u00f3n con sistema vaser, para definir la cintura y el contorno de la regi\u00f3n lumbar. Finalmente, afirm\u00f3 que no existen procedimientos alternativos para lograr la feminizaci\u00f3n facial y corporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien manifiesta \u201ccon asignaci\u00f3n de sexo masculino\u201d y declara su identidad transgenerista, se\u00f1ala que su identidad sexual no coincide con su realidad externa, raz\u00f3n por la cual recibe terapia hormonal desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os. Indica que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, que comprende los procedimientos de penectom\u00eda total, orquidectom\u00eda bilateral simple y vaginoplastia; sin embargo, sostiene que dicha entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n al considerar que no se encontraban en riesgo su salud ni su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que es necesario modificar la inscripci\u00f3n de sexo masculino en su documento de identidad, sin que quede anotaci\u00f3n original, para garantizar que su registro civil sea una fuente de discriminaci\u00f3n debido a que en alg\u00fan momento su sexo f\u00edsico era incongruente con su identidad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Aliansalud E.P.S. expone que los procedimientos de penectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para realizar una vaginoplastia, que componen la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, no se encuentran incluidos en el POS debido a que el S\u00edndrome de Harry Benjamin no se cataloga como una enfermedad sino como una condici\u00f3n de sexo. A\u00f1ade que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad consider\u00f3 que no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida del paciente que justificara su autorizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los servicios de feminizaci\u00f3n de la voz, liposucci\u00f3n y depilaci\u00f3n, aduce que no existe orden m\u00e9dica que haya sido puesta en conocimiento de la entidad, toda vez que los mismos no son considerados propios del \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado bajo el argumento que la accionante no hab\u00eda acreditado la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento quir\u00fargico ni la amenaza para su vida e integridad que representar\u00eda la falta de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si una Empresa Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud de una persona transgenerista, ante la decisi\u00f3n de negarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo prescrita por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior, debido a que considera que no se encuentra incluida en el POS y que su vida e integridad f\u00edsica no se halla en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el cambio de sexo en el registro civil despu\u00e9s de que una persona ha sido sometida a una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho a la identidad sexual y (ii) su relaci\u00f3n con el derecho a la salud en el caso de las personas trans. Adem\u00e1s, se estudiar\u00e1 la modificaci\u00f3n del estado civil de las personas por cambio de sexo. Con base en ello, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la identidad sexual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n fundamenta, en su art\u00edculo 1\u00b0, la propia concepci\u00f3n del Estado, en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la dignidad humana\u00a0\u201ces en verdad\u00a0principio fundante\u00a0del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Tal relevancia otorgada a la dignidad humana implica el reconocimiento de la persona como un fin en s\u00ed mismo, lo que implica \u201cun trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0Por consiguiente, este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la dignidad, en su n\u00facleo esencial, supone que la persona sea tratada acorde con su naturaleza humana, lo cual adquiere mayor fortaleza en raz\u00f3n a que es un valor superior y principio fundante del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como la \u201cexpresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual y capacidad de autodeterminaci\u00f3n, expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o manifestaci\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral12\u201d. Por ende, el Estado dentro de sus fines esenciales debe salvaguardar la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos desiguales o degradantes. El Estado, sin distingo de condici\u00f3n social, raza, etnia o g\u00e9nero, debe velar por la protecci\u00f3n de la persona en su esencia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre que se observen los l\u00edmites determinados en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico existente. Este canon conlleva, para la Corte, \u201cel reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados y sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una de las caracter\u00edsticas de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la defensa y protecci\u00f3n del fuero interno de las personas. Precisamente, ha mencionado, en torno al reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad y el buen nombre, que \u201c[e]l Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la protecci\u00f3n, entonces, es que cada persona pueda fijar y realizar sus propias metas, de acuerdo con su car\u00e1cter y temperamento, con el l\u00edmite impuesto por los derechos de sus semejantes y por el orden p\u00fablico17. En este contexto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la autonom\u00eda personal, consiste en la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, as\u00ed como de escoger sus opciones vitales sin ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n o interferencia, de desplegar su propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los par\u00e1metros constitucionales. En ejercicio de esta garant\u00eda cada individuo es aut\u00f3nomo para adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte la ha contemplado como la f\u00f3rmula que \u201ccondensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciad\u201d18. Debido a que es \u201cla propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en lo anterior, la Corte ha indicado que el derecho a la dignidad se constituye en fuente del derecho a la identidad y, concretamente, a la identidad sexual. Sobre el tema, la sentencia T-477 de 1995 sostuvo que \u201cen el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna v\u00e1lida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona \u00a0como due\u00f1a de su propio ser. La persona \u00a0por su misma \u00a0plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el \u00a0distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado que del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201cse desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed misma, de sus actos y de su entorno. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra individualizaci\u00f3n como una persona singular es precisamente la identidad de g\u00e9nero, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado sexo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad implican la autodeterminaci\u00f3n sexual, esto es, \u201cel proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad, como opci\u00f3n no sometida a la interferencia o a la direcci\u00f3n del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, \u2018que no causa da\u00f1o a terceros\u2019\u201d y que est\u00e1 amparado por el respeto y la protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba superior, deben asegurar las autoridades a todas las personas residentes en Colombia\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habida cuenta que la orientaci\u00f3n sexual es reconocida como parte esencial e indisoluble a la personalidad23, debe ser reconocida como inherente a la persona, quien no puede ser perseguida, se\u00f1alada o discriminada en raz\u00f3n de esta24. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que \u201cconforme lo establecido en la Constituci\u00f3n y en el propio Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opci\u00f3n sexual. En todos ellos, impl\u00edcitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y cada vez m\u00e1s escaso componente de la individualidad pura, pues de \u00e9l, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como \u00e1mbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, el objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad humana, por cuanto el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de las personas trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud como un valor con doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De esta forma, establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran, as\u00ed como la potestad que tienen las personas de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 12, consagra la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de reconocer \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Para asegurar la plena efectividad de este derecho, deber\u00e1n adoptar, entre otras, las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 200027, expuso que el concepto de salud no se limita al derecho a estar sano sino que debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona y los recursos con los que cuenta el Estado. As\u00ed, \u201cdebe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional reconoce actualmente que la protecci\u00f3n del derecho a la salud puede lograrse en sede de tutela y que tiene el car\u00e1cter de fundamental de forma aut\u00f3noma. Asignarle dicha calidad, ha expresado esta Corporaci\u00f3n28, ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial29 y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de esa evoluci\u00f3n, este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por ejemplo, en la sentencia T-307 de 2006 afirm\u00f3 que: \u201c[l]a salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad. As\u00ed, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerar\u00e1 vulnerado cuando el servicio m\u00e9dico haya sido autorizado pero no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo suceder\u00e1 si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad30, o si se niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir31. