{"id":20235,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-919-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-919-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-12\/","title":{"rendered":"T-919-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Este principio implica que para entregar en extradici\u00f3n a un colombiano es indispensable que la conducta por la cual es juzgando constituya delito en la legislaci\u00f3n penal interna. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n fue concebida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual los Estados cooperan entre s\u00ed con el \u00e1nimo de combatir el crimen y erradicar la impunidad, en desarrollo del principio de la territorialidad de la ley penal. El procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradici\u00f3n es de car\u00e1cter mixto o complejo, en tanto intervienen dos ramas del poder p\u00fablico: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, con la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Se puede concluir que esta figura se caracteriza por ser un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro pa\u00eds queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA NOTIFICACION O CIRCULAR ROJA DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL-INTERPOL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de informaci\u00f3n policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. Al respecto, se ha se\u00f1alado que esta figura tiene dos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, la sola comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n (advertencia) o una solicitud concreta de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Procedimiento interno \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n intervienen dos ramas del poder p\u00fablico, la Ejecutiva y la Judicial. La primera por participaci\u00f3n de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del \u201cInterior y de Justicia\u201d, y del Presidente de la Rep\u00fablica, mientras que por la Judicial act\u00faan el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es la encargada de decretar la captura del requerido (arts. 506 y 509 L. 906\/04) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradici\u00f3n, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del pa\u00eds requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar seg\u00fan la conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE NACIONALES COLOMBIANOS HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y actualidad \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos de Colombia y Estados Unidos a trav\u00e9s de la historia se han valido de distintos instrumentos internacionales en procura de alcanzar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Estados tendiente a evitar la impunidad y en tal medida lograr la captura y juzgamiento de delincuentes transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Orden a la Oficina Central Nacional INTERPOL-Colombia de suspender la orden de captura en contra de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.550.283. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que en su momento neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por los actores dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n interponen acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL al considerar que esas entidades les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Como fundamento de su solicitud plantean los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os prestan los servicios de agentes de carga a empresas colombianas exportadoras de flores al mercado estadounidense. Afirman que en tal condici\u00f3n, negocian con diferentes compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas las condiciones econ\u00f3micas en que se moviliza la carga a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narran que para los a\u00f1os 2005 a 2007, el gobierno de los Estados Unidos inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra las empresas a\u00e9reas transportadoras de la referida mercanc\u00eda, al existir aparentemente acuerdos de precios, conducta que de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, se encuentra sancionada penalmente por constituir una violaci\u00f3n al libre mercado, ello en desarrollo de sus pol\u00edticas antimonop\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que el 18 de enero de 2012, se present\u00f3 en sus oficinas el Teniente de la Polic\u00eda H\u00e9ctor Andr\u00e9s Salamanca, con el objetivo de informar que el se\u00f1or Lara Rueda era requerido en las oficinas de la Fiscal\u00eda -Secci\u00f3n de asuntos internacionales- para llenar unos formularios. No obstante, no exhibi\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencionan que el 23 de enero de 2012, su apoderada judicial se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en procura de verificar lo expuesto por el oficial de polic\u00eda, dependencia donde se le indic\u00f3 que no exist\u00eda ninguna citaci\u00f3n a nombre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refieren que elevaron un derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que se les aclarara todo lo relacionado con la supuesta citaci\u00f3n realizada por el Teniente Salamanca. Agregan que el 8 de febrero de 2012 se les inform\u00f3 que exist\u00eda una orden de circular roja (N\u00fam. 10-20864) en contra del se\u00f1or Jaime Lara Rueda, expedida el 2 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados \u2013Distrito Sur de La Florida-1 la que tiene por objeto su localizaci\u00f3n y detenci\u00f3n con miras a efectuar la extradici\u00f3n. En la citada contestaci\u00f3n se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que la notificaci\u00f3n roja aparece en INGLES y que la siguiente es una traducci\u00f3n de la Oficina Central Nacional INTERPOL-COLOMBIA: Fecha, lugar y resumen: \u2018entre el 2002 a febrero de 2006, en el Distrito sur de Florida, JAIME LARA RUEDA y otras personas participaron en una conspiraci\u00f3n para suprimir y eliminar la competencia fijando y coordinando tasa para ciertos componentes de env\u00edos de carga a\u00e9rea desde Bogot\u00e1\/Colombia a Miami\/Florida, incluyendo seguridad y sobrecarga de combustible. LARA RUEDA y otros acordaron eliminar la pr\u00e1ctica de cargarle a los clientes con base en una negociaci\u00f3n de pesos negociada por caja y en su lugar les cobraban con base en el peso actual del env\u00edo. Al hacer esto LARA RUEDA y otros eliminaron las tasas de Bogot\u00e1 a Miami. LARA RUEDA y otros igualmente estuvieron de acuerdo en no competir con otros clientes que hac\u00edan env\u00edos de Bogot\u00e1 a Miami, despu\u00e9s de esto, LARA RUEDA y otros transportaron importantes cargas, bajo acuerdos prefijados continuamente de EE.UU. a Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aducen que el Tribunal Distrital de los Estados Unidos \u2013Distrito Sur de la Florida- profiri\u00f3 en su contra acusaci\u00f3n por conductas que en Colombia se conoce como pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. En este punto hacen alusi\u00f3n a lo expuesto en el numeral 8 del \u201cindictment\u201d (acusaci\u00f3n) donde se describe la conducta delictiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciando por lo menos al comienzo de enero de 2002 y continuando hasta al menos febrero 14 de 2006, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas; en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados Afanador, Hidalgo, Lara y sus conspiradores, acordaron y participaron en una conspiraci\u00f3n para suprimir y eliminar la competencia mediante la fijaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de algunos componentes de las tarifas de carga, incluidas sobretasas por temporadas altas, seguridad y combustibles para despachos a\u00e9reos internacionales desde Colombia a Miami Florida.\/\/ La asociaci\u00f3n y conspiraci\u00f3n en la que participaron los acusados y sus conspiradores fue una restricci\u00f3n irrazonable del comercio interestatal y exterior violando la secci\u00f3n 1 de la Ley Sherman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expresan que las referidas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas en la legislaci\u00f3n nacional se encuentran consagradas en el C\u00f3digo de Comercio y la competencia para su eventual sanci\u00f3n administrativa corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (Decreto 2153 de 19922). En tal medida explican que en este caso se presenta un conflicto de leyes, puesto que cada legislaci\u00f3n contempla para casos similares medidas sancionatorias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes a\u00f1aden que con el objetivo de tener claridad en relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas mercantiles restrictivas, acudieron a la Superintendencia de Industria y Comercio para que les informara espec\u00edficamente sobre: (i) la competencia de esa entidad para conocer todos los asuntos relativos al cumplimiento de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y si estas actuaciones tienen asidero en el C\u00f3digo de Comercio; (ii) a qu\u00e9 clase de sanciones se ven abocadas las personas jur\u00eddicas o naturales que infrinjan este tipo de disposiciones y si \u00e9stas son pecuniarias, prohibitivas de ejercicio del comercio o acarrean alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n penal; y (iii) si ha iniciado alguna investigaci\u00f3n sobre competencia desleal o pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, en relaci\u00f3n con el transporte de carga a\u00e9rea de flores entre Bogot\u00e1 y Miami, y si por esa misma circunstancia se encuentran involucradas empresas transportadoras a\u00e9reas o personas naturales. Al respecto, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Superintendencia de Industria y Comercio, el 4 de abril de 2012 inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 1340 de 20093, las disposiciones de protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es, acuerdos y actos anticompetitivos y abuso de la posici\u00f3n dominante, el r\u00e9gimen de integraciones econ\u00f3micas y la competencia desleal administrativa. (\u2026) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia exclusiva para conocer y decidir los asuntos [alusivos] a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia (\u2026) a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1340 de 2009 (\u2026). Anterior a la vigencia de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la presunta violaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas restrictivas, ten\u00eda competencia residual, es decir, si la competencia para conocer tales asuntos no estaba en cabeza de otra autoridad, le correspond\u00eda conocer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que la Ley 1340 de 2009 confiri\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00e9sta podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de multa a la persona jur\u00eddica o natural que incurra en actos o acuerdos anticompetitivos, abuso de la posici\u00f3n dominante o en actos de competencia desleal, de conformidad con los art\u00edculos 25 y 26 de la referida ley. Lo anterior sin perjuicio de la orden que imparta la Superintendencia a los sancionados, relativa a que se elimine del mercado la conducta anticompetitiva o que se realice o se deje de hacer determinada conducta. La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con facultades para imponer sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el sistema de tr\u00e1mites de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontr\u00f3 que la Delegatura de Protecci\u00f3n de la Competencia no tiene investigaci\u00f3n abierta en relaci\u00f3n con el trasporte de carga de flores entre Bogot\u00e1 y Miami. \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad de la facultad sancionadora de la SIC, en el marco de investigaciones por presuntas infracciones al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de la Competencia, se encuentra establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley 1340 de 2009, le cual se\u00f1ala que la facultad sancionadora de la SIC, como autoridad \u00fanica de competencia para la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen, es de 5 a\u00f1os contados desde la conducta violatoria o del \u00faltimo hecho constitutivo de la misma, en los casos de actuaciones de tracto sucesivo(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como fundamento jur\u00eddico exponen que en este caso los hechos se configuraron a partir de reuniones para el trasporte de cargas de flores adelantadas en Colombia para el a\u00f1o 2001, que acarrean, en caso de materializarse una actuaci\u00f3n irregular, simplemente una sanci\u00f3n administrativa, la que caduca en 5 a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que la INTERPOL-Colombia no cuestion\u00f3 la circular roja emitida por Estados Unidos, desatendiendo las normas constitucionales y legales, la jurisprudencia nacional, as\u00ed como las directivas presidenciales en la materia (D.P. 7\/20054). Argumentan que a pesar de que las autoridades nacionales contaron con la traducci\u00f3n del \u201cindictment\u201d (acusaci\u00f3n), decidieron continuar con las actuaciones tendientes a su captura con fines de extradici\u00f3n, sin tener en cuenta que las \u00f3rdenes de circular roja s\u00f3lo se pueden materializar a partir de la valoraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana, verific\u00e1ndose, entre otros aspectos, si la conducta por la cual se requiere a un nacional est\u00e1 tipificada como punible en el C\u00f3digo Penal y si los actos fueron cometidos en territorio extranjero, teniendo en cuenta que es el mismo art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, el que hace alusi\u00f3n a estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plantean que a partir de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta, queda demostrado plenamente que no se cumplen los requisitos para que proceda la extradici\u00f3n e incluso a la captura y a pesar de que este tr\u00e1mite no constituye un proceso judicial propiamente dicho, debe adelantarse dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales, por lo que estiman que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que procede contra la aludida decisi\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales: (i) al debido proceso, en tanto que la INTERPOL adelant\u00f3 las acciones tendientes a dar cumplimiento al requerimiento de circular roja, expedido por las autoridades estadounidenses, sin tener en cuenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la legislaci\u00f3n penal colombiana; (ii) a la igualdad al no tener un trato jur\u00eddico equitativo, en la medida que en su caso no aplica el medio exceptivo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n; (iii) a la libertad personal, que se cumple a partir de su efectiva materializaci\u00f3n, el que se ve afectado a partir de la circular roja; (iv) al trabajo, toda vez que con la orden de captura se les est\u00e1 limitando el acceso a su medio de subsistencia; y (v) al principio de buena fe. Finalmente, solicitan se ordene de manera inmediata al Jefe de la Oficina INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional que no ejecute su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto, mediante auto del 13 de abril de 2012, corri\u00f3 traslado al Director de la Polic\u00eda Nacional Oficina Central Nacional -OCN- INTERPOL, al Ministro de Defensa Nacional y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se hace alusi\u00f3n a las respuestas otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Asuntos Internacionales- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de esta dependencia se\u00f1al\u00f3 que la competencia de la Fiscal\u00eda para ordenar la captura con fines de extradici\u00f3n se encuentra establecida en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 20045, la que est\u00e1 supeditada a la solicitud previa del Estado extranjero interesado, v\u00eda diplom\u00e1tica. Explica que una vez la persona es retenida debe ser puesta a disposici\u00f3n del despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el que cuenta con 5 d\u00edas h\u00e1biles para librar la orden de captura respectiva con fines de extradici\u00f3n, siendo necesario cumplir con los requisitos del art\u00edculo 509, ib\u00eddem, que obedecen a: (i) la plena identidad de la persona; (ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida6. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no todos los Estados aceptan que la simple existencia de la circular roja sea fundamento suficiente para privar de la libertad a una persona, por lo que se debe atender el ordenamiento jur\u00eddico interno, como ocurre en Colombia que exige el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 20047.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida concluye que las autoridades de polic\u00eda (Polic\u00eda Nacional o Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI) pueden retener a una persona con fundamento en una circular roja de la INTERPOL, hasta por 5 d\u00edas h\u00e1biles; periodo durante el cual el Estado interesado debe remitir v\u00eda diplom\u00e1tica una solicitud de captura que contenga los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 20048; cumplido lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si estima que se llenan a cabalidad los requisitos, ordena la captura. Explica que la actuaci\u00f3n del funcionario de polic\u00eda judicial se limita a la retenci\u00f3n de la persona, siendo competencia del ente fiscal adelantar el an\u00e1lisis de la procedencia de la orden de captura y una vez definida la detenci\u00f3n, la persona debe permanecer privada de la libertad por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, mientras el Estado requirente formaliza su pedido de extradici\u00f3n (art. 511, Ley 906 de 20049). