{"id":20236,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-920-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-920-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-12\/","title":{"rendered":"T-920-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-920\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Doctrina de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 5 meses desde la fecha en que se origin\u00f3 la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.551.734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Segura P\u00e9rez contra el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Segura P\u00e9rez contra el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por el referido tribunal de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de julio 26 de 2012, eligi\u00f3 este expediente para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Segura P\u00e9rez, abogado titulado e inscrito, quien obra en este caso a nombre propio, present\u00f3 en enero 16 de 2012 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena, aduciendo conculcaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien es abogado litigante, acudi\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto de 2011 a la sede del despacho judicial ahora accionado y solicit\u00f3 el expediente de una acci\u00f3n de tutela1 que para entonces se tramitaba ante aqu\u00e9l. Se\u00f1ala que fue atendido por el titular del despacho, quien verbalmente le inform\u00f3 que dado que \u00e9l no era parte ni apoderado dentro de ese proceso, no era posible permitirle conocer el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3, el juez accionado invoc\u00f3 como fundamento de su negativa el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, mientras que el actor cit\u00f3 el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, seg\u00fan el cual los expedientes y actuaciones judiciales pueden ser examinados, entre otros (letra b), por los abogados inscritos, desde que todas las partes hayan sido notificadas y no exista reserva legal sobre el caso del que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que al no poder tener acceso al expediente solicitado, el d\u00eda 22 de agosto del mismo a\u00f1o radic\u00f3 en el despacho accionado un derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se le explicaran por escrito, las razones legales y\/o constitucionales que imped\u00edan lo solicitado. Anot\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda notificada respuesta a esta solicitud que cumpla con los requisitos de ser precisa, congruente, oportuna y de fondo con respecto a lo solicitado, lo que vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues si bien recibi\u00f3 del juzgado una respuesta fechada el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, considera que la misma no es precisa ni completa, por lo que no satisface esos requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que en adici\u00f3n a ello, la negativa del despacho accionado vulnera tambi\u00e9n sus derechos a la igualdad, al trabajo y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues ello le ha impedido conocer la argumentaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda aseguradora en relaci\u00f3n con un tema espec\u00edfico que tendr\u00eda gran incidencia para su actividad profesional habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta profesional de abogado del actor (f. 6 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n dirigido al despacho del Juez 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena el d\u00eda 22 de agosto de 2011 (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido el 13 de septiembre de 2011 por el despacho judicial requerido, en el que se le informa que la anterior solicitud ha sido negada \u00a0\u201cpor adolecer (sic) de legitimidad e inter\u00e9s en el asunto, conforme a lo exige (sic) el art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del despacho judicial accionado \u00a0<\/p>\n<p>El titular del juzgado accionado en tutela solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello adujo que en este caso el accionante no cumple con el criterio de inmediatez, pues entre los hechos controvertidos y la solicitud de amparo transcurri\u00f3 un lapso aproximado de 4 meses, lo que resulta excesivo y torna improcedente esta solicitud. En apoyo de ese planteamiento, cit\u00f3 varias decisiones de este tribunal2 sobre ese mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n que el accionante invoca no es exigible dentro de los tr\u00e1mites judiciales, pues las situaciones que dentro de ellos se presenten deben resolverse conforme a las normas de procedimiento aplicables en cada caso. En apoyo de este razonamiento cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia T-412 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 1\u00b0 de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que el juzgado accionado s\u00ed respondi\u00f3 a la solicitud del actor, lo que implicar\u00eda que no se habr\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n, y que por el contrario, existe en este caso hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, las personas que no son parte y que no acrediten una espec\u00edfica raz\u00f3n para conocer el expediente no pueden tener acceso al mismo3. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no podr\u00eda hablarse de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del abogado actor, en vista de que la posibilidad de adelantar sus actividades profesionales no depende de que se le permita o no conocer el expediente de un proceso en el que ni siquiera es parte. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente recurso contra la sentencia del a quo invocando nuevamente la norma del Decreto 196 de 1971 que como regla general permite a los abogados tener acceso a los expedientes judiciales, as\u00ed como la sentencia C-069 de 1996, por la cual esa norma fue declarada exequible. De otra parte, rechaz\u00f3 que pudiera tenerse por v\u00e1lida la respuesta emitida por el juzgado accionado y se\u00f1al\u00f3 que no existe raz\u00f3n que justifique reserva sobre el expediente que buscaba consultar, a partir de lo cual sostiene que esta tutela debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 20 de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para ello, realiz\u00f3 una revisi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corte en lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, y al igual que el a quo, estim\u00f3 que s\u00ed hubo respuesta, con las caracter\u00edstica necesarias, aun cuando \u00e9sta no haya sido la esperada por el litigante accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a cada autoridad judicial decidir las solicitudes que los abogados y ciudadanos presenten para examinar expedientes relativos a los procesos que ante ella se adelantan, a partir de lo cual corresponde a tales servidores decidir aut\u00f3nomamente sobre la legitimaci\u00f3n del solicitante y sobre la eventual existencia de