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al tema de accesibilidad, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d32. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad, este Tribunal ha afirmado que la atenci\u00f3n de los usuarios, cuyo estado de salud afecte su integridad o su vida en condiciones dignas, debe comprender \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u201d34 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha expresado que el derecho de la persona a que se le garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio implica que, una vez \u00e9sta haya sido iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de forma s\u00fabita, antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la salud y su relaci\u00f3n con la identidad sexual en el caso de las personas trans \u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior contexto se hace necesario analizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas trans, porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones m\u00e9dicas que el resto de la poblaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que deben enfrentar asuntos de salud propios, como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas, que debe velar porque la atenci\u00f3n del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades37. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para iniciar, se recordar\u00e1 la sentencia T-314 de 2011, en la que se revis\u00f3 el caso de un transgenerista que afirmaba que se le hab\u00eda negado el acceso a un establecimiento p\u00fablico debido a su orientaci\u00f3n sexual. En ella la Corte asumi\u00f3 la noci\u00f3n de persona trans38 como la relativa a aquella \u201cque transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero. En ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica psicol\u00f3gicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la categor\u00eda de transgeneristas, de forma global, agrupa diversas identidades, tales como transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings40 y constituye el grupo sometido a mayor discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n por la sociedad, e incluso por la propia poblaci\u00f3n homosexual y bisexual. En ese sentido, con base en los elementos probatorios recaudados reconoci\u00f3 que \u201cla cr\u00edtica situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de las transgeneristas sigue siendo muy severa, lo que las convierte en las v\u00edctimas m\u00e1s representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de m\u00faltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones f\u00edsicas; (iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la fuerza p\u00fablica y funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo las anteriores circunstancias, es preciso reconocer que dicha comunidad debe atravesar por transiciones de \u00edndole emocional, mental y f\u00edsica al momento de auto-identificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno41. Sin embargo, no es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperaci\u00f3n por lograr su bienestar, deciden no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta \u00faltima opci\u00f3n genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n o se practiquen cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales. De modo que a pesar de conocer los riesgos que implican para su vida, prefieren las v\u00edas alternativas que resultan menos discriminatorias, menos costosas y con menos barreras de acceso42. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en sentencia reciente, el Tribunal Superior de Delhi resolvi\u00f3 que la criminalizaci\u00f3n de la homosexualidad contenida en el C\u00f3digo Penal de India era inconstitucional en cuanto vulneraba los derechos a la intimidad y privacidad de las personas. Igualmente, encontr\u00f3 que afectaba el derecho de todos los ciudadanos de acceder al nivel m\u00e1s alto de salud posible. En ese sentido, encontr\u00f3 que dicha norma promov\u00eda el aislamiento de quienes proclaman una orientaci\u00f3n sexual diversa y les imped\u00eda acceder a la informaci\u00f3n adecuada con el fin de prevenir el VIH\/SIDA y otras condiciones m\u00e9dicas43. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este punto, es pertinente traer a colaci\u00f3n el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Constitucional seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y disfrutar\u00e1n de los mismos derechos, oportunidades y libertades, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de origen, lengua, opini\u00f3n, raza, religi\u00f3n o sexo. Tambi\u00e9n establece la Carta que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, por lo que se deben adoptar pol\u00edticas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho precepto, este Tribunal ha indicado que \u201c[l]a discriminaci\u00f3n puede ser entendida jur\u00eddicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma directa o indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad. Principalmente est\u00e1 enfocada en el trato de inferioridad fundamentado en prejuicios sociales o personales, lo cual trae como consecuencia el irrespeto y por ende la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos conexos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d44. As\u00ed mismo, en el fallo T-098 de 1994 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la cl\u00e1usula constitucional contempla la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la Corte ha indicado que no se trata de una enunciaci\u00f3n taxativa, ya que su fin es la protecci\u00f3n de los grupos discriminados o marginados y las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta45. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trato desigual de grupos que han sido hist\u00f3ricamente discriminados implica la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u201cque van desde la seguridad social integral, pasando a situaciones b\u00e1sicas como el acceso y la permanencia en el trabajo, la educaci\u00f3n o en el aspecto recreativo el ingreso a eventos o establecimientos abiertos al p\u00fablico como discotecas, bares, restaurantes, centros comerciales, ferias y similares\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el hecho de que los miembros de una minor\u00eda sexual sean objeto de discriminaci\u00f3n social impide que acudan oportunamente al Sistema de Salud con el fin de obtener la informaci\u00f3n y los cuidados que requieren, o que reciban diagn\u00f3sticos errados, ya que la visi\u00f3n tradicional acerca de la sexualidad impone una enorme barrera de acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo, que comprende la realizaci\u00f3n de \u201cpenectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para realizar una vaginoplastia\u201d, se advierte, despu\u00e9s de examinar el Acuerdo 029 de 2012, mediante el cual se actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, la inclusi\u00f3n expl\u00edcita de los siguientes servicios, sin que se restrinja su pr\u00e1ctica al tratamiento de alguna enfermedad espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>643200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPUTACION TOTAL DEL PENE O PENECTOMIA TOTAL SOD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORQUIECTOMIA (TESTICULO) SOD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORQUIECTOMIA CON EPIDIDIDECTOMIA (RADICAL) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>706101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAGINOPLASTIA, VIA ABDOMINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>706102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAGINOPLASTIA, VIA PERINEAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>706103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAGINOPLASTIA, VIA ABDOMINOPERINEAL \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de brindar dichos servicios cuando hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, puesto que ya est\u00e1n financiados en la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo (UPC) entregada por el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156, literal f): \u201cPor cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: \u201cDe los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el fallo C-655 de 2003 la Corte precis\u00f3 que \u201cla UPC es la cuota de valor anual que reciben las EPS por cada una de las personas afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece el POS durante ese per\u00edodo de tiempo\u201d. Por tanto, los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, sin que deba mediar demanda de tutela alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, se considera que las autoridades no le han dado importancia a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones espec\u00edficas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud f\u00edsica y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que el Sistema de Salud s\u00f3lo haga presencia en el momento en el que la existencia misma del usuario se encuentre en peligro, ya que es deber de las autoridades brindar los cuidados necesarios para que las personas vivan en condiciones de dignidad. Ante la prescripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reasignaci\u00f3n de sexo, es deber de la E.P.S. autorizar su prestaci\u00f3n o controvertir su fundamento de forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia SU-337 de 1999, que revis\u00f3 el caso de una menor de 7 a\u00f1os que presentaba una forma de ambig\u00fcedad sexual y cuya progenitora pretend\u00eda que se ordenara al I.S.S. la realizaci\u00f3n de \u00a0una intervenci\u00f3n quir\u00fargica destinada a remodelar los genitales de su hija, puesto que la accionante consideraba que como \u00fanica titular de la patria potestad era ella la encargada de autorizar tal cirug\u00eda. En dicha providencia la Corte advirti\u00f3 que: \u201clos tratamientos m\u00e9dicos a los intersexuales no pueden ser asimilados a otras cirug\u00edas est\u00e9ticas, como la correcci\u00f3n de un paladar, o la supresi\u00f3n de un dedo supernumerario, por cuanto tienen que ver con la definici\u00f3n misma de la identidad sexual de la persona, esto es, afectan uno de los aspectos m\u00e1s misteriosos, esenciales y profundos de la personalidad humana. Estas terapias afectan entonces profundamente la autonom\u00eda del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en providencia T-876 de 2012 se examin\u00f3 el asunto de una persona a quien, despu\u00e9s de un proceso extenso con m\u00e9dicos y psic\u00f3logos, \u00a0le fue diagnosticado trastorno de identidad sexual y, con el fin de garantizar su existencia en condiciones de dignidad, le fue prescrita la cirug\u00eda de cambio de sexo. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que con dicho procedimiento se lograr\u00eda un estado de bienestar ps\u00edquico y social por el que propende la Carta Pol\u00edtica, debido a que \u201cla falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se advierte que las empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que existe una prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La modificaci\u00f3n del registro civil por cambio de sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar los elementos centrales en el debate que se ha dado alrededor del cambio de sexo en los documentos de identidad de las personas trans, se comenzar\u00e1 por describir la legislaci\u00f3n y las decisiones judiciales que se han dado en otros pa\u00edses. Posteriormente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el tratamiento legal de la alteraci\u00f3n del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La cuesti\u00f3n de la modificaci\u00f3n del sexo en el documento de identidad en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia de algunos pa\u00edses que han reconocido el derecho a cambiar la inscripci\u00f3n del sexo en el registro, con el objeto de dilucidar cu\u00e1l es la tendencia actual en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas trans. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En cuanto a la legislaci\u00f3n extranjera, Suecia promulg\u00f3 la primera reglamentaci\u00f3n sobre el estado civil de las personas trans en el mundo, mediante la Ley 21 de abril de 1972. En ella se previ\u00f3 el cambio jur\u00eddico de sexo siempre que la persona (i) sintiera pertenencia a otro g\u00e9nero desde su juventud; (ii) hubiere vivido de acuerdo a dicho g\u00e9nero durante un tiempo; (iii) fuere mayor de 18 a\u00f1os y nacional de Suecia; (iv) fuere inf\u00e9rtil debido a causas naturales o a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) no estuviere casado47. A pesar de que esta norma ha sido modificada en varias ocasiones48, la mayor\u00eda de los anteriores requisitos persisten49. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Italiana 164 de 14 de abril de 1982 consagr\u00f3 la posibilidad de rectificar el sexo en los registros, siempre que a la persona le hubiere sido practicada la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, con base en una autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Holandesa de 24 de abril de 1985 modific\u00f3 el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil con el fin de permitir la rectificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de quien tiene la convicci\u00f3n de pertenecer a otro g\u00e9nero. El peticionario debe probar ante el tribunal de su domicilio que ha vivido bajo el g\u00e9nero deseado, desde el punto de vista psicol\u00f3gico o m\u00e9dico, y no tuviere la habilidad f\u00edsica de procrear51. \u00a0<\/p>\n<p>En el Reino Unido, se promulg\u00f3 la Ley de Reconocimiento de G\u00e9nero en<\/p>\n<p>2004. En ella se se\u00f1al\u00f3 que un panel compuesto por expertos en leyes y<\/p>\n<p>medicina decidir\u00eda sobre la modificaci\u00f3n de g\u00e9nero de una persona,<\/p>\n<p>teniendo en cuenta como factor determinante la identidad sexual, por<\/p>\n<p>lo que no exigi\u00f3 el cambio quir\u00fargico de sexo. Como requisitos<\/p>\n<p>estableci\u00f3 que la persona (i) fuera mayor de 18 a\u00f1os; (ii) padezca o<\/p>\n<p>haya padecido de disforia de g\u00e9nero; (iii) haya vivido por lo menos<\/p>\n<p>dos a\u00f1os en el g\u00e9nero adquirido; y (iv) pretenda vivir bajo el nuevo<\/p>\n<p>g\u00e9nero el resto de su vida52. Adicionalmente, prohibi\u00f3 la divulgaci\u00f3n de<\/p>\n<p>la informaci\u00f3n relacionada con el anterior proceso por parte de los<\/p>\n<p>funcionarios p\u00fablicos, los empleadores o posibles empleadores del<\/p>\n<p>solicitante y cualquier otra persona que tuviera tratos comerciales con<\/p>\n<p>este53.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a regul\u00f3 la \u201cRectificaci\u00f3n Registral de la Menci\u00f3n Relativa al Sexo de las Personas\u201d mediante la Ley 3 de 2007. En ella se exige que el solicitante sea \u201cde nacionalidad espa\u00f1ola, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello\u201d54. Adicionalmente, exigi\u00f3 que hubiere sido \u00a0diagnosticada con disforia de g\u00e9nero y tratada m\u00e9dicamente durante al menos dos a\u00f1os para \u201cacomodar sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas a las correspondientes al sexo reclamado\u201d55. Con el fin de garantizar su derecho a la intimidad, la persona puede reclamar el traslado total del folio registral, para lo cual se cancelar\u00eda el primer asiento y se elaborar\u00eda uno nuevo56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Argentina, la Ley 26.743 de 2012 sobre identidad de g\u00e9nero consagr\u00f3 la posibilidad de rectificar los datos registrales, siempre que la persona fuera mayor de edad o que lo hiciera a trav\u00e9s de sus representantes legales en caso de no serlo. No exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reasignaci\u00f3n total o parcial de sexo, ni la acreditaci\u00f3n de terapias hormonales u otro tratamiento psicol\u00f3gico o m\u00e9dico57. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De otra parte tambi\u00e9n se observa una creciente tendencia a proteger el derecho a la identidad de las personas trans por parte de los tribunales internacionales y de diversos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 6 de noviembre de 1980 en la sentencia de Van Oosterwijck contra B\u00e9lgica conoci\u00f3 el primer caso relacionado con la rectificaci\u00f3n de los datos registrales de una persona trans. En esa oportunidad, el peticionario, que naci\u00f3 con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y biol\u00f3gicas de una mujer y posteriormente se practic\u00f3 una intervenci\u00f3n de cambio de sexo, solicit\u00f3 el cambio de su partida de nacimiento. Lo anterior, debido a que las autoridades Belgas se negaron a realizar el cambio, bajo el argumento que el registro inicial no conten\u00eda error alguno ya que el sexo inscrito era aquel con el que hab\u00eda nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos, la anterior decisi\u00f3n afectaba el derecho a la identidad de g\u00e9nero del solicitante, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos58. No obstante, el Tribunal decidi\u00f3 desestimar el caso al considerar que no se hab\u00edan agotado los recursos del derecho interno antes de acudir a dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la providencia Rees contra Reino Unido de 17 de octubre de 1986, el mismo tribunal estudi\u00f3 una situaci\u00f3n similar. El demandante solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de su registro de nacimiento, puesto que la discrepancia entre el sexo legal y su apariencia le causaba verg\u00fcenza y humillaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0el Tribunal neg\u00f3 que el gobierno hubiera vulnerado los derechos invocados, ya que este cuenta con un margen de discrecionalidad para adoptar mecanismos que protejan los derechos de esta poblaci\u00f3n, atendiendo siempre a un equilibrio entre el inter\u00e9s general y el particular. As\u00ed, aunque no estableci\u00f3 deberes espec\u00edficos en cabeza de los estados parte, s\u00ed reconoci\u00f3 la necesidad de implantar medidas que tenga en cuenta a las personas trans. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de B contra Francia de 24 de enero de 1992, la mencionada corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que naci\u00f3 con caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas masculinas y se practic\u00f3 una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, a quien las autoridades francesas le negaron la rectificaci\u00f3n de su registro civil en cuanto a su nombre y sexo inscrito. Al respecto, el Tribunal encontr\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al respeto a la vida privada y familiar al negarle la modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n m\u00e1s importante sobre el tema en la sentencia Christine Goodwin contra Reino Unido, de 11 de julio de 2002. En ella se estudi\u00f3 el caso de una persona que se someti\u00f3 a una cirug\u00eda de cambio de sexo y desarrolla su vida bajo el g\u00e9nero femenino, quien expres\u00f3 que ha fue v\u00edctima de acoso laboral y ha enfrentado problemas con las contribuciones a la seguridad social. Espec\u00edficamente, sostuvo que deb\u00eda realizar aportes al sistema hasta los 65 a\u00f1os, puesto que en sus documentos figura como hombre. Explic\u00f3 que las mujeres tienen la obligaci\u00f3n de cotizar hasta los 60 a\u00f1os, situaci\u00f3n que ha llevado a tener que explicar su situaci\u00f3n y \u00a0a que su nuevo empleador conociera sobre la reasignaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo determin\u00f3 que se hab\u00edan violado los art\u00edculos 8 y 1259 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, al estimar que no se reconoc\u00eda el cambio de g\u00e9nero de la peticionaria, por lo que su situaci\u00f3n legal entraba en conflicto con su realidad social. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 que el reconocimiento jur\u00eddico de la nueva identidad afectara el inter\u00e9s p\u00fablico, en lo relacionado con la funci\u00f3n registral, el derecho de familia y de sucesiones, las relaciones laborales, la seguridad social y la justicia penal. De igual manera, no encontr\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de las personas trans del derecho a contraer matrimonio conforme a su nuevo g\u00e9nero en todas las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la jurisprudencia interna, se resalta que hace aproximadamente 50 a\u00f1os, un juez de primera instancia en Suiza60 declar\u00f3 que: \u201cNo es s\u00f3lo el cuerpo el que determina el sexo de una persona, tambi\u00e9n es su alma\u201d61. A partir de dicha providencia, los casos de personas trans han sido resueltos por los jueces municipales, sin que ning\u00fan caso haya sido objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales federales62. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol profiri\u00f3 sentencia el 2 de julio de 1987 en la que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Don A. C. G dentro del proceso declarativo sobre rectificaci\u00f3n de sexo. El demandante manifest\u00f3 que en su registro civil hab\u00eda sido inscrito bajo el sexo masculino, pero despu\u00e9s de intervenci\u00f3n de cambio de sexo asumi\u00f3 la identidad femenina, por lo que solicitaba la rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, sostuvo que la falta de reconocimiento de la nueva identidad del recurrente infring\u00eda el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n63 por cuanto implicaba una discriminaci\u00f3n basada en el sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En M\u00e9xico, la Suprema Corte de Justicia, en Ejecutoria num. P. LXVIII\/2009, resolvi\u00f3 la demanda de amparo de un ciudadano en contra de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos con la decisi\u00f3n de rectificar su nombre y sexo en su documento de identidad, manteniendo la anotaci\u00f3n de que su sexo original era masculino. Consider\u00f3 que \u201csi los documentos de identidad de la persona transexual, entre ellos, el acta de nacimiento, mantienen los datos con los que originalmente fue registrada al nacer, a partir de la asignaci\u00f3n del sexo biol\u00f3gico y solamente se realiza una nota marginal de la sentencia que otorg\u00f3 la rectificaci\u00f3n concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, es innegable que, como se ha explicado, se vulneran los mencionados derechos fundamentales del quejoso, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, decidi\u00f3 ordenar la reserva del acta de registro primigenia y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno se publicar\u00e1, ni expedir\u00e1, constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petici\u00f3n ministerial; que el Juez del Registro Civil remitir\u00e1 oficio a la oficina central y al lugar donde se encuentra la base de datos y que enviar\u00e1 dicha informaci\u00f3n, en calidad de reservada, a las Secretar\u00edas de Gobernaci\u00f3n y de Relaciones Exteriores, al Instituto Federal Electoral, a la Procuradur\u00eda General de Justicia del Distrito Federal y a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, para los efectos legales procedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores casos se desprende que muchos pa\u00edses han optado por proteger de manera especial a las personas trans y su derecho a la identidad sexual, d\u00e1ndole prevalencia al g\u00e9nero con el que interact\u00faan socialmente. En algunos casos, la modificaci\u00f3n de los registros se ha dado sin que la persona se haya sometido a una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se circunscribe \u00fanicamente a la capacidad de la persona de ser titular de derechos y obligaciones, sino que tambi\u00e9n contempla la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-909 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello, ha entendido que el derecho de cada persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica lleva impl\u00edcita la garant\u00eda de todos los atributos de la personalidad66. Dentro de dichos atributos se encuentra el estado civil, definido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia T-504 de 1994, sostuvo que \u201c[t]al texto legal delimita el concepto del estado civil consider\u00e1ndolo como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la sociedad, determinada por su identidad objetiva, sus relaciones de familia y por su interrelaci\u00f3n con la sociedad. En efecto, el estado civil es la posici\u00f3n jur\u00eddica de la persona vista en su doble condici\u00f3n: individuo y elemento social, comportando tanto hechos jur\u00eddicos como actos jur\u00eddicos\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el estado civil est\u00e1 conformado, en otros elementos, por el sexo, definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cun componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jur\u00eddico no depende de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino del car\u00e1cter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para efectuar la correcci\u00f3n del registro civil por cambio de sexo. El Decreto 1260 de 1970 consagra en su art\u00edculo 90 que \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d. En relaci\u00f3n con dicha norma, la sentencia T-066 de 2004 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es claro que la correcci\u00f3n del registro civil de las personas puede realizarse por dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo \u00e9l mismo o bien puede ser necesaria la intervenci\u00f3n de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o exigir una comprobaci\u00f3n constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que corresponde a una valoraci\u00f3n de lo indeterminado.\u00a0 As\u00ed, cuando el art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1988, establece que \u2018las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados\u2019, debe entenderse que la competencia del juez est\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobaci\u00f3n valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n en aras de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado se ajuste a la realidad f\u00e1ctica\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, el cambio del registro civil debe darse mediante decisi\u00f3n judicial cuando este altere el estado civil, es decir, cuando la correcci\u00f3n no tenga como objeto ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad. En el \u00faltimo caso, la modificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante apertura de uno nuevo folio en el registro o el otorgamiento de escritura p\u00fablica70. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-504 de 1994 se estudi\u00f3 el caso de una persona cuyo registro inicial era de sexo masculino y, posteriormente, se someti\u00f3 a una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. Por tal motivo solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la correcci\u00f3n de su documento de identidad, quien se neg\u00f3 a realizar el cambio a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, debido a que era necesario un pronunciamiento judicial que lo ordenara. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil debe ordenarse por v\u00eda judicial en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por cuanto se requiere hacer una valoraci\u00f3n de las pruebas con las cuales sea posible verificar el cambio fisiol\u00f3gico y\/o psicol\u00f3gico71, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correcci\u00f3n del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a trav\u00e9s del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral, en relaci\u00f3n con la correci\u00f3n del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como f\u00f3rmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobaci\u00f3n, mas no una valoraci\u00f3n, pues esta \u00faltima implica la indeterminaci\u00f3n de lo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 999 de 1988, establece que \u2018las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados\u2019. Esta disposici\u00f3n autoriza la alteraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ya sea por sentencia judicial o por disposici\u00f3n de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la correcci\u00f3n del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevar\u00eda a pensar que el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n notarial s\u00f3lo debe corresponder a la confrontaci\u00f3n de lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n para de este modo lograr que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante \u00a0responda a la realidad..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo72, debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada dada su indeterminaci\u00f3n le corresponde al juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar la modificaci\u00f3n del registro pedida, debido a que \u201cel juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, ser\u00eda la consecuencia de la demostraci\u00f3n plena del cambio del sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que la correcci\u00f3n del sexo en el registro civil amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando las circunstancias espec\u00edficas de la persona comprometen su derecho fundamental a la identidad. De forma que, le corresponder\u00eda al funcionario judicial valorar las pruebas que sobre las condiciones m\u00e9dicas presente el accionante con el objeto de determinar si resulta procedente la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso Loreta manifiesta que la Aliansalud E.P.S. viol\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales a la dignidad, a la identidad sexual, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, al negar la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reasignaci\u00f3n de sexo, requerida para el tratamiento del S\u00edndrome de Harry Benjamin que le fue diagnosticado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que requiere la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debido a que su vida en relaci\u00f3n se ha vista gravemente afectada puesto que su realidad externa no coincide con su personalidad e identidad personal. Por ello, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de amparo, solicita que se le ordene a dicha entidad la pr\u00e1ctica del procedimiento, as\u00ed como de \u201ctodo lo que implique la normalizaci\u00f3n de [su] proceso