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que cumplido lo anterior, el expediente es remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho, para posteriormente ser enviado a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, donde se inicia propiamente el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y es el momento a partir del cual se puede ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que es la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competente para conocer y decidir sobre la existencia del \u201cprincipio de doble incriminaci\u00f3n\u201d y a la Fiscal\u00eda le corresponde solamente definir la procedencia de la orden de captura, en el evento en que se presente una solicitud en tal sentido por la v\u00eda diplom\u00e1tica, en este caso, por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En consecuencia, considera que la solicitud de amparo carece de fundamento, debido a que no se ha formalizado una solicitud de extradici\u00f3n por parte del Estado extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza por advertir que la presente controversia gira en torno a la existencia de notificaciones rojas expedidas por la INTERPOL a solicitud de Estados Unidos, en las que las autoridades judiciales y de Polic\u00eda Judicial colombianas no han tenido ninguna injerencia, en la medida que obedecen a un asunto penal adelantado en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de acuerdo con la normatividad aplicable a la materia, la Polic\u00eda Judicial cumple con los requerimientos hechos por un Estado afiliado a la INTERPOL y, adem\u00e1s, es al despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n a quien corresponde valorar las circunstancias jur\u00eddicas que fundamentan la retenci\u00f3n por notificaci\u00f3n roja. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa Oficina no puede abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 484 Ley 906 de 200410), toda vez que con fundamento en la notificaci\u00f3n roja debe procederse a la retenci\u00f3n de la persona, para posteriormente ser puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en la medida que existe otros medios de defensa judiciales para lograr no s\u00f3lo la absoluci\u00f3n de los delitos imputados, sino tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de la circular roja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n posterior de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n posterior los actores manifiestan que la captura con miras a la extradici\u00f3n presenta ausencia total de requisitos, como quiera que se fundamenta en un hecho que no es delito en Colombia, sino una infracci\u00f3n administrativa. Adicionalmente, hacen alusi\u00f3n a la procedencia de la tutela, en la medida que en este punto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no cuentan con otro medio de defensa judicial y se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, estando en evidente amenaza sus derechos fundamentales. Para terminar afirman que al margen de que se haya hecho una solicitud por un organismo internacional, la INTERPOL Colombia debe cumplir la Constituci\u00f3n dada la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 27 de abril de 2012, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al considerar que existen otros mecanismos de defensa judiciales que no han nacido a la vida jur\u00eddica debido a que no se ha llegado a la etapa correspondiente. Sin embargo, descart\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de cada uno de los derechos fundamentales alegados por los actores. Para ello empez\u00f3 por hacer alusi\u00f3n al derecho al trabajo, indicando que no ha sido afectado de ninguna forma. En cuanto al derecho al buen nombre no lo considera menoscabado, al no existir imputaciones deshonrosas y no haberse dado un pronunciamiento de fondo, toda vez que el estado requirente no ha hecho la solicitud formal de expedici\u00f3n de orden de captura, siendo adem\u00e1s la Corte Suprema de Justicia la llamada a verificar el principio de la doble incriminaci\u00f3n. Respecto al derecho a la libertad explica que no se ha menoscabado, dado que simplemente existe una circular roja, pero no se ha requerido la orden de captura, siendo la Fiscal\u00eda la encargada de estudiar la viabilidad de la detenci\u00f3n. Por otra parte, advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es la competente para estudiar la solicitud de extradici\u00f3n con sujeci\u00f3n al tratado celebrado entre Colombia y Estados Unidos (Ley 27 de 1980). Finalmente, en cuanto al debido proceso aduce que no se ha vulnerado, en la medida que hasta el momento s\u00f3lo se conoce la circular pero la misma no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n adoptada al considerar que el a quo adopt\u00f3 una posici\u00f3n err\u00f3nea respecto a la procedencia de la tutela, al establecer que era necesaria la materializaci\u00f3n de su retenci\u00f3n para dar inicio al proceso de extradici\u00f3n. Alegan que debido a que la circular roja es un instrumento de cooperaci\u00f3n internacional policial, no existe juez o autoridad administrativa a la cual puedan acudir para hacer ver que la infracci\u00f3n por la cual se les acusa en el territorio extranjero, en Colombia es considerada una falta administrativa de la que conoce la Superintendencia de Industria y Comercio. Explican que la detenci\u00f3n sin el cumplimiento del requisito constitucional de la doble incriminaci\u00f3n los expone a una privaci\u00f3n de la libertad abiertamente ilegal, configur\u00e1ndose una amenaza real e inminente sobre sus derechos fundamentales, en la medida que se estar\u00eda permitiendo la captura de dos personas en procura de un proceso de extradici\u00f3n que claramente ser\u00e1 fallido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, para lo cual afirm\u00f3 que los accionantes a\u00fan no han sido retenidos por la Polic\u00eda Judicial INTERPOL con fundamento en la circular roja, ni puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por lo que esa entidad no ha expedido orden de captura con fines de extradici\u00f3n y es la Corte Suprema de Justicia el \u00f3rgano competente para conocer sobre el principio de la doble incriminaci\u00f3n. En consecuencia, estim\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y adem\u00e1s los actores cuentan con los mecanismos judiciales respectivos ante las autoridades del pa\u00eds que expidi\u00f3 las notificaciones rojas, para de esta manera ejercer ante ellas el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue acompa\u00f1ado con la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes a la Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, de fecha 8 de febrero de 2012 (folios 29 a 31 cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado por los actores a la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de abril de 2012 (folios 32 a 37 cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la indictment (acusaci\u00f3n) con sus respectivos soportes proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u2013Distrito Sur de la Florida, de fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 38 a 49 cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la traducci\u00f3n de la indictment (acusaci\u00f3n) con sus respectivos soportes proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u2013Distrito Sur de la Florida, de fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 50 a 61 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El apoderado judicial del se\u00f1or Afanador Garz\u00f3n, refiere que en cualquier momento los accionantes pueden ser privados de la libertad de manera inconstitucional, lo que hace evidente la amenaza de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad personal y al debido proceso, dada la existencia de una orden de captura internacional (circular roja), a pesar de que en Colombia la conducta endilgada no constituya delito, lo que materializa la ausencia del principio de doble incriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto existe una evidente amenaza de derechos fundamentales; pensar lo contrario implicar\u00eda desconocer su naturaleza preventiva, que establece la posibilidad de acudir al amparo antes de la vulneraci\u00f3n definitiva del derecho, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se est\u00e1 frente a un prejuicio irremediable. Por otra parte, advierte con fundamento en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que no es necesaria la captura de quien es pedido en extradici\u00f3n mientras se desarrolla el tr\u00e1mite respectivo11, siendo la tutela el medio id\u00f3neo para evitar, ante la eventual amenaza, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en este caso no es necesario un estudio profundo para establecer que la supuesta conducta que se imputa en Estados Unidos al se\u00f1or Afanador Garz\u00f3n no es un delito en Colombia, en la medida que en el C\u00f3digo Penal no hay un tipo que as\u00ed lo consagre, por lo que es inconstitucional capturarlo, juzgarlo y sancionarlo sin la existencia de ley previa que lo establezca (arts. 28 y 29 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que permitir la privaci\u00f3n de la libertad de su agenciado hasta que se estudie la viabilidad de su extradici\u00f3n, para alegar all\u00ed la inconstitucionalidad o ilegalidad de la captura, as\u00ed como de todo el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, implica necesariamente el sacrificio futuro de sus derechos, manteniendo al ciudadano en total zozobra bajo la inminente amenaza de ser desarraigado de su pa\u00eds por unos supuestos de hecho que no son delitos en Colombia. Lo que implica que un nacional quede a merced de un Estado extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la amenaza se configura en el temor fundado del actor a ser capturado sin un motivo previamente definido en la ley, a partir de un requerimiento internacional que no puede materializarse de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para la materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable, expone que: (i) es inminente, porque la circular roja de captura con fines de extradici\u00f3n est\u00e1 vigente y en cualquier instante puede materializarse; (ii) es grave en la medida que se trata de una privaci\u00f3n intempestiva de la libertad; y (iii) se requieren de medidas de protecci\u00f3n urgentes toda vez que mantener al se\u00f1or Afanador Garz\u00f3n en vilo, zozobra y bajo amenaza no es v\u00e1lido, dej\u00e1ndolo en un estado indigno y denigrante no solo para el individuo sino para toda su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el se\u00f1or Lara Rueda empez\u00f3 por advertir que est\u00e1 adelantando su defensa ante los Estados Unidos, contratando servicios profesionales de asistencia legal en ese pa\u00eds. Sentado lo anterior refiere que la Polic\u00eda Nacional-INTERPOL y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no han evaluado la situaci\u00f3n expuesta, consistente en que la conducta endilgada no constituye delito en la legislaci\u00f3n nacional, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se trata de un tr\u00e1mite administrativo, el cual est\u00e1 dispuesto a seguir, s\u00f3lo que la detenci\u00f3n y la captura consecuente, lo exponen a la privaci\u00f3n de la libertad hasta por 60 d\u00edas, mientras se formaliza el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este caso se est\u00e1 desconociendo su derecho a la libertad, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, sin que sea necesario esperar en presencia de la circular roja la expedici\u00f3n de la orden de captura, para considerar que s\u00f3lo entonces existir\u00e1 la violaci\u00f3n al derecho amenazado, lo que le resta el car\u00e1cter preventivo a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los fallos de instancia no estudiaron la naturaleza y el alcance de unos actos administrativos que no son susceptibles de ser atacados por la v\u00eda gubernativa, por lo que no cuentan con un medio de defensa judicial que permita su control, lo que hace procedente la solicitud de amparo. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que con la posici\u00f3n adoptada por los jueces de tutela quedaron en completa indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que prestan los servicios de agentes de carga a empresas colombianas exportadoras de flores al mercado estadounidense desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Al existir, aparentemente, acuerdos de precios entre los distintos actores comerciales, el gobierno de los Estados Unidos inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal, por tratarse de una conducta sancionada penalmente por la legislaci\u00f3n de ese Estado, al constituir una violaci\u00f3n al libre mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la aludida investigaci\u00f3n la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -Distrito Sur de La Florida- el 2 de diciembre de 2010, expidi\u00f3 en contra de los accionantes una orden de circular roja, la que tiene por objeto su localizaci\u00f3n y detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2012, se les inform\u00f3 a los accionantes que exist\u00eda una orden de circular roja en su contra, al haber participado en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2002 a 2006 en una conspiraci\u00f3n para suprimir y eliminar la competencia fijando y coordinando tasa para ciertos componentes de env\u00edos de carga a\u00e9rea desde Bogot\u00e1 a Miami. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular los se\u00f1ores Afanador Garz\u00f3n y Lara Rueda consideran que las actuaciones por las cuales se les est\u00e1 juzgando en Estados Unidos, en Colombia se conocen como pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, las que adem\u00e1s est\u00e1n consagradas en el C\u00f3digo de Comercio y la competencia para su eventual sanci\u00f3n administrativa corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, situaci\u00f3n que configura un conflicto de leyes, puesto que cada legislaci\u00f3n contempla para casos similares medidas sancionatorias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los accionantes consideran que la Oficina de INTERPOL Colombia, les est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales, en la medida que pretende privarlos de la libertad a partir de la circular roja expedida por ese cuerpo internacional a solicitud de los Estados Unidos, especialmente teniendo en cuenta que en la legislaci\u00f3n nacional, la conducta endilgada no est\u00e1 contemplada como delito, lo que contrar\u00eda lo preceptuado en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que concretamente hace alusi\u00f3n a la posibilidad de entregar en extradici\u00f3n a colombianos por nacimiento, siempre que se trata de delitos cometidos en el exterior, los cuales sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso que las autoridades de polic\u00eda (Polic\u00eda Nacional o Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI) pueden retener a una persona con fundamento en una circular roja de la INTERPOL, hasta por 5 d\u00edas h\u00e1biles; periodo durante el cual el Estado interesado debe remitir v\u00eda diplom\u00e1tica una solicitud de captura que contenga (i) la plena identidad de la persona; (ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida. Cumplido lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si estima que se llenan a cabalidad los anteriores requisitos, ordena la captura. Advirti\u00f3 que la persona puede permanecer privada de la libertad por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, mientras el Estado requirente formaliza su pedido de extradici\u00f3n. Finalmente, explic\u00f3 que una vez oficializado el pedido de extradici\u00f3n, el expediente es remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho, para posteriormente ser enviado a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, donde se inicia propiamente el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y es el momento a partir del cual se puede ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial que no han nacido a la vida jur\u00eddica debido a que hasta el momento s\u00f3lo existe la solicitud de captura a trav\u00e9s de circular roja, la que no se ha cumplido en este caso y adicionalmente, no se ha presentado el pedido de extradici\u00f3n formal por parte del Estado requirente, siendo competencia de la Fiscal\u00eda y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacer las valoraciones correspondientes, espec\u00edficamente en lo relacionado con el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos antecedentes, de encontrarse procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Corte entrar\u00e1 a resolver esencialmente el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al trabajo cuando un nacional es retenido con base en la solicitud de circular roja expedida por un Estado extranjero, a pesar de que la conducta, en principio, no constituye delito en Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se desarrollar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) la libertad personal como derecho fundamental; (ii) el principio de doble incriminaci\u00f3n; (iii) la extradici\u00f3n en Colombia; (iv) el procedimiento a partir de la notificaci\u00f3n o circular roja de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal -INTERPOL-; (v) el tr\u00e1mite interno para entregar en extradici\u00f3n a un nacional; (vi) la extradici\u00f3n de colombianos hacia los Estados Unidos. Cumplido lo anterior se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad personal como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en repetidas ocasiones ha se\u00f1alado que la libertad personal, constituye un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, en la medida que comprende \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 2813 que toda persona es libre y no puede ser molestada, ni reducida a prisi\u00f3n o arresto, ni detenida, ni su domicilio registrado, sino (i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) con las formalidades legales y (iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0La misma disposici\u00f3n constitucional refiere que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, advirti\u00e9ndose finalmente que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles14. Sobre la estructura dogm\u00e1tica de este art\u00edculo la sentencia C-580 de 2002 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. \u00a0Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. \u00a0Entre tanto, las garant\u00edas contenidas en el \u00faltimo inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas \u2013al prohibir la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las decisiones a trav\u00e9s de las cuales puede ejecutar materialmente la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, en particular, a trav\u00e9s de las penas y las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, salvo la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto por deudas, las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 van encaminadas principalmente a regular directamente la actividad material del Estado, determinando la forma y el alcance de su potestad para privar de la libertad a las personas. \u00a0Es decir, la regulaci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 28 va dirigida principalmente a las autoridades encargadas de llevar a cabo f\u00edsicamente las decisiones mediante las cuales se ejerce esta actividad. \u00a0Salvo, claro est\u00e1, la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto por deudas, que se dirige principalmente a restringir la actividad del legislador. \u00a0Con todo, esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n act\u00faa indirectamente como un mecanismo de protecci\u00f3n frente a las autoridades que cumplen materialmente las decisiones de privaci\u00f3n de la libertad, proscribiendo su ejecuci\u00f3n, al margen de lo que dispongan las autoridades que las dictaron y las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir que las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 constitucional tienen como objetivo b\u00e1sico constituir una serie de garant\u00edas para preservar la libertad individual, regulando la actividad de quienes dispones de los medios de coerci\u00f3n necesarios para limitar dicho derecho. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha sostenido que es la propia Constituci\u00f3n la que establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo la forma y los casos previstos en la ley, los que deben estar contemplados de manera previa, atendiendo el principio de legalidad. Al respecto, en la sentencia C-327 de 199715 se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u2018se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u2019 y que quien sea sindicado tiene derecho \u2018a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qu\u00e9 consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a la libertad, a la vez que se admite una precisa y estricta limitaci\u00f3n de acuerdo con los fines del Estado. As\u00ed por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: \u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;\u201d; en igual sentido la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo expuesto se desprende que el derecho a la libertad individual est\u00e1 reconocido constitucionalmente y para que una autoridad judicial pueda privar de la libertad a un individuo es necesario que existan motivos fundados que, ponderados, prevalezcan sobre el inter\u00e9s de garantizar la libertad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se puede concluir que el derecho a la libertad no obstante su consagraci\u00f3n constitucional no es absoluto, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y como reiteradamente lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n17, en la medida que en determinados casos es posible la privaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la libertad personal, sin embargo estas circunstancias no pueden ser arbitrarias18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio implica que para entregar en extradici\u00f3n a un colombiano es indispensable que la conducta por la cual es juzgando constituya delito en la legislaci\u00f3n penal interna. As\u00ed se encuentra estipulado en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n que hace expresa alusi\u00f3n al principio de la doble incriminaci\u00f3n como requisito imprescindible para la extradici\u00f3n de nacionales, especificando que \u201cla extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada en los art\u00edculos 49019 y 49320 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, donde abiertamente se se\u00f1ala como requisito sine qua non para la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento que los delitos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds extranjero, sean considerados como tales en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos21. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n o su equivalente aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 200422.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.La extradici\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 -original- el Constituyente prohibi\u00f3 expresamente la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, sin embargo, estableci\u00f3 que si hubieren cometido un delito en el exterior, considerado como tal en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00edan procesados y juzgados en Colombia; situaci\u00f3n que cambi\u00f3 con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 199723, que modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, facultando a las autoridades competentes para conocer la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos en el extranjero, siempre que tales est\u00e9n consagrados como conductas punibles en la legislaci\u00f3n nacional, no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edtico y hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo en comento (17 de diciembre de 1997). \u00a0Lo anterior, de conformidad con los tratados p\u00fablicos suscritos o en su defecto con la ley interna. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la extradici\u00f3n fue concebida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual los Estados cooperan entre s\u00ed con el \u00e1nimo de combatir el crimen y erradicar la impunidad, en desarrollo del principio de la territorialidad de la ley penal. As\u00ed, en la sentencia C-1106 de 200024 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el fin de esta figura es impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aqu\u00e9l en el que se cometi\u00f3 el il\u00edcito. De ah\u00ed que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral, donde se han se\u00f1alado las conductas por las cuales es procedente, as\u00ed como los tr\u00e1mites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento. Adem\u00e1s se ha advertido que se trata de una decisi\u00f3n administrativa adoptada mediante un tr\u00e1mite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento25. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha venido resaltando que el art\u00edculo 35 contempla una serie de limitantes y requisitos para solicitar, conceder u ofrecer a una persona a otro Estado. Sobre este aspecto se ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados p\u00fablicos y s\u00f3lo en caso de que no existan aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Pol\u00edtica la que se\u00f1ala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n, y la que ha fijado cu\u00e1l de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y s\u00f3lo en defecto de aquellos habr\u00e1 de verificarse lo contenido en la ley. Al respecto este Tribunal ha se\u00f1alado26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradici\u00f3n, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El art\u00edculo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: \u2018La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley\u2019. Esto quiere decir que solamente dos normas &#8211; tratado p\u00fablico o ley &#8211; pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jerarqu\u00eda y el orden de aplicaci\u00f3n de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional. La Constituci\u00f3n expresamente ha concedido al tratado p\u00fablico aplicaci\u00f3n principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 35 de la C.P., se aplica \u201cen defecto\u201d de los tratados p\u00fablicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>b) S\u00f3lo se puede conceder la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No procede la extradici\u00f3n en ning\u00fan caso, ya sea de colombianos o extranjeros, por delitos pol\u00edticos28. \u00a0<\/p>\n<p>d) La extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Corte consider\u00f3 que tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud29. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, dicha figura tiene otros de rango constitucional, como es el respeto a los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso (art\u00edculo 29 C. Pol.), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11 C. Pol.) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12 C. Pol.)30. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las anteriores excepciones, la normatividad constitucional no restringe la utilizaci\u00f3n de la extradici\u00f3n, al constituir un instrumento importante para la persecuci\u00f3n de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden afectar a sistemas jur\u00eddicos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradici\u00f3n es de car\u00e1cter mixto o complejo, en tanto intervienen dos ramas del poder p\u00fablico: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, con la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia31, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que esta figura se caracteriza por ser un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro pa\u00eds queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro. Por tanto, la extradici\u00f3n es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados p\u00fablicos y, en ausencia de \u00e9stos, por el derecho interno32. Empero, Colombia se reserva la posibilidad de entregar a sus nacionales frente a circunstancias particulares como es que el delito se haya cometido en el exterior y que sea considerado como tal en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.El procedimiento a partir de la notificaci\u00f3n o circular roja de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal -INTERPOL-33 \u00a0<\/p>\n<p>La INTERPOL es una organizaci\u00f3n mundial que integra a 190 pa\u00edses del mundo para contrarrestar la delincuencia trasnacional34, aportando una ventaja estrat\u00e9gica a las diferentes entidades policiales y de administraci\u00f3n de justicia, en la acci\u00f3n multilateral contra el crimen, la persecuci\u00f3n de pr\u00f3fugos y organizaciones delincuenciales a nivel mundial35. Para ello, en cada pa\u00eds miembro existe una Oficina Central Nacional de INTERPOL, encargada de interconectarla a los organismos de administraci\u00f3n de justicia y a los cuerpos de polic\u00eda, con los otros 190 pa\u00edses y la Secretar\u00eda General de INTERPOL en Lyon (Francia), a trav\u00e9s de la red mundial de comunicaci\u00f3n protegida, con el objetivo de capturar delincuentes, mediante la publicaci\u00f3n de notificaciones rojas, con base en la alimentaci\u00f3n permanente de las bases de datos a nivel mundial36. \u00a0<\/p>\n<p>Su misi\u00f3n se orienta a apoyar a la polic\u00eda y dem\u00e1s agencias de aplicaci\u00f3n de la ley en sus pa\u00edses miembros, en su esfuerzo por prevenir el delito y realizar investigaciones criminales de la manera m\u00e1s eficiente y efectiva posible. Espec\u00edficamente la INTERPOL facilita la cooperaci\u00f3n policial a trav\u00e9s de las fronteras, en los casos apropiados y apoya a las organizaciones gubernamentales e intergubernamentales, autoridades y dem\u00e1s entidades cuya misi\u00f3n sea prevenir y combatir el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los Estatutos de la INTERPOL constituyen las directrices de esa organizaci\u00f3n que rigen para todos sus pa\u00edses miembros, dentro de los cuales se asumen los siguientes fines: (i) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses y del respeto a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la m\u00e1s amplia asistencia rec\u00edproca de las autoridades de polic\u00eda criminal; y (ii) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de las infracciones de derecho com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, dentro de su organizaci\u00f3n se destacan las Oficinas Centrales Nacionales, encargada de hacer cumplir la legislaci\u00f3n nacional, participar en todas las actividades de INTERPOL, y prestar una constante cooperaci\u00f3n activa, compatible con las leyes locales, con el objetivo de que la INTERPOL pueda lograr sus objetivos. En Colombia a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2010 y la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 319 del 8 de febrero de 2010, se se\u00f1alaron las funciones de esta Oficina, donde se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollar y ejercer las funciones de la OCN INTERPOL, para el intercambio de informaci\u00f3n, asistencia rec\u00edproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecutar las actividades de Investigaci\u00f3n Criminal necesarias para el cumplimiento de los fines y prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar con las oficinas de INTERPOL de los diferentes pa\u00edses, las actividades operativas de las investigaciones desarrolladas por la oficina o por cualquier autoridad Nacional e Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar el intercambio de informaci\u00f3n con los pa\u00edses miembros de INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informar a las Oficinas Centrales Nacionales y a la Secretaria General de INTERPOL, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros que hayan delinquido en el territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a las autoridades competentes el desarrollo y los resultados de los procesos investigativos contra ciudadanos colombianos, por delitos cometidos en el Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orientar y asistir al Director de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal contra el delito trasnacional y en la gesti\u00f3n y desarrollo de programas especiales para mejorar la cooperaci\u00f3n policial internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar con las Instituciones y agencias extranjeras de Polic\u00eda Judicial, a trav\u00e9s de los oficiales de enlace, agregados de polic\u00eda, embajadas, consulados, organismos intergubernamentales y dem\u00e1s actores del sistema global contra el crimen trasnacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar la asistencia judicial internacional y participar en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y operaciones especiales contra los delitos trasnacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender las solicitudes de alertas tempranas sobre la probable ocurrencia de delitos o riesgos causados por armas, explosivos, agentes qu\u00edmicos, sustancias peligrosas, que ingresen o hagan tr\u00e1nsito de manera irregular en el territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la legislaci\u00f3n interna ha desarrollado lo atinente a la cooperaci\u00f3n internacional. En tal media el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, establece que las autoridades investigativas y judiciales deben adelantar las gestiones necesarias para cumplir con los requerimientos de otros Estados en orden a adelantar la captura de una persona o a evitar la consumaci\u00f3n de diferentes delitos, respetando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia. As\u00ed, el requerimiento de una persona, mediante difusi\u00f3n o circular roja, a trav\u00e9s de los canales de la INTERPOL, tiene eficacia en el territorio colombiano, evento en que la persona retenida debe ser puesta a disposici\u00f3n del despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de informaci\u00f3n policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. Al respecto, se ha se\u00f1alado que esta figura tiene dos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, la sola comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n (advertencia) o una solicitud concreta de actuaci\u00f3n. En concreto se usan para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La b\u00fasqueda de personas con miras a su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas que hayan cometido o pudieran cometer una infracci\u00f3n penal de derecho com\u00fan o que hayan participado o podido participar, de modo directo o indirecto, en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El suministro a las autoridades policiales de informaci\u00f3n de car\u00e1cter preventivo sobre actividades delictivas de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La b\u00fasqueda de personas desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La b\u00fasqueda de testigos o v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n de personas o cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La descripci\u00f3n o la identificaci\u00f3n de modus operandi, de infracciones cometidas por personas desconocidas, de las caracter\u00edsticas de imitaciones y falsificaciones, o de decomisos de objetos que sean objeto de tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los