reserva en el caso concreto. A partir de esta consideraci\u00f3n, y bajo la premisa de que esto fue lo que hizo el juez accionado, concluy\u00f3 que la tutela solicitada deb\u00eda ser denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos dictados dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n establecer si en este caso la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 al actor sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y trabajo, al negarle la posibilidad de consultar el expediente contentivo de una acci\u00f3n de tutela que para la fecha de la solicitud se tramitaba ante su despacho, as\u00ed como en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la respuesta que para el caso emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir al respecto deber\u00edan estudiarse dos asuntos que fueron discutidos por las partes dentro de la presente acci\u00f3n, que pese a ello no fueron suficientemente definidos por los jueces de instancia. Se trata, de una parte, de determinar si resulta v\u00e1lido invocar el derecho de petici\u00f3n ante los jueces, dentro de las actuaciones judiciales que ellos presiden. Y de otra, de examinar el alcance del derecho que distintas normas reconocen a los abogados titulados para examinar los expedientes en los que constan las actuaciones que se cumplen ante los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso antes de estos temas sustanciales, deber\u00e1 examinarse tambi\u00e9n si, como lo sostuvo el juez accionado, existe incumplimiento del principio de inmediatez, caso en el cual el amparo solicitado deber\u00eda declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Doctrina de la Corte Constitucional respecto del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima procedente revisar la postura de la Corte en torno al principio de inmediatez y el tiempo dentro del cual debe ejercerse la acci\u00f3n de tutela, para que pueda abordarse la concesi\u00f3n del amparo solicitado. Esas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n, pues en caso de no tenerse por cumplido este requisito, podr\u00eda resultar superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depende la prosperidad de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre m\u00faltiples pronunciamientos5 es especialmente ilustrativo volver sobre lo planteado en la sentencia SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se realiz\u00f3 un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto procurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una soluci\u00f3n cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda inmediata sino inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>A esta reflexi\u00f3n la Corte ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como son las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse s\u00fabita e injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al actor cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n le incumbe a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acci\u00f3n de tutela pudiera haberse demorado para interponerla por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tard\u00edamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora. Por ello, y trat\u00e1ndose de un requisito sine qua non de procedibilidad de esta acci\u00f3n, la Sala eval\u00faa seguidamente el cabal cumplimiento de este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. En el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, en caso de autos existe una controversia entre el actor, quien es abogado profesional y titulado, y el despacho judicial accionado, debido a que el segundo le neg\u00f3 al primero la posibilidad de consultar un expediente contentivo de una acci\u00f3n de tutela que para la \u00e9poca de los hechos7 se adelantaba ante esa oficina. Ante esa negativa, el actor invoc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y solicit\u00f3 por escrito la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales el despacho tutelado consideraba inviable su solicitud. Al quedar tambi\u00e9n insatisfecho con la respuesta escrita que al efecto se le dio, el abogado Segura P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en este caso la acci\u00f3n de tutela se propuso despu\u00e9s de transcurrir casi cinco meses desde la fecha en que se origin\u00f3 la referida controversia, a partir de la solicitud del togado y la respuesta que al respecto emiti\u00f3 el despacho ahora accionado, lapso que prima facie resulta excesivo y conducir\u00eda a la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial antes rese\u00f1ada, es pertinente examinar si en este asunto concurren circunstancias que justifiquen la demora del accionante para acudir al amparo que estim\u00f3 procedente ante la alegada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para esto el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, la importancia de los derechos alegados, las circunstancias particulares del actor, su mayor o menor conocimiento de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la facilidad con que el interesado pueda hacer uso efectivo de este mecanismo. A partir de este an\u00e1lisis, es posible que un lapso que se considere razonable en un determinado escenario, se estime en cambio excesivo, bajo otras condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Previa esa necesaria reflexi\u00f3n, se concluye sin dubitaci\u00f3n que la demora antes anotada resulta excesiva e injustificada, pues por la misma naturaleza de su actividad profesional, el actor es una persona conocedora del alcance de sus derechos, as\u00ed como de las reglas procesales y las condiciones de oportunidad que para su ejercicio deben tenerse en cuenta. As\u00ed las cosas, no se comprende c\u00f3mo dej\u00f3 transcurrir un espacio de tiempo de esta magnitud antes de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la utilidad que usualmente reporta a un abogado litigante la consulta de un expediente judicial, especialmente cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela8, debe anotar la Sala que en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre la respuesta negativa que recibi\u00f3 la solicitud del hoy actor y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo por parte de \u00e9ste, es claro que el expediente (de tutela) que \u00e9l ten\u00eda intenci\u00f3n de consultar ya no se encontrar\u00eda disponible en la Secretar\u00eda del despacho accionado9, por lo que mal podr\u00eda pretenderse que el juez constitucional imparta una orden al demandado en relaci\u00f3n con la posibilidad de tal consulta. Esta circunstancia, que en realidad implica ausencia de materia de esta acci\u00f3n de tutela desde el momento de su presentaci\u00f3n, es entonces factor adicional que demuestra la falta de inmediatez de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones permiten entonces concluir que en el presente caso la solicitud de tutela no se present\u00f3 oportunamente, como consecuencia de lo cual deber\u00e1 declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Consideraciones adicionales frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la conclusi\u00f3n a que en el punto anterior arrib\u00f3 la Sala, y en desarrollo de la misi\u00f3n que la Corte tiene como principal autor de la jurisprudencia constitucional e int\u00e9rprete autorizado sobre el alcance de los derechos fundamentales, ella estima pertinente efectuar dos breves acotaciones adicionales en torno a aspectos que en el presente caso fueron discutidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tiene que ver con la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n frente a los jueces a prop\u00f3sito de los tr\u00e1mites que se cumplen ante sus respectivos despachos. En relaci\u00f3n con este tema la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que este derecho \u201c\u2026no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal\u201d10. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que en la medida en que los jueces sin duda tienen el car\u00e1cter de autoridades a los efectos del art\u00edculo 86 superior11, este derecho s\u00ed proceder\u00eda ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de car\u00e1cter administrativo que en todo caso corresponde adelantar a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es cierto que por regla general, aunque no absoluta, el derecho de petici\u00f3n resulta improcedente para solicitar de los jueces la ejecuci\u00f3n de un acto procesal, u otra actuaci\u00f3n que haya sido prevista o desarrollada por la ley adjetiva. Dado que en este caso la posibilidad de consultar expedientes por parte de los abogados inscritos es un tema desarrollado, entre otras normas, por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan vigente, se concluye entonces que la negativa del despacho accionado frente a la solicitud del ahora actor no podr\u00eda haber vulnerado este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto la actuaci\u00f3n discutida antecedi\u00f3 a la invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del actor, y seg\u00fan lo explicado, no envuelve el ejercicio de \u00e9ste, es pertinente anotar tambi\u00e9n que ciertamente los abogados inscritos, como es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, a\u00fan aquellos en los que no son partes ni act\u00faan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, seg\u00fan lo establecen de manera concordante el art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por el actor) el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan vigente, e incluso el art\u00edculo 123 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de si ello pudiera configurar vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor, se observa que la negativa injustificada a una solicitud de este tipo envolver\u00eda desatenci\u00f3n a tales mandatos. Por lo mismo, es claro que, a\u00fan cuando al haber concluido el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la que se trataba, aquel expediente no estar\u00eda actualmente disponible, podr\u00eda el demandante solicitar al juez accionado su desarchive en aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en la ley procesal, a efectos de poder consultarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de conformidad con lo expuesto en las consideraciones tercera y cuarta anteriores, en este caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso en forma extempor\u00e1nea, y dado que ello implica incumplimiento del principio de inmediatez, as\u00ed como la actual imposibilidad de cumplir una orden como la pretendida, esta Sala la declarar\u00e1 improcedente. En este sentido se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar esta tutela, adoptada inicialmente por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, visto que la negativa del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena a la solicitud del actor, que fue reprochada dentro de esta acci\u00f3n de tutela, implic\u00f3 desconocimiento del derecho que los abogados inscritos tienen de consultar los expedientes que cursan ante los despachos judiciales siempre que no exista reserva, la Sala prevendr\u00e1 al juez accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena en abril 20 de 2012, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el abogado Mauricio Segura P\u00e9rez contra el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0PREVENIR al despacho accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas injustificadas como la que dio lugar al ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Distinguida con el radicado N\u00b0 042 de 2012. El abogado accionante no informa qui\u00e9nes eran las partes en ese tr\u00e1mite tutelar ni sobre lo que \u00e9l trataba. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre ellas las sentencias T-900 de 2004, T-231 de 2007 y T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema cit\u00f3 el auto A-026 de 2000 de esta corporaci\u00f3n (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sobre este tema, para citar s\u00f3lo lo decidido durante los a\u00f1os m\u00e1s recientes, los fallos T-093, T-355 y T-678 de 2010, T-426, T-617 y T-860 de 2011 y T-087 de 2012.. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver como ejemplos de esta situaci\u00f3n las sentencias T-001 de 2007, T-617 y T-860, estas \u00faltimas de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe recordarse que si bien el actor adujo que la posibilidad de consultar este expediente tendr\u00eda incidencia sobre su desempe\u00f1o profesional, y a partir de ello sobre su derecho al trabajo, no precis\u00f3 de manera suficiente el m\u00f3vil espec\u00edfico que persigue con esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9 A este respecto recu\u00e9rdese que por mandato constitucional el tr\u00e1mite de la primera instancia de una acci\u00f3n de tutela se agota dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s del cual, y si se interpuso el respectivo recurso, tiene lugar la segunda instancia, que tiene una duraci\u00f3n de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles y por \u00faltimo el expediente se env\u00eda a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. A partir de este recuento puede concluirse que para la fecha presente el expediente solicitado por el actor estar\u00eda archivado en el despacho de primera instancia, a\u00fan en el evento de que hubiera sido seleccionado para su revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sobre el tema, entre otras, las sentencias T-334 y T-424 de 1995 (en ambas M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-007 de 1999 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-377 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. en este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992 (en ambas M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Doctrina de la Corte Constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 5 meses desde la fecha en que se origin\u00f3 la controversia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}