de feminizaci\u00f3n, valga decir las cirug\u00edas de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser, liposucci\u00f3n y todas aquellas que el m\u00e9dico tratante y otros, llegaren a considerar como necesarias para una \u00f3ptima transici\u00f3n y vivir una vida digna libre de discriminaciones por el aspecto f\u00edsico de [su] apariencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 que, una vez realizada la cirug\u00eda, se modificara la inscripci\u00f3n original de sexo masculino consignado en su registro civil por el femenino, sin quedar antecedente alguno. Lo anterior, con el fin de evitar que la anotaci\u00f3n constituya una verg\u00fcenza y se convierta en motivo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. accionada indic\u00f3 que no era posible la autorizaci\u00f3n del mencionado servicio m\u00e9dico debido a que \u00e9ste no se encontraba en el POS y la integridad personal ni la vida de la paciente se encontraban en riesgo. Adicionalmente, adujo que le hab\u00eda brindado a Loreta la atenci\u00f3n m\u00e9dica contemplada en el plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que el POS no excluye de forma expl\u00edcita el tratamiento del S\u00edndrome de Harry Benjamin y que, por el contrario, contempla algunas de las actividades o procedimientos que componen la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, como la orquidectomia y la amputaci\u00f3n del pene. No obstante, consider\u00f3 que en el caso bajo estudio, la empresa demandada s\u00f3lo estar\u00eda obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica que la paciente pueda requerir para los trastornos emocionales o mentales que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sostuvo que el registro civil de la accionante era v\u00e1lido y en \u00e9l constaba la anotaci\u00f3n de cambio de nombre realizada por ella. Respecto al cambio de sexo en el registro, expuso que Loreta deb\u00eda adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con ese fin, teniendo en cuenta que resulta necesaria una declaraci\u00f3n judicial con el fin de comprobar el hecho que alter\u00f3 el estado civil de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la demanda de tutela, los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante no hab\u00eda acreditado la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento quir\u00fargico y tampoco logr\u00f3 demostrar que existiera una amenaza para su vida e integridad personal si no se practicaba la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 respuesta a los interrogantes planteados en el ac\u00e1pite 2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Solicitud relativa a la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo y procedimientos complementarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En primer lugar, la Sala reitera que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de g\u00e9nero, ya que, precisamente, a partir de estos, es que el individuo se proyecta respecto a s\u00ed mismo y dentro de una sociedad. De este modo, la \u201creasignaci\u00f3n sexual\u201d a la que una persona decide someterse, con el objeto de adecuar su estado psicosocial al f\u00edsico y, de ah\u00ed, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye, de forma innegable, una decisi\u00f3n que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresi\u00f3n de la individualidad de la persona, respecto de su percepci\u00f3n sexual ante s\u00ed mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta contrario a tales garant\u00edas constitucionales mantener a una persona en un sexo que no siente como propio, lo que la ha llevado a adecuar su realidad externa a su identidad, ya sea en sus h\u00e1bitos, vestimenta e, incluso, recurriendo a tratamientos hormonales que le permiten aproximarse a los caracteres morfol\u00f3gicos t\u00edpicos del sexo con el que psicol\u00f3gica y emocionalmente se identifica y que s\u00ed vive como propio, en los distintos \u00e1mbitos de su vida social y privada. Lo anterior, debido a que, s\u00f3lo a partir del respeto a su identidad sexual es que podr\u00e1 realizar su propio proyecto vital que, en forma aut\u00f3noma, tiene derecho de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta necesario resaltar que el derecho a la salud no se limita a la salud f\u00edsica de la persona, es decir, a que no padezca una enfermedad f\u00edsica, sino que va m\u00e1s all\u00e1, a fin de comprender tambi\u00e9n su salud mental sexual, porque s\u00f3lo de esta forma la persona obtiene un estado de bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 la naturaleza de los servicios m\u00e9dicos negados por la E.P.S. accionada, con el fin de establecer si la entidad se encontraba en la obligaci\u00f3n de suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo, que comprende la realizaci\u00f3n de \u201cpenectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para realizar una vaginoplastia\u201d, como se se\u00f1al\u00f3, se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Precisamente, en los formularios de solicitud de servicios que el m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 a la empresa accionada, \u00e9ste indic\u00f3 que los procedimientos anteriores se encontraban bajos los c\u00f3digos CUPS 706102, 623000 y 64320073. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe hacer especial \u00e9nfasis en el hecho de que el galeno que conoce su historia cl\u00ednica, su evoluci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento al que debe ser sometido, fue quien recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de los procedimientos, al observar que exist\u00eda una incompatibilidad entre su cuerpo y su identidad. El criterio m\u00e9dico resulta determinante al momento de establecer la necesidad de la cirug\u00eda, as\u00ed como la posibilidad de enfrentar los riesgos y cambios que ella conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se observa que el especialista en Ginecolog\u00eda y Endocrinolog\u00eda tratante sostuvo que Loreta \u201ces una paciente con S\u00edndrome de Harry Benjamin o trastorno de la identidad de g\u00e9nero, cerebro femenino y cuerpo masculino, por lo que se le han realizado una serie de procedimientos con el fin de ajustar el cuerpo al cerebro, entre ellos, la terapia hormonal cruzada que yo le administro, con el fin de resaltar los caracteres sexuales secundarios del sexo femenino. El S\u00edndrome de Harry Benjamin en esta paciente no tiene otro tratamiento diferente al de realizar tratamiento hormonal con el fin de inducir y mantener los caracteres sexuales femeninos y los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para producir una apariencia femenina real (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u201cLos pacientes con trastorno de identidad de g\u00e9nero requieren una aproximaci\u00f3n al sexo deseado, en este caso, el femenino, por lo que los procedimientos efectuados entre ellos la terapia hormonal, van en el sentido de propender por una vida digna de la paciente, que se logra, cuando hay consonancia entre el cerebro y el cuerpo\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario aclarar que de ninguna manera la Corte considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categor\u00eda psiqui\u00e1trica, o que se requiera el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad. Por el contrario, se reitera que el tr\u00e1nsito del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero puede impedirle vivir en un estado de bienestar general. Adicionalmente, el impacto social que le puede generar la no realizaci\u00f3n de la reasignaci\u00f3n de sexo podr\u00eda acarrear consecuencias de \u00edndole mental, f\u00edsica y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, era deber de la entidad suministrar los procedimientos o justificar las razones por la cual consideraba que estaba excluido del POS. Al limitarse a se\u00f1alar que la vida y la integridad de la peticionaria no estaba en riesgo vulner\u00f3 su derecho a la salud ya que impuso una barrera administrativa para su acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la parte accionada debi\u00f3 acceder y tramitar la prestaci\u00f3n de esos servicios desde el momento en que fueron solicitados ante sus instalaciones, toda vez que aquellos hacen parte del cat\u00e1logo de beneficios a que tiene derecho todo afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Entonces, se observa que Loreta solicit\u00f3 dicha intervenci\u00f3n el 11 de marzo de 2011 y el 2 de enero del a\u00f1o en curso, obteniendo respuestas negativas debido a que supuestamente no estaban contempladas en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n merece mayor reproche al verificar que se trataba de una persona que ven\u00eda adelantando un tratamiento hormonal desde hac\u00eda varios a\u00f1os y que su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 dicho plan de manejo, circunstancia que permite presumir que ha adelantado varias etapas cuyo resultado no ha sido satisfactorio y que resulta necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la demandante, la Sala encuentra que \u00a0en el tr\u00e1mite de amparo ella manifest\u00f3 que no contaba con los recursos para costear los mencionados procedimientos, sin que la E.P.S. accionada \u00a0se manifestara sobre este aspecto o que aportara prueba en contrario. Por esta raz\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199175 en el sentido de que se presume cierto lo se\u00f1alado por la peticionaria76. En todo caso se aclara que no era necesario acreditar la incapacidad econ\u00f3mica debido a que los citados procedimientos hacen parte del plan de beneficios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora bien, respecto a los procedimientos de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser y liposucci\u00f3n que la accionante solicit\u00f3 en el escrito de tutela, la Sala encuentra que de los hechos narrados por la accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al expediente, no se evidencia que la actora haya acudido a la entidad accionada con el fin de adelantar el procedimiento necesario para que dichos servicios fueran autorizados, en caso de tener fundamento en s\u00f3lidas razones de salud y no meramente