anteriores fines han sido clasificados por colores en aras de identificar la circunstancia que aplica a cada caso y lo que se pretende informar a la comunidad de pa\u00edses miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Roja. Se emplea para solicitar la retenci\u00f3n preventiva con miras a la extradici\u00f3n de una persona, para lo cual se requiere que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones con la persona objeto de notificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se haya resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Datos de identificaci\u00f3n: apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Datos jur\u00eddicos: en este campo existen dos opciones de las cuales debe seleccionarse una. Se deben incluir la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y resumen. La calificaci\u00f3n del delito y las referencias de las disposiciones penales que lo reprimen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe distinguir si se trata de una persona para el cumplimiento de una sentencia o dentro de un proceso penal. En el primero de los escenarios -un pr\u00f3fugo buscado para el cumplimiento de una condena penal- al Estado requirente le corresponde se\u00f1alar la pena impuesta en a\u00f1os, meses y d\u00edas, el n\u00famero de la sentencia condenatoria, la fecha y la autoridad que la expide, as\u00ed como si la persona se encontraba presente cuando se dict\u00f3 la sentencia. En el segundo caso -un pr\u00f3fugo buscado para un proceso penal- al momento de hacer la solicitud de notificaci\u00f3n roja, se debe hacer referencia las disposiciones de la legislaci\u00f3n penal que reprimen el delito, pena m\u00e1xima aplicable, n\u00famero de orden de captura, fecha y autoridad que la expide, anexando la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. La post firma y firma de la autoridad que solicita la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Azul. Es utilizada para conseguir m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la identidad de una persona, su paradero o sus actividades delictivas en relaci\u00f3n con un asunto penal. En caso de no cumplirse los requisitos de la notificaci\u00f3n roja puede emplearse una azul para informar a otros pa\u00edses que una persona es objeto de una investigaci\u00f3n penal. Al respecto, se han establecido los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona objeto de notificaci\u00f3n sea requerida dentro de una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligenciamiento del formulario de notificaci\u00f3n por parte de la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n penal o por parte del funcionario de Polic\u00eda Judicial. Se requiere suministrar de forma obligatoria los datos de identificaci\u00f3n como apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento de la persona en cuesti\u00f3n. Igualmente, informaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n policial, exposici\u00f3n de los hechos que comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Firma del funcionario que solicita la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Verde. En este caso se difunden alertas o informaci\u00f3n policial sobre personas que han cometido delitos en un pa\u00eds y es probable que vuelvan a cometerlos en otros. Esta notificaci\u00f3n puede ser solicitada por la autoridad judicial que ha establecido la existencia de m\u00e1s de una condena penal por la misma naturaleza de delitos en contra de la misma persona, o por los funcionarios de Polic\u00eda Judicial conforme a la evaluaci\u00f3n de motivos razonables. Los datos que se exigen al diligenciar el respectivo formulario son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Datos de identificaci\u00f3n: Apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n sobre actividades delictivas y modus operandi, lo que implica la exposici\u00f3n de los hechos con fecha y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Firma del funcionario que solicita la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Negra. Permite la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n sobre cad\u00e1veres sin identificar y se deben incluir los siguientes datos obligatorios: circunstancias del hallazgo, exposici\u00f3n de los hechos que comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar, sexo y firma del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Amarilla. Pretende la localizaci\u00f3n de personas desaparecidas, especialmente menores o a fin de descubrir la identidad de personas incapaces de identificarse a s\u00ed mismas. Para realizar una publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n amarilla, debe contarse con la solicitud respectiva que puede ser formulada por un familiar del desaparecido o la autoridad que est\u00e9 adelantando las gestiones pertinentes para su ubicaci\u00f3n. Los datos que deben ser registrados en el formulario son: nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, informaci\u00f3n relacionada con la desaparici\u00f3n o hallazgo, exposici\u00f3n de los hechos que comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar; adem\u00e1s se debe allegar copia de la denuncia o reporte de desaparici\u00f3n y la firma del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Naranja. Se utiliza para informar sobre un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que supongan un peligro inminente para la seguridad p\u00fablica y puedan ocasionar da\u00f1os graves a personas o bienes. Debe aportarse informaci\u00f3n suficiente para que el aviso sea pertinente. Los datos obligatorios que deben ser registrados en el formulario son: tipo de incidente, fecha y lugar del incidente, descripci\u00f3n del mismo, modus operandi y firma del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las diferentes formas en que se pueden hacer notificaciones por parte de la INTERPOL, la OCN Colombiana ha se\u00f1alado el procedimiento para adelantar la notificaci\u00f3n por circular roja, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar con INTERPOL, base de datos la existencia y vigencia de la notificaci\u00f3n roja37. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar la fecha de ocurrencia de los hechos que aparecen en la Notificaci\u00f3n Roja, para constatar que estos sean posteriores al 01 de enero de 2005, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia en Bogot\u00e1 la Ley 906 de 2004, en caso contrario, no aplica el procedimiento de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 484 del CPP de la Ley 906 de 2004, es decir, retener por notificaci\u00f3n Roja a la persona objeto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar y respetar los derechos fundamentales de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dejar al retenido en forma inmediata a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, Oficina de Asuntos Internacionales, anexando entre otros, el acta de notificaci\u00f3n y acta de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>6. Trasladar al retenido a la sala de custodia del organismo que realice la detenci\u00f3n. No obstante, si la persona objeto de notificaci\u00f3n es requerida por autoridad colombiana, se sigue el procedimiento se\u00f1alado en el inciso 3 del art\u00edculo 297 de la ley 906 de 200438, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite anterior, de acuerdo con el Decreto 3860 de 2011, a partir del momento en que la persona es retenida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para librar la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, si fuere del caso, siendo requisito indispensable de procedibilidad lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, esto es, la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida, todo ello en los casos de detenci\u00f3n provisional, previa a la culminaci\u00f3n del proceso de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la circular roja, es un instrumento equiparable a una orden de captura internacional, en la que los pa\u00edses miembros de la INTERPOL colaboran en la aprehensi\u00f3n de personas presuntamente infractoras de la ley penal. Sin embargo, en todos los casos se debe respetar la Constituci\u00f3n de cada Estado, los derechos fundamentales y la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedimiento interno para entregar en extradici\u00f3n a un ciudadano colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva y materializar la figura de la extradici\u00f3n, cada Estado debe implementar un procedimiento interno a efectos de que se verifique su procedencia a partir del cumplimiento de los requisitos que los tratados p\u00fablicos y la ley hayan establecido. Lo anterior, indistintamente si el proceso de extradici\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia de un requerimiento efectuado por un Estado extranjero (extradici\u00f3n activa) o si este se da en virtud del ofrecimiento que hiciere el Estado en donde se encuentra el presunto infractor (extradici\u00f3n pasiva)39. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento establecido por cada Estado se puede catalogar en distintos sistemas de acuerdo al grado de participaci\u00f3n de las diferentes ramas del poder p\u00fablico. Al respecto, la jurisprudencia40 los ha clasificado en los siguientes: (i) sistema administrativo o gubernativo donde el Gobierno de manera exclusiva puede conocer y resolver sobre la procedencia de la extradici\u00f3n; (ii) sistema judicial en el que los jueces y tribunales son los \u00fanicos encargados de decidir sobre la extradici\u00f3n; y (iii) sistema mixto el cual contempla que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, participan el Gobierno y las autoridades judiciales, aun cuando la fase final est\u00e9 reservada al Ejecutivo del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el legislador en la Ley 906 de 2004 (como tambi\u00e9n lo hab\u00eda hecho en la Ley 600 de 2000, arts. 513 y 52041), hizo expresa alusi\u00f3n a los requisitos y fundamentos para entregar en extradici\u00f3n una persona. As\u00ed la normatividad en cita se\u00f1ala que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. Para aceptar la extradici\u00f3n de un nacional por nacimiento, se debe verificar que los delitos cometidos en el exterior sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana con una sanci\u00f3n privativa de la libertad, cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os; que no se trate de delitos pol\u00edticos, ni de conductas cometidas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; y que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente (arts. 490 y 493 C.P.P.). Adem\u00e1s, le corresponde al Ejecutivo exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Igualmente, si seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente el delito que motiva la extradici\u00f3n es castigado con la pena de muerte, la entrega s\u00f3lo se hace bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de tal pena, a condici\u00f3n de que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (art. 494 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Es facultad del Gobierno por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho42) ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo las excepciones previamente se\u00f1aladas (art. 491 C.P.P.), contando con la potestad de subordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n a las condiciones que considere oportunas (art. 494 C.P.P.). \u00a0No obstante, esta potestad requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia (art. 492 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la solicitud para otorgar la extradici\u00f3n debe ser presentada v\u00eda diplom\u00e1tica, en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos anexos: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Los documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser traducidos al castellano, si fuere el caso (art. 495 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la anterior documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite las diligencias al \u201cMinisterio del Interior y de Justicia\u201d junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de estatuto procesal penal (art. 496 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el \u201cMinisterio del Interior y de Justicia\u201d examina la documentaci\u00f3n y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo debe devolver al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los elementos de juicio que sean indispensables, a fin de que este \u00faltimo, adelante las gestiones necesarias ante el Estado requirente para que complete la documentaci\u00f3n que se requiere (art. 497 y 498 C.P.P.). Perfeccionado el expediente, el \u201cMinisterio del Interior y de Justicia\u201d lo remite a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que esa corporaci\u00f3n emita el concepto respectivo (art. 499 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por la Corte Suprema, se inicia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y es a partir de este momento en que la persona formalmente tiene derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombra uno de oficio (art. 510 C.P.P.). En ejercicio del derecho de defensa, a la persona requerida o a su defensor, se le otorga un traslado por el t\u00e9rmino de diez 10 d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Posteriormente, se abre a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas m\u00e1s, dentro del cual se practican las solicitadas y las que a juicio de esa Corporaci\u00f3n sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se deja en secretar\u00eda por 5 d\u00edas para que se presenten los alegatos correspondientes (art. 500 C.P.P.)43. Vencido este t\u00e9rmino la Corte Suprema de Justicia emite concepto, el que puede ser negativo o positivo, para ello debe tener en cuenta: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) la plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) en determinados casos, el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos (art. 502 C.P.P.). Ahora bien, en caso de que el concepto sea negativo, el Gobierno est\u00e1 obligado a respetarlo, por lo que la persona requerida no puede ser entregada en extradici\u00f3n a otro Estado; por otra parte, cuando el concepto es favorable, el ejecutivo dentro de los 15 d\u00edas siguientes cuenta con potestad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales (art. 501 y 503 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha concedido la extradici\u00f3n, corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar la captura del procesado, en caso de no estar privado de la libertad, para que sea entregado a los agentes del pa\u00eds solicitante y en caso de ser rechazada la solicitud se procede a dejar en libertad al detenido (art. 506 C.P.P.). Cabe advertir que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n en la materia, la Fiscal\u00eda puede decretar la captura de una persona tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o incluso antes, si as\u00ed lo solicita el Estado requirente mediante nota en la que se exprese: (i) la plena identidad de la persona; (ii) la sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida (art. 509 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la persona reclamada debe ser puesta en libertad por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n o si transcurrido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, \u00e9ste no procedi\u00f3 a su traslado. Sin embargo, la persona puede ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el traslado (art. 511 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es viable destacar que la Corte Suprema de Justicia en distintos conceptos sobre solicitudes de extradici\u00f3n ha se\u00f1alado que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Gobierno, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento. Para ello debe condicionar las entregas de nacionales al efectivo respeto de las garant\u00edas del debido proceso y la dignidad humana44. Sobre este aspecto en particular en el concepto 37819 del 28 de noviembre de 2012 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega (..), a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite, que la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un tribunal superior, y que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 23)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a comprobar lo anterior, la Corte Suprema de Justicia exige a las oficinas consulares, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que le env\u00eden informes peri\u00f3dicos a fin de verificar las garant\u00edas constitucionales propias del nacional y establecer con suficientes elementos de juicio la conveniencia de las jurisdicciones for\u00e1neas sobre la interna. En particular se ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs misi\u00f3n del Estado, por medio del \u00e1mbito de competencias de los \u00f3rganos respectivos, vigilar que en el pa\u00eds reclamante se respeten las mencionadas condiciones (art\u00edculo 9 y 226 de la Carta). As\u00ed, en primer orden, a trav\u00e9s del cuerpo diplom\u00e1tico, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n) y de la Defensor\u00eda del Pueblo (art\u00edculo 282 ib\u00eddem), de lo cual, adem\u00e1s, habr\u00e1 de darse informes peri\u00f3dicos a la Corte, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes Poderes P\u00fablicos (art\u00edculo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones for\u00e1neas frente a la interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. La extradici\u00f3n de nacionales colombianos hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, en Colombia la extradici\u00f3n se puede dar atendiendo, en primer t\u00e9rmino, a los tratados internacionales o en su defecto a la legislaci\u00f3n interna. En lo concerniente al presente asunto, los gobiernos de Colombia y Estados Unidos a trav\u00e9s de la historia se han valido de distintos instrumentos internacionales en procura de alcanzar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Estados tendiente a evitar la impunidad y en tal medida lograr la captura y juzgamiento de delincuentes transnacionales. El primero de ellos fue suscrito en Bogot\u00e1 el 7 de mayo de 1888, siendo aprobado mediante la Ley 66 de ese a\u00f1o, entrando en vigor a partir del 12 de noviembre de 1890 una vez se cumpli\u00f3 el canje de notas. En aquella oportunidad se pact\u00f3 la entrega rec\u00edproca de todas las personas sindicadas o convictas, ya fuera como actores principales o como c\u00f3mplices de una serie de delitos expresamente se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n45, no obstante, se estableci\u00f3 que ninguna de las dos partes estaba obligada a entregar a sus propios ciudadanos (art. 10), en igual sentido se respetaba el principio de la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos (art. 5) y se consagr\u00f3 un criterio de plazo razonable para la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n, que no pod\u00eda superar los tres meses (art. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 9 de septiembre de 1940, las autoridades de Colombia y Estados Unidos firmaron en Bogot\u00e1 la Convenci\u00f3n suplementaria de la anterior, la cual fue aprobada por la Ley 8\u00aa del 8 de marzo de 1943, procediendo al respectivo canje de ratificaciones en Washington el 23 de junio de 194346, donde se a\u00f1adieron conductas por las cuales se podr\u00eda solicitar la extradici\u00f3n por parte de cualquiera de los dos pa\u00edses firmantes47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 1978 y 1979, se iniciaron las negociaciones para la firma de un nuevo tratado de extradici\u00f3n, siendo suscrito en Washington el 14 de septiembre de 1979 y aprobado por el Congreso colombiano a trav\u00e9s de la Ley 27 de 1980, el que entr\u00f3 a regir el 4 de marzo de 1982 cuando se hizo el respectivo canje de notas. Este acuerdo tuvo por objeto hacer m\u00e1s eficaz la cooperaci\u00f3n entre los dos Estados para la represi\u00f3n de delitos, as\u00ed como renovar las condiciones en que se desarrollar\u00eda la extradici\u00f3n rec\u00edproca de delincuentes. La esencia de este instrumento se concret\u00f3 en su art\u00edculo 1, el que hizo alusi\u00f3n a las obligaciones adquiridas por los firmantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n de conceder la Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes contratantes acuerdan la entrega rec\u00edproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve consigo la privaci\u00f3n de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado requerido conceder\u00e1 la extradici\u00f3n, conforme a las disposiciones del presente Tratado, si: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sus leyes disponen la sanci\u00f3n de tal delito en circunstancias similares, o \u00a0<\/p>\n<p>b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene jurisdicci\u00f3n para juzgarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien en esta oportunidad se volvieron a enlistar los tipos penales que ser\u00edan objeto de extradici\u00f3n48, adicionalmente se estableci\u00f3 que esta figura proceder\u00eda respecto de aquellas conductas que fueran punibles conforme a las leyes de Colombia y Estados Unidos, siempre que ambas legislaciones contemplaran una pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o y si la solicitud de extradici\u00f3n se refer\u00eda a una persona condenada, siempre que la duraci\u00f3n de la pena que a\u00fan quedaba por cumplir fuera de m\u00ednimo seis (6) meses (art. 249). Dentro de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de este tratado se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se mantuvo la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos (art 4) y se advirti\u00f3 que no ser\u00eda otorgada cuando se contemplara la pena de muerte, a menos que el Estado requirente diera las garant\u00edas que el Estado requerido considerara suficientes de que no impondr\u00eda la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no ser\u00eda ejecutado (art. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se advirti\u00f3 que ninguna de las partes contratantes estar\u00eda obligada a entregar a sus propios nacionales, otorgando la potestad al ejecutivo de entregarlos si lo consideraba conveniente (art. 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se estableci\u00f3 que en caso de urgencia cualquiera de las partes contratantes podr\u00eda solicitar, por v\u00eda diplom\u00e1tica, la detenci\u00f3n provisional de una persona procesada o condenada. La petici\u00f3n deb\u00eda contener la identificaci\u00f3n de la persona reclamada, una declaraci\u00f3n de intenci\u00f3n de presentar la solicitud de extradici\u00f3n de la persona reclamada y una declaraci\u00f3n de la existencia de una orden de detenci\u00f3n o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona, correspondiendo al Estado requerido tomar las medidas necesarias para asegurar la detenci\u00f3n, la que se daba por terminada si, dentro de un plazo de 60 d\u00edas a partir de la fecha de la aprehensi\u00f3n no se hab\u00eda recibido la solicitud oficial de extradici\u00f3n, junto con los documentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior normatividad, se presentaron diversas demandas de inconstitucionalidad, las que fueron estudiadas en su momento por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886. Al respecto, en sus primeros pronunciamientos esa Corporaci\u00f3n, puso de presente la falta de competencia para conocer las demandas contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por lo que se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse. Como fundamento de esa posici\u00f3n se expuso que la ley aprobatoria hac\u00eda parte del tratado, por lo que adelantar un estudio de constitucionalidad implicaba valorar ese acuerdo internacional, desbordando la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n y aceptar esta circunstancia implicaba la eventual terminaci\u00f3n unilateral del mismo. Igualmente se se\u00f1al\u00f3 que el contenido normativo de las leyes aprobatorias no es establecido por el Congreso, sino que se constituye a partir de los acuerdos celebrados por representantes de los dos gobiernos, lo que necesariamente limita la competencia de la Corte toda vez que le correspond\u00eda estudiar \u00fanicamente las disposiciones normativas expedidas por el \u00f3rgano legislativo a partir de una discusi\u00f3n surgida en su interior50. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 1985, la Corte Suprema avanz\u00f3 en su jurisprudencia, aceptando que era competente para conocer las demandas que se presentaran contra las leyes aprobatorias de los tratados, siempre que no se hubiere perfeccionado internacionalmente. Sobre el particular en aquella oportunidad se dijo: \u201cel convenio o tratado s\u00f3lo nace a la vida jur\u00eddica una vez que, adem\u00e1s de la ley aprobatoria, se haya producido el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n (\u2026) las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan a\u00fan, en ese per\u00edodo, a producir efectos entre los Estados celebrantes, s\u00ed ostentan el car\u00e1cter com\u00fan de normas de derecho p\u00fablico interno, hasta ese momento iguales a las dem\u00e1s que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como \u00e9stas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque \u00e9l a\u00fan no existe en raz\u00f3n de que el acto que lo contiene y lo produce todav\u00eda no est\u00e1 perfeccionado\u201d.\u00a0 Para el caso resolvi\u00f3 inhibirse de estudiar la Ley 27 de 1980, en la medida que ya se hab\u00eda producido el canje de notas entre los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 12 de diciembre de 1986, la Corte Suprema admiti\u00f3 la posibilidad de conocer las demandas presentadas contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales por vicios de forma al no haberse cumplido con todas las disposiciones del ordenamiento constitucional que regulan su tramitaci\u00f3n. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la ley es pues apenas uno de los requisitos para que el tratado adquiera eficacia y unida a los otros actos que lo conforman entra a formar parte inescindible del acuerdo internacional, los vicios sustanciales que afectan su proceso gen\u00e9tico (y sea de tal entidad porque no permitan considerarla como existente por su vulnerabilidad constitucional), necesariamente se proyectan o inciden en el acto complejo y no permiten que \u00e9ste adquiera existencia en el orden normativo interno o dom\u00e9stico. En este supuesto la ley lejos de ser manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana del legislador, es un mero \u2018conato\u2019 de tal expresi\u00f3n y por tanto, mantiene su autonom\u00eda o separaci\u00f3n del pacto internacional al que apuntaba, y puede ser juzgada (de inconstitucionalidad) frete al derecho interno sin que ello implique intervenci\u00f3n de la Corte en un terreno que pertenece a la \u00f3rbita del derecho internacional; sin que se pronuncie sobre el traslado que por ese motivo no ha nacido a la vida del derecho interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se hizo alusi\u00f3n a que las demandas contra las leyes aprobatorias de tratados por vicios de forma pueden presentarse en cualquier momento. En relaci\u00f3n con este aspecto anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl divorcio o la separaci\u00f3n que se predica de la ley con respecto al tratado para efectos de su impugnaci\u00f3n por vicios formales, a diferencia del ataque que se haga sustancialmente, no tiene l\u00edmite de tiempo, ni subsiste hasta que el tratado se canjeado, por el contrario, le vicio constitucional que afecta a la ley es verificable por la Corte en cualquier momento, y de \u00e9l no se purga o redime por el hecho de entrar en vigencia, pues esta vigencia es precaria por la irregularidad que adolece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Superada la competencia, la Corte Suprema procedi\u00f3 a abordar el estudio de los cargos propuestos por el demandante, apoyados incluso por el Ministerio P\u00fablico, los que expresamente hac\u00edan alusi\u00f3n a que la Ley 27 de 1980 fue sancionada por el Ministro Delegatario de funciones presidenciales, quien para ese entonces fung\u00eda como Ministro de Gobierno, debido a que el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba fuera del pa\u00eds en visita oficial, por invitaci\u00f3n que le hiciera Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0Lo anterior atendiendo a que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 135 de la Carta [Constituci\u00f3n de 1886] de las funciones que el Presidente le asigna [a su Ministro Delegatario, de acuerdo con] el art\u00edculo 120 ib\u00eddem s\u00f3lo es posible delegar aquellas que le corresponde como Suprema Autoridad Administrativa, y en ning\u00fan caso las de car\u00e1cter pol\u00edtico a la que pertenece el numeral 20, art\u00edculo 120 de \u2018dirigir las relaciones internacionales\u2019 que es indelegable\u201d. En relaci\u00f3n con este punto la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro Delegatario cumple funciones subalternas del Presidente de quien sigue subordinado pol\u00edticamente, sin que jam\u00e1s adquiera la preeminencia presidencial que s\u00ed puede adquirir el Designado en el evento en que asuma el encargo de sustituir al Presidente por falta temporal o definitiva de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n que supone la ausencia del Presidente del territorio del Estado por un viaje al exterior, en ejercicio del cargo, tiene entre otras las caracter\u00edsticas siguientes: s\u00f3lo puede caer en un ministro que pertenezca al mismo partido pol\u00edtico del Presidente seg\u00fan el orden de precedencia que da la ley; tiene un l\u00edmite definido en el tiempo y en el espacio por la ausencia del Presidente titular del pa\u00eds, toda vez que las atribuciones delegadas s\u00f3lo pueden ser ejercidas mientras el Presidente est\u00e9 ausente; la determinaci\u00f3n de estas funciones, distintas a las que alude el art\u00edculo 135 de la C.N., incumbe al Presidente y comprende \u00fanicamente aquellas que no sean inherentes a su investidura propia de Jefe de Estado, las cuales por ser inseparables de esta calidad, s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, aun estando ausente del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente no puede desprenderse a favor de su Ministro Delegatario, de todas las funciones constitucionales que la Carta le se\u00f1ala, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar contra el esp\u00edritu de la reforma constitucional del 77 y contra el mismo inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 128 de la Carta, que queda a su arbitrio la creaci\u00f3n de un nuevo Jefe de Estado y por tanto pueda as\u00ed restaurar el \u2018dualismo presidencial\u2019 convirtiendo en permanente una instituci\u00f3n de funcionamiento excepcional, cuando el \u2018Presidente es el todo de las funciones y el ministro apenas la parte\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a determinar las funciones que fueron otorgadas al Ministro del Interior, la Corte Suprema revis\u00f3 el decreto por medio del cual se hizo la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales y, en consecuencia, determin\u00f3 que el delegatario no qued\u00f3 investido de la funci\u00f3n de sancionar cualquier clase de leyes, sino \u00fanicamente las que el Congreso hubiere expedido durante el t\u00e9rmino de su gesti\u00f3n, sin embargo, la firma del la ley aprobatoria del tratado exced\u00eda sus competencias en la medida que constitu\u00eda uno de varios actos que el Presidente adelanta como Jefe o Director de las relaciones diplom\u00e1ticas o comerciales con los dem\u00e1s Estados. Conforme con lo expuesto, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 por vicios de forma y se determin\u00f3 que era necesario que \u201cel proyecto pase al Presidente para que se cumplan con los tr\u00e1mites que a\u00fan faltan para que sea ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisi\u00f3n referida, conservando en forma id\u00e9ntica la normatividad anterior, no obstante identificarla como la Ley 68 del 14 de diciembre de 1986. Esta nueva normatividad fue nuevamente demandada, en donde se aleg\u00f3 que vulneraba la Constituci\u00f3n de 1886, debido a que el Presidente hab\u00eda sancionado una ley cuya existencia hab\u00eda desaparecido, cuando la Corte hab\u00eda declarado su inexequibilidad como un conjunto de normas y no declar\u00f3 la pugna de la Constituci\u00f3n con una parte del proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de fallo del 25 de junio de 1987, encontr\u00f3 inconstitucional la nueva legislaci\u00f3n al considerar que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 y promulg\u00f3 el proyecto de ley que ya hab\u00eda sido sancionado y promulgado como ley de la Rep\u00fablica por el Ministerio de Gobierno, Delegatario de funciones presidenciales, o sea la ley acusada no tuvo tr\u00e1mite legislativo distinto de la ley 27 de 1980 que fue declarada inexequible\u201d toda vez que \u201cla sentencia del 12 de diciembre de 1986 recay\u00f3 sobre la totalidad de la ley 27 de 1980, por vicio de forma en su sanci\u00f3n, y no solamente sobre este \u00faltimo ciclo del proceso formativo de la ley que le hubiera permitido al Presidente de la Rep\u00fablica revivir con una nueva sanci\u00f3n la ley declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al emitir sus conceptos sobre la procedencia o no de la extradici\u00f3n de nacionales ha establecido que \u201cdada la inexistencia de tratado de extradici\u00f3n entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia, ser\u00e1n las normas de la ley 906 de 2004 (\u2026) \u00a0las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este tr\u00e1mite\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Planteamiento de la metodolog\u00eda decisional del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en los antecedentes y en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Lara Rueda y Afanador Garz\u00f3n, al pretender la ejecuci\u00f3n de una orden de captura internacional (circular roja), la que tiene por objeto su localizaci\u00f3n y detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, por conductas que, supuestamente, no constituyen delito en el ordenamiento interno, requisito sine qua non para entregar a otro Estado de un nacional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde a la Corte, en primer lugar, adelantar el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en caso de que se supere la anterior condici\u00f3n, se examinar\u00e1 si con las actuaciones de las autoridades accionadas se desconocieron los derechos fundamentales de los actores; y por \u00faltimo, se concretar\u00e1n las \u00f3rdenes que se profieran al respecto por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con normas transcritas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares en determinados casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de raigambre constitucional, comprendiendo, aquellas que gozan de connotaci\u00f3n fundamental; todo lo cual, apunta no s\u00f3lo a promover la justicia, la primac\u00eda constitucional, la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a fomentar una cultura democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho52. \u00a0<\/p>\n<p>En este t\u00f3pico interesa resaltar que aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad53, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, al igual que la facultad para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada54. As\u00ed las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados55. Entonces, basta con acreditar la condici\u00f3n de persona para que se reconozca la capacidad de actuar, sin que exista norma alguna que supedite la procedencia de la acci\u00f3n a criterios como la edad, la nacionalidad, el g\u00e9nero o cualquier otra circunstancia similar, m\u00e1xime cuando los art\u00edculos 86 y 13 superiores garantizan la igualdad de las personas naturales para acceder a este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los se\u00f1ores Lara Rueda y Afanador Garz\u00f3n, act\u00faan como titulares de los derechos que alegan vulnerados con ocasi\u00f3n de la orden de captura que pesa en su contra, a partir del requerimiento hecho por la justicia estadounidense con fines de extradici\u00f3n, por conductas que en su criterio no constituyen delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto encuentra la Sala que no existe un criterio constitucional ni legal que impida a las personas requeridas por la justicia y de quienes no se haya logrado su captura, acudir a la acci\u00f3n de tutela en orden a hacer valer sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando es respecto de la solicitud de requerimiento judicial que se alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte en este espec\u00edfico caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, dado que los accionantes actuaron en ejercicio directo como titulares de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, lo anterior al margen del requerimiento de captura que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 199156, la acci\u00f3n de tutela se puede intentar contra acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica que est\u00e9n amenazando o hayan vulnerado derechos fundamentales de cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen las autoridades accionadas son la Ofician Central Nacional de INTERPOL Colombia, la cual est\u00e1 adscrita a la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las que ostentan la calidad de autoridades p\u00fablicas, situaci\u00f3n que las legitima como parte pasiva en la presente actuaci\u00f3n de conformidad con la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto ley 2591 de 1991, contemplan la posibilidad que tienen los particulares de acudir a la solicitud de amparo para hacer valer sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, desarrollando lo prescrito en el art\u00edculo 86 mencionado, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo aclara que la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, \u201ces decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde al juez de tutela evaluar si existen otros medios de defensa judicial y en caso de existir, si brindan la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, teniendo en cuenta la idoneidad y suficiencia en cada asunto particular, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados58. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se debe empezar por reconocer que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n claramente establece que la extradici\u00f3n se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. Advirtiendo adem\u00e1s que la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se concede por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana (principio de doble incriminaci\u00f3n). Teniendo en cuenta que en el presente asunto, los actores manifiestan que con ocasi\u00f3n de la circular roja, a partir de la solicitud elevada por la Corte Distrital de los Estados Unidos -Distrito Sur de La Florida-, se est\u00e1 afectando su derecho fundamentales a la libertad, al debido proceso y al trabajo, dado que la INTERPOL Colombia pretende hacer efectiva su captura a pesar de que el precepto constitucional descrito hace alusi\u00f3n a la necesidad de que la conducta por la cual es requerido sea tambi\u00e9n considerada delito en la legislaci\u00f3n colombiana, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n valorar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de los accionantes, partiendo de la base que tanto las autoridades accionadas como los jueces de instancia consideran que se deben surtir las etapas procesales respectivas hasta que se pueda ejercer el derecho de defensa ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso se present\u00f3 la figura de la solicitud de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n, tr\u00e1mite en el que se cumplen las siguientes etapas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Estado requirente, donde supuestamente se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n penal, env\u00eda a las Oficinas Centrales Nacionales de los pa\u00edses afiliados a la INTERPOL la solicitud de detenci\u00f3n a trav\u00e9s de circular roja, correspondi\u00e9ndoles materializar la captura de la persona requerida, actuaciones en las que se deben respetar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Estado solicitante debe acreditar que se ha resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndose medida de aseguramiento; se ha proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; o se ha dictado sentencia condenatoria en contra de la persona de quien se pretende la captura con fines de extradici\u00f3n. Adicionalmente, al momento de elevar la solicitud de notificaci\u00f3n roja, es obligaci\u00f3n del requirente hacer referencia a las disposiciones de la legislaci\u00f3n penal que reprimen el delito, pena m\u00e1xima aplicable, n\u00famero de orden de captura, fecha y autoridad que la expide, anexando la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior la Oficina Nacional Central \u2013OCN- de la INTERPOL Colombia, procede a retener a la persona objeto de notificaci\u00f3n dejando al detenido inmediatamente a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, Oficina de Asuntos Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con el Decreto 3860 de 2011, el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para librar la orden de captura con fines de extradici\u00f3n. Para ello, deben verificar \u00fanicamente los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, esto es, la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida; todo ello en los casos de detenci\u00f3n provisional, actuaciones previas a la culminaci\u00f3n del proceso de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado requirente cuenta con 60 d\u00edas, a partir de la fecha de la captura, para formalizar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, que se cumple con una solicitud v\u00eda diplom\u00e1tica, la que debe acompa\u00f1arse con copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; as\u00ed como copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la anterior documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho59, junto con el concepto que exprese, si es del caso, proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de estatuto procesal penal, como finalmente ocurre en este caso, por no existir tratado de extradici\u00f3n vigente con los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho cuenta con 5 d\u00edas para examinar la documentaci\u00f3n y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo debe devolver al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los elementos de juicio indispensables, a fin de que este \u00faltimo, adelante las gestiones necesarias ante el Estado requirente para que complete la documentaci\u00f3n, sin que se especifique un t\u00e9rmino concreto. Cuando el expediente se encuentra completo es remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa se corre traslado por 10 d\u00edas a los requeridos para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Posteriormente, se abre a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas m\u00e1s, dentro del cual se practican las solicitadas y las que a juicio de esa corporaci\u00f3n sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se deja en secretar\u00eda por 5 d\u00edas para que se presenten los alegatos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la Corte Suprema de Justicia emite concepto, el que puede ser negativo o positivo, para ello debe tener en cuenta la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; la plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminaci\u00f3n; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en determinados casos, el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. En caso de que el concepto sea negativo, el Gobierno est\u00e1 obligado a respetarlo, por lo que la persona requerida no puede ser entregada en extradici\u00f3n a otro Estado y debe ser puesta inmediatamente en libertad. Cuando el concepto es favorable, el ejecutivo cuenta con 15 d\u00edas para decidir si concede o niega la extradici\u00f3n seg\u00fan la conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos -Distrito Sur de La Florida-, present\u00f3 a la INTERPOL solicitud de inscripci\u00f3n de circular roja en contra de los se\u00f1ores Lara Rueda y Afanador Garz\u00f3n, toda vez que el 2 de diciembre de 2010, profiri\u00f3 en contra de los accionantes indictment, equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al haber incurrido en el delito de \u201cconspiraci\u00f3n para restringir el comercio\u201d, violando la Secci\u00f3n 1 de la Ley Sherman (15 U.S.C. \u00a7 1), conducta punible que tiene una pena m\u00e1xima aplicable de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n60. Conforme con esta situaci\u00f3n la Oficina Central Nacional de la INTERPOL Colombia procedi\u00f3 a adelantar las acciones ejecutivas tendientes a la captura de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica su detenci\u00f3n y remisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda para la formalizaci\u00f3n de la captura (5 d\u00edas), para posteriormente esperar la formalizaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n por parte del Estado requirente (60 d\u00edas m\u00e1ximo); el paso siguiente corresponde a las gestiones administrativas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y Derecho (en principio 5 d\u00edas); evacuada esa etapa, el expediente es recibido por la Corte Suprema, donde la persona formalmente puede ejercer su derecho de defensa, ciclo \u00a0que tiene una duraci\u00f3n aproximada de 25 d\u00edas, el que culmina con concepto sobre la procedencia o no de entregar un nacional a otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que una persona puede permanecer privada de la libertad por cuenta de otro pa\u00eds por 95 d\u00edas, en caso de que la autoridad extranjera no sea diligente en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para dar celeridad al tr\u00e1mite, siendo a partir del d\u00eda 70 que al requerido le es posible ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional, en este caso particular resulta procedente de manera definitiva, en la medida que no existe un medio de defensa, en los pasos previos a la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite a la Corte Suprema de Justicia, que le permita a los actores evitar que se materialice la orden de captura internacional, aun cuando dicha solicitud pueda estar en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que es s\u00f3lo ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal que se puede ejercer el derecho de defensa, etapa en la que ya se han afectado los derechos fundamentales de los requeridos. \u00a0En esa medida, atendiendo las particularidades del caso y la relevancia constitucional del asunto, la Sala de forma excepcional entrar\u00e1 a abordar su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub judicie\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el problema jur\u00eddico planteado, en orden a determinar si se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales de los accionantes, al pretenderse hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad con fines de extradici\u00f3n, a partir de la solicitud de circular roja elevada por la Corte Distrital de los Estados Unidos -Distrito Sur de la Florida-, con ocasi\u00f3n del proceso penal seguido en su contra por supuesta conspiraci\u00f3n para restringir el comercio, a\u00fan cuando la conducta, seg\u00fan lo afirmado por los actores, no constituye delito en Colombia, requisito consagrado en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para conceder la extradici\u00f3n de un nacional. Para ello, se proceder\u00e1 a hacer una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de cara al desarrollo dogm\u00e1tico planteado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ampliamente se ha explicado, en este caso entre los a\u00f1os 2005 a 2007, el gobierno de los Estados Unidos inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra algunas empresas a\u00e9reas colombianas transportadoras de flores, al existir aparentemente acuerdos de precios, lo cual constituye una violaci\u00f3n al libre mercado. A partir de lo anterior, el 2 de diciembre de 2010, la Corte Distrital de los Estados -Distrito Sur de La Florida-, profiri\u00f3 indictment, equivalente a la acusaci\u00f3n en el sistema procesal penal colombiano. En aquella oportunidad se identificaron como autores del cargo endilgado a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSADO Y CO-CONSPIRADORES \u00a0<\/p>\n<p>2. LUIS AUGUSTO AFANADOR (\u201cAFANADOR\u201d) se procesa y acusa bajo el cargo de este Auto de Procesamiento. Durante el periodo considerado por este Auto de Procesamiento, AFANADOR era Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda A, una sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Colombia con domicilio principal de negocios en Bogot\u00e1, Colombia, donde AFANADOR ten\u00eda su base. Durante este periodo considerado por este Auto de Procesamiento, AFANADOR, en nombre de la Compa\u00f1\u00eda A, realizaba negocios de suministro de servicios de transporte a\u00e9reo de carga desde Colombia a los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RODRIGO HERN\u00c1N HIDALGO (\u201cHIDALGO\u201d) se procesa y acusa del cargo indicado en este Auto de Procesamiento. Durante parte del periodo considerado por este Auto de Procesamiento, HIDALGO era Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de FLORIDA WEST con base en Miami. Antes de su empleo en FLORIDA WEST, HIDALGO era un ejecutivo de la Compa\u00f1\u00eda B, una sociedad con domicilio principal de negocios en Miami, Florida. Durante el periodo considerado por este Auto de Procesamiento, HIDALGO, en nombre de la Compa\u00f1\u00eda B y de FLORIDA WEST, realizaba negocios de suministro de servicios de transporte de carga entre Colombia y los Estados Unidos y otras partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. JAIME LARA RUEDA, SR. (\u201cLARA\u201d) \u00a0se procesa y acusa del cargo indicado en este Auto de Procesamiento. Durante el periodo considerado por este Auto de Procesamiento, LARA era Asesor Comercial de la Compa\u00f1\u00eda A y su base se encontraba en Bogot\u00e1, Colombia. Durante el periodo considerado por este Auto de Procesamiento, LARA en nombre de la Compa\u00f1\u00eda A, realizaba negocios de suministro de servicios de transporte a\u00e9reo de carga desde Colombia a los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Varias personas jur\u00eddicas y naturales, no acusadas en este Auto de Procesamiento participaron como co-conspiradores en el delito que se imputa en este Auto de Procesamiento y realizando acciones y declaraciones para llevar a cabo el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todas las veces que en este Auto de Procesamiento se haga referencia a alg\u00fan acto, hecho o transacci\u00f3n de cualquiera de las sociedades, la afirmaci\u00f3n indicar\u00e1 que dicha sociedad particip\u00f3 en el acto, hecho o transacci\u00f3n por o a trav\u00e9s de sus funcionarios, directivos, agentes, empleados y otros representantes mientras estaban vinculados activamente en la gesti\u00f3n, direcci\u00f3n, control o ejecuci\u00f3n de negocios o asuntos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mismo pronunciamiento se hizo una descripci\u00f3n de la conducta y el modus operandi. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL DELITO \u00a0<\/p>\n<p>8. Iniciado por lo menos a comienzos de enero de 2002 y continuando al menos hasta febrero 14 de 2006, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas; en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados AFANADOR, HIDALGO, LARA y sus co-conspiradores acordaron y participaron en una conspiraci\u00f3n para suprimir y eliminar la competencia mediante la fijaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de algunos componentes de la tarifas de carga, incluidas sobretasas por temporadas altas, seguridad y combustibles para despachos a\u00e9reos internacionales desde Colombia a Miami, Florida. La acusada FLORIDA WEST se uni\u00f3 y particip\u00f3 en la conspiraci\u00f3n al menos desde inicios de agosto de 2002 y continu\u00f3 hasta al menos febrero 14 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La asociaci\u00f3n y conspiraci\u00f3n en la que participaron los acusados y sus co-conspiradores fue una restricci\u00f3n irrazonable al comercio interestatal y exterior violando la Secci\u00f3n 1 de la Ley Sherman (15 U.S.C. \u00a7 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. La asociaci\u00f3n y conspiraci\u00f3n de la que se les acusa consiste en un acuerdo, arreglo y concierto para actuar entre los acusados y sus co-conspiradores, los t\u00e9rminos sustanciales de los cuales fueron suprimir y eliminar la competencia mediante la fijaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de ciertos componentes en las tarifas de carga para env\u00edos de carga a\u00e9rea desde Colombia a Miami, Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este requerimiento, la Oficina Central Nacional INTERPOL \u2013Colombia, adelant\u00f3 las gestiones tendientes a cumplir con la captura de los actores. Para ello, verific\u00f3 la existencia del indictment (acusaci\u00f3n); los datos de identificaci\u00f3n de los requeridos (apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento); y los datos jur\u00eddicos (fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y resumen, la calificaci\u00f3n del delito y las referencias de las disposiciones penales que lo reprimen)61. \u00a0Sin embargo, la conducta por la cual est\u00e1n siendo solicitados los accionantes, en Colombia es conocida como \u201cpr\u00e1cticas mercantiles restrictivas\u201d, las que seg\u00fan concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio se configuran de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1340 de 200962, cuando existen actuaciones irregulares consistentes en acuerdos, actos anticompetitivos y abuso de la posici\u00f3n dominante. La Superintendencia conceptu\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 1340 de 200963, las disposiciones de protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es, acuerdos y actos anticompetitivos y abuso de la posici\u00f3n dominante, el r\u00e9gimen de integraciones econ\u00f3micas y la competencia desleal administrativa. (\u2026) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia exclusiva para conocer y decidir los asuntos [alusivos] a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia (\u2026) a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1340 de 2009 (\u2026). Anterior a la vigencia de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la presunta violaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas restrictivas, ten\u00eda competencia residual, es decir, si la competencia para conocer tales asuntos no estaba en cabeza de otra autoridad, le correspond\u00eda conocer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que la Ley 1340 de 2009 confiri\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00e9sta podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de multa a la persona jur\u00eddica o natural que incurra en actos o acuerdos anticompetitivos, abuso de la posici\u00f3n dominante o en actos de competencia desleal, de conformidad con los art\u00edculos 25 y 26 de la referida ley. Lo anterior sin perjuicio de la orden que imparta la Superintendencia a los sancionados, relativa a que se elimine del mercado la conducta anticompetitiva o que se realice o se deje de hacer determinada conducta. La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con facultades para imponer sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad de la facultad sancionadora de la SIC, en el marco de investigaciones por presuntas infracciones al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de la Competencia, se encuentra establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley 1340 de 2009, le cual se\u00f1ala que la facultad sancionadora de la SIC, como autoridad \u00fanica de competencia para la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen, es de 5 a\u00f1os contados desde la conducta violatoria o del \u00faltimo hecho constitutivo de la misma, en los casos de actuaciones de tracto sucesivo(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, en principio encuentra este Tribunal Constitucional que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el indictment (acusaci\u00f3n), se adec\u00faa a las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, las que son identificadas como pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, las que adem\u00e1s no est\u00e1n tipificadas como delito en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, corresponde hacer alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 Superior, en donde se establece que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se puede conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana. La Sala debe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n64, las autoridades y los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 465 y 9566 de la Carta Pol\u00edtica, en los que se impone garantizar la efectividad de los mandatos all\u00ed consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte ha establecido que todas las instituciones del Estado deben respetar el ordenamiento constitucional en procura de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, por lo que, en todas sus determinaciones, por m\u00e1s claras que parezcan ser las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden, deben atender las disposiciones se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la eficacia directa de la Constituci\u00f3n obliga al operador jur\u00eddico a interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la soluci\u00f3n que m\u00e1s consulte sus mandatos. Situaci\u00f3n que resulta l\u00f3gica si se tiene en cuenta que \u201cla posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aquella determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto se funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n es el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante recordar que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general de reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: \u201cToda persona es libre\u201d, al mismo tiempo, establece los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que: \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) que se expida con la observancia de las formalidades legales; y (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el derecho a la libertad individual est\u00e1 reconocido constitucionalmente y para que pueda llegar a ser afectado por cualquier autoridad, es necesario que existan motivos fundados que, ponderados, prevalezcan sobre el inter\u00e9s de garantizar dicha prerrogativa fundamental en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no todos los Estados aceptan que la simple existencia de la circular roja sea fundamento suficiente para privar de la libertad a una persona, por lo que se debe atender el ordenamiento jur\u00eddico interno, siendo la Constituci\u00f3n el derrotero que deben seguir las autoridades en materia de extradici\u00f3n, como son los l\u00edmites a la entrega de nacionales a otro Estado cuando la conducta punible no se ha cometido en el exterior o no es considerada como tal por la legislaci\u00f3n penal colombiana, as\u00ed como tampoco respecto de delitos pol\u00edticos, ni por hechos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 (art. 35 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que la legislaci\u00f3n procesal penal establece que el requerimiento de una persona mediante circular roja de la INTERPOL tienen eficacia en el territorio colombiano, como quiera que Colombia hace parte de los pa\u00edses miembros de esa organizaci\u00f3n internacional, esta situaci\u00f3n debe observarse de cara a cada asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, no resulta constitucionalmente viable afectar el derecho fundamental a la libertad de los se\u00f1ores Lara Rueda y Afanador Garz\u00f3n, a partir de una orden de captura internacional con fines de extradici\u00f3n, por cuanto la conducta por la cual se les est\u00e1 adelantando un juicio penal en los Estados Unidos, no se adecua, en principio, a los tipos penales consagrados en la legislaci\u00f3n nacional, toda vez que se les estar\u00eda privando de la libertad sin que exista una disposici\u00f3n que as\u00ed lo contemple en la ley penal nacional, en atenci\u00f3n a los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 Superior, situaci\u00f3n que adem\u00e1s conlleva el desconocimiento de otras prerrogativas constitucionales como el debido proceso, dado que se les estar\u00eda reteniendo sin existir una disposici\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional que castigue penalmente su conducta, as\u00ed como el derecho al trabajo, al limitarles la posibilidad de ejercer su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte entiende que en este espec\u00edfico caso, se hace necesario suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de captura internacional que pesa en contra de los se\u00f1ores Lara Rueda y Afanador Garz\u00f3n, hasta que la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto, por lo que esta decisi\u00f3n no implica dar por terminado el proceso de extradici\u00f3n, el cual deber\u00e1 continuar en la medida que se surtan las respectivas etapas ante las autoridades competentes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido que de acuerdo con el r\u00e9gimen de captura y libertad de la persona requerida (arts. 506 a 511, Ley 906 de 2004), la privaci\u00f3n de la libertad no siempre es necesaria para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, aunque s\u00ed para su ejecutoria, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 506, donde se consagra \u201csi la extradici\u00f3n fuere concedida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad\u201d; es decir, jur\u00eddicamente es posible conceder la extradici\u00f3n sin que el requerido est\u00e9 capturado69. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precisa que corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando surta la etapa respectiva, emitir el concepto referente al principio de la doble incriminaci\u00f3n, as\u00ed como lo relacionado con la afirmaci\u00f3n hecha por los accionantes en orden a que las conductas endilgadas fueron cometidas exclusivamente en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en instancia, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso de los accionantes, con lo cual se ordenar\u00e1 a la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia suspender la orden de captura que pesa sobre los se\u00f1ores Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n, hasta que la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto, sin que tal situaci\u00f3n afecte el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se est\u00e9 o se pueda llegar a adelantar por requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se aclarar\u00e1 que corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando surta la etapa respectiva, emitir el concepto referente al principio de la doble incriminaci\u00f3n, as\u00ed como lo relacionado con la afirmaci\u00f3n hecha por los accionantes en orden a que las conductas endilgadas fueron cometidas exclusivamente en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL-. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso de los se\u00f1ores Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Oficina Central Nacional INTERPOL -Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n adelante las gestiones necesarias para suspender la orden de captura que pesa en contra de los se\u00f1ores Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ACLARAR que corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando surta la etapa respectiva, emitir el concepto referente al principio de la doble incriminaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicado 10-20864-CR-UNGARO\/SIMONTON 15 U.S.C.\/1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El prop\u00f3sito de la presente Directiva es implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los pa\u00edses requirentes para la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 3860 del 2011 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004\u201d. Art\u00edculo 1 \u201cT\u00e9rmino para librar la orden de captura con fines de Extradici\u00f3n. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificaci\u00f3n roja, sea puesta a disposici\u00f3n del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para librar la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, si fuere del caso\u201d. Art\u00edculo 2 \u201cRequisitos de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, expedida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n, la observancia estricta de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las autoridades investigativas y judiciales dispondr\u00e1n lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperaci\u00f3n internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional.\/\/PAR\u00c1GRAFO. El requerimiento de una persona, mediante difusi\u00f3n o circular roja, a trav\u00e9s de los canales de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal INTERPOL, tendr\u00e1 eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en forma inmediata.\/\/La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 508 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Plena identidad de la persona; la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente; y la urgencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>9 CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este no procedi\u00f3 a su traslado.\/\/En los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las autoridades investigativas y judiciales dispondr\u00e1n lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperaci\u00f3n internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. PAR\u00c1GRAFO. El requerimiento de una persona, mediante difusi\u00f3n o circular roja, a trav\u00e9s de los canales de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal INTERPOL, tendr\u00e1 eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en forma inmediata.\/\/La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 508 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-243 de 2009. Sobre el particular cita: \u201cEl r\u00e9gimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los art\u00edculos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales la captura no siempre es necesaria para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, aunque s\u00ed para su ejecutoria, pues el art\u00edculo 506 establece que \u2018si la extradici\u00f3n fuere concedida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad\u2019; es decir, jur\u00eddicamente es posible conceder la extradici\u00f3n sin que el requerido est\u00e9 capturado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000, C-774 de 2001, C-456 de 2006 y T-212 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los antecedentes hist\u00f3ricos relacionados con la protecci\u00f3n al derecho a la libertad datan del a\u00f1o 1215 cuando en Inglaterra fue expedida la Carta Magna, que en su apartado 39 estableci\u00f3:\u201c Ning\u00fan hombre libre podr\u00e1 ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra \u00e9l ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino\u201d. En Colombia previo a la materializaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se pueden destacar la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia sancionada por la Convenci\u00f3n Nacional el 8 de mayo de 1863, donde en la secci\u00f3n de garant\u00edas de los derechos individuales se establec\u00eda: \u201cArt. 15 Es base esencial e invariable de la Uni\u00f3n entre los Estados el reconocimiento y la garant\u00eda, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transe\u00fantes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (\u2026) 3\u00ba. La libertad individual, que no tiene m\u00e1s l\u00edmites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n no resulte da\u00f1o a otro individuo o la comunidad, 4\u00ba. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad p\u00fablica; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por v\u00eda de pena correccional; ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios; ni penados sin ser o\u00eddos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes persistentes.\u201d (Informaci\u00f3n tomada de la sentencia C-187 de 2006, en la que se hace remisi\u00f3n a Constituciones de Colombia, tomo IV, biblioteca Banco Popular, p\u00e1gs. 125 y ss). En igual sentido la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en su art\u00edculo 23, se\u00f1al\u00f3 que \u201cnadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.\/\/En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se debe precisar que mediante Sentencia C-816 de 2004 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta posici\u00f3n ha sido replicada en las sentencias C-774 de 2001, C-030 de 2003, c-330 de 2003, C-622 de 2003 y C-123 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-327 de 1997, C-654 de 2000, C-1056 de 2004, C-1001 de 2005, C-456 de 2006, C-479 de 2007, C-163 de 2008 y C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias C-1024 de 2002, C-1056 de 2004, C-1001 de 2005, C-456 de 2006, C-479 de 2007 y C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 490. LA EXTRADICI\u00d3N. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley.\/\/ Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>20 ART\u00cdCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n se requiere, adem\u00e1s: 1. Que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICI\u00d3N. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acto legislativo declarado exequible mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1998, excepto por la expresi\u00f3n \u201cLa ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. Es de resaltar que en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 1997, se afirm\u00f3: \u201c[l]a extradici\u00f3n es expresi\u00f3n de solidaridad, de reciproca ayuda y de defensa social en la lucha contra el crimen organizado, cuando el delincuente se refugia en Estado distinto de aqu\u00e9l en el cual delinqui\u00f3. La base de esta figura jur\u00eddica es el principio de la territorialidad en la aplicaci\u00f3n de las leyes penales: la competencia para juzgar y sancionar los hechos punibles cometidos en determinado territorio corresponde a las autoridades de ese territorio\u201d (Gaceta del Congreso No. 92 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En aquella oportunidad se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias SU-110 de 2002, T-612 de 2003, C-780 de 2004, C-460 de 2008 y C-243 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este esquema fue planteado principalmente en la sentencia T-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-740 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-780 de 2004, se hizo \u00e9nfasis en este punto resaltando que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que la extradici\u00f3n no se conceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, prohibici\u00f3n que se mantuvo aun despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del art\u00edculo 35 C.P. Dicha restricci\u00f3n se ha mantenido en las \u00faltimas codificaciones penales. As\u00ed, en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal de 1936 se estableci\u00f3 \u201cno se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos ni la de delincuentes pol\u00edtico-sociales\u201d; en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal de 1980 se dispuso \u201cen ning\u00fan caso Colombia ofrecer\u00e1 la extradici\u00f3n de nacionales, ni conceder\u00e1 la de los sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos\u201d. Situaci\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) seg\u00fan el cual \u201cla extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-622 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias C-621 de 2001 y C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-243 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Los datos expuestos en este ac\u00e1pite corresponden a informaci\u00f3n obtenida del Decreto 216 del 28 de enero de 2010, la Resoluci\u00f3n 319 del 8 de febrero de 2010, as\u00ed como los portales de Internet www.interpol.int y www.policia.gov.co, as\u00ed como de los Estatutos de la INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>34 A trav\u00e9s de un tratado multilateral, suscrito el 13 de junio de 1956, Colombia se hizo miembro de la INTERPOL, conforme a lo suscrito en los Estatutos de esa Organizaci\u00f3n Internacional. Sobre el particular se estableci\u00f3: \u201cTodos los organismos que han representado a los Estados mencionados en el Anexo I ser\u00e1n considerados como Miembros a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, declaren, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar\u201d. Anexo I \u201cLista de los pa\u00edses a los que ser\u00e1n aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 45 del Estatuto \u00a0Antillas Holandesas, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, B\u00e9lgica, Birmania, Brasil, Camboya, Canad\u00e1, Ceil\u00e1n, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dinamarca, Egipto, Espa\u00f1a, Estados Unidos de Am\u00e9rica, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, India, Indonesia, Ir\u00e1n, Rep\u00fablica de Irlanda, Israel, Italia, Jap\u00f3n, Jordania, L\u00edbano, Liberia, Libia, Luxemburgo, M\u00e9xico, M\u00f3naco, Noruega, Nueva Zelanda, Pa\u00edses Bajos, Pakist\u00e1n, Portugal, Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, Rep\u00fablica Dominicana, Rep\u00fablica Federal de Alemania, Sarre, Sud\u00e1n, Suecia, Suiza, Siria, Surinam, Tailandia, Turqu\u00eda, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia\u201d. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, se cre\u00f3 el Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC), instituci\u00f3n que en 1960 asumi\u00f3 la denominaci\u00f3n de Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que estuvo al frente de INTERPOL hasta el mes de enero de 2010, fecha en la cual el Gobierno Nacional le otorg\u00f3 estas funciones a la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, el Director de la Polic\u00eda Nacional, es el representante de Colombia ante la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular el art\u00edculo 2 de los estatutos de la INTERPOL se\u00f1ala: \u201cSus fines son: a) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes pa\u00edses y del respeto a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la m\u00e1s amplia asistencia rec\u00edproca de las autoridades de polic\u00eda criminal; b) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de las infracciones de derecho com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respecto a las Oficinas Centrales Nacionales, los Estatutos de la INTERPOL establecen: Art\u00edculo 31. \u201cPara alcanzar sus objetivos, la Organizaci\u00f3n necesita la cooperaci\u00f3n permanente y activa de sus Miembros, los cuales deber\u00e1n hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias legislaciones para participar con diligencia en las actividades de la Organizaci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 32.- \u201cA fin de conseguir esta cooperaci\u00f3n, cada pa\u00eds designar\u00e1 a un organismo que actuar\u00e1 en su territorio como Oficina Central Nacional. Este organismo se encargar\u00e1 de mantener el enlace: a) con los diversos servicios del pa\u00eds; b) con los organismos de otros pa\u00edses que act\u00faen como Oficinas Centrales Nacionales; c) con la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Estas notificaciones tienen una vigencia de 5 a\u00f1os que se pueden prorrogar por otro tanto a solicitud de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cCapturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias C-1106 de 2000 y C-243 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencias C-187 de 1999, C-622 de 1999, C-719 de 2006 y C-243 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradici\u00f3n de persona a quien se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1. Copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. 2. Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Los documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Art\u00edculo 520. Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>42 De acuerdo con la Ley 1444 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica, escindi\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia, y otorg\u00f3 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para adelantar las modificaciones respectivas. Sobre el particular el art\u00edculo 1 de la normatividad en cita indica: \u201cEsc\u00edndase del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo.\u201d\u00a0 A su vez, en el art\u00edculo 4 de la misma ley se hizo alusi\u00f3n a la creaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed: \u201cCr\u00e9ase el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones ser\u00e1n los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la presente ley\u201d. Finalmente en el art\u00edculo 18 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar los objetivos y estructura de los Ministerios creados, donde se consign\u00f3: \u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios creados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos\u201d. A partir de lo anterior, en el Decreto 2897 de 2011, se determinaron los objetivos, la estructura org\u00e1nica y las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho. Espec\u00edficamente en lo concerniente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el art\u00edculo 7 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFunciones de la Oficina de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales, las siguientes: 10. Estudiar, tramitar y proyectar, en coordinaci\u00f3n con la Oficina Asesora Jur\u00eddica, para la firma del Ministro, los actos administrativos relativos a las extradiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 1453 de 2011 en su art\u00edculo 70 adicion\u00f3 la norma en cita, haciendo alusi\u00f3n a la figura de la extradici\u00f3n simplificada, en la que la persona requerida en extradici\u00f3n, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico puede renunciar al procedimiento previsto en este art\u00edculo y solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual proceder\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte Suprema en diversos pronunciamientos ha prevenido al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradici\u00f3n de un nacional, advierta al Estado requirente sobre las garant\u00edas constitucionales y legales a las que tiene derecho (Cfr. Conceptos 37162 del 21 de marzo de 2012, 37833 del 11 de julio de 2012, 38118 del 11 de julio de 2012, 38633 del 21 de noviembre de 2012, 38885 del 12 de septiembre de 2012, 38986 del 29 de agosto de 2012, 39575 del 14 de noviembre de 2012, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n establec\u00eda las siguientes conductas: homicidio y tentativa de homicidio, falsificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la moneda; imitaci\u00f3n o alteraci\u00f3n o emisi\u00f3n de lo ya est\u00e1 imitado o alterado; malversaci\u00f3n de caudales p\u00fablicos o particulares; robo; escalamiento; perjurio o instigaci\u00f3n al perjurio; violaci\u00f3n; incendio; pirater\u00eda; homicidio o tentativa en alta mar; destrucci\u00f3n o tentativa de destrucci\u00f3n de ferrocarriles, puentes, tranv\u00edas o cualesquiera construcciones que pusieran en peligro la vida de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Diario Oficial N\u00fam. 25208 del 22 de marzo de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>47 Algunas de las conductas incluidas fueron el aborto; arrebatar o detener mujeres j\u00f3venes para fines inmorales; bigamia; secuestro de menores o adultos, entendiendo por tal el arrebatar o detener persona o personas con el objeto de obtener dinero de ellas de sus familiares o de cualquiera otra persona o personas o para cualquier otro fin ilegal; hurto por valor de 25.000 d\u00f3lares o m\u00e1s; obtener dineros papeles de valor u otros bienes por medios il\u00edcitos, o recibirlos a\u00fan sabiendo de su ilicitud siempre que excediera de 200 d\u00f3lares, as\u00ed como otras conductas relacionadas con la actividad financiera y el comercio de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Del presente Tratado se destacan los siguientes: Homicidio o tentativa de homicidio; lesiones dolosas; violencia carnal; actos sexuales il\u00edcitos cometidos con menores de la edad; abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro; secuestro con o sin rescate; extorsi\u00f3n; hurto; estafa, desfalco, abuso de confianza, peculado; receptaci\u00f3n o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos il\u00edcitamente; incendio; da\u00f1os intencionales cometidos contra la propiedad; delitos contra la seguridad p\u00fablica; pirater\u00eda; delitos relativos a la legislaci\u00f3n sobre armas de fuego, municiones, explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear; delito contra las leyes relativas al tr\u00e1fico, la posesi\u00f3n, la producci\u00f3n o la elaboraci\u00f3n de estupefacientes, cannabis, drogas alucin\u00f3genas, coca\u00edna y sus derivados u otras sustancias que producen dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica; delitos contra la salud p\u00fablica como la elaboraci\u00f3n o el tr\u00e1fico il\u00edcitos de productos qu\u00edmicos o sustancias nocivas para la salud; cualquier delito relativo a las leyes o r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de bienes, personas, art\u00edculos o mercanc\u00edas, incluyendo las infracciones relativas a la legislaci\u00f3n de aduanas; delitos relativos a la deliberada evasi\u00f3n del pago de impuestos y derechos; proxenetismo; cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por soborno; delitos contra las leyes relativos a la administraci\u00f3n u obstrucci\u00f3n de la justicia; concusi\u00f3n y cohecho; delitos relativos a las leyes que regulan la administraci\u00f3n p\u00fablica o abusos de la autoridad p\u00fablica; delitos relativos a la legislaci\u00f3n sobre control de compa\u00f1\u00edas, corporaciones u otras personas jur\u00eddicas; delitos relativos a la legislaci\u00f3n sobre control de monopolios particulares y competencia desleal; delitos contra la econom\u00eda nacional, o sea, delitos relativos a los productos b\u00e1sicos, valores o intereses similares, incluidos su emisi\u00f3n, registro, comercializaci\u00f3n, negociaci\u00f3n o venta; delitos relativos a la legislaci\u00f3n sobre quiebra; cualquier delito relativo a la legislaci\u00f3n sobre comercio internacional y transferencia de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>49 ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. 3. Se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por un delito sujeto a la misma solo si el delito es punible seg\u00fan las leyes de ambas Partes Contratantes con privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o. Sin embargo, cuando la solicitud de extradici\u00f3n se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se conceder\u00e1 dicha extradici\u00f3n \u00fanicamente si la duraci\u00f3n de la pena que a\u00fan queda por cumplir es de un m\u00ednimo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias del 1 de septiembre de 1983, 3 de noviembre de 1983 y 21 de marzo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, concepto 37162 del 21 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010 y T-776 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En este sentido ver las sentencias: T-809 de 2003, T-356 de 2006, T-978 de 2006, T-878 de 2007, T-652 de 2008 y T-926 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto vale anotar que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-983 de 2007, replicada en las sentencias T-878 de 2010, T-955 de 2010, T-793 de 2011 y T-754 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. sentencia T-021 de 2005, T-796 de 2006 y T-754 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Como se explic\u00f3, con la Ley 1444 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica, escindi\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia creando el Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente se otorgaron precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para adelantar las modificaciones respectivas. Es as\u00ed como a trav\u00e9s del Decreto 2897 de 2011, se determinaron los objetivos, la estructura org\u00e1nica y las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho. En lo concerniente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el art\u00edculo 7 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFunciones de la Oficina de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales, las siguientes: 10. Estudiar, tramitar y proyectar, en coordinaci\u00f3n con la Oficina Asesora Jur\u00eddica, para la firma del Ministro, los actos administrativos relativos a las extradiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folios 59 y 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 Requisitos exigidos en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>63 AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias C-192 de 2006, T-204 de 2007, T-1047 de 2007 y T-298 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \/\/Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular la sentencia C-192 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, en la versi\u00f3n amplia de la noci\u00f3n que incluye todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad, impone a todos los poderes constituidos (art. 121 C.P.) del Estado, sin excepci\u00f3n de ninguna clase, el deber general negativo de abstenerse de cualquier actuaci\u00f3n que viole la Constituci\u00f3n, o contrario sensu, los obliga a cumplir sus funciones conforme a lo que ella establece. Lo mismo se predica de los particulares (art. 95 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-006 de 1992. Al respecto, en la sentencia T-298 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u201cLa nueva concepci\u00f3n que sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo la Carta Fundamental de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX, ha generado cambios trascendentales no s\u00f3lo en el sistema de fuentes del Derecho sino principalmente en la forma como se percibe la Constituci\u00f3n por parte de las personas que habitan en Colombia.\/\/ Lo anterior, se manifiesta en una clara distinci\u00f3n entre los conceptos ley y Constituci\u00f3n que ponen a \u00e9sta en un lugar prevalente dentro del sistema normativo, convirti\u00e9ndola formal y materialmente en la principal fuente de Derecho y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente program\u00e1ticas sino como una verdadera regulaci\u00f3n con consecuencias normativas (T-067 de 1998).\/\/De all\u00ed que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no pueda ser considerada como una Carta meramente ret\u00f3rica, carente de fuerza jur\u00eddica, por el contrario, es ante todo la norma de normas al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba Superior(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el particular, en la sentencia C-243 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en caso de que no se formalice la captura por parte de la Fiscal\u00eda, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n puede seguir su curso. En concreto se indic\u00f3: \u201cel r\u00e9gimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los art\u00edculos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales la captura no siempre es necesaria para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, aunque s\u00ed para su ejecutoria, pues el art\u00edculo 506 establece que \u2018si la extradici\u00f3n fuere concedida el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado sino estuviere privado de la libertad\u2019; es decir, jur\u00eddicamente es posible conceder la extradici\u00f3n sin que el requerido est\u00e9 capturado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto \u00a0 Este principio implica que para entregar en extradici\u00f3n a un colombiano es indispensable que la conducta por la cual es juzgando constituya delito en la legislaci\u00f3n penal interna. \u00a0 EXTRADICION EN COLOMBIA\u00a0 \u00a0 La extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}