est\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ordenar\u00e1 que la accionante sea evaluada y calificada por el personal m\u00e9dico de la E.P.S. y, consecuencialmente, les sean suministrados los tratamientos cl\u00ednicos id\u00f3neos e irremplazables para atender sus condiciones m\u00e9dicas. Se advertir\u00e1 que el concepto emitido por Aliansalud E.P.S. deber\u00e1 estar fundamentado en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Solicitud relativa al cambio de sexo en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, la Corte observa que trat\u00e1ndose de una persona trans, quien a trav\u00e9s de tratamientos psicol\u00f3gicos, hormonales y quir\u00fargicos ha logrado la reasignaci\u00f3n del sexo que vive como propio, no ser\u00eda suficiente alcanzar el equilibrio o armon\u00eda entre su cuerpo y su identidad y, por ende, un estado de bienestar integral, si no pudiera tambi\u00e9n adecuar su sexo legal a aquel con el que se identifica y no al biol\u00f3gico con el que se hizo el registro inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como se mencion\u00f3, en principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso particular la Sala advierte que en el caso bajo estudio este no resulta id\u00f3neo y eficaz debido a que, como se evidencia en el expediente, Loreta ha recorrido un largo camino con el fin de lograr vivir con la identidad que le es propia. Precisamente, ha recibido una terapia hormonal desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y ha solicitado a la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliada la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo en varias ocasiones. Adem\u00e1s, la prolongada reclamaci\u00f3n ante la empresa demandada se ve agravada por la imposibilidad de acceder a un empleo digno por la falta de coherencia entre sus documentos y su apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n, en tanto que garante de los derechos fundamentales, considera que este tipo de mecanismos judiciales pueden constituir barreras en el goce efectivo de los derechos de las personas, puesto que si la identidad sexual es inherente a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la persona, en ejercicio de esos mismos preceptos el individuo puede solicitar al juez de tutela que realice el cambio de este atributo de su estado civil, siempre que cuente con las pruebas m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que sustenten su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte observa que se requiere adoptar medidas positivas que aseguren los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la accionante. Por ello, resulta inminente favorecer el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual de Loreta con la correspondiente protecci\u00f3n de reserva del registro primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que el simple cambio de los documentos de identidad y la adecuaci\u00f3n del nombre no permiten vivir a las personas trans de acuerdo con la identidad que les es propia, en tanto sufren continuas humillaciones en el trato que reciben como consecuencia de haberse sometido a una intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo, sin poder obtener todos los derechos del g\u00e9nero adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentra que no es suficiente para garantizar un estado de bienestar general que la adecuaci\u00f3n de sexo se limite a la anotaci\u00f3n marginal en el registro civil, puesto que Loreta, en algunas actividades, se ver\u00e1 obligada a mostrar un documento que contiene sus datos anteriores, revelando su condici\u00f3n de persona trans. Como consecuencia de ello, persistir\u00edan circunstancias tortuosas en su diario vivir, que terminar\u00edan por afectar su estado emocional o mental y que implicar\u00edan una indebida injerencia en su intimidad y vida privada, que, a su vez, propiciar\u00eda eventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la reasignaci\u00f3n sexual genera diversos efectos en el \u00e1mbito de la persona como ser social y en sus relaciones con los dem\u00e1s. De esta forma, es l\u00f3gico que se presenten consecuencias frente a terceros y respecto del orden p\u00fablico. Sin embargo, la protecci\u00f3n de estos no puede implicar el sacrificio o el riesgo de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora que despu\u00e9s de someterse a la intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n, tendr\u00e1 que vivir con la zozobra de que su sexo inicial sea descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que solo existir\u00e1 plena correspondencia entre su documentaci\u00f3n y su aspecto si se ordena la expedici\u00f3n de un nuevo registro, as\u00ed como con la protecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n respecto de terceros, quedando reservada la informaci\u00f3n anterior que constar\u00e1 en anotaci\u00f3n en el acta original. Se aclara que lo anterior no conlleva que su historia pasada se borre o desaparezca, por lo que todos aquellos actos que ella realiz\u00f3 con su identidad anterior, seguir\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de un nuevo registro civil, con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n, en el que conste como sexo femenino. As\u00ed mismo, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro que solo podr\u00e1 ser consultado por la actora, por orden judicial que disponga su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades p\u00fablicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Quinta\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Loreta contra Aliansalud E.P.S.. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a Aliansalud E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de sexo requerida por Loreta, quien deber\u00e1 contar con una atenci\u00f3n integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante con el fin de lograr el \u00e9xito del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se advierte que, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, este proceso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Aliansalud E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque una junta m\u00e9dica, la cual deber\u00e1 valorar los procedimientos de feminizaci\u00f3n de la voz, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser y liposucci\u00f3n, con el fin de determinar su idoneidad, con fundamento en s\u00f3lidas razones de salud y no meramente est\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que conste la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, proceda a emitir nuevo registro civil, con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n, en el que conste como sexo femenino. As\u00ed mismo, deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, que solo podr\u00e1 ser consultado por la actora, por orden judicial que disponga su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades p\u00fablicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR que el cambio de sexo en el registro no alterar\u00e1 la titularidad de los derechos y obligaciones jur\u00eddicas que pudieren corresponder a la actora con anterioridad a la expedici\u00f3n del nuevo registro, por lo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 adoptar las medidas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del\u00a0Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-918\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-3.545.998 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n y por los doctores Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (ponente) y Nilson Pinilla Pinilla, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T \u2013 918 de 2012, pues respeto la identidad sexual y los derechos de la poblaci\u00f3n transgenerista, pero considero que solicitar procedimientos para el cambio de sexo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela sin que est\u00e9n en peligro la vida ni la salud del accionante constituye un abuso al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no se encuentra demostrado que el cambio de sexo de Loreta sea indispensable para garantizar su vida, su integridad o su salud, por cuanto se\u00f1alar que la simple condici\u00f3n de transgenerista es una enfermedad resultar\u00eda completamente inconstitucional y desconocer\u00eda que la \u201cAmerican Psychiatric Association\u201d excluy\u00f3 del \u201cDiagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders -DSM\u201d, la consideraci\u00f3n de esta orientaci\u00f3n como un trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los criterios para el reconocimiento del derecho a la salud de una persona trangenerista son exactamente iguales a los de cualquier individuo con otra orientaci\u00f3n sexual y por ello es necesario que en el caso concreto se demuestre que se est\u00e1 afectando la salud del paciente y que el procedimiento no tiene un car\u00e1cter netamente est\u00e9tico, pues de lo contrario se estar\u00eda simplemente abusando del sistema de seguridad social en salud que se encuentra pasando por una de las crisis m\u00e1s grandes de los \u00faltimos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta profunda situaci\u00f3n de crisis ha llevado a que el Gobierno Nacional haya presentado una reforma estructural que busca mejorar la disponibilidad y la calidad de la salud en Colombia, por lo cual ser\u00eda completamente incoherente que al mismo tiempo la Corte Constitucional adopte decisiones inequitativas en las cuales permita que el sistema se utilice para eventos en los cuales no est\u00e1 en riesgo la salud ni la vida del paciente, mientras decenas de hospitales p\u00fablicos est\u00e1n en la quiebra y miles de ni\u00f1os ni siquiera pueden acceder a los servicios m\u00e1s b\u00e1sicos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, individualmente considerados, los procedimientos ordenados o que deben ser valorados por la junta m\u00e9dica seg\u00fan la sentencia, tales como la depilaci\u00f3n l\u00e1ser, la liposucci\u00f3n laser, la cirug\u00eda laser y la feminizaci\u00f3n facial pueden ser tratamientos est\u00e9ticos, por lo cual su aplicaci\u00f3n dentro del sistema de seguridad social en salud debe estar sustentada en una afectaci\u00f3n real de este derecho, lo cual nunca se demostr\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional ha negado la realizaci\u00f3n de procedimientos en situaciones en las cuales no se presenta una afectaci\u00f3n directa del derecho a la salud, tal como ha sucedido con cirug\u00edas reconstructivas mamarias77, cirug\u00edas de los ojos78, servicios de odontolog\u00eda79 y by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida80, no se justifica que estas reglas no se apliquen a un sector de la poblaci\u00f3n por el simple hecho de tener una orientaci\u00f3n sexual transgenerista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de trans no es una enfermedad ni afecta el derecho a la salud, por lo cual tener esta identidad sexual no justifica que se utilice el sistema de seguridad social para solicitar el cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se\u00f1ala la propia sentencia, la condici\u00f3n de transgenerista es un desarrollo de la identidad sexual y se deriva del libre desarrollo de la personalidad, la cual respeto, por lo cual de ninguna manera puede considerarse como una enfermedad o como una discapacidad. Por lo anterior, es claro que la identidad sexual del actor no es una patolog\u00eda, a lo cual cabe agregar que recientemente la \u201cAmerican Psychiatric Association\u201d excluy\u00f3 del \u201cDiagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders -DSM\u201d, el transgenerismo como un trastorno mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la condici\u00f3n de trans no afecta el derecho a la salud, por lo cual \u00e9sta no podr\u00eda justificar de manera autom\u00e1tica que se realicen cirug\u00edas para superarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de ordenar las intervenciones para el cambio de sexo se justifican exclusivamente en la calidad de trans de Loreta, lo cual parece inconsecuente, pues si no se considera que esta condici\u00f3n sea una enfermedad, tampoco se podr\u00eda ordenar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para modificarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tal como lo se\u00f1ala la decisi\u00f3n de segunda instancia, dentro del proceso no se encuentra demostrado que el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo sea indispensable para garantizar la vida, la integridad y la salud de Loreta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar las intervenciones solicitadas por Loreta afectar\u00eda gravemente la equidad del sistema de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de seguridad social en salud en Colombia no ha logrado una cobertura universal y padece problemas estructurales en accesibilidad, calidad, disponibilidad, mortalidad materna, mortalidad infantil, morbilidad y tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el SIDA, el c\u00e1ncer y la tuberculosis; por lo cual, la autorizaci\u00f3n de intervenciones en las cuales no est\u00e9 en riesgo la vida ni la salud del paciente desconoce profundamente la equidad y la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado no puede autorizar en cualquier caso la realizaci\u00f3n de intervenciones que no est\u00e9n fundadas en una enfermedad, sino en la afectaci\u00f3n de la autoestima del paciente. En este sentido, existen eventos en los cuales determinadas condiciones f\u00edsicas pueden afectar la autoestima o el bienestar social de las personas, las cuales no necesariamente deben conducir a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas para solucionarlas, pues es necesario analizar el grado de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica del paciente y si \u00e9ste tiene recursos para pagarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Loreta la ponencia est\u00e1 ordenando la realizaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de procedimientos de vaginoplastia con intestino, genitoplastia feminizante, feminizaci\u00f3n facial, depilaci\u00f3n l\u00e1ser y liposucci\u00f3n, gran cantidad de procedimientos a los cuales Loreta puede acceder libremente, pag\u00e1ndolos con sus propios recursos y no financiarlos por un sistema de seguridad social en salud que en estos momentos ni siquiera tiene recursos suficientes para el tratamiento de todas las personas gravemente enfermas en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de modificar el registro civil por cambio de sexo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil no es una competencia del juez constitucional sino de los jueces de familia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T 504 de 1994\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada dada su indeterminaci\u00f3n le corresponde al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto No. 2272 de 1989, en el art\u00edculo 5\u00ba, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>18. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, cuando se requiera intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, ser\u00eda la consecuencia de la demostraci\u00f3n plena del cambio del sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propia sentencia cita este fallo, apart\u00e1ndose del mismo para se\u00f1alar que en algunos casos el juez de tutela puede modificar el sexo en el registro civil, sin embargo, no justifica esta modificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro civil contiene informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico en la cual no solamente tiene inter\u00e9s la persona, sino toda la comunidad, por lo cual no puede un juez de tutela modificarla en un caso particular, sino que esta facultad es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, raz\u00f3n por la cual tampoco estoy de acuerdo con la orden de cambiar el sexo de Loreta en el Registro Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente caso, la demandante solicit\u00f3 mantener bajo reserva su identidad debido a que, a su juicio, el conocimiento de su nombre puede dar lugar a tratos discriminatorios. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el asunto bajo estudio pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la peticionaria, la Sala\u00a0ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia y a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0General de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de esta persona. En esa medida, el expediente, que ser\u00e1 devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes relacionadas con la decisi\u00f3n, esto es, por la accionante, el representante de Aliansalud E.P.S. y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los cuales se encuentran obligados a mantener y proteger esa confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en varias oportunidades la Corte ha decidido proteger la identidad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n de tutela, cuando considera que est\u00e1n en juego intereses de relevancia constitucional, como el derecho a la intimidad, que justifican mantener la reserva. De forma espec\u00edfica, en la sentencia SU-337 de 1999 expres\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86).\u00a0Ser\u00eda pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acci\u00f3n de tutela para proteger otro de esos mismos derechos (\u2026) Sin embargo, los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el prop\u00f3sito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 a 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 22 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Criterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n.\u00a0El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: (\u2026)d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-401 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-881 de 2002, reiterada entre muchas otras, por la sentencia C- 075 de 2007. En este \u00faltimo caso se dijo en torno a la uni\u00f3n marital de hecho, que \u201cla falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-098 de 2006, este Tribunal expuso: \u201cAdmitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisici\u00f3n e interiorizaci\u00f3n de una determinada identidad sexual, conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u201d Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-435 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1033 de 2008. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 frente al caso de una persona que cre\u00eda tener plenamente identificada su condici\u00f3n sexual, por lo que decidi\u00f3 cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino), practic\u00e1ndose diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia m\u00e1s femenina. Sin embargo, con motivo de su reorientaci\u00f3n sexual, se vio abocado a una vida de prostituci\u00f3n y degradaci\u00f3n personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro, incluyendo la posibilidad de conformar una familia y obtener trabajo digno. Estas circunstancias lo llevaron a solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-097 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-067 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que, cuando ten\u00eda 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los m\u00e9dicos tratantes los sometieran a una operaci\u00f3n de readecuaci\u00f3n de sexo femenino en 1987 y en el mismo a\u00f1o, hincaron proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El ni\u00f1o, que no se adapt\u00f3 a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana, solicitando la suspensi\u00f3n del tratamiento para su readecuaci\u00f3n total femenina y que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definici\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica masculina con la que se siente plenamente identificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-909 de 2011:\u201cLa \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019 ha sido definida como la atracci\u00f3n exteriorizada por un individuo, sea un comportamiento, habitual o puntual, afectivo o sexual, con una persona del sexo opuesto (orientaci\u00f3n sexual heterosexual), del mismo sexo (orientaci\u00f3n sexual homosexual), o con personas de los dos sexos (orientaci\u00f3n sexual bisexual). Vid. Robert WINTEMUTE, Sexual Orientation and Human Rights. The United State Constitution, the European Convention and the Canadian Charter, Clarendon Press, 1997. P\u00e1g 6-10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta posici\u00f3n fue sostenida en el fallo T-301 de 2004, al analizar el caso de un grupo de personas de orientaci\u00f3n sexual diversa que afirmaba que agentes y auxiliares del departamento de polic\u00eda del Magdalena no les permit\u00edan permanecer en un sitio de la bah\u00eda de Santa Marta. Precisamente, estableci\u00f3 que \u201cla opci\u00f3n sexual de una persona constituye un elemento definitorio de su identidad y un componente fundamental de la autonom\u00eda individual que le permite planear y desplegar el propio plan de vida sin compulsiones externas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-909 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inicialmente, este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 LAWRENCE, Anne. Transgender Health Concerns. En: The Health of Sexual Minorities: Public Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: Meyer, Ilan H., Northridge, Mary E. Springer, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este punto, se hace necesario presentar la aclaraci\u00f3n que este Tribunal realiz\u00f3 en la misma providencia, a saber: \u201cLa Corte reconoce que en materia de definici\u00f3n de personas transgeneristas el debate est\u00e1 abierto de manera que no se propone un intento de cierre o clasificaci\u00f3n en una categor\u00eda \u00fanica. Por ello, atendiendo a los procesos de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de auto reconocimiento, se enfatizar\u00e1 en la denominaci\u00f3n personas trans teniendo en cuenta los debates identitarios y la multiplicidad de denominaciones empleadas para hacer alusi\u00f3n a la diversidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 CANTOR, Erik Werner. \u201cLos rostros de la homofobia en Bogot\u00e1. Des-cifrando la situaci\u00f3n de Derechos Humanos de homosexuales, lesbianas y transgeneristas\u201d. Editorial Universidad Pedag\u00f3gica Nacional y Corporaci\u00f3n Promover Ciudadan\u00eda. Bogot\u00e1, 2007. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el citado fallo se precis\u00f3 que: \u201c(i) transexuales o personas que transforman sus caracter\u00edsticas sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinol\u00f3gicas y quir\u00fargicas, noci\u00f3n que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirug\u00edas, pero no desean transformar quir\u00fargicamente sus genitales, advirtiendo \u00a0que con alguna frecuencia este t\u00e9rmino adquiere connotaci\u00f3n negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espect\u00e1culo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los g\u00e9neros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 DECLEENE, Anne C. The \u00a0Reality of Gender Ambiguity: A \u00a0Road Toward Transgender \u00a0Health Care Inclusion. En: Law &amp; Sexuality: A\u00a0Review\u00a0of\u00a0Lesbian,\u00a0Gay,Bisexual, and Transgender\u00a0Legal Issues.\u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>42 LOMBARDI, Emilia. Public Health and Trans-People:\u00a0Barriers\u00a0to Care and Strategies to Improve Treatment. En: The Health of Sexual Minorities: Public Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: Meyer, Ilan H., Northridge, Mary E. Springer, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Naz Foundation v. Government of NCT of New Delhi and Others, WP(C) No. 7455\/2001. Dicho Tribunal sostuvo: \u201cEl segundo prop\u00f3sito de la norma seg\u00fan el cual la criminalizaci\u00f3n de la conducta homosexual favorece a la salud p\u00fablica, est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con las aseveraciones de la Organizaci\u00f3n Nacional en contra del SIDA (NACO, por sus siglas en ingl\u00e9s). NACO ha declarado que la aplicaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 377 del C\u00f3digo Penal lleva a que el sufrimiento se vuelva clandestino y que algunas pr\u00e1cticas sexuales riesgosas pasen desapercibidas y no sean objeto de debate. Por tanto, dicha disposici\u00f3n dificulta los esfuerzos de prevenci\u00f3n del VIH \/ SIDA. Por \u00faltimo, como se sostuvo anteriormente, no es de la competencia constitucional del Estado de invadir la privacidad de la vida de los ciudadanos o regular la conducta de este sobre la base de la moral p\u00fablica. La criminalizaci\u00f3n de las relaciones sexuales entre adultos que consienten no implica un da\u00f1o grave, raz\u00f3n por la cual resulta arbitraria e irrazonable. El inter\u00e9s del Estado \u201cdebe ser leg\u00edtimo y relevante\u201d con el objeto de que la legislaci\u00f3n no sea arbitraria y proporcionada. Si el objetivo es irracional, injusto y desleal, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada como irrazonable. La discriminaci\u00f3n vulnera gravemente los derechos de las personas homosexuales y afecta profundamente su dignidad\u201d (traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-314 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 SCHERPE, Jens M. The Nordic Countries in the Vanguard of European Family Law. En: Scandinavian Studies in Law Volume 50 &#8211; What is Scandinavian Law? &#8211; Social Private Law, 2007. P\u00e1gs. 265-287. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta norma fue modificada en 1975, 1980, 1991, 1993 y 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite una iniciativa legislativa para eliminar la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica como requisito para acceder al cambio de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd, SCHERPE, Jens M.. Se advierte que el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n ha considerado que el requisito et\u00e1reo y de nacionalidad vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, la dignidad humana y la libertad individual, consagradas en la Constituci\u00f3n Alemana. \u201cBundesverfassungsgericht 16.3.1982 (1 BvR 938\/81), BVerfGE 60, 123 ff. And Bundesverfassungsgericht 26.1.1993 (1 BvL 38, 40, 43\/92), BVerfGE 88, 87 ff. =Bundesgesetzblatt 1993 I, p. 326.(\u2026) Bundesverfassungsgericht 18.7.2006 (1 BvL 1\/04 \u2013 1 BvL 12\/04), FamRZ 2006, 1818\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se debe aclarar que a mediados del presente a\u00f1o, el Gobierno de Holanda present\u00f3 una propuesta legislativa en el sentido de eliminar el requisito de adaptaci\u00f3n al g\u00e9nero deseado a trav\u00e9s de terapias hormonales o de cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo y la necesidad de probar que el peticionario no tuviera la habilidad de procrear. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley de Reconocimiento de G\u00e9nero, art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 3 de 2007, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 3 de 2007, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 3 de 2007, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 26.743 de 2012, art\u00edculos 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Derecho a contraer\u00a0matrimonio. Afirma que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse a partir de la edad\u00a0n\u00fabil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cNeuch\u00e2tel, 2.7.1945, Schweizaerische Juristenseitung 194. 23 = Journal des Tribunaux 1946.1.122\u201d. WILL, Michael R. Legal Conditions of Sex Reassignment by Medical Intervention \u2013 Situation in Comparative Law. En: Transsexualism, Medicine and Law: Proceedings of XXIIIrd Colloquy on European Law, Vrije Universiteit Amsterdam (Netherlands) 14-16 April 1993. Consejo de Europa, Estrasburgo, Francia, 1995. P\u00e1gs. 75-101. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cIt is not the body alone which determines a person\u2019s sex, it is also his soul\u201d (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd, WILL, Michael R. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1033 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 31 a\u00f1os que sufr\u00eda de incapacidad f\u00edsica y mental, y a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por cuanto era obligatorio que sus fotograf\u00edas fueran con los ojos abiertos. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0su progenitor adujo la imposibilidad de afiliar a su hijo como beneficiario en el Sistema de Salud, teniendo que costear la totalidad de los gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>67 Adicionalmente, en sentencia T-963 de 2001, manifest\u00f3 que \u201cel estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-504 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 En dicha providencia se examin\u00f3 de una persona a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda despu\u00e9s de que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare reportara su muerte, allegando un registro civil de defunci\u00f3n que supuestamente no respond\u00eda a la realidad. El actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante dicha entidad, respecto a la cual le comunicaron que era necesario un pronunciamiento judicial en firme que ordenara la alteraci\u00f3n del registro civil, por lo que \u00a0consider\u00f3 que era insensato exigirle que se desplazara a dicha regi\u00f3n y le correspond\u00eda al juez de tutela revocar el acto administrativo de cancelaci\u00f3n de su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1260 de 1970. Art\u00edculo 91. Modificado por el Decreto 999 de 1988, art\u00edculo 4\u00ba: \u201cUna vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que se expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Especialmente la sentencia T-504 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 22 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 6 y 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otras, sentencias T-646 de 2008, T-601 de 2009, T-517 de 2010 y T-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 T-749 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>78 T-1036 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>79 T-343 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>80 T-1078 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/12 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL \u00a0 El objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}